JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC- 107/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, diez de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-107/2015 promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Pedro Pablo Chirinos Benítez, quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, la sentencia de veintisiete de mayo pasado emitida en el expediente RA-SP-63/2015, que confirmó el acuerdo IEEPC/CG/153/15 de veintisiete de abril anterior, realizado por la aludida autoridad administrativa, recaído al procedimiento especial sancionador IEE/PES-29/2015 que declaró inexistente las infracciones atribuidas a David Homero Palafox Celaya, la Fundación “David Palafox A.C.” y al Partido Revolucionario Institucional, por la probable realización de actos anticipados de campaña, consistentes en la publicación de espectaculares en bardas y entrega de sandalias con propaganda electoral, por lo que se le acusó de posicionarse ante el electorado como candidato por el citado instituto político para el distrito X local, previo al lapso previsto por la ley; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El siete de marzo de dos mil quince, se recibió en oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, escrito presentado por Pedro Pablo Chirinos Benítez, representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra de David Homero Palafox Celaya –entonces precandidato único a diputado local por el distrito X, con cabecera en Hermosillo, Sonora, por el Partido Revolucionario Institucional– así como de dicho partido, por la probable comisión de actos anticipados de campaña y entrega de artículos promocionales utilitarios.
Se inconformaba el Partido Acción Nacional que desde febrero del año en curso, existían bardas pintadas con la leyenda “Fundación David Palafox A.C.”, por ejemplo:
Igualmente denunciaba que David Homero Palafox Celaya, acudió a un restaurante de mariscos, se presentó como candidato a diputado por el distrito X de Sonora, convivió con los comensales del lugar y obsequió sandalias a los presentes, que en su envoltura tienen una calcomanía de fondo blanco con letras rojas que textualmente- dice: "Palacrox" "davidpalafox a.c. fundación"
2. ACUERDO IEEPC/CG/153/15. El veintisiete de abril de dos mil quince, se dictó la “resolución del consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana del estado de sonora, respecto al procedimiento especial sancionador identificado con la clave iee/pes-29/2015 incoado con motivo de la denuncia presentada por el c. pedro pablo chirinos benítez, en su carácter de representante suplente del partido acción nacional, en contra del ciudadano david homero palafox celaya, por la probable comisión de conductas violatorias a la constitución política federal, a la ley de instituciones y procedimientos electorales para el estado de sonora y a los principios rectores de la función electoral, por la presunta realización de actos anticipados de campaña electoral y entrega de artículos promocionales utilitarios y por culpa in vigilando en contra del partido político revolucionario institucional”, identificada con la clave Acuerdo IEEPC/CG/153/15.
En dicha resolución se declaró infundada la denuncia en contra de David Homero Palafox Celaya por la probable realización de actos anticipados de campaña electoral y entrega de artículos promocionales utilitarios; en consecuencia, se declaró inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional.
En cuanto a los actos anticipados de campaña electoral, se argumentó en esencia:
No se acreditó que el denunciado acudió al restaurante de mariscos y les obsequiara sandalias, dado que no existe en los autos del procedimiento prueba alguna de la que se advierta tal circunstancia, si bien existe fe de hechos sobre las características de unas sandalias y su envoltura que fueron exhibidas por el denunciante, sin embargo, ello únicamente sirve para acreditar las características señaladas, pero resulta insuficiente para probar la existencia del acto denunciado.
Respecto a los anuncios espectaculares pintados en paredes que fueron objeto de denuncia, de ellos no se advierte elemento alguno de contenido electoral, además de que no se hace referencia al nombre del denunciado sino de una persona moral distinta al mismo, por lo cual a éste no le resulta responsabilidad alguna por la difusión de los anuncios referidos.
El nombre que aparece en los mismos es el de una Fundación denominada “David Palafox A. C”, no se advierte que en ellos se contenga el nombre del denunciado que es David Homero Palafox Celaya, por lo que es posible establecer que lo que difunden los anuncios de mérito es a la Fundación “David Palafox A.C.”, que constituye una persona moral, en su modalidad de asociación civil, que es distinta de la persona del denunciado, si bien el nombre de ambas personas coinciden en las expresiones o palabras “David” y “Palafox”.
Aunado a que no existe prueba alguna en los autos de la que se advierta que el denunciado fue quien colocó los anuncios señalados.
Además de que en tales anuncios no se contiene algún dato en el sentido de que el denunciado David Homero Palafox Celaya se dirija a la ciudadanía en general con la finalidad presentar una plataforma electoral y promover a su persona para obtener el voto del electorado o cualquier otro apoyo para ocupar determinado cargo de elección popular.
Por otra parte, si bien es cierto que conforme a la Convocatoria emitida por el partido mencionado, por la naturaleza y características del proceso partidista interno, ningún aspirante o precandidato participante en éste puede realizar actos de proselitismo durante el periodo que dure el proceso interno de selección, dado que no existe una contienda interna en la que se tengan que convencer a potenciales militantes electores, de tal forma que amerite la realización por aquellos de actos proselitistas, sino que el proceso consiste esencialmente en la demostración de conocimientos y aptitudes y habilidades, a partir de lo cual los precandidatos registrados serán ponderados por la Comisión Estatal para la Postulación de Candidatos quien determinará mediante el acuerdo correspondiente quién será postulado como candidato a diputado por el distrito respectivo, y no a través de convención de delegados, de ello no se sigue ni se advierte que exista una vinculación con los anuncios objeto de denuncia para considerar a éstos con un contenido electoral mediante los cuales el denunciado esté posicionando su nombre hacia el electorado en general.
3. Recurso de Apelación RA-SP-63/2015. En contra de dicho acuerdo, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación el uno de mayo del presente año.
El Tribunal Estatal Electoral de Sonora, lo resolvió el veintisiete del mismo mes y año, confirmando el acuerdo impugnado.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la resolución previa, el uno de junio de la anualidad que transcurre, el Partido Acción Nacional promovió el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
III. Aviso, recepción de constancias, turno, radicación, admisión y cierre de instrucción El dos de junio del año en curso, la autoridad jurisdiccional electoral local dio aviso a esta Sala de la promoción del medio de impugnación que nos ocupa y el cuatro posterior se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes; el mismo día la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar la demanda como Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave de expediente SG-JRC-107/2015, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, donde fue radicado, admitido y cerrada la instrucción el diez de junio posterior; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, identificado con la clave INE/CG182/2014, el cual fue publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político para controvertir la resolución que confirma un acuerdo dictado en un procedimiento especial sancionador, en el cual se declaró la inexistencia de infracciones a la normatividad electoral en materia de propaganda electoral y de actos anticipados de campaña por parte de un candidato a diputado local y del Partido Revolucionario Institucional, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la sentencia proviene del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, requisitos de procedencia y procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y al responsable de la misma, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución se emitió el veintisiete de mayo del año en curso, y fue notificada al partido político actor el veintiocho posterior,[1] quien presentó el uno de junio siguiente la demanda que dio origen al presente juicio. En este sentido, la presentó dentro de los cuatro días que indica el artículo 8 en relación con el 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el Partido Acción Nacional, se tiene por colmada dicha exigencia.
Personería. Pedro Pablo Chirinos Benítez suscribe la demanda en nombre del Partido Acción Nacional, ostentándose como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, además de que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada,[2] aunado a que la responsable le reconoció su personería,[3] por lo cual debe tenerse por acreditada ésta en términos de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 incisos a) y b) de la ley adjetiva electoral federal.[4]
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[5] el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Dicho interés se satisface en el presente juicio pues el impetrante aduce que la resolución emitida el veintisiete de mayo del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-SP-63/2015 le afecta, toda vez que se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a diputado local por el distrito X en Sonora, lo cual, a decir del actor es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes comiciales de Sonora.
Por lo anterior, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.
Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”,[6] toda vez que conforme al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, el Tribunal Estatal Electoral tiene a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables; razón por la cual, al no existir medio de impugnación local que agotar en la especie, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución combatida en esta instancia constitucional, se tiene por cumplido el principio de definitividad.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86, inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 99, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[7]
Violación determinante. Dicho requisito se colma en la especie, toda vez que la pretensión del actor denunciante es que se revoque la determinación emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, con la finalidad de que se sancione al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces precandidato a diputado local por el distrito X de dicha entidad federativa; por considerar que incurrieron en actos anticipados de campaña y entrega de artículos promocionales utilitarios.
De manera que, ante la eventual posibilidad de que se imponga una sanción económica al partido político y al ciudadano denunciado, debe estimarse que ello podría generar una afectación sustancial al desarrollo de sus actividades ordinarias.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 07/2008, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor siguiente: "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".[8]
En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JRC-27/2013.
En mérito de lo anterior, se tiene por cumplido el requisito en análisis.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues no se advierte que la resolución reclamada tenga efectos que al momento resulten irreparables, pues se trata de la confirmación de un procedimiento sancionatorio en el cual se determinó declarar infundada la queja; y, por otro lado, de resultar fundados los agravios hechos valer por el demandante, podría generar que se revoque o modifique la sentencia impugnada.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.
TERCERO. Síntesis de agravios.
1. Falta de exhaustividad.
Se inconforma de que el Tribunal Estatal Electoral, tuviera por no acreditados los hechos de la denuncia, consistentes en que David Homero Palafox Celaya realizó actos anticipados de campaña con publicidad encubierta a través de la Fundación David Palafox, A.C., se duele de que omitió estudiar el Tribunal que esa Fundación no sólo lleva el nombre del denunciado, sino que el propio precandidato manifiesta en su contestación a la denuncia tener participación en dicha Fundación. Derivado de lo anterior, concluye el actor que con la Fundación David Palafox, A.C. se posiciona el nombre del denunciado.
Se inconforma de que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, hiciera referencia a lo que resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora en el expediente IEE/PES-29/2015, sin realizar razonamientos respecto de los agravios formulados en el recurso de apelación, y sin hacer un estudio de fondo sobre la materia de la denuncia. A decir del incoante, la responsable se limitó a efectuar una referencia parcial y tendenciosa del análisis realizado por el Consejo General del Instituto en cuanto a preceptos legales y supuestos en los que se tendría que incurrir para ser acreedor de una sanción, y acto seguido decidió solamente determinarse en el mismo sentido que dicho Consejo, sin hacer un pronunciamiento propio al respecto de dichos preceptos legales y supuestos jurídicos, por lo cual, asevera el enjuiciante, se violó el principio "dame los hechos y yo te daré el derecho," al igual que el conocido como "iura novit curia", traducido como "el juez conoce el derecho”.
Reclama que la responsable no haya valorado ninguno de los elementos que obran en actuaciones para determinar la infracción a la normatividad electoral de la entidad, permitiendo con ello la intromisión de personas morales en la contienda, tratando el denunciado de engañar al electorado con la Asociación Civil cuyo nombre es Fundación David Palafox Celaya, A.C., de la que se valió para realizar actos anticipados de campaña con el único fin de posicionar su nombre, en virtud de que dicha fundación lleva el nombre y apellido del candidato a diputado local por el distrito X de Hermosillo, Sonora.
Se agravia de que el tribunal local realizó un análisis incompleto y evadió examinar lo relativo a sus agravios correspondientes a los actos anticipados de campaña, sin observar debidamente el contenido de las constancias.
Debió haber estudiado los elementos que el partido actor consideró no se habían analizado por parte del Instituto. A decir del actor, la responsable debió efectuar un análisis en el que se manifestara respecto de todos los hechos contenidos no sólo en el recurso de apelación que resolvió, sino respecto de la totalidad de circunstancias de hecho y de derecho que fueron consignadas en la denuncia original.
Omitió pronunciarse acerca de uno de los conceptos de agravio aducidos por esta representación en el recurso de apelación interpuesto ante ella, en referencia a la omisión del Instituto de eliminar y resarcir los actos que causan perjuicio al proceso electoral, o sea la propaganda denunciada.
Asevera el enjuiciante que está plenamente comprobado que durante el proceso electoral, aún sin tener la calidad de candidato, el denunciado obsequió a través de la Fundación, sandalias "Palacrox".
A decir del actor, es evidente que David Homero Palafox Celaya tenía meses realizando campaña electoral, además que ya se le había fundado un procedimiento especial sancionador, ya que el denunciado realizó promoción personalizada con fines electorales con el informe de gobierno que rindió como regidor del H. Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora en febrero de dos mil catorce, en consecuencia la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que al estar ante propaganda electoral disfrazada de informe de labores, la única intención del C. David Homero Palafox Celaya fue la de obtener un beneficio indebido que lo posicionara frente al electorado, en el contexto de las elecciones locales y federales 2014-2015,[9] por lo cual estima el actor que se debió ponderar la calidad de reincidente que tiene el denunciado.
2. Estricto derecho, es nugatorio del derecho de acceso a la justicia y contrario al artículo 1 de la Carta Magna.
El actor manifiesta que resulta nugatorio del acceso a la justicia, el razonamiento donde se estableció que la naturaleza del recurso de apelación es de estricto derecho, pues ello no está inscrito en la ley, además de que resulta contrario al derecho a la impartición de justicia, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que los tratados internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad.
3. Indebida fijación de la causa de pedir.
Reprocha el incoante que el tribunal local hiciera consistir indebidamente la causa de pedir en que el Instituto Estatal Electoral de Sonora al emitir la resolución recurrida, vulneró los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, en atención a que realizó una deficiente e incorrecta valoración de los hechos denunciados, los elementos del caso, así como los medios de convicción aportados. A decir del actor, la causa de pedir, a la que hizo alusión desde la denuncia, era la comisión de actos anticipados de campaña.
4. La responsable no ejerció su facultad investigadora, ni se allegó de los elementos para conocer la verdad histórica.
Se duele de que la responsable señalara que la promoción personalizada del precandidato en ningún momento fue motivo de inconformidad por parte del accionante en la denuncia inicial, y que tuviera esto como un hecho consentido. A decir del enjuiciante, ello es totalmente contrario a la obligación que tiene la autoridad de no permitir que los aspirantes cometan fraude a la ley, estima que la autoridad al tener conocimiento de que se infringe la normatividad electoral, tiene la obligación de actuar en consecuencia.
Se inconforma de que la autoridad omitiera allegarse de elementos para determinar la verdad histórica de los hechos, toda vez que está investida de la facultad investigadora.
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima sustancialmente FUNDADO y suficiente para revocar la resolución impugnada el primer agravio planteado por el actor, consistente en la falta de exhaustividad de la resolución impugnada.
En efecto, en la demanda que dio origen al Recurso de Apelación del que surge la resolución aquí combatida, el instituto político en el primer agravio (indebida motivación y fundamentación), se inconformó de que:
“Así, la documentación de publicidad disfrazada con el nombre de fundación, que lleva además su nombre y apellido paterno, pone de relieve la infracción a la norma, lo que se dejó de resolver sobre la existencia de elementos que sí lo promocionan y lo benefician, y del daño que ello causa al proceso electoral.
[…]
Lo anterior se afirma la luz de que en la propia resolución y en el sumario, se establecen los siguientes supuestos:
1. La existencia de espectaculares pintados sobre tres bardas que muestran en color rojo la leyenda Fundación David Palafox A.C fue debidamente probada mediante la documental pública consistente en el instrumento notarial de fe de hechos marcado con el número 314, volumen 6 de fecha 4 de marzo de 2015, otorgado por la LIC. ANA LUISA RODRÍGUEZ U Suplente de la notaría pública #102 de la demarcación notarial de Hermosillo, Sonora.
2. El ciudadano David Homero Palafox Celaya admitió y reconoció los hechos denunciados, lo cual constituye una confesión expresa y debió evitar que los hechos estuvieran sujetos a prueba, por lo que se acreditó la existencia de la Fundación David Palafox A.C., y que es a la fecha candidato a diputado local por el distrito X, Noroeste con cabecera en Hermosillo, Sonora, por el Partido Revolucionario Institucional, de lo cual deriva que la publicidad con su nombre sí le beneficia y le benefició en sus aspiraciones.
4. (sic) Existe identidad entre el nombre de David Homero Palafox Celaya con el nombre de la fundación “David Palafox, A.C.”, por más que mediante sofismas se diga que se trata de una persona física y una persona moral sin vínculos, dado que el propio ciudadano proporciona en su escrito de contestación información precisa respecto de la fecha de constitución de la asociación civil, (agosto de 2014), el objeto social, la fecha de pinta de los promocionales (septiembre de 2014), la inactividad de la misma asociación desde octubre. Resulta inverosímil que una persona física con aspiraciones políticas en aquélla época y hoy ya candidato a un puesto de elección popular, posea información tan exacta de una fundación con la que mentirosamente afirma no tener ningún vínculo de cuya actividad o difusión de su objeto social obtiene un beneficio directo por su posicionamiento entre la ciudadanía y la intención de apoyar al hoy candidato en su posicionamiento ante el electorado, habida cuenta de que el mismo, como se ha demostrado, tenía toda la intención de contender como candidato.
De no haber tenido esa intención, de igual manera la publicidad lo posicionó en una franca ventaja no únicamente ante los militantes de su partido, sino ante el electorado en general. Todo ello está debidamente establecido en el sumario pero la resolución ni siquiera se dio cuenta de ello, violentando el principio de exhaustividad de las resoluciones.
5. Es un hecho notorio que David Homero Palafox nunca se deslindó públicamente de la publicidad que contenía su nombre y apellido en la Fundación David Palafox A.C., lo cual debió haber acontecido antes de que se presentara la denuncia en su contra, por escrito y ante la autoridad competente y no lo hizo, pues es claro que se beneficiaba al posicionarse su nombre en la mente del electorado. También es claro que podía eliminar esa publicidad que le generaba una ventaja. Al respecto, ya existen normas emitidas por la autoridad electoral federal respecto al criterio de beneficio, que en el caso de la fiscalización, permiten atribuir a una persona beneficiada con un acto o publicidad, el costo de la misma para efecto del rebase de tope de gastos, máxime que el denunciado afirma que la publicidad está en las ubicaciones citadas en la fe de hechos, desde septiembre de 2014.
6. La propaganda, contrario a lo que se señala en la resolución, sí está dirigida al electorado en general, pues es vista por toda clase de ciudadanos y no contiene, por su naturaleza velada o disfrazada, ninguna mención de que esté dirigida a militantes, por lo que el impacto de apodo y apellidos del hoy candidato fue de gran magnitud, y no se limitó al ámbito partidista, sino al ámbito del electorado, por lo que constituyen actos anticipados de campaña.
Todos los anteriores aspectos se encuentran Debidamente probados en el sumario, y sin embargo, no hubo una verdadera valoración de los mismos a efecto de establecer si le genera o no un beneficio al denunciado, por lo que la resolución omitió realizar su obligación de ponderarlos y por ende nos causa agravios.
[…]
Asimismo, no da cuenta de que se trata de publicidad encubierta ni aborda el tema, sino que se limita a mencionar que en el procedimiento no se acreditan los demás elementos configurativos de la infracción consistentes en actos anticipados de campaña electoral.
En relación a los hechos denunciados la responsable señaló, que con respecto al segundo, no se acreditó la existencia del hecho relativo a que el día 13 de febrero de este año (2015) el denunciado acudió al restaurante Mariscos Rudy, ubicado en Bulevar progreso entre Reforma y Guadalupe Victoria y ante los comensales del lugar se presentó como candidato a Diputado por el Distrito X de Hermosillo, convivió con los mismos y obsequió sandalias, dado que no existe en los autos del procedimiento prueba alguna del que se advierta tal circunstancia, si bien existe fe de hechos sobre las características de una (sic) sandalias y su envoltura que fueron exhibidos por el denunciante, sin embargo, ello únicamente sirve para acreditar las características señaladas, pero resulta insuficiente para probar la existencia del acto denunciado.
No obstante, lo anterior no implica que la propaganda denunciada fuera inexistente y que con la misma, no se debiera haber sancionado al Partido y a la fundación, pues lo cierto es que ellos están detrás de del militante denunciado, y dado los materiales con lo que esta se encuentra conformada, ello debió estimarse suficiente para demostrar un hecho sancionable.
Así, de estimarlo pertinente, se debió haber realizado alguna diligencia pertinente para arribar a la verdad histórica de los hechos denunciados.”
Asimismo, el instituto político promovente esgrimió en su demanda por la cual promovió el recurso de apelación, agravios tendentes a señalar la falta de exhaustividad de la autoridad administrativa electoral local:
[…]“
Se considera que en la especie, la autoridad administrativa electoral, hoy responsable, debía:
1. Realizar una ponderación independiente sobre la promoción de imagen (entendida como su nombre) durante el proceso electoral.
2. Realizar un estudio pormenorizado de las características de la publicidad, sus colores, sus elementos, el tamaño de las letras, para determinar a quién beneficia la misma, determinando el impacto que el nombre y el apellido junto del hoy candidato puede tener en la población en el contexto del proceso electoral.
3. Realizar un estudio pormenorizado para determinar de manera objetiva si se trata de actos anticipados de campaña realizados de forma velada, atendiendo a los nexos de la fundación con el denunciado.
4. Realizar el estudio de todo lo anterior a la luz del hecho público y notorio, del cual es sabedor el propio instituto, de que el C. David Homero Palafox Celaya es a la fecha un infractor de la normatividad electoral, ya que desde Febrero (sic) del 2014 encaminó sus conductas a realizar actos anticipados de campaña, lo que en su momento fue denunciado y por lo que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación fundó procedimiento especial sancionador en su contra, y concluyó que el informe de labores del denunciado como regidor en Febrero de 2014, constituyó promoción personalizada, por lo que este Tribunal no debe cerrarse a la razón de que el infractor dolosamente se valió de una tercera persona para realizar promoción personalizada.
5. Determinar si con la difusión del nombre y apellido del hoy candidato, se estaba generando un apoyo o beneficio indebido.
6. Determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados, y analizar si existe un deslinde público por parte del C. David Homero Palafox Celaya”.
Ahora bien, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al contestar el primer agravio, se limitó a señalar:
“I.- PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Carecen de sustentación fáctica y jurídica los argumentos que construye el agravista, en el sentido de que la resolución impugnada, trasgrede (sic) por indebida fundamentación y motivación los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Repúblico; ello desde el momento de que, contrario a su muy particular apreciación, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, fundó y motivó en debida forma su determinación de no imponer sanción alguna al C. David Homero Palafox Celaya, sobre la base de que no se acreditaron todos y cada uno de los elementos configurativos de las infracciones denunciadas consistentes en actos anticipados de campaña electoral, ni tampoco los hechos objeto de la denuncia.
En primer término, resulta importante establecer que conforme al artículo 16 Constitucional, por fundamentación y motivación deben entenderse la expresión, con precisión, del precepto legal aplicable al caso concreto de que se trate, y el señalamiento, igualmente con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad, y una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; esto es, que en un supuesto determinado se configuren las hipótesis normativas.
Para reforzar lo antes explicado, es necesario traer a cuenta la siguiente tesis jurisprudencial, publicada en la página 143, Tomo: 97-104, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación:
"...FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas...".
De conformidad con la fundamentación y motivación, elementos conferidos en el artículo 16 constitucional que reclama el recurrente es debido señalar que el primero de los citados elementos se cumple al precisar el precepto legal del caso; es decir, con la mención de la norma aplicable al supuesto es suficiente para considerar el acto como debidamente fundado. En segundo lugar el elemento de motivación se cumple una vez que contemplan y mencionan las causas por las cuales se emite el acto, para lo cual existe adecuación entre las razones aducidas y las normas aplicables para evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.
Lo anterior toda vez que de la resolución apelada se desprende que si (sic) se atendieron los hechos planteados por el denunciante; pues se realiza una transcripción de los hechos materia de la denuncia en la resolución; así como de las pruebas aportadas y admitidas a las partes, a las cuales les confiere el valor probatorio correspondiente, citó los preceptos legales aplicable al caso concreto y las causas que la llevaron a determinar infundada la denuncia interpuesta por el partido político actor, trayendo con ello como resultado que no le asista la razón al recurrente en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva ni congruente con atender con certeza los planteamientos formulados en la denuncia de hechos presentada y la resolución combatida no cumple con la debida fundamentación y motivación.
En otro orden de ideas no pasa desapercibido para este Tribunal el hecho de que el apelante afirma que en el acuerdo IEEPC/CG/153/15, el Instituto no da cuenta sobre la presunta promoción personalizada del C. David Homero Palafox Celaya; lo cual acontece debido a que desde un inicio la denuncia se tuvo por admitida por la Autoridad Administrativa solamente por actos anticipados de campaña en contra del denunciado y por culpa in vigilando en contra del Partido Revolucionario Institucional, lo cual en ningún momento fue motivo de inconformidad por parte del representante suplente del Partido Acción Nacional, por lo cual se tiene como un hecho consentido”.
Igualmente, por lo que respecta al agravio concerniente a la falta de exhaustividad del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el tribunal sólo realiza en esencia los siguientes asertos:
“IV.- PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHASUTIVIDAD (sic)
[…]
Del propio estudio de la resolución apelada, se advierte que la autoridad administrativa para emitir su determinación si (sic) atendió los hechos planteados por el denunciante, pues en la resolución apelada realiza una transcripción de los hechos materia de la denuncia, así como de las pruebas aportadas y admitidas, citó los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y las razones que la llevaron a determinar de infundada la denuncia presentada por el partido político actos, por lo que no es verdad , como sin razón lo alega el inconforme, que el Consejo General del Instituto Electoral se haya apartado de los principios de exhaustividad y congruencia en los que se debe encuadrar todo acto emitido por una autoridad, de ahí lo infundado del agravio expuesto.
[…]
Precisado lo anterior, del análisis del acuerdo impugnado, puede observarse, el Instituto Electoral Local, si (sic) atendió los principios de congruencia y exhaustividad y por consecuencia no es cierto que en proceder haya quebrantado las normas jurídicas que señalo (sic) el agravista, como tampoco los postulados de la tesis jurisprudencial antes transcrita, toda vez que el Instituto fue categórico al exponer las razones de hecho y de derecho que le dieron soporte a su decisión de declarar infundada la denuncia presentada en contra de David Homero Palafox y del Partido Revolucionario Institucional, por la probable realización de actos anticipados de campaña; además de que en dicho proceder atendió todos y cada uno de los planteamientos que fueron puestos a su consideración, cuando en el considerando sexto, séptimo y octavo del acuerdo impugnado expuso lo siguiente:
‘SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.- (se transcribe).”
De lo anterior se evidencia que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora fue omiso en dar respuesta a las inconformidades planteadas en la demanda que dio origen al Recurso de Apelación aquí impugnado –referidas en la síntesis de agravios expuesta–, consistentes en suma, en que, se actualizaba la comisión de actos anticipados de campaña, disensos que debió valorar la responsable a la luz de la normatividad aplicable y examinar si se acreditaban los elementos concernientes a dicha infracción, lo cual no se advierte de la sentencia controvertida.
Así, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al quejoso cuando señala que la sentencia impugnada carece de exhaustividad. En efecto, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
Por tal razón esta autoridad no está en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, pues es necesario que primero la autoridad jurisdiccional electoral de Sonora estudie completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento; ello es así con fundamento en la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”,[10] así como en la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[11]
Cabe señalar que por cuanto hace a la justicia electoral, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[12]
Además al reenviarse el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Sonora, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
Así pues, al haber resultado fundado y suficiente el agravio analizado para revocar la resolución impugnada, resulta innecesario analizar los demás motivos de disenso expresados en el respectivo escrito de demanda, al haber alcanzado el actor su pretensión.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Con base en lo expresado en el considerando anterior, al haber resultado fundado el primer agravio del instituto político actor en los términos que han quedado expuestos en el considerando anterior, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera que ha lugar a revocar la resolución de veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-SP-63/2015.
En consecuencia, se ordena al citado tribunal, que en un plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación de la presente sentencia emita una nueva resolución, en la que, en cumplimiento al principio de exhaustividad estudie los puntos en que fue omiso en pronunciarse, precisados en el considerando previo.
De lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando la documentación pertinente.
Cabe señalar que en el presente juicio no puede acogerse el segundo punto petitorio de la demanda del promovente, en la cual solicita se aperciba a la responsable con el objeto de inhibir la emisión de resoluciones contrarias al buen derecho; ello es así, en virtud de que conforme artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias, entre las cuales se encuentra el apercibimiento, son sólo para hacer cumplir las disposiciones de la referida ley, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-SP-63/2015.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que proceda en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y seis forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-107/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diez de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Foja 228 del cuaderno accesorio.
[2] Foja 6 del cuaderno accesorio.
[3] Foja 21 del expediente.
[4] Foja 33 del expediente.
[5] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[6] “El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[7] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[8] “La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 37 y 38.
[9] SUP-RAP-114/2014.
[10] “Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[11] “Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[12] “De lo ordenado en los artículos 17, 40, 41, base VI; 116, fracción IV, inciso l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.