JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-107/2024 Y SU ACUMULADO[1]

 

PARTES ACTORAS: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ [2]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-107/2024 y su acumulado, promovidos por Julio Octavio Rodríguez Villarreal e Irving Emmanuel Huicochea Ovelis, quienes se ostentan como Representantes del Partido del Trabajo en Baja California[4] y del Partido de la Revolución Democrática[5], a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California,[6] la sentencia dictada en el expediente RI-60/2024 y su acumulado RI-72/2024, que, confirmó en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo de clave IEEBC/CGE78/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad[7], por el que se resuelve las solicitudes de registro de planillas de munícipes a los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en particular, respecto al registro de José Manuel Hernández Saucedo y Norma Alicia Meza Calles, a las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Tecate.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

a)     Proceso Electoral. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, en la vigésima séptima sesión extraordinaria, el Presidente del Consejo General, hizo la declaratoria formal de inicio del PEL[8] 2023-2024, para elección a los cargos de Diputaciones al Congreso por ambos principios y Munícipes a los Ayuntamientos, del estado de Baja California.

 

b)    Acuerdo IEEBC/CGE78/20243. El catorce y quince de abril,[9] el Consejo General, aprobó el acuerdo IEEBC/CGE78/2024, por el que se resolvió las solicitudes de registro de planillas de munícipes de los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Baja California.

 

c)     Recursos de Inconformidad. El dieciocho y diecinueve de abril, el PRD y PT, respectivamente, presentaron recursos de inconformidad, ante la Autoridad Responsable, en contra del referido acuerdo IEEBC/CGE78/2024.

 

II. Acto impugnado. El siete de mayo pasado, el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo IEEBC/CGE78/2024 del Instituto Estatal Electoral, relativo a la solicitud de registro de planillas de munícipes de los ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito.

 

III. Juicios de revisión constitucional electoral.

 

a)     Demanda y registro. En desacuerdo con la determinación antes referida, el trece de mayo el PT, así como el catorce siguiente el PRD, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral; posteriormente el dieciséis y diecisiete siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran los juicios de revisión constitucional 107/2024 y 110/2024, respectivamente, que fueran remitidas por el tribunal responsable; mediante proveídos el dieciséis y diecisiete del mes en curso, se turnaron los juicios a la ponencia instructora.

 

b)    Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado instructor mediante diversos acuerdos, radicó los juicios en su ponencia, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de las demandas y en su momento, se admitieron y, por último, se cerró la instrucción en cada caso, proponiéndose la acumulación de los mismos por existir conexidad en la causa; quedando los asuntos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.[10]

 

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por dos partidos políticos, en contra de una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que confirmó el acuerdo del Instituto Electoral de la referida entidad, relativo a la solicitud de registro de planillas de munícipes de los ayuntamientos, en el caso, de Tecate; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como del acto reclamado; dado que en ambas demandas se controvierte del Tribunal local, la sentencia dictada en los expedientes RI-60/2024 y su acumulado RI-72/2024.

 

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, al existir conexidad en la causa, y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias, procede decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional SG-JRC-110/2024, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-107/2024, por ser este último el que se recibió en primer término en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.

 

Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[11]

 

TERCERO. Parte tercera interesada.

 

De las constancias se advierte que, en los juicios que nos ocupa (SG-JRC-107/2024 y SG-JRC-110/2024), comparece como tercero interesado, Juan Manuel Molina García, en representación del partido político Morena.

 

En tal virtud, se le reconoce la calidad con la que comparece, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que se encuentran dentro de los supuestos de procedencia que refiere dicho numeral, al tratarse de un partido político, con un interés incompatible a la parte actora, al haber comparecido como tercero en la instancia local, quien manifiesta una oposición jurídica, excepciones y defensas a las pretensiones de la parte actora.

 

Asimismo, cabe señalar que dichos escritos fueron presentados dentro del término legal, lo anterior pues la publicitación de las demandas se realizó conforme lo siguiente:

 

SG-JRC-107/2024

El trece de mayo a las trece horas con quince minutos y el plazo culminó el dieciséis siguiente a las trece horas con veintisiete minutos, mientras que la presentación del escrito del tercero interesado efectuó el dieciséis de mayo a las doce horas con treinta y dos minutos.

 

SG-JRC-110/2024

El catorce de mayo a las dieciséis horas y el plazo culminó el diecisiete siguiente a las dieciséis horas con diez minutos, mientras que la presentación del escrito del tercero interesado efectuó el diecisiete de mayo a las trece horas con diez minutos.

 

Por lo anterior, es incuestionable que la presentación del escrito se hizo de manera oportuna.

 

CUARTO. Procedencia.

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad[12], como se indica a continuación.

 

a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que las demandas se presentaron por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron oportunamente pues de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada les fue notificada personalmente a ambos partidos, como se explica:

 

1.     Partido del Trabajo (SG-JRC-107/2024) el nueve de mayo[13] y la demanda la presentó el trece siguiente.[14]

2.     Partido de la Revolución Democrática (SG-JRC-110/2024) el diez de mayo[15] y la demanda la presentó el catorce siguiente.[16]

 

c) Personería. De las constancias se advierte que tanto Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como Irving Emmanuel Huicochea Ovelís, tienen acreditada su personería como representantes propietarios del PT y del PRD, respectivamente, ante el Consejo General del instituto local, la cual les fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, y fueron quienes actuaron ante la responsable como recurrentes.

 

d) Legitimación. Los juicios son promovidos por dos partidos políticos, los cuales están legitimados para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios, además de estar acreditados ante el Instituto local, del cual deriva la cadena impugnativa.

 

e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[17] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues, tanto el PT y el PRD, fueron quienes promovieron los recursos de inconformidad locales, a los que recayó la resolución aquí impugnada, la cual consideran que le causa agravio.

f) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el promovente precisa que se vulneran los artículos 1, 14, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.

 

h) Carácter determinante[19]. Este requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, está cumplido toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del tribunal responsable que confirmó el acuerdo del Instituto local, mediante el cual se aprobó la solicitud de registro de planillas de munícipes de los ayuntamientos, en caso, de Tecate, Baja California; cuestión que requiere ser atendida, pues la pretensión de los actores podría impactar en la integración del referido ayuntamiento. 

 

En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[20]

i) Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de la parte actora, habría la posibilidad jurídica y material de restituir sus derechos.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Estudio

 

5.1 Síntesis de agravios. De las demandas, se desprenden los siguientes motivos de reproche.

 

Agravios del Partido del Trabajo (SG-JRC-107/2024).

 

1. La responsable no observó los principios de certeza jurídica, imparcialidad, exhaustividad, igualdad ante la ley, que debe regir el actuar de las autoridades jurisdiccionales.

 

Señala, que la ponderación a los criterios, que sostuvo la responsable, no están encaminados a tutelar los principios constitucionales de igualdad y de equidad en la contienda, así como la certeza jurídica.

 

Precisa, que si bien la Constitución Federal no establece los requisitos que deben satisfacer quienes pretenda ser diputados locales o miembros de los ayuntamientos, lo cierto es que, dice, tal remisión constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador local y, que, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la República han establecido requisitos variados y diferentes.

Expone, que el constituyente de Baja California en el artículo 80 estableció un catálogo de sujetos que se encuentran impedidos para ser diputados o miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos, así como las causas por las cuales deben los servidores públicos separarse del cargo que ostentan, dentro de una temporalidad específica, a fin de no conculcar los principios de equidad e igualdad.

 

Por lo que, a su juicio, dicho precepto constitucional establece claramente los sujetos impedidos para acceder a los encargos de elección popular y la temporalidad para separase de los cargos, pues conforme en la acción de inconstitucionalidad 32/2011 -a decir del partido promovente-, los contendientes no deben tener una posición de ventaja como funcionarios públicos, durante determinado tiempo antes de los comicios ya que los límites a la configuración normativa de los congresos locales, encuentra su lugar cuando con ella se tutelan principio como los de igualdad y equidad.

 

Insiste, que es contradictorio lo argumentado por el Tribunal responsable al señalar, que, para estar en aptitud de analizar una posible vulneración al principio de equidad en la contienda, los recurrentes debían aportar los elementos suficientes que permitieran establecer fehacientemente que los ciudadanos cuestionados, tenían, en primer lugar, acceso a recursos públicos, y en segundo, que éstos eran susceptibles de ser utilizados en su beneficio.

 

Refiere, que responsable incurre en vicios de imparcialidad al señalar que los referidos ciudadanos no requieren separarse de su cargo conforme lo establece la ley, al no ejercer recursos públicos, soslayando dice, que también pueden disponer de los recursos humanos y materiales que conforman los ayuntamientos dentro de la organización interna y que igualmente, provienen del erario, lo cual también pueden destinarse al propósito de posicionarse en las elecciones.

 

Pues a su decir, los cargos los contendientes cuestionados: “Peón “A”, Depto. 04, Dpto. Recursos Humanos y Puesto: Jefe de Grupos Comunidades Indígenas, Depto., 09 subdirección, también ejercen recursos públicos en el ejercicio de sus actividades de atención a la sociedad y que su posición de servidores públicos, sin importar su pertenencia a determinado poder, también puede ser utilizada para influenciar o proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, de ahí que, el legislador ordinario en Baja California en el artículo 80 estableció las restricciones de acceso a los cargo de elección popular.

 

2. Por otra parte, señala que no se tomó en consideración el artículo 11 inciso e) de los Lineamientos de registro, que indica que no podrán acceder a los cargos municipales o estatales, aquellas personas que tengan cualquier empleo cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados Consejo General Electoral 14 municipales o estatales, o instituciones educativas públicas, salvo que se separen, en forma provisión, noventa días antes del día de la elección, es decir, el 03 de marzo de 2024.

 

Por lo que, dice, no se desprende distinción en cuanto a la naturaleza de los cargos, en el sentido de que para que se ubiquen dentro de los impedimentos para acceder a los cargos de elección popular se encuentre el requisito de manejo de recuso públicos, pues claramente señala que cualquier aspirante, a un cargo de elección popular, que tenga un empleo, cargo o comisión en la administración pública debe de cumplir con el requisito de separación de noven días antes de la elección.

 

Insiste, que la responsable inobservó tales disposiciones pues de simple lectura a los artículos 80 de Constitución local y 11 de los lineamientos de registro, no se desprende excepción alguna para aquellos aspirantes a cargo de elección popular que no manejan recuso, no se encuentran incluidos en las normas que se mencionan.

 

Por lo que, dice, si el legislador no distingue, no es dable que otras autoridades lo hagan, pues a su juicio, las restricciones a los cargos de elegibilidad se encuentran determinadas de manera clara y precisa en las normas legislativas; por lo que, insiste, no existe ninguna razón legal ni jurisprudencial para el acuerdo del Instituto Electoral.

 

Además, precisa, que los cargos que ostentan los ciudadanos cuyo registro se controvierte reciben para ciertas actividades de atención a la sociedad recursos públicos, y que, la posición de un servidor público sin importar su pertenencia a determinado poder o naturaleza de su cargo también puede ser utilizada para influenciar o proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad.

 

3. En otro tema, señala que no se consideraron las pruebas aportadas consistentes en los recibidos de nómina y el oficio con el cual se probó que los ciudadanos cuyo registro se cuestiona, se encontraban laborando al momento de ser registrados por el Instituto Estatal Electoral, violando con ello, dice, los principios de imparcialidad, exhaustividad, igualdad y las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Refiere, que es parcial el argumento de la responsable en el sentido de que, a efecto de realizar un estudio a posible vulneración al principio de equidad en la contienda, era necesario que, en su calidad de recurrente, debía aportar elementos suficientes, pues a su decir, al no existir fundamento legal alguno que establezca que para que se cumplan los extremos que establecen los artículos 80 de la constitución local y 11 de los Lineamientos de registro, los recurrentes tengan que aportar pruebas de que los servidores públicos que pretendan su registro a los cargo de elección popular, administran recursos públicos.

 

Señala, que el tribunal no estaba imposibilitado material o jurídicamente para realizar el examen de las pruebas aportadas, además de que, debió verificar si los ciudadanos registrados cumplieron con todos los requisitos que las normas electorales establecen y si la autoridad electoral se apegó a dichas normas.

 

Precisa, que existe una contradicción entre el actuar del Tribunal local y la Constitución y los lineamientos de registro, pues no obstante, dice, que las normas que establecen los requisitos de elegibilidad son claras, y el tribunal no las interpreta de manera literal sino que las hace extensivas, pues el juzgador hizo una interpretación conforme, sin tomar en consideración los artículos 80, fracción IV y 11 inciso e) de los lineamientos de registro, sino que de manera genérica hizo extensiva el derecho a votar y ser votado.

 

Agravios del Partido de la Revolución Democrática (SG-JRC-110/2024).

 

1. Refiere, que, contrario a lo señalado por la responsable, la fracción IV del artículo 80 de la Constitución local no atenta contra el derecho a ser votados, dado que, dice permite de manera irrestricta su cumplimiento a través de la solicitud de licencia temporal o la separación definitiva del encargo cuando se trata de empleos en el carácter federal, estatal o municipal, por lo que, insiste, que tal disposición aplica para todo el conjunto de ciudadanos que aspiran a desempeñarse como representantes populares.

 

Refiere, que conforme los argumentos de la responsable, tal requisito también sería inaplicable para quienes se desempeñan como regidores, diputados federales o locales, dando que, dice, en modo alguno tiene mando sobre el personal dado que no manejan recursos públicos, ya que su función primordial es la desempeñarse como legisladores, y en su caso, como vigilantes de la aplicación de los recursos

 

2. Por otra parte, refiere que lo resuelto por la responsable se aparta del principio de legalidad constitucional, pues los términos de la sentencia en realidad se transforman en decretar la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 80 de la Constitución del estado, alcance jurídico, que, dice, solo recae en la responsabilidad de los ministros de la corte.

 

3. Señala, que en el caso de la candidata propietaria a la segunda regiduría, del contenido de los párrafos 161 a 165 de la sentencia, se desprende que su función sí representa acciones de las que obtiene ventaja en la contienda, en virtud que, dice sí cuenta con recursos jurídicos, administrativos, humanos y técnicos, en el desarrollo de sus funciones e interacción con las personas integrantes de las comunidades indígenas y de la totalidad del círculo de interacción que se realiza en el municipio.

 

4. Por otra parte, señala que los razonamientos lógico-jurídicos de la responsable se encaminan a establecer la prevalencia del derecho al trabajo ilícito que tienen los ciudadanos y habitantes de la república; sin embargo, la afectación es por solicitar licencia o separación definitiva del empleo o encargo.

 

Dado que, precisa, lo que sí se estableció fue la violación a una disposición de la constitución del Estado lo cual sí vulnera el derecho político electoral a una contienda equitativa, igualitaria y equilibrada al cargo popular de funcionaria que, bajo protesta de decir verdad, puede hacer uso de manera indebida del aparato administrativo del gobierno de Tecate, Baja California a favor de su proselitismo y campaña.

 

Además, de que, dice, se acreditaron, los aspectos negativos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, respecto de que continúan en el ejercicio de sus empleos y encargo y por consecuencias, determinación con pleno conocimiento de las consecuencias, que contrae la omisión del cumplimiento de lo previsto en la norma.

 

5.2 Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal, el estudio de los agravios puede ser realizado de manera separada, conjunta, o distinta a la expuesta por los actores, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[21]

 

En el caso, si bien la parte actora refiere diversos razonamientos, en los que, expone cuestiones relacionadas con la supuesta inelegibilidad de quienes contienden para regidores propietarios, lo cierto es que, también señala argumentos relativos a la libertad con libertad de configuración del legislador local, respeto de los requisitos para contender a los cargos de diputaciones o miembros de los ayuntamientos.

 

Por lo que, en esa tesitura, se considera necesario estudiar en primer término, lo relativo a la libertad configurativa, y en caso de que sea superado el tema, se analizarán los demás planteamientos.

 

5.3 Decisión

 

Para esta Sala Regional los agravios de la parte actora resultan suficientes para revocar el acto impugnado.

 

  I. Es criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que establecer el requisito de separación del cargo forma parte de la libertad configurativa de los congresos locales.

 

El legislador en el ejercicio de su libertad configurativa utilizó como parámetro de actualización del supuesto normativo restrictivo, el que se aspirara a ser miembro de un ayuntamiento, negando la posibilidad de que quien tuviera empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas, salvo que se separen del cargo, por lo que es una restricción expresamente prevista en la ley.

 

Se determina que no se restringe el derecho a ser votadas de quienes están contendiendo para las regidurías propietarias primera y segunda, establecido en el artículo 23 del Pacto San José, pues la normativa no limita tal con motivo de su cargo, sino que se trata del requisito que estableció la normatividad para ser elegibles para contender a un puesto de elección popular diverso al que ejercen de carácter administrativo.

 

Respecto a la separación del cargo prevista en la Constitución local, tanto la SCJN[22]  como la Sala Superior del TEPJF,[23] han sostenido que es parte de la libertad configurativa con la que cuenta el legislador local, como medida que previene las conductas contrarias a la equidad en las contiendas electorales.

 

En ese sentido, la SCJN ha sostenido que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución General y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular: tasados, modificables y agregables.[24]

 

Los requisitos agregables son aquéllos no previstos en la Constitución General, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.

 

Así, tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez: a) ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; b) guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen, y c) deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.[25]

 

Por ende, las legislaturas locales cuentan con libre configuración para establecer normas, entonces, si bien podría existir una norma que no opte por la separación del cargo y aun así garantice la equidad en la contienda, dicha decisión corresponde a la legislatura local.

 

Del mismo modo, en el contexto interamericano no se puede concluir de manera tajante que existe un derecho absoluto a participar en los asuntos públicos, pues los Estados pueden establecer requisitos que obedezcan a razones históricas mediante las cuales se propicia la maximización de ciertos valores.[26]

 

Entonces, la norma impugnada supera el estándar de libertad configurativa previsto en la Constitución General y convencional en el sentido de prever un requisito racional que no vulnera la esencia del derecho a ser votado y que obedece a razones históricas por parte del legislador local.

 

  II. Ahora bien, la parte actora refiere que, si dentro de la libertad configurativa el legislador local estableció los requisitos de elegibilidad para contender a cargos de elección popular, sin que puntualizara distinción en cuanto a la naturaleza del cargo, no era viable que otras autoridades lo hicieran; por lo que, el Tribunal no debió realizar una interpretación extensiva el derecho a votar y ser votado, sino que, debió tomar en consideración lo que se estipula en los artículos 80, fracción IV de la Constitución local y 11 inciso e) de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el proceso 2023-2024.

 

  III. Por su parte, la responsable en su resolución estableció, entre otras cuestiones, que en términos del marco normativo aplicable para ser postulados a un cargo de elección popular -en Tecate, Baja California-, los candidatos postulados debían cumplir con lo establecido por el artículo IV, del artículo 80, de la Constitución local, lo que implicaba separarse del cargo, para dar cumplimiento a lo mandatado por la ley, es decir, “el 03 de marzo de 2024”; ello, de conformidad con el inciso f), del Punto II, del acuerdo IEEBC/CGE42/2023, relativo a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Munícipes y Diputaciones que presenten los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidaturas Independientes para el PEL 2023-2024.

 

Precisó, de una interpretación conforme en sentido amplio, la referida restricción no debía hacerse extensiva a todos los cargos de manera indiscriminada.

 

Para ello, analizó el artículo 1, de la Constitución federal, respecto de los derechos humanos reconocidos, así como las garantías para su protección, en el sentido de que no se podrían restringir ni suspender los mismos, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

 

También, se ocupó de la fracción II, del artículo 35, de la Constitución federal, respecto del derecho a ser votado como derecho fundamental de carácter político-electoral; y también en su vertiente a recibir los nombramientos para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Precisó que el derecho político electoral a ser votado es un derecho fundamental de rango constitucional, cuyas restricciones para su ejercicio deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución federal y, en su caso, en las normas que reglamenten el ejercicio de ese derecho, mismas que deben ajustarse, en todo momento, a los parámetros y directrices constitucionales.

 

Indicó, que, lo relevante era determinar si los candidatos postulados se encontraban obligados o no a separase del cargo noventa días antes de la elección, es establecer si las actividades propias del cargo o plaza que desempeñan, no se encuentran relacionadas con la administración de recursos económicos ni personales.

 

Una vez que, analizó la Jurisprudencia 14/2009, respecto de la temporalidad plazo para la separación del cargo, y de que, precisó la finalidad de la figura de la separación del cargo.

 

Determinó, que, de los cargos ostentados, se advertía que no se ejerce poder alguno, ni que manejen o tengan a su cargo recursos materiales, financieros o humanos, no que derivado de ello se vislumbre que pueden poner en riesgo la equidad en la contienda electoral, dado que, no tiene las características de poder de mando, decisión y manejo de recursos públicos, financieros ni humanos.

 

Dado que, conforme el contenido de los artículos 72, 73 y 102 BIS, del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Tecate, Baja California, por cuanto, a José Manuel Hernández Saucedo, Puesto: PEON “A”, Depto.04 Dpto. de Recursos Humanos, sus funciones son inherentes al control de personal, prácticamente administrativo al realizar las medidas necesarias para contrataciones de personal, control de los servicios médicos proporcionados al personal, y de asistencias, faltas y retardos de todo el personal que labora en las Dependencias Municipales.

 

Por cuanto, a Norma Alicia Meza Calles, con el Puesto: JEFE DE GRUPOS COMUNIDADES INDIGENAS, Depto. 09 Subdirección Administrativa; corresponde a actividades relacionadas con el fortalecimiento, fomento, protección y apoyo a los grupos indígenas, que se encuentren a lo largo de la extensión territorial del municipio de Tecate.

 

Atribuciones de las cuales, señaló, no se podría advertir incidencia en la contratación o despido de algún miembro de una comunidad indígena, ni tampoco pueden aplicar sanciones.

 

Por lo que, resultaba insuficiente tener por acreditado una posible vulneración al principio de equidad en la contienda, dado que, los recurrentes debían aportar los elementos suficientes que permitieran establecer fehacientemente que, el ejercicio de dicho puestos, tenían, en primer lugar, acceso a recursos públicos, y en segundo, que éstos eran susceptibles de ser utilizados en su beneficio, lo que, a decir de la responsable no aconteció.

 

Asimismo, indicó, que, la recurrente en ningún momento adujo circunstancias de hecho que permitieran una conclusión diversa, ni aporta pruebas en relación con la demostración de que los puestos descritos puedan vulnerar la libertad del sufragio.

 

De ahí que, concluyera que los candidatos cuestionados no estaban obligados a separarse del cargo, por lo que era innecesario emitir un pronunciamiento respecto al resto de los agravios planteados, en relación con el análisis de la existencia de medios de prueba suficientes para tener por acreditada la separación del cargo y la valoración de éstas.

 

  IV. En cuanto a la obligatoriedad de separación del cargo, el artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,[27] establece que miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere, entre otros:

“…

IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

Tratándose de la elección consecutiva, se estará a lo que establece el artículo 78 de esta Constitución.

…”

 

Por su parte, el numeral 78 de tal ordenamiento, dispone, entre otros, que:

 

Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.

…”

 

De tales dispositivos, se advierte la regla general consiste en la exigencia de la separación del cargo, de forma provisional noventa días antes del día de la elección, la cual es aplicable, entre otros a las regidurías, no obstante, la excepción a dicha regla, en cuanto a regidurías, se precisa que sólo se aplicará en el supuesto de elección consecutiva.

 

De ahí que, se advierta una regla clara y cierta de separación del cargo para contender a un regiduría, así como el supuesto preciso de excepción.

 

  V. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017, la SCJN al analizar diversos numerales de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, respecto de las diferencias entre los plazos de separación del cargo de los diputados o munícipes que pretendan reelegirse y los que se postulan por primera ocasión.

 

Precisó, que ha sido criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección, tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011.

 

En cuanto al plazo para separarse provisional o definitivamente de una función pública para poder ser diputado o integrante de un ayuntamiento por primera ocasión, como requisito de elegibilidad, precisó, tiene una lógica distinta al deber de separación del cargo de una persona que se pretende reelegir en el mismo. Cada uno responde a finalidades disímiles y, por ende, el legislador ordinario estaba en aptitud de exigir requisitos diferenciados en cuanto al plazo de separación.

 

Determinó, que, la exigencia para que una persona se separe de un cierto cargo público (ciertos magistrados, auditor, militar en funciones, secretario, subsecretario, fiscal general, etcétera) para poder contender en una elección y ser elegido como diputado o miembro de un ayuntamiento, según corresponda, lo que se pretendía era asegurar el mayor grado de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de ciertas funciones públicas, que el Constituyente (Sonora) consideró de vital importancia (como altos miembros, entre otros, del Poder Judicial y del Ejecutivo), a fin de que el desempeño en esos cargos no se vea influenciado por la posibilidad de ser elegido democráticamente para los cargos públicos de diputado, presidente municipal, regidor o síndico.

 

Concluyó, que la diferenciación realizada por el referido legislador en torno a los casos de reelección y los de primera elección no resultaba reprochable constitucionalmente, dado que, no se buscaba regular las mismas situaciones jurídicas, sino que, se justifica una regulación diferenciada tratándose de la separación de servidores públicos que pretenden reelegirse y los que son elegidos por primera ocasión consiste en que mediante la figura de reelección se persigue, entre otras cosas, la gobernabilidad y la continuidad de las políticas y proyectos de gobierno adoptados como diputados o miembros de un ayuntamiento.

 

Por otro lado, en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y acumulados, se indicó que “…el establecimiento de una condición de separación definitiva o no de un cargo público para que un ciudadano pueda ser elegible a participar en un proceso electoral determinado, se encuentra dentro de la libertad de la que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución impone[28].

 

  VI. En esa tesitura, se estima que tiene razón la parte actora al referir que si en el caso, el legislador no estableció conforme a la normativa referida excepción alguna para aquellos aspirantes a cargo de elección popular que no manejan recursos -por lo menos no de manera evidente-, no era dable que otras autoridades lo hicieran.

 

Lo anterior, pues conforme lo estableció la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada -referida en párrafos precedentes-, en la que se analizó una disposición normativa similar a la ahora analizada, respecto de la obligación de separarse del cargo –a fin de contender para un regiduría por primera ocasión-, de quienes empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo para quienes busquen la elección consecutiva.

 

De ahí que, si la legislación que nos ocupa establece una obligación de separación del cargo para contender electivamente de primera vez, así como una excepción a ello, se tiene que, en el caso, se trata de una disposición clara y cierta que debía aplicarse.

 

Por lo que, no se advierte un trato diferenciado al ser hipótesis distintas, pues el caso de excepción para no separarse del cargo, conforme al artículo 78 de la Constitución local, es para quienes pretendan ser electos como presidente municipal, regidor o síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva.

 

En ese contexto, tampoco era viable que la responsable realizara una interpretación conforme en sentido amplio, para advertir que, conforme a los cargos ostentados por las candidaturas cuestionadas, no se debía hacer extensiva la exigencia de separase del cargo para cumplir el requisito de elegibilidad.

 

Ello, pues como se puntualizó, la exigencia de separación del cargo va dirigida a la persona que ocupa un cargo, empleo o comisión en el desempeño como persona funcionaria o servidora pública con la finalidad de evitar que ilícitamente disponga de recursos materiales, humanos o de otra índole (influencia sobre la administración pública municipal en términos fácticos) para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten; y que tal situación no produzca una ventaja indebida, que resulta incompatible con el principio de equidad.

 

En el dictamen 37 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de Baja California, al plantearse la reforma del artículo 80 de la constitución local, se expusieron como justificantes, además de contemplar la elección consecutiva, en lo que interesa, lo siguiente[29]:

 

(…)

 

Con lo cual, se adicionó la parte de elección consecutiva pero sustentado aún más en la libertad configurativa.

 

Esto es, mientras que la enunciación de las personas que quedan excluidas de la separación del cargo o expresamente se incluyen constituyen alguna necesidad que el constituyente permanente otorgó por la naturaleza del cargo, al no especificarse así tiende de manera implícita a proteger de factores más allá de los analizados por el tribunal local.

 

De esta manera, la responsable realizó una interpretación con base en situaciones particulares de cada una de las candidaturas, adicionando elementos según proviniera del cargo desempeñado, pero dejando de lado esa libertad que tuvo el legislador, y cuyo requisito estaba obligado a cumplir de manera material el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

Luego, dada esa libertad de configuración, la supuesta interpretación conforme nació en una situación a posterior de que debió cumplirse el requisito; esto es, subyace en que, precisamente al registrarse una candidatura, su cancelación por sí misma se considera restrictiva, pero lo cierto es que el origen de esa interpretación es derivado de circunstancias artificiosas, pues se reitera, es un requisito que debió cumplirse antes.

 

De ahí que la postura del tribunal local parte de una premisa equivocada, dejando de considerar la libertad configurativa del legislador en términos como los precisados con antelación, y enfocándose a estimar una posible irregularidad contrario al principio pro persona, si se decidiera cumplir un requisito que previamente no se cumplió en términos materiales, aunque formalmente se concedió por el consejo del instituto local.

 

En consecuencia, al resultar fundado el presente agravio, resulta innecesario formular pronunciamiento alguno respecto del resto de los agravios hechos valer por los recurrentes, al quedar colmada su pretensión.

 

Sin que pase inadvertido el señalamiento de la parte tercera interesada de que una de las candidaturas se auto adscribe como persona perteneciente a una comunidad indígena.

 

Lo anterior, pues el análisis efectuado corresponde a un requisito de separación del cargo, cuyas candidaturas, correspondan o no a una acción afirmativa, deben observar; sin que el actual registro represente una afectación a dicha colectividad, pues conforme a los efectos que se dictarán más adelante, deberá respetarse la acción afirmativa que así corresponda en caso de incumplirse el requisito constitucional local.

 

SEXTO. Efectos.

 

Conforme lo razonado en el apartado anterior, lo procedente será revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia y, en consecuencia, el acuerdo IEEBC/CGE78/2024, emitido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, respecto de la aprobación de registro de la planilla al municipio de Tecate, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en particular, respecto del registro de José Manuel Hernández Saucedo y Norma Alicia Meza Calles, a las regidurías propietarias, en la posición primera y segunda.

 

Lo anterior, a efecto de que, se realice lo siguiente:

 

1.     Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

A)   Dentro de un plazo de doce horas contabilizadas a partir de la notificación de esta sentencia, deberá notificar de la misma a los partidos políticos aquí actores, en los domicilios señalados ante dicho tribunal y procederá a devolverles la documentación que fuera presentada en el expediente local, respectivamente, previa copia certificada que se deje en actuaciones.

Una vez lo anterior, deberá remitir las constancias a esta Sala Regional que acrediten su actuar, por la vía más expedita, incluyendo la electrónica (y en forma física, en alcance).

 

2.     Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

A)   Dentro de un plazo de doce horas, contabilizadas a partir de la notificación de esta sentencia, deberá emitir un acuerdo por el cual requiera al partido político y a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, por un plazo de doce horas, para que adjunte la documentación para acreditar la separación del cargo de las candidaturas de José Manuel Hernández Saucedo y Norma Alicia Meza Calles.

B)   De igual forma, en dicho acuerdo deberá notificar a los partidos políticos registrados ante el Consejo para que manifiesten o alleguen las constancias que estimen pertinentes.

C)   Así mismo, dentro de dicho plazo, deberá notificar a las candidaturas de José Manuel Hernández Saucedo y Norma Alicia Meza Calles la resolución de esta Sala, en el domicilio registrado en su base de datos.

D)   Una vez culminado el plazo de doce horas, con o sin la documentación que alleguen los partidos políticos (incluso las candidaturas), dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá resolver sobre el registro de las mismas.

E)    En caso de otorgarles el registro, al cumplir con lo previsto en la Constitución Local, deberá reiterar lo contenido en el acuerdo revocado.

F)    En caso de negarles el registro por no haberse separado del cargo:

  F.1) El Consejo General Electoral deberá requerir al partido político y a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, la correspondiente la sustitución de candidaturas, adjuntando la documentación correspondiente e idónea.

  F.2) Los plazos y términos otorgados deberán adecuarse a fin de que pueda efectuarse el análisis y aprobación o no de sustituciones, con antelación a la jornada electoral.

  F.3) Derivado de circunstancias extraordinarias, no será necesario solicitar el requisito de separación del cargo.

  F.4) En todo momento se deberán respetar las acciones afirmativas que representen dichos espacios de candidaturas a sustituir.

G)   De todo lo anterior, deberá remitir las constancias que acrediten su actuar a esta Sala Regional, a la brevedad, incluyendo las notificaciones a las partes de los acuerdos finales que emita.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SG-JRC-110/2024 al SG-JRC-107/2024, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copias certificada de los puntos resolutivos al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo IEEBC/CGE78/2024, emitido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, conforme los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese; según lo indicado y en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] SG-JRC-110/2024.

[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[3] Colaboró Eloy Alonso Sandoval Valerio.

[4] En adelante partido actor y/o PT.

[5] En adelante partido actor y/o PRD.

[6] Tribunal local, autoridad responsable.

[7] En adelante Instituto Estatal Electoral o IEEBC.

[8] Proceso electoral local.

[9] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión que se realice.

[10] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones lll y IV, inciso b) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso d) y 2, 86, 87, párrafo 1, inciso b), 88, párrafo 1, inciso b), 89 y 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”); así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[11] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[12] En los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[13] Foja 351 vuelta del accesorio 1 del expediente.

[14] Foja 0004 del expediente.

[15] Foja 0337 del accesorio 1 del expediente.

[16] Foja 0004 del expediente.

[17] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.

[18] En lo sucesivo Constitución Política.

[19] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

[20] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[21] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[22] De conformidad con las acciones de inconstitucionalidad 76 del 2016, así como 50 y 131 del 2017 Consultables en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=204068, https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=219958, y https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=224441 .Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, véanse las tesis XXIV/2004. ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES), XXIII/2018. SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)”, Y XV/2019. SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL; así como las jurisprudencias 14/2009. SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”, y 14/2019DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.

[23] De conformidad con el recurso de reconsideración SUP-REC-158/2021.

 

[24] Consideraciones que se encuentran en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=134766

[25] De conformidad con los artículos 43, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

[26] Similar criterio se sostuvo en el SG-JDC-280/2024.

[27] En adelante, Constitución local.

[28] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/NCuh3XgB_UqKst8osQf3/%22Actas%20finales%22.

[29] Consulta realizada en la dirección de Internet: https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Dictamenes/20200511_37_GOBERNACION.pdf