acuerdo plenario
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: Sg-JRC-108/2016
PARTE ACTORa: LEANDRO BARRIENTOS MARTÍNEZ CONOCIDO COMO JAKELYNE BARRIENTOS MARTÍNEZ
rESPONSABle: tribunal estatal electoral de CHIHUAHUA
MAGISTRADo: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO
Guadalajara, Jalisco, seis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Leandro Barrientos Martínez también conocido como Jakelyne Barrientos Martínez, quien se ostenta como candidato a diputado local por el distrito 09 con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua; contra la sentencia dictada el veintitrés de julio del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de la referida Entidad, en el juicio ciudadano local JDC-235/2016, y
R E S U L T A N D O
A. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Presentación de escrito de alias: El seis de mayo del año en curso, a las once horas con doce minutos, Crystal Tovar Aragón presentó ante la oficialía de partes de Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, un escrito en el que solicitó que el nombre del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito 09 apareciera como Jakelyne Barrientos Martínez, ya que en el formato único de registro aparecía el de Leandro con los mismos apellidos.
II. Presentación de escrito de sustitución de representante: El mismo seis de mayo, a las doce horas con seis minutos, Roberto Torres Cordero, en su carácter de Secretario General del Partido de la Revolución Democrática; notificó la sustitución de Crystal Tovar Aragón, como representante propietaria de dicho instituto político, nombrando en su lugar a María Guadalupe Aragón Castillo.
III. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos y Síndicos de dicha entidad.
IV. Cómputo municipal. El nueve siguiente, se concluyó el cómputo y se emitieron las constancias de validez correspondientes, declarando como ganadores a los candidatos del Partido Acción Nacional.
V. Juicio local. Contra los resultados señalados, la parte actora promovió Juicio de Revisión Constitucional, ante esta Sala Regional, mismo que ordenó reencauzarlo al juicio ciudadano local, del conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el cual se registró con la clave JDC-235/2016.
B. Acto controvertido. El pasado veintitrés de julio, el Tribunal señalado, resolvió la impugnación propuesta y confirmó el acto ahí reclamado.
C. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra tal determinación, el veintiséis de julio siguiente, la parte actora, por propio derecho, interpuso ante la autoridad señalada como responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
D. Trámite. Mediante proveído de uno de agosto del año en curso, la Magistrada presidenta determinó registrar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-108/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, quien el dos siguiente, lo radicó para su sustanciación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia, identificable con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1]
Así, lo que se resuelva en la presente determinación, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque versará sobre el curso que debe darse al medio de impugnación.
SEGUNDO. Improcedencia. Por tratarse de una cuestión de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° , 10 punto 1 inciso c) y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la procedencia del presente medio de impugnación.
Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 88, establece:
“Artículo 88.- 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano”
Como se desprende de lo transcrito, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en caso de pretender controvertir los actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas (encargadas de organizar, calificar los comicios o resolver conflictos surgidos en éstos), cuando estimen que afectan su esfera jurídica o afecten intereses difusos que estén bajo su tutela y sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones.
En la especie, el juicio de revisión constitucional es promovido por Leandro Barrientos Martínez también conocido como Jakelyne Barrientos Martínez por su propio derecho, por lo que resulta evidente que la mencionada parte actora, no se encuentra legitimada para promover el medio de impugnación que se resuelve, pues como quedó precisado, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
Por tanto, se advierte la falta de legitimación de la parte promovente, dada la ausencia de identidad entre los sujetos legitimados en la ley para promover el presente medio impugnativo y el ciudadano impugnante, pues no acude en representación de algún partido político o coalición.
Lo anterior es suficiente para concluir que es notoria la improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Reencauzamiento. Pese a lo anterior, la improcedencia del mencionado medio impugnativo no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por la parte actora, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que se debe examinar en la vía legal procedente, acorde con lo sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2], en la que se sostiene esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite compatible con el medio de impugnación realmente procedente, siempre y cuando se surtan los extremos exigidos en la jurisprudencia citada, como en la especie acontece, puesto que se encuentra identificado plenamente el acto que se impugna, la autoridad señalada como responsable y la manifiesta su voluntad de inconformarse con tal actuación.
En efecto, los requisitos que se mencionan en dicha tesis, se colman a cabalidad en el presente caso, en atención a lo siguiente:
1. En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado, esto es, la resolución de veintitrés de julio pasado, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictada en el expediente JDC-235/2016.
2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad de la parte enjuiciante de inconformarse contra dicho acto.
3. El mismo fue promovido por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho.
4. Con el reencauzamiento que se propone, no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, en virtud de que la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable, la cual le dio el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, esta Sala Regional considera que, atendiendo al sujeto demandante, en contra del acto impugnado señalado en la demanda, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se demuestra a continuación.
En efecto, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el referido medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por su parte, el numeral 80, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento jurídico invocado, dispone que tal juicio podrá ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad o partido político es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se hace referencia en el artículo 79 del multicitado ordenamiento jurídico.
En el presente caso, en el escrito de demanda, Leandro Barrientos Martínez conocido como Jakelyne Barrientos Martínez, impugna la resolución de veintitrés de julio de dos mi dieciséis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente JDC-235/2016. Dicho expediente se integró con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales local, interpuesto por el hoy actor, contra la resolución por la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 09, la declaratoria de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
La parte impetrante aduce que dicha resolución violenta su derecho a ser votada. Tal situación, pone de manifiesto la procedencia, en principio, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues pretende la nulidad de la elección en la cual participó.
A su vez, esta Sala Regional es competente para conocer de dicho juicio, de acuerdo con lo dispuesto en 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de actos relacionados con la elección de diputados por mayoría relativa en el Estado de Chihuahua, entidad federativa ubicada en la circunscripción electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
En conclusión, en el caso se satisfacen los requisitos generales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse el supuesto señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley.
En consecuencia, lo procedente es remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, a fin de que proceda a darlo de baja como SG-JRC-108/2016, y lo integre y turne como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Se reencauza a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el medio de impugnación al rubro indicado.
TERCERO. Envíese el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para efectos de lo ordenado en la parte final del tercer considerando de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
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MAGISTRADO ELECTORAL
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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MAGISTRADA ELECTORAL
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio identificado con la clave SG-JRC-108/2016. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, seis de agosto de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1]Consultable en las páginas 184 y 185 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005