JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-108/2017
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al resolver el recurso de apelación RAP-012/2017, interpuesto por el actor.
RESUMEN DE HECHOS
I. Antecedentes. De las constancias del expediente y las documentales que obran agregadas en el cuaderno accesorio único, se advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral: Con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local en el Estado de Jalisco, para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, las diputaciones y los integrantes de los ayuntamientos.[1]
2. Emisión de lineamientos de paridad de género. El tres de noviembre de dicho año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-127-2017, consistente en los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a diputaciones por ambos principios en el Estado de Jalisco, para el proceso electoral local.
3. Medio de impugnación local. El quince de los mismos mes y año, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento de la autoridad señalada como responsable, en el expediente RAP-012/2017, y el dieciocho de diciembre siguiente, lo resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
II. Medio de impugnación federal. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el partido actor, por conducto de su representante, presentó juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de mérito.
III. Recepción del expediente en Sala Regional y turno. Seguidos los trámites correspondientes, y recibidos los documentos atinentes, mediante auto de veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrar las constancias que integraron el medio de impugnación SG-JRC-108/2017, asimismo, turnó a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el juicio en estudio, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
IV. Sustanciación. El veintiséis del mismo mes y año, se radicó en la ponencia el juicio de referencia; de igual forma, se tuvo por observado el trámite, admitido el juicio y se declaró cerrada la instrucción, formulándose el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación;[3] lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral asentada en una entidad federativa, relacionado con proceso electoral en el Estado de Jalisco, respecto a lineamientos para el registro de candidaturas a diputados locales por ambos principios; cargos electivos que forman parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. En el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos indicados atento a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales ya que en dicho ocurso se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del partido le causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. De igual manera, fue promovido en forma oportuna, pues de las constancias que informan al juicio que se resuelve, el Partido del Trabajo fue notificado de la sentencia combatida el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (foja 208 del cuaderno accesorio único), en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la responsable el veintidós siguiente; es decir, dentro de los cuatro días de la notificación mencionada.
c) Legitimación y personería. Es de señalarse que se tiene por acreditada la legitimación del actor, al tener el carácter de instituto político nacional; en cuanto a la personería de Gustavo Orozco Morales, quien comparece como representante, tal calidad le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[4]
d) Interés jurídico. El partido político cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, ya que la resolución combatida confirmó los lineamientos para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas al cargo de diputados por ambos principios.
e) Preceptos constitucionales vulnerados. Se alega la violación a los artículos 1, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f) Definitividad y firmeza. Se debe precisar que el acto controvertido reviste el carácter de definitivo y firme, pues en la legislación jalisciense, no se advierte la procedencia de un medio de defensa para combatir los actos dictados por el Tribunal Electoral con motivo de la resolución de un recurso de apelación.
g) Determinancia y reparabilidad. De igual manera, el acto es determinante toda vez que el reclamo trasciende a la postulación que dicho partido haría para los cargos contemplados en dichos lineamientos, y a la fecha (aun no inicia la etapa de registro de candidaturas) la reparación de la afectación sufrida (en caso de acogerse la pretensión del actor) sería posible y oportuna.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el instituto político promovente.
TERCERO. Estudio de fondo. En principio de cuentas, es importante referir que lo no controvertido por el partido actor respecto a la resolución impugnada, ha quedado firme al ser consentido tácitamente.[5]
El partido reclama que la resolución vulnera las garantías de igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y legalidad, pues implicaría reconocer la violación a los derechos fundamentales de representación política.
Esto, porque considera que lo resuelto es contrario a lo establecido en la reforma constitucional del año dos mil catorce, en la que se establecieron las bases del principio de paridad de género, por lo que no se funda ni motiva los argumentos de la resolución, pues se constriñe a señalar que los lineamientos aprobados tienen como finalidad el cumplimiento del principio previsto en la Constitución Federal y disposiciones legales, en estricto apego a sus atribuciones, sin exponer mayor razonamiento.
Contrario a lo establecido en el acto impugnado –señala el partido– el principio se encuentra previsto y definido en el artículo 41, base I, párrafos segundo y tercero de la Constitución del País; en la Ley General de Partidos Políticos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (garantizar la paridad de género en candidaturas y los partidos políticos deberán integrar las candidaturas con personas del mismo género).
Así, los órganos administrativos vigilan que los partidos garanticen tal principio y no definir cómo se deben garantizar, pues es atribución de éstos dicho principio de paridad.
Aunado a lo expuesto, las acciones afirmativas proceden cuando no existe alguna disposición expresa en la ley o en la Constitución, por lo que al existir una disposición no opera, pues implicaría contravenir normas convencionales
Por último, el acto impugnado vulnera diversos instrumentos internacionales y el principio de progresividad, por lo que el actor considera que este se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Al respecto, lo anterior es infundado e inoperante, salvo lo relativo a la conformación de fórmulas del mismo género.
En cuanto a los primeros calificativos, debe señalarse que la resolución sí se encuentra fundada y motivada, pues se incluye un considerando VII, relativo al marco jurídico aplicable al caso, en el cual se exponen las normas nacionales y supranacionales para garantizar el principio de paridad de género, y en cuyos preceptos legales hace referencia a las finalidades y obligaciones de los partidos políticos al respecto.
Derivado de lo anterior, la responsable expuso los razonamientos que consideró pertinentes, entre otros, los relativos al considerando VIII, y a diversos apartados, como el 8.1., denominado “Estudio de los agravios 2 y 3, en los que se esgrime VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA (2) y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD AUTO-ORGANIZATIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (3)”, los cuales, además de los que transcribe el actor, fueron:
El Consejo General primigeniamente responsable es el órgano competente para emitir los lineamientos controvertidos, conforme a sus atribuciones, atento al artículo 120 del código electoral local.
El Tribunal consideró que su función consiste en ejercer actividades que considere necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, lo cual se realiza de manera conjunta con el Instituto Nacional Electoral a partir de dos mil catorce.
Que el órgano administrativo tiene libertad legal para emitir los acuerdos que estime necesarios y adecuados para regular detalladamente las cuestiones de paridad de género y garantizar el cumplimiento del mismo y el de no discriminación en la postulación de diputaciones.
No existe extralimitación reglamentaria.
Conforme al artículo 1° Constitucional y diversos precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la facultad reglamentaria de las autoridades administrativas electorales se puede desplegar para establecer lineamientos generales para la observancia de principio de paridad de género.
Tampoco se viola el principio de libertad auto-organizativa de los partidos mediante los verbos “DEL DEBEN HACER”, pues las autoridades no solamente velan por aplicar las disposiciones legales sino están obligadas a hacerlos efectivos.
Que con la finalidad de garantizar el libre acceso a las mujeres a cargos electivos se han implementado medidas especiales, materializadas a través de diversos precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los partidos políticos tienen obligaciones constitucionales para el ejercicio de la igualdad de hombres y mujeres, por lo que es necesario que el consejo primigeniamente responsable fije criterios a fin de materializar la igualdad de facto de las mujeres.
Los partidos son operadores que deben buscar la máxima optimización de dicho fin constitucional, según lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral.
La libertad de los partidos debe traducirse en un mecanismo efectivo para permitir que las mujeres integren congresos estatales.
Los imperativos de los lineamientos no socavan la autonomía del partido, sino debe atenderse a una interpretación conforme, pues es una obligación complementaria para ampliar el derecho de las mujeres.
Lo previsto en la legislación no se puede realizar como una interpretación en el sentido de tener dicha estrategia legal como optativa por el partido, pues se retrocedería en los esfuerzos del legislador para lograr una igualdad sustantiva.
La aplicación puramente formal de las disposiciones legales no resulta suficiente, atento a los criterios emitidos por organismos internacionales y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, se encuentra fundado y motivado el acto en el cuerpo de la sentencia local, pues antes de contestarse lo identificado como agravio 1, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (sic) RESPECTO DEL PRIMER PUNTO DE ACUERDO”, cuyo uno de sus contenidos lo transcribió el actor, se señaló por la responsable: “El agravio hecho valer por el apelante, se considera infundado, ya que como ha sido exhaustivamente expuesto en el punto 8.1., de esta resolución [sintetizada por esta Sala Regional previamente] tiene la atribución constitucional y legal para emitir los lineamientos para garantizar la paridad de género”.
Si bien lo identifica como facultad reglamentaria, también lo es que se emplearon razonamientos tendientes a justificar la necesidad de dicha medida (el establecimiento de los lineamientos), atendiendo a las previsiones legales sobre el principio, incluyendo la de los partidos políticos.
De esta manera, el apartado trasunto no puede verse de forma aislada, máxime cuando se hace referencia a otras partes de la propia sentencia para responder, con lo cual existe la motivación necesaria.
Resulta aplicable la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[6]
Por otra parte, igualmente resulta infundado la alegación de que las acciones afirmativas proceden ante la ausencia de preceptos legales, según un precedente de la Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, porque dicho precedente partía de la declaración de una Sala Regional de la carencia de facultades del Instituto Nacional Electoral para establecer las reglas de verificación del cumplimiento de paridad, en particular de un artículo totalmente diverso a la materia regulada por los lineamientos controvertidos.
Además, la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, resuelto el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, estableció que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previene cuáles son la reglas esenciales para respetar el principio de paridad de género: un acuerdo, en una parte, puede reproducir tales parámetros y, por otra, disponer cómo deben componerse las fórmulas y listas, a través de una modalización para su registro por parte de los partidos políticos, sin imponer alguna obligación adicional ni desnaturalizar el principio de que se trata.
En ese sentido, siguiendo dicho precedente, los criterios deben buscar la armonización en la postulación de candidaturas con el principio de auto determinación de los partidos, a efecto de hacerlos converger en nuestro sistema democrático para maximizar la participación política de estos grupos vulnerables, lo cual no impide que el partido político, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna, seleccione a sus candidatas y candidatos de manera libre, por lo que en modo alguno se vulnera su núcleo esencial, y sí potencializan los principios de igualdad en su vertiente de paridad de género, generando una armonización entre todos los principios y derechos en juego:
“De esta forma, el derecho a la igualdad involucra la necesaria implementación por parte de las autoridades legislativas o administrativas en la materia electoral, de medidas especiales para eliminar los esquemas de desigualdad de las mujeres y comunidades indígenas, en el entorno social, lo que lleva implícito la aceptación de las diferencias derivadas del género, el reconocimiento de que la nación es pluricultural, y por tanto, la necesidad de adoptar las medidas que compensen la desigualdad enfrentada por las mujeres y comunidades indígenas en el ejercicio de sus derechos a consecuencia de esas desigualdades, a través de la implementación de modalidades en el ejercicio al derecho de auto organización y determinación de los partidos políticos”.
En ese sentido, no se advierte en el acto impugnado que se haya referido a la necesidad de regular una situación no prevista, sino por el contrario, se afirma que los lineamientos únicamente establecen las bases para el cumplimiento previsto en la Constitución y demás disposiciones legales señaladas en la resolución local.
De esta manera, siguiendo el precedente referido, a la par de las reglas y principios organizativos de los procesos electorales, la Constitución Federal consagra una serie de derechos fundamentales y prerrogativas de estructura sustantiva, lo que pone de relieve que el Derecho Electoral no supone un conjunto de normas de un mismo tipo, sino un bloque de disposiciones diversas que comparten una naturaleza jurídica, pero cuya estructura y finalidad dentro del régimen democrático es diferenciada y se encamina a salvaguardar aspectos diversos, pero que, sin embargo, se encuentran imbricados entre sí, por lo que su interpretación y aplicación no pude emprenderse de modo disociado, pues de lo contrario, se corre el riesgo de concretizar inconexamente el ordenamiento jurídico en la materia.
Al respecto, es importante mencionar que si bien, los partidos políticos están facultados, a la par que, obligados por la ley general electoral, para, por una parte, conformar sus listas y fórmulas de candidatos y, por otra, preservar la paridad de género en las candidaturas, ello de ninguna manera puede entenderse como una situación arbitraria que escapa a la revisión del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES) de las entidades federativas.
Ciertamente, como ha sido puesto de relieve por la Sala Superior de este Tribunal, el legislador autorizó, expresamente, al Consejo General del citado Instituto, a expedir los reglamentos o acuerdos necesarios para regular los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, ámbito al cual se debe adscribir el tema atinente al respeto al principio de paridad de género, pero no sólo eso, sino que se autorizó al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos públicos locales electorales a rechazar los registros que violenten el principio invocado en primer término.
Ahora, a nivel federal, se estableció que los lineamientos de paridad involucran:
En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista
Tratándose de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista deberá encabezarse por una fórmula integrada por mujeres
Respecto de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género
Para el caso de senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical y horizontal
La primera fórmula que integre la lista de candidatas y candidatos que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda
De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá ser encabezada por hombres y el 50% por mujeres
A lo cual, la Sala Superior de este Tribunal advirtió nítidamente, que las reglas establecidas, no vulneraban el principio de reserva de ley ni el de subordinación jerárquica, cuenta habida que mientras la Ley General Electoral previene cuáles son la reglas esenciales para respetar el principio de paridad de género, el acuerdo o lineamientos de paridad, por una parte, reproduce tales parámetros y, por otra, solamente dispone cómo deben componerse las fórmulas y listas, a través de una modalización para su registro por parte de los partidos políticos, sin imponer alguna obligación adicional ni desnaturalizar el principio de que se trata.
Así, a nivel local, la facultad reglamentaria acreditada por la responsable también garantiza la paridad pues según se advirtió de los razonamientos ahora impugnados, fueron en el sentido de potencializar la eficacia de la paridad de género sin que ello implicara sobrepasar dicha reserva de ley.
En ese orden de ideas, guarda similitud con la modalización implementada a nivel federal para el caso de las diputaciones locales.
Esto, porque el artículo 235, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, prevé que el Consejo General del Instituto Electoral local emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en dicho código.
Circunstancia reproducida a nivel federal en el diverso numeral 231, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al disponer que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en dicha ley.
Ahora, la Sala Superior de este Tribunal ha razonado que en modo alguno se vulnera el núcleo esencial de los partidos políticos, y sí potencializan los principios de igualdad en su vertiente de paridad de género, generando una armonización entre todos los principios y derechos en juego; en tanto que los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos no pueden llevarse al extremo de estimar que lo decidido por dichos institutos acerca de la postulación de candidatos no puede ser revisado por las autoridades electorales administrativas, en tanto que los mismos también conviven con otros reconocidos en la propia Norma Suprema, que son los de igualdad (artículo 1) pluralismo cultural (artículo 2) y paridad de género (artículo 41, base I, párrafo segundo), los cuales, además de que obligan a los partidos políticos a respetarlos, igualmente constriñen a las autoridades legislativas y administrativas en la materia, para remover todos los obstáculos que impidan la plena observancia de tales principios en la integración de los órganos de representación popular.[7]
Por ende, si bien los partidos políticos están facultados para establecer sus propios procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, a fin de que se cumpla con la paridad de género y el principio de pluralismo nacional, lo cierto es que, de un análisis integral al sistema jurídico mexicano, dicha facultad puede ser modulada por las autoridades electorales la cuales también están obligadas, por disposición de la ley fundamental y distintos ordenamientos internacionales a garantizar que dichos principios constituyan una realidad material.
De esta manera, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que en modo alguno se vulnera el principio de auto organización y auto-limitación de los partidos con la implementación de tales medidas, sino que solamente se ven modulado en busca de un bien mayor, dado que, el Instituto demandado armoniza de manera correcta los principios de autodeterminación y autorregulación partidista con los principios de igualdad, paridad de género y pluralismo cultural.
Cuestiones recogidas de forma sistemática en la resolución ahora impugnada.
Siendo aplicable la conclusión relativa en el sentido de que las distinciones están constitucionalmente exigidas, dado que su finalidad es proteger a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja, por lo que, dichas medidas pueden clasificarse como de pro-igualdad y difícilmente podrían ser instrumentalizadas sin recurrir al uso de criterios de identificación de los colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar.
Bajo esta óptica, los lineamientos a nivel federal, coincidente en cuanto a la postulación de mujeres en el primer lugar de la lista para los cargos ahí especificados, en comparación con las diputaciones a nivel local, constituyen una modalización en el ejercicio de la autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, en cuanto a la forma en cómo dichos institutos deben configurar sus listas y fórmulas de los candidatos que van a postular, es razonable y proporcional.
Por último, resultan inoperantes los agravios relativos a la distinción entre “vigilar” y “definir cómo se debe garantizar” el principio de paridad de género, la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, la vulneración a la reforma constitucional del año dos mil catorce y normas convencionales, y que se socava el principio de progresividad, ya que, por una parte, dependían de la validez de los que previamente ha sido desestimados.
Esto es así, pues al verificarse la existencia de fundamentación y motivación del acto impugnado por la responsable (con los artículos de los cuerpos normativos nacionales e internacionales, así como precedentes de este Tribunal Electoral) también se razonó sobre las atribuciones del instituto local electoral para la emisión de los lineamientos, la finalidad perseguida, y el respeto a los principios de legalidad, paridad de género y auto-organización de los partidos; situaciones ellas que, a decir del actor, no estaban presentes, lo cual se desvirtuó.
Incluso se negó la razón por esta Sala Regional respecto a su alegato de la acción afirmativa, cuestiones torales sobre las cuales descansan el resto de sus disensos.[8]
Por otra parte, no confronta directamente lo expuesto por la responsable en la resolución impugnada;[9] ni señala específicamente en que consistió la indebida fundamentación y motivación en relación con los demás razonamientos expuestos en el acto controvertido,[10] tampoco expresa de qué manera se vulneran los instrumentos internacionales que cita o el principio de progresividad al que alude.[11]
En cuanto a la manifestación de que le corresponde definir a la ley general de la materia la operatividad en el cumplimiento del principio de paridad, al señalar que las fórmulas deberán ser integradas por personas del mismo género, es fundado.
Esto, porque la responsable dejó de tomar en cuenta la previsión expresa a nivel general, reglamentaria y constitucional local, respecto a la integración de fórmulas del mismo género para el caso de diputados de mayoría relativa, sin razonar porqué, pese a dichas contemplaciones en la ley, prevalecía lo establecido en el lineamiento.
La previsión en los lineamientos referentes a la integración de las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa, cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género (artículo 8, numeral 2), excede la facultad reglamentaria del Instituto local, por lo cual los razonamientos de la responsable no superan dicha situación sobre este aspecto.
El artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Carta Magna, establece que los partidos políticos podrán hacer posible el acceso de los ciudadanos a cargos públicos de acuerdo, entre otras cosas, a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
El artículo Segundo transitorio, fracción II, inciso h), del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes diez de febrero de dos mil catorce, por el cual se modifican diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dispone que el Congreso de la Unión debía expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el treinta de abril de dos mil catorce, y entre ellas estaba la ley general que regule los procedimientos electorales, que en entre otras cosas, debía contener las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
A raíz de ello, el quince de mayo de dos mil catorce se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyos artículos 14, párrafo 4, 232, párrafo 2, y 234, disponen que fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
Por su parte, el artículo 27 de dicha legislación, contempla que las Legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan la propia ley, las constituciones y leyes locales respectivas.
En el Reglamento de Elecciones, expedido por el Instituto Nacional Electoral, en su artículo 284, previene que, en el registro de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como en las de ayuntamientos y alcaldías, se estará a lo que establezcan las legislaciones aplicables de cada una de las entidades federativas.
En ese sentido, tanto la Constitución Política del Estado de Jalisco (artículos 18, párrafo cuarto, y 73, fracción II, párrafo segundo), y el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco (artículos 24, párrafo 3, y 237, párrafo 2), disponen que cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, a presidente, regidor o síndico, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género.
En tal orden de ideas, existen previsiones expresas de que las candidaturas postuladas por los partidos políticos deben ser del mismo género, situación que no puede soslayarse a través de los lineamientos primigeniamente impugnado, y cuestión que la responsable no tomó en consideración en este tema en específico.
Incluso, la Sala Superior de este Tribunal ha interpretado lo anterior, según se desprende del contenido de la jurisprudencia 16/2012:
“CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado”.[12]
En tal orden de ideas, al existir disposición expresa sobre las fórmulas de candidato para estar conformados por personas del mismo género, la facultad reglamentaria no alcanza a superar dicha situación, y por lo mismo, resultó excesiva la disposición prevista en los lineamientos.
Al respecto, son orientadores por las razones que las contienen, los criterios P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”;[13] y, P./J. 79/2009, de título: “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES”.[14]
Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes parte de sus agravios, y fundado uno de ellos, procede modificar el acto impugnado y la parte relativa de los lineamientos aprobados por el Consejo General del Organismo público local electoral en el Estado de Jalisco.
CUARTO. Efectos. Toda vez que le asistió la razón al partido actor referente a la integración de las fórmulas (en caso de ser encabezada por un hombre el suplente podrá ser de cualquier género), en el sentido de exceder la facultad reglamentaria del Instituto, procede modificar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para excluirse de sus razonamientos lo relativo a la ellas.
A su vez, deben modificarse los “Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género y no Discriminación en la Postulación de Candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Jalisco”, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa (acuerdo IEPC-ACG-127-2017), en la parte relativa del artículo 8, numeral 2, que indica “…cuando la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente será de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser el mismo género”; para que se homologue a las disposiciones Constitucionales y Legales desarrolladas en la contestación del agravio correspondiente; esto es, las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa deberán ser del mismo género.
En ese sentido, dicha resolución trasciende hasta la autoridad administrativa electoral local, primigeniamente responsable, pues al modificarse el acto impugnado jurisdiccional por la presente determinación, virtud a los efectos interpretativos, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer vigente lo aquí decidido, aun y cuando el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no haya sido señalado como responsable.
Respalda lo anterior la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”;[15] así como el criterio 1ª/J. 57/2007 –invocado por identidad de razones–, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”.[16]
En ese sentido, se vincula y se ordena al Consejo General del Instituto referido para que, dentro del plazo de setenta y dos horas, proceda a realizar las adecuaciones pertinentes, y dentro de las veinticuatro horas a partir de que ello ocurra, acredite ante esta Sala Regional lo anterior con los documentos correspondientes.
Por lo expuesto y fundado,[17] esta Sala Regional resuelve a través del siguiente
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, conforme a lo razonado y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que realice las actividades indicadas en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único y, en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, el Magistrado Jorge Sánchez Morales, así como Juan Carlos Medina Alvarado Magistrado por Ministerio de Ley, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY | ||
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | ||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-108/2017. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Punto PRIMERO, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se hace del conocimiento de los sujetos regulados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las fechas de inicio y conclusión del Proceso Electoral Federal 2017-2018 y de los Procesos Electorales Locales con jornada coincidente con el Proceso Electoral Federal, en cumplimiento al artículo 28, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral” INE/CG566/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (Quinta Sección. Tomo DCCLXXI, número 15).
[2] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1523/2017 signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[4] Foja 17 del expediente.
[5] Criterio VI.2o. J/21. “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, de agosto de 1995, página 291, y número de registro digital en el sistema de compilación 204707.
[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 a la 348
[7] Cuando se hace referencia al sistema electoral mexicano se toma como marco legal aplicable lo dispuesto en los artículos 1°, 4, 41, base I, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Así como 1 y 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 27, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 2 de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas; 1, 2, numerales 1 y 2, 3, 4, Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[8] Criterio XVII.1o.C.T. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178784.
[9] Criterio XVII.1o.C.T.38 K. “CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2501, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171512.
[10] Criterio IV.2o.C. J/12. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2053, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162286.
[11] Criterio IV.2o.A. J/10 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010532.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Año 5, número 10, páginas 19 y 20. El subrayado y cursiva es propio de esta Sala Regional.
[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172521.
[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 166655.
[15] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.
[17] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.