JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-109/2016
ACTOR: COALICIÓN QUE CONFORMAN LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DEL TRABAJO Y NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA Y AZALIA AGUILAR RAMIREZ
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por José Alfredo Martínez Moreno, representante de la Coalición que conforman los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California la sentencia de veintiséis de julio pasado, dictada en los expedientes RR-126/2016 y acumulado RR-131/2016, que modificó el cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, confirmó la declaración de validez, así como la constancia de mayoría respectiva, realizados por el VIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:
a. Jornada electoral. El cinco de junio, se celebró en el estado de Baja California la jornada electoral para elegir diputados al Congreso del Estado, miembros de los ayuntamientos y síndicos.
b. Cómputo distrital y recuento. Con fecha ocho de junio próximo pasado, el Consejo Distrital VIII, inició el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y al advertir la actualización de causas de recuento, éste se efectúo en tres grupos de trabajo a fin de recontar trescientas treinta casillas, la que concluyó el catorce siguiente, consignándose los resultados en el acta de cómputo correspondiente.
c. Expedición de constancias de mayoría y validez.
El Consejo Distrital, en fecha catorce de junio pasado, declaró la validez de la elección de diputados, y otorgó la constancia a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa integrada a favor de Alfa Peñaloza Valdez como propietaria y Yessica Berenice Elizalde Villalobos como suplente.
d. Cómputo distrital de diputados por representación proporcional. En fecha catorce de junio, se llevó a cabo el cómputo del VIII consejo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, consignándose en el acta de cómputo correspondiente.
e. Medio de impugnación ante primera instancia. Ante los resultados anteriores, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legal, así como la Coalición integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, y Partido Nueva Alianza, presentaron los Recursos de Revisión que nos ocupan, en contra del Cómputo Distrital de la Elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional.
Bajo el mismo sentido, el veintidós de junio, en carácter de representante legal del Partido Acción Nacional, Manuel Olguín González, en su carácter de representante legal compareció como tercero interesado en el medio de impugnación primigenio.
f. Resolución. El día veintiséis de julio del año en curso, bajo el expediente identificado con la clave RR-126/2016 y acumulados, se modificó el cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y se confirmó la declaración de validez.
g. Notificación. La resolución que se impugna fue notificada al actor el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, a las diez horas con dos minutos.
II. Acto Impugnado. En el presente caso, la sentencia de veintiséis de julio pasado, dictada en el expediente RR-126/2016 y acumulados, que se modificó el cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y se confirmó la declaración de validez.
III. Presentación de demanda y remisión a la Sala Regional. A fin de impugnar dicha resolución, el treinta de julio de dos mil dieciséis, se presentó la demanda ante el Tribunal de Justicia Electoral, que dio origen al juicio de revisión constitucional que se resuelve; asimismo, el día primero siguiente se remitieron las presentes constancias a este órgano jurisdiccional.
IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El dos de agosto del año en curso, se recibieron las constancias de curso y; a su vez, el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-109/2016 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su sustanciación.
V. Radicación, recepción de documentos, trámite, admisión. Mediante acuerdo del seis de agosto posterior, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tuvo por recibida diversa documentación, así como a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite correspondiente y se dictó acuerdo de admisión del juicio.
VI. Cierre de instrucción. Por auto de diecisiete subsecuente, se esta Sala Regional se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas y se determinó cerrar la instrucción en el presente asunto y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, inciso b) y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por la Coalición enjuiciante, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral estatal, relativa a la modificación del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Baja California, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado, y se mencionan los agravios atinentes.
b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado es del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, y que fue notificado al actor el día siguiente; mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día treinta de julio posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días dentro de aquel en que se tuvo conocimiento del mismo.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el promovente es una coalición que a través de su representante legal, promovió el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por una coalición a través de su representante legal, se tiene por colmada dicha exigencia.
e) Personería. José Alfredo Martínez Moreno, suscribe la demanda con el carácter de represente legal de la Colación que conforman los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido Nueva alianza para el proceso electoral ordinario 2015-2016 en Baja California, ostentándose como representante legal ante el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California, personería que tuvo por reconocida la autoridad responsable en su informe circunstanciado, cumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
f) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte una resolución de autoridad jurisdiccional electoral estatal, por parte de una coalición de partidos políticos que es parte actora en el procedimiento de origen, de conformidad con los artículos 88 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos de procedibilidad
a) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral general, relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación local del Estado de Baja California no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
b) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, debe tenerse por satisfecho el requisito, habida cuenta que se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales, al respecto, el accionante señala como artículos vulnerados los artículos 1. 14 y17 de la Constitución.
Cobra aplicación la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]
c) Violación determinante. Tal requisito se colma en la especie, toda vez que la parte actora solicita revocar la sentencia impugnada, lo que eventualmente podría traer como consecuencia declarar la nulidad la elección de Diputados.
Ello en virtud de que los argumentos de la parte actora están encaminados a controvertir la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y proporcional en el estado de Baja California.
Asimismo, se estima cumplida tal exigencia pues en el caso de resultar fundados los agravios hechos valer en el presente juicio, representaría el treinta y ocho punto sesenta y seis por ciento, de las casillas en el distrito materia de controversia, ya que fueron impugnadas por la parte actora, ciento dieciséis casillas electorales de trescientos treinta que fueron instaladas y aprobadas[2], previsto en el capítulo III, de las nulidades de las elecciones, en el artículo 76 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la posibilidad de un cambio de ganador de los comicios.
Ello se robustece con la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[3]
d) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. En la especie se satisface este requisito porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que la toma de protesta de los diputados en aquella entidad, la cual tendrá lugar hasta el primero de diciembre del presente año.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Cuestión previa. El artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios establece que para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto del propio ordenamiento, entre éstos el juicio de revisión constitucional electoral, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.
Lo anterior indica que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al resolver, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.
Ahora bien, en relación a los agravios, este Tribunal Electoral ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda o de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante el empleo de razonamientos deductivos o inductivos, exigiéndose únicamente como requisito indispensable para tenerlos por formulados, que expresen con claridad la causa de pedir y precisen la lesión o agravio ocasionado por el acto o resolución impugnado, así como las causas de ésta, para que tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, sirvan de base al órgano jurisdiccional, para resolver lo que conforme a derecho proceda.
Las consideraciones anteriores están contenidas en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, de rubros: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[4] y “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[5]
CUARTO: SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LITIS. Los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio consisten, esencialmente, en lo siguiente:
A. Incorrecta interpretación de la norma y jurisprudencia.
La parte actora se queja que el Tribunal señalado como responsable determinó como inoperante la impugnación de casillas, a pesar de que a su juicio, quedó señalado visiblemente el cargo de los funcionarios aludidos, por lo que añade, haber resultado evidente con las documentales públicas la claridad de los hechos señalados, ya que de estas se puede desprender el nombre de los funcionarios aludidos.
En ese sentido, aduce que el tribunal responsable con base al criterio emitido por la Sala Superior de éste tribunal jurisdiccional, determinó en forma casuística y de manera alternativa dos hipótesis, mencionar el nombre completo de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
Por lo que estima que el calificativo de inoperante fue incorrecto, en virtud ya que señaló claramente el cargo que ocupó y función específica que se puede perfectamente confrontar con los documentos que le fueron remitidos al tribunal, por lo tanto, aduce que con ello, les fue transgredido el derecho de acceso a la justicia.
La coalición enjuiciante, estima que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dictó la resolución, teniendo por no presentado los elementos mínimos de los hechos esgrimidos por la coalición actora, violando el principio de igualdad entre las partes.
B. Contravención al modelo de control constitucional y convencional.
El actor se duele que el fallo que impugna es contrario al nuevo modelo de control de constitucional y convencional, derivado de la reforma al artículo 1º de la Constitución federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de 2011, congruente también, en lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010.
C. Retroactividad en perjuicio de la parte actora.
La coalición actora, se duele que aún y cuando no se hayan presentado los requisitos mínimos para dictar la sentencia, el escrito que hace al recurso de revisión, fue presentado en fecha diecinueve de junio próximo pasado, siendo que la Sala Superior determinó el referido criterio, en sesión de seis siguiente.
Con base en los agravios anteriores, en el presente asunto la litis se constriñe en determinar si el tribunal responsable determinó de manera correcta confirmar la validez de la elección referida, o si por el contrario, le asiste razón a la parte actora y debe modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
QUINTO. METODOLOGÍA Y ESTUDIO DE FONDO. En primer término, debe señalarse que de los agravios expresados por la parte promovente, se advierte que el instituto político actor, se duele medularmente de la procedencia de la nulidad de la votación recibida en ciento quince casillas, con motivo de una supuesta indebida integración, respecto de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en la que se efectuó la modificación de los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la referida elección, así como la confirmación de la declaración de validez de la citada elección de diputados, esgrimiendo para ello, diversos temas, los cuáles serán abordados en primer término el relativo a la incorrecta aplicación de la jurisprudencia, seguido del agravio de la retroactividad en perjuicio de la parte actora, para finalmente abordar la contravención al modelo de control constitucional y convencional.
Tal método de estudio, no irroga perjuicio a los accionantes, toda vez que no es relevante el orden o método que esta autoridad resolutora siga, sino lo importante es que analice y dé respuesta a todos los planteamientos efectuados, ello en atención a la jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]
A. Incorrecta aplicación de la jurisprudencia, y aplicación retroactiva en perjuicio de la parte actora.
La parte actora se queja que el Tribunal señalado como responsable determinó como inoperante la impugnación de casillas, a pesar de que a su juicio, quedó señalado visiblemente el cargo de los funcionarios aludidos, por lo que añade, resultó evidente con las documentales públicas la claridad de los hechos señalados, ya que de estas se puede desprender el nombre de los funcionarios aludidos.
En ese sentido, aduce que el tribunal responsable con base al criterio emitido por la Sala Superior de éste tribunal jurisdiccional, determinó en forma casuística y de manera alternativa dos hipótesis, mencionar el nombre completo de la persona que aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
Por lo que la enjuiciante considera que el calificativo de inoperante fue incorrecto, ya que refiere, señaló claramente el cargo que ocupó el funcionario o que en cada caso se objetó y así como la función específica que y que en esos datos se puede perfectamente confrontar con los documentos que le fueron remitidos al tribunal, por lo tanto, y obtener el nombre correspondiente, por lo que le al no considerar lo anterior, le fue transgredido su derecho de acceso a la justicia.
Asimismo señala que, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dictó la resolución, teniendo por no presentado los elementos mínimos de los hechos esgrimidos por la coalición actora, violando el principio de igualdad entre las partes.
Ya que refiere, que el tribunal electoral local resolvió las dolencias planteadas por el Partido Acción Nacional, radicadas en el expediente correspondiente al RR-126/2016, sin embargo, a su juicio resulta evidente la omisión al principio de equilibrio procesal, ya que a su juicio, el Tribunal declaró inoperantes todas y cada una de las casillas señaladas por el actor, bajo el argumento que no cumplió con los requisitos mínimos para identificar a los funcionarios, aduciendo en su perjuicio el incumplimiento de la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le generó el acto controvertido, cuando sí se señaló en el recurso ante la instancia primigenia interpuesto, el cargo particular objetado en cada casilla.
Bajo esa misma tesitura, se duele que el tribunal deliberó de manera parcial la jurisprudencia 26/2016. Pues a su juicio, sí señaló de manera clara e ilustrativa quiénes eran los funcionarios de casillas que no correspondían con el encarte respectivo. Por lo que ante ello, aduce que la autoridad responsable, bajo el principio de equilibrio procesal, debía dictar la sentencia que declarase nulas las casillas que la coalición impugnó.
Añadió que la magistrada ponente, al haber ordenado a la autoridad responsable informe circunstanciado y diligencias para mejor proveer en la resolución de las impugnaciones realizadas, únicamente se realizaron para otorgar valor probatorio pleno a las hechas por el Partido Acción Nacional y se abstuvo de tomar en consideración las hechas por la coalición actora, lo que a su juicio evidencia la falta de equilibrio procesal.
Este tribunal jurisdiccional estima infundados e inoperante los conceptos de agravio aludidos por la parte enjuiciante, en virtud de lo que a continuación se detalla.
La autoridad señalada como responsable en la resolución que ahora se combate, estimó en relación a la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, lo siguiente:
Casillas en las que omite aportar elementos mínimos de identificación.
Este Tribunal considera que es inoperante la impugnación de la coalición de las casillas que se precisaron con antelación, porque no señala un elemento mínimo que permita identificar a los funcionarios que estima integraron las casillas sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar de manera generalizada los cargos de los funcionarios impugnados, sin mencionar la Coalición actora el nombre del o los funcionarios cuestionados.
En ese sentido, es evidente que la recurrente incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.
En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte recurrente.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituye la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.
Además, en el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que este tribunal realice el estudio de casillas.
Ello, pues la Coalición actora debía especificar, además la casilla impugnada, según dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actúo integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.
De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, que para encontrarse en posibilidad de analizar la causal de nulidad por la recepción de votación por órganos o personas distintos a los designados por el consejo distrital, es necesario que el impugnante proporcione elementos mínimos para que se pueda estudiar, consistiendo en que debe precisar la casilla (tipo) cargo y nombre dela persona que en su concepto integró en forma indebida la mesa directiva de casilla.
De la anterior transcripción, este tribunal federal, advierte que la autoridad señalada como responsable en la resolución controvertida, determinó que la Coalición promovente, no señaló un elemento mínimo que permitiera identificar a los funcionarios que consideró integraron las casillas sin pertenecer a la sección electoral respectiva, pues no mencionó el nombre de los funcionarios cuestionados.
Así también expresó que para ese fin, debía precisar la casilla (tipo), así como el cargo y el nombre de la persona que en su concepto integró en forma indebida la mesa directiva de casilla.
Asimismo, sostuvo lo anterior, al invocar la jurisprudencia 26/2016, de rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO" aprobada en sesión pública celebrada por esta Sala Superior el seis de julio del presente año, que refiere como derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.
Por ello, señaló que la ley exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Frente a lo anterior, señala la parte actora que el Tribunal de Justicia del Estado de Baja California, le aplicó la jurisprudencia de manera retroactiva en su perjuicio.
Esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por la parte actora en el escrito de su demanda, resulta infundado.
Ya que la Coalición que funge como parte actora en el presente juicio, parte de una falsa premisa, al considerar, que la responsable interpretó mal la jurisprudencia y por tanto aplicó mal la normatividad, en virtud de que a su juicio, la Sala Superior de forma casuística y de manera alternativa advierte dos hipótesis, relativas la primera al nombre completo de la persona, o elemento que permitiera su identificación, lo cual, según sus propias afirmaciones sí realizó.
Esto resulta incorrecto, ya que como se desprende de la jurisprudencia anteriormente referida, señala claramente que en base a la ley general, exige a los impugnantes tres requisitos mínimos:
a) identificar la casilla impugnada;
b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y
c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
Lo anterior, con motivo de que el órgano jurisdiccional cuente con elementos necesarios, y pueda verificar con las actas, encarte y lista nominal, la causal de nulidad invocada, y pueda dictar sentencia.
De ahí que, se desprenda que la interpretación de la autoridad señalada como responsable, es correcta, al estimar que la parte promovente, al omitir la expresión de elementos fácticos, el tribunal local se encontraba imposibilitado de pronunciarse al respecto. Tal como a continuación se evidencia con una parte del gráfico[7] presentado por la parte actora en el juicio de origen:
En ese sentido, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el tribunal electoral local, en virtud, de estimar que los órganos jurisdiccionales a fin de estar en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos ya señalados.
De ahí que, el argumento vertido por la parte impetrante, parte de una premisa equivocada, al considerar que es deber del órgano jurisdiccional deducir de los cargos aducidos, de las actas de escrutinio y cómputo, así como del encarte, los ciudadanos que supuestamente no estaban en condiciones para integrar la casilla, pues esto sugeriría que las facultades de la autoridad responsable se convertirían en una autoridad investigadora, y no de impartición de justicia, lo que conllevaría consigo la violación al principio de imparcialidad.
En otras palabras, no resulta válido el señalamiento que de forma imprecisa y genérica, fue realizada por la parte actora, pues es menester que esta última señale el nombre de los funcionarios que se aluden integraron indebidamente las casillas, no como equívocamente lo estima la parte enjuiciante, en relación al señalamiento deficiente y omitiendo esgrimir los argumentos que considerara pertinentes para impugnar las casillas, que dice encontrarse mal integradas, pretendiendo que sea la autoridad jurisdiccional quien estudie de oficio las supuestas violaciones aludidas en la integración de cada una de las casillas.
En ese sentido, este tribunal advierte del análisis integral de las constancias, que la enjuiciante parte de una premisa equívoca, al considerar suficientes los señalamientos que esta Sala Regional advierte como imprecisos en su demanda de origen, al referirse únicamente dentro de un cuadro presentado por esta última, que el escrutador, segundo escrutador, secretario y diversos funcionarios de casillas, no coincidían[8] con el nombramiento registrado en el encarte, omitiendo realizar un señalamiento directo y frontal relativo a qué personas con nombre y apellido, integraron indebidamente las mesas directivas de casillas. Lo que llevó a determinar a la autoridad señalada, de manera acertada, que el agravio planteado en la instancia primigenia fue genérica, y por tanto inoperante.
Argumento que esta Sala Regional comparte, toda vez que la calificación del agravio realizada por el tribunal señalado como responsable, se estima correcta. Ello en virtud de que en observancia a la jurisprudencia "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, es deber del accionante precisar el cargo del funcionario y algún elemento de su nombre que haga posible identificarlo, pues de lo contrario se estaría ante una investigación o pesquisa, lo que a su vez contraviene el principio de imparcialidad y seguridad jurídica.
Además no se omite señalar, que la hipótesis referida no cumple con los requisitos mínimos para que el tribunal de origen realizara un pronunciamiento al respecto, tal como se aprecia de los criterios relevantes emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2016 y acumulado, SUP-JIN-17/2016 y SUP-JIN-23/2016, SUP-JIN-14/2016, en las que sostuvo “que los agravios al ser manifestaciones genéricas e imprecisos, se calificaban de inoperantes, dado que el impugnante tiene la carga de expresar en la casilla en la que hace valer la causa de nulidad de la votación, el cargo del funcionario y algún elemento de su nombre que haga posible identificarlo, pues de lo contrario se estaría en la hipótesis de que de manera oficiosa se realizaría una investigación o pesquisa respecto de la debida integración de las mesas directivas correspondientes.”
Ahora bien, por lo que hace a la dolencia aducida, relativa a que fueron valorados únicamente los agravios planteados por el Partido Acción Nacional, en contravención al principio de equilibrio procesal, este tribunal jurisdiccional estima infundado tal motivo de disenso, ello, en virtud de que este último instituto político sí manifestó de manera clara el nombre y los cargos[9] de las personas que adujo, participaron como funcionarios, sin pertenecer a la sección electoral.
Tal como se evidencia con el gráfico expuesto por el Partido Acción Nacional, ante el Tribunal Electoral del Estado de Baja California, en su demanda interpuesta:
Gráfico que se propuso, a fin de que se determinara la indebida integración de las casillas, lo que permitió al tribunal electoral de origen, entrar al estudio de fondo de los agravios esgrimidos.
Finalmente, por lo que hace al agravio relativo a que la parte actora no haya presentado los elementos mínimos para dictar la sentencia correspondiente, tal y como la autoridad responsable expresó en su fallo dictado, expresa la parte actora su inconformidad con motivo de la aplicación de un criterio emitido por la Sala Superior el día seis de julio, y el recurso de revisión fue presentado en la instancia local, en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciséis.
Es decir, argumenta la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues a su juicio alude tratarse de una especificación plasmada en una jurisprudencia de manera posterior.
Ante ello, esta Sala Regional estima infundado dicho razonamiento, toda vez que si bien la parte actora parte de la falsa premisa, relativa a que los requisitos mínimos únicamente devienen de la jurisprudencia 21/2016, emitida por la Sala Superior, la que fue aprobada en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis. Ello no resulta óbice para llegar a determinar que el criterio plasmado por el tribunal local en el fallo controvertido sea incorrecto, toda vez que invocó un criterio relevante establecido en una tesis de jurisprudencia, relativa a una causal de nulidad prevista en la normatividad, la cual resulta vinculatoria, la que se identifica en la Ley Electoral del Estado de Baja California, Título tercero del procedimiento, capítulo primero disposiciones preliminares, artículo 288, que prevé los siguiente:
Artículo 288.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre se puede imponer;
II. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad electoral responsable;
III. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnada;
IV. Ofrecer y relacionar las pruebas;
V. Los puntos petitorios, y
VI. El nombre y la firma del promovente.
Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente.
Cuando el o los agravios versen exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario aportar pruebas.
En esa misma tesitura, el artículo 292, señala:
En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 288 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes:
I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y
IV. En su caso, si se solicita recuento total o parcial de votos.
De los artículos anteriormente transcritos, se advierte que el hecho que en la presentación de los medios de impugnación se les exige a los promoventes, contempla que debe manifestar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, la mención individualizada del acta de cómputo, así como de las casillas que se solicite sean anuladas, por diversa causal que sea invocada en cada una de ellas. Que en observancia al principio de legalidad, éstas deberán debidamente estar fundadas y motivadas.
En razón a ello, es que este tribunal jurisdiccional estima que las razones expuestas por el tribunal de origen para determinar que la parte enjuiciante no proporcionó los elementos mínimos necesarios para que pudiera pronunciarse al respecto, devienen de la norma electoral, aunado a que el Tribunal Electoral citó la jurisprudencia para robustecer su criterio interpretativo, para una mejor reflexión sobre su contenido, por lo que no resulta ser un criterio novedoso de aplicación retroactiva, sino la aplicación en estricto sentido de la legislación electoral local, en observancia al principio de legalidad.
Por lo tanto, para establecer si una ley instrumental fue aplicada retroactivamente, es menester analizar si incidió en derechos ya constituidos al amparo de la norma jurídica precedente, o si tal aplicación se efectúa sobre expectativas de una determinada situación jurídica[10].
Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal, que, por lo que hace al agravio relativo a que la magistrada ponente, otorgó valor probatorio pleno al informe circunstanciado y diligencias para mejor proveer en la resolución de las impugnaciones realizadas, y se abstuvo de considerar las presentadas por la coalición en la que obrarban las relativas al análisis del estudio de la causa de nulidad invocada. Esta Sala Regional estima inoperante su motivo de disenso, ello en virtud de que tal agravio, pendía de otro que ya fue desestimado.
B. Contravención al modelo de control constitucional y convencional.
El actor se duele que el fallo que impugna es contrario al nuevo modelo de control constitucional y convencional, derivado de la reforma al artículo 1º de la Constitución federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, congruente también en lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010.
Lo anterior, pues señala que las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos los político electorales, se interpretarán de la manera más amplia. Principio que aduce una interpretación hermenéutica con la finalidad, que en relación a las normas relativas a los derechos humanos, se brinde mayor protección a las personas, en su vertiente de interpretación ante la posible indeterminación o ambigüedad de un significado normativo, y en su caso, se subsane esos aparentes excesos o defectos de la norma a partir de la extensión o ampliación de los alcances de su texto a modo que se beneficie en mayor grado a las personas.
Así, la parte actora considera que el principio pro homine o pro persona, se trata de un criterio hermenéutico y no de validez normativa, además añade que en un contexto jurídico determinado, adjudica a determinadas normas, un significado que da mayor protección a las personas.
Este tribunal jurisdiccional federal, estima infundado ya que de las constancias que obran en el presente expediente, esta Sala Regional observa que el fallo impugnado se encuentra revestido de legalidad, así también, al no advertir causa alguna que motive lo contrario.
Más aún, a mayor abundamiento, esta Sala Regional, estima que el tribunal estatal electoral señalado como responsable, realizó el estudio del requisito de procedencia, sin contravenir el imperativo previsto en el artículo 1 constitucional, como lo propone el actor.
Lo anterior es así, ya que en base al criterio jurisprudencia, esta Sala Regional estima que la Coalición enjuiciante no estuvo relevada del cumplimiento del requisito de hacer valer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de la acción de control constitucional y convencional invocada. Puesto que, para que los jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control de Constitucionalidad, obedecen primeramente a la necesaria solicitud expresa de las partes, respecto a que norma amerita dicho control (interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto, e inaplicación) sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad.
En ese sentido, se considera aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.[11] Que en lo que interesa señala que la expresión ex officio no significa que siempre y sin excepción, los jueces deban hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; sino en aquellos en los que incidentalmente sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el control ex officio no necesariamente debe ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Lo anterior supone que los jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio en los tres pasos referidos, debieron resolver o despejar cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad.
Por tanto, este tribunal arriba a la conclusión que el agravio hecho valer por la Coalición resulta infundado, en virtud de que no releva al promovente del cumplimiento del requisito de procedencia,
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
EUGENIO ISIDRO GERARDO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADA
MAGISTRADO
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y ocho forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-109/2016 DOY FE.---------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 408 y 409.
[2] Consultable a foja 000120 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Numero 7, 2010, páginas 19 y 20.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 122 y 123, Volumen 1.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 123 y 124, Volumen 1.
[6] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a foja 125, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Consultable a foja 000028 a 000038 del accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[8] Consultable en la foja 28 a la 38 del accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[9] Consultable en la foja 21 y 22 del accesorio 1 del expediente único en que se actúa
[10] Criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-50/2016.
[11] La expresión ex officio no significa que siempre y sin excepción, los jueces deban hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; dicha expresión significa que ese tipo de control lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean jueces de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes. En ese sentido, no debe pasarse por alto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), determinó que el control a cargo de los jueces del país que no formen parte del control concentrado, debía realizarse incidentalmente durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Así, la expresión ex officio que se predica del control judicial significa que los juzgadores tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, por el simple hecho de ser jueces, pero no que "necesariamente" deban realizar dicho control en todos los casos, en cualquiera de sus tres pasos: 1) interpretación conforme en sentido amplio; 2) interpretación conforme en sentido estricto; y, 3) inaplicación; sino en aquellos en los que incidentalmente sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el control ex officio no necesariamente debe ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Lo anterior supone que los jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio en los tres pasos referidos, debieron resolver o despejar cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad.
Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313