JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-111/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERÍAS INTERESADAS: ISMAEL BURGUEÑO RUIZ Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, resuelve confirmar -en lo que fue materia de la controversia- la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que revocó parcialmente el acuerdo IEEBC/CGE78/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en el que se resolvieron las solicitudes de registro de planillas de munícipes a los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Baja California, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo IEEBC/CGE78/2024. En sesión extraordinaria celebrada el catorce y quince de abril de dos mil veinticuatro se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que resuelve las solicitudes de registro de planillas de munícipes a los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, postuladas por la coalición ‘Sigamos Haciendo Historia en Baja California’, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California”.
Se aprobó el registro de candidaturas de las planillas de munícipes a integrar el Ayuntamiento de Tijuana, para quedar encabezada por la persona siguiente:
Presidencia municipal del Ayuntamiento de: | Candidatura propietaria registrada |
Tijuana | Ismael Burgueño Ruiz |
2. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recursos de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados (sentencia impugnada). Inconformes con el acuerdo IEEBC/CGE78/2024, el diecinueve y veinticuatro de abril se instauraron juicios de la ciudadanía y recursos de inconformidad:
Expediente | Parte actora |
JDC-61/2024 | Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer con Estrella A.C. |
RI-66/2024 | Partido Revolucionario Institucional (PRI) |
RI-68/2024 | Partido del Trabajo (PT) |
RI-69/2024 | Movimiento Ciudadano (MC) |
JC-78/2024 | Fundación Corazón Naranja A.C. |
RI-80/2024 | Partido Acción Nacional (PAN) |
JC-81/2024 | Mayra Mateos Xahue |
En los JC-61/2024 y JC-78/2024 reclamaron que el Instituto electoral local no verificara la veracidad del formato ofrecido en el registro de la candidatura de Ismael Burgueño Ruiz, pues era deudor alimentario por sentencia judicial
En los RI-66/2024, RI-68/2024, RI-69/2024, RI-80/2024 y JC-81/2024, se inconformaron de la indebida fundamentación y motivación, dado que, al calificarse la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas no verificó si la información era correcta.
Asimismo, se quejaron de la falta de exhaustividad, dado que fue omisa en verificar la veracidad de la documentación que le fue presentada, en específico, el escrito con número de formato, permitiendo que Ismael Burgueño Ruiz, se beneficiara indebidamente.
Además, en el RI-80/2024, el PAN reprochó que al haberse decretado la procedencia de registro del candidato Ismael Burgueño Ruiz, incumplió con su obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña.
El nueve de mayo el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California emitió sentencia en el sentido de revocar parcialmente la sentencia controvertida para efectos de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California:
- Emitiera un nuevo acuerdo en el que ordenara las gestiones correspondientes a fin de que la autoridad Juez Primero de lo Familiar del Partido Judicial del Tijuana, le remitiera copia certificada de todas y cada una las constancias que integran el expediente 2251/2015 de su índice.
- Recibidas las constancias, el Consejo General debería, inmediatamente, dar vista con ellas a la persona candidata postulada, Ismael Burgueño Ruiz, así como al partido político o coalición postulante, para que, manifestaran lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentaran la documentación que consideraran oportuna.
- En caso de advertir que no se acreditó con documental respectiva alguna, la afirmación planteada por el candidato que se encuentra sujeta a comprobación, otorgar a la coalición un plazo de setenta y dos horas para que se rectifique, modifique o sustituya la candidatura, con el apercibimiento que, de no realizarlo dentro del plazo que se conceda, se procederá con su cancelación y se resolverá respecto del registro de la candidatura en cuestión.
- En caso contrario, de concluir que no se actualiza lo dispuesto en el artículo 38 fracción VII, de la Constitución federal, ser declarado como persona deudora alimentaria morosa, deberá resolver dentro del término de veinticuatro horas sobre el registro de la candidatura en cuestión.
Asimismo, se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE), para dar el cauce correspondiente a la supuesta omisión que indicó el PAN, respecto del candidato Ismael Burgueño Ruiz, relacionada con la presentación de su informe de ingresos y gastos de precampaña.
3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-111/2024. El catorce de mayo el PAN promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral a fin de impugnar la sentencia emitida en los expedientes JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados.
3.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El quince de mayo la autoridad responsable avisó a esta Sala Regional de la promoción del medio de impugnación; el diecisiete de mayo se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes; el mismo día, por acuerdo del Magistrado presidente de esta Sala Regional, se determinó registrar el expediente con la clave SG-JRC-111/2024 así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se relaciona con la postulación de una candidatura a una presidencia municipal en Tijuana, Baja California, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque Baja California pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Tercerías interesadas. Se tiene a Ismael Burgueño Ruiz y al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) compareciendo como terceros interesados en los presentes juicios, dado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios:
- Sus escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable.
- Comparecieron oportunamente, dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los medios de impugnación, como se advierte de la siguiente tabla:
Tercería interesada | Cédula de publicación del medio de impugnación | Cédula de retiro del medio de impugnación | Escrito de comparecencia |
Ismael Burgueño Ruiz | 14-mayo-2024 21:45 horas | 17-mayo-2024 21:45 horas | 17-mayo-2024 18:59 horas |
PVEM | 14-mayo-2024 21:45 horas | 17-mayo-2024 21:45 horas | 17-mayo-2024 19:40 horas |
Se hizo constar el nombre de las tercerías interesadas, en los respectivos escritos de comparecencia.
Ismael Burgueño Ruiz fue tercero interesado en la sentencia aquí impugnada, la dictada en los juicios y recursos JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados.
Se tiene por acreditada la personería de José Luis Cummings Bernal como representante suplente del PVEM ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, toda vez que lo acredita con una constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, la cual es de fecha ocho de mayo.
Señalaron domicilio procesal para recibir notificaciones.
Precisaron la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas, el cual es un interés contrario al de la parte actora, pues pretenden que se declaren inoperantes e infundados los agravios planteados por el PAN, mientras que la parte actora solicita que se revoque la sentencia controvertida.
Ofrecieron pruebas.
Hicieron constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente o de su representante.
TERCERO. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se expusieron los hechos y agravios; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada al PAN el diez de mayo[2] y la demanda la presentó el catorce de mayo,[3] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.
Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Juan Carlos Talamantes Valenzuela, tiene acreditada su personería como representante del PAN ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California,[4] además fue quien interpuso el Recurso de Inconformidad RI-80/2024 aquí impugnado,[5] con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[6] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues el PAN promovió el juicio al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravio.
Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues conforme al artículo 5, apartado E, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, el sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; además, acorde con el artículo 2, fracción I, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, el tribunal resuelve en forma definitiva y firme.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[7]
Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Este requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se cumple porque la violación alegada tiene una repercusión directa en el desarrollo del proceso electoral, al estar relacionado con la postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Tijuana, por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Baja California.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas la parte actora, ya que la jornada electoral se celebrará hasta el próximo dos de junio.
Al respecto, resulta igualmente aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[8]
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.
Primer agravio. incumplimiento de la obligación de entregar el informe de precampaña, por lo que no debió ser registrado como candidato. Indebida fundamentación y motivación.
El partido se queja de indebida fundamentación y motivación en la sentencia reclamada, porque el tribunal local afirmó que no es competencia del Consejo General del instituto electoral local el requerimiento del informe de ingresos y gastos de precampaña, sino únicamente la presentación del formulario de registro en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), ya que el requerimiento de datos de fiscalización corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Considera el PAN que la fundamentación y la motivación expresada es incorrecta porque, si bien son ciertos los fundamentos en los que se sustenta la sentencia, resultan insuficientes, ya que el tribunal local omitió incorporar a su análisis el requisito de registro previsto en el artículo 126 de la Ley Electoral de Baja California, el cual dispone que si una persona precandidata incumple la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no será registrada legalmente como candidata.
Asevera la parte actora que este es el caso de Ismael Burgueño Ruiz, quien participó como precandidato en el proceso interno de Morena para seleccionar a la persona candidata que sería postulada por ese instituto político a la presidencia municipal de Tijuana, Baja California, y no presentó el informe de ingresos y gastos de precampaña.
Aduce que, contrario a lo resuelto por el tribunal local, aun y cuando la fiscalización del financiamiento de precampañas corresponde al INE, sí es facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California corroborar el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas respecto de la precampaña, previo a aprobar el registro de la candidatura a la presidencia municipal, en tanto es el único órgano con atribución para registrar las candidaturas a munícipes del Estado, de conformidad con el artículo 46, fracción XVI, de la Ley Electoral de Baja California.
Expresa la parte actora que el incumplimiento del requisito de la candidatura que en su oportunidad denunció, fue el previsto en el artículo 126 de la Ley Electoral de Baja California, el cual no fue satisfecho por Ismael Burgueño Ruiz al momento de solicitar su registro y que no puede ser subsanado, toda vez que el periodo de fiscalización de precampaña ha concluido y las omisiones que en ese ámbito se presentaron no pueden ser corregidas por los sujetos obligados de esa fiscalización; por lo cual considera inefectivo dar vista a la autoridad fiscalizadora, toda vez que ese periodo ha adquirido definitividad.
Respuesta al primer agravio
El agravio es infundado. La fundamentación y la motivación fue debida, pues contrario a lo que aduce el actor, la autoridad responsable no omitió pronunciarse respecto del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, sino que también se fundamentó en este artículo.
En la sentencia controvertida, el tribunal local determinó que estimaba procedente dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por ser la autoridad competente para dar el cauce correspondiente a la supuesta omisión que indicaba el partido político, relacionada con el candidato Ismael Burgueño Ruiz, de presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, dada la etapa en que se encontraba el proceso electoral y que lo determinado pudiera o no impactar en el registro de su candidatura, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
Al respecto, esta Sala Regional considera necesario destacar que el referido artículo dispone:
Artículo 126.- Si un precandidato incumple la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no será registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido en Libro Octavo de la Ley General.
Dicho artículo 126, se encuentra en el título segundo “De las precampañas”, capítulo tercero “De la fiscalización de las precampañas”, que comprende los artículos 124 al 130 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
El artículo 124 de la ley en comento, establece que la fiscalización de los egresos e ingresos en la precampaña, se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Partidos Políticos.
En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, la obligación de los partidos políticos de presentar informes de precampaña.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
Asimismo, el artículo 80, párrafo 1, inciso c), fracciones I a V, de la Ley General de Partidos Políticos regula el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña:
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
Ahora bien, conforme al artículo 445, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción de las personas precandidatas a dicha ley, no presentar el informe de gastos de precampaña.
A su vez, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que
las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas, respecto de las personas precandidatas, con la pérdida del derecho de la persona precandidata infractora a ser registrada como candidata o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Cuando las infracciones cometidas por personas aspirantes o precandidatas a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllas, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la persona precandidata resulte electa en el proceso interno, el partido político no podrá registrarla como candidata.
Como se observa, la sanción consistente en no ser registrada legalmente la candidatura, se impone a la precandidatura que incumpla la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña, para lo cual se instaura un procedimiento de investigación y sanción, pero esto deriva de un proceso de fiscalización. Por tanto, esta Sala Regional considera que la fundamentación fue correcta.
Más aún, la autoridad responsable fundamentó su sentencia en el artículo 196 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que, será la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, la que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
Añadió el tribunal local que, el INE atiende como disposición normativa, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Lo anterior también es una fundamentación debida, pues como ya se dijo, la determinación de si se presentó o no un informe de precampaña es parte del proceso de fiscalización, que corresponde revisar a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Aunado a que, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados (artículo 1) y en el cual se pueden imponer las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 43), como la pérdida del derecho a que sea registrada la candidatura.
De igual manera, en cuanto a la motivación, esta Sala Regional considera que fue debida, al argumentar el tribunal local que al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California no le corresponde requerir datos de fiscalización de los recursos, ya que ello, en todo caso, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sino únicamente revisar el formulario de registro del SNR firmado de manera autógrafa.
Ello es acorde con lo dispuesto en los artículos ya referidos de la Ley General de Partidos Políticos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Máxime considerando que como el propio Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California argumentó en su sentencia que el ocho de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG239/2024 relativo al "Dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023/2024, en el estado de Baja California", en donde el nombre del candidato en cuestión no aparece como persona identificada omisa ni sujeta a revisión por pendiente de registrarse en el Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y Candidaturas.
Cabe señalar que esta Sala Regional corroboró que efectivamente en el acuerdo INE/CG239/2024,[9] no se consideró al candidato como omiso en presentar el informe de precampaña.
En efecto, en el apartado “III. Fiscalización” del dictamen consolidado, en el punto 3, se determinó que en el Estado de Baja California durante la precampaña del proceso electoral 2023- 2024 no se presentó el supuesto de precandidaturas que omitieran presentar sus informes de precampaña; y que la única propaganda de precampaña localizada de personas no registradas en el SNR, fue de:
Ahora bien, la exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa.
Tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado.
En el presente caso, la autoridad responsable citó el precepto legal que le sirvió de apoyo y expresó los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, encuadraba en los presupuestos de la norma que invoca.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio, toda vez que, como ya se demostró, la fundamentación fue debida pues sí se invocaron preceptos legales, los cuales resultan aplicables al asunto, por las características específicas de éste se adecuan o encuadran en la hipótesis normativa; y la motivación fue correcta, porque se indicaron las razones que tuvo en consideración la autoridad para emitir el acto, y están en consonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
En consecuencia, la vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para dar el cauce correspondiente a la supuesta omisión que indicó el PAN, respecto del candidato Ismael Burgueño Ruiz, relacionada con la presentación de su informe de ingresos y gastos de precampaña, es debido a las facultades de ésta y a su intervención en los procedimientos sancionadores, de sustanciarlos y tramitarlos e incluso de iniciar un procedimiento oficioso (artículos 25 y 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización).
Al respecto son ilustrativas las jurisprudencias de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”;[10] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”;[11] “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA”;[12] “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE”[13] y “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL”.[14]
Segundo agravio. El candidato es deudor alimentario moroso. Incongruencia, se ordena al consejo general del instituto electoral local una nueva verificación para efecto de subsanar una omisión irreparable.
El partido actor se queja de que el tribunal local no resolviera en sede jurisdiccional la verificación del registro de candidatura de Ismael Burgueño Ruiz, en concreto, en relación con el problema legal de la suspensión de sus derechos por haber sido declarado como deudor alimentario moroso, en términos del artículo 38, fracción VII, de la Constitución, pues había sido condenado al pago de una deuda por obligación alimentaria.
Reclama que se reenviara al Consejo General del Instituto Electoral de Baja California, para que verificara el cumplimiento de este requisito, con lo cual le ofrece una nueva oportunidad a Ismael Burgueño Ruiz para subsanar las deficiencias de su registro, cuando en plenitud de jurisdicción pudo resolver de fondo el reclamo.
Añade que, las pruebas supervenientes que ofreció el candidato robustecen la convicción de que efectivamente se encontraba en mora respecto del pago de alimentos al que fue condenado, pues las probanzas con las que busca demostrar que se encuentra al corriente con sus obligaciones alimentarias, son de fecha posterior a la de la aprobación de su registro.
De manera que, los efectos que el tribunal otorga a su sentencia se contraponen a la motivación que expresa, contraviniendo el principio de congruencia, pues no resuelve lo planteado por los recurrentes y en lugar de remediar la ilegalidad que advierte en la actuación del Consejo General, permite que continúe en el tiempo al ordenar diligencias que él mismo pudo realizar, además de conceder oportunidad al candidato impugnado para que confeccione otros medios de prueba con miras a subsanar las deficiencias de su registro, lo cual incide en la equidad en la contienda.
Respuesta al segundo agravio
Es infundado el reclamo.
Lo infundado del agravio estriba, por una parte, en que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California no tiene facultades para registrar candidaturas a munícipes, sino que es atribución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, conforme al artículo 46, fracción XVI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California:
Artículo 46.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
XVI. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado y Munícipes.
Como lo refiere la parte actora, conforme al artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Baja California, le corresponde al Tribunal de Justicia Electoral garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales; lo cual no implica que pueda sustituir la función del Consejo General, pues como el mismo artículo de la constitución local lo indica, el tribunal únicamente garantiza la legalidad de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales.
En la sentencia impugnada, el tribunal local determinó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California no ejerció de manera exhaustiva su facultad de verificación, en cuanto al registro del candidato Ismael Burgueño Ruiz.
Lo anterior, dado que, del formato, presentado y firmado el ocho de abril por el candidato, se desprendía: “Si bien, fui condenado mediante resolución firme como deudor(a) alimentario(a) moroso, lo cierto es que actualmente me encuentro al corriente en el pago de todas mis obligaciones alimentarias”.
Al efecto, el órgano jurisdiccional consideró que el mandato constitucional previsto en el artículo 38, fracción VII, al imponer la obligación de realizar una revisión previa sobre la viabilidad del registro como candidato para cualquier cargo de elección popular, actualizaba una obligación que, en el presente supuesto, recaía en el Consejo General porque, dicha autoridad tiene las atribuciones específicas directamente vinculadas con el registro de candidaturas, en tanto que los vocablos “no podrá ser registrada”, inmersos en al párrafo tercero de la propia norma, se refieren a la imposibilidad de concretar el registro respectivo, en caso de encontrarse en el supuesto de deudor alimentario moroso.
El tribunal local consideró que la copia de las documentales relativas al expediente 2251/2015, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar de Partido Judicial de Tijuana, Baja California, para sustentar su objeción por un juicio de alimentos, era un indicio suficiente para que la autoridad responsable indagara el estado procesal de dicho expediente y con pruebas fehacientes esclareciera la objeción apuntada.
Sin embargo, no se observaba que la autoridad electoral hubiere verificado el hecho que el candidato afirmaba, -que se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones a las que previamente fue condenado-, por ende, no existir mora a través de alguna declarativa judicial en el expediente 2251/2015, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar de Partido Judicial de Tijuana, Baja California.
Indicó que no se advertía que se hubiera seguido la metodología prevista en el Anexo Uno de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en Baja California, relativo al Procedimiento de verificación de los supuestos de suspensión de derechos, conforme con el artículo 38, fracción VII de la Constitución General en relación con el artículo 134, fracción III de la Ley Electoral (Acuerdo IEEBC- CGE42-2023):[15]
1. Al momento en que se reciban las solicitudes de registro de candidaturas, por el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva, con el apoyo de la Coordinación de Partidos Políticos y Financiamiento (CPPyF), dentro de los dos días siguientes al cierre del periodo de registro, conformará el listado de candidaturas a diputaciones locales y munícipes a los ayuntamientos.
2. La Secretaría Ejecutiva, con apoyo de la CPPyF, girará los oficios correspondientes al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado y el Consejo de la Judicatura, ambos de Baja California, así como aquellas autoridades que estime pertinentes para allegarse de la información, a fin de solicitar informen si las personas postuladas se encuentran relacionadas con los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución General, en relación con el artículo 134, fracción III, de la Ley Electoral.
3. Recibida la información proporcionada por las autoridades, la CPPyF procederá a la revisión y análisis de la misma. En caso de duda respecto si una persona que se encuentra en los supuestos comprendidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución General, en relación con el artículo 134, fracción III, de la Ley Electoral, la Secretaría Ejecutiva solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, vía correo electrónico, verificar si se trata de una homonimia o cualquier otro supuesto a fin de determinar con certeza si se trata de la misma persona.
4. En los casos en los cuales la persona candidata se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la Constitución General, en relación con el artículo 134, fracción III, de la Ley Electoral, la Secretaría Ejecutiva, con apoyo de la CPPyF, dará vista a la persona postulada, así como al partido político o coalición postulante, para que, dentro del plazo de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente la documentación que considere oportuna para desvirtuar los hallazgos.
A partir de la información y documentación que se presente, el Consejo General, en este primer momento, deberá valorar para determinar la procedencia o negativa del registro de la candidatura.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que no es acertada la aseveración de la parte actora, consistente en que debió resolverse en sede jurisdiccional el asunto y no reenviarlo al Consejo General.
Para la verificación de los supuestos de suspensión de derechos, conforme con el artículo 38, fracción VII, de la Constitución General en relación con el artículo 134, fracción III de la Ley Electoral existe un procedimiento previsto en el Anexo Uno de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en Baja California, que no fue desarrollado por la autoridad administrativa electoral local, lo cual es atribución de ésta.
Tampoco resulta acertado que se contraviniera el principio de congruencia y no se resolviera lo planteado por los recurrentes, pues para determinar si el candidato en cuestión se encontraba en el supuesto de suspensión de derechos consistente en ser declarado persona deudora alimentaria morosa, se debe seguir el procedimiento de verificación previsto en el referido Anexo Uno, lo cual fue ordenado por el tribunal local, con lo cual se atendieron los planteamientos de los recurrentes en la instancia previa.
En efecto, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California emitió sentencia en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo controvertido para efectos de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California:
- Emitiera un nuevo acuerdo en el que ordenara las gestiones correspondientes a fin de que la autoridad Juez Primero de lo Familiar del Partido Judicial del Tijuana, le remitiera copia certificada de todas y cada una las constancias que integran el expediente 2251/2015 de su índice.
- Recibidas las constancias, el Consejo General debería, inmediatamente, dar vista con ellas a la persona candidata postulada, Ismael Burgueño Ruiz, así como al partido político o coalición postulante, para que, manifestaran lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentaran la documentación que consideraran oportuna.
- En caso de advertir que no se acreditó con documental respectiva alguna, la afirmación planteada por el candidato que se encontraba sujeta a comprobación, otorgara a la coalición un plazo de setenta y dos horas para que se rectificara, modificara o sustituyera la candidatura, con el apercibimiento que, de no realizarlo dentro del plazo que se concediera, se procedería con su cancelación y se resolviera respecto del registro de la candidatura en cuestión.
- En caso contrario, de concluir que no se actualizaba lo dispuesto en el artículo 38 fracción VII, de la Constitución federal, debería resolver dentro del término de veinticuatro horas sobre el registro de la candidatura en cuestión.
Por otra parte, también es infundado que se esté concediendo oportunidad al candidato para que confeccione otros medios de prueba con miras a subsanar las deficiencias de su registro, pues como se observa de lo ordenado por el tribunal local, la decisión estaría sustentada en el expediente del juez primero de lo familiar en Tijuana, el cual es del año dos mil quince, y en relación con ello, se daría vista al candidato para que, manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentara la documentación que considerara oportuna para desvirtuar los hallazgos.
Al respecto, cabe destacar que el desahogo de dicho procedimiento era necesario para estar en condiciones de determinar si efectivamente el candidato se encontraba o no en el supuesto de suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal[16] y 134, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.[17]
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el diecisiete de mayo se aprobó el acuerdo IEEBC/CGE112/2024 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal electoral de Baja California, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recurso de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI-69/2024, JC-78/2024, RI-80/2024 Y JC-81/2024 acumulados”,[18] en el cual se analizan las constancias presentadas por el Juez de lo Familiar, por Ismael Burgueño Ruiz, y en su caso, por la Coalición.
Así, en el análisis del expediente 2251/2015 relativo al juicio sumario civil promovido en contra de Ismael Burgueño Ruiz, se indicó que obra la sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil diecisiete, en cuyo resolutivo se le condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva a su cargo y a favor de sus menores hijos, por la cantidad equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) de su sueldo, ingresos y todas las demás prestaciones que perciba. Asimismo, se le condenó al pago de una cantidad por concepto de pensiones alimenticias adeudadas.
El once de octubre de dos mil dieciocho se confirmó en el Recurso de Apelación (Toca Civil número 0243/2018) la referida sentencia del expediente 2251/2015.
Asimismo, se hace referencia en el acuerdo a diversas órdenes que giró el juez a los distintos lugares de trabajo del candidato, a efecto de que le fuera descontada la cantidad equivalente al 35% del sueldo, ingresos y todas las demás prestaciones que perciba; lo cual sucedió hasta su último trabajo como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California.
Asimismo, obra escrito firmado por el apoderado legal de Morena, a través del cual el partido informa que a partir del uno de abril de dos mil veinticuatro, Ismael Burgueño Ruiz dejó de tener el nombramiento de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California de MORENA, por lo que a partir de dicha fecha dejó de percibir apoyo económico.
Añadió que, además obraban escritos de Ismael Burgueño Ruiz a través de los cuales informaba al Juez sobre la consignación por concepto de pensión alimenticia correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2024, así como de la primera quincena del mes de mayo de 2024, entre ellos, escritos presentados el quince de abril y el seis de mayo en los que se exhiben transferencias bancarias electrónicas por concepto de pensión alimenticia.
Cabe destacar que el registro del candidato aconteció el quince de abril, de manera que, lo que se debía probar es que al quince de abril el candidato no se encontrara en el supuesto de ser deudor alimentario moroso; por ende, no se da oportunidad de confeccionar nuevas pruebas como afirma la parte actora, sino de demostrar que había cumplido con sus obligaciones alimentarias antes del registro.
Así las cosas, esta Sala Regional determina que el agravio es infundado.
Máxime que, esta Sala Regional confirmó el referido acuerdo IEEBC/CGE112/2024 en la sentencia emitida en los expedientes SG-JRC-114/2024 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE al PVEM por conducto de la autoridad responsable, y a las demás partes en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[2] Foja 425 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-108/2024.
[3] Foja 4 del expediente SG-JRC-111/2024.
[4] Foja 233 del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JRC-108/2024.
[5] Foja 3 del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JRC-108/2024..
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[9] Consultable en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/166466/CGex202403-08-dp-5-2.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[10] 1012281. 994. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Sexta Sección - Fundamentación y motivación, Pág. 2327.
[11] 175931. I.3o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1816.
[12] 182181. XIV.2o.45 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, Pág. 1061.
[13] 395220. 402. Segunda Sala. Séptima Época. Apéndice de 1975. Parte III, Sección Administrativa, Pág. 666.
[14] 210508. XXI. 1o. 90 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994, Pág. 334.
[15] Modificado en el acuerdo IEEBC/CGE57/2024 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los recursos de inconformidad RI-36/2024 y acumulado”.
[16] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(…)
VII. (…)
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
[17] Artículo 134.- Son impedimentos para ocupar los cargos de Gobernador, munícipes o diputados, además de los que en forma específica se señalen para cada caso de ellos en la Constitución Federal y en la Constitución del Estado, los siguientes:
(…)
III. Tener sentencia firme (…) que las declare como persona deudora alimentaria morosa.
[18] Acuerdo que obr en el expediente del juicio SG-JRC-108/2024, así como en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California: https://ieebc.mx/archivos/ConsejoGeneral/Sesiones/Extraordinarias/2024/acuerdo112cge2024.pdf