juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
expedientes: sg-jrc-114/2024 y acumulados sg-jrc-115/2024, sg-jrc-116/2024, sg-jrc-119/2024, sg-jdc-396/2024, sg-jdc-397/2024 y sg-jdc-398/2024
partes actoras: partido acción nacional, partido del trabajo, movimiento ciudadano, partido revolucionario institucional, fundación corazon naranja a.c., centro de empoderamiento y protección de la mujer con estrella a.c. y mayra mateos xahue
autoridad responsable: consejo general del instituto estatal electoral de baja california
tercerías interesadas: ismael burgueño ruiz y partido verde ecologista de méxico
magistrada ponente: gabriela del valle pérez
secretaria de estudio y cuenta: julieta valladares barragán[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de esta fecha, resuelve confirmar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recurso de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI-69/2024, JC-78/2024, RI-80/2024 y JC-81/2024 acumulados” (IEEBC/CGE112/2024), en el que a su vez se determinó confirmar el registro de Ismael Burgueño Ruiz como candidato a Presidente Municipal de Tijuana, Baja California.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo IEEBC/CGE78/2024. En sesión extraordinaria celebrada el catorce y quince de abril de dos mil veinticuatro se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que resuelve las solicitudes de registro de planillas de munícipes a los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, postuladas por la coalición ‘Sigamos Haciendo Historia en Baja California’, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California”.
Se aprobó el registro de candidaturas de las planillas de munícipes a integrar el Ayuntamiento de Tijuana, para quedar encabezada por la persona siguiente:
Presidencia municipal del Ayuntamiento de: | Candidatura propietaria registrada |
Tijuana | Ismael Burgueño Ruiz |
2. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recursos de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados. Inconformes con el acuerdo IEEBC/CGE78/2024, el diecinueve y veinticuatro de abril se instauraron juicios de la ciudadanía y recursos de inconformidad:
# | Expediente | Parte actora |
1 | JC-61/2024 | Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer con Estrella, Asociación Civil (A.C.) |
2 | RI-66/2024 | Partido Revolucionario Institucional (PRI) |
3 | RI-68/2024 | Partido del Trabajo (PT) |
4 | RI-69/2024 | Movimiento Ciudadano (MC) |
5 | JC-78/2024 | Fundación Corazón Naranja, Asociación Civil (A.C.) |
6 | RI-80/2024 | Partido Acción Nacional (PAN) |
7 | JC-81/2024 | Mayra Mateos Xahue |
En los JC-61/2024 y JC-78/2024 reclamaron que el Instituto electoral local no verificara la veracidad del formato ofrecido en el registro de la candidatura de Ismael Burgueño Ruiz, pues era deudor alimentario por sentencia judicial.
En los RI-66/2024, RI-68/2024, RI-69/2024, RI-80/2024 y JC-81/2024, se inconformaron de la indebida fundamentación y motivación, dado que, al calificarse la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas no verificó si la información era correcta.
Asimismo, se quejaron de la falta de exhaustividad, dado que fue omisa en verificar la veracidad de la documentación que le fue presentada, en específico, el escrito con número de formato, permitiendo que Ismael Burgueño Ruiz se beneficiara indebidamente.
Además, en el RI-80/2024, el PAN reprochó que al haberse decretado la procedencia de registro del candidato Ismael Burgueño Ruiz incumplió con su obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña.
El nueve de mayo el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California emitió sentencia en el sentido de revocar parcialmente la sentencia controvertida para efectos de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California:
- Emitiera un nuevo acuerdo en el que ordenara las gestiones correspondientes a fin de que la autoridad Juez Primero de lo Familiar del Partido Judicial del Tijuana, le remitiera copia certificada de todas y cada una las constancias que integran el expediente 2251/2015 de su índice.
- Recibidas las constancias, el Consejo General debería, inmediatamente, dar vista con ellas a la persona candidata postulada, Ismael Burgueño Ruiz, así como al partido político o coalición postulante, para que, manifestaran lo que a su derecho conviniera y, en su caso, presentaran la documentación que consideraran oportuna.
- En caso de advertir que no se acreditó con documental respectiva alguna, la afirmación planteada por el candidato que se encuentra sujeta a comprobación, otorgar a la coalición un plazo de setenta y dos horas para que se rectifique, modifique o sustituya la candidatura, con el apercibimiento que, de no realizarlo dentro del plazo que se conceda, se procedería con su cancelación y se resolvería respecto del registro de la candidatura en cuestión.
- En caso contrario, de concluir que no se actualiza lo dispuesto en el artículo 38 fracción VII, de la Constitución federal, ser declarado como persona deudora alimentaria morosa, deberá resolver dentro del término de veinticuatro horas sobre el registro de la candidatura en cuestión.
Asimismo, se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE), para dar el cauce correspondiente a la supuesta omisión que indicó el PAN, respecto del candidato Ismael Burgueño Ruiz, relacionada con la presentación de su informe de ingresos y gastos de precampaña.
3. Acuerdo IEEBC/CGE112/2024 (acuerdo impugnado). El diecisiete de mayo se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recurso de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI-69/2024, JC-78/2024, RI-80/2024 y JC-81/2024 acumulados” (IEEBC/CGE112/2024),[2] en el cual se determinó confirmar el registro de Ismael Burgueño Ruiz como candidato a Presidente Municipal de Tijuana, Baja California.
4. Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-114/2024, SG-JRC-115/2024, SG-JRC-116/2024 y SG-JRC-119/2024 y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía (juicio de la ciudadanía) SG-JDC-396/2024, SG-JDC-397/2024 y SG-JDC-398/2024. Inconformes con el referido acuerdo IEEBC/CGE112/2024 del Consejo General, PAN, PT, MC, PRI, Fundación Corazón Naranja A.C., Centro de Empoderamiento y Protección de La Mujer con Estrella A.C., Mayra Mateos Xahue presentaron respectivas demandas.
4.1. Aviso, recepción de constancias y turno. La autoridad responsable avisó a esta Sala Regional de la promoción de los medios de impugnación y, en fecha posterior, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes de los juicios.
El Magistrado presidente de esta Sala Regional determinó turnar los juicios a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y registrarlos con las siguientes claves:
# | Expediente | Parte actora |
1 | SG-JRC-114/2024 | PAN |
2 | SG-JRC-115/2024 | PT |
3 | SG-JRC-116/2024 | MC |
4 | SG-JRC-119/2024 | PRI |
5 | SG-JDC-396/2024 | Fundación Corazón Naranja A.C. |
6 | SG-JDC-397/2024 | Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer con Estrella A.C. |
7 | SG-JDC-398/2024 | Mayra Mateos Xahue |
3.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se relacionan con la postulación de una candidatura a una presidencia municipal en Tijuana, Baja California, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque Baja California pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracciones III y IV, inciso b) y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Acumulación. Este Tribunal advierte que existe conexidad entre el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-114/2024 y los diversos SG-JRC-115/2024, SG-JRC-116/2024, SG-JRC-119/2024, SG-JDC-396/2024, SG-JDC-397/2024 y SG-JDC-398/2024 ya que se controvierte el mismo acuerdo y existe identidad en la autoridad señalada como responsable.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-115/2024, SG-JRC-116/2024 y SG-JRC-119/2024, así como los juicios de la ciudadanía SG-JDC-396/2024, SG-JDC-397/2024, SG-JDC-398/2024 al diverso SG-JRC-114/2024, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
TERCERO. Per saltum (salto de instancia). Esta Sala Regional estima que los presentes asuntos deben ser conocidos vía per saltum, como lo solicitan las partes actoras, en virtud de que el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios previstos en los artículos 282, 283 y 288 bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California, -recurso de inconformidad tratándose de los partidos políticos y juicio de la ciudadanía en el caso de las A.C. y de la ciudadana actora- se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que constan y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puede implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En virtud de que el acuerdo impugnado está relacionado con la candidatura de Ismael Burgueño Ruiz a la presidencia municipal de Tijuana, Baja California, se considera que pueden acudir directamente a esta Sala Regional, pues ante la proximidad de la jornada electoral pudiera extinguirse la pretensión de las partes actoras, consistente en que se revoque la referida candidatura.
En efecto, conviene precisar que acorde a lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, siendo en la presente anualidad, el dos de junio.
Así, ante lo inminente de la jornada electoral, y considerando que se encuentra en transcurso el periodo de campañas electorales, se estima pertinente exonerar a las partes actoras de agotar el respectivo medio de impugnación previsto en la Ley Electoral del Estado de Baja California.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 9/2001 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]
Aunado a que se cumple con lo previsto en la jurisprudencia 9/2007 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[5]
Los juicios se presentaron dentro del término dispuesto en el artículo 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, esto es, dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el acuerdo impugnado fue emitido el diecisiete de mayo, en tanto que las demandas las presentaron el veintiuno de mayo, y el PRI el veintidós de mayo, esto es, dentro de los cinco días siguientes.
Cabe señalar, que conforme al artículo 294 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.
CUARTO. Tercerías interesadas y desestimación de causales de improcedencia. Se tiene al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) compareciendo como tercero interesado en los juicios SG-JRC-114/2024 y SG-JRC-115/2024; y a Ismael Burgueño Ruiz compareciendo como tercero interesado en los juicios SG-JRC-116/2024, SG-JDC-396/2024, SG-JDC-397/2024 y SG-JDC-398/2024, dado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, y 91 de la Ley de Medios:
- Sus escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable.
- Comparecieron oportunamente, dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los medios de impugnación, como se advierte de la siguiente tabla:
Expediente | Tercería interesada | Cédula de publicación del medio de impugnación | Cédula de retiro del medio de impugnación | Escrito de comparecencia |
SG-JRC-114/2024 | PVEM | 21-mayo-2024 16:00 horas | 24-mayo-2024 16:00 horas | 24-mayo-2024 14:29 horas |
SG-JRC-115/2024 | PVEM | 21-mayo-2024 18:05 horas | 24-mayo-2024 18:05 horas | 24-mayo-2024 14:29 horas |
SG-JRC-116/2024 | Ismael Burgueño Ruiz | 21-mayo-2024 19:08 horas | 24-mayo-2024 19:08 horas | 24-mayo-2024 14:29 horas |
SG-JRC-119/2024 | Ismael Burgueño Ruiz | 22-mayo-2024 17:00 horas | 25-mayo-2024 17:00 horas | 24-mayo-2024 14:29 horas |
PVEM | Tiene 2 fechas de recepción: 24-mayo-2024 (sin hora) y 25-mayo-2024 9:20 | |||
SG-JDC-396/2024 | Ismael Burgueño Ruiz | 21-mayo-2024 18:00 horas | 24-mayo-2024 18:00 horas | 24-mayo-2024 14:29 horas |
SG-JDC-397/2024 | Ismael Burgueño Ruiz | 21-mayo-2024 18:00 horas | 24-mayo-2024 18:00 horas | 24-mayo-2024 14:29 horas |
SG-JDC-398/2024 | Ismael Burgueño Ruiz | 21-mayo-2024 23:20 horas | 24-mayo-2024 23:20 horas | 24-mayo-2024 14:29 horas |
Se hizo constar el nombre de las tercerías interesadas, en los respectivos escritos de comparecencia.
Se tiene por acreditada la personería de José Luis Cummings Bernal como representante suplente del PVEM ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, toda vez que es un hecho notorio para esta Sala Regional que su personería se encuentra acreditada en el diverso expediente SG-JRC-111/2024 con una constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, la cual es de fecha ocho de mayo.
Señalaron domicilio procesal para recibir notificaciones.
Precisaron la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas, el cual es un interés contrario al de las partes actoras, pues pretenden que se confirme el acuerdo cuya revocación pretenden las partes actoras.
Ofrecieron pruebas.
Hicieron constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente o de su representante.
El PVEM e Ismael Burgueño Ruiz expresan como causales de improcedencia que no se precisa en qué consiste la violación a los preceptos de la constitución, que las afirmaciones son dogmáticas y genéricas y que parten de premisas falsas.
Esta Sala Regional desestima esas causales de improcedencia porque están vinculadas con el estudio de fondo de los juicios. Sirve de apoyo al respecto la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 135/2001, de rubro "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE."[6]
Por otra parte, no se tiene al PVEM compareciendo como tercero interesado en el juicio SG-JRC-116/2024, toda vez que su presentación fue extemporánea, es decir, fuera del plazo de setenta y dos horas, como se demuestra enseguida:
Expediente | Tercería interesada | Cédula de publicación del medio de impugnación | Cédula de retiro del medio de impugnación | Escrito de comparecencia |
SG-JRC-116/2024 | PVEM | 21-mayo-2024 19:08 horas | 24-mayo-2024 19:08 horas | 25-mayo-2024
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QUINTO. Procedencia de los juicios. Se reúnen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque las demandas se presentaron por escrito en las que consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora o de su representante -en el caso de los partidos políticos y las A.C-., señalan domicilio procesal, se identificó el acuerdo impugnado y a la autoridad responsable y finalmente, se exponen hechos y agravios.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación satisfacen el requisito en comento, como ya quedó expuesto en el considerando tercero.
c) Legitimación. En cuanto a los juicios de la ciudadanía se cumple la legitimación, toda vez que fueron promovidos por una ciudadana y dos organizaciones de ciudadanas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Medios.
Respecto de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral se cumple el requisito, porque fueron promovidos por partidos políticos, los cuales están legitimados para acudir mediante este medio de impugnación, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
d) Personería. La autoridad responsable reconoció en sus informes circunstanciados la personería como representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de Juan Carlos Talamantes Valenzuela como representante propietario del PAN;[7] de Julio Octavio Rodríguez Villarreal como representante propietario del PT;[8] de Alejandro Jaén Beltrán Gómez, como representante propietario de MC;[9] y de Joel Abraham Blas Ramos como representante propietario del PRI;[10] de Yuliana Ivette Campos López como presidenta de la Fundación Corazón Naranja A.C.[11] y de Rosario Viridiana Román Carrillo como presidenta de Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer con Estrella A.C.[12]
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional tiene por acreditada la personería de las partes actoras, toda vez que fueron quienes promovieron como representantes de las referidas personas morales en los juicios y recursos primigenios JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados, de los que derivó la sentencia que forma parte de la cadena impugnativa, en la cual se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California que emitiera un nuevo acuerdo, el cual ahora es controvertido.
e) Interés legítimo e interés difuso. En cuanto a los juicios de la ciudadanía, tienen interés legítimo para impugnar la ciudadana y las organizaciones de ciudadanas, pues consideran que el acuerdo controvertido transgrede el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, al permitir la candidatura de una persona que, según afirman, fue declarada deudora alimentaria morosa.
Respecto del PAN, PT, MC y PRI tienen interés difuso para impugnar, pues como partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, de conformidad con la jurisprudencia 15/2000 de este Tribunal, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”,[13] en el caso pretenden que se respete la constitucionalidad en el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, pues aducen que se vulneró el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, al registrar la candidatura de una persona que supuestamente es deudora alimentaria morosa.
Aunado a lo anterior, en los juicios y recursos primigenios JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados, de los que derivó la sentencia que forma parte de la cadena impugnativa, también fueron promoventes las aquí partes actoras, en dicha sentencia obtuvieron una revocación parcial a fin de que el instituto electoral local verificara si Ismael Burgueño Ruiz cumplía el requisito de no ser declarado persona deudora alimentaria; sin embargo, en el nuevo acuerdo aquí controvertido se confirma su registro, por lo cual se actualiza el interés legítimo y difuso como ya se explicó.
f) Definitividad. Toda vez que esta Sala Regional determinó conocer per saltum de los presentes juicios, eximiendo a las partes actoras de agotar el recurso de inconformidad y los juicios de la ciudadanía previstos en la ley electoral local, este requisito se tiene por satisfecho.
Requisitos especiales de procedibilidad de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral
a) Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 1, 14, 16, 17, 38, fracción VII, 41 y 116 de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[14]
b) Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Este requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se cumple porque la violación alegada tiene una repercusión directa en el desarrollo del proceso electoral, al estar relacionado con la postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Tijuana, por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Baja California.
c) Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contrario a derecho el acuerdo impugnado, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas por la parte actora, ya que la jornada electoral se celebrará el próximo dos de junio.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, el criterio contenido en la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[15]
SEXTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará conjuntamente en algunos casos, y en orden diverso a su exposición en la demanda en otros; lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]
PRIMER AGRAVIO. Las partes actoras reclaman que Ismael Burgueño Moreno fue declarado deudor alimentario moroso, por lo que no debió registrarse su candidatura a la presidencia municipal de Tijuana Baja California, en términos del artículo 38, fracción VII de la Constitución y artículo 134 de la Ley Electoral del Estado de Baja California:
- PAN
Ismael Burgueño Ruiz de forma sistemática ha incumplido con su obligación de proporcionar los alimentos a los que fue condenado; fue necesario ordenarle el cumplimiento forzoso de su obligación alimentaria toda vez que de otro modo hubiera eludido el pago, tal como consta en el expediente del juzgado familiar.
En el año dos mil veintiuno pagó las pensiones adeudadas a las que había sido condenado en noviembre de dos mil diecisiete, por lo que incurrió en mora.
Se han efectuado múltiples requerimientos a sus empleadores para que se le realice un descuento del 35% a sus emolumentos por concepto de pago de alimentos.
Los recibos de consignación de pago ofrecidos por Ismael Burgueño Ruiz, así como la declaración de la parte actora en el sentido de que éste se encuentra al corriente en sus obligaciones alimentarias, ocurre en fecha posterior al de la aprobación original de su registro el quince de abril.
El acuerdo de trece de mayo acredita que el pago de pensiones correspondientes a abril y la primera quincena de mayo de 2024 se efectuaron después de la aprobación de su registro y constituyen entonces nuevos indicios que fortalecen la convicción de que al momento de aprobarse su candidatura, lsmael Burgueño Ruiz no se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones alimentarias.
Conforme al artículo 306 del Código Civil local, aquella persona que incumpla con el pago de la pensión alimenticia por un periodo de treinta días se constituirá en persona deudora alimentaria morosa. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
En los hechos que consigan las constancias judiciales en análisis se aprecia con absoluta claridad que los intervalos de tiempo en los que Ismael Burgueño Ruiz incurrió en impago son mayores a sesenta días.
Incorrecta motivación, pues el hecho de que el deudor demuestre que en cierto tiempo ha cumplido con la obligación de dar alimentos no significa que con posterioridad lo siga haciendo.
Cuando se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que Ismael Burgueño Ruiz ha incurrido en mora respecto de sus obligaciones alimentarias, resulta desproporcionado exigir una declaratoria judicial que caracterice a esa persona como deudor alimentario moroso o que ordene su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, para tenerlo como inelegible para ocupar un cargo público.
La reforma constitucional al artículo 38, fracción VII, tiene como propósito elevar a rango constitucional la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho de los menores a recibir alimentos.
- PT (SG-JRC-115/2024)
Violación al principio de justicia.
La transgresión al principio de exhaustividad, legalidad e indebida fundamentación y motivación.
Los lineamientos para el registro de candidaturas establecen que ante la omisión del cumplimiento de uno o varios de los requisitos señalados en los artículos 58 al 63 de esos lineamientos, el partido o coalición tendrán hasta la conclusión del plazo de solicitud de registro de candidaturas, esto es, hasta el ocho de abril, para que lo subsane.
El catorce de abril, el secretario del Consejo de la Judicatura informó al instituto electoral que identificó a diversas personas candidatas que son o fueron partes de juicios familiares por lo que giró diversos oficios a los órganos jurisdiccionales familiares para que informaran a la brevedad posible respecto de si alguno habían sido declarados persona deudora alimentaria morosa, y no obstante carecer de una respuesta, un día después, el 15 de abril el Consejo General del instituto aprobó la solicitud de registro de la coalición en Tijuana sin cerciorarse o investigar previamente para tener certeza de su determinación.
El seis de mayo el Consejo de la Judicatura informó que ninguno de las personas incluidas en los listados se ubicaba como persona deudora alimentaria morosa, entre ellos, Ismael Burgueño Ruiz.
En el acuerdo impugnado se expresa que Ismael Burgueño Ruiz ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones alimentarias y que al trece de mayo no adeuda monto alguno por concepto de pensión alimenticia y en consecuencia acuerda favorablemente la solicitud de registro sin tomar en consideración que la fecha terminal para hacerlo era el ocho de abril, y no después, pues ello representa dar la oportunidad de subsanar la omisión en un momento posterior a la fecha en que la autoridad debía contar con los elementos para pronunciarse al respecto.
Es hasta el dieciséis de abril y seis de mayo que el demandado comparece ante el juzgado para exhibir la consignación por concepto de pensión alimenticia, realizada mediante transferencias a fin de pagar el dieciséis de abril la primera quincena de ese mes, y el cinco de mayo la segunda quincena de abril y primera quincena de mayo.
De ello se advierte que la responsable al contrastar la información y el estado actual del expediente determina la procedencia del registro con pagos diversos emitidos con fechas posteriores al ocho de abril, esto es, del dieciséis de abril y cinco de mayo.
- MC, Fundación Corazón Naranja A.C., Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer Con Estrella A.C., Mayra Mateos Xahue y PRI.
Incorrecta valoración de las pruebas. El cumplimiento del requisito de no ser deudor alimentario debió analizarse en el momento del registro de candidaturas, en esa fecha estaba acreditado en el expediente del juicio familiar 2251/2015 que Ismael Burgueño Ruiz era deudor alimentario de sus hijos.
Menciona que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los medios de impugnación con números de expediente SUP-RAP-102/2024 y SUP-JDC-661/2024 y acumulado, ha establecido que no puede haber un cambio de situación jurídica, posterior al registro o negativa de una candidatura, ya que los elementos iniciales con los que se realizó el análisis para el cumplimiento de los requisitos no puede sujetarse a situaciones, determinaciones de otras autoridades o documentos elaborados u obtenidos con posterioridad a los plazos (definitivos) que marca cada una de las etapas del proceso electoral local o federal.
Otorgar nuevos plazos o segundas oportunidades para acreditar pagos o cumplimientos posteriores a las obligaciones y requisitos legales y constitucionales para ser candidatos, es ilegal e inconstitucional, ya que atenta contra los principios de certeza y legalidad, pero sobre todo el de igualdad, ya que el resto de los candidatos debieron cumplir con una serie de requisitos y requerimientos de manera previa al quince de abril para poder ser autorizados como candidatos, mientras que el candidato postulado por la coalición, estaba haciendo un primer pago para saldar sus adeudos alimentarios, y por tanto el juez familiar hasta el día dieciséis de citado mes, emitió acuerdo de recepción del primer pago adeudado por concepto de alimentos, pruebas documentales públicas que la responsable no valoró adecuadamente.
Se inconforman de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral local resolviera únicamente con base en el escrito presentado por la parte actora en el juicio familiar , en el cual manifiesta que Ismael Burgueño Ruiz no debe pagos por cuestión de los alimentos ordenados por el juez, y que además no se encuentra en mora; escrito que es del trece de mayo y no cuenta con hora de recepción conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, además no se desprende que la actora ratificara en la sede de dicho juzgado familiar el acuerdo.
Violaciones al desarrollo integral de la niñez y la adolescencia.
Considera que en el caso de padres que resultan ser omisos de sus hijos, una vez declarada la mora, aun y cuando se cumpla con el pago de los alimentos antes del registro de la candidatura, la sanción debe persistir. Esto, porque la obligación subsiste, y solo cesa, según el artículo 317 del Código Civil, cuando "el alimentista deje de necesitar alimentos".
Tanto en el artículo 38, fracción VII, como en el formato respectivo, se habla de la mora, pero no se establece que la misma se remueva con estar al tanto del cumplimiento la obligación de dar alimentos.
De las documentales que ofreció se desprende un recibo de consignación en pago ante los Juzgados Familiares del Partido Judicial de Tijuana, en el que asevera realiza el pago por concepto de pensión alimenticia por el periodo de enero a mayo de dos mil veinticuatro, de ahí la confesión expresa del propio Ismael Burgueño, que al día de su registro es decir, el ocho de abril, se encontraba en mora en el pago de la pensión alimenticia.
Violaciones al principio de seguridad jurídica, de legalidad, por falta de motivación, toda vez que no se revisó a fondo la documentación.
Violación a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, porque contrario a la interpretación de la autoridad responsable, Ismael Burgueño Ruiz, fue declarado como deudor alimentario moroso en la sentencia del expediente 2251/2015. Tan es así que era moroso, que tuvo que decretarse un acuerdo del juez de lo familiar, en fecha catorce de mayo, para que se le declarara como no moroso, es decir posterior al ocho de abril, cuando debía probar su requisito de elegibilidad estaba vigente la sentencia que lo declaró como deudor alimentario moroso.
El acuerdo del 14 de mayo del juzgado de lo familiar que supuestamente declara a Ismael Burgueño como no moroso de alimentos, no dice a partir de qué fecha ya no se encuentra en mora, porque no se hizo una revisión de las fechas y montos de los pagos que pudieran determinar el cumplimiento cabal de la sentencia, ni hace referencia ni tiene vínculo con la sentencia dictada en el expediente de lo familiar.
Del juicio de alimentos, no se advierte que se hubiere seguido un procedimiento seguido para hacer un cálculo y desglose de las pensiones adeudadas por el periodo comprendido desde el dictado de la medida provisional al día catorce de mayo, por lo que no se cuenta con la certeza de que la cantidad pagada por el deudor sea bastante y suficiente para cumplir cabalmente con los pagos que estableció la sentencia.
De la exposición de motivos de la reforma al artículo 38, fracción VII, constitucional se desprende un objetivo, que quienes hayan cometido algún ilícito relacionado con violencia política contra las mujeres en razón de género y las personas declaradas deudores alimentarios en mora, con sentencia firme y vigente, no puedan ocupar cargos públicos de índole alguna.
No se acredita que Ismael Burgueño se encuentre al corriente de los pagos de alimentos, precisamente a lo que refiere con el 50% de su ingreso en caso de finiquito y/o liquidación que se encuentra ordenado en el expediente, esto considerando que dicho deudor alimentista tuvo una renuncia en la Secretaría de Relaciones Exteriores.
En el presente asunto no se ha configurado ninguna de las causas de cesación de la obligación alimentaria, y en el supuesto sin conceder que así fuera, atendiendo a la naturaleza de las sentencias en materia familiar, es decir que son modificables, se tendría que promover en la vía incidental, al no existir ningún incidente en el presente caso que lo libere de la obligación de otorgar alimentos, la sentencia dictada por el entonces Juez de lo Familiar y confirmada por el Tribunal de Alzada se encuentra firme y continúa vigente.
RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO
Son infundados los planteamientos de agravio.
A juicio de esta Sala, los argumentos expuestos por las partes actoras no pueden en modo alguno prosperar.
El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público”, se adicionó la fracción VII, al artículo 38 de la Constitución, en la cual se incluyó como causal de suspensión de los derechos de la ciudadanía ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(…)
VII. (…)
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Una disposición similar existe en la Ley Electoral del Estado de Baja California,[17] a raíz de la referida adición de la fracción VII al artículo 38 de la Constitución Federal.
Artículo 134.- Son impedimentos para ocupar los cargos de Gobernador, munícipes o diputados, además de los que en forma específica se señalen para cada caso de ellos en la Constitución Federal y en la Constitución del Estado, los siguientes:
(…)
III. Tener sentencia firme (…) que las declare como persona deudora alimentaria morosa.
Ahora bien, del proceso legislativo que derivó en el decreto por el cual se adicionó al artículo 38 de la Constitución la fracción VII,[18] se tiene que en las iniciativas presentadas se mencionó como antecedente, la iniciativa "3 de 3 contra la Violencia", que durante el año dos mil veintiuno fue un lineamiento para el proceso electoral de ese año, cuyo objetivo consistió en otorgar garantías para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género. [19]
Bajo ese criterio, las personas aspirantes a una candidatura firmaron un formato de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde manifestaron no haber sido condenadas, o sancionadas mediante resolución firme por las siguientes conductas:
1. Contar con antecedentes de denuncia, investigación o proceso o en su caso haber sido ya condenado o sancionado mediante resolución por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género en los ámbitos privado o público.
2. Contar con antecedentes de denuncia, investigación o proceso o en su caso haber sido ya condenado o sancionado por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
3. No estar inscrito o tener registro vigente como deudor alimentario o moroso atentando contra las obligaciones alimentarias, salvo que en su caso acredite estar al corriente en dichos pagos o bien que cuente con la cancelación total de su deuda ante las instancias correspondientes.
Se decidió elevar a rango constitucional la medida "3 de 3 contra la violencia", y establecerla como un requisito para ser registrado como candidata o candidato.
Las iniciativas establecían como requisito para el acceso a la presidencia de la república, diputaciones, ministro(a) de la Suprema Corte: no haber sido condenado mediante resolución firme por violencia familiar, delitos sexuales o incumplimiento de obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda ante las instancias que así correspondan.
En otra de las iniciativas se proponía como requisito para acceder a diversos cargos públicos: no tener resolución judicial firme y vigente, en materias penal o familiar, por incumplimiento inexcusable de obligaciones alimentarias. [20]
A su vez, en el “Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público”[21] de la Cámara de Diputados, en el estudio de fondo de las iniciativas se determinó que el objetivo de la modificación constitucional era que toda persona que se postulara o accediera a un cargo, empleo o comisión público cuenten con un perfil orientado a respetar la vida, la salud, la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual, así como el derecho de alimentos y los derechos político electorales de las personas, y en especial de las mujeres.
Pues de esta manera se prevendrá o podrá disuadirse que esas personas puedan ser víctimas de hechos ilícitos que lesionen esos bienes y valores y provocará además incentivos para un comportamiento regular en las personas que se postulen u ocupen esos cargos, empleos o comisiones.
Ahora bien, en la discusión del referido dictamen,[22] la diputada Aleida Alavez Rui manifestó: “Es importante comentar que el ser persona deudora alimentaria morosa también constituye un acto de violencia contra las infancias y en la mayoría de los casos contra las mujeres. Aclaramos, esta reforma no es punitiva ni vulnera derechos de nadie, ya que solo limita el acceso a los cargos públicos y de poder a quien esté sancionado con sentencia firme, o sea, al momento de pretender participar como candidata, candidato a ocupar un cargo en el servicio público por actos constitutivos de violencia hacia las mujeres.”
Al respecto, esta Sala Regional observa que, desde la iniciativa 3 de 3, se establecía la manifestación de no ser deudor alimentario moroso, pero se establecía expresamente la salvedad de que en caso de estar registrado como deudor alimentario, acreditara estar al corriente en los pagos o bien, que contara con la cancelación total de su deuda.
Asimismo, que la intención de las iniciativas presentadas era establecer como requisito para acceder a un cargo público, no incumplir obligaciones alimentarias y que se tratara de una resolución firme y vigente, pero también se estableció la salvedad de acreditar estar al corriente del pago o que cancelara su deuda.
Incluso, se establece en el dictamen y la discusión que la finalidad es incentivar un comportamiento regular en el pago de la deuda alimentaria, más que ser una reforma punitiva.
Lo anterior es contrario, al sentido de la reforma que establecen las partes actoras, ciertamente se pretende eliminar la violencia económica hacia las mujeres y salvaguardar los derechos de las infancias, pero ello se logra precisamente con el cumplimiento de la obligación de pago de los alimentos, de manera que si un aspirante a un cargo popular es declarado deudor alimentario moroso mediante sentencia firme, esto debe interpretarse a la luz de la exposición de motivos de la reforma, es decir, que no se incurre en el supuesto de suspensión de derechos si se cumple con el pago de las obligaciones alimentarias.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado disposiciones similares en la acción de inconstitucionalidad 98/2022, preceptos de la legislación de Yucatán que en la porción respectiva, prevén que para ser candidatos(as) independientes, Presidente(a) de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y titulares de las dependencias o entidades que integran la Administración Pública de esa entidad se requiere, entre otros requisitos, no ser deudora o deudor alimentario moroso.[23]
El artículo 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán que interpretó, dispone:
“Artículo 55. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes además de acreditar los requisitos señalados en los artículos 22, 46 y 78 de la constitución, deberán acreditar:
(…).
. No ser deudor alimentario moroso.
(…).”
La Suprema Corte de Justicia determinó que: “la restricción de acceso no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que el deudor alimentario moroso cancele la deuda, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias”.
Al respecto, se estimó que el requisito combatido constituía un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de los alimentos.
Además, precisó que la protección de los acreedores alimentarios, va más allá del contexto individual de quienes quieren acceder al servicio público; medida que resulta necesaria porque el incumplimiento del deber de cuidado que tiene con las personas que deben recibir alimentos, además de ser una conducta no ejemplar para el perfil de un cargo público, conduce a la afectación del orden público y el interés social.
Se entendió que, si la medida era eficaz para lograr el pago de la pensión a favor de una de las personas acreedoras alimentarias, entonces lógicamente también era eficaz para lograr el pago a favor de cualquier persona acreedora alimentaria, se insiste, en virtud de que su diseño normativo está centrado en desincentivar la conducta indebida del deudor alimentario y no así en la identidad de la persona acreedora.
Se consideró que el requisito establecido en las normas impugnadas servía para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos.
Puntualizó que el asegurar que quienes accedan a cargos públicos o a candidaturas independientes de elección popular estén al corriente con sus obligaciones alimentarias, es necesario para garantizar la estabilidad de las familias y de la sociedad.
Como ya se mencionó, indicó que la medida bajo análisis no representaba una prohibición absoluta para acceder a los cargos públicos, ya que se trataba de una restricción que únicamente tenía cabida cuando exista un incumplimiento del pago de la pensión alimenticia prolongado en el tiempo y declarado por la autoridad judicial correspondiente.
Destacó que la restricción prevista no opera en términos irrestrictos, ya que su actualización y vigencia depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación.
Precisó que, “de la medida legislativa en análisis, conforme a su ingeniería, se advierte que está construida con el objeto, no necesariamente de impedir que el deudor alimentario moroso no pueda acceder a cargos públicos bajo ninguna circunstancia, sino lo que se pretende es actuar como un medio de presión para obligar a que quien aspire a ocupar determinado cargo público, deba estar al corriente en sus obligaciones alimentarias”.
De tal manera que el deudor alimentario tenía a su disposición en todo momento la posibilidad de hacer cesar los efectos del requisito impugnado mediante el pago de los alimentos vencidos. Incluso, entre más pronto lo hiciera, mayor beneficio reportaría al goce y ejercicio de los derechos de todas las personas involucradas.
En ese sentido, consideró que es “altamente probable que, en aras de lograr su objetivo de acceder a un cargo público, el deudor alimentario moroso prefiriera realizar el pago de los alimentos vencidos”.
Así pues, indicó que los beneficios esperados de la medida radicaban en garantizar los alimentos de una persona y poner fin a una situación desfavorable para su subsistencia y su capacidad de gozar de un desarrollo personal y de un nivel de vida digno.
Puntualizó que no se podría acceder a un cargo público hasta en tanto cubriera su deuda alimentaria. Es decir, que la medida pretendía que las personas que aspiraran a pertenecer al servicio público, en cualquier nivel de gobierno, se vieran incentivadas al cumplimiento oportuno de sus obligaciones alimentarias.
En el mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversa acción de inconstitucionalidad 126/2021 analizó el artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo. El precepto impugnado es del contenido siguiente:
Artículo 31. Para ser Comisionado se requiere:
(…)
V. No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente; (…)
La Suprema Corte indicó que si se parte de la consideración de que asegurar el pago de alimentos es una finalidad constitucionalmente legítima, entonces, por mayoría de razón, es igualmente importante combatir el incumplimiento prolongado en el tiempo por parte de la persona deudora alimentaria, pues debe tenerse presente que está de por medio el carácter de inmediatez en la necesidad de recibir alimentos. Así pues, la finalidad del legislador es desincentivar la situación de adeudo de la obligación alimentaria para quien pretenda acceder a un cargo público, lo cual es constitucionalmente válido, ya que la conducta que se busca desincentivar representa una situación jurídica y materialmente indeseable para la persona acreedora.
Se estimó que el requisito combatido constituía un medio vinculado con la finalidad de proteger y garantizar el pago de los alimentos, ya que, al elevar los costos jurídicos de incurrir en mora en el pago de alimentos, al limitar el acceso a un cargo público, se pretende desincentivar el actuar indebido por parte del deudor alimentario moroso.
Además, se busca que el deudor alimentario tramite el descuento correspondiente con el fin de acceder al cargo público en cuestión, lo que implicaría que el acreedor alimentario pudiera acceder a los recursos necesarios para cubrir su alimentación.
Afirmación que, además, se corroboraba con la circunstancia de que la restricción de acceso no era absoluta, sino que su actualización estaba condicionada a que el deudor alimentario moroso cancele la deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.
De este modo, la eficacia de la medida, en principio no está en función de la identidad de la persona acreedora, ya que su diseño normativo está enfocado únicamente en desincentivar la conducta indeseada del deudor alimentario moroso.
Se consideró que el requisito impugnado servía para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos.
Reiteró que se trataba de una restricción que únicamente tenía cabida cuando existía un incumplimiento del pago de la pensión alimenticia prolongado en el tiempo y declarado por la autoridad judicial correspondiente. Además, que la restricción prevista no operaba en términos irrestrictos, ya que su actualización y vigencia depende del propio actuar del deudor alimentario moroso, en tanto cese en el incumplimiento de su obligación.
Pues la medida legislativa estaba construida con el objeto, no necesariamente de impedir que el deudor alimentario moroso no pueda acceder a cargos públicos en ninguna circunstancia, sino lo que se pretende es actuar como un medio de presión para obligar a que quien aspire a ocupar determinado cargo público, deba estar al corriente de sus obligaciones alimentarias.
De tal manera que el deudor alimentario tenía a su disposición en todo momento la posibilidad de hacer cesar los efectos del requisito impugnado mediante el pago de los alimentos vencidos, o bien, tramitar el descuento correspondiente. Incluso, entre más pronto lo haga, mayor beneficio reporta al goce y ejercicio de los derechos de todas las personas involucradas.
En ese sentido, consideró que era altamente probable que, en aras de lograr su objetivo de acceder a un cargo público, el deudor alimentario moroso prefiriera realizar el pago de los alimentos vencidos.
Así las cosas, esta Sala Regional determina que, son infundados los agravios de las partes actoras consistentes en que en el caso de padres que resultan ser omisos en el pago de alimentos de sus hijos, una vez declarada la mora, aun y cuando se cumpla con el pago de los alimentos antes del registro de la candidatura, la sanción debe persistir, y que solo cesa, cuando "el alimentista deje de necesitar alimentos".
Asimismo, resulta infundado que el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, implique que se continúe en mora, aun y cuando se esté al tanto en el cumplimiento la obligación de dar alimentos.
Pues como ya quedó expuesto, tanto de la exposición de motivos de la adición de la fracción VII al artículo 38, como la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de otras disposiciones legales en las que se estableció el requisito de no ser deudor alimentario para acceder a un cargo público, es válido concluir que si se cancela la deuda alimentaria, sí puede ser registrada la candidatura al cargo de elección popular.
La misma calificativa de infundado se tiene respecto al agravio consistente en que es desproporcionado exigir una declaratoria judicial que ordene la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, cuando se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el candidato ha incurrido en mora respecto de sus obligaciones alimentarias.
Lo infundado consiste en que del artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal y del artículo 134 de la Ley Electoral del Estado de Baja California se establece que debe ser sentencia firme, la cual necesariamente es una declaratoria judicial.
Robustece lo anterior, que el ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias”, adicionándose a dicha ley el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, cuyo objeto es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, a fin de dar efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La calidad de moroso se difundirá en dicho registro (artículo 135 bis).
Asimismo, el artículo 135 quáter de la referida ley establece que la inscripción al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias deberá especificar cuando menos:
I. Nombre o nombres, apellidos, Clave Única de Registro de Población y clave y homoclave del Registro Federal de Contribuyentes del deudor alimentario;
II. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción, cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria y plazo de pago de los alimentos definitivos, y
III. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción.
Como se observa, no es suficiente con el hecho de que las partes consideren que se incurrió en mora, sino que esto debe ser declarado por un órgano jurisdiccional en el que además se precise la cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria y plazo de pago.
Asimismo, en la ley en comento se estableció en el artículo 115 quinquies que el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias emitirá certificados de no inscripción, a petición de la parte interesada. Para efecto de lo anterior, se dispondrá de un sitio web en el cual se genere automáticamente el certificado de forma gratuita, mismo que contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Nombre o nombres, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario;
II. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, cuantía de la pensión y estado de cumplimiento.
Así las cosas, aun y cuando se haya estado inscrito en ese Registro, si se cumple con el pago se puede obtener un certificado de no inscripción.
Este certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias es necesario para poder participar en una candidatura a cargos de elección popular (artículo 135 sexties, fracción III).
Cabe destacar que en el artículo segundo transitorio se estableció que el Sistema Nacional DIF contaría con un plazo de trescientos días hábiles para la implementación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Sin embargo, en la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los medios de impugnación JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados, que tuvo como efecto ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California la emisión de un nuevo acuerdo[24], se estableció que a la fecha de emisión de esa sentencia era inexistente un padrón de deudores alimentarios en el Estado de Baja California, así como el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.
Por lo que, debía seguirse la metodología prevista en el Anexo Uno de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en Baja California, relativo al Procedimiento de verificación de los supuestos de suspensión de derechos, conforme con el artículo 38, fracción VII, de la Constitución General en relación con el artículo 134, fracción III de la Ley Electoral (Acuerdo IEEBC- CGE42-2023):[25]
1. Al momento en que se reciban las solicitudes de registro de candidaturas, por el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva, con el apoyo de la Coordinación de Partidos Políticos y Financiamiento (CPPyF), dentro de los dos días siguientes al cierre del periodo de registro, conformará el listado de candidaturas a diputaciones locales y munícipes a los ayuntamientos.
2. La Secretaría Ejecutiva, con apoyo de la CPPyF, girará los oficios correspondientes al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado y el Consejo de la Judicatura, ambos de Baja California, así como aquellas autoridades que estime pertinentes para allegarse de la información, a fin de solicitar informen si las personas postuladas se encuentran relacionadas con los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución General, en relación con el artículo 134, fracción III, de la Ley Electoral.
3. Recibida la información proporcionada por las autoridades, la CPPyF procederá a la revisión y análisis de la misma. En caso de duda respecto si una persona que se encuentra en los supuestos comprendidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución General, en relación con el artículo 134, fracción III, de la Ley Electoral, la Secretaría Ejecutiva solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, vía correo electrónico, verificar si se trata de una homonimia o cualquier otro supuesto a fin de determinar con certeza si se trata de la misma persona.
4. En los casos en los cuales la persona candidata se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 38, fracción VII, de la Constitución General, en relación con el artículo 134, fracción III, de la Ley Electoral, la Secretaría Ejecutiva, con apoyo de la CPPyF, dará vista a la persona postulada, así como al partido político o coalición postulante, para que, dentro del plazo de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente la documentación que considere oportuna para desvirtuar los hallazgos.
A partir de la información y documentación que se presente, el Consejo General, en este primer momento, deberá valorar para determinar la procedencia o negativa del registro de la candidatura.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-JDC-741/2023 ha determinado que los Institutos Electorales locales sí tienen atribuciones para crear un procedimiento de verificación de los supuestos previstos en el artículo 38 constitucional y no excede su facultad reglamentaria.
Indicó que, ante la falta de la regulación de un artículo constitucional estatal y/o federales vigentes, las autoridades electorales pueden regular y hacer efectivo el cumplimiento de los bienes jurídicos tutelados en el contenido de esas normas constitucionales. Además, ante la ausencia de normas locales específicas para verificar los supuestos establecidos en todas las fracciones del artículo 38 constitucional, dichos Lineamientos contribuyen a aumentar los estándares de ética y responsabilidad pública, pues son parte del deber de registro de candidaturas.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Regional analiza que en el acuerdo IEEBC/CGE112/2024 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal electoral de Baja California, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recurso de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI-69/2024, JC-78/2024, RI-80/2024 Y JC-81/2024 acumulados”,[26] se analizaron las constancias presentadas por el Juez de lo Familiar, por Ismael Burgueño Ruiz, y en su caso, por la coalición.
Así, en el análisis del expediente 2251/2015 relativo al juicio sumario civil de alimentos promovido en contra de Ismael Burgueño Ruiz, se indicó que:
Obra la sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil diecisiete, en cuyo resolutivo se le condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva a su cargo y a favor de sus menores hijos, por la cantidad equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) de su sueldo, ingresos y todas las demás prestaciones que perciba. Asimismo, se le condenó al pago de una cantidad por concepto de pensiones alimenticias adeudadas.
Esta Sala Regional al analizar el expediente del juicio sumario civil de alimentos, observa que en la sentencia del juzgado familiar no únicamente se fijó una pensión alimenticia, sino que también se determinó que Ismael Burgueño Ruiz adeudaba alimentos desde diciembre de dos mil catorce a octubre de dos mil quince, lo cual contravenía el artículo 319 del Código Civil, el cual dispone que el deudor alimentario será responsable del pago de los alimentos que dejó de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa obligación; por lo cual el Juzgado realizó un cálculo y lo condenó a una cantidad determinada para cubrir ese adeudo, pues no demostró haber dado cumplimiento a esa obligación.
Esta Sala Regional tiene presente que, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[27] está de por medio el carácter de inmediatez en la necesidad de recibir alimentos. en virtud de que se encuentra de por medio la subsistencia, desarrollo personal y capacidad de gozar de una vida digna y de calidad del acreedor alimentario.
El once de octubre de dos mil dieciocho se confirmó en el Recurso de Apelación (Toca Civil número 0243/2018) la referida sentencia del expediente 2251/2015.
Obra actuación de fecha 9 de enero de 2019 dictada por la Juez, en el que en cumplimiento al resolutivo segundo del Toca Civil 0243/2018, se giró atento oficio al Jefe del Departamento de Recursos Financieros de Tijuana, Baja California, Departamento de Pagos del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, a efecto de que proceda a realizar o continúe realizando el descuento de la cantidad equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo, ingresos y todas las demás prestaciones que perciba el C. Ismael Burgueño Ruiz, previos los descuentos de ley.
Diligencias de cumplimiento.
En la foja 257, obra acuerdo de fecha 2 de octubre de 2019 dictado por la Juez, a través del cual se ordena girar oficio a la Dirección General del Servicio Exterior y de Recursos Humanos a efecto de que proceda a realizar el descuento de la cantidad equivalente al 35% del sueldo, ingresos y todas las demás prestaciones que perciba el C. Ismael Burgueño Ruiz.
En la foja 259, obra auto de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada por la Juez, a través del cual se ordena en vía de exhorto al Juez competente de Mexicali, Baja California, a fin de que se sirva girar atento oficio al Representante Legal del Consejo Estatal de MORENA en Baja California, y proceda a realizar el descuento de la cantidad equivalente al 35% del sueldo, ingresos y todas las demás prestaciones que perciba el C. Ismael Burgueño Ruiz.
En la foja 266, obra acuerdo de fecha 4 de febrero de 2021 dictada por la Juez, a través del cual ordena girar de nueva cuenta oficio al Representante Legal y/o Encargado del Departamento de Finanzas o Recursos Humanos del Comité Ejecutivo Estatal de Morena Baja California a fin de que en el término de 3 días informe el cumplimiento dado a lo peticionado en el oficio número 2660/2020.
En la foja 274, obra auto de fecha 20 de abril de 2021 dictado por la Juez, a través del cual da vista a la parte actora respecto del escrito presentado por el C. Ismael Burgueño Ruiz en el cual se tiene por notificado del auto de fecha 9 de enero de 2019, y solicita que en compañía de la parte actora proceda al pago de la cantidad de en cumplimiento a los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia definitiva. Asimismo, manifiesta haber acudido de manera voluntaria en fecha 10 de enero de 2019, al domicilio de la parte actora, a cubrir la cantidad adeudada.
En la foja 277, obra acuerdo de fecha 17 de mayo de 2021, dictado por la Juez, a través del cual se tiene al delegado en funciones de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político MORENA informando que a partir de la nómina correspondiente a la primera quincena de marzo del ejercicio fiscal de 2021, fue realizada la retención por concepto de pensión alimenticia a favor de la parte actora.
En la foja 280, obra acuerdo de fecha 9 de febrero de 2022 dictado por la Juez, a través del cual se ordena girar oficio al Representante Legal de la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político MORENA, a efecto de que proceda a realizar el descuento por concepto de pensión alimenticia definitiva equivalente al 35% de su sueldo, ingresos y todas las demás prestaciones que reciba.
En la foja 287, obra acuerdo de fecha 19 de abril de 2022 dictado por la Juez, a través del cual se da cuenta del escrito presentado por la Lic. Rebeca Centeno Mora en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Partido Político Nacional MORENA solicitando requerir a la parte actora el número de cuenta en donde se le puedan realizar los depósitos de la pensión alimenticia decretada en fecha 8 de octubre de 2015 o bien indique y acredite la vigencia de la cuenta bancaria.
En la foja 325, obra acuerdo de fecha 26 de octubre de 2022 dictado por la Juez, a través del cual se tiene a la Directora de Recursos Humanos del Partido Político Nacional MORENA exhibiendo comprobantes de transferencias bancarias a nombre de la parte actora.
En la foja 342, obra acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2022 dictado por la Juez, a través del cual ordena girar de nueva cuenta al Representante Legal de la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político MORENA, informe sobre el sueldo, los ingresos y todas las demás prestaciones que perciba el demandado por laborar en dicho lugar, así como el puesto que desempeña y de todos esos ingresos se sirva retener previo los descuentos de ley.
En la foja 396, obra acuerdo de fecha 13 de enero de 2023 dictado por la Juez, a través del cual recibe escrito del Apoderado Legal de MORENA por el que da respuesta a los oficios 5060/2022 y 6073/2022. Información sobre situación laboral de Ismael Burgueño Ruiz.
En la foja 407, obra escrito firmado por el Apoderado Legal de MORENA dirigido al Juez, a través del cual informa que a partir del 1 de abril de 2024 el C. Ismael Burgueño Ruiz dejó de tener el nombramiento de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California de MORENA, por lo que a partir de dicha fecha dejó de percibir apoyo económico. Al cual le recayó el acuerdo de fecha 10 de abril de 2024 dictado por el Juez.
Recibos de consignación de pago de pensión alimenticia.
En las fojas 424, 427, 429, obran escritos de Ismael Burgueño Ruiz a través del cual informa al Juez sobre la consignación por concepto de pensión alimenticia correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2024, así como de la primera quincena del mes de mayo de 2024. Asimismo, informa lo siguiente: “Lo anterior en virtud y bajo protesta de decir verdad de momento no se podrá hacer el descuento por concepto de pensión alimenticia vía nomina como se había estado haciendo durante el presente procedimiento, toda vez que actualmente no cuento con sueldo fijo por haber solicitado una licencia sin goce de sueldo en mi trabajo por motivos personales”.
Añadió que, además obraban escritos de Ismael Burgueño Ruiz a través de los cuales informaba al juez sobre la consignación por concepto de pensión alimenticia correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2024, así como de la primera quincena del mes de mayo de 2024, entre ellos, escritos presentados el quince de abril y el seis de mayo en los que se exhiben transferencias bancarias electrónicas por concepto de pensión alimenticia.
En la foja 440, obra acuerdo dictado dentro del Juicio Sumario Civil de fecha 13 de mayo de 2024, en el cual en el que a la actora del juicio familiar se le tiene en los términos siguientes: “asimismo por hechas las manifestaciones que indica en el de cuenta, en consecuencia se le tiene informando que el C. Ismael Burgueño Ruiz ha dado cabal cumplimiento con la pensión alimenticia definitiva que le fue impuesta mediante Sentencia Definitiva de fecha trece de noviembre del año dos mil diecisiete, así mismo indica que el obligado alimentista NO adeuda monto alguno por concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos de identidad reservada, así como informando que el C. Ismael Burgueño Ruiz ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones alimentarias dentro del presente juicio y que al día trece de mayo del año dos mil veinticuatro no se adeuda monto alguno por concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos”.
Existe un proveído de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, en el cual el juez de lo familiar determina que en atención al historial de actuaciones que integraban el expediente se advertía que Ismael Burgueño Ruiz, dio cumplimiento al requerimiento ordenado en la sentencia definitiva de trece de noviembre del año dos mil diecisiete.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California determinó que se advertía que a lo largo del juicio había exhibido diversos recibos de pago con los cuales había dado cumplimiento con la pensión definitiva a favor de sus hijos; y que en atención al escrito presentado por la parte actora en dicho juicio familiar, en donde mencionaba en lo que interesa que Ismael Burgueño Ruiz no adeudaba monto alguno por concepto de pensión alimenticia, y considerando que no existía juicio y/o incidente presentado o pendiente por algún reclamo de dicha índole ante esa autoridad, Ismael Burgueño Ruiz, no presentaba a esa fecha, catorce de mayo de dos mil veinticuatro, adeudo alguno por concepto de pensión alimenticia.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California determinó confirmar el registro de Ismael Burgueño Ruiz como candidato a Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera lo siguiente:
- La adición de la fracción VII al artículo 38 de la Constitución se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
- El “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se emiten los lineamientos para el registro de candidaturas a munícipes y diputaciones que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California” (IEEBC/CGE42/2023), estableció en su párrafo 82 que a efecto de determinar si las personas registradas como candidatas se encuentran en alguno de los supuestos de suspensión de derechos, tratándose de personas que tengan sentencia firme por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, se tomarán en consideración aquellas sentencias que se emitan y se encuentren firmes a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés a la fecha en que se analice la documentación.
- De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99 de la Constitución, así como en la Ley de Medios, se advierte que, en el régimen integral de justicia electoral, los juicios de revisión constitucional electoral y los juicios de la ciudadanía no son procedentes para controvertir resoluciones emitidas en un procedimiento de derecho familiar, en tanto que tales resoluciones tienen naturaleza y régimen jurídico distinto al Derecho Electoral.[28]
En ese sentido, esta Sala Regional no tiene facultades para determinar la legalidad de los acuerdos y resoluciones emitidas en el expediente del juzgado de lo familiar; por ende, también carece de facultades para ordenar su modificación o revocación.
- La sentencia dictada en el expediente del juzgado de lo familiar, es de trece de noviembre de dos mil diecisiete y fue confirmada el once de octubre de dos mil dieciocho, de manera que es una sentencia previa al treinta de mayo de dos mil veintitrés, fecha que la autoridad responsable tomó como punto de partida para considerar si se estaba en el supuesto de ser considerado persona deudora alimentaria morosa.
- Aun y cuando se tomara en consideración esa sentencia, lo cierto es que a la fecha en que se emitió el acuerdo IEEBC/CGE78/2024 de registro de su candidatura a la presidencia municipal de Tijuana, el quince de abril, indicó la autoridad administrativa electoral local que del expediente del juzgado familiar se advertía que se le había descontado la cantidad por concepto de pensión alimenticia hasta la última quincena de marzo.
- Más aún, obra en el sumario, que al día siguiente presentó la transferencia bancaria por concepto de pago de pensión.
- Así, del expediente del juzgado familiar se desprende que hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro se le había efectuado el descuento de nómina de la pensión alimenticia; y de las actuaciones del mismo se observa que había liquidado previamente las pensiones alimenticias adeudadas, como ya se explicó.
- Lo anterior evidencia lo infundado del agravio consistente en que la autoridad responsable únicamente se basara en lo expuesto el trece de mayo por la actora del juicio sumario civil de alimentos, quien manifestó que Ismael Burgueño Ruiz ya no tenía deuda alimentaria con sus hijos, y en el consiguiente acuerdo al respecto, de catorce de mayo. Pues, como se observa, para arribar a la conclusión de que el candidato no se encontraba en el supuesto de inelegibilidad consistente en ser declarado como persona deudora alimentaria morosa, la autoridad responsable analizó todas las actuaciones en el expediente del juzgado familiar, desde la sentencia, hasta la fecha del registro.
Sin que obste a lo anterior, que se tomara en cuenta el acuerdo de catorce de mayo del Juzgado Familiar, pues la determinación ahí emitida consistente en que a esa fecha el candidato ya no adeudaba pensiones alimenticias, está sustentada en pruebas previas al acuerdo de registro de la candidatura de Ismael Burgueño, de quince de abril, pues el juzgado familiar establece expresamente que llega a esa conclusión “en atención al historial de actuaciones que integran en el presente expediente en donde se advierte que el Ciudadano Ismael Burgueño Ruiz, dio cumplimiento al requerimiento ordenado en Sentencia Definitiva de fecha trece de noviembre del año dos mil diecisiete, así mismo se advierte que a lo largo del juicio ha exhibido diversos recibos de pago en el cual ha dado cumplimiento con la pensión definitiva”.
En las relatadas condiciones esta Sala Regional considera que al determinar la autoridad competente, el Juzgado de lo Familiar, que el candidato había pagado la deuda alimentaria a la que fue condenado y que había estado cumpliendo con el pago de la pensión definitiva, ya no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, ni en el 134 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, conforme a lo expuesto en el proceso legislativo de la reforma como ya se apuntó y por las razones esenciales expuestas en las acciones de inconstitucionalidad ya referidas en esta sentencia.
Más aún, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado en un asunto similar, relativo a los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral (INE), en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, que la manifestación de los aspirantes a una candidatura en un formato firmado, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establece, entre otras cuestiones, que no fue una persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso, era suficiente para este proceso electoral en tanto no se encuentre en función el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y, una constancia idónea que avale no estar ahí registrado constituye un requisito de elegibilidad formulado en sentido negativo.
Puntualizó que conforme a los criterios de este Tribunal, tales requisitos, en principio, debe presumirse satisfechos y, en todo caso, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.[29]
En ese tenor, si al momento en que se presenten y aprueben las distintas candidaturas presentadas por los partidos políticos, alguna de las personas está en un supuesto de inelegibilidad, existen los medios necesarios para que, quien tenga interés jurídico, pueda accionarlos presentando las pruebas que acrediten su dicho.
Sin embargo, en el presente asunto, las partes actoras no acreditaron que Ismael Burgueño Ruiz estuviera en el supuesto de inelegibilidad de ser declarado como persona deudora alimentaria morosa, por las razones ya expuestas.
SEGUNDO AGRAVIO. Ismael Burgueño Ruiz incumple con el modo honesto de vivir, al ser deudor alimentario moroso.
Mayra Mateos Xahue expone como agravio que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución, para que a una persona se le considere ciudadano mexicano debe colmar dos requisitos, siendo éstos; primero, cumplir la mayoría de edad, es decir 18 años de edad, y segundo, tenga la persona un modo honesto de vivir.
En ese sentido, estima que Ismael Burgueño Ruiz no reúne los requisitos de la ciudadanía mexicana, en razón que no tiene un modo honesto de vivir, ya que fue condenado y obligado mediante sentencia trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 2251/2015, radicado ante el juez de lo familiar de Tijuana, Baja California, al pago de pensión alimenticia a favor de sus hijos, obligándosele también al pago de pensiones adeudadas y no pagadas, declarándolo dicha sentencia firme como deudor alimentario moroso.
Considera que la autoridad responsable debió ponderar, fundar y motivar, si una persona con sentencia firme vigente que lo declaró deudor moroso alimentario puede ser considerado alguien que tiene un modo honesto de vivir.
RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO
El agravio es inoperante, porque pende de otro que ya fue desestimado. Es decir, la actora considera que el candidato a la presidencia municipal de Tijuana, Ismael Burgueño no tiene modo honesto de vivir por ser deudor alimentario, sin embargo, ya se demostró en la respuesta al primer agravio que no es deudor alimentario moroso.
Es orientadora al respecto la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[30]
Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la contradicción de criterios 228/2022, que tener un "modo honesto de vivir" es un requisito legal cuya ponderación es subjetiva, además de suponer una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que exigirlo también puede traducirse en una forma de discriminación.
En consecuencia, dispuso que es inválido solicitar a las personas demostrar que viven honestamente para poder ocupar un cargo público de cualquier índole. Igualmente, tampoco corresponde a los jueces o tribunales dotarlo de contenido y mucho menos que sólo a partir de su apreciación pueda negarse a una persona acceder a un cargo público o bien de elección popular.
Justificó que la expresión "modo honesto de vivir" es ambigua, porque puede entenderse de varios modos, admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión en cuanto a su contenido y alcance.
Al ser tan abierta, posibilita la incorporación de prejuicios o valoraciones personales como criterio para el acceso a un cargo público. La valoración del citado requisito es subjetiva, ya que su significación dependerá de lo que cada persona opine, practique o quiera entender respecto a los componentes que distinguen a la ética personal.
Su aplicación puede generar discriminación, pues la evaluación del requisito queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo aplican, esto es, a lo que los aplicadores de la norma conciban como un sistema de vida honesto. Además, un régimen constitucional democrático de Derecho debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión y, en cambio, acoger la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida.
Por ello, determinó que tampoco era válido que se vinculara a los jueces del país, federales o locales, a evaluar oficiosamente si una persona perdió o no su "modo honesto de vida" con motivo de una infracción.
De dicha contradicción derivó la jurisprudencia de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR.”[31]
TERCER AGRAVIO. La reforma constitucional al artículo 38, fracción VII, no se aplica retroactivamente en perjuicio del candidato, sino que debe considerarse como aplicación retroactiva en beneficio de los acreedores alimentarios.
MC, Fundación Corazón Naranja A.C., Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer Con Estrella A.C., Mayra Mateos Xahue y el PRI consideran que el artículo 14 constitucional establece que ninguna ley puede tener un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y si bien pudiera pensarse que la reforma constitucional pudiera no aplicar a deudores alimentarios anteriores a 2023, esto está errado, pues puede aplicarse retroactivamente en beneficio de una persona. En el caso que nos ocupa, el beneficiado es el o la alimentista, cuyo desarrollo integral y dignidad se vio afectado con la omisión alimenticia, además de que la suspensión sanciona la violencia económica.
RESPUESTA AL TERCER AGRAVIO
El agravio es inoperante, porque pende de otro que ya fue desestimado. Es decir, las partes actoras consideran que el candidato a la presidencia municipal de Tijuana, Ismael Burgueño al ser deudor alimentario, moroso, debe aplicársele la suspensión de derechos con motivo de la reforma constitucional al artículo 38, fracción VII.
Sin embargo, ya se demostró en la respuesta al primer agravio que no es deudor alimentario moroso.
Es orientadora al respecto la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”,[32] la cual establece que si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-115/2024, SG-JRC-116/2024 y SG-JRC-119/2024, así como los juicios de la ciudadanía SG-JDC-396/2024, SG-JDC-397/2024, SG-JDC-398/2024 al diverso SG-JRC-114/2024, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Colaboró: Alejandra Aguilar Nieves, Secretaria de Apoyo Jurídico Regional.
[2] Acuerdo que obra en el expediente del juicio SG-JRC-108/2024, así como en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California: https://ieebc.mx/archivos/ConsejoGeneral/Sesiones/Extraordinarias/2024/acuerdo112cge2024.pdf
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[6] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5,
[7] Foja 13 (reverso) del expediente SG-JRC-114/2024.
[8] Foja 15 (reverso) del expediente SG-JRC-115/2024.
[9] Foja 94 del expediente SG-JRC-116/2024.
[10] Foja 57 del expediente SG-JRC-119/2024.
[11] Foja 96 (reverso) del expediente SG-JDC-396/2024.
[12] Foja 96 del expediente SG-JDC-397/2024.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[16]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[17] ARTÍCULO 134.- Fue reformado mediante Decreto No. 288, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 02 de septiembre de 2023, Número Especial, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura.
[18] Consultable en la página de Internet de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/65/254_DOF_29may23.pdf
[19] INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público (3 de 3 contra la violencia). Presentada por Diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios. Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6230-III-1, miércoles 8 de marzo de 2023. INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41, 55, 82, 95 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia de género y deudores alimentarios. Presentada por la Dip. Joanna Alejandra Felipe Torres (PAN). Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6234-II, martes 14 de marzo de 2023
[20] INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55, las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX, el 82, las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX, el 91, 95, las fracciones V y VI y se adicionan las fracciones VII y VIII y se adiciona un párrafo al 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por el Dip. Rommel Aghmed Pacheco Marrufo (PAN). Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6214-III, martes 14 de febrero de 2023
[21] Diario de los Debates, año II, sesión 20, anexo I, 30 de marzo 2023.
[22] DICTAMEN de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar el cargo, empleo o comisión del servicio público. Aprobado en lo general y en lo particular, por 455 votos en pro, 0 en contra y 25 abstenciones. Se turnó a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales. Diario de los Debates, 30 de marzo de 2023. Discusión y votación, 30 de marzo de 2023. Diario de los Cebates, 30 de marzo 2023.
[23] Artículo 55, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán.
[24] Que en los presentes juicios constituye el acto impugnado.
[25] Modificado en el acuerdo IEEBC/CGE57/2024 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los recursos de inconformidad RI-36/2024 y acumulado”.
[26] Acuerdo que obra en el expediente del juicio SG-JRC-108/2024, así como en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California: https://ieebc.mx/archivos/ConsejoGeneral/Sesiones/Extraordinarias/2024/acuerdo112cge2024.pdf
[27] Acción de inconstitucionalidad 98/2022.
[28] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 35/2010 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR RESOLUCIONES PENALES.” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 24 y 25. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion)
[29] Conforme a la Tesis LXXVI/2001 de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.
[30] Registro digital: 178784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/4. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154. Tipo: Jurisprudencia
[31] Registro digital: 2026504. Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis:P./J. 2/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis de Jurisprudencia.
[32] Registro digital: 178784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/4. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154. Tipo: Jurisprudencia