JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:  SG-JRC-118/2018

 

ACTOR: PARTIDO INDEPENDIENTE DE SINALOA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho, que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa pronunció en el recurso de inconformidad identificado con la clave TESIN-INC-31/2018, conforme a lo siguiente:

 

RESULTANDO:

 

I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

Del escrito inicial de demanda, de las constancias que integran el presente juicio y de los hechos notorios, se advierten los siguientes acontecimientos relevantes:

 

a) Jornada Electoral. El primero de julio del presente año se llevó a cabo en el Estado de Sinaloa, la jornada electoral concurrente con la federal, eligiéndose a nivel local diputados e integrantes de Ayuntamientos.

 

b) Cómputo Distrital. Con fecha cuatro de julio siguiente, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente Municipal, Síndico, Procurador y Regidores por ambos principios en el Municipio de Choix, Sinaloa.

 

c) Medio de impugnación local. El ocho de julio el Partido Independiente de Sinaloa, promovió recurso de inconformidad, mismo que fue identificado por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa con la clave TESIN-INC-31/2018, en el cual se resolvió confirmar, la validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico, Procurador y Regidores por ambos principios en el Municipio de Choix, Sinaloa.

 

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

a) Presentación del medio de impugnación federal. Inconforme con la sentencia señalada, el quince de agosto del presente de año, Serapio Vargas Ramírez y Michelle Sthepanya Monzón Camarena, Presidente y Secretaria General del Partido Independiente de Sinaloa, presentaron ante el tribunal local señalado como responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

 

b) Recepción y turno. El diecisiete de agosto siguiente, se recibieron en esta Sala Regional Guadalajara, las constancias relativas al mencionado medio de impugnación, y por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-118/2018 y turnarla a su ponencia para sustanciarla y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

c) Radicación. Al veinte siguiente, la Magistrada instructora, determinó radicar el juicio al rubro indicado y se tuvo al actor señalando domicilio y autorizados.

 

d) Cumplimiento de trámite, admisión y cierre. En su oportunidad, se tuvo por cumplido el trámite de publicitación; se admitió el juicio de revisión; y, se declaró cerrada la instrucción del asunto, formulándose el proyecto de resolución respectivo.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, ello, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional local en Sinaloa, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción III.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 86; 87, inciso b), y 93.

        Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 86, párrafo1; y 88 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma.  El requisito en estudio se cumple pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del instituto político actor, así como el nombre y firma de quien en su caso ostenta su representación; la identificación del acto reclamado; los hechos en que se basa la impugnación, así como la expresión de los agravios.

 

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el diez de agosto del presente año, y notificada el once posterior, mientras que el juicio constitucional se presentó el quince siguiente, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el presente juicio es promovido por un partido político nacional de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Medios, que establece que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante el juicio de revisión a reclamar la violación a un derecho.

 

d) Personería. El juicio se promueve por un partido político con registro a través de sus representantes, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[1]

 

e) Interés jurídico. En el presente caso, el Partido Independiente de Sinaloa cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, pues figuró como parte inconforme en la instancia jurisdiccional local y aduce violaciones a disposiciones constitucionales cometidas por el Tribunal responsable en el dictado de la resolución impugnada.

 

Requisitos especiales.

a) Violación a un precepto constitucional. En la demanda se aduce la violación a diversos artículos de la Constitución, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro establece: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. [2]

 

b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, pues de asistirle la razón provocaría decretar la nulidad de la elección originalmente impugnada, y dado que la instalación de los Ayuntamientos en Sinaloa es el primero de noviembre de este año.[3]

 

c) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente posible. Se satisface este requisito, dado que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de este Tribunal.[4]

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el instituto político promovente.

 

TERCERO. Motivos de inconformidad.

 

Variación de la Litis primigenia y omisión de resolver la inaplicación solicitada. El actor señala que la responsable hizo una errónea interpretación del artículo 41 de la CPEUM, al relacionarla con diversas normas secundarias emanadas del Congreso de la Unión y no a partir de la existencia del Sistema Federal.

 

Por ello, el promovente señala que el tribunal no satisfizo el principio de exhaustividad, en el sentido de que el procedimiento establecido en el Reglamento de Elecciones[5]del Instituto Nacional Electoral[6] para el escrutinio y cómputo en casilla se aparta del establecido en el artículo 237 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa[7], por lo que el INE excedió sus facultades de atracción y asunción al sustituir el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Considera el partido accionante que la responsable se equivocó en la litis, pues su causa de pedir versó sobre la inconstitucionalidad de reglamento en vez de “...determinar la legalidad o no del procedimiento para el escrutinio y cómputo seguido por los funcionarios...”, y dicha omisión de análisis derivó en constructos de la responsable a partir de una base falsa.

 

Reprocha en su demanda que el tribunal local parte de la afirmación de que el INE tiene facultades para determinar reglas y criterios obligatorios para los organismos locales y la estandarización en la organización de las elecciones locales (esto último sin base constitucional o legal alguna), sin embargo, el ejercicio de toda facultad está sujeta a límites.

 

Así, prosigue en su reclamo, la responsable confundió atracción como facultad de un órgano electoral local, con una facultad legislativa, pues el INE sustituyó al instituto local en la toma de decisiones, dejando sin efectos la distribución de facultades constitucionalmente establecidas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, sobre todo la libertad de las entidades federativas de decidir sobre lo relativo a su régimen interior, como regular sus procesos electorales.

 

El actor dice que en ninguna parte del citado artículo, se autoriza al órgano nacional electoral a asumir el ejercicio de las facultades exclusivas del Congreso del Estado de Sinaloa, o de otros órganos locales, estableciendo normas centralistas.

 

Refiere que en ningún momento pretendió controvertir las facultades de atracción y asunción del INE, sino la contravención al artículo 40 de la CPEUM, al establecer normas paralelas vigentes, sin satisfacer el principio de subordinación jerárquica que debe tener toda norma reglamentaria.

 

El tribunal dirigió su argumentación en la aparente congruencia que ofrece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] sobre la facultad de atracción.

 

Dicha atribución tiene límites pues sólo es discrecional, a cargo de la comisión permanente, según ciertos requisitos (los que el actor enuncia en su demanda), siempre que el asunto tenga trascendencia, pero sin que implique determinar qué normativa es la que prevalecerá. Expone como ejemplo, la facultad de atracción 160/2011 del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Ramón Cossío Díaz, sobre pautas orientadoras sobre la facultad de atracción.

 

El partido actor reprocha, que el ejercicio de la facultad de atracción no puede ignorar ni ubicarse por encima de otras disposiciones de la propia Constitución (legislaturas locales).

 

En su reclamo, el actor menciona el reconocimiento de la responsable sobre que no existe norma general o ley a aplicarse en el escrutinio y cómputo de casilla única, incurriendo en una incongruencia, al igual que la afirmación del tribunal local sobre la aplicación del escrutinio y cómputo diverso a la local, a la luz de su causa de pedir.

 

No es óbice para el actor, que el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General Electoral prevea la instalación de casillas únicas, pues no debió soslayarse la ley local, ya que el procedimiento implicaba la designación de dos funcionarios más para dicha elección y ello significa aplicar la norma local.

 

Respuesta.

 

Aun cuando el tribunal local parcialmente omitió en su análisis aspectos sobre la inaplicación reglamentaria planteada debido a la inconstitucionalidad solicitada, los motivos de disensos resultan insuficientes para alcanzar su pretensión.[9]

 

 

Si bien el tribunal local señaló en el acto reclamado, respecto de la causa de pedir del partido actor, la declaración de inconstitucionalidad para inaplicar el Reglamento para el proceso electoral local, en el estudio realizado dejó de abordar íntegramente este aspecto.

 

Se comparte el señalamiento de la responsable sobre la reforma constitucional de 2014 en materia electoral, así como las finalidades del INE sobre ello. De igual manera, se coincide en una distribución competencial prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartados B, incisos a) y b), y C, de la Ley Fundamental, que en lo que interesa al asunto es:

 

“Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

(...)

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

(...)

7. Las demás que determine la ley.

b) Para los procesos electorales federales:

(...)

4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

[...]

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

(...)

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

(...)”.

 

Hasta aquí la responsable realizó un estudio basándose en la CPEUM, sin embargo, faltaron más elementos para determinar la constitucionalidad en cuanto al escrutinio y cómputo de la elección local.

 

Así, los artículos 40, 116, párrafo segundo, y 124, de la Ley Fundamental, establece que los Estados Unidos Mexicanos se constituye en una República, con estados libres y soberanos en su régimen interior, unidos en una federación, conforme a los principios de la Ley Fundamental; la existencia de organismos públicos locales electorales; y, la previsión sobre las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

 

Conforme a lo anterior, tenemos una distribución competencial.

 

Sin embargo, la Constitución General de la República señala una situación particular en el apartado B, inciso a), punto 7, antes transcrito: para las elecciones federales y locales, el INE asume funciones respecto a las casillas y documentación electoral (boletas y actas de escrutinio y cómputo, como las ofrecidas por la actora), y las demás que determine la ley.

 

Sobre esto vemos que el numeral 41 citado, contempla tres supuestos de elecciones: federales, locales, y federales y locales.

 

De esta manera, respetando la libertad de los Estados, el Constituyente Permanente reconoció la coincidencia electiva entre los dos ámbitos electorales, ya no separados sino concurrentes o aplicables para ambos.

 

Esto se refuerza si tomamos en cuenta que, para ese tipo de situación, tanto federales-locales y locales, se prevé la impresión de documentos y producción de materiales electorales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el primero de los apartados señalados.

 

A lo anterior se suma lo indicado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), y segundo transitorio, fracción II, inciso a),[10] de la CPEUM, sobre la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda,[11] con la excepción de que aunque sea en el mismo año pero no mismo día, no resultará aplicable (coincidencia o concurrencia electoral).

 

Luego, cuando se hace referencia o delega a lo que determine la ley [punto 7 del inciso a) del apartado B], se entiende a las leyes generales, originadas con motivo de la atribución constitucional del Congreso de la Unión prevista en el inciso a), de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U, del artículo 73, de la Constitución General de la República.

 

Esto en modo alguno significa una invasión a la esfera local sino por el contrario, el acatamiento a un mandato de la Ley Fundamental, así como a los principios contenidos en la misma, como lo acabamos de ver, cuyo punto de validez es el artículo 133 de la propia CPEUM, que dispone:

 

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

 

Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido una Supremacía Constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en el sistema legal nacional,[12] lo que permite advertir:[13]

 

        La intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”.

 

        Las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.

 

        Las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional.

 

        Estas leyes no son emitidas por si mismas (motu proprio) por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, de la Ciudad de México y municipales.

 

Por su parte, este Tribunal Electoral ha enunciado las características de las leyes generales: [14]A) Son aquéllas de las que el Constituyente asume un contexto específico respecto de su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades federativas; B) Derivan de cláusulas constitucionales que obligan al Congreso de la Unión; y, C) Son aplicables en toda la República por todas las autoridades.

 

Así, ha determinado que las leyes generales o leyes marco, establecidas por el Congreso de la Unión, son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima, mediante la cual, los Estados deben darse sus propias disposiciones, al tomar en cuenta su realidad política y social, pero siempre ajustándose a las bases de la ley general, ya que de no hacerlo resultaría que se apartan de la regularidad constitucional y de la legislación de índole nacional.” [15]

 

Por ello, derivado de la reforma constitucional de 2014, se emitieron la Ley General de Partido Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta última que reguló como uno de sus parámetros mínimos, “...la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio...”[16]

 

De lo anterior se concluye que la Constitución General de la República reconoce la libertad de los Estados en la configuración normativa, siempre que no contraríe los principios fundamentales de la Ley Suprema de la Unión, entre ellos las leyes generales.

 

De igual manera, en el ámbito de elecciones se reconoce tres supuestos: a) elecciones federales y locales (en conjunto o concurrente), b) federales, y c) locales (estos dos por separado); destacando como último supuesto normativo constitucional la remisión a lo dispuesto en la ley (entendiéndose una ley general o ley marco).

 

En cuanto a las elecciones locales, se prevé expresamente que las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de la propia Constitución Federal.

 

Prosiguiendo con el estudio, el tribunal local refirió dos temas.

 

Por un lado, que el Consejo General del INE tiene atribuciones para velar por el cumplimiento de la normativa constitucional y local, así como para dictar acuerdos para hacer efectiva las disposiciones constitucionales aplicables; que los organismos públicos locales tienen obligación de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos o criterios establecidos por el INE; que si bien existe una competencia originaria, la CPEUM y la Ley General Electoral otorgan competencia al INE para los procesos locales a través de las facultades de atracción, asunción y delegación.

 

Así, prosigue, el Reglamento fue expedido con base, entre otros, de un ejercicio de la facultad de atracción, para garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, aprobando acuerdos como el INE/CG174/2016 e INE/CG175/2016 que fueron derogados para agruparlos en el Reglamento (artículo 4 del referido ordenamiento).

 

Por ello, continúa en su resolución, resultaba vigente y obligatorio el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto en el numeral 426 del Reglamento para los organismos públicos locales.

 

Por otro lado, el tribunal responsable refirió que, conforme a los artículos 82, párrafo 2, 84 al 87, y 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral, relacionado con el 246 del Reglamento, existe la figura de casilla única para elecciones concurrentes, y aunque no hay un basamento legal para el procedimiento de escrutinio y cómputo de dichas casillas, estimó que dadas las atribuciones de los funcionarios de las mesas directivas previstas en los numerales citados, sí existe un procedimiento para ese tipo de casillas, por lo que aplicaba la Ley General Electoral.

 

Finalmente, la responsable refiere un convenio de colaboración entre el INE y el instituto local, así como la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso 2017-2018, concluyendo que el procedimiento de escrutinio y cómputo (con base en la documentación electoral aportada por el actor) se apartó del artículo 237 de la LIPEES.

 

Sobre esto, es cierta la incongruencia de la resolución reclamada, pues no soporta con base en la CPEUM la permisibilidad de abandonar el procedimiento de escrutinio y cómputo local por el federal, y a decir del promovente, el establecido en el Reglamento.

 

Pese a ello es insuficiente, como se adelantó, para otorgar la razón al promovente, ya que se sentaron bases mínimas para resolver desfavorablemente a sus pretensiones primigenias.

 

Superada la incongruencia de la responsable (pues no es una parte conclusiva la acreditación de no realizarse el escrutinio y cómputo conforme a la ley local, sino que era el inicio del acto reclamado), y tomando en cuenta el análisis de la Constitución General de la República realizada por esta Sala Regional, advertimos que existe una ley general derivada de un mandato constitucional.

 

Según se ha establecido por este Tribunal,[17] la Ley General Electoral constituye un ordenamiento general o ley marco, tal como se advierte de lo dispuesto en su artículo primero, el cual dispone que es orden público y de observancia general en el territorio nacional, y que las disposiciones en ella contenidas son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la CPEUM.

 

También dispone que las Constituciones y Leyes locales se ajustarán a lo previsto por la Constitución General de la República y a la Ley citada.

 

Es la Ley General Electoral a la cual se hace una remisión genérica en el punto 7, inciso a), apartado B, del artículo 41 constitucional, cuando se habla de elecciones federales y locales (concurrente o coincidentes en la misma fecha).

 

Dicho de otro modo, es una potestad constitucional de configuración legal, aterrizada en la ley marco que nos ocupa.

 

De esta manera, se dispone lo siguiente sobre el escrutinio y cómputo, y elecciones concurrentes:

 

“Artículo 81.

(...)

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

(...)

Artículo 82.

(...)

2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

(...)

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

(...)

Artículo 289.

1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De senadores;

c) De diputados, y

d) De consulta popular

2. En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:

a) De Gobernador o Jefe de Gobierno;

b) De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y

c) De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.

Artículo 290.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

(...)

Artículo 292.

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.”[18]

 

De lo anterior obtenemos un reconocimiento sobre las elecciones coincidentes (federal y local) en tres aspectos: integración de casillas, casillas únicas, y escrutinio y cómputo.

 

Desde esta regulación se contempla un procedimiento especial en el caso de la existencia de dos elecciones concurrentes; es decir, no sólo aplica en la elección federal sino para el supuesto constitucional de elecciones federales y locales.

 

En ese sentido, contrario a lo señalado por el actor, el tribunal basó parte de sus consideraciones en una ley secundaria pero no como premisa fundamental sino como una parte integrante de la Ley Suprema de la Unión; es decir, una configuración legal de un mandato constitucional.

 

Dichos artículos prevén la coincidencia de elecciones, e incluso la manera de desarrollarse en cuanto a una forma de escrutinio y cómputo, la cual será de manera simultánea (a la vez o en el mismo momento) en el caso de casillas únicas, de los cargos electivos federales y locales.

 

De esta manera, hay una casilla para los dos tipos de elecciones.

 

Ahora, contrario a lo afirmado por el actor, lo previsto en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General Electoral, debe entenderse relacionado con el resto de los numerales citados por lo cual, el escrutinio y cómputo debe realizarse de forma unificada, sin dividir su aplicación en ámbitos normativos como tipos de elección (federal y local), pues la mayor parte de los funcionarios electorales actúan en conjunto y no por separado en el día de la jornada electoral.

 

Además, conforme al artículo 289, párrafo 2, de dicho ordenamiento, sí se prevé la base inicial del procedimiento de escrutinio y cómputo en caso de elecciones locales coincidentes con las federales (simultaneidad), el cual interrelacionado con el artículo 290, párrafo 1, y 292, de la propia Ley General Electoral, muestran la forma de realizarlo.

 

En el caso, la responsable partió de una supuesta inexistencia de la hipótesis regulativa para este tipo de casilla en cuanto al escrutinio y cómputo se refiere. Sin embargo, de una interpretación sistemática entre los numerales citados, es posible llegar a la conclusión de la aplicación del último precepto reseñado para la actividad a desarrollarse en la casilla en el cómputo y escrutinio de los votos, por lo que existe sustento legal para ello.

 

Así, adicionándose el argumento de la responsable: el procedimiento de la casilla única involucra a la elección local, por lo que sí existe una normativa aplicable, pues el ente receptor de la votación realiza la acción del cómputo y escrutinio.

 

Relacionado con lo anterior, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que dicha casilla única en modo alguno implica dejar de tomar en cuenta la legislación local, por el nombramiento de dos funcionarios para integrar la misma.

 

Recordemos el supuesto constitucional en el que nos encontramos: elecciones federales y locales, cuyas reglas deben ser coincidentes o concurrentes, configuradas por mandato constitucional en una legislación general.

 

En ese sentido, derivado del artículo 133 de la CPEUM, en modo alguno nos encontramos en una ubicación de la ley general por encima de la Constitución General de la República, sino en congruencia con los principios fundamentales en ellos contenidos, dicha ley constituye un marco referencial para las constituciones y legislaciones estatales; e insístase, estamos en un supuesto de elecciones federales y locales, no exclusivamente locales.

 

Por lo mismo, al preverse cómo realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla única, hay una disposición expresa en la Ley General Electoral que excluye a la particular del Estado de Sinaloa, no por invasión de competencias legislativas sino por remisiones expresas de la Ley Suprema de la Unión en cuanto a la concurrencia de elección, sustentado en el principio de Supremacía Constitucional, al no tratarse de una elección local exclusivamente.

 

Por otra parte, la Ley General Electoral contiene las bases sobre las cuales se realiza un escrutinio y cómputo, cuando solo hay elecciones federales, o cuando concurren o coinciden con elecciones locales, mediante la implementación de casillas únicas, integración de éstas por dos funcionarios adicionales, la simultaneidad y desarrollo del escrutinio y cómputo.

 

Atendiendo a lo señalado por el actor, no existe debate sobre la facultad reglamentaria del INE en materia de atracción y asunción, pues el punto en disenso es su exceso, según reclama, para soslayar lo previsto en la ley local sobre el escrutinio y cómputo de casilla.

 

Si bien la responsable arribó a la conclusión de permisibilidad reglamentaria, faltó determinar si ello invadía la esfera competencial del Congreso de Sinaloa.

 

Al respecto, conviene citar los siguientes aspectos del Reglamento:

 

“Artículo 1.

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como la operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo de los procesos electorales que corresponde realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas.

2. Su observancia es general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, en lo que corresponda; los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos, así como para las personas físicas y morales vinculadas a alguna etapa o procedimiento regulado en este ordenamiento.

(...)

5. Las disposiciones de este Reglamento se sustentan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y son aplicables en armonía con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Federal de Consulta Popular, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las legislaciones locales electorales y demás reglamentos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral.

6. Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, la organización y desarrollo de los procesos electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(...)

Artículo 4.

1. Todas las disposiciones de este Reglamento que regulan los siguientes temas, y que fueron emitidas en ejercicio de la facultad de atracción del Instituto, a través de las cuales se fijaron criterios de interpretación en asuntos de la competencia original de los Organismos Públicos Locales, tienen carácter obligatorio.

a) Elaboración, desarrollo y publicidad del sistema de seguimiento al desarrollo de la jornada electoral;

b) Registro de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales;

c) Mecanismos de recolección de documentación de casillas electorales al término de la jornada electoral;

d) Conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales; distribución de la documentación y materiales electorales a presidentes de mesas directivas de casilla y recepción de paquetes electorales en la sede de los consejos, al término de la jornada electoral;

e) Realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas;

f) Realización de los cómputos municipales, distritales y de entidad federativa;

g) Registro de coaliciones, y

h) Designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas.

(...)

Artículo 5.

1. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(...)

p) Elecciones concurrentes: Aquellas elecciones federales y locales, cuya jornada electoral se realice en la misma fecha;

(...)

Artículo 245.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la LGIPE, la casilla única para los procesos electorales concurrentes, deberá estar integrada por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, y por uno o más escrutadores si se realiza alguna consulta popular.

Artículo 246.

1. Los integrantes de la casilla única ejercerán las atribuciones establecidas en los artículos 84 a 87 de la LGIPE.

2. Para las funciones relativas a la preparación e instalación de la casilla, desarrollo de la votación, conteo de los votos y llenado de las actas, integración del expediente de casilla y del paquete electoral, publicación de resultados y clausura de casilla, traslado de los paquetes electorales a los órganos electorales respectivos, los integrantes de la mesa de casilla única realizarán, además, las actividades que se describen en el Anexo 8.1 del presente Reglamento.

Artículo 426.

1. En los procesos electoral locales, el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla se desarrollará conforme a lo siguiente:(...)”.

 

De lo anterior podemos desprender una atribución reglamentaria que rige a los organismos locales. Tal como lo señaló la responsable, varios acuerdos de facultades de atracción vinieron a conformar el Reglamento, entre ellos el diverso INE/CG174/2016, mismos que fueron derogados.

 

El acuerdo antes citado[19] versaba sobre el ejercicio de la facultad de atracción del INE para emitir criterios en la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas en los procesos electorales locales ordinarios celebrados en 2015-2016.

 

Dicho proceso era diferente al concurrente en el proceso electoral federal y local en Sinaloa 2017-2018.

 

Continuando con el análisis del Reglamento, tenemos la regulación de la casilla única, y la previsión del cómputo en las elecciones locales (motivo de inconstitucionalidad para el actor).

 

Ahora, esta Sala Regional considera pertinente traer a colación algunas acciones realizadas por las autoridades electorales sobre las casillas para el proceso electoral en curso:

 

         Convenio General de Coordinación y Colaboración entre el INE y el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para la realización del proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Sinaloa, dentro del marco de sus respectivas competencias, en el que se aborda la implementación de las casillas únicas.[20]

        Acuerdo INE/CG399/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el Proceso Electoral 2017-2018 y sus respectivos anexos,[21] que contempla entre otras cosas a las casillas únicas.

        Acuerdo IEES/CG050/17 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se establece que los partidos políticos estatales tienen expedito su derecho a participar en los procesos electorales locales.[22]

        Acuerdo IEES/CG013/18 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa por el que se aprueban los diseños de las boletas electorales y demás documentación electoral[23] para el proceso electoral local 2017-2018 (entre ellas, las actas de escrutinio y cómputo de casillas, como las aportadas por el actor).

        Acuerdo INE/CG284/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el modelo de casilla única[24] para las elecciones concurrentes de 2018, en cuyos fines se encuentra la eficiencia del modelo en las elecciones.[25]

        Anexo 8.5 del Reglamento, derivado del acuerdo anterior (anexo 1): “Manual de casilla única para las elecciones concurrentes.” [26]

 

Conforme a los anteriores acuerdos, se contempla la implementación de casillas únicas derivado del proceso electoral concurrente en diversas entidades federativas del país, como aconteció en Sinaloa, lo que implicó una capacitación a los funcionarios electorales atendiendo a dicha naturaleza.

 

Además, acorde al convenio de coordinación, las autoridades electorales dispusieron de mecanismos necesarios para colaborar en ese sentido (cláusula SEGUNDA, punto 6).

 

De igual manera, los partidos políticos locales, como el Partido Independiente de Sinaloa, pueden participar en el proceso electoral sin necesidad de acreditación o aviso al instituto local, pues ello únicamente les correspondía a los partidos nacionales; es decir, su participación es continua y permanente.

 

Por último, el instituto local aprobó la documentación electoral, entre ellas las actas de escrutinio y cómputo, (constancias bases de la impugnación para demostrar un procedimiento ajeno al previsto en la ley local en su artículo 237).

 

En ese sentido, existe un desarrollo armónico sobre la casilla única en procesos electorales concurrentes y no en aquellos en los cuales sólo hay una elección (federal o local).

 

Como una forma más ejemplificativa en el desarrollo del escrutinio y cómputo de esta mesa receptora de votación, los acuerdos antes citados hacen hincapié en el trabajo conjunto de los funcionarios integrantes de éstas así como del personal auxiliar electoral, por lo cual no es dable dividir su organización y desarrollo de actividades por legislaciones, precisamente al ser única implica su unificación a un ordenamiento jerárquicamente superior por disposición constitucional: una ley general o ley marco.

 

Todo lo anterior se precisa, porque con ello esta Sala arriba a la conclusión sobre la implementación de este tipo de mesas receptoras de votación en el proceso electoral sinaloense, las cuales tienen una regulación especial y ajenas a las referentes para casillas cuando acontecen elecciones locales únicamente.

 

Es decir, el sustento de inaplicación realizado por el Partido Independiente de Sinaloa sobre el Reglamento, en específico lo relativo a cómputos de elecciones locales (cuyo primer numeral es el artículo 426) parte de una premisa equivocada, pues el proceso por el cual se rigió el escrutinio y cómputo de las casillas para la elección en el Estado de Sinaloa descansa en el modelo de casilla única, al acontecer una elección concurrente.

 

Así, no era factible para la responsable concluir en el razonamiento expuesto por el actor, ya que la facultad del escrutinio y cómputo tiene como punto basal la Ley General Electoral y no el Reglamento.

 

Luego, si la impugnación descansa sobre una situación equivocada, el supuesto exceso en la facultad reglamentaria por invadir la esfera local, en modo alguno podría impactar en el resultado final de la elección así como en los procesos llevados a cabo para contabilizar los votos (nulidad de elección), pues insístase, ante una elección concurrente opera la casilla única, diferente a si nos encontráramos ante una elección eminentemente local, sin la coincidencia de la federal, como aconteció en el proceso electoral 2015-2016.

 

Por otro lado, esta Sala Regional concluye que el accionante partió de un postulado no verídico, lo que conlleva a una conclusión ineficaz para obtener la revocación de la sentencia reclamada[27], pues el sustento es de una situación inexistente al aplicarse la Ley General Electoral tocante al modelo de casillas únicas, desarrollado en el Reglamento e implementado a través de diversos acuerdos y un convenio de coordinación; sin apreciarse la implementación del cómputo de elecciones locales prevista en la Sección Primera, Capítulo VII, del Título III, del Libro Tercero, de dicho Reglamento (cuyo artículo inicial es el 426).

 

Incluso, de las documentales aportadas es imposible advertir la aplicación de la reglamentación impugnada; pero sí que se levantaron cada acta de escrutinio y cómputo conforme a los artículos 226, 236, 238, fracción IV y 239, de la LIPEES, derivado de un acuerdo que aprobó el instituto local sobre la documentación electoral, tomando en cuenta el modelo de casilla única, según se ilustra a continuación:[28]

 

PROCESO ELECTORAL DE SINALOA 2017-2018 (CONCURRENTE CON LA FEDERAL)

PROCESO ELECTORAL DE SINALOA 2015-2016 (EXCLUSIVAMENTE LOCAL)[29]

 

En tal virtud, como se adelantó, aunque parcialmente le asistía la razón al partido actor, sus agravios fueron insuficientes para declarar la inconstitucionalidad pretendida, Esto es que existe pleno respeto a la legislación de Sinaloa en virtud del mandato derivado de CPEUM sobre la expedición de leyes generales, las cuales constituyen un marco regulatorio.

 

En ese sentido, la Ley General Electoral tiene como origen la propia CPEUM en tanto que el Reglamento parte del ordenamiento citado en primer orden, sin que se advierta una invasión competencial por su sola promulgación.

 

Tampoco se considera incorrecta la aplicación del procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en el Reglamento en lugar del previsto en la legislación local, pues, se advierte la configuración legislativa del modelo de casilla única, dada la concurrencia de elecciones.

 

Dicha figura tiene sustento en una legislación general, la cual es recogida en diversos acuerdos del INE, sin ejercer una facultad de atracción, delegación o asunción, sino como una actividad propia del organismo electoral motivada por lo dispuesto en la propia Ley General Electoral: capacitación electoral, impresión de documentación electoral, reglamentación del proceso de la casilla única, coordinación con los organismos públicos locales electorales; todo sin apartarse del límite regulador.

 

En tal orden de ideas, no es posible inaplicar el reglamento impugnado, pues en el caso de concurrencia de elecciones locales y federales, la implementación de la casilla única, así como la realización del escrutinio y cómputo de la votación de cada una de las elecciones, se encuentra regulado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya aplicación no controvirtió en la instancia jurisdiccional local.

 

De ahí que no proceda la inaplicación reclamada.

 

Invasión de facultades del Congreso del estado de Sinaloa y nulidad de la elección. Finalmente, el actor refiere un exceso de la facultad de atracción del INE, al no cumplir los requisitos para ese fin previstos en el artículo 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal.

 

De igual manera, solicita la inaplicación del artículo 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral al no existir una razón lógica o funcional para aplicar normas distintas a las aprobadas por el poder legislativo estatal, pues no es dado al legislador federal hacerlo sobre escrutinios y cómputos de elecciones locales, pues ello contraría el artículo 40 de la Ley Fundamental.

 

En todo caso, prosigue, debió atenderse al régimen de distribución competencial previsto en el artículo 41 ya mencionado.

 

Además, conforme al artículo 73, fracción XXIX-U de la Ley Fundamental, se establece una facultad genérica para expedir leyes por parte del Congreso de la Unión, pero no escrutinio y cómputos como algo de exclusiva reserva federal.

 

Por ello solicita sea purgado ese vicio por la Sala Regional.

 

Tampoco es aplicable el convenio de colaboración, pues señala que no se puede negociar la aplicación de la ley para sustituir las normas locales.

 

Por último, le causa agravio que se califique de inatendible la pretensión de nulidad de elección, pues acreditándose el vicio de constitucionalidad provocaría dicha nulidad, máxime que el artículo 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral es contrario a la Constitución Federal, pues hay un exceso legislativo del Congreso de la Unión para establecer un escrutinio y cómputo para las elecciones locales, cuya facultad compete al Congreso del Estado de Sinaloa.

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios son inoperantes por las razones que se expondrán a continuación.

 

De una lectura de la demanda primigenia, los disensos se centraron en la inaplicación por vicios de constitucionalidad del Reglamento, la invasión por parte de éste a la esfera competencial de Congreso de Sinaloa, los requisitos de la facultades de atracción y asunción y su uso excesivo, la inobservancia al procedimiento establecido en el artículo 237 de la LIPEES (según se advertía de las actas de escrutinio y cómputo de la elección adjuntas a su demanda), la nulidad de la elección derivado de lo anterior, y referente al artículo 82, párrafo 1 y 2, de la Ley General Electoral sobre las casilla únicas, no existía una ley o reglamento para el desarrollo de su escrutinio y cómputo por lo cual resultaba aplicable la legislación local.

 

Sin embargo, en la presente impugnación no se advierte alguna alegación semejante a la que señaló inicialmente, pues aquí reclama la facultad de atracción, asunción o delegación del INE prevista en la CPEUM, ejemplificación de facultad de atracción, invasión del Congreso de la Unión a la esfera competencial legislativa del Congreso del Estado de Sinaloa sobre el escrutinio y cómputo, vicio de constitucionalidad del artículo 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral y por ello su inaplicación, o irregularidad de convenio de coordinación.

 

En ese sentido, introduce argumentos novedosos a la litis,[30] pues se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de inconformidad, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia impugnada.[31]

 

Así, se basa en razones distintas a las originalmente señaladas e introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido,[32] por lo que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció el tribunal responsable, al no haberse propuesto ante la misma.[33]

 

Ello, porque al constituir el acto impugnado la sentencia, lo que el quejoso debe combatir son las razones que sostienen el fallo, sin que puedan plantearse nuevos temas contra el mismo acto reclamado en el juicio de origen, que no hayan sido expuestos previamente ante la responsable dado que, de lo contrario, se generaría una doble impugnación respecto de un mismo acto.[34]

 

Incluso, el partido actor en su demanda primigenia reconoce como una de las finalidades de la reforma constitucional de 2014, establecidas por el Constituyente, el establecimiento de un sistema electoral mixto de órganos locales y uno nacional, con su particular ámbito de competencia y conjunto propio de disposiciones, enlazadas entre sí y limitadas estas últimas a través de leyes generales, situación ahora planteadas como contrarias en esta instancia.

 

En cuanto al resto de sus disensos, al basarse en una premisa equivocada, lo reclamos de incongruencia, omisiones o falta de exhaustividad de la responsable, son insuficientes para alcanzar su pretensión, pues se aplicaron disposiciones legales diferentes para el escrutinio y cómputo de casillas (Ley General Electoral) a las impugnadas (Reglamento).

 

De ahí que no puede sostenerse la validez de los actuales agravios (nulidad de elecciones por la inaplicación ya desestimada) pues ineludiblemente se encuentran relacionados con los expuestos previamente, y al ser ineficaces, igual conclusión se arriba para los presentes.[35]

 

Consecuentemente, al ser inoperantes sus agravios, procede confirmar la sentencia dictada en el expediente TESIN-INC-31/2018 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Por lo expuesto y fundado,[36] esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único, y en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-118/2018. DOY FE.------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Foja 13 del expediente principal.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 408-409.

[3] Artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

[4]REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[5] En adelante Reglamento.

[6] En adelante INE.

[7] En adelante LIPEES.

[8] En adelante Ley General Electoral.

[9] Criterio 1336. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”. Apéndice de 2011. Séptima Época. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN. Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos, página 1499, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 1003215; criterio IV.1o.A.62 A. “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2136, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174558; y, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. JURÍDICAMENTE ES POSIBLE QUE SEAN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, septiembre de 1991, página 93, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 221887.

[10] Del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

[11] Los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 7, párrafo segundo, de la LIPEES, retoman lo anterior: “Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales”.

[12] Criterio P./J. 108/2005. “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, septiembre de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 177199.

[13] Criterio P. VII/2007. “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, abril de 2007, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172739.

[14] Expediente SUP-RAP-193/2015.

[15] Expediente SUP-RAP-193/2015.

[16] Artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de 2014, ya referido.

[17] Expediente SUP-RAP-193/2015.

[18] El subrayado y cursiva es de esta Sala Regional.

[19] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (Quinta Sección. Tomo DCCLVIII, número 20).

[20] Firmado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete. Consulta realizada en las páginas electrónicas del INE: <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93683/Convenio_General_Coord_y_Colab_2017-2018-25_Sinaloa.pdf?sequence=1&isAllowed=y.pdf>; así como del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa: <https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/Formato-convenios/21-Convenio-coordinacion-proceso-2017-2018-INE-IEES..pdf>; ambos en el día de la fecha, las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 15, párrafo 2, en relación con el diverso 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado este último de manera supletoria, así como los criterios I.3o.C.35 K (10a.). “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXVI, noviembre 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949; y, XX.2o. J/24. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, y número de registro en el Sistema de Compilación 168124.

[21] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (Tercera Sección. Tomo DCCLXVIII, número 28).

[22] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa Órgano Oficial del Gobierno del Estado el trece de octubre de dos mil diecisiete (Tomo CVIII. 3ra. Época. No.129. Primera Sección, páginas 41 a la 47).

[23] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa Órgano Oficial del Gobierno del Estado el dos de febrero de dos mil quince (Tomo CIX. 3ra. Época. No. 015, páginas 4 a la 15).

[24] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil dieciocho (Sexta Sección. Tomo DCCLXXV, número 17).

[25] “53. En este sentido, el modelo de casilla única que se pone a consideración de este Consejo fomenta la división del trabajo, con la finalidad de optimizar el rendimiento de cada uno de los integrantes de las MDC, especialmente durante el desarrollo de los escrutinios y cómputos, sin contravenir las disposiciones legales y reglamentarias que dan sustento al procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla única. 54. También, este modelo permite garantizar mediante el principio de jerarquización que los presidentes de las MDC asuman las actividades que les corresponde realizar y distribuyan o redistribuyan funciones entre los funcionarios que se encuentren presentes. 55. Este proyecto refuerza la importancia que revestirá el desarrollo de los escrutinios y cómputos simultáneos, lo que significa que esta tarea debe realizarse en forma paralela y simultánea en dos grupos, uno para la elección federal y otro para la local. 56. De ello deviene que la simultaneidad en el desarrollo de las actividades de escrutinio y cómputo, que, si bien está contextualizada de manera clara en las disposiciones legales en la materia, se encuentra revestida de una mayor importancia en la implementación y funcionamiento de las casillas únicas que se instalarán en el Proceso Electoral de 2018”.

[26] Consulta realizada en la página electrónica del INE: <https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/04/Compilado-de-Anexos-RE.pdf>; así como: < https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95601/CGex2urg201803-28-ap-4-a1.pdf >, las cuales se invocan como hechos notorios.

[27] Criterios: 2a./J. 108/2012 (10a.), “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001825; XVII.1o.C.T. J/5 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 14, enero de 2015, tomo II, página 1605, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2008226; XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073; y, IV.3o.A.66 A, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176047.

[28] Según el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General Electoral, las casillas únicas se integran: 1 presidente, 2 secretarios y 3 escrutadores, en vez de 1 presidente, 1 secretario y 2 escrutadores, previstos para una elección federal o local, exclusivamente (artículo 82, párrafo 1, de la Ley General Electoral, relacionado con el 166 de la LIPEES).

[29] Consulta realizada en la página web del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en el día de la fecha, con la dirección electrónica: <https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActaEscruComputo/ActasComputoDipDtto-03.pdf>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 15, párrafo 2, en relación con el diverso 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado este último de manera supletoria, así como las razones contenidas en los criterios siguientes: I.4o.A.110 A (10a.). “INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2579, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017009; y, V.3o.10 C. “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVI, agosto de 2002, página 1306, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 186243.

[30] Criterio 2a./J. 188/2009. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 166031.

[31] Criterio 1a./J. 12/2008. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, abril de 2008, página 39, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 169923.

[32] Criterio 1a./J. 150/2005. AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176604.

[33] Criterio 250. REVISION EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTION CONSTITUCIONAL PLANTEADA”. Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, página 267, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 911183. De forma similar fue recogido en el criterio VI.2o.A. J/7. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, abril de 2005, página 1137, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178788.

[34] Criterio I.1o.A.3 A (10a.). AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS CONTRA UNA NORMA GENERAL, CUANDO ÉSTA CONSTITUYÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 3, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004386.

[35] Criterio XVII.1o.C.T. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178784.

[36] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.