JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-121/2021 Y ACUMULADOS SG-JRC-122/2021, SG-JRC-124/2021 Y SG-JRC-129/2021
ACTORES: MORENA, PARTIDO NUEVA ALIANZA SONORA (PANAL) Y PARTIDO DEL TRABAJO (PT)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA (Tribunal local)
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI)
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a treinta de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, al rubro indicados, promovidos por los partidos políticos MORENA, PANAL y PT, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal local, el diecinueve de mayo de este año, en los sumarios números RA-TP-45/2021 y acumulado RA-SP-49/2021, por el que modificó el Acuerdo CG145/2021 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora (Instituto local), relativo a la solicitud de registro de candidatura común conformada por los partidos políticos MORENA, Partido Verde Ecologista de México (PVEM), PANAL y el PT, a efecto de no tener al PANAL por cumplido el requisito previsto en el artículo 99 BIS 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (LIPEES) y 7, fracción I, del Reglamento para la Constitución, Registro y Participación de Candidaturas Comunes (Reglamento), ambos de esa entidad.
1. ANTECEDENTES
De los hechos expuestos en las demandas, demás constancias de autos y, en su caso, los hechos invocados como notorios, se desprende lo siguiente:
1.1 Inicio proceso electoral local. El siete de septiembre, el Consejo General del Instituto local mediante Acuerdo CG31/2020[1] aprobó el inició el proceso electoral local 2020-2021, para renovar los cargos a la gobernatura, las diputaciones y ayuntamientos.
Año 2021
1.2. Solicitud de registro. En sesión de dieciséis de febrero, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo CG88/2021,[2] que resolvió la solicitud de registro del convenio de candidatura común que presentaron los partidos políticos MORENA, PT, PVEM y PANAL, para postular en común diez diputaciones locales de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario local 2020-2021; además, se requirió a los citados partidos políticos cumplieran con lo establecido en el artículo 99 BIS, fracción III de la LIPEES y 8 fracción IV del Reglamento.
1.3. Cumplimiento. En sesión de cinco de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo CG145/2021, por el que se cumplimentó el acuerdo CG88/2021 y resolvió la solicitud de registro del mencionado convenio de candidatura común.
1.4. Recursos de apelación. Inconformes con tal determinación, el quince de abril, los partidos PRI y de la Revolución Democrática (PRD) presentaron los citados medios de impugnación, los cuales fueron registrados ante el Tribunal local con las claves RA-TP-45/2021 y RA-SP-49/2021, respectivamente.
1.5. Acto impugnado. Previa secuela procesal, mediante sentencia de diecinueve de mayo, el Tribunal local modificó el Acuerdo CG145/2021 del Consejo General del Instituto local, relativo a la solicitud de registro de candidatura común conformada por los partidos políticos MORENA, PVEM, PANAL y el PT, a efecto de no tener al PANAL por cumplido el requisito previsto en el artículo 99 BIS 1, fracción II, de la LIPEES y 7, fracción I, del Reglamento.
1.6. Demandas. El veintidós y veintitrés de mayo, MORENA presentó ante el Tribunal local y esta Sala Regional su escrito inicial, mientras que el PANAL y el PT lo realizaron el veintidós y veinticuatro siguientes ante la responsable, respectivamente.
1.7. Recepción y turno. Recibidos ante esta Sala Regional los medios de impugnación, el Magistrado Presidente acordó registrarlos con las claves SG-JRC-121/2021, SG-JRC-122/2021, SG-JRC-124/2021 y SG-JRC-129/2021, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.
1.8. Radicación. Mediante acuerdos de veinticuatro, veintiséis y veintiocho de mayo, el Magistrado Instructor determinó, entre otras cosas, radicar los juicios de mérito y en el expediente SG-JRC-121/2021, se ordenó además remitir a trámite la demanda.
1.9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios identificados con las claves SG-JRC-122/2021, SG-JRC-124/2021 y SG-JRC-129/2021, el escrito de tercero interesado, se declaró cerrada la instrucción y se realizó la propuesta de acumulación correspondiente.
2. RAZONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver las controversias que se plantean por diversos partidos políticos, al tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales se combate una sentencia que modificó el convenio de candidatura común que presentaron, para postular en común diez diputaciones locales de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Sonora, materia y entidad que corresponden a las atribuciones de este ente colegiado. [3]
2.2. Acumulación. En los presentes juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima conveniente realizar el estudio y resolución de los expedientes en forma conjunta, toda vez que, en los asuntos se controvierte la misma sentencia y el sentido de esta, por la autoridad señalada como responsable, frente a las cuales la parte actora plantea agravios y pretensiones para controvertirla.
En consecuencia, se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves SG-JRC-122/2021, SG-JRC-124/2021 y SG-JRC-129/2021 al diverso SG-JRC-121/2021, por ser este el que se recibió primero ante esta Sala Regional.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los sumarios acumulados.[4]
2.3. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de compareciente en este juicio al PRI, por lo siguiente.
a) Forma. En el escrito consta el nombre de su representante, así como su firma autógrafa.
b) Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, toda vez que, el lapso del primero de los medios de impugnación que se publicó, inició a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de mayo de este año y concluyó a las nueve horas con treinta minutos del veintiséis siguiente.
En estas condiciones, si el escrito fue recibido por el Tribunal local a las diecinueve horas con diecisiete minutos del veinticinco de ese mes y año, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.
c) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el interés del PRI, pues su pretensión consiste en que se confirme el acto impugnado, en el cual fue parte actora ante el Tribunal local.
d) Personería y legitimación. La representación del PRI por parte del ciudadano Sergio Cuellar Urrea, se encuentra probada con la acreditación expedidas por su Secretario Ejecutivo que acompañó a su escrito de comparecencia.
2.4. Improcedencias.
Incumplimiento de los incisos a) y b) del artículo 86 de la Ley de Medios.
El PRI solicita se declare la improcedencia de los medios de impugnación, ya que no se cumplió con el principio de definitividad, ya que de su texto no se advierte que se sustente adecuadamente la vulneración a un precepto de la Constitución Federal, por tratarse de alegaciones genéricas.
Esta Sala Regional estima infundados sus argumentos, toda vez que, en el caso, no existe un medio de impugnación ordinario en la LIPEES, que los partidos actores deban agotar previo a acudir a esta instancia federal.
En mismo sentido, el requisito contemplado por el inciso b) del artículo 86 de la Ley de Medios, se trata de una exigencia formal, que se satisface con la mención de los preceptos constitucionales que estiman infringidos, sin que sea necesario para estudiar la procedencia, determinar si los agravios son eficaces para evidenciar la vulneración alegada, como lo indica el compareciente, ya que ello corresponde al análisis de fondo del asunto.
Lo anterior, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. [5]
En tal virtud, si en el caso, los partidos políticos impugnantes señalan que la sentencia impugnada vulnera, entre otros, los artículos 1º, 9, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Federal, se tiene por satisfecho el requisito en mención.
Preclusión.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el enjuiciante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[6] este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación —por primera vez— de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.
En consecuencia, por regla general el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[7]
Esto, porque de los preceptos de la citada Ley de Medios, se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:
a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.
b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.
c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;
f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[8]
En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.
En el caso, MORENA presentó el veintidós de mayo pasado ante el Tribunal local demanda en contra de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en los expedientes identificados con las claves RA-TP-45/2021 y su acumulado RA-SP-49/2021.
De manera posterior, el veinticuatro de mayo del mismo año, dicho partido político presentó ante esta Sala Regional otra demanda sobre los mismos hechos controvertidos y el mismo acto reclamado.
Por tanto, independientemente de cualquier otra causal que se actualizara en el caso, el segundo de los medios de impugnación resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano en el expediente SG-JRC-121/2021, por haber operado la preclusión en el ejercicio de acción por parte de MORENA.
2.5. Procedencia. Esta Sala considera se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, 13, 86 y 88 de la Ley de Medios, en los expedientes SG-JRC-122/2021, SG-JRC-124/2021 y SG-JRC-129/2021, como se ilustra a continuación:
a) Forma. Los citados juicios se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellos consta la firma de los promoventes, el domicilio para recibir las notificaciones; la identificación del acto impugnado; los hechos en que basan su inconformidad; la expresión de los agravios y, en su caso, las pruebas que estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada se emitió el diecinueve de mayo de este año y las demandas de MORENA y PANAL se presentaron ante la responsable el veintidós siguiente; es decir, dentro de los cuatro días que establece la Ley de Medios.
Respecto al PT también se estima oportuna la demanda, ya que la notificación de la sentencia se publicó por los estrados del Tribunal local el veintiuno de mayo de esta anualidad y el escrito se recibió ante la responsable el veinticuatro de ese mes y año
c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por Darbe López Mendivil, Mireya Guadalupe Peralta y Ana Patricia Briseño Torres, en su calidad de representantes de MORENA, el PANAL y el PT, respectivamente, acreditados ante el Instituto local, como se desprende del informe circunstanciado y las acreditaciones expedidas por su Secretario Ejecutivo.[9]
Asimismo, la sentencia controvertida podría afectar los derechos de asociación de los partidos políticos, toda vez que impide que el PANAL participe en la postulación de diez diputaciones locales mediante convenio de candidatura común celebrado entre los actores.
d) Definitividad. Como se dijo, en el caso, no existe un medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la LIPEES.
e) Violaciones constitucionales. De igual modo, como se señaló, se trata de una exigencia formal, que se satisface con la mención de los preceptos constitucionales que estiman infringidos, sin que sea necesario para estudiar la procedencia, determinar si los agravios son eficaces para evidenciar la vulneración alegada, ya que ello corresponde al análisis de fondo del asunto. Además, que indicaron la supuesta vulneración a los artículos 1º, 9, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Federal.
f) Violación determinante. Este requisito está satisfecho pues la controversia está relacionada con la postulación de diez candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa en el Estado de Sonora, en candidatura común, por tanto, de resultar fundada su pretensión, lo que resuelva esta Sala Regional podrá incidir en el desarrollo del actual proceso electoral local de esa entidad.
g) Reparabilidad. En este caso se cumple el requisito, pues, si los demandantes tuvieran razón, lo procedente sería revocar la sentencia controvertida.
Además, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”.[10]
Asimismo, resulta aplicable al presente caso el criterio contenido en la Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[11]
2.6. Síntesis de agravios. Las partes actoras hacen valer, en síntesis, como motivos de agravios los siguientes:
a) Reclaman que Tribunal local no tuvo por acreditada la causal de improcedencia hecha valer por su parte, al conceder al PRI y PRD una prórroga en el ejercicio de los medios de impugnación locales, toda vez que el Acuerdo CG88/2021 es el que tuvo por registrado el convenio de candidatura común y no el diverso Acuerdo CG145/2021.
Además, que, en el citado Acuerdo CG88/2021 fue donde el Consejo General del Instituto local tuvo por acreditada la presentación de los documentos de los órganos internos para aprobar la firma del convenio de candidatura común y así considerar que el Órgano Central resolvió de forma plena el registro, constituyendo derechos y obligaciones a partir de ese acto, ya que no tendría caso ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, comunicar su aprobación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
Ello, aunado a que el Tribunal local, en el caso, sostuvo un criterio distinto al establecido al resolver los expedientes
RA-PP-46/2021 y sus acumulados RA-SP-47/2021 y RA-TP-48/2021.
Del mismo modo, lo señala el PT al estimar que los entonces actores controvirtieron un acto tácitamente consentido en el Acuerdo CG88/2021, pues fue ahí donde se presentaron los documentos que acreditaban que los órganos internos del PANAL aprobaron de conformidad a sus estatutos la firma del convenio de candidatura común, por lo que se trató de un acto firme y definitivo.
b) Que al emitir el Consejo General del Instituto local un acuerdo que no fue materia de impugnación, ello no generaba alguna afectación al PRI y al PRD, por ende, no se actualizaba el requisito relativo al interés jurídico de su parte.
Asimismo, señala que tales institutos políticos carecían de interés jurídico para impugnar la decisión del PANAL de suscribir el convenio de candidatura común de mérito, toda vez que las posibles vulneraciones estatutarias solo corresponde combatirlas a los militantes o simpatizantes de ese partido.
Tampoco se atentó contra un interés o derecho difuso de una colectividad que no se encuentre representada, derivado de una decisión del PANAL.
Por tanto, las normas aplicables para colmar los requisitos del convenio de candidatura común no pueden tener los alcances que indica el Tribunal local, bajo un análisis de la legalidad estatutaria que atendió a decisiones internas del partido político y que no son de interés público, que no están relacionadas con los presupuestos legales de la aprobación del convenio, que en el caso es demostrar la existencia de los órganos internos facultados estatutariamente para firmar el citado documento, lo que ya fue decretado por el Consejo General en el propio acuerdo impugnado ante el Tribunal local.
Además, que se vulneraron los principios de imparcialidad, objetividad y probidad, ya que el criterio del Tribunal local es distinto al sostenido en el recurso de apelación RA-TP-06/2021.
c) Cusa agravio que el tribunal local desestimara el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal del PANAL, de cuatro de septiembre de dos mil veinte, remitida en alcance por la Consejera Presidenta del Instituto local, en la cual se establecía la reforma al artículo 116 de los Estatutos del PANAL para incrementar el porcentaje de postulaciones del treinta y cinco al cincuenta por ciento.
Ello aunado, a que las modificaciones de los documentos básicos de un partido político son vigentes a partir de su aprobación con base en su autoorganización y autogobierno, y solo dejan de surtir efectos derivados de la declaración de su inconstitucionalidad por la autoridad competente, por lo que no resulta necesaria la actualización del artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos.
d) Se aduce que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de los Estatutos del PANAL, pues el porcentaje ahí indicado es respecto al proceso electoral y no por cada tipo de elección en la entidad, lo que a su juicio es un criterio restrictivo limitando los derechos de asociación y participación política.
Además, que ello excedió el alcance del artículo 99 BIS 1, fracción II de la LIPEES, al contener una regla directamente relacionada con el cumplimiento de requisitos legales en la suscripción del convenio de coalición y no sobre cuestiones vinculadas a aspectos estatutarios.
e) Que, el supuesto incumplimiento de una norma estatutaria invocada por un partido político externo podría ocasionar la restricción al derecho de autodeterminación del instituto político, así como afectar los derechos de la militancia y la certeza en la celebración de elecciones libres y auténticas, de tal manera que no se pueden retrotraer los efectos de una decisión a un momento tal que modifique una etapa ya concluida.
De ahí, que estime que el Tribunal local debió determinar una solución ponderada conforme a la constitución, que permitiera la subsistencia de los valores en juego o cedieran en la medida necesaria para la prevalencia de los demás, por constituir la un bien mayor.
Además, que la conservación de la libertad de la decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria debe ser considerada por las autoridades al momento de resolver este tipo de asuntos, que permite sostener que su función es meramente registral y verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del registro del convenio de candidatura común, y no así facultar a partidos terceros a invocar la normativa interna en perjuicio de la expresión de la voluntad del partido en su autorregulación.
f) Que, en el caso de Sonora se dispuso que las candidaturas comunes aparecerían en la boleta con un solo emblema, por lo que cualquier decisión administrativa o judicial que se adopte debe tener ello en cuenta.
Razón por la que, la modificación de la responsable afecta la certeza del proceso electoral en curso al implicar la modificación de la forma en que los partidos políticos que suscribieron el convenio aparecen en la boleta, la cual ya está impresa, además que impide la participación en igualdad de circunstancias con el resto de los institutos políticos con una decisión que se adoptó mes y medio después.
Método de estudio.
Los reseñados conceptos de inconformidad, por cuestión de orden y de método, iniciaran con el estudio del inciso b) de la síntesis anotada, pues, a juicio de esta Sala Regional, de resultar fundado sería suficiente para revocar la sentencia controvertida, con lo que se colmaría su pretensión.
De no ser así, se continuará su análisis conforme al orden de prelación descrito, sin que lo anterior, pueda generar algún agravio a las partes promoventes, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que todos ellos sean resueltos.[12]
2.7. Estudio de Fondo.
El PRI y el PRD carecían de interés jurídico para combatir violaciones estatutarias del PANAL en la suscripción del convenio de candidatura común en el estudio de fondo.
Decisión.
Esta Sala Regional estima que los agravios hechos valer por MORENA, el PANAL y el PT, son parcialmente fundados y suficientes para modificar y revocar la sentencia, en lo que es materia de impugnación.
Justificación.
En un inicio, conviene precisar, que el argumento de la parte actora respecto a la falta de interés de los promoventes, a efecto de revocar el fallo impugnado y desechar las demandas primigenias no puede prosperar, toda vez que, además de la vulneración a la normativa estatuaria del PANAL, se hicieron valer otros agravios como son que el convenio celebrado superaba el límite del veinticinco por ciento en la postulación de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa; que el PANAL no podía participar en dicho convenio por tratarse de un partido de registro reciente; y que la postulación de ciertos candidatos era contraria a la legislación local. En tal virtud, la vulneración a la normativa estatutaria era uno de otros temas a tratar en los medios de impugnación locales.
De ahí que, los argumentos de los partidos promoventes no puedan prosperar con el fin de revocar el fallo del Tribunal local para desechar las demandas primigenias por falta de interés jurídico del PRI y el PRD para combatir vulneraciones a las normas estatutarias del PANAL, al constituir una cuestión que estaba relacionada íntimamente con el estudio de fondo de los agravios expuestos ante esa instancia.[13]
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que los partidos políticos están impedidos para impugnar cuestiones que atañen únicamente al incumplimiento de normativa interna de un partido ajeno.
En efecto, los partidos políticos al tener un interés tuitivo están legitimados para impugnar el incumplimiento de requisitos que pudieran implicar la transgresión a la normativa electoral, por tanto, el derecho que asiste a los partidos políticos de ejercer las acciones legales para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales nunca podría considerarse absoluto.
Sobre todo, cuando la violación se hace consistir en la transgresión de la normatividad interna de un instituto político, ya que solo están legitimados y tienen interés jurídico para oponerse a los actos y resoluciones atinentes, los militantes u órganos del propio partido político, pues al formar parte de esas organizaciones ciudadanas, pueden verse vulnerados derechos que están inmersos en su esfera jurídica. Así, en esos casos, los partidos políticos dejan de actuar en defensa de un interés directo o en defensa de intereses difusos.
De ahí, que, válidamente pueda establecerse, que la impugnación presentada por un partido político diverso o bien, un militante ajeno a la organización política hace que un órgano jurisdiccional este imposibilitado jurídicamente, para proceder a su análisis, precisamente, por tratarse de la invocación de transgresión a normas de carácter interno de los institutos políticos.[14]
En el caso, el Tribunal local estimó fundados los agravios del PRI y el PRD, relativos a que el convenio de candidatura común suscrito por MORENA, el PVEM, el PT y el PANAL no cumplía con el requisito previsto en el artículo 99 BIS 1, fracción II, de la LIPEES y numeral 7 fracción I, del Reglamento, por existir un impedimento en los Estatutos del PANAL en su artículo 116.[15]
Lo anterior, toda vez que, si bien la autoridad administrativa tuvo por colmado dicho requisito, también lo era que inobservó la totalidad del contenido de los preceptos aplicables para sustentar su determinación.
Así, con base en el citado artículo 116 de los Estatutos del PANAL, el Tribunal local consideró que, para que el Consejo Estatal de ese partido estuviera en aptitud de autorizar la celebración del convenio, que en su momento le propuso el Comité de Dirección Estatal, este no debió exceder del treinta y cinco por ciento de las candidaturas a los distritos de la entidad, siendo que, en el caso de las diez diputaciones por el principio de mayoría relativa que conformaban el referido convenio de candidatura común representaban un cuarenta y siete punto sesenta y uno por ciento de las postulaciones. De ahí, que ordenara la modificación del Acuerdo CG145/2021 del Consejo General del Instituto local, a fin de que el PANAL no formara parte del aludido convenio.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, los agravios analizados por el Tribunal local por el incumplimiento del artículo 116 de los Estatutos del PANAL, debieron declararse ineficaces o inoperantes, mas no fundados, ya que la violación estatutaria no vulneró una norma legal que permitiera a otros partidos políticos combatir el acuerdo impugnado, que tuvo colmados los requisitos previstos en el artículo 99 BIS 1, fracción II, de la LIPEES y numeral 7 fracción I, del Reglamento.
Cierto, la inobservancia de la limitante auto impuesta por el PANAL en sus Estatutos no puede trascender como una violación la ley electoral local, toda vez que la LIPEES en sus artículos 99 BIS, 99 BIS 1 y 99 BIS 2 solo señalan como limitantes en las postulaciones a candidatura común que, los partidos políticos celebrantes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
De igual forma, los partidos políticos que hayan celebrado convenio de candidaturas comunes no podrán convenir con partidos distintos en el mismo proceso electoral, la postulación de candidaturas comunes.
Es decir, la LIPEES no indica un porcentaje de candidaturas mínimo o máximo para estimar una violación legal y no solo estatutaria en el presente asunto.
Ello, es acorde al artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, toda vez que, entre otras cosas, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Lo cual, armoniza con los artículos 1º y 9º de la Constitución Federal, pues al no existir un precepto legal de observancia general que impida una postulación mayor a la citada auto limitación, ello salvaguarda los derechos humanos de las y los candidatos y el derecho de asociación de los partidos políticos en el proceso electoral local conforme a su estrategia política.
En ese sentido, es claro que la postulación de candidaturas en un porcentaje mayor al treinta y cinco por ciento, conforme a los Estatutos del PANAL no puede trascender al grado tal de otorgar un interés directo o difuso a otros partidos, para combatir su inobservancia.
Así, el Tribunal local partió de la premisa equivocada de estimar que, por rebasar una autolimitación estatutaria mas no legal, en el caso, resultaban fundados los agravios de los entonces actores para tener por incumplida la fracción II del citado artículo 99 BIS 1 de la LIPEES, relativa a acreditar que los órganos internos del PANAL autorizaron la firma del convenio de candidatura común conforme a sus Estatutos, lo cual se insiste es incorrecto, ya que, en el caso concreto, el derecho de acción solo recae en los órganos del propio partido político o sus afiliados.
Por otra parte, respecto al resto de los agravios de los actores, esta autoridad jurisdiccional considera que resulta innecesario su estudio, pues ya existe pronunciamiento en el sentido de modificar el fallo impugnado por lo que ya lograron su pretensión y, en ese sentido, por el momento, no podría obtener un mejor resultado.
Por último, no pasa inadvertido el hecho de que no se han recibido en original las constancias del trámite de la demanda relativa al expediente SG-JDC-121/2021; sin embargo, en observancia al principio de economía procesal, en concepto de esta Sala Regional se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que lleguen las constancias de mérito las agregue a los autos sin mayor trámite.
3. Efectos. Se modifica el fallo impugnado en los términos siguientes:
a) Se declara infundado el agravio identificado con el inciso e) de su considerando Octavo.
b) Se revocan el considerando Noveno, así como los resolutivos segundo y tercero de tal determinación.
c) En vía de consecuencia, se deja sin efectos cualquier acuerdo o acto, que en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal local impida participar al PANAL en el convenio de candidatura común celebrado con otras fuerzas políticas y que fue materia de la presente controversia.
d) Hágase saber la presente determinación al Consejo General del Instituto local, a través de su Presidencia y se le vincula al cumplimiento de esta sentencia.
4. Resolutivos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se ordena acumular los expedientes SG-JRC-122/2021, SG-JRC-124/2021 y SG-JRC-129/2021 al diverso SG-JRC-121/2021, en términos del numeral 2.2 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se desecha de plano por improcedente la demanda del expediente SG-JRC-121/2021.
TERCERO. Se modifica y revoca la sentencia impugnada en los términos indicados en el apartado de efectos.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto local al cumplimiento de este fallo.
Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG31-2020.pdf
[2] Ibidem http://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG88-2021.pdf
[3].Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); y el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, 79 y 108, del Reglamento.
[5] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[6] En los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Primera Sala, de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Consultable en la página electrónica siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187149.
[9] A foja 64 del expediente SG-JRC-122/2021, foja 24 del expediente SG-JRC-124/2021 y foja 35 del expediente SG-JRC-129/2021.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[11] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[12] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Resulta orientador el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 36/2004, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 865, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181395.
[14] Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 31/2010, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 15 y 16.
[15] ARTÍCULO 116. Todo Convenio de Coalición, Candidatura Común, alianza partidaria, frente o cualquier otra forma de participación o asociación para contender conjuntamente con Partidos Políticos Nacionales, o Estatales propuesta por el Comité de Dirección Estatal, deberá ser autorizado por el Consejo Estatal de Nueva Alianza Sonora para que surta plenos efectos jurídicos.
Tratándose de la celebración de Convenios de Coalición, esta deberá celebrarse exclusivamente con partidos políticos Nacionales o Locales, con quienes existan coincidencias ideológicas y concordancia en la Plataforma Electoral y los documentos básicos de Nueva Alianza Sonora.
A la vez y con el propósito de salvaguardar la esencia partidista de los candidatos y candidatas de Nueva Alianza Sonora, el Convenio de coalición que se celebre, deberá ser del tipo que la Ley General de Partidos Políticos define como flexible y el total de espacios que se convenga en coaligar, nunca podrá ser mayor al treinta y cinco por ciento del total de las candidaturas a Distritos o Municipios.
En el caso de que la legislación electoral local contemple diferentes figuras de participación electoral conjunta, tales como Coalición, Candidatura Común, alianza partidaria, frente o cualquier otra denominación, Nueva Alianza Sonora solo podrá optar por una sola de dichas figuras jurídico electorales en el mismo proceso electoral y siempre dentro del porcentaje a que se refiere el párrafo inmediato anterior.