JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SG-JRC-122/2015 Y SU ACUMULADO SG-JDC-11331/2015.
ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-122/2015 y del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11331/2015, promovidos respectivamente por el partido Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la resolución de treinta de junio del presente año, recaída al expediente PSE-TEJ-160/2015 que declaró la existencia de las infracciones atribuidas a los actores, en atención a lo cual se les multó por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la distribución de calcomanías que no reunía los requisitos legales, así como por culpa in vigilando.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil quince, Benjamín Guerrero Cordero, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó denuncia de hechos ante el referido instituto en contra del candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, por contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, y del citado partido político por culpa in vigilando, consistentes en:
a) Que brigadistas del partido político Movimiento Ciudadano con gorras y playeras blancas, naranjas y negras con el logotipo del citado instituto político, que portaban banderas blancas con el mismo emblema, ofrecían a los automovilistas en diferentes cruceros de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, pegar calcomanías en sus vehículos con la leyenda “ALFARO GUADALAJARA”, sin la identificación del partido político de referencia, además que dicha propaganda ilegal fue ofrecida y repartida a los ciudadanos que pasaban caminando; por ejemplo:
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b) Que en la brigada que tuvo verificativo en el cruce de las avenidas Golfo de Cortés y México, se clavaron en el pasto de la glorieta que se ubica en ese lugar algunas banderas blancas con el emblema del partido político Movimiento Ciudadano.
2) Procedimiento Especial Sancionador PSE-QUEJA-236/2015. El veintisiete de mayo del año en curso, se radicó en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la denuncia referida en el punto que antecede, como Procedimiento Sancionador Especial bajo el número de expediente PSE-QUEJA-236/2015.
3. Improcedencia de la medida cautelar. El veintinueve de mayo del año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncia del Instituto Electoral emitió resolución en la que declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional.
4. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El tres de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos con la presencia de las partes a través de sus autorizados.
5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El mismo tres de junio de dos mil quince, se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el expediente PSE-QUEJA-236/2015, donde fue radicado como PSE-TEJ-160/2015.
6. Resolución del expediente PSE-TEJ-160/2015. El ocho de junio de dos mil quince, el tribunal electoral local dictó la sentencia correspondiente.
7. Primeros juicios de revisión Constitucional Electoral. Inconformes con la resolución anterior, el trece de junio del presente año, Enrique Alfaro Ramírez y Movimiento Ciudadano promovieron sendas demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a fin de impugnar dicha sentencia.
8. Improcedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-114/2015 y reencauzamiento a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11320/2015. El dieciocho de junio del presente año, mediante acuerdo plenario se declaró improcedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por Enrique Alfaro Ramírez, toda vez que carecía de legitimación para promoverlo, así que fue reencauzado a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al cual le fue asignada la clave de expediente SG-JDC-11320/2015, y se turnó a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, donde fue radicado y admitido el veintidós de junio posterior.
9. Admisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-115/2015. El mismo día veintidós, el Magistrado Instructor admitió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en comento.
10. Acumulación y resolución de los primeros juicios. Mediante resolución de veintiséis de junio pasado, esta Sala Regional determinó acumular los juicios y resolvió las controversias sometidas a su consideración de conformidad a los siguientes resolutivos:
“PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11320/2015 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-115/2015, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de este punto de acuerdo al expediente relativo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente PSE-TEJ-160/2015.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que proceda en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
11. Segunda resolución del expediente PSE-TEJ-160/2015. El treinta de junio de la presente anualidad, en acatamiento a lo sentenciado por esta autoridad jurisdiccional, el tribunal electoral local dictó resolución en el sentido siguiente:
“…SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracciones objeto de la denuncia atribuidas al candidato Enrique Alfaro Ramírez, previstas en los artículos 471, párrafo 1, fracción II; 449, párrafo 1, fracción VIII, con relación numeral 263, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por los motivos y fundamentos expuestos en la presente sentencia.
TERCERO. Se declara que el Partido Movimiento Ciudadano incurrió en la infracción prevista en el artículo 447, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al incumplir la obligación establecida por el diverso artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
CUARTO. Se impone al candidato Enrique Alfaro Ramírez y al partido político Movimiento Ciudadano, la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I, inciso b) y fracción III, inciso b), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una multa por 100 cien días de salario mínimo general vigente para la Zona Metropolitana de Guadalajara, cantidad equivalente $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100 moneda nacional) en los términos señalados en el considerando X de la presente sentencia”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución anterior, el cuatro de julio del presente año, el partido Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez promovieron sendas demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral y de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano respectivamente, a fin de impugnar la referida sentencia.
III. Turno y radicación. Recibidos las demandas y anexos relativos al trámite correspondientes, mediante acuerdos de fechas seis y nueve de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar las demandas como Juicios de Revisión Constitucional Electoral y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con las claves de expediente SG-JRC-122/2015 y SG-JDC-11331/2015, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, donde fueron radicados el nueve y diez posteriores.
IV. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos del catorce de julio siguiente, los juicios de referencia fueron admitidos por el Magistrado Instructor y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, en ambos procedimientos se cerró la instrucción mediante proveídos de veinticuatro del mismo mes y año, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos;[1] lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, y un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por un ciudadano, para controvertir la resolución dictada en un procedimiento sancionador especial, en el cual se declaró que existían infracciones a la normatividad electoral en materia de propaganda de campaña por parte de un candidato a presidente municipal y de un partido político, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la sentencia proviene del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta instancia de control constitucional advierte que existe conexidad entre el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11331/2015 y el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-122/2015, ya que se controvierte la misma sentencia —la dictada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-160/2015—, se aduce una misma pretensión —la revocación de dicha sentencia— y causa de pedir —violaciones a preceptos constitucionales y legales— y existe identidad en la autoridad señalada como responsable –Tribunal Electoral del Estado de Jalisco—.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11331/2015 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-122/2015, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional comparece como tercero interesado por conducto de Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refieren los artículos17 y 91 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que las demandas presentadas por los actores se publicaron el cinco de julio del año en curso a las doce horas y se retiraron el ocho del mismo mes y año a las doce horas con un minuto, por lo que al haberse presentado el escrito del tercero interesado el mismo ocho de julio a las once horas con cincuenta minutos, la comparecencia ocurrió dentro del plazo; en el escrito se hizo constar el nombre del tercero interesado, el domicilio, se precisó la razón del interés jurídico en que se fundaba y sus pretensiones concretas, y contiene la firma autógrafa del representante. Por lo anterior, se cumplió con lo especificado en el numeral 17 párrafo 4 del ordenamiento en cita.
Asimismo el tercero cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, pues tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, toda vez que éste fue quien presentó la denuncia que originó el Procedimiento Especial Sancionador al cual recayó la sentencia aquí combatida.
Por último, se reconoce la personería de quien comparece a nombre del tercero interesado, por así haberlo acreditado al presentar la denuncia de hecho que dio origen al procedimiento sancionador cuya resolución se combate a través de los medios de impugnación que aquí nos ocupan[2].
CUARTO. Requisitos de procedencia y procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-122/2015. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo primero y 88 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución se emitió el treinta de junio del año en curso, y el partido político actor fue notificado el uno de julio siguiente, presentando el cuatro de ese mes y año la demanda que dio origen al presente juicio, esto es, dentro del plazo de cuatro días que indica el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral a reclamar la violación a un derecho, por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el partido Movimiento Ciudadano, se tiene por colmada dicha exigencia.
Personería. Juan David García Camarena, suscribe la demanda en nombre del Partido Movimiento Ciudadano, ostentándose como representante suplente de dicho instituto político ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 inciso a), debe tenérsele por acreditada su personería.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[3] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Dicho interés se satisface en el presente juicio, pues el impetrante aduce que la resolución emitida el ocho de junio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente PSE-TEJ-160/2015 le afecta, toda vez que, a su decir, no fue exhaustiva y la fundamentación y motivación fue deficiente.
Por lo anterior, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.
Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”,[4] toda vez que conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, las resoluciones del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa son definitivas e inatacables.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86, inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[5]
Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la infracción que en el medio de impugnación se reclama, tiene la posibilidad de afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político actor como consecuencia de la sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionador, dado que la cuestión toral está relacionada con la imposición de una multa a dicho instituto político, así como a su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, por supuestas violaciones en materia de propaganda electoral que se dieron en la etapa de campañas; con lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 12/2008, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[6]
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues no se advierte que la resolución reclamada tenga efectos que al momento resulten irreparables, pues de resultar fundados los agravios hechos valer por el demandante, podría revocarse o modificarse la sentencia impugnada.
En tales circunstancias, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11331/2015. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.
I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la cual aparece señalado domicilio para recibir notificaciones, se identificada la resolución impugnada, y se hacen constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, contiene el nombre y firma autógrafa del demandante.
II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el uno de julio de dos mil quince; consecuentemente, el plazo de cuatro días establecido para presentar el medio de impugnación transcurrió del dos al seis de julio del año en curso.
Por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de julio de este año, es evidente que cumple con el requisito de oportunidad, en tanto que fue exhibida dentro del plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo 8° de la ley adjetiva electoral precitada.
III. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por un ciudadano.
IV. Interés jurídico. Se actualiza porque al impugnante se le impuso una sanción en la sentencia que se controvierte en la presente instancia, lo cual a decir del actor, le causa perjuicio y a la vez hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar la resolución reclamada; lo cual configura el interés jurídico en términos de la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]
V. Definitividad. En el caso, la resolución combatida reviste las características de definitividad y firmeza que hacen susceptible la impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, porque en la normatividad electoral del Estado de Jalisco no se prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertirlo, esto es, algún recurso que pudiera hacer susceptible su revocación o modificación. En efecto, el artículo 546 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece: “1. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
SEXTO. Agravios. En sus demandas, los justiciables en esencia exponen los siguientes disensos:
1) FALTA DE EXHAUSTIVIDAD.
Afirman los actores que la resolución que se impugna carece de exhaustividad en la medida que el Tribunal local es omiso en pronunciarse respecto de algunos de los planteamientos hechos en los escritos de contestación de denuncia, los cuales resultan trascendentales para haber tenido por no acreditada las infracciones denunciadas y en su caso, para no haber individualizado la sanción en la forma en que lo hizo. En ese sentido, los argumentos respecto de los cuales a decir de los accionantes la responsable omitió pronunciarse se sintetizan a continuación.
A. En cuanto de la infracción consistente en la falta de identificación del partido político:
No se afectó el bien jurídico tutelado, por tanto no se actualiza la infracción imputada.
Que en los eventos denunciados hubo una gran cantidad de distintivos de Movimiento Ciudadano (cachuchas, playeras, banderas, pulseras, etc.) con sellos y logotipos relacionados con el partido Movimiento Ciudadano; por ello, no quedó ninguna duda que Enrique Alfaro pertenece a Movimiento Ciudadano, pues la identificación del partido al que pertenece el candidato estuvo presente a través de diversos distintivos; por tanto, no se transgredió el bien jurídico tutelado por la norma que obliga que la propaganda contenga la identificación del partido político que postula al candidato (evitar confusiones en el electorado), pues en los eventos denunciados de pega de calcomanías, en todo momento existió certeza de que se trataba de un candidato de Movimiento Ciudadano.
El notario sólo constató que se pegaron únicamente dos calcomanías.
El Tribunal responsable tampoco se pronuncia respecto de lo manifestado al momento de contestar la denuncia, en cuanto a que al fedatario sólo le consta que sé pegaron 2 calcomanías el día diecisiete de mayo de dos mil quince; pues refiere que de las documentales analizadas se acredita que los días dieciséis y diecisiete de mayo del presente año, fueron pegadas calcomanías —sin decir cuántas—, y no sólo las dos calcomanías que argumentamos fueron las únicas que presenció el notario público que se pegaron el día diecisiete.
B. En cuanto a la infracción consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
La glorieta no forma parte del equipamiento urbano
Argumentó que, en primer lugar, aun suponiendo que las banderas que se dice fueron colocadas en la glorieta fueren de Movimiento Ciudadano y, por tanto propaganda electoral, no cabría concluir que las mismos habrían sido colocadas en equipamiento urbano, en virtud de que una glorieta no forma parte del equipamiento urbano, pues no es utilizada para prestar ningún servicio público en términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local.
La colocación temporal de propaganda en lugares donde se realizan actos de campaña no constituye infracción a la norma imputada.
En segundo lugar, el hecho de que durante un evento como los que refiere el fedatario público se coloque de manera temporal propaganda en los lugares en donde se realiza, no quiere decir que con ello se esté violentando la normativa electoral.
Además, argumenta que el fedatario público refiere que las banderas fueron colocadas "alrededor" de la Glorieta y, como se señaló, conforme a la Real Academia de la Lengua Española, alrededor se define como "Rodeando, en círculo, en torno a algo", lo cual no implica que sea en ese lugar, en este caso la glorieta referida.
2) DEFICIENTE MOTIVACIÓN.
Omite las razones, los motivos, los razonamientos lógico-jurídicos, las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración por la autoridad electoral para sancionar, particularmente en lo que se refiere a las siguientes cuestiones:
a) La valoración de las pruebas aportadas por las partes;
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta infracción cometida; y,
c) Las circunstancias particulares del caso para imponer una sanción (individualización de la sanción).
A. Sobre la valoración de las pruebas:
Argumentan los actores que el tribunal responsable concedió pleno valor demostrativo a las escrituras públicas aportadas como pruebas, desestimando las inconsistencias que existen en las mismas; pero que debió realizar una valoración intrínseca de lo afirmado en las mismas y, ante las inconsistencias, dudar de la credibilidad de lo asentado en ellas.
B. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta infracción cometida.
La resolución que se impugna, en ninguno de sus apartados señala con precisión y/o detalle suficiente las circunstancias de la infracción cometida.
Así, argumenta que en el apartado de individualización de la sanción, particularmente en el denominado "gravedad de la responsabilidad", se establece que "las conductas infractoras desplegadas por el candidato responsable, traen como consecuencia la violación a disposiciones legales del orden local"; sin embargo, no señala en qué consisten tales conductas, ni distingue entre las de Movimiento Ciudadano y las de Enrique Alfaro Ramírez, a pesar de que en la resolución hay un apartado denominado "circunstancias de modo, tiempo y lugar", no señala cuántas calcomanías se pegaron ni cómo se realizó; además, no obstante que refiere que éstas se pegaron los días dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil quince y añade varios cruces de calles, eso resulta inexacto, ya que, como se ha dicho, lo único que revelan las certificaciones (a pesar de sus inconsistencias) es que se pegaron dos calcomanías el diecisiete de mayo de dos mil quince en el cruce de la Avenida Gobernador Curiel y López de Legazpi.
Sigue diciendo la resolución, en el apartado denominado "singularidad o pluralidad de infracciones" que "existe pluralidad de infracciones, ya que pegaron calcomanías a los vehículos que transitaban en diversas calles del municipio de Guadalajara, Jalisco, sin la identificación del partido político y colocaron propaganda electoral consistente en varias banderas con el emblema del partido Movimiento Ciudadano en equipamiento urbano".
Sin embargo, nuevamente no señala cuántas calcomanías se pegaron, por qué considera una pluralidad de infracciones, dónde se pegaron las calcomanías, cuántas banderas se colocaron, en dónde se colocaron, cómo eran las banderas y las calcomanías.
Finalmente, la resolución señala, en su apartado "gravedad de la falta", que "la conducta cometida debe ser calificada con un grado de culpa leve".
Nuevamente, no señala cuántas calcomanías se pegaron, dónde se pegaron, cuándo se pegaron, cuántas banderas se colocaron, cómo eran las banderas.
Asimismo se duele de que no obstante que las citadas banderas no contenían el nombre y/o imagen de Enrique Alfaro Ramírez, la resolución que se impugna señaló que:
"al determinarse la responsabilidad atribuida al candidato Enrique Alfaro Ramírez, se desprende en forma directa la inobservancia de su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, virtud a que la propaganda fijada en elementos del equipamiento urbano contiene el emblema del Partido Movimiento Ciudadano, por lo que atendiendo a las probanzas que lo vinculan con el acto infractor de la legislación de la materia que generan más que una presunción, un nexo causal".
Se inconforma de que la responsable reconozca que la propaganda sólo tiene el emblema de Movimiento Ciudadano, pero decida sancionar a Enrique Alfaro Ramírez por virtud de un supuesto "nexo causal" que no detalla o explica y que, desde esa posición, podría pensarse que cualquier candidato sería susceptible de sanción ante la colocación "indebida" de propaganda genérica (que sólo tuviese el logotipo del partido político).
C. Sobre las circunstancias particulares del caso para imponer una sanción (individualización de la sanción).
Sobre este tema, afirman los actores, debe considerarse el régimen de gradualidad de las sanciones, que supone imponerlas a partir del catálogo establecido en la ley y contemplar, en principio, la menos lesiva. Lo anterior en tanto que el aumento en la gradualidad de las mismas debe estar clara y específicamente justificado por la autoridad. Al respecto, destaca la Tesis XXVIII/2003: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES".
Sin que en este caso, la autoridad hubiese explicado, argumentado o detallado por qué la amonestación no cumplía el fin disuasivo del régimen punitivo electoral. Incluso, habiendo escalado a esa opción, la autoridad electoral debe justificar plenamente el monto definido dentro del rango que la propia ley le otorga, pero en el caso, no se explicó por qué escalar hasta los cien días de salario mínimo.
En ese sentido, la autoridad electoral no realizó un ejercicio de ponderación y graduación de la sanción que impuso, dado que no apreció, consideró y/o valoró las circunstancias particulares, ni las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, que como se ha dicho, no revelan exactamente lo que la autoridad se esmera en decir que está acreditado.
En conclusión, la resolución impugnada no justificó, explicó, argumentó o señaló los "por qué" de las siguientes decisiones:
1. La infracción se consideró leve y no levísima;
2. La sanción debía ser una multa y no una amonestación pública;
3. La multa debía ser de cien días de salario mínimo y no de un monto menor;
4. La responsabilidad del partido político y de Enrique Alfaro Ramírez, ameritan exactamente la misma sanción;
5. El nivel de intervención del partido político y de Enrique Alfaro Ramírez, ameritan exactamente la misma sanción; y,
6. Todo lo anterior, considerando que lo único certificado es la pega de dos calcomanías el dieciséis de mayo, que no existe reincidencia, que las certificaciones muestran múltiples inconsistencias y que existe el principio inocencia.
Por cuestión de método, en el siguiente considerando se abordarán primeramente los argumentos de agravio que hacen valer los demandantes en torno a la falta de exhaustividad que atribuyen al tribunal responsable, toda vez que de ser fundado el agravio de referencia, por sí sola, dicha infracción procesal traería como consecuencia la revocación del fallo impugnado para efecto de que se purgara dicha deficiencia, sin que resulte necesario entrar al examen del resto de los motivos de disenso que se someten a la consideración de esta autoridad jurisdiccional.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El primer agravio planteado por el actor es en parte fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
Respecto al imperativo de la exhaustividad de que deben estar revestidas las resoluciones judiciales, este Tribunal ha sostenido, que dicho principio consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución, agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.
De tal forma, el principio en comento se satisface mediante el análisis de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento y resolución; esto es, que la autoridad encargada de dictar una resolución, se ocupe de hacer el pronunciamiento respectivo, en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir o pretensión, así como respecto del valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, máxime si se trata de una determinación susceptible de ser combatida a través de un medio de impugnación, pues resulta necesario contar con el análisis de todos los argumentos y razonamientos expresados en su momento, así como, en su caso, del estudio de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[8]
Cabe destacar, que en diversas ejecutorias este Tribunal ha sostenido que de la interpretación sistemática respecto de las disposiciones que regulan el procedimiento especial sancionador, es posible desprender que los argumentos que las partes formulen en la audiencia de pruebas y alegatos deben ser tomados en consideración por la autoridad electoral federal al momento de resolver, pues esta es una de las formas en que se concretan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, garantizados por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el anterior sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 29/2012 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.[9]
Ahora bien, como primer aspecto, es conveniente precisar que a fojas 98 a 130 y 131 a 163 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-122/2015, obran los escritos de fecha tres de junio del año en curso, mediante los cuales, Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez comparecieron respectivamente a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador incoado en su contra, pues en la misma señalaron que ratificaban dicho escrito y solicitaban se les tuviera por reproducido como si a la letra se le hubiera dado lectura.[10]
Del contenido de dichos escritos se desprende que tanto Movimiento Ciudadano como Enrique Alfaro Ramírez formularon los argumentos defensivos respecto de los cuales señalan que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco no fue exhaustivo, y a los que se hizo referencia en el considerando previo, en concreto, se encuentran a fojas 118 a 121, 123, y 151 a 155 y 156 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-122/2015.
Respecto de la contestación de la denuncia, el tribunal local únicamente hizo alusión en la sentencia controvertida a lo siguiente:
“…Al dar contestación a la denuncia presentada en su contra, respecto de los hechos descritos con antelación, el candidato Enrique Alfaro Ramírez y el partido político Movimiento Ciudadano, manifestaron al respecto:
“Ante tales aseveraciones de la Representación del Partido Revolucionario Institucional, debe decirse que se trata de hechos FALSOS, ya que todas las pegas de calcomanías que se realizaron los días 16 y 17 de mayo, contenían el nombre del candidato denunciado y también la identificación de movimiento Ciudadano; ello aunado a que en dichos eventos se respetó en todo momento la normatividad electoral vigente en esta entidad.
Aunado a lo anterior el denunciante no describe cómo es que se realizaba esta pega de calcomanías, ya que no especifica en cuál de las colocaciones de éstas, menos señala como es el modelo de calcomanía que supuestamente se les colocó dicha propaganda, o cuánto tiempo duró la colocación de estas calcomanías, simplemente se limita a señalar que las calcomanías que se pegaron esos días no contaban con la identificación de Movimiento Ciudadano.”
Además aportaron al procedimiento como probanza la Escritura Pública de fecha 23 de mayo de 2015, número 16,168, pasada ante la fe del Notario Público número 10 del Municipio de Zapopan, de la que esencialmente se desprende lo siguiente respecto de los hechos controvertidos:
“… la señorita TERESA MARTÍNEZ VILLANUEVA, me pidió e instruyó que me trasladará con ella a las oficinas da la Agrupación Política Alianza Ciudadana, ubicadas en la finca marcada con el número 155 de la Avenida de la Paz, ya que en esa lugar se puede solicitar que te peguen una calcomanía del candidato Enrique Alfaro Ramírez, del Partido Político Movimiento Ciudadano.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Por lo que el suscrito notario público CERTIFICO Y DOY FE que siendo las 10:45 diez horas con cuarenta y cinco minutos del día 23 veintitrés de mayo da año 2015 dos mil quince, la señorita TERESA MARTÍNEZ VILLANUEVA, y el suscrito Notario Público, salimos de mi oficina notarial única antes mencionada. Acto seguido aproximadamente a 10:50 diez horas con cincuenta minutos llegamos al cruce de Avenida de la Paz con la Avenida Luis Pérez Verdía, en la colonia Americana, con código postal número 44130 (cuatro, cuatro, uno, tres, cero), por lo que la compareciente llamó a la puerta y salió un persona del sexo masculino, de aproximadamente 25 años de edad, vestida con una playera en color naranja que al frente tenía la leyenda en color blanco y en letras tipo manuscrita "ALFARO", al cual la compareciente le solicitó si le podían pegar una calcomanía a su vehículo, a lo cual le contestó esta persona que enseguida, en menos de un minuto esta persona salió y procedió a pegar la calcomanía, conformada por dos calcomanías una que sólo dice la leyenda ”ALFARO GUADALAJARA" y otra que de forma circular en color naranja con el logotipo del partido político Movimiento Ciudadana. En ese momento procedimos a tomar registra fotográfico de estas calcomanías.-------------------------------------
TERCERO.- Acto continuo, y antes de proceder a retirarnos llegó otro vehículo conducido por una persona del sexo masculino de aproximadamente 22 veintidós años de edad, el cual preguntó si le podían pegar una calcomanía, a lo que la persona vestida con la playera de Movimiento Ciudadana, dijo que no había problema, que en ese momento se la pegaba, por lo que la compareciente le preguntó si tenía algún inconveniente con que registráramos mediante fotografías la pega de la calcomanía, a lo cual contestó que no. Por lo que de igual forma CERTIFICO Y DOY FE que le colocaron esta calcomanía compuesta de dos elementos una que dice ”ALFARO GUADALAJARA" y otra que contiene el logotipo de Movimiento Ciudadano en un fondo en color naranja en ese momento le solicité a la persona vestida de Movimiento Ciudadana si me podía entregar un ejemplar de estas calcomanías, por lo que me dijo que sin problema me las entregaba, por lo que me entregó un ejemplar que agregaré a mi libro de documentos generales, bajo la nota marginal respectiva del presente instrumento.----------------------------------------------------------
CUARTO.- Acto seguido me pide la compareciente que revisemos si se encuentran estacionados más vehículos con estas calcomanías, por lo que me percato que enfrente, en el estacionamiento de la agrupación política Alianza Ciudadana, el cual tiene la misma calcomanía que dice “ALFARO GUADALAJARA" y debajo de ésta la misma calcomanía circular en color naranja con el logotipo de Movimiento Ciudadano, este mismo vehículo tiene otra calcomanía en color blanco de la cual se puede leer b siguiente “#LIBERENAMIRELES; de igual forma por la acera de la Avenida Luis Pérez Verdía se encuentra otro vehículo estacionada de color negro, el cual tiene fijada en el medallón trasero la misma calcomanía qua dice “ALFARO GUADALAJARA" y a un costado la misma calcomanía circular en color naranja con el logotipo de Movimiento Ciudadano.
De la anterior transcripción, se puede advertir que el funcionario público hace constar que, al cruce de Avenida de la Paz con la Avenida Luis Pérez Verdía, en la colonia Americana, se realizaba la en los vehículos la pega de calcomanías con la leyenda ALFARO GUADALAJARA”, y además junto a ésta otra de forma circular en color naranja con el logotipo del partido político Movimiento Ciudadano.
Asimismo, aportaron al procedimiento en copia certificada las documentales privadas siguientes que se citan con los números que se identificaron en su escrito de contestación a la queja:
3. Contrato celebrado entre Movimiento Ciudadano y la empresa Enterprise Trade Inc. S.A. de C.V. el día 5 de abril de 2015, correspondiente a la manufactura o impresión del primer elemento de la calcomanía (ALFARO GUADALAJARA).
4. Factura folio 19, de fecha 24 de abril del año en curso, expedida por la empresa Enterprises Trades Inc S.A. de C. V. a favor de Movimiento Ciudadano, correspondiente a la manufactura o impresión del primer elemento de la calcomanía (ALFARO GUADALAJARA).
5. Cotización expedida por la empresa BR1 MULTIPRINT S.A. DE C.V., de fecha 3 de abril de 2015, relativa a la manufactura o impresión de las calcomanías del círculo en color naranja con el logotipo de Movimiento Ciudadano.
6. Factura folio A 763 expedida por la empresa BR1 MULTPRINT S.A. DE C.V. a favor de Movimiento Ciudadano, de fecha 27 de mayo de este año, relativa a la manufactura o impresión de las calcomanías del círculo en color naranja con el logotipo de Movimiento Ciudadano.
Con las anteriores probanzas, pretende acreditar todas las calcomanías del candidato se colocan a partir de dos elementos, uno con las palabras ALFARO GUADALAJARA y otro con el logotipo o sello de Movimiento Ciudadano.
Asimismo, expresaron en sus escritos de alegatos que en el acta del fedatario público número 83,341, sólo precisa la hora a la que inicia la verificación del primer lugar, pero respecto de los otros tres, es omiso en referirlo, pues sólo señala a qué hora se traslada de un lugar a otro, pero no señala a qué hora llega a cada uno de ellos, ni a qué hora empieza la verificación, careciendo por tanto de las circunstancias de tiempo en que se practicó en cada uno de los lugares referidos en dicho documento.
Que existen inconsistencias entre el horario en que se practica cada una de las verificaciones, el tiempo que aparentemente duran éstas, así como la distancia que las divide y el tiempo que se llevaría en trasladarse de un lugar a otro, lo cual esquematizaron en una tabla; y a decir de los denunciados era insuficiente para restarle credibilidad al dicho del fedatario público.
Al respecto de los citados alegatos esgrimidos por los denunciados, los instrumentos notariales, son considerados documentales públicas, pues en términos de lo previsto en el artículo 519, fracción IV del citado ordenamiento legal, son documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
En ese sentido, la fe pública es aquella manifestación del estado público delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.
En el caso concreto, se advierte que el fedatario público hizo constar en la escritura pública 83,341, que a las 10:45 diez horas con cuarenta y cinco minutos del día 16 dieciséis de mayo de 2015 dos mi quince, se constituyó en el cruce de la Calzada Independencia y Periférico Norte, que a las 11:20 once horas con veinte minutos se retiró del lugar para trasladarse a la esquina que forman las avenidas Belisario Domínguez y Avenida Circunvalación, que a las 11:40 once horas con cuarenta minutos se retiró del lugar antes citado para trasladarse a la esquina que forman las avenidas que forman (SIC) Golfo de Cortés y Avenida México, y que a las 12:00 doce horas se retiró del lugar antes citado para trasladarse a la esquina formada por las avenidas Niños Héroes y Avenida los Arcos.
Al respecto, este órgano colegiado sostiene que si bien, el fedatario público dejó de precisar la hora en que llega a cada uno de los lugares, la hora en que comienza la verificación de los hechos denunciados, la duración de cada una de ellas, así como la distancia entre cada una y el tiempo que se llevó en trasladarse de un lugar a otro, lo anterior no le resta veracidad a los hechos de los cuales se dio fe, mismos que se asentaron en el instrumento notarial aportado al procedimiento como probanza.
Lo anterior es así, porque si bien, en su escrito de alegatos manifestaron los denunciados, que en la primera verificación transcurrieron 35 treinta y cinco minutos, lo anterior no implica que deba repetirse o coincidir el mismo lapso para llevar a cabo cada una de las demás, así también reconocen que es factible realizar de la Calzada Independencia y Periférico Norte a Belisario Domínguez y Avenida Circunvalación 10 diez minutos de traslado, por lo que éste y la verificación a los siguientes domicilios, a juicio de quien resuelve, es factible realizarse en un lapso de 20 veinte minutos, pues varios factores intervienen en el trayecto de un lugar a otro como lo son, la distancia, el horario, el tráfico, incidentes de tránsito, etcétera, por lo que si bien no se hizo constar la hora del arribo al lugar y la duración de las verificaciones, no menos cierto es que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia es razonable que las aludidas actuaciones notariales se haya realizado en los tiempos señalados por el fedatario público, atendiendo a las ubicaciones que asientan en su instrumento público.
En consecuencia, para este cuerpo colegiado la documental pública en estudio amerita valor probatorio pleno no obstante la manifestación que en vía de alegatos expresaron los denunciados, máxime que no obra en el expediente medio de convicción que desvirtúe lo hecho constar por el notario público.
Precisado lo anterior, las manifestaciones vertidas por los denunciados no son suficientes para restarle valor probatorio al instrumento notarial de referencia, es decir, las supuestas inconsistencias no afectan su validez, ni su fuerza probatoria[11].
(…)
Al respecto, si bien como lo señalan los denunciados, el fedatario público fue omiso en realizar una descripción detallada de las calcomanías, acompañó 5 cinco fotografías al instrumento notarial 83,342 (consultables 000048, 000050, 000051, 000053), en las cuales se puede apreciar sus características, inclusive refiere el mismo notario que al vehículo en que viajaba, se acercaron 2 dos jóvenes y ofrecieron pegar calcomanías al mismo y pegaron 2 dos, una de ellas la colocaron en el vidrio de la parte delantera y la segunda en el vidrio de la parte trasera, ambas calcomanías con la leyenda “ALFARO GUADALAJARA.”
En ese sentido, la omisión del fedatario público respecto de la descripción de las calcomanías por lo que ve a la forma, tamaño y color de éstas, no le resta valor probatorio a los instrumentos notariales números 83,341 y 83,342 respecto de su contenido, contario a lo argumentado por los denunciados, tampoco se advierte que el fedatario público haya hecho constar que éstas tuvieran un elemento adicional además de la leyenda “ALFARO GUADALAJARA” como es posible corroborar con las fotografías que se adjuntaron al testimonio.
Respecto de las aseveraciones de los denunciados en el sentido de que no existían elementos suficientes para acreditar que las supuestas banderas colocadas alrededor de la glorieta ubicada en la esquina de Avenida México y Golfo de Cortés, tuvieren el logotipo de Movimiento Ciudadano y/o el nombre de su candidato, al respecto, en el instrumento notarial se desprende “… Observo que otras personas del mismo grupo portan banderas color blanco con el dibujo de un águila en color Naranja y con letras en azul la parte que dice Movimiento y en color naranja Ciudadano.
Se Puede observar que alrededor de la glorieta clavaron en el pasto algunas de las banderas anteriormente descritas…” de lo transcrito, se advierte que se hicieron constar las elementos necesarios para afirman que las banderas sí tenían el emblema y el nombre del partido político, y los denunciados no aportaron al procedimiento probanzas para desvirtuar el hecho materia de la queja y debidamente acreditado con el instrumento notarial número 83,341, por lo que sus alegatos resultan insuficientes para restarle valor probatorio a citada documental pública.
Robustece el valor probatorio pleno de los instrumentos notariales, el hecho que los denunciados no aportaron al procedimiento probanzas dirigidas a controvertir su autenticidad o veracidad, lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 463, párrafo 2 del Código en la materia[12].
(…)
Luego, la calcomanía que fue aportada como prueba el quejoso (consultable a foja 000030 del expediente), resulta violatoria de la disposición contenida en el numeral 246, párrafo 1, de la Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la misma no contiene el logotipo, ni la identificación del partido político que registró al candidato. En el mismo tenor, no se pasa por alto, los argumentos que para su defensa esgrimieron los denunciados, en el sentido de que las calcomanías de Enrique Alfaro Ramírez constan de dos elementos: el primero con la leyenda ALFARO GUADALAJALA y el segundo con un círculo en color naranja con el logotipo de Movimiento Ciudadano, como se muestra en la siguiente imagen:
No obstante la aseveración anterior, el denunciante acreditó la pega de calcomanías en vehículos únicamente con la leyenda “ALFARO GUADALAJARA”, es decir, no fueron adheridas calcomanías con esta imagen, ni tampoco, se adhirieron juntas las 2 dos calcomanías, lo que lleva a la conclusión de este Tribunal de la existencia de los hechos atribuidos a los denunciados[13].
(…)
A este respecto, en el caso a estudio, no pasa desapercibido para este órgano resolutor lo manifestado por los denunciados, tendiente a desvirtuar la imputación en su contra respecto a este punto, que se hizo consistir en lo siguiente:
“Por último, el denunciante señala que en la Glorieta que se encuentra en la esquina de las Avenidas Golfo de Cortés y Avenida México, fueron clavadas en el pasto algunas banderas con el emblema del partido Movimiento Ciudadano.
Sin embargo, el denunciante es omiso en señalar circunstancias de modo y tiempo, ya que no señala cómo es que se “clavaron “ estas banderas, es decir, no señala si fueron estos brigadistas lo que hicieron esta tarea, o si ya clavadas previamente; tampoco señala si las banderas quedaron “clavadas” una vez que terminó este evento, o cuánto tiempo duraron “clavadas”, ni cuántas banderas fueron clavada, si fue en el centro o alrededor de la glorieta , etcétera.”
En tales condiciones, y al no haberse aportado al procedimiento probanza alguna que desvirtuara la comisión del hecho denunciado, y por el contrario, con los elementos de convicción que obran en el sumario, quedó probado que el 16 dieciséis de mayo de 2015 dos mil quince, en la glorieta ubicada en Avenidas México y Golfo de Cortés, se colocó propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, toda vez que personas del mismo grupo de personas que portaban banderas en color blanco con el emblema del partido político Movimiento Ciudadano clavaron en el pasto de dicha glorieta, algunas de las banderas descritas.”[14]
Así, del examen integral de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que no se ajustó al principio de exhaustividad el análisis que llevó a cabo la autoridad responsable al resolver el procedimiento sancionador sometido a su consideración, pues no se pronunció respecto de todas y cada una de las excepciones defensivas que hicieron valer los imputados en la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
De manera particular y en congruencia con los motivos de disenso que los inconformes plantean a través de los medios de impugnación que aquí nos ocupan, el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse respecto a lo argumentado por los imputados respecto a la infracción consistente en la falta de identificación del partido político en la propaganda denunciada, en el sentido de que en el caso concreto no se afectó el bien jurídico tutelado y, por tanto, no se actualiza la infracción imputada; asimismo, en la resolución reclamada no se advierten argumentos pertinentes para concluir que en los distintos lugares inspeccionados los días dieciséis y diecisiete de mayo pasados se hubiesen pegado calcomanías para promover la candidatura de Enrique Alfaro Ramírez sin la identificación del partido postulante, frente a lo señalado por los denunciados en el sentido de que, en todo caso, el fedatario público sólo podría haber constatado esa circunstancia respecto de sólo dos calcomanías.
Igualmente, la autoridad judicial responsable dejó de atender las excepciones defensivas que Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez opusieron frente a la infracción denunciada en su contra, consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano, respecto a lo cual argumentaron que en su opinión la glorieta no forma parte del equipamiento urbano pues no es utilizada para prestar ningún servicio público en términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, asimismo, que el hecho de que durante un evento, como los que refiere el fedatario público, se coloque de manera temporal propaganda en los lugares que se realiza éste, no quiere decir que con ello se esté violentando la normativa electoral.
Por tanto, al resultar fundado el motivo de disenso relativo a la violación al principio de exhaustividad, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
En efecto, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
Por tal razón, esta autoridad no está en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, pues es necesario que primero la autoridad jurisdiccional electoral de Jalisco estudie completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento; ello es así con fundamento en la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.[15]
Cabe señalar, que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales, antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[16]
Así pues, al haber resultado fundado y suficiente el agravio analizado para revocar la resolución impugnada, resulta innecesario analizar los demás motivos de disenso expresados en el respectivo escrito de demanda, al haber alcanzado el actor su pretensión.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Con base en lo expresado en el considerando anterior, al haber resultado fundado el primer agravio del instituto político actor y del ciudadano enjuiciante, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) y 93 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina revocar la resolución de treinta de junio del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente PSE-TEJ-160/2015.
En consecuencia, se ordena al citado tribunal, que en un plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación de la presente sentencia emita una nueva resolución, en la que, en cumplimiento al principio de exhaustividad, estudie los puntos en que fue omiso en pronunciarse, precisados en el considerando previo.
De lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando la documentación pertinente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11331/2015 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-122/2015, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de este punto de acuerdo al expediente relativo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente PSE-TEJ-160/2015.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que proceda en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y nueve forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-122/2015 y su acumulado, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11331/2015. DOY FE.-----------------
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c) y d), 4, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, identificado con la clave INE/CG182/2014, el cual fue publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Constancia agregada a foja 28 del cuaderno accesorio del juicio de revisión constitucional.
[3] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[4] “El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[5] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[6] “El estudio del requisito de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias. Existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía. Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos. Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no solo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.
[7] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.” Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
[8] “Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[9] “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.
[10] Fojas 185 y 186 del cuaderno accesorio de expediente SG-JRC-115/2015.
[11] Fojas de la trecientos sesenta y cuatro a la trescientos setenta del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-122/2015.
[12] Fojas de la trecientos setenta y uno a la trescientos setenta y tres del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-122/2015.
[13] Fojas de la trecientos setenta y nueve a la trescientos ochenta del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-122/2015.
[14] Foja trecientos ochenta y cinco del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-122/2015.
[15] “Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[16] “De lo ordenado en los artículos 17, 40, 41, base VI; 116, fracción IV, inciso l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.