JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SG-JRC-122/2015 Y SU ACUMULADO SG-JDC-11331/2015.
ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, seis de agosto de dos mil quince.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, emite acuerdo en relación con el cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco a la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional el veinticinco de julio del año en curso, en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-122/2015 y su acumulado SG-JDC-11331/2015.
RESULTANDO:
I. Sentencia. El veinticinco de julio del presente año, esta Sala Regional dictó por unanimidad de votos, sentencia en el referido juicio, en la que resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11331/2015 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-122/2015, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de este punto de acuerdo al expediente relativo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente PSE-TEJ-160/2015.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que proceda en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
II. Notificación de la ejecutoria. El mismo veinticinco de julio, la resolución reseñada fue notificada, por oficio, al tribunal responsable, según se advierte a foja 127 del expediente en que se actúa.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintiocho de julio de la presente anualidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el oficio SGTE-1260/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco mediante el cual remitió copia certificada de la resolución emitida esa misma fecha dentro de los autos del expediente PSE-TEJ-160/2015, así como de las constancias de su notificación.
IV. Turno. En esa misma temporalidad, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente de mérito a la Ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, mismo que se remitió a dicha ponencia al día siguiente, en razón de que fue ponente de la resolución que recayó al presente juicio.[1]
V. Acuerdos de recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintinueve de julio de la presente anualidad, el Magistrado Electoral recibió el expediente y constancias remitidas por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional y tuvo por recibidas las constancias remitidas por el tribunal responsable con la pretensión de acreditar el cumplimiento de la sentencia pronunciada por esta autoridad judicial en el expediente en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de las sentencias de los juicios por ella dictadas, conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186 fracción III incisos b) y c) 195 fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, 5, 32, 33 83 párrafo 1 inciso b) y 87 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el citado medio de impugnación, pues la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo y para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 24/2001 sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[2]
SEGUNDO. Cumplimiento. Conforme a las constancias, se tiene por cumplida la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, tal como se demuestra a continuación.
En los considerandos séptimo y octavo de la resolución de que se trata, esta Sala Regional determinó lo siguiente:
“SÉPTIMO…
(…)
Así, del examen integral de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que no se ajustó al principio de exhaustividad el análisis que llevó a cabo la autoridad responsable al resolver el procedimiento sancionador sometido a su consideración, pues no se pronunció respecto de todas y cada una de las excepciones defensivas que hicieron valer los imputados en la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
De manera particular y en congruencia con los motivos de disenso que los inconformes plantean a través de los medios de impugnación que aquí nos ocupan, el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse respecto a lo argumentado por los imputados respecto a la infracción consistente en la falta de identificación del partido político en la propaganda denunciada, en el sentido de que en el caso concreto no se afectó el bien jurídico tutelado y, por tanto, no se actualiza la infracción imputada; asimismo, en la resolución reclamada no se advierten argumentos pertinentes para concluir que en los distintos lugares inspeccionados los días dieciséis y diecisiete de mayo pasados se hubiesen pegado calcomanías para promover la candidatura de Enrique Alfaro Ramírez sin la identificación del partido postulante, frente a lo señalado por los denunciados en el sentido de que, en todo caso, el fedatario público sólo podría haber constatado esa circunstancia respecto de sólo dos calcomanías.
Igualmente, la autoridad judicial responsable dejó de atender las excepciones defensivas que Movimiento Ciudadano y Enrique Alfaro Ramírez opusieron frente a la infracción denunciada en su contra, consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano, respecto a lo cual argumentaron que en su opinión la glorieta no forma parte del equipamiento urbano pues no es utilizada para prestar ningún servicio público en términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, asimismo, que el hecho de que durante un evento, como los que refiere el fedatario público, se coloque de manera temporal propaganda en los lugares que se realiza éste, no quiere decir que con ello se esté violentando la normativa electoral.
Por tanto, al resultar fundado el motivo de disenso relativo a la violación al principio de exhaustividad, lo procedente es revocar la resolución impugnada…”
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Con base en lo expresado en el considerando anterior, al haber resultado fundado el primer agravio del instituto político actor y del ciudadano enjuiciante, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) y 93 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina revocar la resolución de treinta de junio del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente PSE-TEJ-160/2015.
En consecuencia, se ordena al citado tribunal, que en un plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación de la presente sentencia emita una nueva resolución, en la que, en cumplimiento al principio de exhaustividad, estudie los puntos en que fue omiso en pronunciarse, precisados en el considerando previo.
De lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando la documentación pertinente.
De lo anterior se sigue, que esta Sala Regional ordenó al tribunal responsable, que en un plazo de setenta y dos horas posteriores a la notificación de la sentencia cuyo cumplimiento se examina, emitiera una nueva resolución, en la que, en cumplimiento al principio de exhaustividad, estudiara los puntos en que fue omiso en pronunciarse, precisados en el considerando previo.
Además, debía informar el cumplimiento de lo ordenado a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello sucediera, anexando la documentación pertinente.
Ahora bien, con relación a las excepciones defensivas que se advirtieron como no estudiadas en la sentencia revocada por esta autoridad jurisdiccional, se advierte que en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el pasado veintiocho de julio de este año, la responsable se pronunció de conformidad a las siguientes consideraciones:
1. Respecto al argumento de que en el caso concreto no se afectó el bien jurídico tutelado al distribuir calcomanías sin la identificación del partido postulante.
FOJAS 71 A LA 73 DE LA SENTENCIA.
“…En continuidad, en acatamiento a lo ordenado en la ejecutoria federal, se da respuesta al siguiente alegato expresado en sus respectivos escritos por los denunciados:
“En el momento en que refiere le pagaron (sic) dos calcomanías en el vehículo en el que se transportaba, refiere que además les regalaron 2 cachuchas en color naranja, los cuales tienen el dibujo de un águila, que es el logotipo del Partido Movimiento Ciudadano, en letras azules tiene escrito Movimiento Ciudadano en letras blancas; y 2 pulseras de material de tela, que tienen garbadas el dibujo de un águila con la leyenda Enrique Alfaro
Guadalajara, que es el logotipo de Movimiento Ciudadano.
De lo anterior se advierte que al notario público, a la persona que le solicitó la diligencia de certificación y a los demás automovilistas que pasaron por esos lugares, no les quedó ninguna duda que Enrique Alfaro pertenece a Movimiento Ciudadano, pues la identificación del partido al que pertenece al candidato estuvo presente a través de diversos distintivos (incluso al fedatario público le entregaron 2 cachuchas y 2 pulseras con el logotipo de ese instituto político).
Con ello, si la racionalidad de la norma supuestamente trasgredida (artículo 259, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco) no es confundir al electorado y que éste pueda identificar y relacionar plenamente a un candidato con el partido político que lo postula, tal condición está plenamente satisfecha, dado que a ningún automovilista que accedió y consistió recibir una calca de Enrique Alfaro, le quedó duda alguna sobre la pertenencia del candidato a Movimiento Ciudadano.
Al respecto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (dentro de los expedientes SUP-RAP-041/2002 así como SUP-JRC-244/2011 Y SUP-JDC-5069/2011 acumulados), y adoptado por la Sala Regional Guadalajara (al resolver el expediente SUP-JDC-10927/2015) que para la tipificación de una infracción administrativa electoral, primordialmente, se considera la relevancia de los bienes jurídicos que la conducta lesiona o, en su caso, que ponga en peligro, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o relevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan o es intrascendente la puesta en riesgo del bien jurídico, no se debe sancionar al sujeto por que no se colma uno de los elementos típicos.
En ese sentido, si como se señaló anteriormente, no se transgredió el bien jurídico tutelado por la norma que obliga a que la propaganda contenga la identificación del partido político que postula al candidato (evitar confusiones en el electorado), pues en los eventos denunciados de pega de calcomanías, en todo momento existió certeza de que se trataba de un candidato de Movimiento Ciudadano (por haber existido múltiples distintivos del partido político en sus gorras, playeras, pulseras, banderas, etc.), aun cuando se hubiese dado la contravención formal de la norma, no se dio la material (violación del bien jurídico tutelado), por lo que no se debe sancionar no se colma uno de los elementos típicos, en términos de los precedentes referidos en el párrafo anterior.
Al respecto de los alegatos transcritos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 246, párrafo 1 que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato; misma disposición se encuentra contenida en el diverso numeral 259, número 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que señala, que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener identificación precisa del partido político o partidos coaligados que registraron la candidatura.
Si bien, como lo afirman los denunciados, en los eventos materia de la queja hubo una gran cantidad de distintivos de Movimiento Ciudadano (cachuchas, playeras, banderas, pulseras, etcétera), lo anterior no fue suficiente para tener por satisfecho en las calcomanías que fueron pegadas, el requisito previsto en los citados ordenamiento legales 246, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 259, número 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues las calcomanías que eran ofrecidas y las que fueron adheridas al vehículo sólo contenían la leyenda: ALFARO GUADALAJARA, sin la identificación del partido político, lo que actualiza la hipótesis de infracción prevista en el artículo 471, párrafo 1, fracción II del Código en la materia, consistente en la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, por lo que contrario a lo que afirman los denunciados, con la vulneración a los citados dispositivos legales, si se trasgredieron los bienes jurídicos tutelados por los citados artículos, pues la finalidad que persigue el legislador, al crear las normas sobre propaganda política o electoral a las que deberán ceñirse los candidatos y partidos políticos, es preservar la legalidad y equidad en la contienda. En ese orden de ideas, como ha quedado plenamente acreditado con las probanzas aportadas por las partes, que el día 17 diecisiete de mayo del presente año, fueron pegadas 2 dos calcomanías en un vehículo que únicamente tenía la leyenda de “ALFARO GUADALAJARA” sin logotipo del partido político alguno, tal y como se desprende de la documental pública analizada, así como que el denunciado ha reconocido expresamente que ordenó la impresión de propaganda electoral consistente en calcomanías con la siguiente leyenda “ALFARO GUADALAJARA”. Por tanto, se desprende que dicha propaganda electoral contiene únicamente uno de los apellidos del candidato, en este caso, Enrique Alfaro, y el municipio por el cual contiende, es decir, Guadalajara, Jalisco, y que la misma no tiene referencia alguna al partido político que lo registró, siendo en el caso que nos ocupa, Movimiento Ciudadano.
Luego, la calcomanía que fue aportada como prueba el quejoso (consultable a foja 000030 del expediente), resulta violatoria de la disposición contenida en el numeral 246, párrafo 1, de la Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que la misma no contiene el logotipo, ni la identificación del partido político que registró al candidato…”
2. Respecto al argumento relativo a que las glorietas no forman parte del equipamiento urbano y que la colocación temporal de propaganda no es violatoria de la normativa electoral.
FOJAS 80-87 DE LA SENTENCIA
Al respecto de estos señalamientos, para acreditar su dicho, el denunciante aportó al procedimiento el instrumento notarial 83,341, al que este Órgano Jurisdiccional le otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por el artículo 463, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que si bien, en el mismo, no se describe cómo es que se “clavaron” estas banderas, si las banderas quedaron “clavadas” una vez que terminó este evento, o cuánto tiempo duraron “clavadas”, ni cuántas banderas fueron clavadas, lo asentado por el fedatario público es suficiente para tener por acreditado el hecho denunciado, pues hizo constar que el día 16 dieciséis de mayo de esta anualidad, en la glorieta ubicada en la esquina que forman las Avenidas Golfo de Cortés y Avenida México, en un acto de campaña del candidato Enrique Alfaro Ramírez, se habían clavado en el pasto algunas banderas con el emblema del Partido Movimiento Ciudadano.
En ese orden de ideas, en acatamiento a lo ordenado en la ejecutoria federal, este Tribunal da respuesta al siguiente alegato realizado por los denunciados en sus respectivos escritos:
“Suponiendo sin conceder que dichas banderas si se refiriesen a Movimiento Ciudadano, y por lo tanto si fuesen propaganda electoral, aún así no fueron colocadas en equipamiento urbano, en virtud de lo siguiente:
En primer término, debe decirse que una glorieta no debe considerarse equipamiento urbano, pues no es utilizada para prestar ningún servicio público, en términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local.
En segundo, el hecho de que durante un evento, como los que se refiere al fedatario público, se coloque de manera temporal propaganda en los lugares que se realiza éste, no quiere decir que con ello se esté violentando la normatividad electoral (suponiendo sin conceder que la glorieta si fuese urbano).
Además, el fedatario público refiere que las banderas fueron colocadas “alrededor” de la Glorieta, y como se señaló, conforme a la Real Academia de la Lengua Española, alrededor define como “Rodeando, en círculo, en torno a algo”, lo cual no implica que sea en ese lugar, en este caso la glorieta referida.”
Al respecto, esta autoridad advierte que la conducta irregular atribuida al candidato Enrique Alfaro Ramírez y al partido político Movimiento Ciudadano, consistente en la fijación de propaganda política en elementos de equipamiento urbano, encuadra con la figura típica prevista en la fracción I del párrafo 1 del artículo 263 del citado Código electoral.
Lo anterior es así, porque se actualiza la tipicidad de la respectiva conducta antijurídica ya que se refleja la inobservancia de una de las reglas para la colocación de propaganda política, contenida en el artículo 263, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que es de acatamiento obligatorio para el instituto político denunciado, ello conforme a lo dispuesto tanto en el párrafo 3, del artículo 255 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; en el numeral 6, párrafo 1, fracción I, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral; y en el artículo 5, fracción XXXV del Código Urbano para el Estado de Jalisco los cuales señalan lo siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 255
(…)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas.
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL
Artículo 6
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el
Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
…
e) La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local.
f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con
las distintas etapas del proceso electoral.
CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO
Artículo 5º. Para los efectos de éste Código, se entiende por:
(…)
XXXV. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, construcciones, instalaciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;
(…)
Con relación a lo que se entiende por elementos de equipamiento urbano, de las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española, se obtienen los siguientes conceptos:
"Elemento. Una estructura formada por piezas, cada una de éstas.
Equipamiento. Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc.
Urbano. Perteneciente o relativo a la ciudad."
De lo anterior podemos inferir que elementos de equipamiento urbano son aquellos componentes necesarios para prestar todos los servicios de infraestructura en una ciudad. En este sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos, establece en su artículo 2, fracción X, lo que se debe entender por equipamiento urbano, al establecer, lo siguiente:
"Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
(... )
X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;..."
Con ayuda de los conceptos mencionados, podemos definir el concepto "elementos de equipamiento urbano” de la siguiente manera:
Elementos de equipamiento urbano: componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.
En mérito de tales consideraciones, este tribunal considera que una glorieta debe incluirse en el concepto de equipamiento urbano.
En las relatadas condiciones, de una interpretación sistemática y funcional, podemos decir que, para efectos que se actualice el supuesto de prohibición establecido en la legislación de la materia consistente en la fijación de propaganda política en elementos de equipamiento urbano, es necesario que:
La propaganda denunciada contenga alguno de los elementos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, fracción I, incisos e y f) del Reglamento de Quejas y Denuncias, en relación con el numeral 255, párrafo 3 del código de la materia, para ser considerada como propaganda política; y a su vez dicha propaganda sea fijada sobre alguno de los elementos que conceptualiza el Código Urbano para el Estado de Jalisco como equipamiento urbano.
Supuestos que en el caso a estudio, se actualizan, pues en el instrumento público aportado como probanza se hizo constar lo siguiente: “Se puede observar que alrededor de la glorieta clavaron en el pasto algunas de las banderas anteriormente descritas”, es posible concluir por sentido común que en el lugar donde fueron clavadas fue en el jardín y/o pasto que cubre la superficie de la glorieta, cuya acepción es definida por el Diccionario de la Lengua Española:
“2. f. Plazoleta, por lo común en un jardín, donde suele haber un cenador.
3. f. Plaza donde desembocan por lo común varias calles o alamedas.”
Por lo que, como ya se precisó con antelación, a juicio de este órgano colegiado una glorieta es considerada un elemento de equipamiento urbano que proporciona un servicio de bienestar social, como lo es, la circulación y distribución vial, además de ser considerada una superficie destinada a áreas verdes, pues en éstas quedan comprendidas los jardines que la integran según lo dispone el artículo 13 del Reglamento de Parques, Jardines y Recursos Forestales para el Municipio de Guadalajara.
Así las cosas, si las banderas que fueron clavadas –colocadas en el jardín y/o pasto de ésta, que si bien fue de forma temporal por el evento que se llevó a cabo en las confluencias de la glorieta, la ley no distingue o precisa el lapso de su colocación para que se actualice la hipótesis de infracción, por lo que, si la ley no hace distinción, no es dable para el juzgador realizarla.
No pasa por desapercibido para este Órgano Colegiado la prohibición expresa de colocar anuncios de propaganda política en las glorietas, que realiza el Código Urbano para el Estado de Jalisco:
Artículo 343. Los anuncios de carácter político se regularán atendiendo a los periodos y condiciones legales que establezca la normatividad electoral, federal y estatal.
I. Los anuncios de propaganda política tienen las siguientes limitaciones:
a) Queda prohibida su colocación en los monumentos, plazas públicas y sus áreas verdes, los jardines públicos, puentes peatonales o vehiculares, pasos a desnivel, así como en árboles, semáforos y en un sitio tal que interfieran o reduzcan la visibilidad de los señalamientos de tránsito, y
b) Queda prohibida su colocación a una distancia de 170.00 metros medida a partir del centro de las glorietas;
II. Se prohíben los engomados en postes, árboles y demás mobiliario urbano de la vía pública;
III. Se prohíbe la colocación de propaganda política de un extremo a otro de la vía pública, y
Artículo 344. (…)
Ante tales circunstancias se reitera que queda demostrada la existencia de las infracciones contenidas en los artículos 447, párrafo 1, fracción I en relación al numeral 68, párrafo 1, fracción I y 449, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse llevado a cabo el acto prohibido consistente en la fijación de propaganda política en elementos de equipamiento urbano, contemplado en la fracción I del artículo 263, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo son propiamente los jardines que forman parte de una glorieta, cuya ubicación ha sido descrita en párrafos precedentes.
Ahora bien esta autoridad considera que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda política en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.
En tales condiciones, y al no haberse aportado al procedimiento probanza alguna que desvirtuara la comisión del hecho denunciado, y por el contrario, con los elementos de convicción que obran en el sumario, quedó probado que el 16 dieciséis de mayo de 2015 dos mil quince, en la glorieta ubicada en las Avenidas México y Golfo de Cortés, se colocó propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, toda vez que personas del mismo grupo que portaban banderas en color blanco con el emblema del partido político Movimiento Ciudadano clavaron en el pasto de dicha glorieta, algunas de las banderas descritas.
Así, al determinarse la responsabilidad atribuida al candidato Enrique Alfaro Ramírez, se desprende en forma directa la inobservancia de su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, virtud a que la propaganda fijada en elementos del equipamiento urbano contiene el emblema del Partido Movimiento Ciudadano, por lo que atendiendo a las probanzas que lo vinculan con el acto infractor de la legislación de la materia que generan más que una presunción, un nexo causal.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 68, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con relación al numeral 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se tiene por acreditada la existencia de la infracción del Partido Movimiento Ciudadano, prevista en el artículo 447, párrafo 1, fracción I, del primer ordenamiento mencionado”.
Como se advierte, la autoridad responsable, atendiendo los argumentos expresados por los imputados en el procedimiento sancionador de origen, expuso las consideraciones que estimó pertinentes para concluir que, las calcomanías que carecen de la identificación del partido político postulante, en el caso concreto sí vulneran el bien jurídico tutelado; asimismo, expone los razonamientos por los cuales, desde su perspectiva, las glorietas sí forman parte del equipamiento urbano y, las relativas a determinar que existen normas expresas, incluso de naturaleza diversa a la electoral, que prohíben sin excepción la colocación de propaganda política en las referidas glorietas.
En ese sentido, esta Sala Regional determina tener por cumplida la resolución de veinticinco de julio del presente año en el expediente en que se actúa; al advertir que el tribunal responsable, al resolver lo que estimó procedente, sí se pronunció respecto de los argumentos defensivos omitidos en la resolución revocada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria pronunciada el veinticinco de julio de dos mil quince.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
|
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciséis, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido en el juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-122/2015 y su acumulado SG-JDC-11331/2015. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, de seis de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
[1] Auto que fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano de justicia electoral, a través del oficio TEPJF/SG/SGA/12435/2015.
[2] Visible a fojas 633 a 635 de la Compilación Oficial 1997-2012, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.