JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-128/2015 Y SU ACUMULADO SG-JDC-11340/2015

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MORENA Y CRISPÍN MONTENEGRO ROMERO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

TERCERO INTERESADO: ALMA ANGELINA TAPIA LÓPEZ

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIAS: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN Y LUCERO SCARLETT PÉREZ ESPARZA

 

Guadalajara, Jalisco, quince de agosto de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-128/2015 y del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11340/2015, promovido el primero de ellos por el Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Morena y el Partido Revolucionario Institucional; y el segundo por Crispín Montenegro Romero, en su carácter de candidato independiente, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la sentencia de siete de julio pasado emitida en el expediente RQ-SP-02/2015, que confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel de Horcasitas, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal Electoral en sesión de nueve de junio de dos mil quince, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebraron comicios en el municipio de San Miguel de Horcasitas, Sonora, para la elección de los miembros de su Ayuntamiento.

 

2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Horcasitas, Sonora, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento,[1] obteniéndose los siguientes resultados, según se desprende del Acta de Cómputo Municipal de elección de Ayuntamiento:[2]

 

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Novecientos ochenta

980

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Setecientos cincuenta y tres

753

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Ciento noventa y ocho

198

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Veintiséis

26

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Seiscientos cincuenta y uno

651

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Treinta y cuatro

34

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Ciento veinte

120

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Veintisiete

27

Coalición “Por un gobierno honesto y eficaz”

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Cincuenta y seis

56

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Diecinueve

19

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Ocho

8

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Uno

1

Crispín Montenegro Romero. Profe Crispín

Doce

12

Candidatos no registrados

 

 

Votos nulos

Noventa y nueve

99

TOTAL

Dos mil novecientos ochenta y cinco

2985

Votación total a favor del candidato de la coalición

“Por un gobierno honesto y eficaz”:                                         897

 

En consecuencia, se otorgó la constancia de mayoría y validez como Ayuntamiento electo a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional[3] integrada por:

 

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente Municipal

Alma Angelina Tapia López

 

Síndico

José Manuel Islas Barragán

Ismael Pablo Vásquez Hernández

Regidores

Sofía Vasquez Vasquez

María de los Ángeles Petra Sandoval Aldecoa

Luis Alberto Jiménez Rentería

Alejandro Fontes López

Guadalupe Rojas Cuamea

Brenda Sulema Acuña Munguía

 

3. Recurso de Queja. Inconformes con lo anterior, Francisco Javier Damián Miranda, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, Octavio Ramírez Anguamea en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Estelio Lázaro Díaz en su carácter de representante propietario del Partido Morena, Francisco Felipe Olalde Sucillo en su carácter de representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano y Crispín Montenegro Romero, este último en su carácter de candidato independiente, promovieron Recurso de Queja en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, por parte del Consejo Municipal Electoral de San Miguel de Horcasitas, Sonora.

 

El recurso fue registrado bajo expediente número RQ-SP-02/2015.

 

4. Resolución del Recurso de Queja RQ-SP-02/2015. El recurso fue resuelto el siete de julio del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, declarándolo infundado, toda vez que las pruebas aportadas por los actores eran insuficientes para acreditar la violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o de los electores, además de que no precisaron las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se ejerció, ni detallaron el supuesto cierre de casillas; aunado a que del acta de la sesión de cómputo municipal se desprendía que sí estuvieron presentes los representantes del Partido Revolucionario Institucional. En consecuencia, se confirmó el acto impugnado.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconformes con la resolución dictada en el Recurso de Queja RQ-SP-02/2015, el catorce de julio del año en curso, los demandantes promovieron  el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

III. Aviso, recepción de constancias y turno. El mismo día catorce se recibió en esta Sala el aviso de la interposición del medio de impugnación, y el dieciséis posterior las constancias atinentes. Mediante acuerdo de dieciséis de julio de este año, se determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-128/2015, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez para su substanciación y en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12340/2015.

 

IV. Radicación y cumplimiento del trámite. Mediante proveído de diecisiete de julio de la presente anualidad, se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor el presente juicio, y el veintitrés posterior se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite de ley.

 

V. Escisión y reencauzamiento del juicio promovido por Crispín Montenegro Romero. Por acuerdo plenario de veinticinco de julio de dos mil quince, se escindió del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-128/2015, la impugnación promovida por Crispín Montenegro Romero, toda vez que carecía de legitimación para promoverlo, y fue reencauzada a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

VI. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales SG-JDC-11340/2015, turno y radicación. El medio de impugnación promovido por Crispín Montenegro Romero fue registrado  con la clave SG-JDC-11340/2015, y turnado a la Ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil quince, suscrito por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional y cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12416/2015, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. El juicio ciudadano fue radicado el treinta del mismo mes y año en la ponencia a la que se turnó.

 

VII. Admisión, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de treinta de julio del año en curso fueron admitidos el Juicio de Revisión Constitucional-Electoral y el Juicio Ciudadano. En proveído de quince de agosto siguiente, al advertirse conexidad en la causa se propuso acumular el expediente SG-JDC-11340/2015 al SG-JRC-128/2015; en la misma fecha, al considerarse que estaban debidamente integrados los expedientes, el Magistrado instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner los expedientes en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III incisos b) y c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c) y d), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, identificado con la clave  INE/CG182/2014 y publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por partidos políticos, y un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por un candidato independiente, para impugnar la resolución dictada por un órgano jurisdiccional local, que confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel de Horcasitas, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal Electoral, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, lo cual a decir de los institutos políticos actores viola preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y según el candidato independiente, vulnera su derecho a ser votado; lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la sentencia proviene del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de las demandas atinentes al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-128/2015 y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11340/2015, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en los dos casos se impugna la sentencia emitida en el expediente RQ-SP-02/2015 relativa a la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel de Horcasitas, Sonora; existe identidad en la autoridad señalada como responsable –Tribunal Estatal Electoral de Sonora–, se aduce una misma pretensión –dejar sin efecto la resolución–; además se esgrime una  misma causa de pedir –violaciones a preceptos constitucionales y legales–.

 

En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para facilitar su pronta y congruente resolución, procede decretar la acumulación del expediente SG-JDC-11340/2015 al SG-JRC-128/2015, por ser este último el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

TERCERO. Tercero interesado. Alma Angelina Tapia López comparece como tercera interesada, ostentándose como Presidenta Municipal electa del Ayuntamiento de San Miguel de Horcasitas, Sonora.

 

El escrito fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 91 en relación con el 17 párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la demanda presentada por los justiciables se publicó el quince de julio del año en curso a las doce horas[4] y se retiró el dieciocho del mismo mes y año a la hora ya referida,[5] por lo que al haberse presentado el escrito de la tercera interesada el dieciocho de julio del presente año a las once horas con treinta y seis minutos,[6] la comparecencia ocurrió dentro del plazo. De igual forma, en el escrito se hizo constar el nombre de la tercera interesada, el domicilio, se precisó la razón del interés jurídico en que se fundaba y sus pretensiones concretas, y contiene la firma autógrafa de la compareciente. Por lo anterior, se cumplió con lo especificado en el numeral 17 párrafo 4 del ordenamiento en cita.

 

Asimismo la compareciente cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, pues es una candidata con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, pues la intención de estos es revocar la constancia de mayoría y validez como ayuntamiento electo de San Miguel de Horcasitas, Sonora, expedida a la planilla en la cual la compareciente funge como Presidenta Municipal.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, requisitos de procedencia y procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-128/2015. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan los nombres de los partidos políticos actores, así como el nombre y firma de quienes ostentan su representación, señalan domicilio  y autorizados para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y al responsable de la misma, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución se emitió el siete de julio del año en curso, y fue notificada a los partidos políticos incoantes el diez de julio posterior,[7]  quienes presentaron el catorce de julio siguiente[8] la demanda que dio origen al presente juicio. En este sentido, la presentó dentro de los cuatro días que indica el artículo 8 en relación con el 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por los partidos políticos antes señalados, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

Personería. De las constancias que obran en autos se advierte que tienen acreditada su personería Octavio Ramírez Anguamea, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática,[9] Francisco Felipe Saucillo Olalde en su carácter de representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano,[10]  Francisco Javier Damián Miranda, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[11]  y Estelio Lázaro Díaz en su carácter de representante propietario del Partido Morena,[12] todos ante el Consejo Municipal de San Miguel de Horcasitas; además de que fueron quienes interpusieron el medio de impugnación al cual recayó la resolución impugnada,[13] aunado a que la responsable les reconoció su personería en el informe circunstanciado,[14] por lo cual debe tenerse por demostrada ésta en términos de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 incisos a) y b) de la ley adjetiva electoral federal.

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[15] el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Dicho interés se satisface en el presente juicio pues los impetrantes aducen que la resolución emitida el siete de julio del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RQ-SP-02/2015 les afecta, toda vez que se confirma en sus términos la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Municipio de San Miguel de Horcasitas, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal Electoral en sesión de nueve de junio de dos mil quince, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, lo cual a su decir, contraviene preceptos constitucionales.

 

Por lo anterior, hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos en la elección que participaron, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.

 

Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”,[16] toda vez que conforme al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, el Tribunal Estatal Electoral tiene a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables; razón por la cual, al no existir medio de impugnación local que agotar en la especie, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución combatida en esta instancia constitucional, se tiene por cumplido el principio de definitividad.

 

Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86, inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que los partidos políticos que conforman la parte actora en el presente juicio manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, párrafos primero y segundo, 41, párrafo segundo, base VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esgrimen los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[17]

 

Violación determinante. Dicho requisito se colma en la especie, toda vez que la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de las elecciones, pues de resultar fundados los agravios esgrimidos por los justiciables, tendría como resultado modificar o revocar la resolución dictada por el tribunal local y en consecuencia, dejar sin efectos la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel de Horcasitas, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Municipal Electoral a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

En mérito de lo anterior, se tiene por cumplido el requisito en análisis.

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que acorde al artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, tomarán posesión el día dieciséis de septiembre del año de su elección.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[18]

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad  del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

QUINTO. Requisitos  de procedencia y especiales de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11340/2015.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del actor, señala domicilio, autorizados para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y al responsable de la misma, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución se emitió el siete de julio del año en curso, y le fue notificada al promovente el diez de julio posterior,[19] quien presentó el catorce de julio siguiente[20] la demanda que dio origen al presente juicio. En este sentido, la presentó dentro de los cuatro días que indica el artículo 8 en relación con el 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Interés jurídico. Dicho interés se satisface en el presente juicio pues el impetrante partici como candidato independiente en la elección de Ayuntamiento de Municipio de San Miguel de Horcasitas, Sonora, cuya validez fue confirmada por el Tribunal Estatal Electoral, y de su demanda se puede concluir que según el actor, tal sentencia vulnera su derecho a ser votado.

 

Por lo anterior, hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos en la elección que participó, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.

 

Definitividad y firmeza. Se colma en la especie toda vez que, como ya se dijo, conforme al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, el Tribunal Estatal Electoral tiene a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables; razón por la cual, al no existir medio de impugnación local que agotar en la especie, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución combatida en esta instancia constitucional, se tiene por cumplido el principio de definitividad.

 

Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de la voz: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.  REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos para la procedencia del presente medio de impugnación:

 

a) que el promoverte sea un ciudadano mexicano;

b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y

c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el justiciable, Crispín Montengro Romero, al haber sido postulado como candidato independiente, es un ciudadano mexicano.

 

Por otra parte, se advierte que el enjuiciante presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que impugna el acto reclamado porque contraviene su derecho a ser votado

 

Precisado lo anterior, en razón de que en el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada en la demanda, a partir del acto señalado como impugnado y los motivos de disenso expuestos por el actor.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.

 

AGRAVIO 1).

Aducen que la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad, garantía de audiencia, de exacta aplicación de la ley y debido proceso, así como el orden jurídico establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, específicamente al violarse en su perjuicio los artículos referentes a la exacta aplicación de la ley y al estudio de fondo de los recursos. Se inconforman de que el Tribunal Estatal Electoral, no estudió el fondo del asunto planteado en el recurso de queja, y que con ello se les dejó en total estado de indefensión, pues según afirman, el tribunal emisor no estudió la violación a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora, en el sentido de que se cometieron graves violaciones por parte de funcionarios públicos del partido que se dio por ganador en el municipio mencionado, compra de votos, violencia física y verbal, hostigamiento y presiones con el objeto de influir en el electorado para votar por su partido, utilizando a funcionarios públicos del municipio saliente, el cual es del mismo partido político que al que se le entregó la constancia de mayoría, ejecutando actos por demás ilegales y violatorios de derechos y garantías. Reprochan que la autoridad responsable omitió el estudio de los agravios hechos valer. Igualmente se inconforman de que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora no estudió a fondo las pruebas aportadas. Además se duelen de que se declarara infundado el recurso de queja, sin ningún argumento, sin fundar ni motivar su resolución.

 

 

Estudio del agravio 1)

 

Es INFUNDADO el disenso.

 

Contrario a lo afirmado por los enjuiciantes, la autoridad responsable no fue omisa en estudiar los agravios planteados, sí estudió el fondo del recurso de queja, valoró las pruebas aportadas, y fundó y motivó su resolución.

 

En la demanda primigenia, los recurrentes sostenían que se actualizaban las causales de nulidad de casilla y nulidad de la elección previstas los artículos 319 fracciones III y XI[21], y 320 fracciones II, III y XI[22] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Reprochaban que se ejerció presión y violencia sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla y sobre los electores.

 

Se quejaban de que el día de la elección, el cuerpo policiaco municipal de San Miguel de Horcasitas Sonora, ejerció violencia sobre los funcionarios de  las mesas directivas de casilla y sobre los electores, presionándolos para que otorgaran su voto a favor de la candidata del Partido Acción Nacional. Asimismo señalaron que se contrató a personas que no son residentes del municipio, para que cerraran las casillas.

 

Aseveraron que el señor Mateo Bautista López  fue amenazado por los agentes municipales y por la presidenta del DIF municipal de que si no votaba por el Partido Acción Nacional, le quitarían a sus hijos y los pondrían en un albergue, refirieron que de ello se percató la señora Lucía León, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos.

 

Igualmente, refirieron que el día del cómputo municipal no se convocó a la sesión al Partido Revolucionario Institucional, violentando con ello su derecho de  impugnar en tiempo y forma, pues la candidata de dicho partido perdió la elección por menos del uno por ciento de los votos.

 

Además aseguraban que miembros activos del Partido Acción Nacional, como el Director de Acción Juvenil Municipal, y la policía de la comuna, compraron votos, y que la presidenta del DIF del municipio, entregó despensas a cambio del voto; con ello, argumentaron que se perturbó la paz social y se afectó la libertad y el secreto del voto, influyendo en el resultado de la elección.

 

Agregaban que los hechos ocurridos el día de la jornada constituían delitos electorales.

 

Para probar su dicho ofrecieron como pruebas:

        Técnica: Un CD con fotografías y demás evidencias, de las cuales a su decir se desprendían las violaciones a la ley electoral local.

        Documental pública: Actas de escrutinio y cómputo de todo el municipio.

        Informe de la autoridad responsable.

        Documental. Copia de credencial de elector de los actores.

        Presuncional legal y humana.

 

En el caso, el Tribunal electoral local dilucidó el asunto en el considerando sexto de la sentencia, titulado: “Estudio de fondo”, pronunciándose en esencia, conforme a lo siguiente:

 

a)  Determinó que carecían de sustanciación fáctica y jurídica los argumentos que construyeron los partidos demandantes, pues las circunstancias que relataban en su escrito, aduciendo violencia y presión, no resultaban suficientes para considerar que se actualizaban la causales de nulidad de votación recibida en casilla o de nulidad de elección, previstas en los artículos 319 fracciones III y XI y 320 fracciones II, III y XI, ello desde el momento que no probaron sus afirmaciones.

 

b) Expresó que resultaba inatendible e infundado que se actualizara la causal de nulidad de las casillas instaladas en el municipio, prevista en el artículo 319 fracciones III y XI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en razón de que para actualizar la causal indicada es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se ejerza violencia o presión, b) Que se ejercite sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores; c) Que con ello se afecte la libertad o el secreto del voto; y d) Que estos actos tengan relevancia para el resultado de la votación recibida en casilla, esto es, que sean determinantes. Señaló que en este caso, es a los quejosos a los que les compete cumplir, inexcusablemente, con la carga procesal de la afirmación, prevista en el artículo 332 de la ley electoral local, o sea, con la mención particularizada que deben hacer en su demanda de las casillas cuya votación soliciten se anule y la causal de nulidad que a su juicio se actualiza en cada una de ellas, con la exposición clara de los hechos que la motivan, precisando, desde luego, las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Concluyendo así que el incumplimiento de tal carga procesal hizo que no se pudiera acoger la pretensión anulatoria de los recurrentes. Sustentó lo anterior, en el criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional aplicada en lo conducente, en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”.

 

c)  Sostuvo que no obraban en autos documentales con la fuerza probatoria suficiente, tales como el acta de jornada y de escrutinio y cómputo, de las cuales se advirtiera la existencia de incidentes que se hayan suscitado por hechos iguales o relacionados como los afirmados por los recurrentes, sin perjuicio de que los accionantes fueron omisos en precisar los factores a que hicieron referencia, se limitaron a narrar que "el día de la elección, es decir el siete de junio del presente año, el cuerpo policiaco municipal de San Miguel de Horcasitas, ejerció violencia sobre los funcionario (sic) de casilla la mesa directiva de casillas (sic), sobre los electores presionándolos para que otorgaran su voto a favor de la candidata del Partido Acción Nacional del Municipio". Así, estimó que los promoventes dejaron de precisar en qué consistió la violencia o presión que alegaron; se olvidaron de narrar en los hechos cómo fue que sin causa justificada se impidió sufragar a los electores; tampoco señalaron en qué tiempo se pronunciaron las amenazas; se olvidaron detallar de qué manera varias personas que no son residentes del Municipio se encargaron de cerrar las casillas, y la forma en que se exigió a los electores que votaran por el partido que logró el mayor número de votos; todo lo cual, resultaba de suma importancia, para que de esta manera se pudiera establecer, con la certeza jurídica necesaria, si ello fue determinante o no en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas. Destacó que la pretensión de nulidad de los Partidos Políticos recurrentes sólo habría podido acogerse, si hubiera quedado demostrado, el surtimiento de todos los elementos antes precisados. Sin embargo, el incumplimiento de la referida carga procesal tornó infundados los agravios.

 

d) Igualmente, al analizar las pruebas aportadas por los inconformes, consistentes en un CD con fotografías y video con los cuales pretendían demostrar los hechos violatorios de la ley durante la jornada electoral, indicó que, al tratarse de pruebas técnicas, los aportantes tenían la carga de señalar lo que pretendían acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Añadió que de las fotografías sólo era posible advertir una serie de imágenes donde aparecían diversas personas y objetos, pero sin que de las mismas pudiera ser posible identificar a alguna persona en específico y menos relacionarla fehacientemente con los hechos narrados por los inconformes. Asimismo, con relación con la videograbación contenida en el disco compacto, señaló que sólo se apreciaban varias personas que se encuentran a las afueras de lo que parece ser una escuela y cómo un joven sale de las instalaciones y otras personas entran, pero no era posible identificar a las personas que ahí aparecían, ello fundamentalmente debido a que, por la propia naturaleza de los referidos medios documentales, de ellos sólo era posible obtener imágenes, que requirieran adminicularse con otros medios de prueba para constituir un indicio de la actualización de un hecho determinado; y por lo mismo, resultaban insuficientes para tener por acreditada la causal de nulidad en estudio. Concluyó que las probanzas de mérito, adquirían eficacia demostrativa de mero indicio, por lo que, consecuentemente, devenían insuficientes para demostrar que, durante la jornada electoral celebrada el siete de junio del presente año, en el Municipio de San Miguel de Horcasitas, se hubiera ejercido violencia o hubiera existido cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afectara la libertad o el secreto del voto y esos hechos hubieran influido en el resultado de la votación de las mismas.

 

e)  A su vez, examinó las actas de escrutinio y cómputo aportadas como pruebas, determinando que merecían pleno valor probatorio, al ser documentales públicas, sin embargo, consideró que de ellas no se advertía indicio alguno de que las irregularidades hechas valer por los inconformes hubieran ocurrido, toda vez que nada se asentó en los apartados relativos a los incidentes en las actas de escrutinio y cómputo, ni obraban escritos de protesta alguno de los representantes de partido, acreditados en las mesas de casilla. Apoyó su dicho con la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASI COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

 

f)    Razonó que si no estaba plenamente acreditada la violación, o bien, su demostración no tenía el alcance necesario para evidenciar que era de importancia suficiente para dudar que el resultado consignado fuera un reflejo fidedigno de la expresión colectiva del electorado, entonces, debía optarse por conservar la votación. Se apoyó en la jurisprudencia 01/08 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

g) En otro orden de ideas, señaló que era infundado el agravio relativo a que el día en que se llevó a cabo la sesión de cómputo, no se hubiera convocado al representante del Partido Revolucionario Institucional, y con ello se hubiere violentado su derecho de audiencia. Esgrimió que lo infundado del agravio radicaba en que del acta de la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento, celebrada el nueve de junio pasado, se desprendía que al pasar lista de asistencia, quedó asentado que los CC. Francisco Javier Damián Miranda y Manuel Corrales Cruz, representantes propietario y suplente respectivamente del Partido Revolucionario Institucional se encontraban presentes en ese momento, además que le dieron seguimiento respectivo al desarrollo del orden del día, hasta el momento en que se procedió a su clausura.

 

h) También fundamentó su resolución en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y de los diversos 1, 3, 357, 358, 259 y 360 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

 

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, contrario a lo aducido por los actores, la autoridad responsable sí estudió el fondo del asunto, analizó los agravios hechos valer en la instancia primigenia, determinando que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la actualización de las causales de nulidad invocadas. De ahí, lo infundado de tales asertos.

 

Además se demuestra lo infundado del disenso consistente en que la resolución carecía de fundamentación y motivación, pues como se advierte de lo relatado, el tribunal comicial local sí citó las normas que estimó aplicables de la Constitución Política del Estado de Sonora y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa. Asimismo expuso las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión.

 

Así, al no existir ausencia total de cita de la norma en la sentencia, y al expresarse las razones y motivos que condujeron a la autoridad emisora a adoptar la solución jurídica y señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentaron la determinación que adoptó, es infundado el agravio relativo a que la resolución impugnada se dictó sin fundar ni motivar la resolución.

Al respecto son ilustrativas las jurisprudencias de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”;[23] así como la jurisprudencia 5/2002 sostenida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[24]

 

AGRAVIO 2).

 

Se duelen de que los actos y hechos ocurridos y ejecutados el día de la jornada, además de ser violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, también constituyen a su juicio, delitos previstos en las leyes penales de nuestro país, situación por demás grave.

 

 

Estudio del agravio 2):

 

Este motivo de inconformidad se califica como INOPERANTE, toda vez que es una simple repetición o reiteración respecto de lo expresado en la instancia anterior, como se puede corroborar de la demanda primigenia, en donde se adujo:

 

“3.- (…) es importante señalar que los hechos y actos ocurridos y ejecutados el día de la jornada, además de ser violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, también constituyen a nuestro juicio delitos previstos en las  Leyes penales de nuestro país, situación por demás grave”. [25] 

 

Como se advierte, los argumentos que se expresan para combatir la sentencia, constituyen la reproducción textual del agravio expuesto en primera instancia, cuando el cometido de los presentes juicios es  analizar  la constitucionalidad y la legalidad de la resolución.

 

En el presente disenso, los accionantes no expusieron argumentos enderezados a demostrar que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el recurso de queja, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97 de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[26]

 

AGRAVIO 3).

 

Se inconforman de que el tribunal local fundó y motivó indebidamente la resolución.

 

Estudio del agravio 3):

 

El presente disenso es INOPERANTE, toda vez que se trata de una aseveración vaga, genérica e imprecisa.

 

La indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Al respecto son ilustrativas las jurisprudencias de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”;[27] FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”;[28]FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA”.[29]

 

Sin embargo, en el presente asunto, los actores no indican argumentos que sustenten su agravio, de modo que no es posible para este órgano jurisdiccional, contrastar las razones por las cuales se estime que los argumentos de la autoridad están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso, o que los artículos no eran los adecuados al asunto, puesto que tales razones no fueron expuestas por los promoventes. Sólo expresaron que ello se debía a que no se estudió a fondo las pruebas – reproche que fue declarado infundado en la presente sentencia al analizar el agravio 1–, lo cual además no es  un argumento conducente para demostrar que se incumplieron las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, pues como ya se dijo, debió argüir por qué eran desacertadas las razones y motivos que condujeron a la autoridad emisora a adoptar la solución jurídica en el caso sometido a su competencia o jurisdicción y los preceptos constitucionales y legales en que se sustentó la determinación adoptada.

 

AGRAVIO 4):

 

Señalan como motivo de disenso el que la resolución dictada por el tribunal estatal es violatoria de la ley electoral, en lo relativo al procedimiento para el desarrollo de la elección del municipio de San Miguel de Horcasitas.

 

Estudio del agravio 4):

 

Es INOPERANTE el disenso, al tratarse de un argumento genérico, impreciso, de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir.

 

La parte actora, en la formulación de sus disensos, debe expresar las razones particulares por las que considera erróneo el actuar de la autoridad responsable, exponiendo para ello los motivos que conducen a evidenciar que la violación que reclama está actualizada, situación que en la especie tampoco acontece.

 

En los presentes juicios los accionantes se limitan a poner de manifiesto el detrimento que reclaman pero omiten sustentar su enunciado a partir de una expositiva que permita evidenciar esa afirmación, esto es, el argumento que presentan reviste un carácter dogmático, que en forma alguna demuestra un indebido proceder de la responsable. De ahí, lo inoperante del disenso.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la convicción de que carece de asidero lo sostenido por las partes inconformes, en consecuencia, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúan rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tal agravio no es apto, idóneo ni tiene la entidad suficiente para revocarla o modificarla.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11340/2015 al diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-128/2015, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO                                   MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y dos forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-128/2015 y su acumulado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11340/2015. DOY FE.---------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, quince de agosto  de dos mil quince.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Fojas 32 a 36 del cuaderno accesorio único.

[2] Foja 20 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[3] Foja 37 del cuaderno accesorio único.

[4] Foja 10 del expediente principal SG-JRC-128/2015.

[5] Foja 29 del expediente principal SG-JRC-128/2015.

[6] Foja 31 del expediente principal SG-JRC-128/2015.

[7] Fojas 162 y 163 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[8] Foja 4 del expediente principal SG-JRC-128/2015.

[9] Foja 41 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[10] Foja 43 (reverso) del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[11] Foja 40 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[12] Foja 45 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[13] Foja 4 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[14] Foja 24 del expediente principal SG-JRC-128/2015.

[15] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[16] “El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.

[17] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[18] El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24).

 

[19] Fojas 162 y 163 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[20] Foja 1 del expediente SG-JDC-11340/2015.

[21] ARTÍCULO 319.- La votación recibida en una casilla será nula:

II.- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo General, o en su caso, por el Instituto Nacional;

III.- Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;

XI.- Cuando se compruebe que sin causa justificada se impidió sufragar a electores que podían y debían hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

[22] ARTÍCULO 320.- Serán causas de nulidad en una elección las siguientes:

II.- Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección y ésta sea determinante para el resultado de la elección;

III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella. Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior;

XI.- Cuando servidores públicos provoquen, en forma generalizada, el temor a los electores o afecten la voluntad para la emisión del sufragio; y

[23] 1012281. 994. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Sexta Sección - Fundamentación y motivación, Pág. 2327.

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

 

[25] Foja 5 (reverso) del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-128/2015.

[26] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

 

[27] 1012281. 994. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Sexta Sección - Fundamentación y motivación, Pág. 2327.

[28] 175931. I.3o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1816.

[29] 182181. XIV.2o.45 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, Pág. 1061.