JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-128/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO

 

PARTE TERCERA INTERESADA SOCIEDAD CONSTRUYENDO UN NUEVO DURANGO A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de junio de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango,[3] en la que determinó confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[4] a través de la cual resolvió sobre la solicitud de registro para constituirse como partido político estatal, presentada por “Sociedad Construyendo un Nuevo Durango A.C., bajo la denominación de "Renovación".

Frases clave: Registro para constituirse como partido político; Asamblea Estatal Constitutiva; Asambleas municipales; municipios; indebida fundamentación y motivación; documentos básicos; declaración de principios y estatutos; mecanismos de sanción; violencia política contra las mujeres en razón de género; delegados y delegadas; dos terceras partes.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

I.    Actos relativos a la constitución como partido político.

a) Aviso. El 31 de enero de 2023, la organización ciudadana “Sociedad Construyendo un Nuevo Durango A.C.” presentó aviso de intención para constituirse como partido político local.

b) Solicitud de registro. Luego de la realización de diversas actividades, así como la celebración de diversas Asambleas municipales y la Asamblea Estatal Constitutiva, el 31 de enero de 2024, “Sociedad Construyendo un Nuevo Durango A.C.” presentó solicitud para registrarse como partido político en el Estado de Durango.

II. Resolución sobre la solicitud de registro. El 15 de abril posterior, el Consejo General del Instituto electoral emitió el Acuerdo IEPC/CG59/2024, mediante el cual se resolvió sobre la solicitud de registro mencionada en el punto que antecede.[5]

III. Juicio electoral local. En contra de la anterior determinación, el Partido del Trabajo[6] interpuso juicio electoral para conocimiento del Tribunal Electoral, el cual fue registrado con la clave TEED-JE-018/2024.

IV. Resolución impugnada. El referido juicio fue resuelto el 31 de mayo pasado en el sentido de confirmar el Acuerdo del Instituto Electoral.

V. Juicio de revisión constitucional electoral

 

1. Demanda. En desacuerdo con la sentencia emitida por el tribunal local, el partido político PT interpuso juicio de revisión constitucional electoral para conocimiento de esta Sala Regional.

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-128/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela de Valle Pérez.

3. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se tuvo al tribunal responsable remitiendo las constancias de trámite y publicitación e informando la comparecencia de parte tercera interesada durante el plazo establecido para ello, se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, relacionada con la aprobación del registro de un partido político en Durango, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, fracción III.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180, fracción XV.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.

     Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

     Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

SEGUNDA. Parte tercera interesada. En el presente juicio comparece como parte tercera interesada Luisa María Galindo Hernández, en su carácter presidenta y representante legal de la “Sociedad Construyendo un Nuevo Durango A.C.”[9], y su escrito cumple con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente.

Esto es así, pues en el escrito de comparecencia consta nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión, la cual es incompatible con la de la parte actora, ya que su intención es que subsista la resolución impugnada.

Asimismo, su escrito es oportuno, pues fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de 72 horas establecido para ello, como se advierte del sello de recepción de dicho escrito en el expediente que integra la presente causa.

La demanda del presente juicio se publicó en los estrados del Tribunal local, el 6 de junio a las 23 horas con 30 minutos.

Conforme con lo anterior, si el escrito de comparecencia se presentó el 11 de junio a las 15 horas con 58 minutos es evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto, considerando que los días 8 y 9 de junio fueron inhábiles ya que el asunto no está relacionado con un proceso electoral en curso.

TERCERA. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.

1.Requisitos de procedencia y procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[10] como se indica a continuación.

a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada el 31 de mayo pasado[11] y la demanda fue interpuesta el 6 de junio siguiente, es decir, al cuarto día hábil de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, considerando que el asunto no está relacionado con un proceso electoral en curso.

 

c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y José Isidro Bertín Arias Medrano tiene acreditada su personería como representante del PT ante el Consejo General del Instituto electoral, al ser reconocida por el tribunal responsable al momento de emitir su informe circunstanciado.[12]

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio porque se trata del partido político que promovió la resolución ahora impugnada.

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.[13]

a) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues la parte actora aduce que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución.

En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[14]

b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del tribunal local que confirmó el acuerdo por el cual se resolvió sobre el registro de una asociación política para constituirse como partido político, por lo que la posible constitución de un nuevo partido político local puede incidir en el próximo proceso electoral.

c) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.

CUARTA. Estudio de fondo.

AGRAVIO 1. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

El partido actor aduce que la resolución impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación porque el tribunal local se limitó a realizar una relatoría de artículos relativos a la constitución y registro de nuevos partidos políticos, y realizó una errónea interpretación de la legislación para tener por justificado el requerimiento realizado del IEPC Durango a la organización ciudadana “Sociedad Construyendo un Nuevo Durango, A.C.”, por el que otorgó un plazo de 48 horas para que perfeccionara sus documentos básicos adicional a los 5 días improrrogables que habían sido otorgados con anterioridad; sin existir sustento jurídico alguno.

 

Alega que el tribunal local justificó con opiniones personales el actuar del Instituto local a través de una interpretación y aplicación del mandato de optimización de derechos para maximizar el derecho de asociación de la organización ciudadana; sin que del oficio de requerimiento se desprenda que dicho supuesto de maximización de derechos haya sido empleado, además de que en el caso no se trataba de una maximización de derechos, sino de una violación procesal al haberse otorgado un plazo adicional de 48 horas para subsanar.

 

Refiere que la jurisprudencia 29/2002 de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”, citada por el tribunal local no es aplicable al caso, pues a su consideración para lograr establecer un límite razonable a los derechos político-electorales existe el test de razonabilidad o proporcionalidad, a fin de establecer si efectivamente era necesaria la interpretación de la autoridad responsable al otorgar un plazo que no se encontraba en la legislación aplicable, aun y cuando ya había otorgado el plazo improrrogable de 5 días hábiles establecidos en la ley con el objeto de solventar las omisiones.

 

Finalmente, la parte actora reitera que el tribunal local omitió realizar una debida fundamentación y motivación respecto de la legalidad del acto reclamado, utilizando meras manifestaciones personales, sin mencionar las consideraciones lógico-jurídicas, así como el método de interpretación que utilizó para responder el agravio hecho valer respecto de la usurpación de funciones por parte del IEPC, en virtud de que su pretensión era la revisión de la legalidad del acuerdo impugnado.

 

Contexto

 

En principio, se estima conveniente tener presente el contexto del asunto a fin de tener una mayor claridad sobre la materia de estudio respecto de los agravios expresados por la parte actora en este apartado.

 

De las constancias del expediente se advierte que la organización ciudadana denominada “Sociedad Construyendo un Nuevo Durango, A.C.”, en su oportunidad presentó al Instituto electoral local su aviso de intención para constituirse como un nuevo partido político en el estado de Durango.

 

Seguido el procedimiento de constitución respectivo, la citada organización ciudadana presentó el treinta y uno de enero ante el Instituto electoral local su solicitud de registro en la que le informó de su propósito de registrarse como partido político local, y acompañó entre otros documentos, la declaración de principios, sus estatutos y programa de acción —que son los que al caso importan—.

 

Del análisis efectuado a la solicitud de registro presentada, el área competente del Instituto local advirtió una inconsistencia en el apartado correspondiente a los documentos básicos, en específico, en la declaración de principios, siendo ésta la siguiente:

Derivado de tal situación, el 20 de febrero la secretaría ejecutiva del Instituto local[15] requirió a la organización ciudadana a efecto de que en un plazo de 5 días improrrogables[16] subsanara, entre otras, la deficiencia de que se trata que fue advertida durante la revisión de los documentos anexados a su solicitud de registro.

 

El 27 de febrero, la representante legal de la organización ciudadana presentó ante el Instituto local escrito al que acompañó diversa documentación —de la que se advierte el Acta de Asamblea celebrada el 24 de febrero y un tanto de los documentos básicos, entre ellos, la declaración de principios y estatutos, con las modificaciones y/o adhesiones aprobadas en la Asamblea mencionadaa fin de dar cumplimiento al requerimiento que les fue formulado.

 

El 4 de abril posterior, se celebró la sesión extraordinaria número 5 de la Comisión de Partidos Políticos y de Agrupaciones Políticas del Instituto local, en la que se revisó la documentación presentada por la organización ciudadana, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las observaciones y omisiones detectadas en el aludido requerimiento, resaltando lo que al caso importa, lo siguiente:

 

 

 

Con motivo de lo anterior, la citada Comisión de Partidos Políticos advirtió respecto al requisito que nos incumbe, que si bien se había modificado la redacción del párrafo en la declaración de principios “inciso i. primer párrafo” no se identificaron los mecanismos de sanción, lo que considero una omisión parcial y subsanable, por lo que instruyó a su secretario técnico para que notificara el dictamen a la organización ciudadana a efecto de que en un plazo de 48 horas realizara las modificaciones conducentes a sus documentos básicos; lo que se materializó mediante requerimiento contenido en el oficio IEPC/CPPyAPP/116/2024 de 5 de abril.

 

El 7 de abril la representante legal de la organización ciudadana presentó escrito ante el Instituto local a fin de dar cumplimiento al requerimiento de mérito y acompañó, entre otras, las documentales Acta de Asamblea celebrada el 6 de abril y un tanto de los documentos básicos —declaración de principios, estatutos y programa de gobierno— con las modificaciones aprobadas en la referida Asamblea.

 

Frente a lo anterior, el Consejo General del Instituto local[17] revisó la documentación referente, en este caso, a la declaración de principios y determinó que la citada organización ciudadana cumplió satisfactoriamente con los requisitos previstos por la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Electoral local y los Lineamientos aplicables, pues advirtió que las modificaciones consistieron en lo siguiente:

 

Caso concreto

 

A consideración de esta Sala Regional los agravios sintetizados devienen infundados por las razones que a continuación se exponen.

 

Contrario a lo que propone el partido actor, de la revisión que esta Sala Regional efectúa a la resolución impugnada en la parte controvertida en lo que atañe a este agravio se constata que la misma sí está debidamente fundada y motivada, pues el tribunal local señaló con precisión los artículos que estimó aplicables y brindó las razones jurídicas que consideró pertinentes para sustentar su fallo, las cuales comparte en su generalidad esta autoridad jurisdiccional federal.

 

Así es, de la lectura de la resolución reclamada se percibe que el tribunal responsable estableció en un primer momento que si bien el requerimiento ordenado por la Comisión de Partidos Políticos no tenía sustento jurídico en los Lineamientos aplicables, lo cierto era que no se contravenía el principio de legalidad alegado por la parte actora, y expuso las razones que sostiene su conclusión, a saber:

 

        Que uno de los requisitos legales a cumplir por la organización ciudadana para constituirse en partido político local, es el relativo a que en su declaración de principios se contenga, entre otras cuestiones, mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

        Que del análisis de la declaración de principios presentada en un primer momento, la citada Comisión de Partidos observó que no se implementaron los mecanismos de sanción mencionados, por lo que otorgó el plazo de 5 días para subsanar la omisión atinente.

 

        Que posterior a ello, la organización ciudadana cumplimentó lo requerido haciendo solo una modificación a la redacción del precepto de la declaración de principios relativo al establecimiento de los aludidos mecanismos de sanción; sin embargo, que omitió identificar los mismos.

 

        Que la determinación de la Comisión de Partidos para emitir un nuevo requerimiento en aras de que se subsanara dicha omisión parcial implicó la interpretación y aplicación de un mandato de optimización de derechos, al maximizar el derecho de asociación.

 

        Que en el artículo 1° constitucional se establece que todas las autoridades del estado mexicano, en el ámbito de su competencia, deben maximizar y potenciar los derechos político-electorales, eliminando restricciones o bien, aumentando el reconocimiento de tales derechos a ciertas personas o grupos titulares de los mismos.

 

        Que al tratarse de una omisión parcial por parte de la organización ciudadana, el requerimiento debatido se encuentra plenamente justificado al no tratarse de una cuestión sustancial, sino de una formalidad que implicaba claridad respecto de mecanismos que ya se encontraban establecidos en la declaración de principios de la organización.

 

        Que la finalidad del requerimiento realizado era la precisión de los instrumentos que se deben poner al alcance de los militantes en el ejercicio de sus derechos político-electorales para conocer y contar con herramientas a fin de prevenir y atender la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

        Que el actuar del Instituto local fue acorde a sus obligaciones, al contribuir al fortalecimiento de los derechos político-electorales mediante la solicitud de perfeccionamiento de los documentos básicos de la organización ciudadana en su aspiración para constituirse como partido político.

 

        Que la organización ciudadana había cumplido al requerimiento formulado en términos del artículo 115 de los Lineamientos para la constitución de partidos políticos, y fue por la necesidad de mayor claridad en los mecanismos de sanción que la Comisión de Partidos procedió a emitir un nuevo requerimiento, que si bien el mismo no tenía fundamento reglamentario, la emisión de este obedeció a la obligación constitucional establecida en el artículo 1° que permite una maximización y potenciación de derechos fundamentales.

 

        Que el requisito motivo del requerimiento no constituía un elemento esencial para la constitución de la organización ciudadana como partido político local, pues desde el primer requerimiento se estableció en la declaración de principios que los mecanismos de sanción se encontraban estipulados en los estatutos.

 

        Que la actuación del Instituto local se ajustó al parámetro constitucional establecido en el artículo 1°, que es acorde al principio de progresividad y maximización de los derechos humanos; así como también a lo señalado en la jurisprudencia 29/2002, puesto que el requerimiento fue realizado en el marco de una interpretación y aplicación no restrictiva del derecho de asociación política de las personas que solicitaron la constitución del partido político local.

 

        Que el requerimiento y su cumplimiento se suscitaron en la etapa correspondiente al periodo de registro, en concreto, durante la verificación de los documentos básicos de la organización ciudadana.

 

De lo anterior se sigue que no le asiste la razón al partido actor respecto de que el tribunal responsable no fundó ni motivó debidamente su resolución, que justificó con meras opiniones personales y no mencionó las consideraciones lógico-jurídicas, ni el método de interpretación que utilizó, pues del cúmulo de razones sostenidas por el propio tribunal se denota que fue conforme al artículo primero constitucional y un criterio jurisprudencial que tuvo a bien fundamentar su actuar en el principio de maximización de derechos.

 

Lo anterior, atendiendo a las circunstancias particulares que surgieron en el caso concreto ameritaba conceder el plazo de 48 horas a la organización ciudadana a efecto de que cumpliera con la formalidad de señalar e identificar en la declaración de principios presentada junto a su solicitud de registro, los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar la prevalencia de este mandato constitucional para maximizar el derecho de asociación política.

 

Máxime que de la revisión minuciosa de las constancias del expediente que se resuelve se aprecia que la organización ciudadana desde el escrito de desahogo[18] al primer requerimiento realizado por la autoridad administrativa electoral local mediante oficio IEPC/SE/271/2024 de 20 de febrero adjuntó los documentos básicos, entre ellos, la declaración de principios y estatutos, con las modificaciones aprobadas en su Asamblea General celebrada el 24 de febrero.

 

Documentos que la Comisión de Partidos Políticos y de Agrupaciones Políticas del Instituto local tuvo a su alcance, análisis y valoración previo a la emisión de su dictamen a efecto de observar las modificaciones que se hicieron por parte de la citada organización ciudadana, específicamente, a la declaración de principios, con la finalidad de cumplir con el requisito en cuestión, modificación respecto de la cual la propia Comisión resaltó que consistía en lo siguiente:

 

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DEL PARTIDO RENOVACIÓN

 

El partido Renovación declara:

 

i.                     Que la presente declaración de principios se realiza con estricto apego y observancia a la constitución política de los estados unidos mexicanos, y a las leyes e instituciones que de ella emanan, mismas que nos comprometemos a cumplir y respetar.

 

Así mismo, asumimos la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, promoviendo, protegiendo, y respetando los derechos político electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal, y en los tratados internacionales, firmados y ratificados por México, estableciendo mecanismos para que se sancione a quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables, los cuales se encuentran estipulados en nuestros estatutos.

 

Lo resaltado y subrayado en negritas es propio de esta Sala Regional.

 

De lo anterior se puede observar que tal como lo sostuvo el tribunal responsable, la organización ciudadana cumplió el requisito en cuestión desde el primer desahogo de requerimiento en el que le otorgaron 5 días, pues refirió en su declaración de principios que el establecimiento de los mecanismos de sanción para que se sancione a quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género y que los mismos se encontraban estipulados en los estatutos, es decir, propiamente se hizo una remisión a éstos.

 

Lo anterior, se constata de la revisión de los estatutos mencionados, mismos que obran en el expediente en que se actúa, de los que se advierte claramente que en el Capítulo II, denominado “De la disciplina interna”, se establecen mecanismos de sanción ahí estipulados y precisados con los que finalmente el Consejo General en su resolución en la que declaró procedente la solicitud de registro de la organización ciudadana.

 

En tales condiciones, válidamente se puede advertir que los mecanismos de sanción son coincidentes en su integridad, por lo cual fue correcto que desde ese primer desahogo de requerimiento se tuviera por cumplido el requisito en cuestión y que en todo caso se emitiera un diverso requerimiento a fin de propiamente impactar dichos mecanismos de sanción en la declaración de principios, como así sucedió, sin que ello depare agravio alguno a la parte actora, pues se reitera el requisito en cuestión ya estaba cumplido desde un primer momento, solo se estimó necesario cumplir con la formalidad apuntada.

 

Por lo tanto, es un hecho cierto que el requisito referente a los mecanismos de sanción aludidos se encontraba ya satisfecho, y que el segundo requerimiento realizado mediante oficio IEPC/CPPyAP/116/2024 de 5 de abril en donde se concedió el plazo de 48 horas aun y cuando ya se había otorgado el plazo diverso de 5 días hábiles, tuvo como única finalidad el cumplimiento formal del requisito de mérito de acuerdo a las razones previamente expresadas, y no en sí otorgar una nueva oportunidad para la organización.

Por estas razones es que este órgano jurisdiccional es coincidente en lo concluido por el tribunal responsable, pues como se dijo, el requerimiento en cuestión no era un requisito esencial para la constitución de la organización ciudadana como partido político local, sino simplemente un elemento que permite otorgar mayor claridad, definición y certeza en sus documentos básicos.

Atento a lo anterior, esta Sala Regional comparte la determinación del tribunal local debido a que del expediente se advierte que el requerimiento de 48 horas que a juicio de la parte actora indebidamente convalidó y justificó dicho tribunal, encuentra contenido conforme a lo ampliamente explicado en la presente sentencia.

 

De ahí lo infundado de los motivos de agravio.

AGRAVIO 2. FALTA DE QUORUM LEGAL EN ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA

El PT argumenta que el Tribunal responsable se limita a establecer que la norma es clara y precisa, pasando por alto que existen tres tipos de interpretación para el artículo 64 de los Lineamientos.

Argumenta que el Tribunal Electoral debió realizar una correcta fundamentación y motivación sobre el tipo de interpretación que lo llevó a concluir que el texto era claro y porque la sostenida por el PT era errónea; sin embargo, reitera que el Tribunal solo estableció su juicio personal para decidir el sentido del texto del artículo mencionado.

En ese sentido, considera que no existió un razonamiento lógico jurídico que le permitiera al Tribunal establecer cómo obtuvo la plena convicción de que su juicio era el correcto y porqué las otras dos interpretaciones partían de una premisa errónea.

Asimismo, la parte actora aduce que, de lo establecido en el artículo 64 de los Lineamientos se deprenden las siguientes dos hipótesis acreditar el quorum de la Asamblea Estatal Constitutiva:

        Que las personas asistentes sean delegadas propietarias o suplentes.

        Que sea por lo menos la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas electas en las Asambleas Municipales.

Refiere que, en el caso, surge la necesidad de la interpretación por la ambigüedad o confusión que presenta el artículo en su redacción, o bien, por la existencia del alcance de la controversia que se plantea.

Aduce que el artículo 64 de los Lineamientos establece que se requiere de la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas nombradas en las Asambleas municipales, por lo que se debe evitar extender el significado.

Por tanto, afirma que la sentencia controvertida no está debidamente fundada y motivada.

Contexto

De manera previa al pronunciamiento de la determinación de esta Sala Regional, se abordará una síntesis del contexto del caso, así como un resumen de los agravios expuestos en la demanda y de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

1. Acuerdo primigeniamente impugnado.

En lo que interesa, en el acuerdo primigeniamente impugnado se determinó que se llevaron a cabo 29 Asambleas Municipales válidas[19] en las que fueron electas un total de 35 personas delegadas propietarias y 34 suplentes.

Luego, entre otros, con fundamento en el artículo 64 de los Lineamientos para la Constitución de Partidos Políticos Locales para el periodo 2023-2024,[20] al analizar lo relativo a la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, consideró que si se celebraron válidamente 29 Asambleas Municipales entonces las dos terceras partes que refiere el precepto legal mencionado correspondía a 19.3, quedando en 20 municipios.[21]

Sobre esa tesitura, se argumentó que en la Asamblea Estatal Constitutiva se encontraron presentes 29 personas delegadas que conformaron la representación de 21 Asambleas Municipales, por lo que determinó que se cumplieron con los requisitos legales correspondientes.

2. Agravios en la instancia local

En la instancia primigenia, esencialmente, el PT expuso como agravio que el Instituto local indebidamente tuvo por válida la Asamblea Estatal Consecutiva de 29 de diciembre de 2023, sin que contara con el quorum legal establecido para tal efecto, al haber considerado que se contó con el quorum establecido con la asistencia de la representación de 29 personas delegadas propietarias y suplentes elegidas de cada asamblea municipal válida, ello al conformar la representación de las 21 asambleas municipales celebradas.

Lo anterior, porque a su decir el artículo 64 de los Lineamientos establece que la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva debe contar con la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas propietarias o suplentes elegidas en cada Asamblea Municipal.

Es decir, si se designaron 69 personas delegadas propietarias y suplentes, entonces para tener como válida la Asamblea Estatal Constitutiva era necesario que asistieran al menos 46 personas delegadas, pero se encontraron presentes 29 personas delegadas.

También argumentó en aquella instancia que para la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva se requería de la asistencia de las dos terceras partes de las 35 personas propietarias o en su caso de las suplentes, lo que equivale a 24 personas delegadas y que los asistentes válidos fueron 22 personas.

3. Consideraciones de la sentencia controvertida

El Tribunal Electoral determinó que eran infundados los agravios del PT al partir de una premisa errónea al afirmar que se debía contar con la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas propietarias y suplentes elegidas en cada Asamblea municipal válida.

Argumentó que fue conforme a derecho el sustento normativo y argumentativo del entonces acuerdo impugnado al determinar que se cumplió con las dos terceras partes de los municipios en los que se celebraron las Asambleas municipales.

Luego, precisó los razonamientos y la fórmula desarrollada por el Instituto Electoral.

En ese sentido, refirió que, ante la claridad de la norma, los razonamientos vertidos en el entonces acuerdo impugnado eran correctos y se encontraban apegados a derecho porque asistieron personas delegadas que representaban a 21 Asambleas municipales válidas, es decir, excediendo las dos terceras partes de los municipios que debían representar (20).

Caso concreto

Esta Sala Regional estima que el agravio del PT es infundado por una parte e inoperante por otra, el primero de los calificativos obedece a que la interpretación realizada en la sentencia controvertida sí está fundada y motivada en la propia norma que, contrario a lo que alega el partido político actor, no es ambigua y por tanto tampoco permite diversas formas de interpretación, aunado a que el Tribunal Electoral no está obligado a exponer explícitamente el tipo de interpretación que llevó a cabo, si no únicamente a fundar y motivar sus sentencias, lo que sí hizo en el caso.

Por su parte, se considera que es inoperante porque el PT afirma que existían otras 2 maneras de interpretar el artículo 64 de los Lineamientos sin que al efecto precise en esta instancia federal de cuáles se tratan.

Lo anterior torna sus agravios como genéricos, vagos e imprecisos[22] y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional está impedido de emprender un estudio en ese sentido.

En efecto, el contenido del artículo 64 de los Lineamientos es el siguiente:

“1. Si a la Asamblea Estatal Constitutiva no asisten las personas delegadas propietarias o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los Distritos o Municipios del Estado, electas en las Asambleas correspondientes; el personal designado por el Instituto, elaborará Acta Circunstanciada certificando este hecho e informará al responsable de la organización de la Asamblea el derecho de continuar como acto político, así como el de solicitar la reprogramación de la Asamblea Estatal Constitutiva.

2…” [23].

Así, esta Sala Regional observa que de la simple lectura del artículo es posible desprender que el requisito para que se considere la existencia de quorum se dirige o vincula con los municipios ya que, si bien se hace referencia a las personas delegadas, lo es en el sentido de que éstas son las que representan a dichos municipios en los que se celebraron Asambleas municipales válidas.

Por ello, para este órgano jurisdiccional es evidente que el tribunal electoral local efectuó una interpretación literal o semántica de la norma cuando manifestó que ésta “era clara”, debido a que únicamente se dirigió a la fuente (artículo 64 de los Lineamientos) y atendió a su lectura de acuerdo con las reglas de puntuación.

De esa manera fue como llegó a la conclusión de que el PT estaba partiendo de una premisa errónea, pues los argumentos de agravio que dicho instituto político expuso en aquella instancia, esencialmente planteaban que las dos terceras partes a las que se refiere el precepto normativo deben contabilizarse en atención al número de “personas” delegadas designadas; sin embargo, como lo determinó el Tribunal responsable, la norma se refiere a la existencia de representación de los “municipios” que celebraron Asambleas municipales válidas.

En tal sentido, si en el caso se celebraron 29 Asambleas municipales válidas, las dos terceras partes que tenían que hacer quorum para la celebración de la Asamblea estatal constitutiva era en función de los municipios, es decir, al menos la representación de 20 municipios (a través de las personas delegadas), siendo que en el caso acudieron representantes de 21 Municipios (sin importar si se trataban de propietarios o suplentes o de que fuera más de una persona delegada por municipio).

Lo anterior tiene sentido para esta Sala Regional, no solo desde una interpretación literal de la norma, sino desde una interpretación sistemática y funcional.

Esto es así, dado que de los artículos 13 de la Ley de Partidos Políticos; 45 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y 61, 62 y 63 de los Lineamientos se desprende que, de forma previa a la celebración de la Asamblea estatal constitutiva, se deben realizar Asambleas municipales en por lo menos dos terceras partes de los distritos o municipios de la Entidad, en las que se designarán a las personas delegadas.

Lo anterior, porque precisamente son esos municipios los que se busca que estén representados en la Asamblea estatal a través de las personas designadas para tal efecto, ya que finalmente el partido político que se llegare a registrar tendrá efectos en toda la entidad federativa, por lo que son los municipios o distritos los deben estar representados y tener participación en el proceso de constitución del partido político.

Inclusive, el artículo 45 del Reglamento para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales del IEPC, establece puntualmente que “se entenderá por Asamblea local constitutiva la reunión de las personas delegadas propietarias o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los municipios, que fueron electas en las Asambleas celebradas por la organización ciudadana”.[24]

Es decir, de dicho precepto normativo también es posible desprender que el requisito de las dos terceras partes se refiere a los municipios correspondientes a las Asambleas que fueron celebradas, no a un número de personas.

En tal sentido, esta Sala Regional no advierte que el artículo 64 de los Lineamientos tenga diversas interpretaciones o sea necesaria alguna otra forma de interpretación como lo sugiere el partido político actor.

Asimismo, al no encontrar una forma de interpretación diversa a la que efectuó el tribunal electoral, es que se estima que sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, porque ésta se sustentó directamente en lo establecido en el texto o contendido del referido artículo 64 de los Lineamientos, sin que fuera necesario que efectuara mayor argumentación al respecto.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

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[1] Con la colaboración de Natalia Reynoso Martínez.

[2] Las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.

[3] En lo subsecuente, Tribunal electoral, local o responsable.

[4] En adelante, Instituto electoral local o IEPC.

[5] Fojas 134 a 178 del accesorio único del expediente del presente juicio.

[6] En adelante PT o parte actora.

[7] En adelante, Constitución.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Quien compareció con el mismo carácter ante la instancia jurisdiccional primigenia.

[10] En los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Foja 603 del accesorio único del expediente.

[12] Foja 57 del expediente principal.

[13] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.

[14] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[15] Mediante oficio IEPC/SE/271/2024, que obra en las hojas 256 a 260 del cuaderno accesorio único del expediente.

[16] Conforme al artículo 115 de los Lineamientos para la constitución de partidos políticos.

[17] En la resolución de clave IEPC/CG59/2024, POR LA QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO PARA CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, PRESENTADA POR “SOCIEDAD CONSTRUYENDO UN NUEVO DURANGO, A.C.”.

[18] De 27 de febrero.

[19] Foja 167 del cuaderno accesorio único del expediente.

[20] En adelante Lineamientos, aprobados mediante Acuerdo IEPC/CG140/2022 visibles en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC-CG140-2022.pdf

[21] Foja 167 del cuaderno accesorio único del expediente.

[22] Jurisprudencia I.4o.A. J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121; asimismo, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

[23] Lo resaltado es propio de esta sentencia.

[24] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.