JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-130/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO
PARTE TERCERA INTERESADA: DURANGUEÑOS POR DURANGO A.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, veinte de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango,[1] en la que determinó confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[2] a través de la cual resolvió sobre la solicitud de registro para constituirse como partido político estatal, presentada por “Durangueños por Durango A.C. (Partido Villista)”.
Palabras clave: Registro para constituirse como partido político; Asamblea estatal constitutiva; Asambleas municipales; municipios; personas delegadas; dos terceras partes.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
I. Actos relativos a la constitución como partido político.
a) Aviso. El treinta de enero de dos mil veintitrés, “Durangueños por Durango A.C.” dio aviso de su intención para constituirse como partido político local.
b) Solicitud de registro. Luego de la realización de diversas actividades, así como la celebración de diversas Asambleas municipales y la Asamblea estatal constitutiva, el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, “Durangueños por Durango A.C.” presentó solicitud para registrarse como partido político en el Estado de Durango.
II. Resolución sobre la solicitud de registro. El quince de abril posterior, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el Acuerdo IEPC/CG57/2024, mediante el cual se resolvió sobre la solicitud de registro mencionada en el punto que antecede.[3]
III. Juicio electoral local. En contra de la anterior determinación, el Partido del Trabajo[4] interpuso juicio electoral para conocimiento del Tribunal Electoral, el cual fue registrado con la clave TEED-JE-017/2024.
IV. Resolución impugnada. El referido juicio fue resuelto el treinta y uno de mayo pasado en el sentido de confirmar el Acuerdo del Instituto Electoral.
V. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Demanda. En desacuerdo con la referida sentencia local, el PT,[5] interpuso juicio de revisión constitucional electoral para conocimiento de esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-130/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela de Valle Pérez.
3. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se admitió y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango, relacionada con la aprobación del registro de un partido político en Durango, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[6] artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracciones III y IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[7] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. La asociación Durangueños por Durango A.C.[8] presentó escrito mediante el cual comparece como parte tercera interesada del presente juicio y realiza diversas manifestaciones al respecto.
Dicho escrito cumple con los requisitos de forma porque se hace constar el nombre y firma de quien promueve como representante de la referida asociación, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión incompatible con la de la parte actora.
Asimismo, se advierte que Jesús Aguilar Flores, tiene acreditada su personería como representante legal de la Asociación.[9]
Por tanto, se considera que la asociación Durangueños por Durango A.C. tiene legitimación e interés jurídico porque fue parte tercera interesada en el juicio cuya sentencia se controvierte en esta instancia y su pretensión es que subsista dicha resolución.
Por otra parte, se considera que el escrito es oportuno porque la publicitación de la demanda inició a las veintitrés horas con treinta minutos del seis de junio este año,[10] por lo que feneció a las veintitrés horas con treinta minutos del once siguiente, siendo que el escrito de la Asociación se presentó dentro de ese plazo, es decir, a las veinte horas con cuarenta minutos del diez de junio pasado.
Por tanto, se considera que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
No pasa desapercibido que en el escrito se sugiere a una supuesta frivolidad de la demanda presentada por el PT, sin embargo, la parte tercera interesada no expone o desarrolla argumento alguno al respecto y esta Sala Regional tampoco advierte alguna cuestión que haga evidente la improcedencia de la demanda.
TERCERA. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.
1.Requisitos de procedencia y procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[11] como se indica a continuación.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada el treinta y uno de mayo pasado[12] y la demanda fue interpuesta el seis de junio siguiente, es decir, al cuarto día hábil de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, considerando que el asunto no está relacionado con un proceso electoral en curso.
c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y José Isidro Bertín Arias Medrano tiene acreditada su personería como representante del PT ante el Consejo General del Instituto Electoral, al ser reconocida por el tribunal responsable al momento de emitir su informe circunstanciado.[13]
d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio porque se trata del partido político que promovió la resolución ahora impugnada.
e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.[14]
a) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues la parte actora aduce que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[15]
b) Violación determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del tribunal local que confirmó el acuerdo por el cual se resolvió sobre el registro de una asociación política para constituirse como partido político, por lo que la posible constitución de un nuevo partido político local puede incidir en el próximo proceso electoral.
c) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede al análisis de la cuestión planteada.
CUARTA. Estudio de fondo. De manera previa al pronunciamiento de la determinación de esta Sala Regional, se abordará una síntesis del contexto del caso, así como un resumen de los agravios expuestos en la demanda.
1. Acuerdo primigeniamente impugnado.
En lo que interesa, en el acuerdo primigeniamente impugnado se determinó que se llevaron a cabo 27 Asambleas municipales válidas[16] en las que fueron electas un total de 34 personas delegadas propietarias y 34 suplentes.
Luego, entre otros, con fundamento en el artículo 64 de los Lineamientos para la Constitución de Partidos Políticos Locales para el periodo 2023-2024,[17] al analizar lo relativo a la celebración de la Asamblea estatal constitutiva, consideró que si se celebraron válidamente 27 Asambleas municipales entonces las dos terceras partes que refiere el precepto legal mencionado correspondía a 18 municipios.[18]
Sobre esa tesitura, se argumentó que en la Asamblea estatal constitutiva se encontraron presentes 48 personas delegadas que conformaron la representación de 19 Asambleas Municipales, por lo que determinó que se cumplieron con los requisitos legales correspondientes.
2. Agravios en la instancia local
En la instancia primigenia, esencialmente, el PT expuso como agravio que en el considerando XXIII del Acuerdo entonces impugnado, se efectuó una interpretación errónea e indebida al determinar que la Asamblea estatal consecutiva fue válida porque contó con la asistencia de la representación de 18 Asambleas municipales, lo cual equivalía a las dos terceras partes de las 27 Asambleas municipales que fueron celebradas.
Lo anterior, porque a su decir el artículo 64 de los Lineamientos establece que la celebración de la Asamblea estatal constitutiva debe contar con la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas propietarias o suplentes elegidas en cada Asamblea municipal.
Es decir, si se designaron 68 personas delegadas propietarias y suplentes, entonces para tener como válida la Asamblea estatal constitutiva era necesario que asistieran al menos 45 personas delegadas, pero solo se encontraron presentes 26 personas delegadas.
También argumentó en aquella instancia que para la celebración de la Asamblea estatal constitutiva se requería de la asistencia de las dos terceras partes de las 34 personas propietarias o en su caso de las suplentes, lo que equivale a 23 personas delegadas y si bien se encontraban 26, no se consideró que se trataban tanto de propietarias como de suplentes sin que debieran considerarse a las suplentes por estar las personas propietarias.
3. Consideraciones de la sentencia controvertida
El Tribunal Electoral determinó que eran infundados los agravios del PT al partir de una premisa errónea al afirmar que se debía contar con la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas propietarias y suplentes elegidas en cada Asamblea municipal válida.
Argumentó que fue conforme a derecho el sustento normativo y argumentativo del entonces acuerdo impugnado al determinar que se cumplió con las dos terceras partes de los municipios en los que se celebraron las Asambleas municipales.
Luego, precisó los razonamientos y la fórmula desarrollada por el Instituto Electoral.
En ese sentido, refirió que, ante la claridad de la norma, los razonamientos vertidos en el entonces acuerdo impugnado eran correctos y se encontraban apegados a derecho porque asistieron personas delegadas que representaban a 19 Asambleas municipales válidas, es decir, excediendo las dos terceras partes de los municipios que debían representar (18).
I. Agravio del presente juicio
El PT argumenta que el Tribunal responsable se limita a establecer que la norma es clara y precisa, pasando por alto que existen tres tipos de interpretación para el artículo 64 de los Lineamientos.
Argumenta que el Tribunal Electoral debió realizar una correcta fundamentación y motivación sobre el tipo de interpretación que lo llevó a concluir que el texto era claro y porque la sostenida por el PT era errónea; sin embargo, reitera que el Tribunal solo estableció su juicio personal para decidir el sentido del texto del artículo mencionado.
En ese sentido, considera que no existió un razonamiento lógico jurídico que le permitiera al Tribunal establecer cómo obtuvo la plena convicción de que su juicio era el correcto y porqué las otras dos interpretaciones partían de una premisa errónea.
Asimismo, la parte actora aduce que, de lo establecido en el artículo 64 de los Lineamientos se deprenden las siguientes dos hipótesis acreditar el quorum de la Asamblea Estatal Constitutiva:
Que las personas asistentes sean delegadas propietarias o suplentes.
Que sea por lo menos la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas electas en las Asambleas Municipales.
Refiere que, en el caso, surge la necesidad de la interpretación por la ambigüedad o confusión que presenta el artículo en su redacción, o bien, por la existencia del alcance de la controversia que se plantea.
Aduce que el artículo 64 de los Lineamientos establece que se requiere de la asistencia de las dos terceras partes de las personas delegadas nombradas en las Asambleas municipales, por lo que se debe evitar extender el significado.
Por tanto, afirma que la sentencia controvertida no esta debidamente fundada y motivada.
RESPUESTA
Esta Sala Regional estima que el agravio del PT es infundado por una parte e inoperante por otra, el primero de los calificativos obedece a que la interpretación realizada en la sentencia controvertida sí está fundada y motivada en la propia norma que, contrario a lo que alega el partido político actor, no es ambigua y por tanto tampoco permite diversas formas de interpretación, aunado a que el Tribunal Electoral no está obligado a exponer explícitamente el tipo de interpretación que llevó a cabo, si no únicamente a fundar y motivar sus sentencias, lo que sí hizo en el caso.
Por su parte, se considera que es inoperante porque el PT afirma que existían otras dos maneras de interpretar el artículo 64 de los Lineamientos sin que al efecto precise en esta instancia federal de cuáles se tratan.
Lo anterior torna sus agravios como genéricos, vagos e imprecisos[19] y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional está impedido de emprender un estudio en ese sentido.
En efecto, el contenido del artículo 64 de los Lineamientos es el siguiente:
“1. Si a la Asamblea Estatal Constitutiva no asisten las personas delegadas propietarias o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los Distritos o Municipios del Estado, electas en las Asambleas correspondientes; el personal designado por el Instituto, elaborará Acta Circunstanciada certificando este hecho e informará al responsable de la organización de la Asamblea el derecho de continuar como acto político, así como el de solicitar la reprogramación de la Asamblea Estatal Constitutiva.
2…”[20].
Así, esta Sala Regional observa que de la simple lectura del artículo es posible desprender que el requisito para que se considere la existencia de quorum se dirige o vincula con los municipios ya que, si bien se hace referencia a las personas delegadas, lo es en el sentido de que éstas son las que representan a dichos municipios en los que se celebraron Asambleas municipales válidas.
Por ello, para este Órgano jurisdiccional es evidente que el Tribunal Electoral efectuó una interpretación literal o semántica de la norma cuando manifestó que ésta “era clara”, debido a que únicamente se dirigió a la fuente (artículo 64 de los Lineamientos) y atendió a su lectura de acuerdo con las reglas de puntuación.
De esa manera fue como llegó a la conclusión de que el PT estaba partiendo de una premisa errónea, pues los argumentos de agravio que dicho instituto político expuso en aquella instancia, esencialmente planteaban que las dos terceras partes a las que se refiere el precepto normativo deben contabilizarse en atención al número de “personas” delegadas designadas; sin embargo, como lo determinó el Tribunal responsable, la norma se refiere a la existencia de representación de los “municipios” que celebraron Asambleas municipales válidas.
En tal sentido, si en el caso se celebraron 27 Asambleas municipales válidas, las dos terceras partes que tenían que hacer quorum para la celebración de la Asamblea estatal constitutiva era en función de los municipios, es decir, al menos la representación de 18 municipios (a través de las personas delegadas), siendo que en el caso acudieron representantes de 19 Municipios (sin importar si se trataban de propietarios o suplentes o de que fuera más de una persona delegada por municipio).
Lo anterior tiene sentido para esta Sala Regional, no solo desde una interpretación literal de la norma, sino desde una interpretación sistemática y funcional.
Esto es así, dado que de los artículos 13 de la Ley de Partidos Políticos; 45 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y 61, 62 y 63 de los Lineamientos se desprende que, de forma previa a la celebración de la Asamblea estatal constitutiva, se deben realizar Asambleas municipales en por lo menos dos terceras partes de los distritos o municipios de la Entidad, en las que se designarán a las personas delegadas.
Lo anterior, porque precisamente son esos municipios los que se busca que estén representados en la Asamblea estatal a través de las personas designadas para tal efecto, ya que finalmente el partido político que se llegare a registrar tendrá efectos en toda la entidad federativa, por lo que son los municipios o distritos los deben estar representados y tener participación en el proceso de constitución del partido político.
Inclusive, el artículo 45 del Reglamento para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales del IEPC, establece puntualmente que “se entenderá por Asamblea local constitutiva la reunión de las personas delegadas propietarias o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los municipios, que fueron electas en las Asambleas celebradas por la organización ciudadana”.[21]
Es decir, de dicho precepto normativo también es posible desprender que el requisito de las dos terceras partes se refiere a los municipios correspondientes a las Asambleas que fueron celebradas, no a un número de personas.
En tal sentido, esta Sala Regional no advierte que el artículo 64 de los Lineamientos tenga diversas interpretaciones o sea necesaria alguna otra forma de interpretación como lo sugiere el partido político actor.
Asimismo, al no encontrar una forma de interpretación diversa a la que efectuó el Tribunal Electoral, es que se estima que sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, porque ésta se sustentó directamente en lo establecido en el texto o contendido del referido artículo 64 de los Lineamientos, sin que fuera necesario que efectuara mayor argumentación al respecto.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En lo subsecuente Tribunal Electoral, local o responsable.
[2] En adelante Instituto Electoral o IEPC.
[3] Páginas 187 a 236 del accesorio único del expediente del presente juicio.
[4] En adelante PT, partido político actor o parte actora.
[5] En adelante MC, parte actora o partido político actor.
[6] En adelante Constitución.
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] En adelante Asociación.
[9] Página 113 del accesorio único del expediente.
[10] Página 40 del expediente principal.
[11] En los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Foja 195 del accesorio único del expediente.
[13] Página 37 del expediente principal.
[14] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.
[15] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[16] Página 220 a la 224 del accesorio único del presente juicio.
[17] En adelante Lineamientos, aprobados mediante Acuerdo IEPC/CG140/2022 visibles en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC-CG140-2022.pdf
[18] Página 225 del expediente accesorio único del presente juicio.
[19] Jurisprudencia I.4o.A. J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121; asimismo, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
[20] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[21] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.