JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-132/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: FUERZA POR MÉXICO BAJA CALIFORNIA SUR Y OTRAS PERSONAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS: MORENA Y OTRAS PERSONAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.[3]

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución del expediente TEEBCS-JI-07/2024 y acumulados, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEBCS-CG127-JUNIO-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual llevó a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la citada entidad.

 

Palabras clave: “asignación, “diputaciones”, “representación proporcional”, “sobrerrepresentación.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las afirmaciones que realizan quienes promueven y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Inicio del Proceso Electoral Local 2023-2024. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[4] sesionó dando inicio formal al Proceso Electoral Local 2023-2024.[5]

 

II. Jornada Electoral. El dos de junio tuvo verificativo la jornada electoral en Baja California Sur.

 

III. Cómputos distritales. Del cinco al seis de junio se llevaron a cabo los cómputos distritales de la elección de diputaciones por mayoría relativa.

 

IV. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.[6] El nueve de junio, el referido Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEBCS-CG127-JUNIO-2024,[7] mediante el cual realizó el cómputo de las elecciones distritales, aplicó la fórmula respectiva, y determinó quienes tendrían derecho a una diputación por el principio de representación proporcional, a saber:

 

Orden de diputación

Partido

1

PT

2

PVEM

3

NABCS

4

PAN

5

PRI

 

V. Impugnaciones locales. Inconformes con tal determinación, diversos partidos políticos y candidaturas interpusieron demandas, agraviándose de la indebida aplicación de criterios por parte del Instituto local. En su momento, se emitieron los acuerdos respectivos y se acumularon las demandas al expediente TEEBCS-JI-07/2024.

 

VI. Acto impugnado. El veinticinco de junio, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[8] dictó resolución en el expediente TEEBCS-JI-07/2024 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEBCS-CG127-JUNIO-2024.

 

VII. Impugnaciones federales. Inconformes con tal determinación, diversos partidos políticos y candidaturas interpusieron demandas, mismas que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala, y que, por acuerdos del Magistrado Presidente, se registraron como se ve a continuación:

 

Parte Promovente

Fecha de impugnación

Fecha de recepción y turno

Expediente

Fuerza por México BCS

28 de junio

02/07/2024

SG-JRC-132/2024

Movimiento Ciudadano

29 de junio

02/07/2024

SG-JRC-133/2024

Ernesto Manuel Altamirano Solano

29 de junio

02/07/2024

SG-JDC-492/2024

Movimiento Laborista BCS

30 de junio

03/07/2024

SG-JRC-136/2024

Enrique Figueroa Velázquez

28 de junio

03/07/2024

SG-JDC-496/2024

José Manuel Rodríguez Parra y Roberto Ayala Arciga

30 de junio

05/07/2024

SG-JDC-501/2024

 

Además, acordó turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

IX. Sustanciación. En su oportunidad se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de medios de impugnación promovidos por diversos partidos políticos y candidaturas para impugnar la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur que confirmó el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, párrafo primero, fracción III y IV y 180, fracción XV.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9] artículos 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 79, párrafo 1; 80; 83, párrafo 1, inciso b).

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75, artículos 46, párrafo segundo, fracción XIII; 52 y 56, en relación con el 44, fracciones II y XV.

     Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

     Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]

 

SEGUNDA. Acumulación. Se advierte que en los juicios existe conexidad, pues se trata de una misma autoridad responsable y resolución impugnada, por lo que, en aras de la economía procesal resulta pertinente que dichos asuntos se resuelvan de manera conjunta.

 

De esta manera, lo conducente será acumular los juicios SG-JRC-133/2024, SG-JRC-136/2023, SG-JDC-492/2024, SG-JDC-496/2024 y SG-JDC-501/2024, al diverso juicio SG-JRC-132/2024, el cual se integró con la demanda recibida en primer lugar en esta Sala Regional.

 

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Partes terceras interesadas en todos los juicios. Diversos partidos políticos y candidaturas comparecieron como partes terceras interesadas en los juicios de mérito manifestando derechos incompatibles con la pretensión de las partes actoras, como se ve a continuación:

 

SG-JRC-132/2024

Plazo de 72 horas:

18:45 horas del 28 de junio de 2024 – 18:45 horas del 01 de julio de 2024

Compareciente

Presentación

Compareciente

Calidad

Partido Verde Ecologista de México

01 de julio de 2024

12:37 horas

Juan Francisco Chiapa Díaz

Representante propietario ante el IEEBCS

Morena

01 de julio de 2024

15:53 horas

Diego Armando Santa Ana Cervantes

Representante suplente ante el IEEBCS

Lourdes Cornejo Rendón

01 de julio de 2024

16:58 horas

Diputada electa RP

Nueva Alianza BCS

01 de julio de 2024

17:00 horas

Javier Lizárraga Niebla

Representante propietario ante el IEEBCS

Arlene Moreno Maciel

01 de julio de 2024

17:38 horas

Diputada electa RP

Partido del Trabajo

01 de julio de 2024

18:19 horas

Francisco Martín Márquez Hernández

Representante propietario ante el IEEBCS

 

 

SG-JRC-133/2024

Plazo de 72 horas:

09:00 horas del 30 de junio de 2024 - 9:00 horas del 03 de julio de 2024

Compareciente

Presentación

Compareciente

Calidad

Morena

01 de julio de 2024

16:00 horas

Diego Armando Santa Ana Cervantes

Representante suplente ante el IEEBCS

Lourdes Cornejo Rendón

01 de julio de 2024

16:50 horas

Diputada electa RP

Nueva Alianza BCS

01 de julio de 2024

17:09 horas

Javier Lizárraga Niebla

Representante propietario ante el IEEBCS

Partido Verde Ecologista de México

02 de julio de 2024

09:43 horas

Juan Francisco Chiapa Díaz

Representante propietario ante el IEEBCS

Partido del Trabajo

02 de julio de 2024

15:23 horas

Francisco Martín Márquez Hernández

Representante propietario ante el IEEBCS

Arlene Moreno Maciel

02 de julio de 2024

14:00 horas

Diputada electa RP

 

 

SG-JRC-136/2024

Plazo de 72 horas:

19:05 horas del 30 de junio de 2024 – 19:05 horas del 03 de julio de 2024

Compareciente

Presentación

Compareciente

Calidad

Morena

01 de julio de 2024

16:25 horas

Diego Armando Santa Ana Cervantes

Representante suplente ante el IEEBCS

Nueva Alianza BCS

01 de julio de 2024

17:05 horas

Javier Lizárraga Niebla

Representante propietario ante el IEEBCS

Lourdes Cornejo Rendón

01 de julio de 2024

16:40 horas

Diputada electa RP

Erick Iván Agundez Cervantes

02 de julio de 2024

9:39 horas

Diputado propietario número 2 en la asignación de RP

Partido Verde Ecologista de México

02 de julio de 2024

09:42

Juan Francisco Chiapa Díaz

Representante propietario ante el IEEBCS

Arlene Moreno Maciel

02 de julio de 2024

19:20 horas

Diputada electa RP

Partido del Trabajo

03 de julio de 2024

13:44 horas

Francisco Martín Márquez Hernández

Representante propietario ante el IEEBCS

 

 

SG-JDC-492/2024

Plazo de 72 horas:

09:10 horas del 30 de junio de 2024 – 09:10 horas del 03 de julio de 2024

Plazo de presentación:

Compareciente

Presentación

Compareciente

Calidad

Morena

01 de julio de 2024

16:05 horas

Diego Armando Santa Ana Cervantes

Representante suplente ante el IEEBCS

Erick Iván Agundez Cervantes

02 de julio de 2024

09:00 horas

Diputado propietario número 2 en la asignación de RP

Partido del Trabajo

02 de julio de 2024

15:03 horas

Francisco Martín Márquez Hernández

Representante propietario ante el IEEBCS

Arlene Moreno Maciel

02 de julio de 2024

19:10 horas

Diputada electa RP

 

 

SG-JDC-496/2024

Plazo de 72 horas:

18:30 horas del 28 de junio de 2024 – 18:35 horas del 01 de julio de 2024

Compareciente

Presentación

Compareciente

Calidad

Partido Verde Ecologista de México

01 de julio de 2024

12:27 horas

Juan Francisco Chiapa Díaz

Representante propietario ante el IEEBCS

Morena

01 de julio de 2024

15:45 horas

Diego Armando Santa Ana Cervantes

Representante suplente ante el IEEBCS

Lourdes Cornejo Rendón

01 de julio de 2024

16:55 horas

Diputada electa RP

Nueva Alianza BCS

01 de julio de 2024

17:12 horas

Javier Lizárraga Niebla

Representante propietario ante el IEEBCS

Arlene Moreno Maciel

01 de julio de 2024

17:58 horas

Diputada electa RP

Partido del Trabajo

01 de julio de 2024

18:25 horas

Francisco Martín Márquez Hernández

Representante propietario ante el IEEBCS

 

 

SG-JDC-501/2024

Plazo de 72 horas:

19:04 horas del 30 de junio de 2024 – 19:05 horas del 03 de julio de 2024

Compareciente

Presentación

Compareciente

Calidad

Morena

01 de julio de 2024

16:20 horas

Diego Armando Santa Ana Cervantes

Representante propietario ante el IEEBCS

Lourdes Cornejo Rendón

01 de julio de 2024

16:45 horas

Diputada electa RP

Nueva Alianza BCS

01 de julio de 2024

17:10 horas

Javier Lizárraga Niebla

Representante propietario ante el IEEBCS

Erick Iván Agundez Cervantes

02 de julio de 2024

9:37 horas

Diputado propietario número 2 en la asignación de RP

Partido Verde Ecologista de México

02 de julio de 2024

9:40 horas

Juan Francisco Chiapa Díaz

Representante propietario ante el IEEBCS

Arlene Moreno Maciel

02 de julio de 2024

19:15 horas

Diputada electa RP

Partido del Trabajo

03 de julio de 2024

13:49 horas

Francisco Martín Márquez Hernández

Representante propietario ante el IEEBCS

 

 

Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión de los escritos de las partes terceras interesadas en todos los juicios, ya que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley de Medios, pues se hace constar, en cada caso, el nombre de la parte tercera interesada, así como el de la persona que comparece en su nombre o representación, a quien la autoridad responsable le reconoce el carácter con el que promueve; expresa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora; los escritos contienen su firma autógrafa; asimismo, fueron presentados dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación.

 

CUARTA. Causal de improcedencia. Señala el Partido del Trabajo, parte tercera interesada, que el juicio debe desecharse de plano, ya que las partes actoras pretenden entrar al fondo del estudio del asunto, del cual ya se encargó la autoridad responsable, sin embargo, no hacen valer agravios que combatan las razones del Tribunal local, por las cuales consideren que se conculcó algún precepto constitucional.

 

Los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados como fondo del presente juicio.

 

Esta determinación tiene sustento, por analogía, en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.135/2001 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

 

QUINTA. Requisitos generales de procedencia. De los expedientes se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

I. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable, en éstas se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó la determinación impugnada, se hicieron constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, contiene los nombres y firmas autógrafas de las partes promoventes.

 

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establecen los artículos 7, párrafo segundo y 8 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el veinticinco de junio pasado, se notificó y promovieron demandas como se indica a continuación:

 

Parte Promovente

Expediente

Notificación / conocimiento

Presentación

Fin del plazo

Fuerza por México BCS

SG-JRC-132/2024

25 de junio[12]

28 de junio[13]

29 de junio

Movimiento Ciudadano

SG-JRC-133/2024

25 de junio[14]

29 de junio[15]

29 de junio

Ernesto Manuel Altamirano Solano

SG-JDC-492/2024

25 de junio[16]

29 de junio[17]

29 de junio

Movimiento Laborista BCS

SG-JRC-136/2024

26 de junio[18]

comparecencia

30 de junio[19]

30 de junio

Enrique Figueroa Velázquez

SG-JDC-496/2024

25 de junio[20]

28 de junio[21]

29 de junio

José Manuel Rodríguez Parra y Roberto Ayala Arciga

SG-JDC-501/2024

26 de junio comparecencia[22]

30 de junio[23]

30 de junio

 

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que los juicios fueron promovidos oportunamente, esto es, dentro de los cuatro días luego de la respectiva notificación.

 

III. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, toda vez que las partes actoras son, por un lado, diversos partidos políticos y quienes suscriben las demandas, en su caso, cuentan con la personería suficiente al acreditarse como sus representaciones de dichos institutos políticos ante la autoridad responsable; y por otro, trata de diversas personas ciudadanas que promueven por propio derecho, y que se ostentan como candidaturas a diputaciones de representación proporcional en dicha entidad.[24]

 

IV. Definitividad y firmeza. Se tienen por satisfechos, toda vez que, del marco normativo aplicable, no se advierte algún medio de impugnación distinto que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En esa tesitura, al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede abordar el análisis de la cuestión planteada.

 

SEXTA. Requisitos especiales de procedibilidad. Respecto de los juicios de revisión constitucional electoral, se tienen satisfechos como a continuación se precisa:[25]

 

a) Violación a un precepto constitucional. Las partes actoras señalan la vulneración de los artículos: 1, 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracciones I, II y VI, 99 y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y l), de la Constitución.

 

En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.[26]

 

b) Violación determinante. La controversia planteada tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, pues versa sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

c) Reparación material y jurídica. Se satisface este requisito, dado que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que la toma de protesta de la próxima legislatura local se llevará a cabo hasta el próximo treinta y uno de agosto[27], razón por la cual se tienen por satisfechos estos requisitos.

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

1. Controversia y causa de pedir.

 

La controversia en el presente asunto consiste en determinar si, como lo refieren las partes actoras, fue incorrecta la determinación del Tribunal local que confirmó el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional en dicha entidad.

 

2. Metodología

 

Los agravios se estudiarán agrupados por temas, ya que las partes actoras pretenden que se revoque la resolución impugnada y se realice una nueva asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; sin que ello les genere perjuicio, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[28].

 

3. Acto Impugnado

 

El Tribunal local clasificó los agravios de la siguiente manera:

 

a)    Agravios sobre la sobrerrepresentación de la candidatura común “Sigamos haciendo historia en BCS”, el cual versa en que la candidatura común referida debe ser contemplada como un solo ente político para efectos del análisis de la sobrerrepresentación en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

El Tribunal local determinó que dicho agravio resulta infundado, al afirmar que las partes promoventes pretenden una interpretación que cambie completamente la estructura en que se sustentan las candidaturas comunes con la asignación de diputaciones de representación proporcional en la entidad, específicamente en cuanto a que, si los partidos integrantes de dichas candidaturas comunes aparecen bajo un solo emblema, surge la necesidad de especificar cómo se computará la votación recibida por la candidatura común para los diferentes aspectos que toman como base la votación recibida.

 

Además, explicó que la candidatura común no debe considerarse como un solo ente para efectos del análisis de la sobrerrepresentación de las diputaciones de representación proporcional, porque el sistema electoral de dicha entidad estableció que cada partido postulará listas a diputaciones plurinominales en lo individual, independientemente de por qué figura compiten.

 

Por otro lado, citó el artículo 41, inciso c), de la Constitución local que determina el análisis para efectos de la sobrerrepresentación a cada partido en lo individual y no a la candidatura común.

 

Las partes actoras afirmaban que en el convenio de candidatura común se establecía un clausulado particular, que establece que las candidaturas de mayoría relativa serán de todos y no que una determinada candidatura represente a una determinada fuerza política.

 

La autoridad responsable lo calificó como inoperante al partir, según su dicho, de una premisa falsa, dado que en la última foja del convenio se establece a qué partido pertenece cada postulación.

 

Aplicación de criterios:

 

Las partes promoventes pretendían la aplicación de las Tesis XXIII/2016[29] y Tesis III/2019[30], calificando dichas afirmaciones como inoperantes, al considerar, en ambos casos, que dichos criterios trataban sobre casos distintos al estudiado.

 

b)   Agravios sobre la falta de postulación de candidaturas, mismos que se centran en determinar si el PT, PVEM y Nueva Alianza BCS cumplieron o no con las postulaciones de las candidaturas de mayoría relativa suficientes para tener derecho al acceso a una diputación por el principio de representación proporcional, ello porque en el convenio tenían asignados menos de ocho distritos uninominales.

 

El tribunal local estimó que dicho agravio resultaba infundado, ya que los partidos mencionados contendieron bajo la figura de candidatura común y las candidaturas postuladas deben tenerse por realizadas por todos los partidos políticos que la integran, para efecto del requisito contenido en el artículo 41, fracción I, inciso b), de la Constitución local, relacionado con el artículo 118 de la Ley Electoral local, el cual precisa que los partidos políticos registrarán de forma individual sus listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, para lo cual deberán acreditar que registraron dichas candidaturas en por lo menos ocho distritos, ya sea de manera individual o mediante candidaturas comunes o coaliciones.

 

c)    Agravios relativos a la transferencia de votos, en que aducen que es inconstitucional el reparto de votos para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizado por la candidatura común “Sigamos haciendo historia en BCS”.

 

La autoridad responsable califica dicho agravio como inoperante, al considerar necesaria la distribución de votos tanto para los efectos de la conservación de registro, el otorgamiento de financiamiento público y el acceso a dichas diputaciones, agrega también, que resulta necesario poder determinar la votación que le corresponde a cada partido político en candidatura común para dichos efectos.

 

Agrega el Tribunal local, que es constitucional dicho sistema y que incluso la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre ello en una acción de inconstitucionalidad en que analizó la repartición de votos contemplada entonces en la Ley Electoral local expedida mediante decreto 2178, y aunque dicha ley ya fue abrogada y se expidió la nueva Ley Electoral local, los preceptos que lo regulan son prácticamente idénticos.

 

d)   Agravio relativo a la asignación de una diputación por alcanzar el umbral para tener derecho a una diputación, como específicamente lo argumentaron Movimiento Laborista BCS y sus candidaturas en el primer puesto de la lista de diputaciones de representación proporcional, en que afirman que por el hecho de haber alcanzado el 5.15% de la votación valida emitida tienen derecho no solo a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, sino a que efectivamente se le asigne una, garantizándose así el pluralismo político.

 

El tribunal local lo calificó como infundado, puesto que manifiesta se debe seguir el desarrollo de la fórmula de asignación contemplado en la normatividad, misma que establece que debe asignarse una diputación plurinominal a los partidos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo de asignación y cumplan los demás requisitos, siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

 

Así es, que en el caso de que existan más partidos que cumplan con tales requisitos que diputaciones plurinominales por asignar, deben asignarse las diputaciones disponibles hasta agotarse, siguiendo el orden mencionado anteriormente.

 

En resumen, manifiesta la autoridad responsable que si bien la Ley Electoral local contempla los requisitos que habrán de cumplir los partidos políticos para tener derecho a dicha asignación, el cumplir con estos no conlleva, por si mismo, que les será asignada una diputación por este principio.

 

e)    Otros agravios: Ernesto Manuel Altamirano Solano sostiene que existe retroactividad de la normatividad y por eso se le dejó fuera del procedimiento de asignación.

 

La autoridad responsable lo calificó como inoperante, puesto que consideró son manifestaciones genéricas y que parte de premisas falsas, ya que no explica argumento alguno al respecto y en ninguna porción del acuerdo combatido se observa que se esté aplicando alguna normatividad que no se encuentra vigente.

 

4. Planteamiento previo al estudio del fondo de la controversia

 

Previamente al análisis de los argumentos planteados en las demandas, esta Sala considera necesario exponer algunas consideraciones sobre la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional, que conllevan al cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley de Medios y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho; esto es, que esta Sala está jurídicamente impedida de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien se admite que los agravios se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, es un requisito indispensable que expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado para que, a partir de los argumentos expuestos, esta Sala los analice con base en los preceptos jurídicos aplicables.[31]

 

Esta Sala ha admitido que, para la expresión de conceptos de agravio, estos se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.

 

No obstante, se debe de enfatizar que, como requisito indispensable se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

 

En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha sostenido que los conceptos de agravio aducidos por las partes enjuiciantes en los medios de impugnación se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito obligatorio, que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio.

 

Lo anterior, es así porque se pueden incluir en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando sean expresados con total claridad las violaciones constitucionales o legales que la parte enjuiciante considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición legal, constitucional y/o convencional; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

 

El aludido criterio encuentra su fundamento en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, respectivamente, son: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Así, esta Sala considera que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver o emitir el acto impugnado.

 

Cabe precisar que este órgano colegiado ha sostenido una línea de resolución relativa a que, cuando la parte enjuiciante exprese conceptos de agravio, debe de exponer argumentos pertinentes y suficientes para demostrar la ilegalidad, inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, según sea el caso, del acto u omisión que considera le depara perjuicio.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala los planteamientos serán calificados como inoperantes, entre otros supuestos, cuando la parte impugnante únicamente realice afirmaciones genéricas o repita los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

 

Si bien la Sala Superior ha establecido en su línea jurisprudencial que para estudiar los agravios hechos valer por las partes enjuiciantes basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, tal exigencia obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deban plantearse a manera de silogismo jurídico o bien, bajo cierta redacción sacramental.

 

Por tanto, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos expuestos, los conceptos de agravio se deben resolver como inoperantes, en los casos en que:

 

        No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.

        Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.

        Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

        Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

        Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

Así, en los supuestos ejemplificados, la consecuencia de la inoperancia de las alegaciones hechas valer por la parte enjuiciante es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia jurídica alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.

 

Lo anterior, tiene sustento en lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

En conclusión, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, para efecto de evidenciar que son contrarios a derecho; por tanto, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan ineficaces o inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándola prácticamente intocada y, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez jurídica del acto o resolución que se reclama.

 

Finalmente, como se solicita, el estudio correspondiente será realizado supliendo las deficiencias u omisiones en la defectuosa expresión de los agravios, en aquellos casos en que así resulte pertinente, siempre que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por las partes actoras únicamente en los juicios de la ciudadanía.

 

5. Síntesis de agravios

 

De la lectura de los escritos de demanda, se aprecian los siguientes motivos de reproche.

 

        SG-JRC-132/2024 – Fuerza X México BCS

 

El partido político se agravia de que el Consejo General del Instituto local aprobó otorgar una diputación de RP al Partido del Trabajo, cuando solamente registró a tres personas para la candidatura común, y aun cuando no registró cuando menos ocho diputaciones por la vía de mayoría relativa, acto el cual el Tribunal local inobservó.

 

Por otro lado, manifiesta y se inconforma de una supuesta sobrerrepresentación mayor al 8%, ya que el sistema favorece en términos de sobrerrepresentación al partido o candidatura común más votada, que en este caso son Morena, PT, PVEM, y Nueva Alianza BCS.

 

        SG-JRC-133/2024 – Movimiento Ciudadano

        SG-JDC-492/2024 – Ernesto Manuel Altamirano Solano

 

PRIMER AGRAVIO

 

Argumentan las partes actoras la inconstitucionalidad en la asignación de curules realizada por el Consejo General del IEE de Baja California Sur, ya que aplicó incorrectamente los principios de representación proporcional y la cláusula de gobernabilidad multilateral establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] de dicha entidad.

 

Manifiestan que, en la presente elección, la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia” ha resultado en una representación del 76% del Congreso, lo que constituye una sobrerrepresentación del 30% por encima del límite constitucional, situación que viola el artículo 116 de dicho precepto, así como los principios de pluralidad política y representatividad democrática.

 

Por otro lado, aducen que el Instituto local de manera ilegal e inconstitucional determinó inaplicar los artículos 164 y 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, al otorgar diputaciones de RP a los partidos políticos PT, PVEM, NABCS y Morena, sin haber postulado de manera directa, al menos en 8 distritos electorales locales, cada uno.

 

Argumentan también que los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a la función pública son progresivos y están sujetos a la aplicación pro homine. Aunado a que la posibilidad de que una candidatura o partido político de asociarse temporalmente para lograr mejores condiciones de contienda, es un ejercicio conjunto del derecho a ser votada la persona, y de ninguna manera debería ser para adquirir una ventaja desproporcionada respecto de los demás actores políticos.

 

Por otro lado, argumenta que el Instituto local, así como el Tribunal local al interpretar erróneamente, cometen una franca violación al principio de legalidad.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Respecto al segundo agravio, las partes actoras, cuestionan la asignación de diputaciones plurinominales y la transferencia de votos al PT, PVEM y Nueva Alianza dentro de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia”, argumento que realizan bajo el principio de respeto al límite de sobrerrepresentación y la consideración de la candidatura común como un solo ente político.

 

Además, argumentan que el artículo 54 de la Constitución establece los principios para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, asegurando que ningún partido pueda tener una sobrerrepresentación que exceda el 8% de la votación nacional, y, por otro lado, la LEGIPE regula las coaliciones y candidaturas comunes, dictaminando que la votación obtenida por estos acuerdos debe ser atribuida de manera justa y equitativa.

 

        SG-JRC-136/2024 – Movimiento Laborista BCS

        SG-JDC-501/2024 – José Manuel Rodríguez Parra y Roberto Ayala Arciga

 

PRIMERA PARTE AGRAVIO ÚNICO

 

Las partes actoras argumentan la omisión de la autoridad responsable de considerar la sobrerrepresentación de los partidos que integraron la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Baja California Sur”, representada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza BCS, en contraposición a lo señalado por el numeral 41 de la Constitución Política de dicha entidad, relacionada al artículo 156 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, así como el indebido análisis del acuerdo impugnado en dicha instancia, mismo que faltó a los principios de legalidad, exhaustividad y certeza jurídica al no analizar la sobrerrepresentación en la que incurrió el organismo administrativo electoral.

 

Aducen también fraude a la ley, ya que, según su dicho, el órgano comicial dejó de observar el ilegal convenio de candidatura común en el cual se hace una simulación del clausulado del mismo; por una parte, respecto a los requisitos sobre las candidaturas postuladas por la candidatura común mencionada, y por otra, al señalar que las candidaturas postuladas por mayoría relativa serán de todos y cada uno de los participantes mencionados en dicho convenio, es decir, no se hace distinción de un partido determinado, lo que se traduce en que todos los votos van al ente conformado por la candidatura común y después dividen los mismos conforme al referido convenio, obteniendo, a su dicho, todos ellos un beneficio.

 

Asimismo, manifiestan que en dicho convenio no existe proporción en el reparto de los beneficios, pero de los prejuicios, ya que no por el simple hecho de ser un “convenio” y el mismo haya sido avalado, significa que no lleve implícita una ilegalidad, misma que debió calificarse al momento de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual en la especie no aconteció.

 

Agrega que, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, en su artículo 91, inciso e), obliga a que, en dichos convenios se señale a qué partido pertenece originariamente cada una de las candidaturas registradas por la coalición; asimismo, deben indicar el grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidas en el caso de ser electas.

 

De ese modo, cada instituto político debe aparecer en la boleta electoral por sí mismo, con lo cual la autoridad electoral está en condiciones de saber con exactitud cuántos votos se depositaron para cada opción política en lo individual, aunque dos o más partidos estén coaligados.

 

Menciona también la inexistencia de legalidad en el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como que no se impusieron límites en el convenio de candidatura común que es ilegal respecto a la referida asignación, y que dicha situación no fue analizada de oficio por el instituto electoral local.

 

Además, menciona que, para las candidaturas de mayoría relativa, los partidos políticos que conforman dicha candidatura común son un solo ente y para la distribución de representación proporcional van por separado, luego entonces, se están transfiriendo votos entre sí, lo cual considera ilegal ya que la votación que se distribuyó fue en porcentaje de la totalidad de los votos obtenidos y participaron como fuerza política única.

 

SEGUNDA PARTE AGRAVIO ÚNICO

 

Argumentan la falta de análisis respecto a la representación proporcional, sus límites y alcances en un sistema democrático ante una indebida interpretación del numeral 41 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en concatenación con el 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicho estado.

 

Por otra parte, aducen que la interpretación efectuada por la responsable viola de manera irreparable el derecho a las personas a ser votadas, al ejercicio al cargo y de la representatividad de las minorías, no obstante, según su dicho, haber alcanzado el mínimo de la votación requerido para participar como representación de la ciudadanía que otorgó su confianza en sus proyectos políticos.

 

        SG-JDC-501/2024 – Enrique Figueroa Velázquez

 

Le causa agravio la resolución, y por ende la determinación del Consejo General del Instituto local al asignar diputaciones de representación proporcional a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza Baja California Sur, puesto que le asignaron a una misma fuerza política 19 de 21 diputaciones por ambos principios.

 

Además, argumenta que el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP tiene un vicio de origen, debido a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur, en que se regula el tema de la sobrerrepresentación.

 

Por otro lado, explica que en la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia”, los partidos deben ser considerados como un solo ente político puesto que los cuatro son representados por una misma candidatura y el sufragio fue a un solo emblema.

 

En términos generales, expone que el Instituto local fue omiso en la aplicación del artículo 164 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur, en lo referente a que al partido político que obtenga en las elecciones de diputaciones al menos 3% de la votación válida emitida y haya registrado cuando menos ocho candidaturas por mayoría relativa, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional; en ese sentido, argumenta que el Instituto quiere hacer valer que los partidos políticos dentro de la mencionada candidatura común cuentan con derechos pero sin la aplicación de la normativa.

 

Aunado a esto, argumenta que dicho Instituto no respetó lo plasmado en la legislación local, puesto que la candidatura común no tiene facultad para la distribución de los votos para las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

RESPUESTA

 

Esta Sala Regional estima infundados e inoperantes los planteamientos, por las razones que se exponen a continuación.

 

1. Sobrerrepresentación de la candidatura común “Sigamos haciendo historia en BCS”

 

Las partes actoras alegan, en esencia, la omisión del Tribunal local de revisar que no se aplicó la normativa que establece que ningún partido puede tener una sobre representación del 8% por ciento, así como el indebido análisis del acuerdo impugnado en dicha instancia, mismo que faltó a los principios de legalidad, exhaustividad y certeza jurídica al no analizar la sobrerrepresentación en la que incurrió el organismo administrativo electoral.

 

El agravio es infundado, puesto que contrario a lo alegado por las partes actoras, el Tribunal local si analizó tal aspecto impugnado.

 

El Tribunal local explicó que la Constitución daba libertad configurativa a los estados para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo cual, en la Constitución local se establecieron las candidaturas comunes como una forma de alianza electoral, enviando a la legislación secundaria su regulación.

 

Dicha legislación estableció que los convenios de candidatura común debían cumplir con ciertos requisitos específicos, uno de los cuales consiste en la forma de repartición de la votación para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

 

El Tribunal local también razonó que, quienes integran la candidatura común aparecerán bajo un solo emblema, un solo recuadro, en la boleta electoral, de ahí la necesidad de especificar la forma en que serán computados los votos, por tanto, a nivel reglamentario, se contempló la repartición de votos para efectos de la representación proporcional.

 

Agregó que la constitucionalidad de tal aspecto fue validada por esta Sala Guadalajara en el precedente SG-JDC-3076/2018 y acumulados[33].

 

Asimismo, estableció que cada integrante de la candidatura común registraría listas de diputaciones por el principio de representación proporcional de forma individual, sin alianza y que el análisis de la sub y sobrerrepresentación de quienes integran la legislatura local se realizaría a cada partido político en lo individual y no de forma conjunta, bajo el supuesto de competir en una alianza electoral.

 

En ese sentido, ya había sido reconocido como constitucional el sistema de asignar porcentajes de votación para cada rubro en específico cuando se trata de convenios de candidaturas comunes, conforme a lo anterior, la candidatura común “Sigamos haciendo historia en BCS” estableció la forma de computar los votos para efectos de la representación proporcional y el Consejo General del Instituto local asignó las diputaciones de representación proporcional a cada partido en lo individual, conforme a lo dispuesto en el convenio de candidatura común “Sigamos haciendo historia en BCS”.

 

Lo anterior, conforme al sistema electoral que contempló la legislatura sudcaliforniana para efectos de las candidaturas comunes y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se estableció que cada partido postulara listas a diputaciones plurinominales en lo individual, independientemente de si competían por la figura de la candidatura común en los distritos de mayoría relativa.

 

Por ello era que, precisamente por tal diseño electoral, se estableció que los partidos integrantes de una candidatura común debían fijar los porcentajes que corresponderían a cada uno de sus integrantes para efectos de la representación proporcional en lo individual.

 

Bajo esa argumentación, el Tribunal local concluyó que, si la legislatura sudcaliforniana hubiese decidido que la candidatura común, como ente político autónomo, postulase una sola lista de diputaciones por el principio de representación así lo hubiese determinado.

 

Incluso, ilustró que tal modelo electoral ya fue contemplado en otras entidades federativas, como en Chihuahua, en donde la propia alianza electoral postulaba una sola lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, en conjunto.

 

Y que tal no era el caso de Baja California Sur, donde el Congreso local estableció reglas específicas y optando por un modelo electoral diferente, en donde cada partido integrante de las candidaturas comunes debía postular candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional de forma individual.

 

Por tanto, concluyó, de acuerdo con una interpretación armónica y funcional de los postulados normativos referentes a las candidaturas comunes y a las diputaciones de representación proporcional, no era posible tomar a la candidatura común como un solo ente político para los efectos que pretendían las partes actoras primigenias sobre el análisis de la sobrerrepresentación.

 

Asimismo, respecto a que en el convenio se debió señalar a qué partido pertenece originariamente cada una de las candidaturas registradas por la candidatura común y el grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidas en el caso de ser electas, el Tribunal local lo consideró inoperante al partir de una premisa falsa, ello, dado que en la última foja del convenio de candidatura común se estableció a qué partido político pertenecía cada postulación:

 

 

Aunado a lo anterior, es de destacarse que el Tribunal local, en diverso agravio (relativo al haber alcanzado el umbral para la asignación), explicó y corrió la fórmula de asignación, donde demostró que la asignación de diputaciones es por partido y no por candidatura común.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que las partes actoras no emiten argumentos que ataquen de manera frontal la respuesta que les dio el Tribunal local.

 

Lo anterior pues sólo alegan situaciones que ya fueron invocadas en la instancia local o que atacan únicamente el acuerdo del Instituto local y no a los razonamientos del Tribunal local, porque lo que ante esta instancia federal debe resolverse es si los fundamentos de la resolución reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de los derechos político-electorales que aducen las partes actoras en sus escritos de demanda.

 

Por las mismas razones, es que, ni aun aplicando la suplencia en la deficiente expresión de agravios, esta Sala no puede emprender un análisis oficioso de la sentencia impugnada, cuando propiamente no existe expresión de agravios sino reiteración de los mismos.

 

Lo anterior tiene sustento también en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[34].

 

2. Falta de postulación de candidaturas

 

Las partes actoras se quejan de que el Consejo General del Instituto local aprobó otorgar una diputación de representación proporcional, entre otros, al Partido del Trabajo, cuando solamente registró a tres personas para la candidatura común, y aun cuando no registró cuando menos ocho diputaciones por la vía de mayoría relativa, acto el cual el Tribunal local inobservó.

 

El agravio es infundado, puesto que contrario a lo alegado por las partes actoras, el Tribunal local si analizó tal aspecto impugnado.

 

Al respecto, el Tribunal local estableció que toda vez que los partidos contendieron bajo la figura de candidatura común, y en ese supuesto, las candidaturas postuladas deben tenerse por realizados por todos los partidos políticos que integran la candidatura común para efecto del análisis del requisito contenido en la Constitución local[35].

 

Enseguida afirmó que, para tal análisis debía contemplarse que la Ley Electoral local[36] precisa que los partidos políticos registrarán en forma individual sus listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, para lo cual deberán acreditar que registraron candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos 8 distritos, ya sea de manera individual o mediante candidaturas comunes o coaliciones.

 

En relación con ello, recordó que tanto el PT, como el PVEM y Nueva Alianza BCS contendieron bajo la figura de candidatura común y, por tanto, las postulaciones que fueron realizadas bajo tal figura debían tenerse por registradas a tales partidos políticos para efectos del análisis de las postulaciones mínimas para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, puesto que la candidatura común “Sigamos haciendo historia en BCS” registró la totalidad de candidaturas de diputaciones por el principio de mayoría relativas posibles, siendo 16 postulaciones.

 

Asimismo, reflexionó que, de aceptarse la interpretación que aducían las partes promoventes, resultaría materialmente imposible que cada partido integrante de la candidatura común postulase 8 candidaturas en 8 distritos, porque la norma electoral local únicamente prevé 16 distritos uninominales de elección de mayoría relativa.

 

Por lo que, si se exigiera a los cinco partidos que integraban la candidatura común postular como mínimo 8 candidaturas de diputaciones por mayoría relativa resultaban insuficientes los dieciséis distritos uninominales bajo ese principio de elección que establece la normatividad aplicable.

 

Por tanto, concluyó, que no podía exigirse que registrara cada partido político ocho candidaturas por si solos y menos cuando participaron en su totalidad en candidatura común.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que las partes actoras no emiten argumentos que ataquen de manera frontal la respuesta que les dio el Tribunal local.

 

Lo anterior pues sólo alegan situaciones que ya fueron invocadas en la instancia local o que atacan únicamente el acuerdo del Instituto local y no a los razonamientos del Tribunal local, porque lo que ante esta instancia federal debe resolverse es si los fundamentos de la resolución reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de los derechos político-electorales que aducen las partes actoras en sus escritos de demanda.

 

Por las mismas razones, es que, ni aun aplicando la suplencia en la deficiente expresión de agravios, esta Sala no puede emprender un análisis oficioso de la sentencia impugnada, cuando propiamente no existe expresión de agravios sino reiteración de los mismos.

 

Lo anterior tiene sustento también en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[37].

 

3. Transferencia de votos

 

Las partes actoras, cuestionan la asignación de diputaciones plurinominales y la transferencia de votos al PT, PVEM y Nueva Alianza BCS dentro de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia”, lo cual considera ilegal y un fraude a la ley, ya que la votación que se distribuyó fue en porcentaje de la totalidad de los votos obtenidos y participaron como fuerza política única, argumento que realizan bajo el principio de respeto al límite de sobrerrepresentación y la consideración de la candidatura común como un solo ente político.

 

Aunado a esto, argumenta que dicho Instituto local no respetó lo plasmado en la legislación local, puesto que la candidatura común no tiene facultad para la distribución de los votos para las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Sobre este tema, el Tribunal local razonó que una de las razones de la distribución de votos consistía en que, de conformidad con el sistema previsto para la emisión de los votos a favor de las postulaciones en candidatura común, no era posible distinguir a favor de qué partido político se emitió cada uno de los sufragios.

 

También señaló que de ahí la necesidad de la distribución de votos tanto para los efectos de conservación de registro, el otorgamiento de financiamiento público y el acceso a las diputaciones de representación proporcional, por ello resultaba necesario el poder determinar la votación que le correspondía a cada partido político en candidatura común, pues de otra forma sería imposible.

 

Agregó que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014 se pronunció sobre la validez de dicho sistema, estableciendo que para efectos del reparto de los votos emitidos a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el Instituto local haya aprobado, si bien fue de la Ley anterior, la nueva ley contempla un artículo en los mismos términos.

 

Asimismo, se destaca que a nivel reglamentario, también se contempla la repartición de votos para efectos de la representación proporcional y que la constitucionalidad de tal aspecto fue validada por esta Sala Guadalajara en el precedente SG-JDC-3076/2018 y acumulados[38].

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que las partes actoras no emiten argumentos que ataquen de manera frontal la respuesta que les dio el Tribunal local.

 

Lo anterior pues sólo alegan situaciones que ya fueron invocadas en la instancia local o que atacan únicamente el acuerdo del Instituto local y no a los razonamientos del Tribunal local, porque lo que ante esta instancia federal debe resolverse es si los fundamentos de la resolución reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de los derechos político-electorales que aducen las partes actoras en sus escritos de demanda.

 

Por las mismas razones, es que, ni aun aplicando la suplencia en la deficiente expresión de agravios, esta Sala no puede emprender un análisis oficioso de la sentencia impugnada, cuando propiamente no existe expresión de agravios sino reiteración de los mismos.

 

Lo anterior tiene sustento también en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[39].

 

4. Asignación de una diputación por alcanzar el umbral para tener derecho a una diputación

 

En términos generales, expone que el Instituto local fue omiso en la aplicación del artículo 164 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California Sur, en lo referente a que al partido político que obtenga en las elecciones de diputaciones al menos 3% de la votación válida emitida y haya registrado cuando menos ocho candidaturas por mayoría relativa, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional.

 

Respecto de este tema, el Tribunal local declaró infundado el agravio y explicó el desarrollo de la fórmula de asignación contemplada en la normativa.

 

Asimismo, explicó que la legislación contempla que debe asignarse una diputación plurinominal a los partidos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo de asignación y cumplan los demás requisitos, siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

 

Además, en caso de que quedaran curules de diputaciones de representación proporcional disponibles, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como se contenga su votación en el cociente natural, siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

 

En el presente caso, fueron ocho partidos los que alcanzaron el porcentaje de votación mínima necesario para participar en la asignación de diputaciones plurinominales, sin embargo, sólo existen cinco espacios por asignar.

 

En ese caso, como sucedió, se asignaron las diputaciones disponibles hasta agotarse, siguiendo un orden de mayor a menor votación.

 

Ello, porque resultaba materialmente imposible asignar más diputaciones a los partidos restantes, pese a cumplir con los requisitos, porque tales espacios ya fueron agotados por las minorías políticas que obtuvieron el mayor porcentaje de votos.

 

Por tanto, el Tribunal local razonó que, el hecho de cumplir con los requisitos necesarios –como lo es el obtener el número de votos necesarios para poder participar en la asignación- no significaba automáticamente que será asignada una diputación, sino que la fórmula de asignación debe correrse.

 

Finalmente, concluyó que una vez aplicada la fórmula y en atención a los espacios disponibles, se podrán saber quiénes son las fuerzas políticas que lograron acceder a una diputación por el principio de representación proporcional en el ámbito local.

 

Anterior argumento que fue sostenido por esta Sala Guadalajara en el precedente SG-JDC-11335/2015 y confirmado por la Sala Superior en el SUP-REC-551/2015.

 

Ahora bien, el agravio de la parte actora es inoperante, ya que las partes actoras no emiten argumentos que ataquen de manera frontal la respuesta que les dio el Tribunal local.

 

Lo anterior pues sólo alegan situaciones que ya fueron invocadas en la instancia local o que atacan únicamente el acuerdo del Instituto local y no a los razonamientos del Tribunal local, porque lo que ante esta instancia federal debe resolverse es si los fundamentos de la resolución reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de los derechos político-electorales que aducen las partes actoras en sus escritos de demanda.

 

Por las mismas razones, es que, ni aun aplicando la suplencia en la deficiente expresión de agravios, esta Sala no puede emprender un análisis oficioso de la sentencia impugnada, cuando propiamente no existe expresión de agravios sino reiteración de los mismos.

 

Lo anterior tiene sustento también en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[40].

 

Finalmente, no pasa inadvertida la solicitud de las partes actoras de que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y resuelva en plenitud de jurisdicción, sin embargo, dado el sentido de la presente sentencia, se estima innecesario emitir pronunciamiento al respecto.

 

Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por las partes actoras, por las razones y los motivos expresados a lo largo de la presente sentencia, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución aquí controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-132/2024, los expedientes identificados con las claves SG-JDC-492/2024, SG-JDC-496/2024 y SG-JDC-501/2024, así como los diversos juicios de revisión constitucional electoral de claves SG-JRC-133/2024 y SG-JRC-136/2024.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada en términos de esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Con la colaboración de Mariana Valdez Robles.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[4] En adelanta Instituto local.

[5] Acuerdo IEEBCS-CG091-DICIEMBRE-2023. Visible en:

https://www.ieebcs.orq.mx/documentos/acuerdos/lEEBCSCG091-DICIEMBRE-2023.pdf

[6] En adelante también, RP.

[7] Visible en:

https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG127-JUNIO-2024.pdf

[8] En lo sucesivo Tribunal local.

[9] En adelante ley de medios.

[10] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[12] Foja 1488, tomo II, cuaderno accesorio único SG-JRC-132/2024.

[13] Foja 5 del expediente SG-JRC-132/2024.

[14] Foja 1479, tomo II, cuaderno accesorio único SG-JRC-132/2024.

[15] Foja 5 del expediente SG-JRC-133/2024.

[16] Foja 1479, tomo II, cuaderno accesorio único SG-JRC-132/2024.

[17] Foja 5 del expediente SG-JDC-492/2024.

[18] Foja 11 del expediente SG-JRC-136/2024.

[19] Foja 5 del expediente SG-JRC-136/2024.

[20] Foja 12 del expediente SG-JDC-496/2024.

[21] Foja 5 del expediente SG-JDC-496/2024.

[22] Foja 1496, tomo II, cuaderno accesorio único SG-JRC-132/2024.

[23] Foja 5 del expediente SG-JDC-501/2024.

[24] Respecto de quien acude en representación del partido Movimiento Ciudadano, es aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[25] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.

[26] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[27] Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Artículo 16 Para la instalación del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará a los integrantes de la siguiente Legislatura para reunirse un día antes de la fecha señalada para el inicio del primer período ordinario de sesiones y con la presencia del presidente de la Diputación Permanente se procederá en la siguiente forma: […].

Constitución Política del Estado de Baja California Sur. 50.- El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo, del 15 de marzo al 30 de junio.

[28] Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal Electoral, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[29] REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal Electoral, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[30] COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA MISMA ELECCIÓN. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal Electoral, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[31] Sirve de apoyo la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[32] En adelante, LEGIPE.

[33] El cual, se precisa, fue confirmado por la Sala Superior SUP-REC-986/2018, SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 Y SUP-REC-1019/2018, acumulados.

[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Décima Época, octubre de 2012 (dos mil doce), tomo 2, página 731 Registro digital: 159947. Disponible como las que se citen del Poder Judicial de la Federación en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[35] Artículo 41, fracción I, incisos b).

[36] En el primer numeral del artículo 118.

[37] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Décima Época, octubre de 2012 (dos mil doce), tomo 2, página 731 Registro digital: 159947. Disponible como las que se citen del Poder Judicial de la Federación en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[38] El cual, se precisa, fue confirmado por la Sala Superior SUP-REC-986/2018, SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 Y SUP-REC-1019/2018, acumulados.

[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Décima Época, octubre de 2012 (dos mil doce), tomo 2, página 731 Registro digital: 159947. Disponible como las que se citen del Poder Judicial de la Federación en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Décima Época, octubre de 2012 (dos mil doce), tomo 2, página 731 Registro digital: 159947. Disponible como las que se citen del Poder Judicial de la Federación en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.