JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-136/2015

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, quince de agosto dos mil quince.

 

Vistos para resolver, los autos que integran el expediente al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Gabriel Parra Gil, quien se ostenta su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con cabecera en Hermosillo, Noroeste, en esa entidad federativa, en el que impugna del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, la sentencia emitida el diecisiete de julio del año en curso en los recursos de queja RQ-SP-23/2015 y RQ-TP-24/2015  acumulados,[1] en la que determinó confirmar la sesión de cómputo distrital y el acta correspondiente, celebrada el doce de junio del año en curso por el Consejo Distrital mencionado, así como la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral de Sonora, y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional; y,

 

Resultando:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de constancias, se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de esta anualidad, se llevó a cabo en el Estado de Sonora la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados locales por ambos principios, y Munícipes de los setenta y dos Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

 

2. Cómputo distrital. El doce de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, inició el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el referido distrito electoral local, el cual concluyó a los tres minutos del quince de junio siguiente, en el cual, se declaró la validez de la elección de diputados locales en el multicitado Distrito Electoral de Sonora, y se expidió la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

El cómputo distrital mencionado arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

23,056

Veintitrés mil cincuenta y seis

 

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

19,718

Diecinueve mil setecientos dieciocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

1,328

 

Mil trescientos veintiocho

 

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,405

Mil cuatrocientos cinco

 

PARTIDO DEL TRABAJO

740

Setecientos cuarenta

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

2,799

 

Dos mil setecientos noventa y nueve

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

1,290

 

Mil doscientos noventa

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PARTIDO MORENA

 

2,029

Dos mil veintinueve

 

PARTIDO HUMANISTA

1,341

Mil trescientos cuarenta y uno

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1,133

Mil ciento treinta y tres

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265

Doscientos sesenta y cinco

 

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723

Setecientos veintitrés

 

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106

Ciento seis

 

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61

Sesenta y uno

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

89

 

Ochenta y nueve

 

 

VOTOS NULOS

 

1,753

Mil setecientos cincuenta y tres

 

 

VOTACIÓN TOTAL

56,820

 

Cincuenta y seis mil ochocientos veinte

 

 

 

3. Recursos de queja locales. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de queja, el cual quedó registrado con la clave RQ-SP-23/2015; asimismo contra los resultados como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la fórmula ganadora, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de queja, el cual quedó registrado con la clave RQ-TP-24/2015.

 

4. Resolución impugnada. El diecisiete de julio de la presente anualidad, los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por unanimidad de votos emitieron resolución en los recursos de queja acumulados precisados en el apartado que antecede, confirmando en todos sus términos la sesión de cómputo distrital y el acta correspondiente, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la respectiva constancia de mayoría.

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de demanda presentado el veinte de julio siguiente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Gabriel Parra Gil, quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral señalado como responsable, promovió el juicio de revisión constitucional electoral de mérito.

 

 

II. Trámite y sustanciación.

Una vez tramitado el medio de impugnación que se resuelve por parte del Tribunal Estatal Electoral de Sonora en términos de lo establecido en los numerales 89 al 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante oficios TEE-SEC-694/2015, TEE-SEC-703/2014 (sic) y TEE-SEC-723/2015 signados por el Secretario General del referido tribunal, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós, veintitrés y el veintinueve de julio pasado, respectivamente, en el primero, se dio aviso de la presentación del medio de impugnación que se resuelve; en el segundo, se remitieron las constancias relativas al mismo, entre las que se encuentran la demanda que dio origen al mismo, el informe circunstanciado, y el original del expediente relativo a los citados recursos de queja acumulados de los cuales deriva la resolución impugnada en esta instancia constitucional, con el que se integró un cuaderno accesorio; y en el tercero, se remitieron las respectivas constancias de publicitación del juicio que se resuelve, de las que se advierte que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, se apersonó al presente medio de impugnación el Partido Acción Nacional a formular alegatos.

 

Turnado el expediente de mérito, en proveído de veinticuatro de julio del año que transcurre, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez radicó en la ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve; en auto de veintinueve de julio último, lo admitió por reunirse todos los requisitos establecidos en la ley procesal de la materia; en proveído de treinta de julio siguiente tuvo por recibido el escrito de tercero interesado; y en acuerdo de catorce de agosto pasado, ordenó cerrar instrucción en el medio de impugnación, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,

 

C o n s i d e r a n d o :

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral[2], toda vez que es promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral asentada en una entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Segundo. Causal de improcedencia. Esta Sala Regional estima infundada la causal de improcedencia formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora al rendir su informe circunstanciado, estimando que en la especie se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, toda vez que el partido político actor no combate la totalidad de las consideraciones contenidas en la resolución impugnada que sirvieron de base a la responsable para confirmar los actos impugnados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de queja RQ-TP-24/2015, además de que en la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, el promovente reitera, abunda o complementa los agravios vertidos en la demanda que dio origen al recurso de queja líneas atrás referido.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el análisis respectivo, constituye la materia del estudio de fondo del presente medio de impugnación.

 

Tercero. Presupuestos procesales, requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue promovido en tiempo, en virtud de que la sentencia combatida en esta instancia constitucional, fue emitida el diecisiete de julio pasado, y la demanda que dio origen al mismo fue presentada ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable el veinte de julio siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal de la materia.

 

2. Forma.  La demanda de mérito, fue presentada por escrito, constando en ella el nombre y firma autógrafa del promovente, así como el domicilio para recibir notificaciones y los autorizados para tal fin, en la que se identificó la resolución impugnada, y se expusieron hechos así como agravios.

 

3. Legitimación.

 

Actor. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve en términos de lo establecido en el artículo 88 de la ley procesal de la materia, al ser un instituto político nacional; por su parte, la personería de Gabriel Parra Gil, como su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral VIII, Hermosillo, Noroeste, del Estado de Sonora, le fue reconocida por el tribunal electoral local señalado como responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Tercero interesado. Por su parte, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 12, párrafos 1, inciso c) y 2, así como en el numeral 17, párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para comparecer como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Revolucionario Institucional aquí promovente, toda vez que el instituto político compareciente pretende se confirmen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local VIII del Estado de Sonora, así como de la declaración de validez de la citada elección y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva otorgada a la fórmula postulada por dicho instituto político.

 

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el numeral 88, párrafo 1, inciso b), ambos de la ley procesal de la materia, se reconoce la personería de Pedro Pablo Chirinos Benítez y de César Cutberto Tolano Misquez, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral VIII, Hermosillo, Noroeste, del Estado de Sonora, personería que les fue reconocida por el tribunal estatal señalado como responsable en la sentencia impugnada en esta instancia constitucional.

 

Requisitos del escrito del tercero interesado. El escrito por medio del cual comparece el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes legales, sí cumple con todos los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fueron presentados ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral líneas atrás invocado, toda vez que la cédula de publicación del medio de impugnación que se resuelve, fue fijada en los estrados de la citada autoridad jurisdiccional electoral local a las 16:00 dieciséis horas del veintiuno de julio pasado, y el escrito de tercero interesado de mérito, fue presentado a las 14:08 catorce horas con ocho minutos del veinticuatro de julio último.

 

Además de que se hicieron constar en dicho escrito, el nombre del mencionado instituto político compareciente, así como las firmas autógrafas de sus representantes legales; se acompañaron los documentos necesarios para acreditar su personería; se ofrecieron pruebas documental, presuncional e instrumental de actuaciones; se precisó la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones concretas del mencionado tercero interesado.

 

4. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se cumple, en virtud de que en términos de lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, no existe medio de impugnación local que agotar en contra de las resoluciones que el Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad federativa emita en los recursos de queja, a través del cual puedan ser modificadas o revocadas, en acatamiento al principio de definitividad.

 

5. Violación a preceptos constitucionales. El Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal Gabriel Parra Gil, manifiesta en su demanda que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Carta Magna, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, en tanto que el instituto político demandante pretende hacer valer, en sus agravios, tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[3]

 

6. Factor determinante. La sentencia combatida es determinante para el resultado final de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral de Sonora, pues de acogerse en sus términos las pretensiones del instituto político actor, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el diecisiete de julio pasado por los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Sonora en los recursos de queja RQ-SP-23/2015 y RQ-TP-24/2015  acumulados y, en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la citada elección, iniciada el doce de julio pasado y concluida el catorce de julio siguiente por el Consejo Distrital Electoral VIII con cabecera en Hermosillo Noroeste, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora y, en su caso, anular la referida elección, toda vez que en la especie impugna la nulidad de la votación recibida en 42 cuarenta y dos casillas, y tomándose en consideración que para la elección impugnada de diputados locales se instalaron 199 ciento noventa y nueve casillas, la cantidad de casillas impugnadas en esta instancia constitucional representan un 21.10% veintiuno punto diez por ciento de las casillas instaladas en el ámbito de la aludida elección, por lo que de actualizarse la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, y que tal circunstancia fuera determinante en el resultado de la multicitada elección, en la especie se actualizaría la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 320, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora;[4] circunstancia que indubitablemente, es trascendente para el resultado final de la elección de mérito, con lo cual, en el juicio de revisión constitucional que se resuelve, se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente posible. La reparación solicitada por el partido político actor es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que el Congreso del Estado de Sonora se instalará el dieciséis de septiembre del año de la elección, en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad expresados en la demanda que dio origen al mismo.

 

Cuarto. Agravios y fijación de la litis. El Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal, en esencia, expresa los siguientes motivos de agravio:

 

1. Estima que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, respecto del estudio realizado en el apartado a) del considerando SÉPTIMO, en el que el tribunal responsable declaró infundado el primero de los agravios expresados en la demanda que dio origen al recurso de queja RQ-TP-24/2015, relativo a la nulidad de la votación recibida en 6 seis casillas, por actualizarse las causales de nulidad de votación establecidas en las fracciones I y IX del artículo 319 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora,[5] al considerar la responsable que: “[…] del material probatorio con que se cuenta, no se desprende prueba objetiva y fehaciente de que en esas casillas haya habido deficiencia o una incorrecta integración en las mismas […], cuando a consideración del promovente, la violación demandada quedó plenamente probada y acreditada con las correspondientes actas de la jornada electoral, tanto en su apartado de apertura como de cierre, en las que se encuentran plasmadas las firmas de los ciudadanos que el demandante dice recibieron la votación sin estar legalmente autorizados para ello, y que no se encuentran en el encarte ni en los correspondientes listados nominales de electores, además de que las respectivas mesas directivas de casilla no se integraron en los términos que marca la ley.

 

También se inconforma de la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, en virtud de que el tribunal responsable no entró al estudio de su agravio, ya que las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla son documentales públicas que hacen prueba plena.

 

2. Se duele de la falta de exhaustividad en la resolución impugnada, respecto del análisis realizado en el apartado b) del considerando SÉPTIMO, en el que el tribunal responsable declaró infundado el segundo de los agravios formulados en la demanda que dio origen al recurso de queja referido en el apartado que antecede, relativo a que en 28 veintiocho casillas existió error o dolo manifiesto en el cómputo de los votos que modificaron substancialmente el resultado de la votación de casillas –artículo 319, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

 

3. Aduce la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, porque en el apartado c) del considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada, la responsable tampoco entró al fondo del estudio del tercero de los agravios formulados en la demanda que dio origen al multicitado recurso de queja, respecto a que en 17 diecisiete casillas, los paquetes electorales fueron alterados y entregados extemporáneamente sin causa justificada –artículo 319, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora–, ya que todos los paquetes electorales de dichas casillas contenían una leyenda en color rojo que decía en la parte exterior de los paquetes “ABANDONO, lo que a consideración del demandante viola los principios rectores que rigen todos los procesos electorales, ya que la violación esgrimida quedó plenamente probada con la correspondiente acta de cómputo distrital que hace prueba plena por ser una documental pública.

 

Además, señala que el tribunal responsable omitió realizar estudio alguno respecto de la cuestión impugnada, pues únicamente pronunció falacias en sus argumentos para tratar de sustentar la resolución combatida, afirmando cuestiones tales como: “[…] supuestamente los paquetes electorales estaban abandonados y se entregaron fuera de los plazos señalados por la ley […], así como acumulando al estudio que debió realizarse de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, el realizado previamente de la diversa queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, concretándose sólo a copiar y a pegar lo que ya había argumentado respecto del agravio expresado por este último instituto político, sin contestar el formulado por el aquí demandante, vulnerando con dicha omisión su derecho humano de acceso a la justicia, el de petición, y el del debido proceso legal.

 

Asimismo, señala que resulta incorrecto que el tribunal responsable señale reiteradamente que el demandante no ofreció pruebas, cuando del escrito de queja se advierte que ofreció las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, el acta de la sesión de cómputo distrital, los escritos de incidentes, el encarte y el listado nominal de electores de las citadas casillas, medios de convicción que solicitó fueran remitidos por la autoridad administrativa electoral local al tribunal responsable anexos al correspondiente informe circunstanciado.

 

4. También aprecia que existió falta de exhaustividad en la resolución impugnada, respecto del análisis realizado en el apartado e) del considerando SÉPTIMO, en el que el tribunal responsable declaró infundado el quinto de los agravios expresados en la demanda que dio origen al recurso de queja RQ-TP-24/2015, referente a la tutela judicial efectiva y aplicación e interpretación correcta de los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 41, 99 y 133 de la Constitución General de la República, y al contenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México es parte, porque lo que el partido político actor solicitó en el aludido recurso de queja, no un simple análisis particular de la ley secundaria, sino un test interpretativo riguroso a la luz de la Carta Magna y de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

Es decir, solicitó una valoración interpretativa más allá, y una valoración sistemática y de conjunto, considerando todas las irregularidades precisadas en el escrito de queja en su conjunto, como un todo, concluyendo que de haberse realizado dicho análisis, se hubiera concluido que la elección impugnada no se dio la voluntad popular manifestada en las urnas, sino una voluntad viciada; en el entendido de que por lo que se refiere al argumento de la responsable relativo a que: “[…] el principio pro homine o pro persona que invoca el partido recurrente, no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretenciones […], el instituto político actor nunca invocó dicho principio ni mucho menos pretendió que se resolviera en beneficio propio en base al mismo, sino lo que pretendió fue que se resolviera en base a un interés público y en base al respeto del derecho humano de votar de todos los electores radicados en el Distrito Local impugnado, considerando el demandante que no se respetó su voluntad soberana de elegir a su legítimo representante al haberse acreditado tantas irregularidades.

 

Quinto. Estudio de fondo.

 

1. Indebida recepción de la votación.

 

Sostiene nuevamente que la votación fue recepcionada por personas no autorizadas para ello en seis centros de votación, describiendo cada uno y citando los personajes que en su entender no eran los habilitados por la autoridad administrativa electoral y por tanto, concluye que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente su determinación, reiterando que a su parecer quedó probado plenamente con las actas de jornada la existencia de dichas personas pues ahí se encuentran sus firmas, agregando que incluso no se encuentran ni en el encarte o el listado nominal.

 

No obstante esta aserción, debe decirse que contrario a lo argüido el agravio deviene infundado, por las siguientes consideraciones:

 

Analizada que es la resolución estatal, al momento de abordar el tema de la integración, el tribunal de aquella entidad federativa sostuvo entre otras cosas:

 

“del material probatorio con que se cuenta, no se desprende  prueba objetiva y fehaciente de que en esas casillas haya habido deficiente o una incorrecta integración en las mismas, porque si bien en estos casos no coinciden uno o alguno de sus funcionarios con los publicados en el encarte de ubicación e integración de las mesas de casilla, concretamente en lo que toca a secretarios y escrutadores, ello no implica necesariamente que las casillas no se hubiesen integrado adecuadamente y apegadas a derecho”

 

Es decir, la responsable, consideró que una vez analizadas las pruebas concernientes, podía discernir que en los centros de votación cuya anulación se demanda, no había existido la indebida integración que remembra nuevamente el recurrente, aserción que encuentra sustento en el hecho de que a pesar de existir la posibilidad de que un centro de sufragios no se haya instalado con un integrante de los previamente insaculados o incluso cambiado por un corrimiento, no necesariamente actualiza en automático la causa invocada.

 

Lo anterior es así, ya que si bien el peticionario sostiene y nombra nuevamente a las personalidad que a su parecer integraron ilegalmente algunas mesas receptoras, lo cierto es que el tribunal al responder a su solicitud fundó y motivó sus consideraciones en lo previsto por los arábigos 81, 82, 84, apartado I, inciso b), 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen la definición de las casillas, como se integran y operan el día de la jornada electoral.

 

Luego, si el peticionario, afirma que no hubo una fundamentación y motivación adecuada, riñe precisamente con lo aducido en la contestación de su motivo de queja, ya que el juzgador de primera instancia, afirma haber valorado el material de convicción con el que contaba, que de ese ejercicio no se desprendió probanza que arrojara una integración contraria a derecho e incluso, reconoció que en los centro de votación, si bien no coincidían uno o alguno de los operarios de la casilla, concretamente secretarios y escrutadores, tal cuestión no implicaba una composición vedada.

 

Por tanto, no asiste razón al disconforme, ya que la autoridad multi-aludida, sí fundó y motivó acorde a derecho sus deducciones, sin que sea obstáculo alguno la forma integral con la que se sugiere que en los centros de recepción del voto quienes los conformaron, estuvieron con apego a los cánones legales, ya que formuló tal proposición con sustento en la ya tan referida valoración de pruebas que integran el expediente, de donde se puede desprender que sin bien no acogió uno a uno los conjeturados, lo cierto es que los abarcó en un razonamiento incluyente, de donde se puede inferir la ausencia de lesión a su derecho, ya que en todo caso, lo que irrogaría perjuicio, sería la ausencia o deficiente respuesta, más no la forma en que ella se dé, ya que es susceptible de ser controvertida en todo momento.

 

Además, no inadvierte esta instancia, que a pesar de que la autoridad tachada ofreció una respuesta como la evocada, el partido accionante, no brinda argumento alguno que sea apto para redargüir lo sostenido, toda vez que en el mejor de los casos, reitera quienes fueron los que en su parecer no podían cubrir los puestos electorales en controversia, sin embargo, no aduce argumento alguno para comprobar si la ponderación efectuada se encuentra viciada de forma alguna, lo que se suma para confirmar la calificativa anticipada.

 

2. Error o dolo en los cómputos.

 

Se adjetiva como infundado el reproche, toda vez que adversamente a lo narrado, la autoridad sí dio contestación a su pretensión (según se aprecia en la próxima tabla) en tanto que el peticionario solamente encaminó su reproche a retirar sus consideraciones incluso sin controvertir los sostenido.

 

Para demostrar tal calificativa, se expone a continuación una cuadro en donde la primera fila refiere el número consecutivo, en la segunda y tercera la casilla y el tipo, en la cuarta, los agravios que hizo valer en la instancia primigenia, y por último, en la quinta, los motivos de disenso esgrimidos en esta instancia federal.

 

 

 

 

 

 

Casilla

Tipo

Razón de nulidad de casilla en instancia primigenia.

Agravios en JRC

1

337

C1

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 726 que van del folio 756651 al 757376, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 321, más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 326, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 316. Las boletas sobrantes son 500, más los 326 votos sacados de la urna, da un total de 826; es decir hay una diferencia de 100.

 

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 726 que van del folio 756651 al 757376, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 321, más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 326, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 316. Las boletas sobrantes son 500, más los 326 votos sacados de la urna, da un total de 826; es decir hay una diferencia de 100.

2

350

B

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 735 que van del folio 759553 al 760287, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 302, más los representantes (3), lo que arroja una cantidad de 305, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 313. Las boletas sobrantes son 431, más los 313 votos sacados de la urna, da un total de 744; es decir hay una diferencia de 9.

 

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 735 que van del folio 759553 al 760287, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 302, más los representantes (3), lo que arroja una cantidad de 305, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 313. Las boletas sobrantes son 431, más los 313 votos sacados de la urna, da un total de 744; es decir hay una diferencia de 9.

 

3

336

C6

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 766 que van del folio 754393 al 755158, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 342, más los representantes (8), lo que arroja una cantidad de 350, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 344. Las boletas sobrantes son 426, más los 350 personas que votaron, da un total de 776; es decir hay una diferencia de 10.

 

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 766 que van del folio 754393 al 755158, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 342, más los representantes (8), lo que arroja una cantidad de 350, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 344. Las boletas sobrantes son 426, más los 350 personas que votaron, da un total de 776; es decir hay una diferencia de 10.

 

4

351

C3

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 598 que van del folio 763554 al 764151, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 240, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 244, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 241. Las boletas sobrantes son 355, más las personas que votaron 244, lo que arroja un total de 599; es decir, hay una diferencia de 1

Existieron errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 598 que van del folio 763554 al 764151, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 240, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 244, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 241. Las boletas sobrantes son 355, más las personas que votaron 244, lo que arroja un total de 599; es decir, hay una diferencia de 1

5

354

B

Existen errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 630 que van del folio 765257 al 765886, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 257, más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 263, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 241. Las boletas sobrantes son 357, más las personas que votaron 263, lo que arroja un total de 620; es decir, hay una diferencia de 10.

Existieron errores aritméticos determinantes, puesto que aparecen como boletas entregadas 630 que van del folio 765257 al 765886, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 257, más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 263, mientras que en votos sacados en la urna aparecen 241. Las boletas sobrantes son 357, más las personas que votaron 263, lo que arroja un total de 620; es decir, hay una diferencia de 10.

6

365

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 542 que van del folio 767803 al 768344, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 280, más (6) de los representantes, suman un total de 286 y mientras que en el acta de cómputo son 285. Las boletas sobrantes son 258; más 286; es decir, existe una diferencia de 2.

Además en esta casilla no aparece el nombre del tercer escrutador

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 542 que van del folio 767803 al 768344, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 280, más (6) de los representantes, suman un total de 286 y mientras que en el acta de cómputo son 285. Las boletas sobrantes son 258; más 286; es decir, existe una diferencia de 2.

Además en esta casilla no aparece el nombre del tercer escrutador

7

366

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 753 que van del folio 769428 al 770180, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 353, más (9), lo que arroja una cantidad de 362; los votos sacados de la urna son 360; existe una diferencia de 2. Las boletas sobrantes son 399 y los votos sacados lo que arroja un resultado de 360; es decir hay una diferencia de 8. Además esta casilla no está la firma del secretario

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 753 que van del folio 769428 al 770180, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 353, más (9), lo que arroja una cantidad de 362; los votos sacados de la urna son 360; existe una diferencia de 2. Las boletas sobrantes son 399 y los votos sacados lo que arroja un resultado de 360; es decir hay una diferencia de 8. Además esta casilla no está la firma del secretario

8

368

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 451 que van del folio 772904 al 773554, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 203, más (3), lo que arroja una cantidad de 206; mientras los votos sacados de la urna aparecen 203, lo que arroja una diferencia de 3 votos. Las boletas sobrantes son 248; más los 206 votos suma un total de 454; es decir hay una diferencia de 3.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 451 que van del folio 772904 al 773554, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 203, más (3), lo que arroja una cantidad de 206; mientras los votos sacados de la urna aparecen 203, lo que arroja una diferencia de 3 votos. Las boletas sobrantes son 248; más los 206 votos suma un total de 454; es decir hay una diferencia de 3.

9

376

C3

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 582 que van del folio 786768 al 787349, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 287, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 291 y aparece en el acta 294 votos sacados de la urna. Por otro lado las boletas sobrantes son 292 que si se suman al total de 294 votos sacados de la urna arrojan 586; es decir hay una diferencia de 4.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 582 que van del folio 786768 al 787349, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 287, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 291 y aparece en el acta 294 votos sacados de la urna. Por otro lado las boletas sobrantes son 292 que si se suman al total de 294 votos sacados de la urna arrojan 586; es decir hay una diferencia de 4.

10

424

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 640 que van del folio 806530 al 807169, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 314, más los representantes (7), lo que arroja una cantidad de 321. Por otro lado las boletas sobrantes son 328 que si se suman al total de 321 votos sacados de la urna, suman 649; es decir hay una diferencia de 9.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 640 que van del folio 806530 al 807169, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 314, más los representantes (7), lo que arroja una cantidad de 321. Por otro lado las boletas sobrantes son 328 que si se suman al total de 321 votos sacados de la urna, suman 649; es decir hay una diferencia de 9.

11

43|

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 672 que van del folio 818515 al 819192, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 312, más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 318. Por otro lado las boletas sobrantes son 364 que si se suman al total de 318 votos sacados de la urna, suman 682; es decir hay una diferencia de 10.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 672 que van del folio 818515 al 819192, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 312, más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 318. Por otro lado las boletas sobrantes son 364 que si se suman al total de 318 votos sacados de la urna, suman 682; es decir hay una diferencia de 10.

12

450

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 598 que van del folio 830559 al 831156, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 266, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 270. Por otro lado las boletas sobrantes son 331 que si se suman al total de 270 votos sacados de la urna, suman 601; es decir hay una diferencia de 3.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 598 que van del folio 830559 al 831156, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 266, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 270. Por otro lado las boletas sobrantes son 331 que si se suman al total de 270 votos sacados de la urna, suman 601; es decir hay una diferencia de 3.

13

1334

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 596 que van del folio 843937 al 844532, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 284, más los representantes (2), lo que arroja una cantidad de 286. Por otro lado las boletas sobrantes son 312 que si se suman al total de 285 votos sacados de la urna suman 598; es decir hay una diferencia de 2.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 596 que van del folio 843937 al 844532, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 284, más los representantes (2), lo que arroja una cantidad de 286. Por otro lado las boletas sobrantes son 312 que si se suman al total de 285 votos sacados de la urna suman 598; es decir hay una diferencia de 2.

14

1337

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 546 que van del folio 848224 al 848769, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 196, más los representantes (3), lo que arroja una cantidad de 199. Por otro lado las boletas sobrantes son 348 que si se suman al total de 199 votos sacados de la urna suman 547; es decir hay una diferencia de 1.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 546 que van del folio 848224 al 848769, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 196, más los representantes (3), lo que arroja una cantidad de 199. Por otro lado las boletas sobrantes son 348 que si se suman al total de 199 votos sacados de la urna suman 547; es decir hay una diferencia de 1.

15

1346

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 658 que van del folio 858584 al 859241, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 335 más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 339. Por otro lado las boletas sobrantes son 332 que si se suman al total de 339 votos sacados de la urna suman 661; es decir hay una diferencia de 3.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 658 que van del folio 858584 al 859241, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 335 más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 339. Por otro lado las boletas sobrantes son 332 que si se suman al total de 339 votos sacados de la urna suman 661; es decir hay una diferencia de 3.

16

1351

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 552 que van del folio 864566 al 865117, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 240 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 245. Por otro lado las boletas sobrantes son 319 que si se suman al total de 245 votos sacados de la urna suman 564; es decir hay una diferencia de 12.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 552 que van del folio 864566 al 865117, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 240 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 245. Por otro lado las boletas sobrantes son 319 que si se suman al total de 245 votos sacados de la urna suman 564; es decir hay una diferencia de 12.

17

1356

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 623 que van del folio 870557 al 871179, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 219 más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 223. Por otro lado las boletas sobrantes son 401 que si se suman al total de 223 votos sacados de la urna suman 624; es decir hay una diferencia de 1.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 623 que van del folio 870557 al 871179, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 219 más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 223. Por otro lado las boletas sobrantes son 401 que si se suman al total de 223 votos sacados de la urna suman 624; es decir hay una diferencia de 1.

18

428

C2

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 614 que van del folio 812979 al 813592, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 255 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 261; y las boletas sobrantes son 349; es decir hay una diferencia de 4.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 614 que van del folio 812979 al 813592, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 255 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 261; y las boletas sobrantes son 349; es decir hay una diferencia de 4.

19

430

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 686 que van del folio 815778 al 816463, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 314, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 318 cuando en el acta de cómputo aparecen 314. Por otro lado las boletas sobrantes son 372 que si se suman al total de 318 votos sacados de la urna suman 690; es decir hay una diferencia de 4.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 686 que van del folio 815778 al 816463, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 314, más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 318 cuando en el acta de cómputo aparecen 314. Por otro lado las boletas sobrantes son 372 que si se suman al total de 318 votos sacados de la urna suman 690; es decir hay una diferencia de 4.

20

433

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 672 que van del folio 821407 al 822078, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 335, más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 341; sin embargo en el espacio de votos de diputados locales sacados de la urna aparecen 335. Existe una diferencia de 6 votos. Por otro lado las boletas sobrantes fueron 340 más si se suma las personas que votaron 341 arroja un total de 682; cuando las boletas entregadas fueron 672, es decir hay una diferencia de 10.

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 672 que van del folio 821407 al 822078, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 335, más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 341; sin embargo en el espacio de votos de diputados locales sacados de la urna aparecen 335. Existe una diferencia de 6 votos. Por otro lado las boletas sobrantes fueron 340 más si se suma las personas que votaron 341 arroja un total de 682; cuando las boletas entregadas fueron 672, es decir hay una diferencia de 10.

21

448

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 678 que van del folio 823655 al 824332, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 311más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 317. Por otro lado las boletas sobrantes son 365 que si se suman al total de 317 votos sacados de la urna suman 682; es decir hay una diferencia de 4.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 678 que van del folio 823655 al 824332, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 311más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 317. Por otro lado las boletas sobrantes son 365 que si se suman al total de 317 votos sacados de la urna suman 682; es decir hay una diferencia de 4.

22

448

C3

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 677 que van del folio 825011 al 825687, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 311más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 317. Por otro lado las boletas sobrantes son 348 que si se suman al total de 325 votos sacados de la urna suman 673; es decir hay una diferencia de 4.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 677 que van del folio 825011 al 825687, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 311más los representantes (6), lo que arroja una cantidad de 317. Por otro lado las boletas sobrantes son 348 que si se suman al total de 325 votos sacados de la urna suman 673; es decir hay una diferencia de 4.

23

1332

C2

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 763 que van del folio 833968 al 834730, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 218 más los representantes (7), lo que arroja una cantidad de 325. Por otro lado las boletas sobrantes son 546 que si se suman al total de 225 votos sacados de la urna suman 791; es decir hay una diferencia de 28.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 763 que van del folio 833968 al 834730, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 218 más los representantes (7), lo que arroja una cantidad de 325. Por otro lado las boletas sobrantes son 546 que si se suman al total de 225 votos sacados de la urna suman 791; es decir hay una diferencia de 28.

24

1343

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 586 que van del folio 854768 al 855353, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 266 más los representantes (2), lo que arroja una cantidad de 268. Por otro lado las boletas sobrantes son 317 que si se suman al total de 268 votos sacados de la urna suman 587; es decir hay una diferencia de 1.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 586 que van del folio 854768 al 855353, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 266 más los representantes (2), lo que arroja una cantidad de 268. Por otro lado las boletas sobrantes son 317 que si se suman al total de 268 votos sacados de la urna suman 587; es decir hay una diferencia de 1.

25

1343

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 585 que van del folio 855354 al 855938, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 274 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 279. Mientras que aparecen 281 de votos sacados de la urna; es decir, existe una diferencia de 2.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 585 que van del folio 855354 al 855938, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 274 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 279. Mientras que aparecen 281 de votos sacados de la urna; es decir, existe una diferencia de 2.

26

1344

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 552 que van del folio 856524 al 857075, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 230 más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 234. Por otro lado las boletas sobrantes son 277 que si se suman al total de 234 votos sacados de la urna suman 511; es decir hay una diferencia de 41.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 552 que van del folio 856524 al 857075, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 230 más los representantes (4), lo que arroja una cantidad de 234. Por otro lado las boletas sobrantes son 277 que si se suman al total de 234 votos sacados de la urna suman 511; es decir hay una diferencia de 41.

27

1348

C1

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 556 que van del folio 861341 al 861896, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 194 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 198. Por otro lado las boletas sobrantes son 361 que si se suman al total de 198 votos sacados de la urna suman 559; es decir hay una diferencia de 3.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 556 que van del folio 861341 al 861896, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 194 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 198. Por otro lado las boletas sobrantes son 361 que si se suman al total de 198 votos sacados de la urna suman 559; es decir hay una diferencia de 3.

28

1359

B

Existen errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 562 que van del folio 873255 al 873816, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 256 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 261. Por otro lado las boletas sobrantes son 302 que si se suman al total de 256 votos sacados de la urna suman 558; es decir hay una diferencia de 4.

Esto sin duda demerita el principio de certeza de los votos recibidos en estas casillas, pues existe evidencia de que las mismas no coincide la sumatoria de las (sic) votos y como señalábamos párrafos arriba la sesión de cómputo sólo se limitó a hacer la sumatoria y nunca a volver a hacer el cómputo en los casos en los que hubo error aritmético.

Existieron errores aritméticos, puesto que aparecen como boletas entregadas 562 que van del folio 873255 al 873816, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen personas que votaron 256 más los representantes (5), lo que arroja una cantidad de 261. Por otro lado las boletas sobrantes son 302 que si se suman al total de 256 votos sacados de la urna suman 558; es decir hay una diferencia de 4.

Esto sin duda demerita el principio de certeza de los votos recibidos en estas casillas, pues existe evidencia de que las mismas no coincide la sumatoria de las (sic) votos y como señalábamos párrafos arriba la sesión de cómputo sólo se limitó a hacer la sumatoria y nunca a volver a hacer el cómputo en los casos en los que hubo error aritmético.

 

Grosso modo, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, en la instancia primigenia hizo valer como causal de nulidad, el error o dolo en el cómputo de los votos en las casillas señaladas.

 

No obstante esto, el tribunal estatal, determinó contundentemente que los defectos no eran suficientes para anular las mesas receptoras, en virtud de que el recurrente se limitó a tratar de demostrar la existencia de una anotación anómala en el acta de escrutinio y cómputo, respecto a las boletas sobrantes e inutilizadas; es decir, la diferencia entre las boletas entregadas y las sobrantes e inutilizadas no constituyen causa de nulidad, dado que, de conformidad con la Ley Electoral para el Estado de Sonora, no establece como causa de nulidad la diferencia entre boletas, sino cuando exista error o dolo en la computación de los votos, y que beneficie a un candidato a fórmula y que se sea determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, determinó  que los rubros referentes a boletas recibidas y boletas sobrantes constituyen datos secundarios o accesorios que, en determinados casos pueden utilizarse para aclarar o corroborar la información asentada en los rubros esenciales, pero los meros errores en las cantidades que en ellos se anotan, no son aptos para generar la invalidez de la votación; por tanto, las aseveraciones de la parte recurrente no ameritaban prosperar.

 

A esto agregó, que en términos de lo estipulado en el numeral 245 fracción IV y 251 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el escrutinio y cómputo de las casillas realizado por el Consejo Distrital Electoral sustituye  y deja sin efectos legales el computo efectuado en la mesa directiva de casilla el día de la jornada, lo que compurga el posible error que hubiera existido, sin dejar de advertir que también le refirió bajo este apartado, que su disenso se encaminó a controvertir el primer cómputo y no el posterior.

 

Esto, el recurrente, no opone al menos reparo contra lo dicho sobre los rubros no fundamentales y el argumento respecto a que los datos primigenios habían sido valorados en el consejo distrital y que este solo rechazó los primeramente obtenidos y consintió los ulteriores.

 

Consecuentemente, según se advierte en el denuesto, opone nuevamente los motivos de reproche utilizados en la instancia primigenia y que fueron ya desestimados con las consideraciones anticipadas, que además, ahora no son objeto de combate frontal y directo.

 

Es decir, se limitó en el mejor de los casos a replicar lo que hizo valer en la instancia previa, sin lidiar con las consideraciones de la sentencia recurrida.

 

En resumen, la inoperancia se sustenta en que el recurrente reincide en sus conceptos de reproche al replantear su disenso sin atender las cuestiones de fondo que se le dieron para negarle razón, apreciación esta, que es concurrente con lo sostenido por las Jurisprudencias 2a./J. 85/2008 y 109/2009, que son del tenor siguiente:

 

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”.

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.

 

 

3. Entrega de paquetes.

 

Aduce el accionante, que la responsable no entró al fondo del estudio de su agravio, ya que señaló que en diversas casillas los paquetes no fueron entregados en los plazos legales, y que se desconocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales llegaron a las instalaciones del Consejo Distrital VIII, ya que no había registro alguno de su arribo, que tal cuestión era grave pues aparecía una leyenda de Abandonado en cada uno, que con ello se viciaba la sumatoria y la certeza, que la violación estaba plenamente demostrada con el acta de cómputo distrital, lo que denotó un nulo estudio del tribunal, ya que de las documentales públicas se desprendió ampliamente que fueron entregados fuera de los plazos legales, agregando que el juzgador local, se concretó a cortar y pegar las razones dadas al Partido Acción Nacional, por último, que contrario a lo sostenido, sí aportó pruebas para robustecer su aserción.

 

No obstante lo antedicho, se estima que el peticionario no cuenta con razón alguna y su informidad merece el calificativo de infundado, pues adversamente a lo que infiere, el Tribunal Local, sí atendió su reclamo, al grado que producto de una serie de argumentos y concatenaciones, afirmó tajantemente que los paquetes no se entregaron fuera del plazo legal.

 

Lo anterior es así, ya que basta con remembrar lo contenido en la página veintinueve de la sentencia atacada, donde en su párrafo tercero le contestó lo siguiente:

 

“Siendo que los paquetes electorales fueron entregados debidamente por los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla única a los distintos Consejos Distritales y municipales Electorales, de ahí que el agravio debe desestimarse, en aras de preservar la voluntad ciudadana del electorado que resulta ser el bien superior que debe ser tutelado… ”

 

 

Para poder discernir esto, le fue necesario explicar la manera en que se ejecuta la entrega de paquetes, cuestión que comienza desde la foja veintiocho de la controvertida, en la que aminora las razones de la quejosa, al referir que en un primer término, que los acuses se expiden a las personas que realizan sus entregas y no a los partidos políticos, según lo regulan las fracciones II y IV, del artículo 242 de ley electoral local, y que el carecer de este documento no implica que con ello no se hubiera hecho la entrega de sus acuses a quienes los entregaron, nótese que con esto se comienza a explicar el tema de cómo llegaron los paquetes y en qué circunstancias lo hicieron.

 

De igual manera, razonó, que una vez entregados estos, cesa la responsabilidad del funcionario a quien se le encomendó la tarea, transfiriéndose esta así como su manejo a las autoridades electorales, lo que además tildó, como la transición de una etapa a otra, comenzado con ello el de la contabilización de votos.

 

A lo anterior incluyó, que era incorrecto presuponer que el plazo para la entrega de los envoltorios electorales, corriera desde el cierre de la casilla hasta su llegada al consejo electoral, puesto que no debe omitirse el lapso que hay al centro de acopio y que en éste, agregarse el que se pueda dar hasta en tanto no se acumulen los necesarios para ser trasladados al Consejo e incluso el tiempo que conlleva su arribó a tal lugar.

 

Es decir, la argumentación previa, se encamina a evidenciar y dilucidar los motivos por los cuales los multicitados, llegaron bajo las características que lo hicieron a la autoridad administrativa electoral, y por qué pese a que no hubo mayores datos sobre su llegada, no necesariamente podía presumirse una afectación a la certeza o algún otro mandato legal, toda vez que era necesario considerar estos supuestos antes de afirmar la lesión a un mandato normativo.

 

Incluso, para soportar lo dicho, se afianzó con las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas de Escrutinio y Cómputo de casillas, Acta de la Sesión de Cómputo Distrital Elaborado por el Consejo Distrital Electoral VIII, de doce a quince de junio del año en curso, mismas a las que asignó valor probatorio pleno según lo estatuye el numeral 331, fracción I, de la ley electoral estatal.

 

En suma, el juzgador local, emitió postulados por los cuales atiende los cuestionamientos del plazo de la entrega, quiénes, cómo y cuándo, la no violación a la certeza ni a la sumatoria y que sin duda alguna inciden sobre el tópico de la leyenda de Abandonado, que incluso conviene referir, que si bien es cierto en diversos paquetes se afirmó ese estado al llegar al Consejo tan sonado y que había muestras de alteración, tal hecho de suyo no acarrea el destino que el quejoso desea atribuir.

 

En efecto, aun en el escenario narrado por las documentales, de que los paquetes estaban “abandonados y con muestras de alteración” no fue posible cuantificar la magnitud de estas vicisitudes para establecer que tal manejo fue propalado o favorable a partido vencedero como lo propone el Revolucionario Institucional, ya que incluso este opuso similar controversia, además, de que en momento alguno el recurrente ofreció probanza que pudiera hacer creer que lo sucedido con los reseñados fue de tal dimensión que deban ser anulados los votos contenidos en ellos.

 

Mejor dicho, no basta que en su diserto invoque, que los tan citados instrumentos trasladados hayan estado abandonados y con muestras de alteración para automáticamente anularles, puesto que analizando la propia acta circunstanciada, en varios de ellos a pesar de existir las condiciones precitadas los contenidos no tenían muestras de alteración en los documentos que resguardan, cuestión que debe en todo caso tomarse como preponderante para asumir lo peticionado por el accionante.

 

En este contexto, si el partido promovente, afirmó que los pluri-nombrados materiales electorales y sus contenidos, adolecen de algún elemento que no refleje la voluntad de los que en ellos sufragaron, era su deber demostrar tales afirmaciones en términos de lo establecido por los estándares probatorios ordinarios, acorde a la máxima de que quien afirma está compelido a demostrar y, en este caso no sucedió.

 

Por tanto, aun asumiendo que las documentales comprobatorias, hubieran señalado que los paquetes tenían una mención de abandonado y que algunos contaban con muestras de alteración, esta cuestión sin estar adminiculada con otros elementos concretos que directamente acrediten una divergencia entre lo sucedido el día de la jornada y lo plasmado en las diversas actas, no puede ser utilizado como elemento de anulación.

 

Lo dicho cobra relevancia ya que sería tanto como asumir que un defecto en el proceso de entrega o el indebido manejo de un ciudadano, puedan tener estas consecuencias y más aún cuando no existe poder convictivo que logre generar la falta de certeza o la comprobación indudable de que lo asentado en un acta electoral no es fidedigno.

 

Consecuentemente, debe mantenerse la calificación anunciado de este motivo de queja, sin que sea obstáculo alguno que dentro de su disenso el partido que no obtuvo la mayoría, aluda que el tribunal haya copiado y pegado argumentos o que hubiera sugerido que no ofreció pruebas para comprobar su acción.

 

Se sostiene lo anterior, toda vez que aun en el caso de que el colegio jurisdiccional estatal, hubiera realizado las acciones que se le imputan, tal proceder no irroga perjuicio alguno al demandante, pues los argumentos que le fueron opuestos son acordes con otra solicitud similar de anulación de centros de votación, donde medularmente se invocaron los concernientes al abandono, la falta de certeza y la manipulación.

 

De otra manera, resulta factible sostener que la respuesta ofrecida se pueda consolidar para ambos litisconsortes, ya que ambas exigencias atendían a casillas que encuadraban en los escenarios descritos, con la diferencia que un accionante pidió menos centros de votación respecto a su contraparte política, pero esencialmente la causa de pedir es similar.

 

Entonces, se puede colegir que si en todo caso no se determinó resolver en conjunto ambas acciones, el hacerlo por separado con similares respuestas no puede irrogar perjuicio al sustentante, ello, en la medida que la solución jurídica asignada es acorde a lo puesto a consideración, sin que se deje de lado el hecho de que efectivamente y presumiblemente por error se entregó una respuesta sobre la casilla 374 contigua 6, que no había sido impugnada por el partido no vencedor, ya que en forma alguna, esta respuesta corrompe o modifica la calificación que le fue obsequiada a su pretensión.

 

En esta tesitura, mismo destino debe tener el hecho de que el tribunal hubiera considerado que el recusante no ofreció pruebas para soportar su dicho, ya que según se aprecia de su escrito inicial de demanda, lo único allegado al proceso fue el original de la queja, una constancia de fecha doce de junio de dos mil quince y una imagen impresa en una foja, en tanto que las citadas en su apartado probatorio, estimó que deberían ser remitidas por la autoridad.

 

Seguidamente, esta situación hace evidente que la responsable no es totalmente imprecisa como se pretende, además, si a esto aunamos que de su narración de hechos, el quejoso ancla sus pretensiones en documentales que fueron allegadas por la instancia administrativa electoral, es que no se considera que esta determinación irrogue un perjuicio irreparable, pues contrario a ello, cuando se precisó el tema controvertido, sí se atendieron diversas pruebas, de entre las que están las que presume haber ofrecido.

 

4. Indebida interpretación.

 

Resulta infundado el motivo de disenso referente a que el tribunal responsable efectuó un incorrecto análisis de su agravio hecho valer en aquella instancia, en el que solicitó la aplicación e interpretación sistemática, teleológica y funcional de los derechos humanos contenidos en los numerales 1, 41, 99 y 133 de la Carta Magna y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, así como una valoración amplia y en conjunto de las irregularidades planteadas en el recurso impugnativo primigenio a fin de establecer que de forma generalizada, se cometieron infracciones que violentaron los principios constitucionales y que en consecuencia, a su parecer, actualizaron la nulidad de la elección en el distrito VIII Noroeste de Hermosillo, Sonora.

 

Afirma que el tribunal electoral de aquella entidad se limitó a desestimar dicho agravio desvinculando la ley electoral sonorense a una interpretación conforme a la norma fundamental y a los instrumentos internacionales, reiterando que de haberlo hecho se hubiera evidenciado que no se respetó la voluntad soberana en aquella localidad para la elección de su legítimo representante, al haberse acreditado a su juicio, multiplicidad de anomalías que transgreden los valores que debe guardar todo proceso comicial.

 

Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que contrario a lo que manifiesta el partido promovente, el órgano jurisdiccional responsable sí atendió de forma correcta el estudio y análisis de tal causa de inconformidad.

 

En primer término, cabe referir que uno de los propósitos del enjuiciante era que la autoridad responsable realizara una interpretación extensiva de causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, para trasladar las irregularidades invocadas en éstas como sustento de nulidad de la totalidad de la elección en el distrito electoral de mérito.

 

Ahora, como apropiadamente lo sostuvo el tribunal a quo, las inconsistencias alegadas en esa instancia, relativas a constantes violaciones en la integración de casillas por personas no autorizadas, error en los cómputos de los paquetes electorales, el abandono y la entrega extemporánea de estos ante la autoridad administrativa; fueron argumentaciones previamente desestimadas en la resolución aquí controvertida, al no haberse acreditado su realización efectiva o bien su determinancia.

 

Esto es, las causas reseñadas constituyen supuestos específicos previstos en el artículo 319, fracciones I, IV, VI y IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; hipótesis a las cuales el instituto político actor erróneamente y a través de una valoración interpretativa, pretende atribuir efectos de nulidad generalizada de la elección en cuestión, cuando evidentemente tal circunstancia resulta ajena a la normatividad aplicable, tanto federal como local y que además, como ya se señaló con antelación, fueron motivos de agravio ineficaces en su análisis y pronunciamiento individual ante el tribunal sonorense. 

 

Lo anterior, se ve oportunamente robustecido por el criterio en que la responsable sustentó sus consideraciones, al referir, entre otras cosas, que al no haberse acreditado la actualización o determinancia de los vicios alegados, en aras de preservar la voluntad ciudadana del electorado que resulta ser el bien superior que debe ser tutelado y en atención al aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, plasmó la jurisprudencia cuya aplicación cobra entera vigencia, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Entonces, atendiendo a las razones expuestas, resulta inexacta la afirmación del promovente en el sentido de que la interpretación efectuada al régimen normativo electoral local por la autoridad judicial responsable deviene incorrecta, al señalar haberse efectuado de manera aislada, sin aplicarla o interpretarla a la luz de la Constitución y de los Tratados Internacionales.

 

Por el contrario, el proceder del colegiado local fue una interpretación acorde al sistema jurídico electoral del país e instrumentos legales internacionales, dentro de los cuales precisamente, en la diversidad de legislación y cuerpos normativos que rigen la materia, se encuentran inmersos los principios, bienes y valores que fundamentan el proceso electoral como un medio y el derecho de elegir y ser votado como objeto, ambos sustancia para todo modelo de representación democrática.

 

Es efecto, en base a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 de la Constitución, así como 318, 319, 320 y 321 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, estas últimas del Estado de Sonora, el tribunal electoral de dicha entidad, con la finalidad de garantizar precisamente los principios rectores como el de certeza, es que protegió el voto que válida y efectivamente emitieron los ciudadanos que acudieron ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada, ante la situación de no haberse comprobado vicio o irregularidad alguna en dichos órganos ciudadanos que ameritara su sanción anulatoria y menos aún, que fueran anomalías trascendentales que afectaran y fuesen determinantes para el proceso efectuado en aquella localidad.

 

De ahí que no le asista la razón al impugnante, pues no resulta viable jurídicamente pretender trasladar efectos de unas irregularidades invocadas como motivo de nulidad de votación recibida en casilla, para con ello pretender argumentar que se verifica la nulidad de la totalidad de la elección en el distrito VIII Noroeste de Hermosillo, Sonora, so pretexto de haber solicitado una interpretación, máxime cuando las causas individuales hechas valer fueron desestimadas en la instancia local, y en consecuencia, lo infundado del motivo de reclamo bajo estudio.

 

Además, no debe incluso omitirse que el propio juzgador local, hizo hincapié en que el referido método interpretativo que le fue solicitado automáticamente no compurgaba o garantizaba tener razón sobre lo exigido, esto según se detalla:

 

“no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas  por el los gobernados deban ser resuelta de forma favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que s aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de estas, tal y como se desprenden  de la tesis de jurisprudencia ….. PRINCIPIO POR PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”

 

Es decir, según se ha sostenido, si bien requirió lo que llamó un test interpretativo riguroso a la luz de la carta magna, ello fue ponderado y efectuado, al grado de que no le fue benévolo el resultado, tan es así que según se pudo advertir, la autoridad redarguyo que su pretensión pese a que se opuso con apego a un concepción de estudio favorable a la persona, no fue suficiente incluso para estimar acertado que las diversas anomalías que citó y fueron atendidas resultaban de entidad tal que trajeran como consecuencia la anulación de la elección, pues al no haber operado cada una de ellas, resultaba incongruente asumir que podrían tener el efecto pretendido, ya que incluso discernió que era factible preservar las prerrogativas de los electores  según se aprecia:

 

en aras de preservar la voluntad ciudadana del electorado que resulta ser un bien superior que debe ser tutelado como son los derechos humanos de los electores”

 

 

Por tanto, si la deducción aceptada por la responsable acoge la salvaguarda de los derechos de los votantes con apego al aforismo de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, es evidente que la conformación de la solución jurídica sí atiende la prevalencia de los principios de orden constitucional, lo que ancla la calificativa asignada a este motivo de inconformidad.

Seguidamente, al no haber agravio alguno suficiente para revocar la determinación del juzgador estatal, lo procedente es confirmar el acto reclamado en sus términos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,

R e s u e l v e :

 

Único. Se confirma el acto reclamado.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y José Antonio Abel Aguilar Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal,  ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO     PARTIDA SÁNCHEZ  

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                              

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio, con número cuarenta y seis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-136/2015. DOY FE.  - -

 

Guadalajara, Jalisco, quince de agosto de dos mil quince

 

 

 

                    RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Interpuestos por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.

[2] De conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

[3] Respalda lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, localizable en las páginas 25 y 26, de “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 1, Año 1997.

[4] Artículo 320.- Serán causas de nulidad de una elección las siguientes:

I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en sus resultados;

[…]

[5] Artículo 319.- La votación recibida en una casilla será nula:

I.- Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de la presente Ley;

[…]

IX.- Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo;

[…].