DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-137/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: JORGE LUIS MÁRQUEZ CÁZARES
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-137/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado diecinueve de julio por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de queja identificado con la clave RQ-SP-14/2015, en la que entre otras cuestiones se declaró la nulidad de votación recibida en una casilla correspondiente a la elección de diputado local de mayoría relativa en el XIX Distrito Electoral del mencionado Estado y se confirmó la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, encabezada por Jorge Luis Márquez Cázares, y
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES. Del expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El siete de junio de este año, se llevó a cabo la elección de diputados locales en el Estado de Sonora.
2. Cómputo Distrital. El once de junio siguiente, el XIX Consejo Distrital Electoral de Navojoa, Sonora (referido en lo sucesivo como el Consejo Distrital), llevó a cabo la sesión extraordinaria en que efectuó el cómputo de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa correspondiente a dicho Distrito, el cual concluyó el doce siguiente y cuyos resultados fueron:
Resultados de la Votación | |||
Partido o Coalición | Votación | ||
(cantidad en letra) | (cantidad en número) | ||
Diecinueve mil doscientos dos | 19,202 | ||
Diecisiete mil setecientos setenta y dos | 17,772 | ||
Un mil quinientos treinta y seis | 1,536 | ||
Setecientos cincuenta y tres | 753 | ||
Trescientos ochenta y dos | 382 | ||
Setecientos setenta | 770 | ||
Setecientos sesenta y siete | 767 | ||
Un mil ciento cuarenta y uno | 1,141 | ||
Cuatrocientos veintinueve | 429 | ||
Sesenta y siete | 67 | ||
Doscientos ochenta y seis | 286 | ||
Veintinueve | 29 | ||
Cuatro | 4 | ||
No Registrados | Treinta y cinco | 35 | |
Votos Nulos | Un mil ciento treinta y cinco | 1,135 | |
TOTAL | Cuarenta y cuatro mil trescientos ocho | 44,308 | |
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Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” | Diecinueve mil seiscientos setenta y ocho | 19,678 | |
Derivado de lo anterior, se procedió a declarar la validez de la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente a dicho distrito, y se expidió la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula electa, postulada por la citada coalición.
3. Recurso de Queja. Inconforme con dichos actos, el pasado dieciséis de junio, el partido actor interpuso un recurso de queja, el cual fue registrado y sustanciado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con la clave RQ-SP-14/2015 (referido en lo sucesivo como el Recurso de Queja).
II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El diecinueve de julio pasado, la responsable resolvió el Recurso de Queja, y entre otras cosas, declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla correspondiente a la elección de diputado local de mayoría relativa en el XIX Distrito Electoral de Sonora, modificó los resultados y confirmó la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, encabezada por Jorge Luis Márquez Cázares.
III. PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. A fin de impugnar dicha sentencia, el siguiente veinticinco de julio, el partido actor interpuso una demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
IV. REMISIÓN Y TURNO. La responsable remitió la demanda de mérito, así como los demás documentos atinentes a esta Sala Regional, en donde se recibieron el pasado veintiocho de julio, y en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-137/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
V. RADICACIÓN, TRÁMITE Y ADMISIÓN. Mediante acuerdo del día siguiente, se radicó el juicio de referencia, recibiéndose el treinta y uno de julio de este año, las constancias con que se acreditó la realización del trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el escrito que presentó Jorge Luis Márquez Cázares, compareciendo como tercero interesado; y admitiéndose el presente medio de impugnación el tres de agosto ulterior.
VI. CIERRE. Finalmente, el día de ayer, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio pasado, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en que el partido actor impugna la sentencia emitida el pasado diecinueve de julio por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, en el recurso de queja identificado como RQ-SP-14/15, en la que entre otras cuestiones se declaró la nulidad de votación recibida en una casilla correspondiente a la elección de diputado local de mayoría relativa en el XIX Distrito Electoral del mencionado Estado y se confirmó la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, encabezada por Jorge Luis Márquez Cázares.
SEGUNDO. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que Jorge Luis Márquez Cázares presentó un escrito de tercero interesado.
Dicho ocurso cumple los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo de referencia, en él consta el nombre del compareciente, su firma autógrafa y precisa el interés jurídico en que funda su pretensión, consistente en que -al ser el candidato ganador en la elección cuyos resultados se controvierten-, se confirme el acto impugnado.
Por ello, resulta evidente que tiene legitimación para comparecer como tercero interesado en el juicio que en este acto se resuelve.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, haciendo constar la denominación del partido actor así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, a quien la responsable le reconoció tal carácter[1] y quien está facultado para ello en términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, identificó la resolución impugnada, señaló los hechos y agravios que estimó pertinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.
b) Oportunidad. El juicio en estudio fue promovido dentro del plazo legal pues la sentencia impugnada le fue notificada al partido actor el veintiuno de julio pasado, según refiere el partido actor en su demanda, cuestión que confirma la responsable[2], por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para interponer la demanda, concluyó el veinticinco de dicho mes; considerando que la demanda fue presentada en esa fecha, resulta evidente que se interpuso en tiempo.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio que se estudia, es necesario que se den los siguientes requisitos especiales:
c.1. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86 apartado 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[3], toda vez que la resolución impugnada es definitiva y firme, ya que en la legislación local aplicable -Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora- no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de algún otro medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla o modificarla.
c.2. Violación a preceptos constitucionales. En el caso, el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, expresa que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva electoral federal.
A ese respecto, hay que tomar en consideración que dicha exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios esgrimidos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de uno o varios preceptos constitucionales, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
c. 3. Violación determinante para el resultado final de las elecciones. Por su parte, el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia señala que es preciso que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, cuestión que se da en el presente juicio como se explica a continuación.
La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada a efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas a fin de recomponer el cómputo correspondiente a la elección de diputado local en el XIX Distrito Electoral de Sonora, declarando el triunfo de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, o de ser el caso, que se declare la nulidad de dicha elección.
Al efecto, el demandante aduce que hubo
“… violaciones graves y sistemàticas (sic) ocurridas el dìa (sic) de la jornada electoral y en la etapa de preparaciòn (sic) de la misma…”.
Por ello, resulta evidente que, en el caso particular, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, pues si son fundados los agravios aducidos por el actor, podría inclusive, declararse la nulidad de la elección de mérito.
c.4. Reparación material y jurídicamente posible y dentro de los plazos electorales. Dicho requisito, apuntado en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva electoral, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentra colmado en el presente caso, pues de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Sonora, el Congreso de dicha entidad se instalará el dieciséis de septiembre del año de su elección.
Así pues, al encontrarnos apenas en el mes de agosto, resulta evidente que en caso de ser procedente, la reparación solicitada por el partido actor todavía puede suceder antes de tal fecha.
c.5. Legitimación y personería. Finalmente, respecto del último de los requisitos en análisis, el presente juicio fue promovido por parte legítima, ya que fue interpuesto por un partido político, el Partido Acción Nacional, por conducto de Jaime Armando Zazueta Lastra, ostentándose como su representante suplente ante el Consejo Distrital y quien está facultado para representar al partido actor, en términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue quien promovió el recurso primigenio y además, le fue reconocido tal carácter por la responsable en su informe circunstanciado[4].
Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Cuestión previa. Conforme lo dispone el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, por ello, esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, destacadamente en los artículos 41 fracción IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, no necesitan emplear una fórmula solemne o sacramental, sin embargo, sí deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la resolución impugnada, en aras de demostrar la violación de las disposiciones legales y/o constitucionales aducidas, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si el acto impugnado perjudica al demandante y proceder en su caso, a la reparación de los derechos transgredidos.
Por ello, los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona la sentencia impugnada y los motivos que originaron el mismo, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Regional se encuentre posibilitada para estudiarlo con base en los preceptos jurídicos aplicables.
QUINTO. Síntesis de agravios y precisión de la litis. El partido actor aduce, contra la sentencia impugnada, en esencia, los siguientes agravios.
1. Violación al principio de legalidad. En primer término, señala que la responsable no fue exhaustiva en la sentencia impugnada, y violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 253, 254 y 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al efecto, aduce que de las constancias se desprende que la votación recibida en diversas casillas, fue realizada por personas que no estaban autorizadas para ello y no obstante lo anterior, al momento de resolver, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora determinó que tal causal de nulidad no se actualizó, sin expresar las razones por las que llegó a tal conclusión.
2. Violación al derecho de una efectiva representación política. En segundo término, el incoante afirma que la sentencia impugnada conculca el principio establecido en los artículos 39 y 40 de nuestra Constitución, que garantiza a las y los ciudadanos mexicanos que los órganos de gobierno electos mediante votación directa, serán representativos de la población que los elija.
En ese sentido, el Partido Acción Nacional señala que en la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el XIX Distrito Electoral en Sonora, se permitió sufragar, en dos casillas especiales, a personas que no tenían derecho a votar en dicha elección, sino solamente en la de diputados locales por el principio de representación proporcional.
Asimismo, afirma que tal hecho resulta determinante para la elección de mérito pues si se anulase la votación recibida en dichas casillas, el resultado de la elección cambiaría y la fórmula ganadora sería la postulada por el Partido Acción Nacional.
Cabe mencionar que en el desarrollo de este agravio, el incoante aduce que al emitir la sentencia impugnada, la responsable no fue exhaustiva ni imparcial, que no la fundamentó y motivó, así como que no valoró las pruebas ofrecidas por el demandante.
[Solicitud de inaplicación de norma] En relación con lo anterior, el accionante solicita que se inaplique la parte final del artículo 319 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (aunque en realidad quiere decir V) que precisa:
Artículo 319.- La votación recibida en una casilla será nula:
(…)
V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo en los casos de las personas que voten mediante resolución del Tribunal Federal y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;
Ello es así, pues a decir del partido actor, la exigencia señalada en dicha norma, de que la determinancia en comento se actualice en cada casilla respecto de la que se solicite la nulidad, sin establecer la posibilidad de que se dé respecto de la elección en su totalidad, es un criterio restrictivo que resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial, de los principios consagrados en su artículo 41.
3. Violación del derecho a una tutela judicial efectiva. En tercer lugar, el demandante considera que hubo violaciones procesales en la sustanciación del recurso de queja cuya sentencia impugna en este juicio.
En ese sentido, el actor señala que el ocho de julio pasado, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dejó sin efectos, por mayoría de votos, el desahogo de la prueba de inspección judicial ordenada el siete anterior por el Magistrado Instructor del recurso de queja cuya sentencia se impugna, cuestión que a su juicio, es violatoria del principio de legalidad pues contrario a lo sostenido por las Magistradas que tomaron tal acuerdo, el actor afirma en primer lugar que no existe fundamento para dicha actuación colegiada, y en segundo término, que el Magistrado Instructor sí tenía facultades para ordenar la inspección de mérito.
4. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia. Finalmente, el Partido Acción Nacional afirma que la responsable viola en su perjuicio los principios mencionados, pues en la sentencia impugnada omitió estudiar los agravios expresados en los apartados tercero y cuarto de su demanda primigenia, bajo el argumento de que eran inatendibles pues la causal de nulidad de la elección no fue invocada por el actor en su demanda primigenia.
Precisión de la litis. De lo hasta aquí expresado, se desprende que la litis en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar, si existieron o no violaciones procesales en el recurso de queja cuya sentencia se impugna.
Una vez resuelto lo anterior, la litis se centrará en determinar si debe o no, anularse la votación recibida en las casillas especiales, según lo solicitado por el actor, o si, en su caso y atendiendo a los agravios antes sintetizados, debe anularse la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa del XIX Distrito Electoral de Sonora.
SEXTO. Metodología y Estudio de fondo. Para efecto de abordar los agravios, en primer término se estudiará el que se relaciona con la violación procesal que aduce el actor, concerniente a la diligencia para mejor proveer que ordenó el Magistrado Instructor en la instancia jurisdiccional local en auto de siete de julio pasado, y que dejó sin efectos el pleno de dicho órgano mediante acuerdo del ocho siguiente.
Ello, en virtud de que, de ser fundado, lo procedente sería dejar sin efectos dicha determinación y ordenar la reposición correspondiente, a efecto de llevar a cabo la aludida diligencia.
De no asistirle la razón a la parte actora, se analizará el motivo de reproche según el cual, se omitió el estudio de los agravios relacionados con la omisión que se atribuye a la responsable, de dar respuesta a los argumentos relacionados con la indebida afectación al principio de equidad en la contienda y que, según refiere el promovente, tenían que ver con la solicitud de anular la elección.
Finalmente, de ser necesario, se estudiarán, en el orden en el que fueron expresados, los motivos de inconformidad relacionados con la nulidad de votación recibida en casillas, y que a decir del actor se estudiaron incorrectamente
Cabe señalar que los agravios pueden analizarse de manera conjunta o separada, en el orden como fueron planteados o en uno diverso, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5], pues no es la manera en que se estudian los agravios lo que puede originar una lesión al accionante, sino que, lo trascendental, es que sean estudiados todos.
1. Agravio relativo a la violación procesal derivada del acuerdo de ocho de julio
Asentado lo anterior, en primer término se estudia el agravio que el actor expresa en el apartado tercero de su demanda y que titula Violación al derecho de una tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que refiere que lo constituye la violación procesal derivada del acuerdo del ocho de julio de dos mil quince y que dejó sin efectos el diverso del siete anterior, en el que el Magistrado Instructor ordenó practicar una diligencia para mejor proveer.
Cabe hacer mención que dicho acuerdo fue impugnado con anterioridad, siendo registrado el medio de defensa en esta Sala Regional bajo la clave de identificación, SG-JRC-126/2015, mismo que fue declarado improcedente, y por tanto, desechado, mediante resolución del treinta de julio anterior, bajo el razonamiento de que se trataba de un acto procedimental, no definitivo, respecto del cual no procede el juicio de revisión constitucional electoral, señalándose además, que dicha violación habría de reclamarse conjuntamente con la resolución definitiva, si llegara a trascender a su resultado.
En consonancia con lo anterior, resulta procedente el análisis de la impugnación vertida en esta instancia respecto de la violación procesal reclamada, mismo que se desarrolla de la siguiente manera.
Como se desprende de actuaciones, el siete de julio (según consta a foja 606 del cuaderno accesorio al expediente en que se actúa), el Magistrado Jesús Ernesto Muñoz Quintal, Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, e instructor en el recurso de queja RQ-SP-14/2015 ordenó la práctica de una diligencia para mejor proveer, relacionada con los agravios que la recurrente en la instancia local vertió respecto de dos casillas especiales en las que adujo que indebidamente se había permitido votar a ciudadanas y ciudadanos, actualizándose con ello la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 319 fracción V de la normativa comicial sonorense,[6] haciéndolo, medularmente, bajo los términos siguientes:
“…Por tanto, al ser indispensable para la resolución del presente asunto, en vía de diligencia para mejor proveer, con fundamento en el artículo 356 del propio ordenamiento jurídico, se ordena la práctica de una inspección de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1234 Especial y 1248 Especial, instaladas en el distrito XIX, para la elección de Diputado Local, celebrada el día siete de junio del presente año, mismos que se encuentran bajo resguardo de este Tribunal, con el objeto de constatar si en las boletas utilizadas por los electores que se encontraban fuera del distrito local XIX, los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron la leyenda “Representación Proporcional” o “R P”, para distinguirlas de aquellas utilizadas por los electores que sólo se encontraban fuera de su sección pero dentro del señalado distrito XIX, quienes si tenían derecho a que su voto se computara para la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, conforme a la normativa aplicable; debiéndose levantar acta formal con el resultado de la diligencia...”
El día siguiente, esto es, el ocho de julio (como consta a foja 608 del mismo cuaderno accesorio), el pleno de dicho órgano jurisdiccional aprobó, por mayoría de votos –precisamente con el voto en contra del instructor- dejar sin efecto la prueba ordenada en el acuerdo anterior, señalando, entre otras cuestiones, que no compartieron
“…las reflexiones que dieron soporte a la decisión contenida en el auto de siete de julio de dos mil quince, esto es, la recepción y de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1234 y 1248 de la elección a la diputación local del distrito XIX. Y el desahogo de una prueba de inspección judicial respecto de los mismos, pues se est6ima que la misma no guarda relación con la controversia del asunto que nos ocupa, incumpliendo con las exigencias legales que para su admisión y desahogo se encuentran contenidas en los artículos 331, 332 y 356 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, las suscritas Magistradas Rosa María Félix López y Carmen Patricia Salazar Campillo, coincidimos en que en el asunto concreto no existe razón o causa suficiente para ordenar la apertura de los paquetes electorales de las casillas 1234 y 1248 del distrito local XIX...”
Para adoptar dicha determinación, el pleno se apoyó en lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al ordenamiento electoral.[7]
Ante esta instancia jurisdiccional federal, el partido recurrente sostiene que más allá de la discutible facultad de que el Pleno del tribunal local cuente con atribuciones para intervenir en el proceso de instrucción de un expediente, el fundamento utilizado es inaplicable al caso concreto, al haberse declarado nulo el acuerdo de instrucción, pese a que no carecía de ninguna de las formalidades exigidas, no dejaba a las partes sin defensa, tampoco contenía errores sustanciales ni la ley previó dicho supuesto, máxime que la nulidad conforme a dicho artículo solo procede a petición de parte, en la actuación inmediata siguiente, quedando firme en caso contrario.
Reprocha además, que las responsables parten de la premisa falsa de que el Magistrado Presidente carece de facultades para aprobar diligencias para mejor proveer cuando de la lectura de lo dispuesto por el artículo 356 de la ley electoral sonorense se desprende que es el único integrante de dicho órgano jurisdiccional que cuenta con dichas atribuciones.[8]
Además, refiere el actor que a diferencia de las magistradas que aprobaron el acuerdo impugnado, que parten de la premisa errónea de que la diligencia para mejor proveer revocada no guarda relación con el caso que nos ocupa, de ahí que estimaran incumplido lo preceptuado por los artículos 331 y 332 en relación con el diverso 356 de la ley electoral sonorense, el magistrado instructor actuó de manera correcta al estimar que el partido ofreció como pruebas las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales 1234 y 1248, además del acta de cómputo distrital correspondiente, tan es así, que el magistrado instructor consideró que con los elementos disponibles no era posible emitir una resolución de fondo que garantizara la certeza y legalidad de la resolución.
A juicio esta sala regional el motivo de reproche es infundado, tal como se expone a continuación.
Como ha quedado claro, la parte actora se duele de que de manera indebida, el pleno del tribunal señalado como responsable haya dejado sin efecto la determinación del Magistrado Instructor de llevar a cabo una diligencia para mejor proveer, atinente a las casillas especiales 1234 y 1248, en la cuales se adujo que votaron personas que no reunían los requisitos legales para ello.
Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el hecho de que una autoridad jurisdiccional no se encuentra obligada a llevar a cabo dichas diligencias, al ser ésta una atribución potestativa, respecto de la cual puede decidir en ejercicio de su función sobre su procedencia, de ahí que si un tribunal no manda practicarlas, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes.
Dicho criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 9/99, aprobada por la Sala Superior, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[9] pudiendo colegirse válidamente, que la determinación de la responsable de no llevar a cabo la multicitada diligencia, por sí sola no irrogó perjuicio al recurrente
Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el pleno del órgano jurisdiccional sí contaba con atribuciones para emitir la determinación objeto de reproche, toda vez que de conformidad con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, es el pleno del órgano jurisdiccional quien cuenta con atribuciones para sustanciar y resolver los recursos previstos en la ley, tal y como lo precisa en el artículo 317 fracción VII, que indica lo siguiente:
“Artículo 317.- El pleno del Tribunal Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
…
VII.- Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere la presente Ley, así como los procedimientos especiales sancionadores;
…”
Así, es válido concluir que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida al tribunal, como órgano colegiado, cuya decisión finalmente es la que prevalece por encima de las de quienes de manera individual lo integran.
Lo anterior, sin perjuicio de que en las diferentes legislaciones pueda preverse, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, que se conceda a quien ocupe la presidencia o a quien se encargue de la instrucción, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.
El criterio mencionado es acorde al contenido en la jurisprudencia 11/99, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” la cual resulta orientadora para el caso que nos ocupa.
Bajo esas consideraciones, con independencia de la determinación de aplicar al caso concreto el artículo 154 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de aplicación supletoria -en los términos del artículo 332 del ordenamiento comicial local- la determinación final respecto de la pertinencia de llevar a cabo los requerimientos considerados necesarios o cualquier otra cuestión relacionada con la sustanciación y resolución de los medios de impugnación recae en el pleno del tribunal, de ahí que no resulte indebida la intervención llevada a cabo por el referido órgano.
En ese orden de ideas, se estima que no le asiste la razón a la actora cuando refiere que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 del ordenamiento en cita, resulta ser el Magistrado Presidente, instructor en el caso que nos ocupa, quien de manera exclusiva cuenta con dichas atribuciones.
Así, si bien es cierto que el artículo 356 de la normativa local dispone que quien presida el tribunal podrá “requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y personas físicas o morales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación” y que incluso “en casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables”, a consideración de esta Sala Regional ello no implica que el pleno del órgano jurisdiccional quede sometido a dicha determinación.
Asimismo, interpretar el precepto en los términos planteados en la demanda, nos llevaría al punto de considerar que únicamente en los asuntos en los que el Magistrado Presidente sea el instructor, se podría, por acuerdo de ponencia, autorizarse los requerimientos, lo que se estima que no es armónico con el resto del ordenamiento invocado.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que los días veintidós, veinticuatro y treinta de junio, así como nueve, diez, trece, quince y diecisiete de julio[10], se dictaron, de manera colegiada, acuerdos relacionados con la sustanciación del recurso de queja que nos ocupa -la mayoría de ellos relacionados con requerimientos y su cumplimentación- mientras que el Magistrado Presidente en lo individual, emitió acuerdos de instrucción el cuatro y siete de julio, siendo este último el que aprobó la apertura de paquetes cuyo cese de efectos revocación es objeto de controversia[11].
En ese sentido, se advierte que durante la sustanciación del medio de impugnación que dio origen a la presente cadena impugnativa, mediante actuación colegiada y plenaria se adoptaron diversas determinaciones, con lo que se evidencia que el Pleno del Tribunal sí cuenta con las atribuciones cuestionadas por el enjuiciante para intervenir en el proceso de instrucción de un expediente.
Finalmente, respecto del argumento del actor, consistente en que las magistradas responsables partieron de la premisa equivocada de que la diligencia no guardaba relación con la controversia del presente asunto y que, por el contrario, como dijo el magistrado ponente, resultaba indispensable para resolverla, en atención a que en la instancia primigenia se ofrecieron las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales 1234 y 1248, además de la copia certificada del acta de cómputo distrital, el mismo resulta infundado.
Ello, toda vez que, como ya se indicó, resulta ser el pleno de dicho órgano jurisdiccional quien a final de cuentas cuenta con atribuciones para determinar lo relativo a la sustanciación de los medios de impugnación y quien, por tanto, se encontraba en condiciones de determinar la procedencia o no de la diligencia para mejor proveer, la cual, como también ya quedó señalado, deriva de una facultad potestativa a la cual no se encontraba obligada, máxime que la parte actora, en su recurso primigenio, ofreció de manera específica, para demostrar la irregularidad acontecida en las casillas especiales, las respectivas actas de electores en tránsito[12], las cuales fueron requeridas debidamente por la responsable y tomadas en cuenta al resolver el recurso de queja incoado ante ella[13].
Consecuentemente, se considera que la determinación del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sonora no vulnera los principios de tutela judicial efectiva, resultando consecuentemente infundada la petición de que esta Sala Regional ordene el desahogo de la diligencia aludida.
2. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia derivada de la omisión de estudiar los agravios relacionados con la nulidad de la elección
En lo concerniente al cuarto agravio expresado por el Partido Acción Nacional en su demanda, en el sentido de que la responsable violó en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, esta Sala Regional lo estima infundado en una parte e inoperante en otra, por las razones que se exponen a continuación.
El accionante señala en principio, que tales principios fueron conculcados, pues la responsable, dejó de estudiar los agravios tercero y cuarto del recurso inicial, bajo el argumento de que en su demanda, había invocado únicamente causales de nulidad de la votación recibida en casilla y no de nulidad de la elección, lo cual, fundamentó en dos sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por su parte, en la sentencia combatida, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora calificó tales agravios como infundados, señalando que los argumentos expresados en la demanda primigenia, eran afirmaciones con las que se pretendía que se decretara la nulidad de las casillas impugnadas, pero cuyos argumentos no correspondían a las causales para ello.
Es decir, contrario a lo aducido por el actor, la responsable no dejó de estudiar dichos agravios, sino que al analizar los argumentos del incoante, arribó a la conclusión de que éstos no eran aptos para conseguir su pretensión, así pues, lo que la responsable dejó de estudiar en todo caso, no fueron los agravios en sí -como aduce el partido actor-, sino la causal de nulidad de elección que a juicio del tribunal estatal subyacía en los referidos agravios.
Ahora bien, en la sentencia impugnada, la responsable señaló que se encontraba impedida para estudiar la causal de nulidad de la elección, pues el accionante omitió hacer valer la causal de nulidad de elección prevista en la fracción III del artículo 320 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y solamente invocó causales de nulidad de ciertas casillas; por su parte, el accionante aduce que en la demanda primigenia sí invocó causales de nulidad de elección.
Con independencia de que el actor hubiera o no, invocado en su demanda primigenia la causal de nulidad de elección precisada por la responsable, de la lectura integral de la misma se desprende que se dolía de la difusión de spots del Partido Verde Ecologista de México con supuestos informes de actividades a cargo de legisladores de sus grupos parlamentarios en las cámaras del Congreso de la Unión, la exhibición de promocionales en salas de cine, la difusión de mensajes en tuiter durante los tres días anteriores a la jornada electoral, así como la entrega del denominado “Kit Escolar”.
De lo anterior y con fundamento en el artículo 345 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se desprende que la responsable, al haber advertido que el recurrente fue omiso en señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, debió, en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, haber resuelto tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaban aplicables al caso concreto.
No obstante lo anterior, lo inoperante del motivo de agravio radica en que aun y cuando lo hubiera hecho, la conclusión a la que hubiera arribado la responsable hubiera sido la misma, esto es, no hubiera declarado la nulidad de la elección en los términos solicitados, tal como se razona a continuación.
A efecto de justificar lo anterior y dar respuesta a los agravios vertidos, en primer término se expondrá el marco normativo aplicable a la señalada causal de nulidad de elección; posteriormente, sobre la base de dicho marco normativo se analizarán los agravios hechos valer al respecto.
A. Marco Normativo
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 116 fracción IV, inciso m) que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deberán establecer las causales de nulidad de las elecciones de diputados locales entre otros.
Por otro lado, el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora dispone que el ejercicio de la función electoral debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; así como que la ley establecerá un sistema de nulidades que deberá dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar que los actos, acuerdos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.
Finalmente el artículo 320 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, señala cuáles son las causales de nulidad de una elección, estableciendo en su fracción III que ésta se anulará cuando durante la jornada electoral, se cometan violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la elección; y el diverso 322 dispone en su fracción I que el sistema de medios de impugnación regulado por dicho ordenamiento, tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Cabe precisar que en cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se estima que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos dentro de éstos, aquellos que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Así pues, cuando se someta a escrutinio si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas o principios constitucionales, esto debe analizarse, ya que con ello se garantiza que cualquier proceso electoral se ajuste no sólo al principio de legalidad en materia electoral, sino también a los principios y disposiciones constitucionales que deben regir cualquier elección democrática.
En esa tesitura, puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas por los promoventes, aun cuando no estén previstas en una ley electoral, o en su defecto no se encaminen de manera directa a la nulidad de elección, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional o estándar internacional, en los cuales se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas al ajustarse al ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, a través del voto.
Así pues, de presentarse casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional o estándar internacional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección, ya que de presentarse, el proceso sería inconstitucional o en su defecto, inconvencional, por lo que no debería generar efecto válido alguno.
Lo expuesto con antelación, encuentra sustento en la propia Constitución, la cual establece principios y reglas a las que debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, dado que se trata de normas que garantizan la renovación democrática del poder ejecutivo y legislativo, así como la participación ciudadana como ejercicio soberano, incluso se encuentran disposiciones específicas que ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales y se prohíben conductas que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público y a los particulares.
Tales disposiciones, además encuentran sustento en ordenamientos internacionales, tales como el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tutela los derechos y oportunidades de los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Se trata en cualquier caso de normas de derecho vigente, con fuerza vinculante de orden superior, que contienen derechos y obligaciones, por lo que las autoridades deben velar de manera irrestricta por su cumplimiento, así como los demás sujetos corresponsables de su observancia.
A efecto de clarificar lo expuesto, resulta conveniente reiterar el criterio sostenido por las salas de este tribunal en el sentido de que los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, entre otras, diversas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos, destacándose para el caso que nos ocupa los siguientes:
1. El Estado mexicano es una república, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.
2. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.
3. Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
4. El sistema aplica de igual modo para las entidades federativas, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.
5. La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.
6. Para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y las leyes electorales estatales, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.
7. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.
8. En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igualdad y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.
9. La organización de las elecciones debe estar a cargo de un organismo público y autónomo, cuya función se rija por los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo.
10. Debe existir un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la Constitución y a la ley.
En resumen, los principios constitucionales que deben observarse en comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, los cuales, por lo demás, son concordantes con los estándares internacionales, son:
a. Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios.
b. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.
c. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas.
d. El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo.
e. El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones.
f. El principio conforme al cual los partidos políticos deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, entre otros, el de financiamiento público.
En este sentido, la equidad consiste en el trato igualitario que debe darse a los participantes de una elección, ya que sólo así es factible lograr que los contendientes alcancen los beneficios que la ley les concede, sin que por circunstancias particulares se vean favorecidos o en desventaja frente a los demás actores políticos.
g. El principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado.
h. El principio conforme al cual la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de autonomía e independencia.
i. Los principios rectores de la función estatal electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
j. Los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como puede observarse, las disposiciones establecidas en la Constitución respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, sino incluyen una serie de mandamientos para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, mandatos, todos ellos que tienen carácter vinculantes para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.
Son por ello, disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual deviene además como deber constitucional expreso y como derecho de los justiciables, tutelada en los artículos 1° y 17 constitucionales.
En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución o a normativas internacionales, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas, pues delo anteriormente señalado, se desprende que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estándares internacionales del Derecho, e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.
Ahora bien, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son:
a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
En este sentido, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, asimismo, otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, grave, generalizada, sistemática y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían y tutelan los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos .
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, es criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial.
Así, el elemento numérico, aunque útil y aplicable, no es el único viable para acreditar el carácter determinante de la violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros criterios, de naturaleza cualitativa, atendiendo a la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió la infracción; las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como al grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la garantía de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así, aunado al factor cuantificable, es necesario valorar aspectos cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de impugnación electoral, a partir de los cuales se podría considerar que se actualiza la nulidad de una determinada elección[14].
Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal “si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse, en la medida de lo jurídicamente posible, la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.”[15]
B) Irregularidades invocadas por el actor
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional procede a examinar si las irregularidades invocadas por el partido actor que afirma se dieron antes, e incluso en la jornada electoral de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el XIX Distrito Electoral de Sonora, generan una causa de invalidez de dichos comicios.
En efecto, el actor manifiesta que se violó el principio de equidad en la contienda con base en los siguientes agravios:
B.1. MENSAJES DE TUITER EN PERIODO DE VEDA ELECTORAL. Argumenta el partido promovente que el Partido Verde Ecologista de México violentó el principio de equidad en la contienda, toda vez que durante el mismo día de la elección diversos personajes del ambiente artístico y deportivo, a través de sus cuentas de tuiter hicieron llamados a votar por el citado instituto político y para apoyar diversas acciones de éste.
Las personas mencionadas en el escrito de demanda primigenia -y sus referencias como sujetos de relevancia pública según el propio recurrente- son las siguientes: Miguel Herrera, director técnico de la Selección Mexicana de futbol; Oribe Peralta, delantero de la Selección Mexicana de futbol; Marco Fabián, delantero de la Selección Mexicana de futbol; Inés Sainz, comentarista deportiva de TV Azteca; Aleks Syntek, cantante; Julio César Chávez, ex campeón mundial de boxeo y comentarista deportivo de TV Azteca y ESPN; Jan Cárdenas; Gloria Trevi, cantante; Daniel Bisogno, actor y presentador en TV Azteca; Ana Bárbara, cantante; Sara Maldonado, actriz de Televisa; Yuri, cantante; Camila, grupo musical; Raúl Araiza, actor y presentador en Televisa; Patricia G. Cantú, cantante extranjera; Rey Mysterio, luchador extranjero; Irán Castillo; Aracely Arámbula; Ninel Conde; Galilea Montijo; Danna Paola; Raquel Bigorra; Belinda; Omar Chaparro; Luis García; Sergio Sepúlveda; Andrea Legarreta; Jorge Van Rankin; África Zavala; Kalimba; Shanik Aspe; Alfonso De Anda; Bárbara de Regil; Gustavo Adolfo Infante; y Maggie Hegyi.
El partido actor señala que tales conductas dieron lugar a la emisión del acuerdo ACQYD-INE-197/2015 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto a la adopción de medidas cautelares relacionadas con diversos procedimientos administrativos sancionadores relativos a la difusión de propaganda del Partido Verde Ecologista de México en periodo de veda electoral.
Asimismo, sostiene que tales hechos violentaron el principio de equidad en la contienda toda vez que atendiendo a los datos de las “ESTADÍSTICAS SOBRE LA DISPONIBILIDAD Y USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LOS HOGARES” emitidas en dos mil trece, por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la disponibilidad de internet en Sonora es del cincuenta y ocho punto tres por ciento (58.3%), lo que equivale a un millón quinientas cincuenta y dos mil doscientas veinticinco personas (1’552,225), y la disponibilidad de telefonía celular, y por ende, con acceso a internet y redes sociales a través de teléfonos inteligentes es de setenta y nueve punto dos por ciento (79.2%), lo que equivale a dos millones ciento ocho mil seiscientas cuarenta y ocho (2’108,648) personas.
A partir de tales cifras, el demandante concluye que en el municipio de Navojoa, dada su población, los mensajes pudieron influir aproximadamente a (124,921) ciento veinticuatro mil novecientos veintiún usuarios de telefonía celular y (91,956) noventa y un mil novecientos cincuenta y seis usuarios de internet, lo cual considera que es determinante para el resultado de la elección, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de sólo quinientos treinta y un (531) votos.
Así pues, considerando que el principio de equidad en la contienda electoral -conculcado en el caso que nos ocupa, según el partido actor-, tiene como objetivo que ninguno de los contendientes electorales tenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención del voto ciudadano, por lo que como ya se adelantó, a fin de que los hechos denunciados impliquen la nulidad de la elección, las violaciones sustanciales aducidas deben estar plenamente acreditadas y deben ser determinantes para la elección que se impugna.
Al respecto, es de señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien afirma tiene la carga de acreditar lo dicho. Asimismo, acorde a lo previsto en el artículo 9 párrafo1 inciso f) de la ley adjetiva invocada, en su escrito de demanda los actores deben ofrecer las pruebas correspondientes, las cuales deben ser presentadas junto con el mismo escrito o dentro del plazo para su presentación.
De esa forma, se puede concluir que le corresponde al accionante la carga de aportar el material probatorio que estime suficiente, necesario y pertinente para acreditar los hechos en que basa su pretensión jurídica.
Además, se tiene presente que la normativa electoral federal, para que se declare la nulidad de una elección, impone como condición sine qua non que sus elementos configurativos se acrediten de manera objetiva y material.
Por ello, tomando en cuenta que en su demanda primigenia, el actor solamente indicó los nombres de las personas que realizaron “… en el Distrito Electoral 04 en el Estado de Yucatán del Instituto Nacional Electoral, con sede en Mérida, Yucatán (sic); (…) diversos llamados a votar y acciones de promoción del Partido Verde Ecologista de México durante el mismo día de las elecciones en redes sociales específicamente en Twitter…”, apuntando en algunos casos el nombre de usuario de tales personas en dicha red social, pero fue omiso en señalar de manera precisa cuáles de los mensajes que publicaron las personalidades aludidas en la mencionada red social le ocasionaba perjuicio y de qué manera, resulta imposible determinar si la naturaleza y fin de los tuits denunciados era de proselitismo electoral y efectivamente, como afirma el partido actor, eran llamados al voto y acciones de promoción a favor de un instituto político.
En tales condiciones, al no haber aportado el Partido Acción Nacional, elementos mínimos que permitieran individualizar para su posterior conocimiento y análisis, los tuits que según afirma, vulneraron el principio de equidad en la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el XIX Distrito Electoral de Sonora, y que también fue omiso en aportar pruebas para acreditar la aducida incidencia de los mismos en el resultado de la votación, estos es, cómo la difusión de los tuits impactaron en ésta, es inconcuso que no se acredita que los actos mencionados provocaron el resultado de la elección que impugnó a través del recurso de queja primigenio, de ahí la inoperancia anunciada.
B.2. DIFUSIÓN ILEGAL DE PROPAGANDA POLÍTICA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional argumentó que a través de la supuesta emisión de informes de actividades, los Diputados y Senadores del Partido Verde Ecologista de México, realizaron propaganda en medios electrónicos pagados y en tiempos otorgados por el Instituto Nacional Electoral durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce y que ello tuvo incidencia en el distrito electoral XIX de Sonora.
Refirió, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-REP-3/2015 y acumulados, determinó la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por una sobreexposición mediática dado que los mensajes televisivos no contenían las condiciones mínimas para considerarse informes de actividades de legisladores, y en cambio permitían una sobrexposición.
Al respecto, sostuvo que gracias a dicha sobreexposición, la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza pudo obtener el triunfo en el distrito XIX de Sonora, pues el segundo de los aludidos institutos políticos aportó setecientos cincuenta y nueve votos a la coalición, votos sin los cuales, el ganador hubiera sido el candidato postulado por el partido actor, debiendo tomarse en consideración que la Sala Superior determinó que dichos spots se apartaron de la norma legal en tanto que a través de esa forma se prolongaron en el tiempo más allá del total de doce días que se prevén para la difusión de los informes de gestión de los servidores públicos.
En este orden, precisó el actor que de acuerdo con las sentencias SUP-REP-3/2015 y sus acumulados,
SUP-REP-120/2015, así como los oficios INE/DEPP/3781/2014 e INE/DEPP/3798/2014, los mensajes en cuestión que fueron transmitidos, impactaron en el referido distrito, a través de los canales locales de televisión abierta 2, 4, 7, 9 y 11.
Finalmente, argumenta que los mensajes se transmitieron por un periodo de cuatro meses sin que el candidato del Partido Acción Nacional postulado para el XIX Distrito Electoral Local de Sonora, o dicho instituto político hubieren tenido la misma oportunidad de exposición mediática, lo que a su juicio generó la diferencia determinante entre el primero y segundo lugar de la elección.
Para sostener lo anterior, el instituto promovente adujo que de acuerdo con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el noventa por ciento (90%) de los hogares, a nivel nacional tiene la disponibilidad de un televisor y, a partir de ello, concluye que en la ciudad de Navojoa el noventa por ciento (90%) de sus habitantes, es decir, 415,366 cuatrocientas quince mil trescientas sesenta y seis personas, de un total de 157,729 ciento cincuenta y siete mil setecientos veintinueve habitantes, estuvieron bajo la influencia de los comerciales ligados al Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como SUP-REP/120/2015, tuvieron su antecedente en diversos procedimientos sancionadores instaurados en contra del Partido Verde Ecologista de México y los Diputados y Senadores integrantes de los grupos parlamentarios de ese instituto político en las Cámaras del Congreso de la Unión, Ana Lilia Garza Cadena, Enrique Aubry de Castro Palomino, Rubén Acosta Montoya, Carlos Alberto Puentes Salas, María Elena Barrera Tapia y Pablo Escudero Morales, por la difusión en radio, televisión abierta y televisión restringida, de promocionales alusivos a los informes de labores de los funcionarios de los legisladores citados.
En las referidas sentencias, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó, en esencia, lo siguiente:
Que los promocionales de los legisladores denunciados se transmitieron en radio y televisión a partir de los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce, aproximadamente por setenta días consecutivos, lo cual, desatendió la obligación atinente a que esa clase de mensajes solamente pueden rendirse una vez al año y dentro de un plazo razonable a la conclusión del periodo respecto del cual se informa;
Que los elementos que dejaron de cumplirse en la rendición de los informes actualizaron de manera conjunta la infracción al modelo de comunicación política electoral, en tanto, ello culminó en la prolongación de la difusión de los mensajes denunciados, en los cuales se hacía, en forma preponderante, mención del nombre y emblema del Partido Verde Ecologista de México.
La conducta infractora consistió en una estrategia de publicidad transmitida de forma sucesiva, secuencial y/o escalonada por parte de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, a través de la cual el instituto político obtuvo un beneficio indebido, ya que se difundió su nombre, emblema e imagen a través de los promocionales que se transmitieron a nivel nacional en radio y televisión fuera de las pautas establecidas por el Instituto Nacional Electoral, generando una sobreexposición del mencionado instituto político frente a la ciudadanía y, en consecuencia, vulnerando el modelo de comunicación política previsto en la Constitución.
Que no se advirtió que la finalidad esencial de los mensajes fuera que los legisladores se posicionaran ante la ciudadanía frente a los procesos electorales federales y locales en curso, en tanto, tales mensajes carecían de elementos en los que se solicitara en forma expresa o tácita el voto a su favor ni al partido político al que pertenecen, tampoco se hicieron menciones a procesos comiciales.
Que la circunstancia de que los promocionales se apartaran de los requisitos previstos en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podía dar lugar a que se actualizaran aquellas infracciones que derivaron del incumplimiento de tal norma; sin embargo, no era dable hacerlos extensivos a cualquier otra disposición, puesto que para tal fin, resultaría necesario demostrar plenamente que se acreditaran los supuestos normativos de otra clase de faltas administrativas electorales.
Que se acreditaba la responsabilidad directa del Partido Verde Ecologista de México, en tanto que incurren en ese tipo de responsabilidad los partidos políticos que aun sin contratar ellos mismos tiempos en radio y televisión, finalmente, se benefician directamente con promocionales difundidos en radio y televisión.
Finalmente, que el beneficio obtenido por el Partido Verde Ecologista de México fue una sobreexposición que generó su indebido posicionamiento frente a la ciudadanía, lo cual era difícil de cuantificar, por lo que la manera objetiva de hacerlo era a través del monto que fue pagado por la contratación de los spots de radio y televisión.
Ahora bien, en las sentencias analizadas, se tuvo por demostrado que diversos legisladores de los grupos parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México de las Cámaras del Congreso de la Unión incurrieron en violaciones a la normativa electoral por la transmisión de promocionales en radio y televisión, en los que bajo un supuesto informe de actividades parlamentarias realizaron propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México.
Dichos promocionales fueron transmitidos a nivel nacional, considerándose que pese a no hacer llamados expresos al voto, el instituto político obtuvo como beneficio la sobreexposición o un indebido posicionamiento frente a la ciudadanía, determinándose, como consecuencia, que el monto que pagó el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la contratación de la campaña de sus legisladores constituía un parámetro objetivo para determinar el beneficio que obtuvo en virtud de la sobreexposición que le generó un indebido posicionamiento del partido frente a la ciudadanía.
Así, se tuvo por acreditada la vulneración acontecida con anterioridad a la etapa de precampañas, cuyo impacto se analizará posteriormente, en conjunto con las demás irregularidades que hizo valer el partido actor, una vez identificadas las que en la especie se acrediten.
B.3. DIFUSIÓN ILEGAL DE PROPAGANDA POLÍTICA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MEDIANTE LA PROYECCIÓN “EN CINES DE LA CIUDAD DE MÈRIDA” (SIC) DE PROMOCIONALES CONOCIDOS COMO “CINE MINUTOS”.
Argumentó el promovente que durante los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde Ecologista de México se posicionó de forma sistemática y reiterada mediante una serie de documentales proyectados en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinépolis, a los cuales se denominó “cineminutos”, mismos que fueron exhibidos, entre otros, en Navojoa, cabecera del distrito electoral XIX de Sonora, según las actas levantadas por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Sonora, y que por tanto tuvieron incidencia en la ciudadanía de dicha ciudad.
Al respecto, refiere el promovente que la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinaron en los expedientes SUP-RAP-94/2015, SUP-REP-21/2015, SUP-REP-57/2015, y SRE-PSC-14/2015, que las proyecciones de “cineminutos”, implicaron el posicionamiento mediático del Partido Verde Ecologista de México; un uso abusivo de los medios de comunicación social y, por ende la violación al modelo de comunicación política de los partidos políticos previsto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política y una afectación grave al principio de equidad en la contienda electoral ante la proximidad de ésta.
Asimismo, indicó que en el municipio de Navojoa, Sonora, existen seis salas de cine “CINEMEX”, pidiendo la realización de una inspección judicial a efecto de determinar el aforo de cada una de ellas y poder realizar el cálculo del total de personas susceptibles de haber sido impactadas por la publicidad que alega fue ilegal.
Según lo afirmado por el partido actor, estas acciones afectaron de manera determinante el resultado de la elección porque el candidato postulado por el partido actor no tuvo la misma oportunidad de exposición mediática, y ello generó una diferencia determinante en el resultado de la votación, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 531 quinientos treinta y un votos mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó 759 setecientos cincuenta y nueve votos.
Así, respecto de la transmisión de promocionales denominados “cineminutos”, en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinépolis, debe señalarse en primer término, que en su demanda primigenia, el actor fue omiso en indicar qué promocionales se transmitieron en qué cines, qué días y en segundo término que no acredita la transmisión de los denominados “cineminutos” en el distrito que nos ocupa.
En efecto, a pesar de que el accionante apuntó que en las actas levantadas por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sonora, consta que se detectó que dichas proyecciones se llevaron a cabo en Navojoa, no acompañó a su demanda, las aludidas actas o algún medio de convicción que permita verificar la veracidad de tal afirmación.
Por otra parte, en su ocurso primigenio, indica que en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador resuelto por la Sala Superior de este Tribunal, identificado como SUP-REP-21/2015, se confirmó que la proyección de los “cineminutos” en diversas salas de cine, entre las cuales se encuentran las de la ciudad de Navojoa, Sonora, implicó la violación al modelo de comunicación política lo cual, al revisar dicha resolución; ahora bien, de la lectura minuciosa de tal resolución, se desprende que en la misma, la Sala Superior se limitó a revisar si era procedente o no, dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQD-INE-54/2015, sin embargo, no señaló las ciudades en las que se transmitían tales promocionales.
No pasa desapercibido a esta Sala Regional, que si bien es cierto, el mencionado acuerdo
ACQD-INE-54/2015, impugnado en el recurso referido en el párrafo anterior, menciona que los “cineminutos” se difundieron en Sonora, no especifica en qué ciudad o localidad, por lo que no es suficiente para tener por acreditada la proyección de los mismos en Navojoa.
Conforme a lo anterior, se tiene acreditada la difusión de promocionales o comerciales previos a la exhibición de películas en salas de cine en diversos Estados de la República, sin embargo, no se acreditó su transmisión en la ciudad de Navojoa.
Así pues, resulta evidente que el actor no aportó elementos para acreditar que tales conductas se hubiesen realizado en el XIX distrito electoral local con sede en Navojoa, Sonora, ni se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente o a partir de las resoluciones citadas al efecto por el actor, de ahí que no se pueda determinar el impacto de los mencionados “cineminutos” en la elección impugnada.
No obsta para tal conclusión, que en su escrito recursal el actor hubiese ofrecido la prueba de inspección judicial, puesto que no fue admitida y desahogada; en esos términos, al no haber impugnación al respecto, se considera que tal acto fue consentido.
B.4. DIFUSIÓN ILEGAL DE PROPAGANDA POLÍTICA EN EL ESTADO DE SONORA Y CONCRETAMENTE EN EL XIX DISTRITO CON SEDE EN NAVOJOA, DONDE SE EMPLEARON LAS FRASES “PROMESAS CUMPLIDAS” “CUMPLE LO QUE PROMETE”, “LO QUE PROMETE LO CUMPLE” Y “FALTA MUCHO POR HACER”, RELACIONADOS CON “VALES DE MEDICINA” Y “ENTREGA DE LENTES”.
El partido actor refiere que el Partido Verde Ecologista de México difundió, tanto en la pauta oficial de publicidad como en los espacios contratados en diversas televisoras, del veintitrés de enero de dos mil quince al uno de marzo del mismo año, período conocido como inter-campañas, diversos comerciales con las frases “promesas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que promete lo cumple” y “falta mucho por hacer” que se relacionan con las temáticas de “Vales de medicina” y “entrega de lentes”, mismos que fueron transmitidos en los canales de televisión abierta con cobertura en Navojoa, lo cual vulneró el modelo de comunicación social de los partidos políticos establecido en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de la República.
Lo anterior, refiere, aunado a los cinco meses de informes “simulados” de actividades legislativas, así como a la difusión de los “cineminutos”, violentó la equidad en la contienda, lo que resultó determinante en la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección impugnada.
Al respecto, señala que conforme a lo resuelto en la sentencia dictada en el expediente SER-PCS-32/2015 (sic) y acumulados, emitida por la Sala Regional Especializada de este tribunal, tales acciones acreditaron la vulneración al principio de equidad previsto en el artículo 41, párrafo tercero, constitucional, lo que tuvo como resultado que se impusiera una sanción al Partido Verde Ecologista de México quien postuló a Jorge Luis Márquez Cázares como candidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el XIX Distrito de Sonora.
Con ello, manifiesta que se acredita la violación al principio de equidad en la contienda, sin que el candidato que postuló su representado pudiera tener la misma oportunidad de exposición mediática.
Con relación al agravio en cuestión, del contenido de la sentencia de mérito, que constituye un hecho notorio para esta Sala, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se deteminó la comisión de diversas infracciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, no obstante, mediante resolución de la Sala Superior de este tribunal, al resolver los expedientes SUP-REP-112/2015 y acumulados, cuestión de que del mismo modo resulta hecho notorio para este tribunal, revocó dicha resolución, ordenando emitir una nueva, lo que fue cumplimentado el seis de junio del año en curso, resolviendo la Sala Regional Especializada, en esencia lo siguiente:
No se acreditó: la conducta infractora atribuida al Partido Verde Ecologista de México por la difusión en televisión abierta de los promocionales denominados “Carlos Puente Vocero 2” y “Carlos Puente Vocero radio”; ni la promoción personalizada del Senador Carlos Alberto Puente Salas y de la Senadora Ninfa Salinas Sada.
Se actualizaron las infracciones consistentes en vulneración al modelo de comunicación política, por el promocional denominado “Vales de medicinas Vers. Ninfa Salinas” de la Senadora Ninfa Salinas Sada transmitido en Televisión abierta, en concesionarias y emisoras de toda la República del diecinueve al veinticinco de febrero de dos mil quince, así como por la campaña “vales de medicina” relacionada con los promocionales pautados en los que apareció el Senador Carlos Alberto Puente Salas; así como la entrega gratuita de lentes, que generó un beneficio directo, inmediato y en especie, atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.
Se impuso sanción al Partido Verde Ecologista de México y a los concesionarios de televisión abierta por la contraprestación que obtuvieron por el servicio otorgado en la difusión de los informes de la Senadora, entre otros Estados, en Sonora.
Cabe señalar, que dicha sentencia fue confirmada el veinticuatro de junio del año en curso, dentro del expediente SUP-REP-452/2015 y acumulados.
Ahora bien, conforme a lo reseñado, se desprende que las infracciones acreditadas son las relativas a la vulneración del modelo de comunicación política por el Partido Verde Ecologista de México, por la difusión, entre otras entidades federativas en Sonora, de promocionales cuyo contenido se apartaba de los parámetros de la rendición de informes, mismo que formaba parte de una misma campaña publicitaria ya sancionada.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal concluyó que el Partido Verde Ecologista de México infringió el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, base III, de la Constitución Federal, al generarse una sobreexposición indebida de dicho Partido, en atención a lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B.5. DISTRIBUCIÓN DE “KITS ESCOLARES” DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CON EL SLOGAN O FRASE PUBLICITARIA “SI CUMPLE”.
El actor señaló que el Partido Verde Ecologista de México, con base en la información contenida en el padrón electoral, distribuyó en el XIX distrito local de Sonora, un “kit escolar” con la frase publicitaria “Si cumple”, el cual constaba, entre otros objetos, de una mochila, gorra, dos banditas para mano, dos camisas blancas, un sobre con una felicitación y una tarjeta de descuentos, cinco boletos para el cine, una regla, una libreta y un lapiz.
En ese sentido, el partido refiere que, sobre la distribución del “kit escolar” en el XIX Distrito Local de Sonora y otras partes del País, se pronunció la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-196/2015, la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la que se desprende lo siguiente:
El nueve de abril del año en curso, se presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escritos de queja por la presunta repartición ilegal de un “kit escolar” por el Partido Verde Ecologista de México; en dichos ocursos, los denunciantes solicitaron medidas cautelares.
El once de abril del mismo año, la Comisión de Quejas y Denuncias, declaró procedente la adopción de medidas cautelares a efecto de que dicho partido suspendiera la distribución de los artículos promocionales utilitarios.
Al respecto, el partido referido se inconformó ante la Sala Superior de este Tribunal, quien el veintidós siguiente, determinó revocar el acuerdo mencionado, a efecto de que la Comisión analizara si la conducta denunciada respecto a la totalidad de los productos contenidos en el “kit escolar” pudiera resultar violatoria de lo establecido en el artículo 209, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en su caso, decretara la suspensión de la entrega sobre aquéllos materiales que estimara utilitarios, pero que no fueron elaborados con material textil.
Ahora bien, con dichos elementos, contrariamente a lo que aduce el actor no puede tenerse por acreditado, como lo pretende, que el Partido Verde Ecologista de México utilizó el padrón electoral y que distribuyó el “kit escolar” en el XIX Distrito Local de Sonora, con cabecera en Navoja.
Sin embargo, cabe referir que para esta Sala Regional también constituye un hecho notorio la emisión de la diversa resolución SRE-PSC-105/2015 en la que la Sala Regional Especializada de este Tribunal tuvo por acreditada la existencia de la conducta infractora a cargo del Partido Verde Ecologista de México consistente en la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil, con motivo del material repartido en una mochila denominada “kit escolar”, por lo que se le impuso la sanción correspondiente a la reducción del diez por ciento (10%) de una ministración mensual por actividades ordinarias del ejercicio dos mil quince.
En efecto, se acreditó la contratación para la producción de cuarenta mil mochilas con diversos artículos promocionales como sobres, reglas, lápices, cuadernos, gomas, mochilas, relojes, termos, plumas y pulseras, que acompañan al “Kit escolar”, todos los artículos contienen el emblema del “PVEM” y varios la frase “Sí cumple” para que los distribuyeran los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince, en todo el territorio nacional, durante el proceso electoral federal en curso.
Por su parte, al resolver en los diversos recursos de revisión de procedimiento especial sancionador
SUP-REP-334/2015 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal, ordenó a la Sala Regional Especializada que individualizara la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, en razón de que la distribución del “Kit escolar”, como conjunto o paquete de bienes materiales, violó la prohibición a que se refiere el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber entregado al electorado directamente por conducto de sus candidatos y en todo el país, un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado “Kit escolar”.
Conforme a los elementos de las sentencias antes descritas, se tiene por acreditada la distribución a partir del cinco de abril, fecha en la que iniciaron las campañas electorales, de cuarenta mil (40,000) “kits escolares” integrado por una mochila con los artículos promocionales consistentes en sobres, reglas, lápices, cuadernos, gomas, relojes, termos, plumas, pulseras y playeras, en el territorio nacional por los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, sin embargo, no existe ningún elemento que permita a esta Sala Regional arribar a la conclusión de que en el distrito en controversia se hubiera llevado a cabo distribución como la que indica el partido actor, quien tenía la carga de probar tal hecho, en atención a lo dispuesto por el artículo 332 párrafo 2 de la ley electoral sonorense, de ahí que, respecto al XIX Distrito Electoral de Sonora no puede tenerse por acreditada la entrega de ningún “kit escolar”.
C. Análisis de los elementos de la causal de nulidad de elección
Ahora bien, con base en el análisis precedente de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional para acreditar la violación al principio de equidad en la contienda, no es dable arribar a la conclusión de que se debe anular la elección en comento, tal como se expone a continuación.
En la especie, se tienen por acreditadas algunas de las irregularidades denunciadas, debido a que, como ya ha quedado expuesto, con relación a la difusión de mensajes vía tuiter, los “cineminutos” y la entrega de “kit escolar”, no hubo elementos para acreditar la actualización de dichas irregularidades en el distrito local XIX de Sonora, en tanto que la difusión de informes parlamentarios y la difusión de propaganda con frases publicitarias, se acreditaron, de la manera siguiente:
Respecto de los informes de actividades legislativas, sí se tuvieron por acreditadas la irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México; como consecuencia del beneficio que obtuvo con la promoción que se hizo de su nombre, emblema e imagen a través de los promocionales que se transmitieron a nivel nacional en radio y televisión fuera de las pautas establecidas por el Instituto Nacional Electoral, lo cual vulneró el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como el 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[16]
Asimismo, se acreditó la difusión de promocionales en diversas emisoras del Estado de Sonora, con señal en Navojoa, que infringieron el modelo de comunicación de comunicación política previsto en el artículo 41, base III, de la Constitución Federal, al generarse una sobreexposición indebida de dicho Partido.
Con base en lo anterior, se tiene por colmado el elemento en estudio, relativo a la acreditación fehaciente de las irregularidades en que se sustenta la pretendida nulidad de la elección, consistentes en Informes de actividades legislativas, y Difusión de propaganda con frases publicitarias del Partido Verde Ecologista.
Asentado lo anterior, resulta necesario constatar el grado de afectación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, pudiendo señalarse que se vulneró el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, base III, de la Constitución Federal, al generarse una sobreexposición indebida del Partido Verde Ecologista de México que le generó un indebido posicionamiento frente a la ciudadanía.
Conforme a lo expuesto, se acreditó una afectación al principio de equidad en la contienda debido a una sobreexposición del Partido Verde Ecologista de México a través de estrategias sistemáticas que eludieron el cumplimiento del modelo de comunicación política previsto constitucionalmente, sin embargo, no se acredita el elemento determinante, como se expone enseguida:
En primer término, por lo que respecta al ámbito geográfico, las violaciones fueron realizadas como parte de una estrategia publicitaria de corte nacional, que comprendió el Estado de Sonora y con él, el XIX Distrito Electoral Local con cabecera en Navojoa, pero sin que la campaña estuviera dirigida a este Distrito en específico ni dirigidas en particular a la ciudadanía de dicho distrito.
Al respecto, conviene aclarar que la ciudad de Navojoa se divide en dos distritos electorales locales (XIX y XX), por lo que, si bien diversas conductas tuvieron impacto en dicha ciudad, no es posible circunscribirlas a uno u otro distrito, por tanto, los efectos no necesariamente se reflejaron en el distrito en particular.
Además, se debe tomar en cuenta que en el Estado de Sonora también se celebraron elecciones concurrentes de Gobernador, munícipes y Diputados locales por ambos principios, con lo cual, los efectos que pudieran tener las irregularidades tampoco recaerían necesariamente en la elección impugnada.
Ahora bien, por lo que respecta al ámbito temporal, las violaciones acreditadas ocurrieron previamente y en parte de la etapa de precampaña, así como, durante el periodo de inter-campañas, ya que los informes de actividades parlamentarias se transmitieron entre los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce, como se precisó, antes del periodo de precampañas, mientras que la difusión de propaganda con frases publicitarias del Partido Verde Ecologista de México, la misma se verificó del diecinueve al veinticinco de febrero del año en curso, y del veinte al veintiocho de febrero del mismo año, es decir, durante el periodo inter-campaña.
Aunado a lo anterior, la difusión de la propaganda sólo incluyó propaganda política, es decir, no se hizo llamado alguno a votar por el Partido Verde Ecologista de México o candidatos de éste; por ende, tampoco se hizo alusión alguna al candidato ganador de la elección que se impugna, además de que la propaganda de referencia se relacionó única y exclusivamente con el citado partido, no así con la Coalición que integró en el distrito que nos ocupa con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.
Incluso se carece de algún indicio de que el candidato postulado por la referida Coalición hubiese replicado algunas de las conductas realizadas por dicho partido, por lo que, las consecuencias de las conductas generalizadas del Partido Verde Ecologista de México, no pueden trasladarse al candidato postulado por la Coalición, simplemente por estar integrada ésta entre otros, por dicho instituto político.
En consecuencia, no existen elementos de los que se pudiera derivar alguna responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Nueva Alianza o del candidato postulado en Coalición.
Además, debe precisarse que el candidato no fue postulado por el Partido Verde Ecologista de México en lo individual, sino por la Coalición conformada por éste y los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, de tal forma que no es posible trasladar directamente a la Coalición o al candidato las posibles consecuencias que generaron las conductas irregulares, máxime si no se tiene constancia de que los otros partidos coaligados o el candidato hubieren participado en su ejecución.
Lo anterior, se robustece si se considera que el candidato ganador obtuvo diecinueve mil seiscientos setenta y ocho (19, 678) votos, de los cuales el Partido Verde Ecologista de México sólo aportó por sí mismo setecientos cincuenta y tres (753) votos equivalentes al tres punto ochenta y dos por ciento (3.82%), sin que sea dable concluir, como lo hace la actora, que todos los votos generados por el Partido Verde Ecologista de México fueran derivados de las irregularidades acontecidas, lo que nos llevaría al extremo de estimar que sin ellas, el Partido Verde Ecologista de México no hubiese recibido ningún sufragio.
Por otra parte, es posible arribar a la conclusión de que las conductas acreditadas no sólo fueron susceptibles de generar una sobreexposición positiva ante la ciudadanía, toda vez que también trascendió la determinación de infracciones a la normativa electoral y la imposición de sanciones a dicho instituto político, así como la reincidencia y renuencia a acatar las determinaciones de las autoridades.
En ese sentido, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional conforme al expediente SUP-AG-38/2015, que dos ciudadanos presuntamente respaldados por ciento treinta y nueve mil cuatrocientas treinta y dos (139,432) personas, solicitaron ante la Sala Superior de este Tribunal, se determinara “la pérdida y/o cancelación del registro al Partido Verde Ecologista de México por el conjunto y magnitud de violaciones graves, sistemáticas y reiteradas cometidas en contra de la Constitución y de las Leyes en materia electoral en el marco de los comicios de 2015.”
Asimismo, que en el expediente SUP-JDC-986/2015, se confirmó la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de iniciar un procedimiento sancionador ordinario con motivo de la denuncia presentada por un grupo de ciudadanos en contra del Partido Verde Ecologista de México por las mismas conductas antes señaladas.
Con lo anterior, se evidencia que en el caso, con las conductas acreditadas, el Partido Verde Ecologista de México no necesariamente obtuvo beneficios que se reflejaran en la votación, sino que también generó un efecto negativo en la percepción de la ciudadanía, lo cual debe considerarse para verificar el efecto determinante de las irregularidades en el resultado de la elección.
Ahora, por lo que concierne al aspecto cuantitativo, el recurrente pretendió demostrar que los promocionales fueron determinantes para el resultado de la elección, con base en las estadísticas contenidas en las “ESTADÍSTICAS SOBRE LA DISPONIBILIDAD Y USO DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LOS HOGARES” emitida en dos mil trece,[17] por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, las cuales refieren que más del noventa por ciento (90%) de los hogares a nivel nacional tienen disponibilidad de televisión, haciendo la referencia para el estado de Sonora, sin embargo, los datos que plantea, en principio resultan inverosímiles, ya que señala que la cantidad de personas que habitan en la ciudad de Navojoa es de 157,729 ciento cincuenta y siete mil setecientas veintinueve, mientras que las que tienen acceso a la televisión son 415,366 cuatrocientos quince mil trescientas sesenta y seis.
Ahora, con independencia de lo anterior, las cifras hechas valer son inconducentes para acreditar el factor determinante de la violación alegada en el resultado de la elección ya que no puede concluirse que el noventa por ciento de la población del XIX Distrito Electoral Local de Sonora, estuvo bajo la influencia de los promocionales de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, difundidos en los canales locales 2, 4, 7, 9 y 11 y que, por tanto, al ser dicha cantidad de población, superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, se acredite la determinancia.
Al respecto, no obstante que el propio estudio refiera que si bien las entrevistas en que se basa se realizan en los hogares de gran parte de las localidades del país, los resultados proporcionados son representativos solamente a nivel de entidad federativa, por lo que debe evitarse cualquier inferencia a otro nivel geográfico, por lo que, si se tuviera como válido el parámetro señalado por el actor para evidenciar la determinancia, debería tenerse por cierto que el noventa por ciento (90%) de la población nacional fue influida en el sentido de su voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que no resulta jurídicamente viable.
En este orden, si bien es cierto que en las sentencias analizadas se determinó que el Partido Verde Ecologista de México se benefició con una sobreexposición indebida ante la ciudadanía durante los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce, también lo es que dichas ejecutorias no establecen un parámetro válido para determinar tal beneficio una vez pasada la elección, dado que éste se determinó básicamente con relación al monto pagado por dichos comerciales y no con relación a su audiencia.
Conforme a lo anterior, no se tienen elementos suficientes para considerar que cuantitativa y cualitativamente las irregularidades acreditadas hubieren determinado el resultado de la elección impugnada, de ahí que pretender la nulidad de la elección por el porcentaje aportado por el Partido Verde Ecologista de México, implicaría sancionar, no obstante la falta de cuestionamientos acerca de la legalidad de los actos que efectuó, al candidato postulado y al resto de partidos que lo abanderaron, es decir, los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Con base en lo anterior, al no estar demostrado cómo fue que las irregularidades acreditadas, impactaron en el distrito local XIX de Sonora, cuya elección se impugna, es que deviene inoperante la causal de nulidad de elección invocada en la demanda primigenia, pues como ya se adelantó, aun y cuando la autoridad responsable hubiera estudiado la causal de nulidad que el partido actor pretendía invocar, la conclusión a la que hubiera arribado hubiera sido la misma a la que llegó esta Sala Regional, esto es, no hubiera declarado la nulidad de la elección en los términos solicitados.
3. Estudio relacionado con la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 319 de la ley electoral local
El actor adujo en su escrito de demanda, que la responsable desestimó los agravios vertidos en contra de la votación recibida en diversas casillas, sin motivar ni justificar su determinación, pese a que, a su juicio, las referidas casillas no se integraron conforme lo prevé la normativa aplicable.
Así, respecto de la casilla 1231 básica, el actor refiere que la responsable no explicó quién se desempeñó como segundo secretario ni aclaró los motivos o razones para concluir que no actuó la persona de nombre Pedro Álvarez Pacheco, reprochada en la instancia primigenia; ahora bien, lo infundado del reproche deriva de que, como lo señaló la responsable, dicho ciudadano no integró la mesa directiva aludida, lo que quedó acreditado con el acta de jornada electoral (foja 373 del cuaderno accesorio único al presente expediente).
Cabe señalar que esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que la responsable debía precisar, cuando menos, quien ocupó dicho cargo y si actuó como funcionario designado por el Instituto Nacional Electoral o en su caso por la vía de la designación posterior. Ello, puesto que no es el órgano jurisdiccional quien tiene que justificar o demostrar que las casillas se integraron de manera correcta, toda vez que conforme al principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse.
En ese sentido, si el recurrente adujo que cierta persona integró indebidamente una mesa directiva de casilla, y pide la nulidad de la votación en ella recibida, precisamente por la participación de dicha persona, el tribunal señalado como responsable se hallaba constreñido a verificar si dicha persona efectivamente había participado y, de ser el caso, analizar si su actuación se encontraba dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico; sin embargo, al advertir que no se actualizó el primero de los supuestos, no se encontraba obligada a señalar el nombre de quien sí fungió con tal carácter y menos aún, si dicha persona, que no fue controvertida, se encontraba facultada para integrar la mesa receptora.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 41 base VI, y a efecto de dotar de mayor claridad y evidenciar lo ocurrido en esa casilla, y en las restantes en las que el actor aduce que no se fundamentó y motivó adecuadamente que las y los ciudadanos reprochados fueron debidamente designados para integrarlas, esta Sala Regional corrobora el estudio realizado por la responsable, advirtiendo que de las constancias analizadas se desprende lo siguiente:
Con relación a la aludida casilla 1231 básica, el actor se dolió de que Pedro Álvarez Pacheco fungió como segundo secretario, sin embargo, del acta de jornada electroral se advierte que quien ostentó tal carácter fue la diversa persona de nombre Renato Jusacamea Cerros, quien por lo demás se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección electoral. (según consta a foja 407 vuelta del accesorio único.)
Por lo que concierne a la diversa 1231 contigua 1, el actor reprochó la presencia de Francisco Javier Rivas Mendoza como segundo secretario y Tomasa Espinoiza Mendoza como segunda escrutadora; empero, en el acta de jornada electoral (foja 374 del accesorio) se observa que el segundo secretario fue Hermilo Osuna Valenzuela, mientras que la segunda escrutadora efectivamente fue Tomasa Espinoza Morales, encontrándose ambos en el listado nominal correspondiente a la sección (según se consta a fojas 420 vuelta y 404 vuelta, respectivamente, del mismo cuaderno accesorio).
A su vez, respecto de la casilla 1232 básica, el actor adujo que como segundo secretario había fungido Guadalupe Frías Samora; no obstante, de las actas remitidas por la autoridad administrativa electoral loca, aún de las que en original fueron requeridas por la responsable, no es posible advertir el nombre de quien fungió con tal carácter, al ser ilegibles los documentos existentes (fojas 375 y 616 del cuaderno accesorio).
Por su parte, la casilla 1232 contigua 1 fue anulada por el tribunal local, al estimar que como lo sostuvo el recurrente, fue integrada indebidamente, por lo que no es materia de controversia en esta instancia federal.
A su vez, en la casilla 1238 contigua 1 se dolió de la designación, como primer escrutador, de Gabriel Cárdenas Zazueta y de Abel Monroy Arnold como segundo escrutador, pudiendo corroborarse en el acta de jornada electoral respectiva (foja 377 del multicitado accesorio) la presencia de Gabriel Cárdenas Zazueta y de Arnold Abel Monroy Castillo, quienes pertenecen a la sección correspondiente, y aparecen en el listado nominal respectivo (como consta a fojas 621 vuelta y 473 vuelta del mismo cuaderno).
Asimismo, en la casilla 1248 básica, la actora reprochó la participación de Fernanda Anaya Francia y Francisca Anaya Rajas, segunda secretaria y segunda escrutadora, respectivamente, siendo que en el acta de jornada respectiva se asentó que con tal carácter fungieron Xochitl Virginia Valdez Grave y Francisco Anaya Rojas, en ese orden, quienes pertenecen a la sección 1248, según se advierte de los listados nominales correspondientes (fojas 499 vuelta y 488 vuelta).
Finalmente, en la casilla 1253 contigua 1, la actora sostuvo que Ramón Arturo Alcantar Pacheco, como primer escrutador y Luz Alicia García, como segunda escrutadora, ejercieron sus funciones de manera ilegal; a ese respecto, del acta de jornada electoral (foja 379 del cuaderno accesorio) se desprende que tales funciones las llevaron a cabo, Ramón Antonio Alcantar Pacheco y Luz Alicia Manzo García, respectivamente, quienes aparecen en el listado nominal correspondiente a dicha sección (fojas 636 vuelta y 505 del cuaderno accesorio al presente expediente).
Así, se advierte que, como lo sostuvo la responsable, en algunos casos hubo discrepancia entre los nombres propuestos por la actora y quienes fungieron en los cargos reprochados, mientras que en otros se asentaron correctamente, sin embargo, en ninguna de las casillas, con excepción de la ya mencionada 1232 contigua 1, se tuvo por acreditada la participación de alguna ciudadana o de algún ciudadano que, no siendo designado previamente designado por el Instituto Nacional Electoral, no perteneciera a la sección en la que ejerció funciones, de ahí que, en atención a la carga probatoria prevista en el artículo 332 de la ley electoral sonorense, subsista la determinación que al respecto estableció el tribunal local, resultando infundados los agravios hechos valer en esta instancia.
4. Estudio relacionado con la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 319 de la ley electoral local
Finalmente, respecto de los agravios según los cuales la actora se duele de que se vulnera el derecho de una efectiva representación política, consagrado en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse declarado la nulidad de las casillas 1234 y 1248, ambas especiales, pese a que en ellas se permitió votar para la elección de diputados de mayoría relativa a personas que no tenían derecho de hacerlo, estos resultan infundados en una parte e inoperantes en otra, acorde a las consideraciones siguientes.
El actor afirma en su demanda que en dichas casillas indebidamente se permitió votar a personas que no tenían derecho a hacerlo en la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito que nos ocupa, actualizándose con ello la causa de nulidad prevista en el artículo 319 fracción V de la ley electoral sonorense.
Sostiene primeramente, que en violación de los derechos procesales del partido actor, la responsable llevó a cabo una valoración parcial de las pruebas ofrecidas, pues sólo analiza las actas de electores en tránsito de las dos casillas impugnadas, dejando de valorar el resto de la documentación electoral ofrecida por la responsable, específicamente las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, así como el acta de cómputo distrital.
En ese sentido, reprocha que en virtud de que solo fueron analizadas las actas de electores en tránsito, se llegó a la ilegal conclusión de que no se actualizaron los extremos de la causa de nulidad invocada, resultando incongruente la sentencia con los agravios vertidos en la instancia primigenia.
En primer término, respecto de la valoración parcial de las pruebas ofrecidas por la actora, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al promovente, puesto que, como se señaló en esta misma resolución, al abordar el estudio de los motivos de queja vertidos contra la negativa del pleno del tribunal electoral sonorense, la recurrente ofreció como pruebas para acreditar la causal de nulidad en estudio, precisamente las actas de electores en tránsito que sirvieron de base a la responsable para desestimar sus agravios.
Ello, con independencia de que en la parte final de su escrito recursal, en el apartado específico de pruebas, y sin vincularlas con algún agravio en particular, el partido incoante hubiese ofrecido como prueba, marcada como número 2, la copia certificada del acta de cómputo distrital y como número 6 “el legajo de copias debidamente certificadas de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y demás constancias que integran el expediente de casilla, de las mesas de casilla que se relacionaron en este escrito y respecto de las cuales se solicitó la nulidad de la votación recibida en cada una de ella…” puesto que en modo alguno se solicitó que se llevara el cotejo correspondiente.
En ese orden de ideas, resulta infundado que la responsable hubiera dejado de valorar, en los términos ofrecidos por la recurrente, las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, así como el acta de cómputo distrital, toda vez que no existió tal solicitud.
Así, en aquella instancia, la actora se limitó a señalar que en la casilla 1234 especial se permitió sufragar a setecientos cincuenta y un electores, de los cuales solamente podían votar en la elección de diputados de mayoría relativa quinientos trece, votando ciento sesenta y nueve de manera indebida, en atención a lo que había establecido el acuerdo del Consejo General Del Instituto Nacional Electoral INE/CG244/2015, en relación con el diverso INE/CG113/2015.
En el mismo sentido, apuntó que en la casilla 1248 especial se autorizó que votaran setecientos cincuenta y cuatro electores, de los cuales quinientos noventa y tres lo hicieron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, sin que doscientos nueve tuvieran derecho a ejercer el sufragio en atención a los acuerdos antes mencionados.
Con base en los anteriores hechos, la recurrente adujo que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, rectores en materia electoral, al permitir votar a personas que no tenían derecho a hacerlo, considerando que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, al vulnerarse cualitativamente dichos principios, de manera tal que los votos ilegales alteraron los resultados de la elección.
Por tanto, si como ya se dijo, a fin de acreditar que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, indebidamente se permitió votar a personas que no formaban parte del distrito, la actora ofreció como pruebas las actas de electores en tránsito de ambos centros de votación, resulta inconcuso que en ese aspecto la resolución no es incongruente, toda vez que conforme a dichas pruebas fue que estimó que las personas que votaron lo hicieron lícitamente, al desprenderse que contaban con credencial para votar con fotografía y aparecían en el sistema de consulta de casillas especiales (SICCE) aprobado y generado por el Instituto Nacional Electoral, precisando dicho sistema la elección por la cual cada votante podía emitir sufragio.
Ahora bien, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el instituto político actor señala que la responsable obvió identificar que el sistema antes mencionado informa a las mesas directivas en cuáles casillas debía votar, valorando indebidamente que los electores que no se encuentran en las secciones del Distrito XIX no podían votar por diputado de mayoría relativa sino solamente por diputado por el principio de representación proporcional.
Así, la actora sostiene que la responsable interpretó de manera ilegal las normas que regulan las casillas especiales al estimar que las y los ciudadanos que acudieron a dichos centros podían emitir su voto en ambas elecciones -diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional-, lo cual es ilegal.
El reproche antes señalado también resulta infundado, en virtud de que, contrario a lo aducido, de la sentencia impugnada no se advierte que la responsable hubiese señalado que bastaba con contar con credencial y aparecer en el sistema para tener derecho a votar en todas las elecciones que se celebraron en esa jornada electoral.
En efecto, lo que el tribunal local refirió fue que el sistema señalaba el tipo de elección y el o los principios en que podían votar las personas que acudían a las casillas especiales, motivando su razonamiento en las páginas 28 a 38 de la propia resolución, de ahí que no le asista la razón al actor en su planteamiento.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Regional le asiste la razón al promovente cuando refiere que si el sistema informaba la elección por la que podían votar los electores, y quedó asentado de esa manera en las actas de electores en tránsito, del caudal probatorio contenido en el expediente que revisó la responsable, estaba en condiciones de advertir la discrepancia entre los ciudadanos autorizados para votar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y los que finalmente emitieron sufragio en dicha elección.
En ese sentido, si desde el escrito inicial del recurso de queja se planteó la discrepancia en el número de votantes autorizados y los que realmente emitieron su sufragio, la responsable estaba en condiciones de determinar dicha cuestión, al analizar conjuntamente el material probatorio.
Así las cosas, de las actas de electores en tránsito se advierte que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en las casillas especiales 1234 y 1248 podían votar quinientos trece y quinientos noventa y tres electores, respectivamente; sin embargo, de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas es dable advertir que se computaron setecientos cincuenta y dos y setecientos cincuenta y tres votos, respectivamente, con lo que existe una discrepancia que resulta evidente y que se ilustra de la siguiente manera.
Número de casilla | Votos que según el acta de escrutinio fueron computados[18] | Votos que según el acta de electores en tránsito correspondían a mayoría relativa[19] | Diferencia entre las dos columnas anteriores |
1234 S | 752 | 513 | 239 |
1248 S | 753 | 593 | 160 |
Como puede apreciarse, el tribunal tuvo al alcance los elementos para advertir la discrepancia planteada en la instancia primigenia, entre los votos computados para la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral XIX de Sonora, y las personas que efectivamente podían emitir sufragio para dicha elección, de ahí que se advierta que indebidamente se les permitió que su voto se destinara a una elección en la que no podían participar, al no pertenecer a dicho distrito.
Dicho de otra manera, no es que los ciudadanos estuvieran impedidos para emitir su sufragio en dichas casillas, toda vez que el sistema efectivamente los reconoció, de conformidad con los acuerdos del Instituto Nacional Electoral que fueron invocados por la responsable en su resolución, sino que, pese a que el voto debió ser solamente emitido para la elección de diputados por el principio de representación proporcional también surtió efectos en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, lo cual es jurídicamente incorrecto.
Lo anterior encuentra sustento en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL QUE MODIFICA EL ACUERDO INE/CG229/2014 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y PLAZOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA UBICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES QUE SERÁN INSTALADAS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, mismo que en su punto de acuerdo Primero, fracciones I, II y IV dispuso lo siguiente:
A C U E R D O
Primero. Se aprueba modificar el Punto Quinto del Acuerdo INE/CG229/2014, para quedar en los siguientes términos:
…
I. Para garantizar el derecho al sufragio de los electores en tránsito, los presidentes de mesas directivas de casillas especiales recibirán 750 boletas para la elección federal, y otro tanto igual para cada una de las elecciones locales a celebrarse en la entidad respectiva.
II. Además recibirán las boletas necesarias para que los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatales, así como de los candidatos independientes registrados en el ámbito federal y local, puedan ejercer su voto.
IV. En el caso de elecciones locales concurrentes con la federal, los electores sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la Casilla Especial, de acuerdo a lo siguiente:
a. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, pero dentro de su municipio o delegación y dentro de su Distrito local podrán votar por ayuntamientos o jefes delegacionales, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
b. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección y Distrito local, pero dentro de su municipio o delegación y circunscripción local, podrán votar por ayuntamientos o jefes delegacionales, diputados por el principio de representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
c. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o delegación, Distrito local, pero dentro de su circunscripción local, podrán votar por diputados por el principio de representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
d. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o delegación, pero dentro de su Distrito local, podrán votar por diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como por Gobernador en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
e. Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o delegación, Distrito local y circunscripción local, pero dentro de su entidad federativa, podrán votar por el cargo de
Gobernador.
f. En los casos en que los ciudadanos tangan derecho a votar para la elección de diputados únicamente por el principio de representación proporcional, el presidente de la mesa directiva les entregará las boletas únicas para tal tipo de elección, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.”.
g. Las boletas de la elección de Diputados en las que aparezca la leyenda "Representación Proporcional" o las iniciales "RP", sólo deberán computarse en el escrutinio para la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. Cualquier boleta electoral para Diputado Local que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de diputados locales de mayoría relativa.
Así, de acuerdo con dicha normativa, y por lo que atañe a la elección que nos ocupa, solamente las personas que acudieron a las casillas especiales 1234 y 1248, encontrándose fuera de su sección pero dentro de su distrito, el XIX, estaban en condiciones de emitir su voto en la elección de mayoría relativa; por el contrario, las que no estuvieran domiciliadas en dicho distrito podían votar por diputados por el principio de representación proporcional, no así por el principio de mayoría relativa.
Para efecto de implementar esta determinación, se dispuso que las boletas en las que marcarían su voto quienes se encontraran en el segundo de los supuestos referidos en el párrafo anterior, se marcarían con la leyenda “RP” o “Representación Proporcional”, a fin de que no se tomaran en consideración para la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa -en la que no podían votar-, debiendo computarse en esta elección todas aquellas que no tuvieran alguna de estas marcas.
Ahora bien, a consideración de quienes integran esta Sala Regional, con independencia de que se hubiese incluido o no la leyenda correspondiente, que distinguiera los votos emitidos para cada una de las elecciones, del cotejo de las respectivas actas de electores con las de escrutinio y cómputo, la discrepancia entre las personas que podían votar, y las que finalmente lo hicieron, resulta evidente, configurándose el primer elemento de la causa de nulidad invocada por la parte actora, prevista en el artículo 319 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Asentado lo anterior, lo inoperante del agravio deriva de que la irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, en los términos previstos por el precepto señalado por lo que no trasciende al sentido del fallo, en atención a los criterios que han sostenido la Sala Superior y las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como se explica a continuación.
El partido político sostuvo desde la instancia primigenia, y lo robustece en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que la irregularidad denunciada resulta cualitativamente determinante para el resultado de la votación, en atención a que se vulneraron principios rectores de la materia, entre ellos el de la certeza en el resultado de la elección y el de la autenticidad del voto.
En ese sentido, refiere que la determinancia que la ley exige tiene un aspecto cualitativo que atiende a una cierta magnitud medible, tanto del cúmulo de violaciones graves como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, concluyendo que “el elemento cualitativo se colma por la gravedad de la violación y el elemento cuantitativo se colma porque de anularse las casillas impugnadas, el resultado del cómputo distrital sería diferente.”
Respecto de lo anterior y en atención a los parámetros establecidos por la Sala Superior en la Jurisprudencia 39/2002, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[20] para establecer si la conducta es determinante, resulta necesario analizar si se han conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de la materia, a fin de establecer si con base en las irregularidades acreditadas se consiguió el triunfo en una específica casilla.
Asimismo, en la Tesis XXXI/2004, NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[21] se indica que, por lo general, resulta necesaria la existencia de ambos factores, precisando que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los carácteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave o sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial
Bajo los anteriores parámetros, esta Sala Regional considera que de las constancias es posible advertir el número de votos que fueron irregularmente emitidos en cada una de las casillas, sin que resulten determinantes para declarar la nulidad recibida en cada una de ellas.
Así, por lo que respecta a la casilla 1234 especial, los votos indebidamente emitidos fueron doscientos treinta y nueve, mientras que en la diversa 1248 especial fueron ciento sesenta, siendo en ambos casos dicha votación, menor a la diferencia de votos recibidos por el primer y segundo lugar en cada una de ellas, como se aprecia de las actas de escrutinio y cómputo, según se ilustra en el siguiente cuadro.
Número de casilla | Votos indebidamente emitidos y computados | Diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla | Determinancia en la casilla |
1234 S | 239 | 449 | No |
1248 S | 160 | 541 | No |
Así las cosas, debe colegirse que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla puesto que incluso descontando todos y cada uno de los votos indebidamente emitidos, permanecería sin cambio la opción más votada en cada una de las casillas impugnadas, de ahí que no proceda la nulidad en los términos del artículo invocado para ello.
Cabe precisar que tampoco procedería la anulación en los términos planteados por el actor, siguiendo el criterio contenido en la Tesis XVI/2003, aprobada por la Sala Superior de rubro “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).”[22]
Ello, puesto que, como el actor indica en su demanda, la interpretación que sostiene dicha tesis consiste medularmente en que la determinancia puede darse cuando la irregularidad acontecida en una casilla acarrea el cambio de ganador en la elección de que se trate, con independencia de que implique modificación en la parte que obtuvo más votos en esa casilla, sin embargo, la irregularidad acontecida en cada una de las casillas mencionadas no se ubica en dicho supuesto, es decir, no resultan de tal magnitud que impliquen cambio de ganador en la elección.
En efecto, conforme a la recomposición del cómputo distrital de la elección correspondiente al distrito local XIX de Sonora, con cabecera en Navojoa decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora en la resolución impugnada[23], los votos obtenidos por la “Coalición por un Gobierno Eficaz”, ganadora en la elección, fueron 19,496 (diecinueve mil cuatrocientos noventa y seis), mientras que los que obtuvo el Partido Acción Nacional, segundo lugar, fueron 19,048 (diecinueve mil cuarenta y ocho), existiendo una diferencia de 448 cuatrocientos cuarenta y ocho votos, que resultan mayores a los votos irregularmente emitidos.
Conforme a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia Jurisprudencia 9/98, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[24], no resulta procedente revocar la decisión del tribunal local, para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas especiales 1234 y 1248, al no haber sido determinante la irregularidad acreditada en cada una de ellas.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor argumente que no deben tomarse solamente las diferencias existentes en las casillas impugnadas, sino, también, si la nulidad de esas casillas implicaba un cambio de ganador en la elección distrital puesto que tal postura contraviene el sistema de nulidades previsto en nuestro sistema jurídico, el cual proscribe la acumulación de las presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, al partir de la base de que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla en la que ocurrió.
En ese sentido, la tesis XVI/2013 ya mencionada -y que invoca el actor en su escrito de demanda- establece con claridad que el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla no puede establecerse en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección “sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.”
En adición a lo anterior, tampoco resulta impedimento para arribar a la determinación de no anular las casillas en comento, los planteamientos que se desprenden de la transcripción realizada del voto particular emitido por el Magistrado Jesús Ernesto Muñoz Quintal, toda vez que si bien es cierto que como ahí se plantea, existe una irregularidad (misma que ya ha sido ampliamente descrita y analizada) no resulta suficiente para declarar la nulidad de las casillas al no ser determinantes.
En ese sentido, no se comparte la afirmación de que la certeza de la elección quedó vulnerada, toda vez que existen pruebas suficientes para calificar la gravedad de la irregularidad, en los términos planteados, sin que resultara indispensable realizar el escrutinio y cómputo de los paquetes, puesto que de las actas de electores en tránsito se advierte el número de personas que debían votar en cada una de las elecciones.
Finalmente, resulta infundada por una parte e inoperante por la otra, la solicitud de inaplicación de la última parte del artículo 319 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora en la porción normativa que a continuación se resalta:
Artículo 319.- La votación recibida en una casilla será nula:
(…)
V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo en los casos de las personas que voten mediante resolución del Tribunal Federal y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;
Lo infundado del planteamiento radica en el hecho ya explicado, de que la determinancia prevista en el artículo trasunto, relacionada con la votación emitida en la casilla, resulta acorde con el marco jurídico mexicano en materia de nulidades, tal y como ha sido interpretado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, sin que se advierta vulneración alguna a lo dispuesto en el artículo 41 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, la inoperancia del agravio deriva de que el promovente no justifica cómo es que dicha interpretación vulnera el aludido precepto constitucional, sin que, por lo demás, este órgano jurisdiccional advierta que con la inaplicación solicitada se modificarían los resultados de la elección, en atención a que, como ya se expuso, de realizarse la inaplicación del precepto en comento, el resultado seguiría siendo el mismo, puesto que la irregularidad ocurrida en cada una de las casillas resulta menor a la diferencia obtenida por quienes ocuparon el primer y segundo lugar en la elección.
Por lo antes expuesto y fundado, siendo infundados e inoperantes los agravios y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, por las razones expuestas, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvase al tribunal responsable los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| ||
MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento dos forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-137/2015. DOY FE.-----------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de agosto de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] En el inciso I de su Informe Circunstanciado, visible a foja 76 del expediente en que se actúa.
[2] Afirmación que consta en el aviso de presentación del medio de impugnación (visible a foja 1 del expediente en que se actúa) y en su informe circunstanciado (visible a foja 76 del mismo).
[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[4] Afirmación que consta en el inciso I, visible a foja 76 del expediente en que se actúa.
[5] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 125). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor y que a la letra dice: “El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
[6] El dispositivo en comento indica:
“Artículo 319.- La votación recibida en una casilla será nula:
…
V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo en los casos de las personas que voten mediante resolución del Tribunal Federal y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;!
[7] El precepto en comento es del tenor siguiente:
“Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lo determine.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:
I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedara convalidada de pleno derecho;
II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella;
III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra;
IV. Solo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal;
V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado, y
VI. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.
Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte el contenido o esencia de las mismas.”
[8] Dicho artículo dispone:
“El presidente del Tribunal Estatal, en los asuntos de su competencia, podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y personas físicas o morales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
Asimismo, en casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.”
[9] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[10] Tal y como consta a fojas 334, 338, 383, 657, 660, 717, 729 y 736 del cuaderno accesorio único al expediente en que se actúa.
[11] Según se desprende a fojas 603 y 608 del propio cuaderno accesorio.
[12] Lo que se advierte a fojas 21 y 22 del cuaderno accesorio al presente expediente.
[13] Las actas se requirieron mediante acuerdo plenario del veinticuatro de junio de dos mil quince (foja 338 del cuaderno accesorio único de este expediente) siendo remitidas en copia certificada por la Vocal Ejecutiva de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sonora (según consta a foja 393 y 527 a 602 del mismo cuaderno accesorio).
[14] Tales criterios son congruentes con el contenido de la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1568-1569.
[15] Sentencia SUP-JDC-306/2012.
[16] No obstante, para efectos de imponer la sanción correspondiente la Sala Superior consideró que no era aplicable la sanción prevista en la fracción IV, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, la reducción de los tiempos en radio y televisión, porque se requiere que se actualicen circunstancias que en el caso no se presentan, como es que la conducta infractora se califica como grave especial o grave mayor, que exista una clara violación a alguno de los principios rectores del proceso electoral o que al menos se pongan en riesgo los mismos, además que, de ser el caso, se valore el momento en que ocurrió la infracción y la etapa del proceso en que se hará efectiva la sanción, pues entre más cerca de la jornada electoral mayor tendrá que ser la gravedad de la falta, y por tanto, la sanción podría ser desproporcionada.
[17] Disponible en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía: http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/metodologias/MODUTIH/MODUTIH2013/MODUTIH2013.pdf
[18] Fojas trescientos ochenta y trescientos ochenta y uno del cuaderno accesorio a este expediente.
[19] Fojas 527 a 602 del mismo cuaderno accesorio.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.
[21] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[22] Publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
[23] Según consta a foja 769 del cuaderno accesorio al presente expediente.
[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.