JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-138/2015
ACTOR: COALICIÓN “POR UN GOBIERNO HONESTO Y EFICAZ”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente SG-JRC-138/2015, integrado con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Enrique Heriberto Sinohui Peralta, ostentándose como representante suplente de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” ante el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad federativa, la sentencia de diecisiete de julio del presente año emitida en el expediente RQ-SP-17/2015, que modificó el cómputo municipal y confirmó la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional en la elección de integrantes del Ayuntamiento de la citada localidad, así como la declaración de validez de la elección.
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la elección de Ayuntamiento en el municipio de Nogales, Sonora.
2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal de Nogales, Sonora, inicio el cómputo municipal de la elección señalada culminando el trece siguiente, en la que se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, encabezada por el candidato a presidente municipal David Cuauhtemoc Galindo Delgado.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
26,255 | Veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco | |
21,642 | Veintiún mil seiscientos cuarenta y dos | |
647 | Seiscientos cuarenta y siete | |
731 | Setecientos treinta y uno | |
868 | Ochocientos sesenta y ocho | |
19,208 | Diecinueve mil doscientos ocho | |
619 | Seiscientos diecinueve | |
1,174 | Un mil ciento setenta y cuatro | |
572 | Quinientos setenta y dos | |
875 | Ochocientos setenta y cinco | |
141 | Ciento cuarenta y uno | |
366 | Trescientos sesenta y seis | |
49 | Cuarenta y nueve | |
8 | Ocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 22 | Veintidós |
VOTOS NULOS | 1,356 | Un mil trescientos cincuenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 74,533 | Setenta y cuatro mil quinientos treinta y tres |
VOTACIÓN TOTAL Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” | 23,556 | Veintitrés mil quinientos cincuenta y seis |
3. Recurso de queja. Inconforme con los resultados, el diecisiete de junio posterior, la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” presentó recurso de queja, por considerar que el día de la elección se actualizaron diversas irregularidades en una casilla, además de que solicitó se tuviera por actualizada la nulidad de la elección.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, contenida en el expediente RQ-SP-17/2015, que modificó el cómputo municipal y confirmó la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de la citada localidad, así como la declaración de validez de la elección.
III. Presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de julio de dos mil quince, la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” presentó ante la autoridad señalada como responsable, juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, integró el expediente en que se actúa, y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-SG-SGA-12434/2015.
V. Radicación. Mediante auto de treinta de julio actual, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el presente juicio.
VI. Admisión. Por acuerdo de cinco de agosto del presente año, se admitió el medio de impugnación.
VII. Cierre de instrucción. En razón de que no existían pruebas o diligencias pendientes que desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral,[1] por tratarse de un medio de impugnación promovido por una Coalición, que controvierte la resolución de diecisiete de julio pasado, recaída en el expediente RQ-SP-17/2015, que modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de aquella entidad federativa, la cual pertenece a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, así como de procedencia y procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Por lo que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, de las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] como a continuación se demuestra.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido político actor el diecinueve de julio del presente año, y la demanda se interpuso, el veintitrés posterior, es decir, al cuarto día de su notificación.
c) Legitimación. La legitimación de la coalición está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En este caso, el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, la cual se conforma por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; en tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, en atención de que es un ente jurídico íntimamente vinculado con los institutos políticos que se han coaligado para su creación en un proceso electoral específico, y su legitimación encuentra sustento en éstos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2002, de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[3]
d) Personería. Enrique Heriberto Sinohui Peralta, suscribe la demanda en nombre de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, ostentándose como representante suplente, ante el Consejo Municipal de Nogales, Sonora, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de que dicha persona fue quien actuó en la primera instancia en representación de la coalición actora, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral federal, debe tenérsele por reconocida.
Lo anterior, encuentra sustento en las razones contenidas en la Jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[4]
e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[5] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Dicho interés se satisface en el presente juicio, pues la parte actora aduce que la sentencia impugnada afecta su esfera jurídica, al carecer de los principios de certeza y legalidad.
Por lo anterior, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.
Además, la referida Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” fue parte actora en el recurso de queja local, al cual recayó la resolución materia de controversia en el presente medio de impugnación, razón por la cual se considera que tiene interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada.
f) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de queja, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.[6]
g) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, lo que en el caso concreto se cumple.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[7]
h) Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que la violación que en el medio de impugnación se reclama, tiene la posibilidad de producir la nulidad de la elección de munícipes en el municipio de Nogales, Sonora, con lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[8]
La sentencia combatida es determinante para el resultado final de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, pues de acogerse en sus términos las pretensiones de la coalición actora, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el diecisiete de julio pasado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de queja RQ-SP-17/2015 y, en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la citada elección y, en su caso, anular la referida elección, toda vez que en la especie impugna la nulidad de la votación recibida en 286 doscientas ochenta y seis casillas, y tomándose en consideración que para la elección impugnada de munícipes se instalaron 294 doscientas noventa y cuatro casillas, la cantidad de casillas impugnadas en esta instancia constitucional representan un 97.27% noventa y siete punto veintisiete por ciento de las casillas instaladas en el ámbito de la aludida elección, por lo que de actualizarse la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, y que tal circunstancia fuera determinante en el resultado de la multicitada elección, en la especie se actualizaría la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 329, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora,[9] circunstancia que indubitablemente, es trascendente para el resultado final de la elección de mérito.
i) Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.
Se afirma lo anterior, dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos a munícipes en Sonora, se celebrará el dieciséis de septiembre de dos mil quince.
De manera que, el momento en que surge la presente sentencia es previo a la fecha de toma de posesión y de acogerse la pretensión, se podría ordenar lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, acorde con la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[10]
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con el acto reclamado, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. Se colman los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 4 y 91, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. El ocurso de comparecencia se presentó por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y en él consta el nombre de Francisco Javier Cha Ruiz, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del instituto electoral local en Nogales, Sonora, señaló domicilio procesal, nombre y firma, así como los alegatos que estimó conducentes.
b) Oportunidad. De constancias se advierte que la cédula de publicitación del presente juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable a las nueve horas del veinticinco de julio del año en curso, y fue retirada el veintiocho posterior a las nueve horas, en tanto que el escrito del tercero interesado se presentó el veintisiete de julio a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, de lo que se evidencia, que se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas contemplado en el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal.
c) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, comparece por conducto de Francisco Javier Cha Ruiz, ostentándose como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del instituto electoral local, en Nogales, Sonora.
Se le tiene compareciendo con la representación que ostenta, toda vez que la misma le fue reconocida por la responsable en la sentencia impugnada al haber comparecido con tal calidad, como tercero interesado en el recurso de queja local, además de existir en el expediente, constancias que la confirman, lo anterior en términos de lo previsto en el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva federal de la materia.
Asimismo, se tiene que el compareciente antes señalado, en su escrito de tercero interesado precisa su interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, dado que su pretensión es que se declare improcedente el medio de impugnación interpuesto.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, así como los requisitos atinentes del escrito de comparecencia del partido político tercero interesado, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Consideraciones previas sobre el juicio de revisión constitucional electoral. En primer término, es dable precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.
Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que tales argumentos dirijan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable y este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[11] la cual establece como suficiente la expresión clara del actor sobre la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.
Además, con independencia de la naturaleza del medio de impugnación, con el objeto de lograr una recta administración de justicia, esta autoridad esta compelida a leer detenida y cuidadosamente el ocurso del promovente, con la finalidad de advertir y atender lo que éste quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, lo que es acorde con la jurisprudencia 4/99, intitulada MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[12]
Finalmente, también debe considerarse que el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, diversos tribunales colegiados y este tribunal electoral, han sostenido que son inoperantes todos aquellos argumentos que:
No combaten las consideraciones de la sentencia recurrida.[13]
Cuando expuestos por el recurrente son ambiguos y superficiales.[14]
Cuando se omite precisar los conceptos de impugnación no analizados por la autoridad responsable y la forma en que su falta de estudio trasciende al resultado del fallo.[15]
Cuando lo expuesto en la demanda solamente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento.[16]
Cuando los conceptos de violación no se refieren a la pretensión y causa de pedir.[17]
Cuando las alegaciones vertidas solamente reproducen las mismas que se expresaron en la demanda primigenia.[18]
Cuando se invocan cuestiones que no fueron expresadas en la demanda primigenia, y que por ende constituyan cuestiones novedosas en la revisión.[19]
Una vez precisado lo anterior, lo conducente es estudiar el fondo de la demanda de mérito.
QUINTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, en atención a que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Al respecto, resultan orientadoras las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia común, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.[20]
De igual forma, se estima innecesario transcribir todos y cada uno de los argumentos expuestos en vía de agravios por la parte actora en su escrito de demanda, atento a la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia civil, de rubro AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS,[21] por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador.
SEXTO. Síntesis de agravios. En esencia, los agravios que hace valer la coalición actora en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, son los siguientes:
1. La falta de exhaustividad, fundamentación y motivación por parte de la responsable, al llevar a cabo el estudio de sus agravios primero y sexto de la queja primigenia de manera conjunta, dado que en 39 (treinta y nueve) casillas hicieron falta dos funcionarios en su integración y en el caso de 6 (seis) casillas faltaron tres integrantes, y no se realizó un análisis específico al respecto, además de no plasmar en la resolución cuál o cuáles son los medios de convicción que soportan su afirmación de que en las 109 (ciento nueve) casillas impugnadas estuvieron integradas por funcionarios que fueron designados conforme a la ley, por lo que al no haberse integrado correctamente en casi el 50% de las casillas, es un incidente grave por ser generalizado.
2. La falta de fundamentación y motivación y la omisión de requerimiento de la responsable de las pruebas que ofreció, para acreditar que quienes fungieron como representantes del Partido Acción Nacional o como funcionarios de casilla, son servidores públicos considerados como autoridades de mando superior, y con ello acreditar que se ejerció violencia psicológica sobre los electores el día de la jornada electoral.
3. La falta de fundamentación y motivación para declarar infundados sus agravios, en atención a que no se hizo un análisis de los medios de convicción ofrecidos para acreditar que en 107 (ciento siete) casillas, hubo violencia generalizada, además del hecho de haber abandonado su función en las casillas, por parte de los funcionarios de algunas mesas directivas.
4. La falta de exhaustividad para llevar a cabo el estudio de 27 (veintisiete) casillas donde se presentaron errores en el escrutinio y cómputo, por existir boletas de más o de menos, además que en las mismas también existió una incompleta integración de las mesas directivas de casilla, como se desprende del cuadro inserto.
5. La falta de exhaustividad, fundamentación y motivación al pronunciarse sólo respecto de 15 (quince) de las 34 (treinta y cuatro) casillas impugnadas, y resolver que en las mismas se habían integrado correctamente pues los nombres de los funcionarios solo tenían errores en los apellidos o los tenían invertidos, contrario a lo aducido por el actor en relación a que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que no aparecían en la lista nominal de la sección y de las probanzas como actas de la jornada electoral, listados nominales, actas de escrutinio y cómputo, no se advertía que los mismos correspondan a las casillas en cuestión.
Además, de las 19 (diecinueve) casillas restantes, se queja que únicamente resolvió que el actor no había aportado pruebas para demostrar su dicho, siendo que el sí portó y anexo las mismas.
Asimismo, se duele de que el tribunal local no se pronunció, al momento de estudiar su agravio segundo, porque anula 8 (ocho) de las 11 (once) casillas impugnadas y no hace comentario respecto de las casillas 172 B, 1369 B y 1386 B, las cuales, a su parecer, también debieron anularse.
6. Que no analizó ni tomó en cuenta la responsable, lo declarado y aceptado por el tercero interesado (Partido Acción Nacional), en relación a que su candidato a presidente municipal difundió propaganda electoral en la red social Facebook con la imagen del obispo José Leopoldo González de la Diócesis de Nogales, con lo cual influyó en los electores católicos para el resultado de la elección, vulnerando el artículo 130 constitucional, lo que considera una irregularidad grave.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios esgrimidos por la coalición accionante serán estudiados en un orden diverso al en que fueron planteados en el escrito de demanda.
AGRAVIO 1.
En concepto de esta Sala Regional, el motivo de disenso marcado con el número 1 debe calificarse como infundado por una parte e inoperante por otra, de conformidad con las consideraciones y argumentos jurídicos que se expresan enseguida.
En el agravio sintetizado como 1, la coalición actora alega la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación por parte de la responsable, al llevar a cabo el estudio de sus agravios primero y sexto de la queja primigenia de manera conjunta, dado que en 39 (treinta y nueve) casillas hicieron falta dos funcionarios en su integración y en el caso de 6 (seis) casillas faltaron tres integrantes, y no se realizó un análisis específico al respecto, además de no plasmar en la resolución cuál o cuáles son los medios de convicción que soportan su afirmación de que en las 109 (ciento nueve) casillas impugnadas estuvieron integradas por funcionarios que fueron designados conforme a la ley, por lo que al no haberse integrado correctamente en casi el 50% de las casillas, es un incidente grave por ser generalizado.
Del examen de la resolución controvertida, se aprecia que contrario a la afirmación del accionante, el tribunal responsable sí fundó y motivó, además de ser exhaustivo en el estudio realizado de los agravios hechos valer en el recurso de queja primigenio, con relación a la supuesta falta de funcionarios de casilla durante la jornada electoral.
En ese tenor, en la sentencia impugnada, respecto a dichos agravios señaló que para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 253, estableció que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del diverso 254, haber tomado cursos de capacitación, haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto, y ser seleccionados mediante procedimiento de insaculación.
Que sin embargo, ante la situación de que eventualmente los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 274.
Y que en relación con lo anterior, convenía precisar que en términos de lo previsto por el artículo 319, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la votación recibida en una casilla sería nula cuando la mesa directiva de ésta no se haya integrado en los términos de ley.
De igual manera, de la resolución que se examina, se advierte que el tribunal electoral señalado como responsable, sí efectuó el análisis correspondiente en cuanto al agravio que adujo la coalición accionante en la instancia local, en el sentido de que para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, era necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en originales y copias certificadas tanto del encarte definitivo para la elección celebrada en Municipio de Nogales, Sonora, de las de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, así como de los escritos de incidentes, en los casos en que existen; mismas probanzas que tienen la naturaleza de documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y tienen valor probatorio pleno, de acuerdo al diverso artículo 333 del propio ordenamiento jurídico.
En efecto, del contenido de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, declaró infundado el agravio en comento, ya que consideró que del análisis de las constancias respectivas, se desprendía que efectivamente las mismas funcionaron con la ausencia de alguno de los funcionarios inicialmente designados, sin embargo, esto no resultaba una irregularidad determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, sostuvo que, atendiendo a la nueva integración de las mesas directivas de casilla para el proceso en curso, estimaba que no se actualizaba la causal prevista en el artículo 319, fracción I, de la Ley Electoral Local, respecto de las casillas impugnadas, que ello obedecía a que, del análisis de las constancias que obraban en autos se advertía que, tanto en las actas de jornada electoral como en las actas de escrutinio y cómputo, se desprendía que las mismas funcionaron con el número suficiente indispensable de miembros para recibir y contar los sufragios recibidos; y de ahí se desprendía que la irregularidad denunciada no tenía la determinancia que pretendía el inconforme.
De lo anterior, es posible advertir que como se adelantó, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, realizó el estudio de los agravios de la coalición accionante relacionados con el tema del funcionamiento de las casillas sin todos sus integrantes, declarándolos infundados por las razones antes expresadas, las cuales, dicho sea de paso, no se encuentran controvertidas en el presente juicio, puesto que el motivo de disenso se limita a indicar que no se atendió la inconformidad respectiva por separado ni se realizó un análisis especifico, por tanto, es inconcuso que debe declararse infundado el agravio en estudio.
Aunado a lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que el impugnante no alega que el hecho de que dichas casillas hayan funcionado sin todos sus integrantes ocasionara que las mismas no funcionaran con regularidad o que existieran incidentes derivados de la integración incompleta, lo anterior cobra relevancia, ya que derivado de que la Sala Superior al interrumpir[22] la Jurisprudencia 32/2002, cuyo rubro era: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE,[23] razonó lo siguiente:
- Que la ley de la materia establece cómo debe integrarse la mesa directiva de casilla. En el caso de que se reciba la votación federal con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales; por lo que se refiere a la mesa directiva de casilla cuando se reciba votación de elección federal y local, se debe integrar con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y suplentes generales.
- Que dicha integración de conformidad con lo previsto en la ley es la que se considera óptima para el debido funcionamiento de la casilla el día de la jornada electoral.
- Que la experiencia ha demostrado que por diversas causas en ocasiones los funcionarios designados no asisten y, por tanto, no se integra la casilla, por lo cual tendría que funcionar con electores de la correspondiente sección electoral. A pesar de ello, no siempre se cuenta con electores que estén dispuestos a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de casilla. Derivado de lo anterior y con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar en forma completa la mesa directiva de casilla.
- Consideró que de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de nulidad.
- Que si de la lectura de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo se observaba que no se registraron incidentes y se encontraron presentes representantes de los partidos políticos debe existir la presunción de que la votación se recibió sin contratiempos y por tanto es válida.
- Que sin la concurrencia de los escrutadores, es factible respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, toda vez que como se advierte de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por el presidente y los secretarios, en tanto que, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio, de modo que la ausencia de éstos en nada afecta la validez de las tareas propias de la jornada comicial.
- Que en términos del artículo 85, párrafo 1, inciso g), de la invocada ley general, son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
- Que bajo el principio de plena colaboración entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y asumirán las de los funcionarios faltantes, por lo que es dable concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes al escrutinio y cómputo tanto de la elección federal como de la elección local, de manera sucesiva, lo cual implicará mayor tiempo, pero no una labor excesiva.
- Que se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, si en las casillas impugnadas no quedó demostrada irregularidad diversa al hecho de que hayan funcionado de forma incompleta, el agravio que insiste en pretender la nulidad de las casillas por el simple hecho de haber funcionado de forma fragmentada es inoperante.
Por otra parte, igualmente resulta infundada e inoperante la alegación en relación a que la responsable argumentó sin motivar, además que no plasmó en la resolución cuál o cuáles eran los medios de convicción que soportaban su afirmación de que en 109 (ciento nueve) casillas impugnadas estuvieron integradas por funcionarios que fueron designados conforme a la ley.
Lo anterior, ya que de la revisión de la resolución cuestionada, se aprecia que contrario a la afirmación del accionante, el tribunal responsable sí fundó y motivó su dicho, al establecer que el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, no fueron designados por el Instituto Nacional Electoral, también es verdad que fueron designados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual manera, de la resolución que se examina, se advierte que el tribunal electoral señalado como responsable, sí señaló cuales eran los medios de convicción que soportaban su afirmación, en el sentido de que del análisis de las constancias respectivas, en este caso, de las actas de la jornada electoral, se desprendía que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas antes mencionadas, si bien, no aparecían en el encarte definitivo; no obstante ello, debía considerarse que cuando no se presentan los ciudadanos que fueron designados por la autoridad electoral, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se facultaba a los funcionarios y suplentes de la misma, para designar a los necesarios para suplir a los ausentes de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, del contenido de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, declaró infundado el agravio en comento, ya que consideró que el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Instituto Nacional Electoral, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la mesa directiva no estuvo integrada conforme a la ley, ya que la única limitante que establece el propio Código Electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que cuenten con credencial para votar con fotografía y aparezcan en el listado nominal de la sección correspondiente y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, lo cual no fue controversia en la instancia primigenia.
En consecuencia, sostuvo que los agravios resultaban infundados, básicamente porque respecto a la sostenido por el recurrente, en el sentido de que debía anularse la votación recibida en las señaladas casillas, debido a que la sustitución de funcionarios no se realizó siguiendo el orden de prelación que hubiera correspondido de acuerdo a los cargos para los cuales inicialmente habían sido designados así como que hubo casos en que los nuevos integrantes ocuparon funciones de mayor jerarquía que aquellos ciudadanos que habían sido capacitados y designados por el Instituto Nacional Electoral, por lo que no contaban con la preparación suficiente para desempeñar dichas funciones; consideró que tal situación no tenía la trascendencia jurídica que le pretendía dar el inconforme.
Agregó que debido a que el hecho de que los suplentes hayan actuado en lugar de los propietarios, ello no afecta la certeza de la votación recibida, toda vez que los ciudadanos que designa el Instituto Nacional Electoral como suplentes reunieron los mismos requisitos, fueron debidamente insaculados y capacitados, incluso, instruidos para ocupar todos los cargos, precisamente para el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera alguno de los integrantes del órgano receptor de la votación; sin que sea obstáculo para ello lo señalado por el quejoso en relación a que la sustitución debe hacerse necesariamente mediante el corrimiento de los cargos, toda vez que la ley no lo prevé así.
Además, aseguró que no existía en autos algún elemento de prueba que demostrara o hiciera presumir que el incumplimiento de ese procedimiento, haya implicado una vulneración a los principios de certeza, imparcialidad u objetividad que deben regir la jornada electoral, y específicamente la recepción del voto.
Mientras que con relación a que en algunos casos las personas tomadas de la fila para ocupar cargos de mayor jerarquía y no contaban con la preparación suficiente para desempeñar dicha función, en virtud de que no fueron designadas por el Instituto Nacional Electoral, aseveró, que si bien es cierto, el corrimiento en orden de prelación de los funcionarios designados por la autoridad, hubiera sido lo más adecuado en un escenario ideal; lo cierto es que en el caso, no se demostró que el nombramiento de un nuevo funcionario para que integrara las mesas directivas en cuestión, sin ceñirse al orden establecido, haya vulnerado los principios de certeza, imparcialidad u objetividad que deben regir la jornada electoral, por tanto, resultaban infundados los agravios.
De lo antes expuesto, se advierte que, el tribunal responsable, realizó el estudio de los agravios de la coalición accionante relacionados con el tema de la integración de las casillas y su prelación para su conformación, declarándolos infundados por las razones antes expresadas, las cuales, dicho sea de paso, no se encuentran controvertidas en el presente juicio, puesto que el motivo de disenso se limitó a indicar que se argumentó sin motivar y no soporta su dicho en prueba alguna, por tanto, es inconcuso que el agravio debe declararse infundado por una parte e inoperante por otra, al no atacar las razones sustentadas por la responsable.
Puesto que si la parte actora, afirma que no hubo una adecuada fundamentación y motivación, se contrapone precisamente con lo aducido en la contestación de su motivo de queja, ya que el juzgador de primera instancia, afirma haber valorado el material de convicción con el que contaba, y que de ese ejercicio no se desprendió probanza que arrojara una integración contraria a derecho e incluso, reconoció que en los centro de votación, si bien no coincidían uno o alguno de los operarios de la casilla, tal cuestión no implicaba una composición vedada.
Por tanto, no asiste razón al inconforme, ya que la responsable, sí fundó y motivó acorde a derecho sus deducciones, sin que sea obstáculo alguno la forma integral con la que se sugiere que en los centros de recepción del voto quienes los conformaron, estuvieron con apego a los cánones legales, ya que formuló tal proposición con sustento en la ya tan referida valoración de pruebas que integran el expediente, de donde se puede desprender que sin bien no acogió uno a uno los impugnados, lo cierto es que los abarcó en un razonamiento incluyente, de donde se puede inferir la ausencia de lesión a su derecho, ya que en todo caso, lo que sí irrogaría perjuicio, sería la ausencia o deficiente respuesta, más no la forma en que ella se dé, ya que es susceptible de ser controvertida en todo momento.
Además, no pasa desapercibido para esta instancia, que a pesar de que la autoridad ofreció una respuesta como la evocada, la coalición accionante, no brinda medio de prueba alguno que sea apto para rebatir lo sostenido, pues no aduce argumento alguno para comprobar si la ponderación efectuada se encuentra viciada de forma alguna, lo que se suma para confirmar la calificativa anticipada.
AGRAVIO 2.
En lo que toca al agravio 2 de la síntesis correspondiente, esta Sala Regional lo califica como infundado e inoperante, en virtud de las consideraciones que se formulan a continuación.
En dicho motivo de inconformidad, la coalición actora indica que la responsable no fundó ni motivó lo resuelto y dejó de requerir las pruebas que ofreció, para acreditar que quienes fungieron como representantes del Partido Acción Nacional o como funcionarios de casilla, son servidores públicos considerados como autoridades de mando superior, y con ello acreditar que se ejerció violencia psicológica sobre los electores el día de la jornada electoral.
Lo infundado del motivo de disenso en análisis, deriva de que adverso a lo sostenido por el accionante, el tribunal señalado como responsable no rehuyó su motivo de inconformidad, puesto que del análisis de la resolución controvertida, se desprende que sí fundó y motivó su estudio del agravio propuesto por el accionante.
Así, se tiene que del contenido de la resolución en comento, la responsable consideró que respecto del tema de la presión ejercida sobre los electores, no apreció que estuvieran satisfechos los elementos de la causal en comento, ya que estimó que era necesario que el recurrente acreditara que se ejerció violencia o presión que afectara la libertad y secrecía del voto, situación que no aconteció, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 332, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que expresamente previene: "...El que afirma está obligado a probar..."; pues razonó que, aún y cuando es cierto, que en su queja solicitaba que esa autoridad requiriera a la Universidad Tecnológica de Nogales, Sonora, el nombramiento de los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla o como representantes de partido; lo cierto era que eso resultaba insuficiente para acreditar los hechos en que fundaba su pretensión de que se nulificara el resultado de la votación en las casillas impugnadas; pues el hecho de que los servidores públicos hayan realizado las funciones que refería, por sí sólo no actualiza la causal de nulidad analizada.
En tal contexto, indicó que para acreditar la presión sobre el electorado, el inconforme tenía la carga de mencionar los hechos concretos y las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo aquellos, con los cuales aducía que se ejerció presión, esto es, pesa sobre el impugnante el gravamen procesal de narrar los acontecimientos y las particularidades de cada caso, para que la responsable estuviera en condiciones de determinar si los hechos narrados realmente configuran presión sobre los electores y la forma en que pudieron influir en el resultado de la votación, apoyando lo anterior en la jurisprudencia 9/2002 de este tribunal federal de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
De lo expuesto, queda en evidencia que contrario a lo manifestado por la parte actora, el tribunal señalado como responsable sí fundó y motivo lo razonado con respecto a los agravios que invocó en su demanda primigenia, de lo cual concluyó que si dichos hechos no quedaban demostrados, esto es, que no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esa falta de prueba redundaba en perjuicio del impugnante, y conducía a un fallo desestimatorio, como sucedía en el caso concreto, en el que no quedaba más que desestimar su pretensión.
En razón de lo anterior, debe declararse infundado el agravio en estudio.
Asimismo, resulta inoperante el agravio relacionado con la omisión de requerimiento de las pruebas ofrecidas en la primera instancia, pues con independencia de que resultara fundado el motivo de inconformidad en estudio, a ningún fin práctico conduciría requerir las pruebas que la parte accionante solicitó.
Lo anterior, porque la parte promovente, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es omiso en señalar qué hechos pretende acreditar con cada medio probatorio.
En este sentido, no relacionó los medios de prueba con los hechos expuestos, ni qué circunstancia en particular pretende acreditar con ellos.
Por el contrario, únicamente se limitó a señalar que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable no requirió tales medios de convicción.
En este sentido, lo que debió describir el actor es qué hecho en particular pretendía acreditar con cada uno de los medios probatorios que no se requirieron; de lo contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional supliera la deficiente expresión de los agravios, situación que, tal como se precisó, no opera en el juicio de revisión constitucional, por ser un medio de impugnación de carácter extraordinario.
Por ende, resulta inoperante el agravio en estudio.
AGRAVIO 3.
En cuanto al agravio 3 de la síntesis, esta Sala Regional estima que debe declararse como infundado, al tenor de las consideraciones jurídicas que se vierten a continuación.
En este punto, la coalición actora se duele del tribunal señalado como responsable, la falta de fundamentación y motivación para declarar infundados sus agravios, en atención a que no se hizo un análisis de los medios de convicción ofrecidos para acreditar que en 107 (ciento siete) casillas, hubo violencia generalizada, además del hecho de haber abandonado las casillas, por parte de los funcionarios de algunas mesas directivas.
Lo infundado del motivo de disenso en análisis, deriva de que contrario a lo sostenido por la parte accionante, el tribunal señalado como responsable sí fundó y motivó su dicho, además de que sí tomó en cuenta los medios de convicción ofrecidos por la parte actora, puesto que del análisis de la resolución controvertida, se desprende que sí realizó tales acciones como a continuación se evidencia.
Así, se tiene que del contenido de la resolución en comento, la responsable consideró infundados los agravios porque para la configuración de la causal de nulidad en estudio, era necesario que el recurrente acreditara que se hubieren cometido violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, y no sólo eso, sino que además, éstas hayan sido determinantes para el resultado de la elección, sin embargo, esto no ocurrió, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 332, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, que expresamente previene: "...EI que afirma está obligado a probar...".
La responsable sostuvo que no cumplió con dicho imperativo legal, porque aún y cuando en su queja ofreció como prueba los escritos de incidentes y protesta que se presentaron en las casillas impugnadas, así como las fe notariales, lo cierto era que las documentales antes precisadas resultaban insuficientes para acreditar los hechos con que pretende dar sustento a su pretensión de que se nulifique la elección.
En tal contexto indicó, que del análisis de las constancias que integraban los autos, los escritos de incidente y protesta que presentaron los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las diversas mesas directivas de casilla que se instalaron para la recepción de los votos de la elección de ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, se estimaba que aún y cuando en el caso de las hojas de incidente se trataba de documentos públicos que adquirían valor probatorio pleno, en términos del artículo 333 de la Ley Electoral Local, así como que los escritos de protesta como documentos privados puedan tener crédito probatorio a titulo indiciario en términos del mismo numeral; ello no los revestía de la eficacia probatoria necesaria para demostrar las conductas que refería el recurrente, ya que su contenido, únicamente era útil para acreditar la intención que tuvieron los representantes de dicho partido, de hacer valer las irregularidades que en dichas documentales se consignan, pero de ninguna manera se podía tener como cierto lo en ellas consignado.
Asimismo, manifestó que con relación a las declaraciones rendidas ante notario público, de las que se desprendía que los declarantes, manifestaron que los presidentes de las casillas 226 básica y 1419 básica abandonaron su encargo, cabía precisar, que si bien fueron rendidas ante notario público, resultan insuficientes para acreditar los hechos en que el recurrente da sustento a su pretensión de que se tenga por acreditado el incidente que en ellas refiere; ello en virtud de que la Legislación Electoral de la Entidad, no reconoce la prueba testimonial como medio de convicción, como sí lo hacen otras legislaciones, por lo que la información que tengan determinadas personas en relación con asuntos de carácter electoral, se obtiene comúnmente mediante actas levantadas por notarios públicos; sin embargo, como en la diligencia notarial no se involucraba directamente a la autoridad electoral, ni a diversa persona que pueda considerarse afectada con los datos que se asienten en el acta respectiva, tal falta de inmediación merma de modo necesario el valor que pudiera tener el documento que se constituya, pues el oferente del mismo, bien puede preparar la probanza conforme a sus intereses.
De manera tal, que estimó que los testimonios rendidos ante un fedatario público, como los del caso concreto, tenían un alcance de indicio, primordialmente por la forma en que se obtuvieron, y por ello, su apreciación debía hacerse conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, relacionándolo con los demás elementos de prueba, para conocer si están corroborados, lo que a su juicio no acontecía, debido a la falta de eficacia probatoria de los escritos de incidente y de protesta que presentaron los representantes del Partido Revolucionario Institucional, así, estimó que tales probanzas, únicamente servían para generar un indicio, por lo que eran insuficientes para demostrar lo alegado, apoyando su dicho en la jurisprudencia 11/2002 de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
De lo anterior, es posible advertir que como se adelantó, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, sí fundó y motivó el estudio que realizó de los agravios de la coalición accionante para declararlos infundados por las razones antes expresadas, las cuales, dicho sea de paso, no se encuentran controvertidas en el presente juicio, además de que quedó demostrado que la responsable si realizó un análisis de los medios de convicción ofrecidos por la parte actora, de las cuales concluyó que el material probatorio no era idóneo y suficiente para acreditar que durante la jornada electoral que se celebró para la elección de ayuntamiento en el municipio de Nogales, Sonora, se hayan cometido violaciones sustanciales que afectaron de manera determinante el resultado de la elección, desestimando en consecuencia los argumentos del incoante, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
AGRAVIO 4.
En lo que toca al agravio 4 de la síntesis correspondiente, esta Sala Regional lo califica como infundado e inoperante, en virtud de las consideraciones que se formulan a continuación.
En el presente agravio, el actor se duele de que la autoridad responsable no fue exhaustiva al llevar a cabo el estudio de 27 (veintisiete) casillas donde se presentaron errores en el escrutinio y cómputo, por existir boletas de más o de menos, además que en las mismas también existió una incompleta integración de las mesas directivas de casilla, como se desprende del cuadro inserto.
Lo infundado del motivo de disenso en análisis, deriva de que contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal señalado como responsable no soslayó su motivo de inconformidad, puesto que del análisis de la resolución controvertida, se desprende que sí realizó un estudio exhaustivo del agravio propuesto por el accionante.
Así, se tiene que del contenido de la resolución en comento, la responsable consideró que respecto del tema relacionado a que existió error o dolo en el cómputo de los votos en las casillas, no apreció que estuvieran satisfechos los elementos de la causal en comento, ya que estimó que la referida causal de nulidad se refiere a la existencia de dolo o error en la computación de los votos, no de boletas, como erróneamente lo pretendía hacer ver el recurrente cuando en su escrito de queja aducía que resultaron boletas de más o de menos en relación a las listas nominales.
En tal contexto, indicó que en primer término, se estimaba pertinente precisar que la actualización de la causal en estudio, requería de la acreditación y prueba de sus dos elementos constitutivos, a saber: la existencia de un error o dolo manifiesto en el cómputo de votos y que dicho error o dolo, modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla, esto es, que sea determinante.
Añadió, que para la actualización de la causal de nulidad en comento se requería que sus dos elementos configurativos concurrirán, y en el orden señalado, pues la ausencia del primero hará innecesario el análisis del segundo, es decir, no se acredita la causa de nulidad en estudio, en ese sentido, la causa de nulidad guarda relación con aspectos que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, por tanto, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió ese error o dolo son los relativos a votos y no a otras circunstancias, como serían las boletas.
En este orden de ideas, explicó que lo alegado por el quejoso en el sentido de que resultaron boletas de más o de menos en relación a las listas nominales, era intrascendente para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, era necesario que el error estuviera en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida. Esto es así, ya que la coincidencia de las, cantidades asentadas en rubros considerados fundamentales, que son los relativos al total de electores que votaron conforme a la lista nominal, al total de boletas depositadas en la urna y a la votación total emitida, constituye una base confiable para determinar que no se ha producido un error; y sólo la discordancia en las cantidades relacionadas con dichos conceptos pueden servir de base para estimar que hubo errores en la computación de los votos.
Asimismo, argumentó que ese criterio se construía sobre la base de que las boletas como material electoral, sirven para que los ciudadanos puedan emitir su voto, que es precisamente el que importa en una elección; por ello, se ha sostenido que sólo puede dar lugar a invalidar la votación, cuando no exista certeza de la misma, por los errores en el escrutinio y cómputo, y siempre que ese error sea determinante para el resultado de la votación.
Invocó que se ha sostenido que datos como los aducidos por el quejoso, constituían datos secundarios que, en determinados casos pueden utilizarse para aclarar o corroborar la información asentada en los rubros esenciales, pero las inconsistencias en dichos datos, no eran aptos para generar la invalidez de la votación; por tanto, las aseveraciones de la parte actora no ameritaban prosperar, por lo que los agravios que el actor hacía valer sobre la base de supuestas inconsistencias no podían dar lugar a la actualización de la causal de nulidad de que se trata de ahí lo infundado de tal alegación, puesto que el planteamiento propuesto por el actor, lo hacía depender únicamente de un supuesto error en el total de boletas y la lista nominal, y no en sí de los rubros relativos a los votos.
Por tanto, la parte actora no planteaba un error evidente al comparar o analizar los rubros fundamentales que contiene el acta, sino que éste se hacía depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, situación que en forma alguna actualizaba la causa de nulidad invocada. Razonamiento que adujo sostener en precedentes emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-293/2012, SUP-JIN-93/2012, SUP-JIN-49/2012 y SUP-JIN-21/2012.
Finalmente, razonó que las inconsistencias que aducía el recurrente entre el total de boletas y la lista nominal no se traducía propiamente en un error en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera que mientras no se demuestre tal hecho, las diferencias derivadas de esos rubros no constituían errores en el cómputo, y como consecuencia, al no verse afectada la voluntad ciudadana, no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 319 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, precisamente porque, dichas inconsistencias no son determinantes ni siquiera para suponer una posible afectación al resultado de la elección.
De lo expuesto, queda en evidencia que contrario a lo manifestado por la parte actora, el tribunal señalado como responsable sí realizó un estudio exhaustivo con relación a los agravios que invoca en su demanda, de lo cual concluyó que al no haberse acreditado que la existencia de boletas de más o de menos en los rubros que refiere el inconforme se traducía en un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, tampoco se actualizaba la causal de nulidad que invocaba el recurrente, de ahí que declarara infundado el agravio expuesto por la coalición.
En razón de lo anterior, debe declararse infundado el agravio en estudio.
Por otra parte, la coalición actora argumenta le afecta que la responsable ni siquiera haya analizado u observado que en 10 (diez) casillas de las mismas se integraron y funcionaron incompletas, por lo que en ellas había cuando menos dos irregularidades graves, el mencionado agravio es inoperante por lo siguiente.
El agravio formulado constituye una pretensión novedosa que no se hizo valer ante la autoridad responsable y, por tanto, ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto. Lo anterior, genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar el examen de constitucionalidad o legalidad pretendido por la coalición impugnante ante esta instancia federal.
Así, lo inoperante de este tipo de agravios obedece a que se trata de argumentos novedosos, que en modo alguno tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la determinación controvertida, y respecto de los cuales la autoridad responsable, no tuvo la oportunidad de pronunciarse porque no fueron sometidos a su conocimiento.
De esta forma, se insiste, del análisis de la demanda presentada ante esta instancia judicial, se advierte de manera fehaciente que, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la accionante pretende fundar parte de sus agravios, en cuestiones no invocadas en su demanda presentada ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora; por lo que al basarse en razones distintas a las que fueron señaladas en la instancia local, no es dable que tales motivos de disenso sean analizados por esta Sala Regional, pues en el recurso de queja local no se solicitó que se analizara que en diez casillas existían cuando menos dos irregularidades, ya que esa circunstancia, como quedó evidenciado, no fue planteada ante el tribunal responsable, dado que la impugnación primigenia del entonces actor se circunscribió a hacer valer irregularidades relacionadas con el supuesto error o dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas, esto es, el entonces accionante nunca planteó que en diez casillas impugnadas por error o dolo, también se actualizaba el hecho de que las mismas se integraron y funcionaron incompletas.
Con base en lo anterior, es evidente que la coalición actora mediante el agravio identificado como CUARTO, hace valer cuestiones que no fueron planteadas ante el tribunal local; por tanto, esta Sala Regional advierte que el propósito del demandante al formular dicho motivo de inconformidad, no es desvirtuar lo razonado por la responsable en la resolución controvertida, sino variar la litis planteada en el recurso de origen, a fin de introducir elementos que no formaron parte de la impugnación primigenia, en tanto que, como se evidenció, en la instancia jurisdiccional local no se solicitó que se analizara que en diez casillas impugnadas por error o dolo, también se actualizaba el hecho de que las mismas se integraron y funcionaron incompletas; de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
De esta manera, resulta inconcuso para esta Sala Regional que si, en el presente juicio, la parte actora pretende introducir motivos de disenso que no fueron planteados ante el tribunal responsable en el recurso de queja, esta autoridad jurisdiccional, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia.
En consecuencia, no es dable tomarlos en cuenta para resolver el asunto de mérito, en atención a que la presente instancia constitucional no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, por lo que no se pueden introducir aspectos que no fueron planteados ante el tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí lo inoperante de los agravios antes analizados.
Apoya el criterio sustentado, por analogía, la jurisprudencia con identificación tesis 1a./J.150/2005, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[24]
AGRAVIO 6.
Por lo que toca al agravio 6 de la síntesis correspondiente, esta Sala Regional lo califica como inoperante, en virtud de las consideraciones que se formulan a continuación.
En el presente agravio, el actor se duele de que la responsable no analizó ni tomó en cuenta, lo declarado y aceptado por el tercero interesado (Partido Acción Nacional), en relación a que su candidato a presidente municipal difundió propaganda electoral en la red social Facebook con la imagen del obispo José Leopoldo González de la Diócesis de Nogales, con lo cual influyó en los electores católicos para el resultado de la elección, vulnerando el artículo 130 constitucional, lo que considera una irregularidad grave.
La inoperancia que se adelantó, deviene de que dicho agravio resulta ser un argumento genérico e impreciso, que deja de controvertir las consideraciones sustentadas en el fallo que constituye el acto de molestia, puesto que omite poner de manifiesto las razones por las cuales considera que dicha omisión vuelve defectuoso el estudio realizado por la responsable, ya que en ningún momento señala cuáles son las consideraciones que estima incorrectas o de qué forma pudieron influir dichas aseveraciones del tercero interesado en lo razonado por parte de la responsable en torno a que, sin fundamento, según el actor, concluyó que no cumplió con la carga de probar la propaganda denunciada, pues no establece los motivos por los que considera que las probanzas que fueron aportadas al sumario eran aptas para acreditar sus afirmaciones, resultando por tanto insuficiente que únicamente refiera que contrario a lo sostenido por la responsable, dicha propaganda influyó en los electores católicos y fue determinante para el resultado de la elección.
En tal sentido, es evidente que con tales argumentos no se combaten de manera frontal las consideraciones utilizadas por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para estimar que el recurrente no acreditó que el candidato ganador haya utilizado durante su campaña electoral expresiones religiosas, de tal manera que se afectara la libertad del voto y el principio de separación Iglesia – Estado contenido en el artículo 130 de la Constitución Federal, pues las pruebas aportadas por el actor no eran suficientes para acreditar plenamente sus afirmaciones, en el sentido de que se hubiese actualizado la influencia determinante en los electores católicos para el resultado de la elección, y por ende, declarar infundados sus agravios, así como tampoco señala cómo debió proceder dicha autoridad señalada como responsable o qué argumentos tenía que haber utilizado para llegar a la conclusión que indica el accionante en el sentido de que se influyó en los electores católicos y fue determinante para el resultado de la elección.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, como ocurren en la especie.[25]
Lo anterior resultaba indispensable para efectos de que esta Sala Regional estuviera en aptitud jurídica de emitir algún pronunciamiento en relación con tales planteamientos.
Así, toda vez que el partido político actor no vierte en su demanda argumentos encaminados a confrontar las razones dadas por el tribunal local, a fin de no tener por acreditada la influencia y determinancia de la supuesta propaganda denunciada a la que se ha hecho alusión anteriormente, es que el agravio en cuestión debe declararse inoperante.
AGRAVIO 5.
En lo que corresponde al agravio 5, se resuelve en base a las consideraciones que se expresan a continuación.
En el presente agravio, el actor se duele de la autoridad responsable, la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación al pronunciarse sólo respecto de 15 (quince) de las 34 (treinta y cuatro) casillas impugnadas, y resolver que en las mismas se habían integrado correctamente pues los nombres de los funcionarios sólo tenían errores en los apellidos o los tenían invertidos, contrario a lo aducido por el actor en relación a que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que no aparecían en la lista nominal de la sección y de las probanzas como actas de la jornada electoral, listados nominales, actas de escrutinio y cómputo, no se advertía que los mismos correspondan a las casillas en cuestión.
Además, de las 19 (diecinueve) casillas restantes, se queja que únicamente resolvió que el actor no había aportado pruebas para demostrar su dicho, siendo que el sí aportó y anexó las mismas.
Asimismo, se duele de que el tribunal local no se pronunció, al momento de estudiar su agravio segundo, porque anula 8 (ocho) de las 11 (once) casillas impugnadas y no hace comentario respecto de las casillas 172 B, 1369 B y 1386 B, las cuales, a su parecer, también debieron anularse.
En relación al estudio de la responsable respecto de las 16 (dieciséis) casillas, pues integra una más en su tabla de agravios, a saber la 184 contigua 1, el mismo es infundado, puesto que la responsable resolvió, que en la referida casilla no se advertía que María de Jesús Reynosa Vela se haya desempeñado como primer secretario de la mesa directiva ni alguna otra función en dicho centro de recepción de los votos; y respecto de las otras, que del caudal probatorio se desprendía que el inconforme refería a los ciudadanos que en cada una de ellas participaron de manera equivocada, pues en algunos casos los cita con otro nombre o cambiando el orden de sus apellidos, inclusive omitiendo alguno de ellos; sin embargo, del análisis que ese tribunal llevó a cabo sobre el particular, le permitía concluir que las personas que en realidad desempeñaron diversas funciones en las mesas directivas de las casillas en cuestión, y que como quedó precisado fueron citadas de manera errónea, sí se encontraban en las listas nominales respectivas y, por lo tanto pertenecían a cada una de las secciones.
En ese sentido, si bien la responsable no realizó, al menos en su sentencia, un análisis pormenorizado por cada casilla, en el que haya establecido tales situaciones, sí adujo un estudio exhaustivo, el cual argumentó en la misma, por tanto, no le asiste la razón a la coalición actora pues lo dicho por la responsable queda de manifiesto en la siguiente tabla:
# | CASILLA | TIPO | CARGO | NOMBRE IMPUGNADO | APARECE EN EL ENCARTE | COMO APARECE EN LAS ACTAS | LISTA NOMINAL |
1 | 180 | C1 | 2DO ESCRUTADOR | JUVENAL GARCÍA VENEGAS | NO | JUVENAL GARCÍA VENEGAS FOJA 72 ACC 8 Y FOJA 229 ACC 9 | ACC 7 FOJA 64 No. 609 CASILLA 180 C2 APELLIDOS INVERTIDOS |
2 | 180 | C2 | 3ER ESCRUTADOR | MARTÍN PAYAN VALENZUELA | APARECE MARTHA VALENZUELA PAYAN FOJA 280 REVERSO | APARECE MARTHA PAYAN VALENZUELA Y EN EL ACTA FIRMA MARTHA VALENZUELA FOJA 2 ACC 8 FOJA 398 ACC 9 | ACC 7 FOJA 63 No. 551 CASILLA 180 C2 APELLIDOS INVERTIDOS |
3 | 184 | C1 | 1ER SECRETARIO | MARÍA DE JESÚS REYNOSA VELA | NO | NO FUNGIÓ ESA PERSONA FOJA 228 ACC 9 | NO FUNGIÓ |
4 | 215 | B | 3ER ESCRUTADOR | SIERRA GASTELUM VARGAS | NO | SIERRA GASTELUM BÁRBARA FOJA 25 ACC 8 y FOJA 383 ACC 9 | ACC 2 FOJA 388 REVERSO CASILLA 215 C3 NO. 196 |
5 | 216 | C4 | 2DO ESCRUTADOR | LIZARDO ROMO IZQUIERDO | NO | RÓMULO IZQUIERDO LIZARDO FOJA 49 ACC 8 Y FOJA 227 ACC 9 | FALTA REVERSO DE LAS LISTAS NOMINALES |
6 | 217 | B | 2DO ESCRUTADOR | DOLORES LETICIA NEREYDA LÓPEZ | NO | DOLORES LETICIA PEREYRA LÓPEZ FOJA 226 ACC 9 | ACC 2 FOJA 816 CASILLA 217 C11 NO. 470 |
7 | 217 | C15 | 1ER ESCRUTADOR | EDUARDO SÁNCHEZ SOTO | NO | EDUARDO SÁNCHEZ SOTO FOJA 82 ACC 8 | ACC 3 FOJA 66 No. 560 CASILLA 217 C14 APELLIDOS INVERTIDOS |
8 | 217 | C3 | 2DO ESCRUTADOR | DANIEL CRUZ | NO | DANIEL CLEMENTE CRUZ FOJA 384 ACC 9 | ACC 6 FOJA 817 No. 213 CASILLA 217 C3 |
9 | 225 | B | 2DO ESCRUTADOR | PEDRO ÁLVAREZ GALLEGO | APARECE PEDRO GALLEGO ÁLVAREZ 225 C2 FOJA 283 | FIRMA COMO PEDRO GALLEGO A. FOJA 388 ACC 9 | ACC 3 FOJA 731 NO. 506 CASILLA 225 B APELLIDOS INVERTIDOS |
10 | 226 | B | 1ER ESCRUTADOR | JESÚS ÁNGEL ZABELA GAXIOLA | NO | JESÚS ÁNGEL FABELA GAXIOLA FOJA 46 ACC 8 Y FOJA 225 ACC 9 | FOJA 787 REVERSO ACC 3 No. 529 CASILLA 226 B |
11 | 1372 | B | 1ER ESCRUTADOR | ONOFRE BURBOA ÁLVAREZ | NO | ONOFRE BURBOA ÁLVAREZ FOJA 22 ACC 8 | ACC 4 FOJA 27 REVERSO NO. 23 CASILLA 1372 B APELLIDOS INVERTIDOS |
12 | 1382 | B | 3ER ESCRUTADOR | JOSE OCTAVIO VILLA ZAMBRANO | NO | JOSE OCTAVIO VILLA ZAMBRANO FOJA 390 ACC 9 | ACC 4 FOJA 106 REVERSO NO. 602 CASILLA 1382 B APELLIDOS INVERTIDOS |
13 | 1388 | B | 2DO SECRETARIO | ABRAHAM MOISÉS ANGIU | APARECE ABRAHAM MOISÉS HARO NARANJO 1388 B FOJA 283 REVERSO | ABRAHAM MOISÉS HARO NARANJO FOJA 93 ACC 8 Y FOJA 392 ACC 9 | FOJA 160 REVERSO ACC 4 CASILLA 1388 B NO. 235 |
1388 | B | 2DO ESCRUTADOR | MARÍA ELENA CORRAL | APARECE MARÍA ELENA LOERA TINOCO 1388 B FOJA 283 REVERSO | MARÍA ELENA LOERA TINOCO FOJA 93 ACC 8 | FOJA 161 REVERSO ACC 4 CASILLA 1388 B NO. 278 | |
14 | 1389 | B | 2DO ESCRUTADOR | ALEJANDRO CASTRO P. RUELAS | NO | APARECE MARISELA CASTRO PEÑUELAS Y FIRMA COMO MARISELA C. P. FOJA 393 ACC 9 | ACC 4 FOJA 510 REVERSO CASILLA 1389 B NO. 165 |
15 | 1410 | C1 | 1ER SECRETARIO | GABRIELA LORENZA GASTELUM | APARECE GABRIELA LIZBETH INZUNZA GASTELUM 1410 C1 FOJA 285 | APARECE GABRIELA LIZBETH INZUNZA GASTELUM FOJA 98 ACC 8 | ACC 4 FOJA 211 REVERSO CASILLA 1410 C1 NO. 537 |
16 | 1415 | B | PRESIDENTE | NANCY PORTILLO | APARECE NANCY LOPEZ PORTILLO FOJA 285 | APARECE NANCY LOPEZ PORTILLO FOJA 79 A 83 ACC 6 Y 99 A 100 ACC 8 | ACC 4 FOJA 275 CASILLA 1415 B NO. 311 |
De la anterior tabla se desprende que, tal y como lo razonó la responsable, del cúmulo de probanzas aportadas por el actor, se evidencia que en varias casillas la parte accionante escribió incompletos o bien de forma incorrecta los nombres de los funcionarios de las casillas impugnadas, pues de la revisión de las actas, en algunas de las mismas los nombres aparecían mal escritos o de forma incompleta, las máximas de la experiencia nos indican que lo anterior, se debe a que quién rellena las actas es el secretario de la casilla, por lo cual, pueden existir errores en el llenado de las mismas, pues son personas que no son expertas en la materia ni en el llenado de las mismas, corrobora lo antes expresado, el hecho de que en varias casillas, a pesar de encontrarse erróneamente escritos los nombres, al momento de su firma, lo hicieron asentando el correcto, en base a lo anterior, es que resulta infundado el agravio de la coalición impugnante.
Ahora bien, mención especial merece la casilla 216 C4 en la que se impugnaba al segundo escrutador Lizardo Romo Izquierdo, sin embargo del análisis de las actas se desprende que quien fungió en la misma fue Rómulo Izquierdo Lizardo, el cual de la revisión de las listas nominales aportadas por el actor en el recurso primigenio, se advierte que a las de la sección impugnada les falta el reverso de las mismas, por lo que es una irregularidad atribuible al actor el hecho de no poder comprobar que el mismo no se encuentre en dicha lista nominal, por tanto, es igualmente infundado lo alegado respecto de ella.
Por otra parte, respecto a las 19 (diecinueve) casillas restantes, en las que se alega que el tribunal electoral local responsable no fue exhaustivo pues adujó que no se habían aportado las pruebas suficientes para acreditar el dicho de actor, se resuelve lo siguiente.
En relación a la casilla 223 S1, el agravio es infundado, pues contrario a lo expresado en su agravio, de autos se desprende que la parte actora no aportó pruebas suficientes para acreditar que Imelda Salazar Millán haya fungido como tercera escrutadora en dicha casilla, pues no aportó ninguna acta de dicha casilla en la que se desprendiera su actuar en la misma, porque si bien, aportó las listas nominales de dicha sección, en las cuales, no está dicha ciudadana, también es cierto que no existe la certeza de que dicha persona haya actuado como funcionaria en dicha casilla, por lo que no se puede anular una casilla por el simple dicho del actor, sino que debió comprobar con documentales tal actuación, de ahí lo infundado de su agravio.
Además, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que respecto a las casillas especiales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene el criterio de que para ser designado funcionario emergente basta con contar con la credencial para votar con fotografía, esto se puede observar en la tesis III/2007, de este Tribunal cuyo rubro es el siguiente: CASILLAS ESPECIALES. PARA SER DESIGNADO FUNCIONARIO EMERGENTE, BASTA CON QUE CUENTE CON CREDENCIAL PARA VOTAR. (Legislación de Tabasco).[26]
Ahora bien, por lo que toca a 6 (seis) casillas: 159 C1, 176 C1, 221 C3, 1377 B, 1429 B y 1441 C1, el agravio es inoperante, puesto que si bien es cierto, la responsable omitió el estudio de las mismas argumentando la falta de pruebas para acreditar lo en ellas impugnado, de la revisión de las constancias que integran el presente expediente se desprende que en el mismo sí constaban documentales relacionadas con dichas casillas, como se desprende de la siguiente tabla:
# | CASILLA | TIPO | CARGO | NOMBRE IMPUGNADO | APARECE EN EL ENCARTE | COMO APARECE EN LAS ACTAS | LISTA NOMINAL |
1 | 159 | C1 | 2DO ESCRUTADOR | ARTURO ÁLVAREZ | HAY UN ARTURO MOLINA ÁLVAREZ EN EL ENCARTE FOJA 278 REVERSO | APARECE ARTURO MOLINA ÁLVAREZ FOJA 400 ACC 9 | FOJA 620 REVERSO ACC 1 No. 38 CASILLA 159 C1 |
2 | 176 | C1 | 2DO ESCRUTADOR | YUDITH RIVERA GALLEGOS | APARECE JUDITH GALLEGOS RIVERA 176 B FOJA 279 REVERSO | APARECE JUDITH RIVERA GALLEGOS FOJA 469 ACC 5 | FOJA 678 REVERSO ACC 1 No. 243 CASILLA 176 B |
3 | 221 | C3 | 2DO ESCRUTADOR | ROSALBA ÁVILA GUERRERO | APARECE ROSALVA ÁVILA RIVERA 221 C3 FOJA 282 | FIRMA COMO ROSALVA ÁVILA R FOJA 386 ACC 9 | FOJA 217 REVERSO ACC 3 No. 488 CASILLA 221 B ROSALVA ÁVILA RIVERA |
4 | 1377 | B | 2DO SECRETARIO | OLIVIA BORQUEZ | APARECE OLIVIA GUILLERMINA BORQUEZ FÉLIX 1377 C1 FOJA 283 REVERSO | OLIVIA BORQUEZ FOJA 23 ACC 8 | ACC 4 FOJA 52 NO. 169 CASILLA 1377 B |
5 | 1429 | B | 2DO ESCRUTADOR | MARICELA SALAS SILVA | NO | MARICELA SALAS SILVA FOJA 90 A 92 ACC 6 | ACC 4 FOJA 301 REVERSO CASILLA 1429 B NO. 539 APELLIDOS INVERTIDOS |
6 | 1441 | C1 | 1ER SECRETARIO | NORMA ALICIA CORRALES | APARECE NORMA ALICIA ARMENTA HERNANDEZ 1441 C1 FOJA 285 REVERSO | NORMA ALICIA ARMENTA HEDZ. FOJA 117 ACC 6 ESTA MAL Y FOJA 395 ACC 9 ESTA BIEN | ACC 4 FOJA 371 CASILLA 1441 B NO. 59 |
De la anterior tabla se evidencia, que si bien, el actor escribió incompletos o incorrectos los datos de los funcionarios de casilla que fungieron en la jornada electoral en esas seis casillas, también es cierto que en autos existían constancias suficientes para su estudio y poder desvirtuar lo aducido por la accionante, por lo que lo argumentado por la responsable fue indebido, sin embargo, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que a pesar de que se demuestra la omisión de la responsable, el estudio de las casillas no conlleva su anulación pues como quedó demostrado en la tabla antes inserta las personas que fungieron en dichas casillas fueron las designadas por la autoridad correspondiente, además, o bien, de que las mismas se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente a su casilla.
Por otro lado, en relación a las 12 (doce) casillas restantes, resulta sustancialmente fundado el agravio por las siguientes consideraciones.
Respecto de las siguientes 12 (doce) casillas: 166 C1, 172 B, 183 B, 188 C2, 193 B, 199 C1, 220 C3, 223 C11, 1369 B, 1386 B, 1386 C1 y 1438 B, el agravio es fundado, puesto que, como ya quedó establecido anteriormente, la responsable omitió el estudio de las mismas argumentando la falta de pruebas para acreditar lo en ellas impugnado; sin embargo, de la revisión de las constancias que integran el presente expediente se desprende que en el mismo sí constaban documentales relacionadas con dichas casillas, como se desprende de la siguiente tabla:
# | CASILLA | TIPO | CARGO | NOMBRE IMPUGNADO | APARECE EN EL ENCARTE | COMO APARECE EN LAS ACTAS | ESTA EN LA LISTA NOMINAL |
1 | 166 | C1 | 1ER ESCRUTADOR | VÍCTOR MANUEL GUILLON | NO | VÍCTOR MANUEL GUILLON FOJA 230 ACC 9 | NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL, PERO FIRMÓ EN EL APARTADO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS COMO VÍCTOR MANUEL GUILLÉN |
2 | 172 | B | 3ER ESCRUTADOR | GUADALUPE VARGAS ARBALLO | NO | GUADALUPE VARGAS ARBALLO FOJA 73 ACC 8 | APARECE EN LA CASILLA 225 C2 NO. 461 ACC 3 FOJA 766 REVERSO |
3 | 183 | B | 2DO ESCRUTADOR | ALFREDO ORDOÑEZ | NO | ALFREDO ORDOÑEZ FOJA 28 ACC 8 Y FOJA 399 ACC 9 | NO |
4 | 188 | C2 | 1ER ESCRUTADOR | LEONEL GUERRERO A. | NO | LEONOR GUERRERO ALMANZA FOJA 171 ACC 1 | NO APARECE NINGUNO DE LOS DOS |
5 | 193 | B | 3ER ESCRUTADOR | JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ | NO | SOLO HAY 2 FUNCIONARIOS FOJA 30 ACC 9 | NO |
6 | 199 | C1 | 2DO ESCRUTADOR | SARA IVVANA VALDEZ | NO | SAIRA IVANNA VALDEZ FOJA 260 ACC 9 | NO |
7 | 220 | C3 | 1ER SECRETARIO | MAYRA AGUAYO MUNGUÍA | NO | APARECE MAYRA C. AGUAYO MUNGUÍA FOJA 798 A 801 ACC 5 | NO |
8 | 223 | C11 | 2DO ESCRUTADOR | BRISIA BERENICE PERALTA BUELNA | NO | FIRMA COMO BERENICE PERALTA FOJA 387 ACC 9 | NO |
9 | 1369 | B | 3ER ESCRUTADOR | MARÍA LOURDES ROSETE NAJERA | NO | MARÍA LOURDES ROSETE NAJERA FOJA 34 ACC 8 | NO |
10 | 1386 | B | 3ER ESCRUTADOR | ZIVIA ALEJANDRA TAPIA AGUILAR | NO | ZIVIA ALEJANDRA TAPIA AGUILAR FOJA 26 ACC 6 | APARECE EN LA CASILLA 181 C1 NO. 291 ACC 5 FOJA 69 REVERSO FIRMÓ EN EL APARTADO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS |
11 | 1386 | C1 | 3ER ESCRUTADOR | JUAN ERASMO FRÍAS DUARTE | NO | JUAN ERASMO FRÍAS DUARTE FOJA 391 ACC 9 | NO |
12 | 1438 | B | 2DO ESCRUTADOR | JUDITH ORALIA MARISCAL BARRA | NO | JUDITH ORALIA MARISCAL BARRA FOJA 394 ACC 9 | NO |
1438 | B | 3ER ESCRUTADOR | JORGE ANTONIO MARISCAL BARRA | NO | JORGE ANTONIO MARISCAL BARRA FOJA 394 ACC 9 | NO |
De la anterior tabla se demuestra, que en autos existían constancias suficientes para su estudio y poder desvirtuar o acreditar lo aducido por la parte actora, por lo que lo argumentado por la responsable fue incorrecto, así mismo, lo fundado del agravio radica en el hecho de que, del estudio de las constancias del expediente se desprende que las personas que fungieron como funcionarios en esas doce casillas, no pertenecen o no están inscritas en las listas nominales correspondientes a esas secciones, lo que provoca su anulación, pues como quedó demostrado en la tabla antes inserta, las personas que se desempeñaron en dichas casillas no fueron las designadas por la autoridad correspondiente, ni se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente a su casilla, lo cual está sustentando en las documentales que obran en el expediente.
En consecuencia, resulta fundado el agravio en análisis; por lo que, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 166 C1, 172 B, 183 B, 188 C2, 193 B, 199 C1, 220 C3, 223 C11, 1369 B, 1386 B, 1386 C1 y 1438 B.
Por otra parte, en relación a la alegación de que el tribunal local no se pronunció, al momento de estudiar su agravio segundo, porque anula 8 (ocho) de las 11 (once) casillas impugnadas y no hace comentario respecto de las casillas 172 B, 1369 B y 1386 B, las cuales, a su parecer, también debieron anularse, el mismo resulta inoperante, puesto que la votación en dichas casillas ya ha sido declarada por esta Sala Regional y resultaría ocioso el volverse a pronunciar respecto de las mismas.
Finalmente, en base a lo razonado en la presente sentencia, opuesto a lo que indica la coalición accionante, al haber resultado infundados, inoperantes e insuficientes los agravios propuestos en su escrito de demanda (pues sólo se anularon doce casillas en esta instancia y ocho en la instancia local, es decir veinte casillas en total, lo que equivale al 6.80% por ciento de las casillas instaladas), no ha lugar a declarar la nulidad de la elección, al no actualizarse los supuestos del artículo 320 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
OCTAVO. Recomposición del cómputo municipal. Al ser fundado el agravio respecto de la nulidad de doce casillas que fueron analizadas en la presente ejecutoria, resulta conforme a Derecho modificar la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional local responsable; para lo cual, se debe realizar la recomposición del cómputo municipal electoral, correspondiente al municipio de Nogales, Sonora, para lo cual se procederá conforme a lo siguiente:
1) Se realizará la sumatoria de la votación de las doce casillas en las cuales se declara su nulidad.
2) Al cómputo recompuesto por el Tribunal Electoral responsable, se adicionará una columna, en la que se le asentarán los votos de las casillas, cuya anulación se declara en esta ejecutoria.
3) Enseguida, en la columna final, se asentará el resultado de esta nueva recomposición.
4) Se determinará si, a pesar del ajuste de datos, subsisten las posiciones de los partidos y coaliciones contendientes, respecto al triunfo en la elección, o si existe cambio de ganador en la contienda.
Una vez precisado lo anterior, la votación de las casillas cuya anulación se declara es la siguiente:
# | CASILLA | TIPO | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | PANAL | MORENA | HUMANISTA | ENCUENTRO SOCIAL | PRI-PVEM-PANAL | PRI-PVEM | PRI-PANAL | PVEM-PANAL | NO REGISTRADOS | NULOS | TOTAL | TOTAL COALICIÓN |
1 | 166 | C1 | 59 | 62 | 1 | 2 | 4 | 33 | 4 | 1 | 2 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 5 | 176 | 70 |
2 | 172 | B | 105 | 72 | 1 | 0 | 1 | 51 | 1 | 2 | 2 | 3 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 6 | 245 | 74 |
3 | 183 | B | 84 | 54 | 3 | 0 | 0 | 41 | 3 | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 7 | 199 | 59 |
4 | 188 | C2 | 73 | 95 | 2 | 3 | 1 | 40 | 3 | 7 | 2 | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 229 | 102 |
5 | 193 | B | 80 | 56 | 5 | 3 | 0 | 63 | 0 | 4 | 1 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 224 | 59 |
6 | 199 | C1 | 91 | 98 | 2 | 2 | 8 | 46 | 1 | 4 | 1 | 5 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 7 | 268 | 104 |
7 | 220 | C3 | 73 | 74 | 1 | 2 | 5 | 54 | 1 | 6 | 0 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 222 | 78 |
8 | 223 | C11 | 109 | 65 | 2 | 2 | 4 | 118 | 0 | 5 | 2 | 4 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 4 | 317 | 69 |
9 | 1369 | B | 80 | 77 | 1 | 0 | 2 | 68 | 2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 235 | 79 |
10 | 1386 | B | 56 | 72 | 2 | 3 | 5 | 90 | 3 | 0 | 0 | 0 | 3 | 2 | 0 | 0 | 0 | 1 | 237 | 83 |
11 | 1386 | C1 | 58 | 72 | 0 | 1 | 4 | 102 | 2 | 2 | 1 | 1 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 4 | 251 | 79 |
12 | 1438 | B | 86 | 44 | 0 | 3 | 7 | 39 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 7 | 192 | 48 |
TOTAL | 954 | 841 | 20 | 21 | 41 | 745 | 20 | 39 | 13 | 28 | 6 | 14 | 1 | 1 | 0 | 51 | 2795 | 904 |
El cómputo recompuesto por el Tribunal Electoral responsable quedó así:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN |
25,791 | |
21,080 | |
631 | |
714 | |
846 | |
18,642 | |
593 | |
1,138 | |
564 | |
847 | |
137 | |
355 | |
49 | |
8 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 21 |
VOTOS NULOS | 1,327 |
VOTACIÓN TOTAL | 72,743 |
VOTACIÓN TOTAL Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” | 22,936 |
Aplicada la resta de votos, de acuerdo con la votación anulada al cómputo recompuesto, se obtiene lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RECOMPOSICIÓN TRIBUNAL LOCAL | VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÓN TOTAL |
25,791 | 954 | 24,837 | |
21,080 | 841 | 20,239 | |
631 | 20 | 611 | |
714 | 21 | 693 | |
846 | 41 | 805 | |
18,642 | 745 | 17,897 | |
593 | 20 | 573 | |
1,138 | 39 | 1,099 | |
564 | 13 | 551 | |
847 | 28 | 819 | |
137 | 6 | 131 | |
355 | 14 | 341 | |
49 | 1 | 48 | |
8 | 1 | 7 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 21 | 0 | 21 |
VOTOS NULOS | 1,327 | 51 | 1,276 |
VOTACIÓN TOTAL | 72,743 | 2,795 | 69,948 |
VOTACIÓN TOTAL Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” | 22,936 | 904 | 22,032 |
Por tanto, el resultado final de la recomposición es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN |
24,837 | |
20,239 | |
611 | |
693 | |
805 | |
17,897 | |
573 | |
1,099 | |
551 | |
819 | |
131 | |
341 | |
48 | |
7 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 21 |
VOTOS NULOS | 1,276 |
VOTACIÓN TOTAL | 69,948 |
VOTACIÓN TOTAL Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” | 22,032 |
Conforme al resultado expuesto en la tabla anterior, el Partido Acción Nacional conserva el triunfo obtenido en la elección constitucional ordinaria del Ayuntamiento de Nogales, Sonora.
Por último, no pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que la responsable se haya pronunciado respecto a que, resultaba pertinente dejar establecido, que aun y cuando la recomposición del cómputo municipal que había quedado precisada, no implicaba un cambio de ganador, el mismo sí debería servir como base para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Electoral Municipal de Nogales, Sonora, así como para todos los efectos legales a que haya lugar, sin embargo, en el presente caso, no se considera adecuado establecer tales efectos, pues la impugnación versó únicamente en relación a la elección por mayoría relativa y por ser este juicio de estricto derecho, no deben establecerse efectos no solicitados. Lo anterior en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia 34/2009 de rubro NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.[27]
NOVENO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo resuelto en la presente ejecutoria, procede:
1. Modificar la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de queja RQ-SP-17/2015, por las consideraciones contenidas en el considerando séptimo de esta sentencia.
2. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 166 C1, 172 B, 183 B, 188 C2, 193 B, 199 C1, 220 C3, 223 C11, 1369 B, 1386 B, 1386 C1 y 1438 B; y en consecuencia, modificar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando octavo.
3. Por vía de consecuencia, toda vez que subsiste el ganador de la contienda electoral municipal celebrada en el municipio de Nogales, Sonora, procede confirmar la determinación contenida en la sentencia impugnada en el presente juicio, consistente en ratificar la Declaración de Validez de la elección del Ayuntamiento de Nogales, Sonora y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, emitida por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las doce casillas precisadas en el punto 2 de los efectos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la Declaración de Validez de la elección del Ayuntamiento de Nogales, Sonora y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, emitida por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
|
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-138/2015. DOY FE.-------
Guadalajara, Jalisco, a veinte de agosto de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[2] En adelante Ley de Medios
[3] Texto: “Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 179 y 180.
[4] “Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 508 y 509.
[5] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.
[6] El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
[7] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.
[8] “El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.
[9] Artículo 320.- Serán causas de nulidad de una elección las siguientes:
I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en sus resultados;
[…]
[10] “El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 656 y 657.
[11] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.
[12] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445 y 446.
[13] Tesis de jurisprudencia XX. J/54 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Octava época; Número 74, febrero de 1994; página 80.
[14] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXV, Enero de 2007; p 2121.
[15] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXIX, Enero de 2009; p. 2389.
[16] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XVI, Diciembre de 2002; p. 61.
[17] "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XX, Agosto de 2004; p. 1406.
[18] Tesis XXVI/97 “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013; Tesis Volumen 2; Tomo I; pp. 901 y 902.
[19] “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; página 297.
[20] Visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[21] Visible en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[22] Mediante sentencia SUP-REC-404/2015 y su acumulado, de cinco de agosto de dos mil quince, resuelta por unanimidad de votos.
[23] Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 336 y 337.
[24] En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida. Con número de registro 176604, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[25] Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª /J. 81/2002, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, 1ª/J. 81/2002, Tomo XVI, Diciembre de 2002, p. 61.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009.
De igual forma, por identidad de razón, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, con los números de registro 220008 y 209202, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, de rubros CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Consultables en las páginas 90 y 25, del Tomo IX, de marzo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación y del número 86, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, respectivamente.
[26] De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafo cuarto, fracción I; 192, párrafo primero, y 203, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se concluye que para ser nombrado de manera emergente integrante de la mesa directiva de casilla especial, basta con que el ciudadano cuente con credencial para votar, siempre y cuando no contravenga otras prohibiciones aplicables, por ser el instrumento con el que demuestra su derecho a sufragar. Lo anterior, se sustenta en que el legislador no distingue respecto al procedimiento y requisitos que se deben satisfacer para ser funcionario de casilla en relación con el caso extraordinario de que no acudan a desempeñar, el día de la jornada electoral, su función en las casillas especiales las personas previamente designadas por la autoridad electoral administrativa; por lo que, la interpretación de la normatividad aplicable debe atender a los principios rectores de la materia electoral, entre ellos, el de efectividad del sufragio de los ciudadanos. Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013; Tesis Volumen 2; Tomo I; pp. 985 y 986.
[27] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 470 y 471.