JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-142/2018 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA E INDEPENDIENTE DE SINALOA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTAS, las constancias para resolver los expedientes relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-142/2018 y SG-JRC-145/2018, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática e Independiente de Sinaloa, a fin de impugnar del Tribunal Electoral de la referida entidad, la sentencia emitida en el recurso de inconformidad local 32/2018 y acumulado, en la que se confirmó el cómputo municipal de la elección de presidente, síndico procurador, regidores por ambos principios, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancias de mayoría de Badiraguato; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
I.1 Jornada Electoral. El primero de julio del presente año, se celebró la jornada electoral en el Estado de Sinaloa, a fin de elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Badiraguato.
I.2 Cómputo municipal. Del cuatro al cinco de julio del presente año, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal de la elección de la presidencia municipal, síndica/o procurador y regidurías por ambos principios, del Ayuntamiento de Badiraguato, Sinaloa.
Concluidos los trabajos correspondientes, la autoridad electoral elaboró el acta circunstanciada,[1] con los siguientes datos:
a) Votación obtenida.
VOTACIÓN OBTENIDA | |||
PARTIDO
| EMBLEMA | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | ||
PAN | 1,492 | Mil cuatrocientos noventa y dos | |
PRI | 6,458 | Seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho | |
PRD | 2,840 | Dos mil ochocientos cuarenta | |
PVEM | 349 | Trescientos cuarenta y nueve | |
PT | 192 | Ciento noventa y dos | |
MC | 274 | Doscientos setenta y cuatro | |
PNA | 206 | Doscientos seis | |
PAS |
| 1,284 | Mil doscientos ochenta y cuatro |
MRN | 400 | Cuatrocientos | |
PES | 36 | Treinta y seis | |
PAIS | 65 | Sesenta y cinco |
b) Distribución de votos a partidos políticos en coalición o candidatura común.
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS | |||
PARTIDO O COALICIÓN | EMBLEMA | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | ||
PAN | 1,401 | Mil cuatrocientos uno | |
PRI | 6,328 | Seis mil trescientos veintiocho | |
PRD | 2,744 | Dos mil setecientos cuarenta y cuatro | |
PVEM | 229 | Doscientos veintinueve | |
PT | 186 | Ciento ochenta y seis | |
MC | 230 | Doscientos treinta | |
PNA | 158 | Ciento cincuenta y ocho | |
PAS | 1,215 | Mil doscientos quince | |
MRN | 392 | Trescientos noventa y dos | |
PES | 31 | Treinta y uno | |
PAIS | 65 | Sesenta y cinco | |
COALICIÓN PAN-PRD-MC-PAS |
| 72 | Setenta y dos |
28 | Veintiocho | ||
32 | Treinta y dos | ||
8 | Ocho | ||
| 9 | Nueve | |
63 | Sesenta y tres | ||
| 7 | Siete | |
| 29 | Veintinueve | |
| 10 | Diez | |
| 33 | Treinta y tres | |
| 9 | Nueve | |
COALICIÓN PT-MORENA-PES |
| 9 | Nueve |
6 | Seis | ||
0 | Cero | ||
4 | Cuatro | ||
CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM-PNA |
| 104 | Ciento cuatro |
166 | Ciento sesenta y seis | ||
24 | Veinticuatro | ||
4 | Cuatro | ||
VCN | 2 | Dos | |
VN | 661 | Seiscientos sesenta y uno |
c) Votación por candidaturas.
CANDIDATO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
Albertico Medina Serrano | 5,890 | Cinco mil ochocientos noventa |
Maria Lorena Pérez Olivas | 7,013 | Siete mil trece |
Miguelina Rodríguez Guerrero | 628 | Seiscientos veintiocho |
Petra Lara Quiroz | 65 | Sesenta y cinco |
Votos por candidaturas no registradas | 2 | Dos |
Votos Nulos | 661 | Seiscientos sesenta y uno |
De los resultados referidos, se constató que la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, obtuvo la mayoría de votos; en consecuencia, se declaró la validez de la elección por mayoría relativa.
II. Recursos de inconformidad local. En desacuerdo con la referida determinación, el nueve de julio siguiente, el Partido Independiente de Sinaloa (PAIS) y el Partido de la Revolución Democrática (PRD), interpusieron recursos de inconformidad local, medios de impugnación de los que conoció el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en los expedientes TESIN-INC-32/2018 y TESIN-INC-33/2018, respectivamente.
II.1 Resolución de los recursos de inconformidad local. Previa la acumulación de los referidos recursos de inconformidad, el veinticinco de agosto del presente año, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en la que confirmó el cómputo municipal de la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por ambos principios, así como la declaración de la validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría.
III. Juicios de revisión constitucional electoral
III.1 Presentación. Inconformes con tal determinación, el veintiocho y veintinueve de agosto posterior, los partidos de la Revolución Democrática e Independiente de Sinaloa, respectivamente, promovieron juicios de revisión constitucional electoral.
III.2 Recepción de los expedientes y turno. El treinta y uno de agosto y tres de septiembre de este año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de las propias fechas, la Magistrada Presidenta determinó registrar las demandas con las claves de expediente SG-JRC-142/2018 y SG-JRC-145/2018, respectivamente, y ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación.
III.3 Radicaciones. El tres y cuatro de septiembre, el Magistrado Instructor radicó los presentes juicios de revisión constitucional.
III.4 Recepción de constancias, admisión y comparecencia de tercero interesado. El cuatro siguiente, en ambos expedientes se recibieron diversas constancias inherentes al trámite de la demanda y se tuvo al Partido Revolucionario Institucional compareciendo como tercero interesado en el SG-JRC-142/2018; asimismo, se admitieron las demandas de los presentes juicios.
III.5 Cierres de Instrucción y propuesta de acumulación. Finalmente, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, en su oportunidad, se propuso la acumulación del expediente SG-JRC-145/2018 al SG-JRC-142/2018 y, en ambos expedientes, se declaró cerrada la instrucción para dejar los asuntos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, en virtud de que los partidos políticos impugnan la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional en Sinaloa, relativa a la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por ambos principios del municipio de Badiraguato, Sinaloa; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable y la resolución impugnada.
Por ello, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SG-JRC-145/2018 al diverso SG-JRC-142/2018, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Tercero interesado. El escrito de tercero interesado presentado por Jesús Enrique Salazar López, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal con cabecera Badiraguato, del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda; en él consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa de quien ejerce la representación, el carácter con el que comparece, y precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.
Por lo que toca a la personería del compareciente, ésta se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, del ordenamiento mencionado, toda vez que de las constancias que obran en el presente medio de impugnación,[2] se desprende que Jesús Enrique Salazar López es representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad primigenia; además de que el referido instituto político tiene legitimación por contar con un interés en la causa, pues el mismo compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad local promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
En los juicios que se resuelven, se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma de quienes se ostentan como representantes de los partidos de la Revolución Democrática e Independiente de Sinaloa; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable; y finalmente, se exponen los hechos y agravios que consideraron suficientes.
b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, dado que la resolución impugnada fue emitida el veinticinco de agosto y los juicios de mérito fueron presentados el veintiocho y veintinueve siguientes, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovidos los medios de impugnación por los partidos de la Revolución Democrática e Independiente de Sinaloa, se tiene por colmada dicha exigencia.
d) Personería. Las demandas cumplen con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a) fracción I de la Ley de Medios, en razón de que los juicios son promovidos por quienes en la instancia local presentaron recurso de inconformidad; además de que en sus informes circunstanciados la autoridad responsable les tiene reconocida la personería.
e) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para interponer los presentes juicios, al haber promovido en la instancia primigenia los recursos de reconsideración en los que controvirtieron los resultados concernientes a la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por ambos principios de Badiraguto, Sinaloa.
f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral serán definitivas.
g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[3]
h) Carácter determinante. Tal requisito se colma pues de ser acogida la pretensión de los actores, conduciría a revocar la resolución impugnada, declarar la nulidad de las casillas impugnadas y, en consecuencia, revocar el acuerdo de la sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Badiraguato, Sinaloa, relativa a la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por ambos principios; o en su caso, declarar la nulidad de la referida elección.
i) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que la fecha para la instalación de los Ayuntamientos en el estado de Sinaloa es el primero de noviembre del año de su elección[4]; por lo que, de ser fundados los agravios, llevaría a la revocación de la resolución impugnada y, en consecuencia, a que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Síntesis de agravios. Los partidos actores exponen en sus demandas distintos motivos de inconformidad, mismos que se sintetizan a continuación de manera separada.
1. Agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática.
Refiere el Partido de la Revolución Democrática, que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa violó en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, al decretar inoperantes sus agravios, puesto que desestimó el conjunto de pruebas presentadas para confirmar los hechos materia de su impugnación.
Alude, que se dejó de lado la naturaleza de las acciones denunciadas, las cuales hacen que procedimentalmente sea del todo impráctica la probanza idónea de conformidad con las leyes adjetivas electorales, las cuales, en su concepto, están consideradas para un estado de normalidad legal, pero ante la toma fáctica de poder en la región en la que las casillas fueron, han sido y serán motivo de violencia, se requiere un estudio más amplio de la autoridad electoral jurisdiccional.
Asevera, que resulta incorrecto la afirmación de la responsable de que es insuficiente que en su demanda primigenia únicamente se aluda a la violación o irregularidad, sin probarla; argumento que considera el actor resulta falso, ya que sí existen un conjunto de acontecimientos probados que concatenados entre sí se llegará a la convicción que la votación recibida en las casillas impugnadas fue viciada de origen.
Por último, el actor menciona que al abrir algunos paquetes electorales de casillas el día de la sesión especial de cómputo y que provenían de la zona donde se ubican las casillas impugnadas, se encontraron las boletas “planchadas” con un solo doblés por lo que -afirma- fueron emitidas por personas distintas a los electores, violando la realización de un sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Agravios expuestos por el Partido Independiente de Sinaloa
Señala el Partido Independiente de Sinaloa, la errónea interpretación de la responsable referente al artículo 41 de la CPEUM, al relacionarla con diversas normas secundarias emanadas del Congreso de la Unión y no a partir de la existencia del Sistema Federal.
Por ello, señala el promovente, el tribunal no satisfizo el principio de exhaustividad, en el sentido de que el procedimiento establecido en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral para el escrutinio y cómputo en casilla se aparta del establecido artículo 237 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, por lo que el INE excedió sus facultades de atracción y asunción al sustituir el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
La responsable se equivocó en la litis, señala el partido accionante, pues su causa de pedir versó sobre la inconstitucionalidad del reglamento en vez de “...determinar la legalidad o no del procedimiento para el escrutinio y cómputo seguido por los funcionarios...”, y dicha omisión de análisis derivó en conclusiones de la responsable a partir de una base falsa.
Reprocha en su demanda que el tribunal local parte de la afirmación sobre las facultades del INE para determinar reglas y criterios obligatorios para los organismos locales y la estandarización en la organización de las elecciones locales (esto último sin base constitucional o legal alguna), sin embargo, el ejercicio de toda facultad está sujeta a límites.
Así, prosigue en su reclamo, la responsable confundió atracción como facultad de un órgano electoral local, con una facultad legislativa, pues el INE sustituyó al instituto local en la toma de decisiones, dejando sin efectos la distribución de facultades constitucionalmente establecidas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, sobre todo la libertad de las entidades federativas de decidir sobre lo relativo a su régimen interior, como regular sus procesos electorales.
En ninguna parte del citado artículo, señala el actor, se autoriza al órgano nacional electoral asumir el ejercicio de las facultades exclusivas del Congreso del Estado de Sinaloa, o de otros órganos locales, estableciendo normas centralistas.
Refiere que en ningún momento pretendió controvertir las facultades de atracción y asunción del INE, sino la contravención al artículo 40 de la CPEUM, al establecer normas paralelas vigentes, sin satisfacer el principio de subordinación jerárquica que debe tener toda norma reglamentaria.
El tribunal dirigió su argumentación en la aparente congruencia que ofrece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre la facultad de atracción.
Dicha atribución tiene límites pues sólo es discrecional, a cargo de la comisión permanente, según ciertos requisitos (los que el actor enuncia en su demanda), siempre que el asunto tenga trascendencia, pero sin que implique determinar qué normativa es la que prevalecerá. Expone como ejemplo, la facultad de atracción 160/2011 del Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Ramón Cossío Díaz, sobre pautas orientadoras sobre la facultad de atracción.
Su ejercicio, reprocha el partido actor, no puede ignorar ni ubicarse por encima de otras disposiciones de la propia constitución (legislaturas locales).
En su reclamo, el actor menciona el reconocimiento de la responsable sobre que no existe norma general o ley aplicable en el escrutinio y cómputo de casilla única, incurriendo en una incongruencia, al igual que la afirmación del tribunal local sobre la aplicación del escrutinio y cómputo diverso a la local, a la luz de su causa de pedir.
No es óbice para el actor, que el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General Electoral prevea la instalación de casillas únicas, pues no debió soslayarse la ley local, ya que el procedimiento implicaba la designación de dos funcionarios más para dicha elección y ello significa aplicar la norma local.
En un diverso motivo de inconformidad, refiere el actor un exceso de la facultad de atracción del INE, al no cumplir los requisitos para ese fin previstos en el artículo 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal.
En este sentido, solicita la inaplicación del artículo 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral al no existir una razón lógica o funcional para aplicar normas distintas a las aprobadas por el poder legislativo estatal, pues no es dado al legislador federal hacerlo sobre escrutinios y cómputos de elecciones locales, pues ello contraría el artículo 40 de la Ley Fundamental.
En todo caso, prosigue, debió atenderse al régimen de distribución competencial previsto en el artículo 41 multirreferido.
Además, conforme al artículo 73, fracción XXIX-U de la Ley Fundamental, se establece una facultad genérica para expedir leyes por parte del Congreso de la Unión, pero no escrutinio y cómputo como algo de exclusiva reserva federal.
Por ello solicita sea purgado ese vicio por la Sala Regional.
Tampoco es aplicable el convenio de colaboración, pues señala que no se puede negociar la aplicación de la ley para sustituir las normas locales.
Por último, le causa agravio que se califique de inatendible la pretensión de nulidad de elección, pues acreditándose el vicio de constitucionalidad provocaría dicha nulidad, máxime que el artículo 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral es contrario a la Constitución Federal, pues hay un exceso legislativo del Congreso de la Unión para establecer un escrutinio y cómputo para las elecciones locales, cuya facultad compete al Congreso del Estado de Sinaloa.
SEXTO. Estudio de fondo.
1. Estudio de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática
Los motivos de inconformidad sintetizados se estiman inoperantes. Ello, ya que el partido actor es omiso en controvertir las razones expuestas por el órgano jurisdiccional local para decretar inoperantes sus alegatos y desestimar las pruebas presentadas, según se demuestra a continuación.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que el tribunal sinaloense decretó inoperantes los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, sobre la base de que el promovente no había ofrecido medios de prueba para demostrar sus afirmaciones, limitándose a realizar manifestaciones sin sustento.
En este sentido, la responsable sostuvo que para demostrar la presunta coacción a los votantes con la instalación de comedores o desayunadores en casas particulares cercanas a las casillas, o bien, la violencia física e intimidación a los electores en la parte serrana del Municipio, era menester que el actor precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos relatados, a fin de que el juzgador estuviera en aptitud de valorar si éstos quedaron debidamente acreditados.
Asimismo, por lo que se refiere a los medios de convicción aportados por el Partido de la Revolución Democrática, el tribunal local señaló lo siguiente:
Respecto a la prueba documental consistente en diversos links de notas periodísticas, éstas se desestimaron en virtud de que las primeras tres versaban sobre un municipio diverso al de Badiraguato.
Por lo que ve a las restantes notas periodísticas, estimó que al tratarse de dos notas periodísticas que relatan dos hechos distintos, no podían tenerse por demostrados, puesto que en materia electoral las notas periodísticas únicamente pueden adquirir valor probatorio suficiente cuando provengan de distintitos órganos de información, sean atribuidas a diferentes autores y sean coincidentes en lo sustancial, citando al efecto la tesis jurisprudencial 38/2002 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En lo concerniente al reporte y folio emitido por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de una denuncia presentada por el actor, el tribunal responsable apuntó que el promovente no había justificado haberlos solicitado por escrito a tal autoridad federal; aunado a que, en todo caso, con la sola interposición de la denuncia no se demuestra la existencia de los hechos que se investigan.
Conforme a lo antes reseñado, se evidencia que el tribunal local expuso los razonamientos lógico-jurídicos que estimó aplicables para decretar inoperantes los motivos de inconformidad materia de análisis y desestimar el valor probatorio de los medios de convicción ofrecidos por el Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, el promovente es omiso en combatir tales razonamientos.
Ahora, respecto a la aseveración del actor consistente en que, ante la toma fáctica de poder en la región de las casillas impugnadas, resultaba del todo impráctica la probanza idónea de conformidad a las leyes adjetivas electorales, requiriendo con ello un estudio más amplio por parte de la órgano jurisdiccional local electoral, el mismo resulta igualmente inoperante. Ello, habida cuenta que el actor basa sus pretensiones sobre la premisa falsa de la toma fáctica de poder en la región; siendo que era menester primeramente acreditar tal situación excepcional, lo cual no aconteció.
Por otra parte, en relación al señalamiento del promovente de que resulta falso que no se hubiere probado la violencia e irregularidad alegadas en la demanda primigenia, puesto que sí existen un conjunto de acontecimientos probados, se estima igualmente inoperante.
Tal calificativo, en virtud de que se trata de una manifestación genérica, sin que el actor especifique qué hechos exactamente quedaron demostrados con la presentación de su recurso de inconformidad; ya que la simple afirmación de que se encuentran acreditados las irregularidades y violencia aducidas, no resulta suficiente para rebatir el dicho de la autoridad, la cual, mediante argumentos lógico-jurídicos desestimó sus aseveraciones, según se ha referido párrafos arriba.
Finalmente, tocante al motivo de inconformidad en el que el promovente refiere que el día de la sesión especial de cómputo, al abrir algunos paquetes electorales que provenían de la zona donde se ubican las casillas impugnadas, se encontraron boletas “planchadas” con un solo dobles, por lo que, a su decir, fueron emitidas por personas distintas a los electores, merece el calificativo de inoperante.
Lo anterior, en razón de que se trata de una reiteración del motivo de inconformidad de su demanda primigenia, sin que al efecto combata lo expuesto por la responsable para desestimar tal alegato.
En efecto, al estudiar este agravio, el tribunal local estimó que no se advertía agravio en perjuicio del recurrente, habida cuenta que si bien es cierto que del medio probatorio aportado (unidad USB) se podía advertir en un video que efectivamente se determinó que las boletas no presentaban signo de dobladura para su ingreso en la urna, también lo era que tales boletas habían sido declaradas inválidas por el Consejo Municipal Electoral de Badiraguato, según se advierte de la reproducción del citado dispositivo, donde precisamente al minuto 11:33 (once minutos con treinta y tres segundos) de su reproducción, el mencionado consejo municipal decidió declarar inválidos ciento setenta y un votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que además se advierte del acta circunstanciada que constituía el acto reclamado.
Por lo antes expuesto, los motivos de inconformidad expuestos por el Partido de la Revolución Democrática devienen inoperantes.
2. Estudio de los agravios expuestos por el Partido Independiente de Sinaloa
2.1 Variación de la litis primigenia y omisión de resolver la inaplicación
Por lo que se refiere al primer agravio del Partido Independiente de Sinaloa, debido a la complejidad del tema, esta Sala Regional abordará su estudio en diversos apartados.
2.1.1 Tesis de la decisión.
Aun cuando el tribunal local parcialmente omitió en su análisis aspectos sobre la inaplicación reglamentaria planteada debido a su inconstitucionalidad solicitada, los motivos de disenso resultan insuficientes para alcanzar su pretensión.
2.1.2 Aspectos de la Constitución General de la República
Si bien el tribunal local señaló en el acto reclamado, respecto de la causa de pedir del partido actor, la declaración de inconstitucionalidad para inaplicar el Reglamento para el proceso electoral local, en el estudio realizado dejó de abordar íntegramente este aspecto.
Se comparte el señalamiento de la responsable sobre la reforma constitucional de 2014 en materia electoral, así como las finalidades del INE sobre ello. De igual manera, se coincide en una distribución competencial prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado B, incisos a) y b), y C, de la Ley Fundamental, que en lo que interesa al asunto es:
“Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
(...)
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
(...)
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
(...)
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
[...]
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
(...)
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
(...)”.
Hasta aquí la responsable realizó un estudio basándose en la CPEUM, sin embargo, faltaron más elementos para determinar la constitucionalidad para inaplicar o no de lo acontecido en el Estado de Sinaloa con la supuesta implementación del Reglamento en cuanto al escrutinio y cómputo de la elección local.
Así, los artículos 40, 116, párrafo segundo, y 124, de la Ley Fundamental, establecen que los Estados Unidos Mexicanos se constituyen en una República, con estados libres y soberanos en su régimen interior, unidos en una federación, conforme a los principios de la Ley Fundamental; la existencia de organismos públicos locales electorales; y, la previsión sobre las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Conforme a lo anterior, tenemos una distribución competencial.
Sin embargo, la Constitución General de la República señala una situación particular en el artículo 41, apartado B, inciso a), punto 7, antes transcrito: para las elecciones federales y locales, el INE asume funciones respecto a las casillas y documentación electoral (boletas y actas de escrutinio y cómputo, como las ofrecidas por la actora), y las demás que determine la ley.
Sobre esto vemos que el numeral 41 citado, contempla tres supuestos de elecciones: federales, locales, y federales y locales.
De esta manera, respetando la libertad de los Estados, el Constituyente Permanente reconoció la coincidencia electiva entre los dos ámbitos electorales, ya no separados sino concurrentes o aplicables para ambos.
Esto se refuerza si tomamos en cuenta que, para ese tipo de situación, tanto federales-locales y locales, se prevé la impresión de documentos y producción de materiales electorales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el primero de los apartados señalados.
A lo anterior se suma lo indicado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), y segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la CPEUM, sobre la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda[5], con la excepción de que, aunque sea en el mismo año pero no mismo día, no resultará aplicable (coincidencia o concurrencia electoral).
Luego, cuando se hace referencia o delega a lo que determine la ley [punto 7 del inciso a) del apartado B], se entiende a las leyes generales, originadas con motivo de la atribución constitucional del Congreso de la Unión prevista en el inciso a), de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U, del artículo 73, de la Constitución General de la República.
Esto en modo alguno significa una invasión a la esfera local, sino por el contrario, el acatamiento a un mandato de la Ley Fundamental, así como a los principios contenidos en la misma, como lo acabamos de ver, cuyo punto de validez es el artículo 133 de la propia CPEUM, que dispone:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.
Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido una Supremacía Constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en el sistema legal nacional[6], lo que permite advertir[7]:
La intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”.
Las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.
Las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional.
Estas leyes no son emitidas por sí mismas (motu proprio) por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, de la Ciudad de México y municipales.
Por su parte, este Tribunal Electoral ha enunciado las características de las leyes generales[8]: A. Son aquéllas de las que el Constituyente asume un contexto específico respecto de su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades federativas; B. Derivan de cláusulas constitucionales que obligan al Congreso de la Unión; y, C. Son aplicables en toda la República por todas las autoridades.
Así, ha determinado que las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima, mediante la cual, los Estados deben darse sus propias disposiciones, al tomar en cuenta su realidad política y social, pero siempre ajustándose a las bases de la ley general, ya que de no hacerlo resultaría que se apartan de la regularidad constitucional y de la legislación de índole nacional” [9].
Por ello, derivado de la reforma constitucional de 2014, se emitieron la Ley General de Partido Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este último que reguló como uno de sus parámetros mínimos, “...la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio...”[10].
Primera conclusión. La Constitución General de la República reconoce la libertad de los Estados en la configuración normativa, siempre que no contraríe los principios fundamentales de la Ley Suprema de la Unión, entre ellos, lo establecido en las leyes generales.
De igual manera, en el ámbito de elecciones se reconocen tres supuestos: a. elecciones federales y locales (en conjunto o concurrente), b. federales, y c. locales (estos dos por separado); destacando como último supuesto normativo constitucional la remisión a lo dispuesto en la ley (entendiéndose una ley general o ley marco).
En cuanto a las elecciones locales, se prevé expresamente que éstas estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de la propia Constitución Federal.
2.1.3 Aspectos de la Ley General Electoral
Prosiguiendo con el estudio, el tribunal local refirió dos temas.
Por un lado, que el Consejo General del INE tiene atribuciones para velar por el cumplimiento de la normativa constitucional y local, así como para dictar acuerdos para hacer efectivas las disposiciones constitucionales aplicables; que los organismos públicos locales tienen obligación de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos o criterios establecidos por el INE; que si bien existe una competencia originaria, la CPEUM y la Ley General Electoral otorgan competencia al INE para los procesos locales a través de las facultades de atracción, asunción y delegación.
Así, prosigue, el Reglamento fue expedido con base, entre otros, de un ejercicio de la facultad de atracción, para garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, aprobando acuerdos como el INE/CG174/2016 e INE/CG175/2016 que fueron derogados para agruparlos en el Reglamento (artículo 4 del referido ordenamiento).
Por ello, continúa en su resolución, resultaba vigente y obligatorio el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto en el numeral 426 del Reglamento para los organismos públicos locales.
Por otro lado, el tribunal responsable refirió que, conforme a los artículos 82, párrafo 2, 84 al 87, y 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral, relacionado con el 246 del Reglamento, existe la figura de casilla única para elecciones concurrentes, y aunque no hay un basamento legal para el procedimiento de escrutinio y cómputo de dichas casillas, estimó que dadas las atribuciones de los funcionarios de las mesas directivas previstas en los numerales citados, sí existe un procedimiento para ese tipo de casillas, por lo que aplicaba la Ley General Electoral.
Finalmente, la responsable refiere un convenio de colaboración entre el INE y el instituto local, así como la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso 2017-2018, concluyendo que el procedimiento de escrutinio y cómputo (con base en la documentación electoral aportada por el actor) se apartó del artículo 237 de la LIPEES.
Sobre esto, es cierta la incongruencia de la resolución reclamada, pues no soporta con base en la CPEUM la permisibilidad de abandonar el procedimiento de escrutinio y cómputo local por el federal, y a decir del promovente, el establecido en el Reglamento.
Pese a ello, es insuficiente, como se adelantó, para otorgar la razón al promovente, ya que se sentaron bases mínimas para resolver desfavorablemente a sus pretensiones primigenias.
Superada la incongruencia de la responsable (pues no es una parte conclusiva la acreditación de no realizarse el escrutinio y cómputo conforme a la ley local, sino que era el inicio del acto reclamado), y tomando en cuenta el análisis de la Constitución General de la República realizada por esta Sala Regional, advertimos que existe una ley general derivada de un mandato constitucional.
Según se ha establecido por este Tribunal[11], la Ley General Electoral constituye un ordenamiento general o ley marco, tal como se advierte de lo dispuesto en su artículo primero, el cual dispone que es orden público y de observancia general en el territorio nacional, y que las disposiciones en ella contenidas son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la CPEUM.
También dispone que las constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto por la Constitución General de la República y a la ley citada.
Es la Ley General Electoral a la cual se hace una remisión genérica en el punto 7, inciso a), apartado B, del artículo 41 constitucional, cuando se habla de elecciones federales y locales (concurrente o coincidentes en la misma fecha).
Dicho de otro modo, es una potestad constitucional de configuración legal, aterrizada en la ley marco que nos ocupa.
De esta manera, se dispone lo siguiente sobre el escrutinio y cómputo, y elecciones concurrentes:
“Artículo 81.
(...)
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
(...)
Artículo 82.
(...)
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
(...)
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
(...)
Artículo 289.
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores;
c) De diputados, y
d) De consulta popular
2. En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
a) De Gobernador o Jefe de Gobierno;
b) De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y
c) De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.
Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
(...)
Artículo 292.
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva”[25].
De lo anterior obtenemos un reconocimiento sobre las elecciones coincidentes (federal y local) en tres aspectos: integración de casillas, casillas únicas, y escrutinio y cómputo.
Desde esta regulación se contempla un procedimiento especial en el caso de la existencia de dos elecciones; es decir, no sólo aplica en la elección federal sino para el supuesto constitucional de elecciones federales y locales.
En ese sentido, contrario a lo señalado por el actor, el tribunal basó parte de sus consideraciones en una ley secundaria pero no como premisa fundamental sino como una parte integrante de la Ley Suprema de la Unión; es decir, una configuración legal de un mandato constitucional.
Dichos artículos prevén la coincidencia de elecciones, e incluso la manera de desarrollarse en cuanto a una forma de escrutinio y cómputo, la cual será de manera simultánea (a la vez o en el mismo momento) en el caso de casillas únicas, de los cargos electivos federales y locales.
De esta manera, hay una casilla para los dos tipos de elecciones.
Ahora, contrario a lo afirmado por el actor, lo previsto en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General Electoral, debe entenderse relacionado con el resto de los numerales citados por lo cual, el escrutinio y cómputo debe realizarse de forma unificada, sin dividir su aplicación en ámbitos normativos como tipos de elección (federal y local), pues la mayor parte de los funcionarios electorales actúan en conjunto y no por separado en el día de la jornada electoral.
Además, conforme al artículo 289, párrafo 2, de dicho ordenamiento, sí se prevé la base inicial del procedimiento de escrutinio y cómputo en caso de elecciones locales coincidentes con las federales (simultaneidad), el cual interrelacionado con el artículo 290, párrafo 1, y 292, de la propia Ley General Electoral, muestran la forma de realizarlo.
En el caso, la responsable partió de una supuesta inexistencia de la hipótesis regulativa para este tipo de casilla en cuanto al escrutinio y cómputo se refiere, pero de una interpretación sistemática entre los numerales citados, es posible llegar a la conclusión de la aplicación del último precepto reseñado para la actividad a desarrollarse en la casilla en el cómputo y escrutinio de los votos, por lo que existe sustento legal para ello.
Así, adicionándose el argumento de la responsable: el procedimiento de la casilla única involucra a la elección local, por lo que sí existe una normativa aplicable, pues el ente receptor de la votación realiza la acción del cómputo y escrutinio.
Relacionado con lo anterior, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que dicha casilla única en modo alguno implica dejar de tomar en cuenta la legislación local, por el nombramiento de dos funcionarios para integrar la misma.
Recordemos el supuesto constitucional en el que nos encontramos: elecciones federales y locales, cuyas reglas deben ser coincidentes o concurrentes, configuradas por mandato constitucional en una legislación general.
En ese sentido, derivado del artículo 133 de la CPEUM, en modo alguno nos encontramos en una ubicación de la ley general por encima de la Constitución General de la República, sino en congruencia con los principios fundamentales en ellos contenidos, dicha ley constituye un marco referencial para las constituciones y legislaciones estatales; e insístase, estamos en un supuesto de elecciones federales y locales, no exclusivamente locales.
Por lo mismo, al preverse cómo realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla única, hay una disposición expresa en la Ley General Electoral que excluye a la particular del Estado de Sinaloa, no por invasión de competencias legislativas sino por remisiones expresas de la Ley Suprema de la Unión en cuanto a la concurrencia de elección, sustentado en el principio de Supremacía Constitucional, al no tratarse de una elección local exclusivamente.
Segunda conclusión. La Ley General Electoral contiene las bases sobre las cuales se realiza un escrutinio y cómputo, además de las elecciones federales, también cuando concurren o coinciden las elecciones federales y locales, mediante la implementación de casillas únicas, integración de éstas por dos funcionarios adicionales, la simultaneidad y desarrollo del escrutinio y cómputo.
2.1.4 Aspectos del Reglamento
Atendiendo a lo señalado por el actor, no existe debate sobre la facultad reglamentaria del INE en materia de atracción y asunción, pues el punto en disenso es su exceso, según reclama, para soslayar lo previsto en la ley local sobre el escrutinio y cómputo de casilla.
Si bien la responsable arribó a la conclusión de permisibilidad reglamentaria, faltó determinar si ello invadía la esfera competencial de Congreso de Sinaloa.
Al respecto, conviene citar los siguientes aspectos del Reglamento:
“Artículo 1.
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, así como la operación de los actos y actividades vinculados al desarrollo de los procesos electorales que corresponde realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas.
2. Su observancia es general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, en lo que corresponda; los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos, así como para las personas físicas y morales vinculadas a alguna etapa o procedimiento regulado en este ordenamiento.
(...)
5. Las disposiciones de este Reglamento se sustentan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y son aplicables en armonía con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Federal de Consulta Popular, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las legislaciones locales electorales y demás reglamentos y acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral.
6. Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, la organización y desarrollo de los procesos electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)
Artículo 4.
1. Todas las disposiciones de este Reglamento que regulan los siguientes temas, y que fueron emitidas en ejercicio de la facultad de atracción del Instituto, a través de las cuales se fijaron criterios de interpretación en asuntos de la competencia original de los Organismos Públicos Locales, tienen carácter obligatorio.
a) Elaboración, desarrollo y publicidad del sistema de seguimiento al desarrollo de la jornada electoral;
b) Registro de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales;
c) Mecanismos de recolección de documentación de casillas electorales al término de la jornada electoral;
d) Conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales; distribución de la documentación y materiales electorales a presidentes de mesas directivas de casilla y recepción de paquetes electorales en la sede de los consejos, al término de la jornada electoral;
e) Realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas;
f) Realización de los cómputos municipales, distritales y de entidad federativa;
g) Registro de coaliciones, y
h) Designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas.
(...)
Artículo 5.
1. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(...)
p) Elecciones concurrentes: Aquellas elecciones federales y locales, cuya jornada electoral se realice en la misma fecha;
(...)
Artículo 245.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la LGIPE, la casilla única para los procesos electorales concurrentes, deberá estar integrada por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, y por uno o más escrutadores si se realiza alguna consulta popular.
Artículo 246.
1. Los integrantes de la casilla única ejercerán las atribuciones establecidas en los artículos 84 a 87 de la LGIPE.
2. Para las funciones relativas a la preparación e instalación de la casilla, desarrollo de la votación, conteo de los votos y llenado de las actas, integración del expediente de casilla y del paquete electoral, publicación de resultados y clausura de casilla, traslado de los paquetes electorales a los órganos electorales respectivos, los integrantes de la mesa de casilla única realizarán, además, las actividades que se describen en el Anexo 8.1 del presente Reglamento.
Artículo 426.
1. En los procesos electoral locales, el procedimiento de escrutinio y cómputo en la casilla se desarrollará conforme a lo siguiente:(...)”.
De lo anterior podemos desprender una atribución reglamentaria que rige a los organismos locales. Tal como lo señaló la responsable, varios acuerdos de facultades de atracción vinieron a conformar el Reglamento, entre ellos el diverso INE/CG174/2016, mismos que fueron derogados.
El acuerdo antes citado versaba sobre el ejercicio de la facultad de la atracción del INE para emitir criterios en la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas en los procesos electorales locales ordinarios celebrados en 2015-2016.
Dicho proceso era diferente al concurrente en el proceso electoral federal y local en Sinaloa 2017-2018.
Continuando con el análisis del Reglamento, tenemos la regulación de la casilla única, y la previsión del cómputo en las elecciones locales (motivo de inconstitucionalidad para el actor).
Ahora, esta Sala Regional considera pertinente traer a colación algunas acciones realizadas por las autoridades electorales sobre las casillas para el proceso electoral en curso:
Convenio General de Coordinación y Colaboración entre el INE y el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para la realización del proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Sinaloa, dentro del marco de sus respectivas competencias, en el que se aborda la implementación de las casillas únicas.
Acuerdo INE/CG399/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el Proceso Electoral 2017-2018 y sus respectivos anexos[28], que contempla entre otras cosas a las casillas únicas.
Acuerdo IEES/CG050/17 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se establece que los partidos políticos estatales tienen expedito su derecho a participar en los procesos electorales locales.
Acuerdo IEES/CG013/18 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa por el que se aprueban los diseños de las boletas electorales y demás documentación electoral[30] para el proceso electoral local 2017-2018 (entre ellas, las actas de escrutinio y cómputo de casillas, como las aportadas por el actor).
Acuerdo INE/CG284/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el modelo de casilla única[31] para las elecciones concurrentes de 2018, en cuyos fines se encuentra la eficiencia del modelo en las elecciones.
Anexo 8.5 del Reglamento, derivado del acuerdo anterior (anexo 1): “Manual de casilla única para las elecciones concurrentes”.
Conforme a los anteriores acuerdos, se contempla la implementación de casillas únicas derivado del proceso electoral concurrente en diversas entidades federativas del país, como aconteció en Sinaloa, lo que implicó una capacitación a los funcionarios electorales atendiendo a dicha naturaleza.
Además, acorde al convenio de coordinación, las autoridades electorales dispusieron de mecanismos necesarios para colaborar en ese sentido (cláusula SEGUNDA, punto 6).
De igual manera, los partidos políticos locales, como el Partido Independiente de Sinaloa, pueden participar en el proceso electoral sin necesidad de acreditación o aviso al instituto local, pues ello únicamente les correspondía a los partidos nacionales; es decir, su participación es continúa y permanente.
Por último, el instituto local aprobó la documentación electoral, que incluye las actas de escrutinio y cómputo, y constancias bases de la impugnación para demostrar un procedimiento ajeno al previsto en la ley local en su artículo 237.
En ese sentido, existe un desarrollo armónico sobre la casilla única en procesos electorales concurrentes y no en aquellos en los cuales sólo hay una elección (federal o local).
Como una forma más ejemplificativa en el desarrollo del escrutinio y cómputo de esta mesa receptora de votación, los acuerdos antes citados sobre su modelo (incluido el manual) hacen hincapié en el trabajo conjunto de los funcionarios integrantes de éstas así como del personal auxiliar electoral, por lo cual no es dable dividir su organización y desarrollo de actividades por legislaciones, precisamente al ser única implica su unificación a un ordenamiento jerárquicamente superior por disposición constitucional: una ley general o ley marco.
Todo lo anterior se precisa, porque con ello esta Sala arriba a la conclusión sobre la implementación de este tipo de mesas receptoras de votación en el proceso electoral sinaloense, las cuales tienen una regulación especial y ajenas a las referentes para casillas cuando acontecen elecciones locales únicamente.
Es decir, el sustento de inaplicación realizado por el Partido Independiente de Sinaloa sobre el Reglamento, en específico lo relativo a cómputos de elecciones locales (cuyo primer numeral es el artículo 426) parte de una premisa equivocada, pues el proceso por el cual se rigió el escrutinio y cómputo de las casillas para la elección en el Estado de Sinaloa descansa en el modelo de casilla única, al acontecer una elección concurrente.
Así, no era factible para la responsable concluir en el razonamiento expuesto por el actor, ya que la facultad del escrutinio y cómputo tiene como punto basal la Ley General Electoral y no el Reglamento.
Luego, si la impugnación descansa sobre una situación equivocada, el supuesto exceso en la facultad reglamentaria por invadir la esfera local contenido en el apartado que inicia con el artículo 426 del Reglamento, en modo alguno podría impactar en el resultado final de la elección así como en los procesos llevados a cabo para contabilizar los votos (nulidad de elección), pues insístase, ante una elección concurrente opera la casilla única, diferente a si nos encontráramos ante una elección eminentemente local, sin la coincidencia de la federal, como aconteció en el proceso electoral 2015-2016.
Tercera conclusión. El accionante partió de un postulado no verídico, lo que conlleva a una conclusión ineficaz para obtener la revocación de la sentencia reclamada, pues el sustento es de una situación inexistente al aplicarse la Ley General Electoral tocante al modelo de casillas únicas, desarrollado en el Reglamento e implementado a través de diversos acuerdos y un convenio de coordinación; sin apreciarse la implementación del cómputo de elecciones locales prevista en la Sección Primera, Capítulo VII, del Titulo III, del Libro Tercero, de dicho Reglamento (cuyo artículo inicial es el 426).
Incluso, de las documentales aportadas es imposible advertir la aplicación de la reglamentación impugnada; pero sí que se levantaron cada acta de escrutinio y cómputo conforme a los artículos 226, 236, 238, fracción IV y 239, de la LIPEES, derivados de un acuerdo que aprobó del instituto local sobre la documentación electoral, tomando en cuenta el modelo de casilla única, según se ilustra a continuación[12]:
PROCESO ELECTORAL DE SINALOA 2017-2018 (CONCURRENTE CON LA FEDERAL) | PROCESO ELECTORAL DE SINALOA 2015-2016 (EXCLUSIVAMENTE LOCAL) |
2.1.5 Determinación
Como se adelantó, aunque parcialmente le asistía la razón al partido actor, sus agravios fueron insuficientes para declarar la inconstitucionalidad pretendida, pues existe pleno respeto a la legislación de Sinaloa virtud al mandato derivado de la Constitución General de la República sobre la expedición de leyes generales, las cuales constituyen un marco regulativo.
Tampoco se considera la aplicación de un procedimiento de escrutinio y cómputo del Reglamento en lugar del previsto en la legislación local; por el contrario, se advierte la configuración legislativa del modelo de casilla única, dada la concurrencia de elecciones.
Dicha figura tiene sustento en una legislación general, la cual es recogida en diversos acuerdos del INE, sin ejercer una facultad de atracción, delegación o asunción, sino como una actividad propia del organismo electoral motivada por lo dispuesto en la propia Ley General Electoral: capacitación electoral, impresión de documentación electoral, reglamentación del proceso de la casilla única, coordinación con los organismos públicos locales electorales; todo sin apartarse del límite regulador.
En tal orden de ideas, no es posible inaplicar el reglamento impugnado, pues en el caso de concurrencia de elecciones locales y federales, la implementación de la casilla única, así como la realización del escrutinio y cómputo de la votación de cada una de las elecciones, se encuentra regulado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya aplicación no controvirtió en la instancia jurisdiccional local.
De ahí que no proceda la inaplicación reclamada.
2.2. Invasión de facultades al congreso del estado de Sinaloa de diversas disposiciones y nulidad de elección
Respecto al segundo agravio del Partido Independiente de Sinaloa en el que refiere un supuesto exceso de la facultad de atracción del INE, al no cumplir los requisitos para ese fin previstos en el artículo 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal, se estima inoperante por las razones que se expondrán a continuación.
De una lectura de la demanda primigenia, los disensos se centraron en la inaplicación por vicios de constitucionalidad del Reglamento, la invasión por parte de éste a la esfera competencial de Congreso de Sinaloa, los requisitos de la facultades de atracción y asunción y su uso excesivo, la inobservancia al procedimiento establecido en el artículo 237 de la LIPEES (según se advertía de las actas de escrutinio y cómputo de la elección adjuntas a su demanda), la nulidad de la elección derivado de lo anterior, y referente al artículo 82, párrafo 1 y 2, de la Ley General Electoral sobre las casillas únicas, no existía una ley o reglamento para el desarrollo de su escrutinio y cómputo por lo cual resultaba aplicable la legislación local.
Sin embargo, en la presente impugnación no se advierte alguna alegación semejante a la que señaló inicialmente, pues aquí reclama la facultad de atracción, asunción o delegación del INE prevista en la CPEUM, ejemplificación de facultad de atracción, invasión del Congreso de la Unión a la esfera competencial legislativa del Congreso del Estado de Sinaloa sobre el escrutinio y cómputo, vicio de constitucionalidad del artículo 290, párrafo 1, de la Ley General Electoral y por ello su inaplicación, o irregularidad de convenio de coordinación.
En ese sentido, introduce argumentos novedosos a la litis, pues se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de inconformidad, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia impugnada.
Así, se basa en razones distintas a las originalmente señaladas e introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, por lo que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció el tribunal responsable, al no haberse propuesto ante el mismo.
Ello, porque al constituir el acto impugnado la sentencia, lo que el quejoso debe combatir son las razones que sostienen el fallo, sin que puedan plantearse nuevos temas contra el mismo acto reclamado en el juicio de origen, que no hayan sido expuestos previamente ante la responsable dado que, de lo contrario, se generaría una doble impugnación respecto de un mismo acto.
Incluso, el partido actor en su demanda primigenia reconoce como una de las finalidades de la reforma constitucional de 2014, establecidas por el Constituyente, es el establecimiento de un sistema electoral mixto de órganos locales y uno nacional, con su particular ámbito de competencia y conjunto propio de disposiciones, enlazadas entre sí y limitadas estas últimas a través de leyes generales, situación ahora planteadas como contrarias en esta instancia.
En cuanto al resto de sus disensos, al basarse en una premisa equivocada, los reclamos de incongruencia, omisiones o falta de exhaustividad de la responsable, son insuficientes para alcanzar su pretensión, pues se aplicaron disposiciones legales diferentes para el escrutinio y cómputo de casillas (Ley General Electoral) a las impugnadas (Reglamento).
De ahí que no puede sostenerse la validez de los actuales agravios (nulidad de elecciones por la inaplicación ya desestimada) pues ineludiblemente se encuentran relacionados con los expuestos en el previo apartado de estudio, y al ser ineficaces, igual conclusión se arriba para los presentes.
3. Conclusión del estudio de los agravios.
Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes la totalidad de los agravios vertidos por los partidos actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa a notificar personalmente al Partido de la Revolución Democrática la presente resolución en el domicilio señalado en su escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-145/2018 al diverso medio de impugnación SG-JRC-142/2018, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |||
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
| ||
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |||
| |||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y siete forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-142/2018 y acumulado. DOY FE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Badiraguato del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, fojas 102 a 115 del cuaderno accesorio único.
[2] Fojas 370, 371 y 406 del cuaderno accesorio único.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[4] En términos de lo establecido por el artículo 112 de la constitución local.
[5] Los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 7, párrafo segundo, de la LIPEES, retoman lo anterior: “Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales”.
[6] Criterio P./J. 108/2005. “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, septiembre de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 177199.
[7] Criterio P. VII/2007. “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, abril de 2007, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172739.
[8] Expediente SUP-RAP-193/2015.
[9] Expediente SUP-RAP-193/2015.
[10] Artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de 2014, ya referido.
[11] Expediente SUP-RAP-193/2015.
[12] Consulta realizada en la página web del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en el día de la fecha, con la dirección electrónica: <https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActaEscruComputo/ActasComputoDipDtto-03.pdf>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 15, párrafo 2, en relación con el diverso 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado este último de manera supletoria, así como las razones contenidas en los criterios siguientes: I.4o.A.110 A (10a.). “INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2579, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017009; y, V.3o.10 C. “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVI, agosto de 2002, página 1306, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 186243.