JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-145/2024

 

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO BAJA CALIFORNIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[1]

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que desecha de plano, por falta de legitimación en el proceso, la demanda presentada por el representante suplente del partido Fuerza por México Baja California, ante el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California[3], contra la resolución del Tribunal local que desechó la impugnación presentada contra actos del 10 Consejo Distrital del Instituto Electoral, relacionados con la elección de munícipes al Ayuntamiento de Tijuana.

 

2.        Palabras clave: desechamiento, legitimación en el proceso, personería, elección municipal, cómputo distrital, representante ante consejo general.

 

I. A N T E C E D E N T E S[4]

 

3.        Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

4.        Inicio del Proceso Electoral. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEBJ realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Baja California[5]

 

5.        Jornada Electoral. El pasado dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes a Ayuntamientos y diputaciones locales en Baja California.

 

6.        Cómputo Municipal. El seis de junio, el Consejo Distrital 10 llevó a cabo la sesión de cómputo distrital, en la que llevó a cabo el cómputo, entre otras, de la elección del Ayuntamiento de Tijuana.

 

7.        Recurso de Revisión. El doce de junio, el partido actor, a través de su representante distrital[6] ante el citado Consejo Distrital interpuso, entre otro, Recurso de Revisión a fin de controvertir el ACTA DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, por el cual se validaron los resultados del cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Local 10, radicándose dicha impugnación en el expediente RR-198/2024, el cual se acumuló a un diverso, presentado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

8.        Resolución impugnada (RR-170/2024 y acumulado). El veintiséis de junio, el Tribunal local emitió sentencia en la que se desechó el medio de impugnación planteado, por haberse presentado fuera de los plazos establecidos, actualizándose de esta manera la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

 

9.        Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta de junio, Alfonso Ocegueda Martínez, ostentándose como representante suplente del partido político Fuerza por México Baja California ante el Consejo General del Instituto Electoral, promovió este medio de impugnación en contra del desechamiento determinado por el Tribunal local.

 

10.     Recepción y turno. El tres de julio, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-145/2024 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.

 

11.     Sustanciación. Oportunamente, se radicó el medio de impugnación.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

 

12.     PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un partido político, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado Baja California, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relacionada con una elección municipal[7].

 

13.     SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que debe desecharse de plano la demanda, en virtud de que la misma fue promovida por el representante suplente del partido política Fuerza por México Baja California ante el Consejo General del Instituto Electoral, quien, en términos de lo previsto por el artículo 88 de la Ley de Medios, carece de legitimación procesal para promover el medio planteado.

 

14.     Lo anterior, en virtud de que el citado precepto establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

 

Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

15.        En el caso que nos ocupa, la persona promovente solo atribuye representación del partido actor como suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Local y no alguna otra hipótesis de representación, además esta Sala Regional tampoco advierte que se actualice alguna de las referidas hipótesis, como se analizará a continuación.

 

16.        Representación ante el órgano electoral responsable. Por lo que respecta al primer supuesto, cabe aclarar que si bien es cierto la autoridad responsable en el presente juicio es el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, de lo que se deriva que los partidos políticos no pueden acreditar representantes ante esa jurisdicción local; también lo es que de conformidad a la Jurisprudencia 2/99[8], el supuesto de representación en estudio, se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano electoral administrativo que haya tenido la calidad de autoridad responsable en la instancia local.

 

17.        Al respecto, y como se desprende del propio medio de impugnación, quien promueve el presente juicio, no se encuentra acreditado ante el órgano primigenio que emitió el impugnado, a saber, el Consejo Distrital 10 del Instituto Electoral, quien fue material y formalmente la autoridad responsable dentro del trámite concreto del recurso de revisión que precede al presente juicio, dado que en este juicio promueve el representante suplente del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

18.        Lo anterior, hace evidente que el supuesto previsto no se encuentra colmado, situación que también encuentra apoyo en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, donde se prevé que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

19.        En el caso concreto, es evidente que quien debió promover el presente medio de impugnación es quien cuente con la representación del partido actor ante el 10 Consejo Distrital, no así ante el Consejo General.

 

20.        Representación derivada de la promoción del medio de impugnación de origen. Al respecto, tampoco se configura dicha hipótesis, toda vez que quien interpuso el medio de impugnación local, donde se emitió la sentencia que se pretende controvertir, fue Francisco Erick Landagaray Macías; tal y como se desprende de los documentos que remite el Tribunal responsable, siendo evidente que se trata de una persona diversa a la que suscribió el medio de impugnación en que se actúa.

 

21.        Representante del tercero interesado. El tercer supuesto no se actualiza, pues éste alude a los representantes de los partidos políticos que hayan comparecido como terceros interesados en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, lo que en la especie no acontece, toda vez que, como ya ha quedado de manifiesto, el partido Fuerza por México Baja California, fue parte actora en el medio de impugnación de origen.

 

22.        Representación estatutaria.  Respecto al último de los supuestos, el cual legitima a aquellos que tengan facultades de representación de acuerdo a los estatutos del partido político de que se trate para promover los juicios de revisión constitucional electoral, tampoco se acredita pues el promovente en ningún momento ostentó tener facultades de representación estatutarias, sino que, se insiste, lo hizo como representante ante el Consejo General del IEEBC.

 

23.        Cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 , fracción XIII, incisos d)[9] y g)[10] del Estatuto de Fuerza por México Baja California[11] se advierte que las facultades de representación legal del político actor recaen en la presidencia del Comité Directivo Estatal, sin que en la especie se actualice dicho supuesto, pues el promovente no ostentó tener la titularidad del órgano al que el estatuto del partido actor le confiere la representación del mismo.

 

24.        Por otro lado, se estima que, de conformidad con el criterio orientador establecido en la tesis relevante XLII/2004, de rubro: REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”[12] las y los representantes de los partidos políticos pueden impugnar actos de un consejo distinto a aquél en el que se encuentren registrados, siempre y cuando la norma local, no establezca una prohibición o limitante expresa a dichas facultades.

 

25.        En el caso que nos ocupa no se actualiza dicho supuesto, dado que la Ley Electoral del Estado de Baja California, en su artículo 285[13], en relación con la fracción II del diverso 298[14], establece que los representantes ante el Consejo General como ante los distintos consejos distritales solo podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano en cual estén acreditados.

 

26.        Por consiguiente, la normativa local contempla una restricción expresa, para que quienes sean representantes, no puedan actuar en asuntos que sean de competencia distinta del órgano ante el cual se encuentran acreditados.

 

27.        Cabe señalar que, de conformidad con el párrafo 17 del ACUERDO IEEBC/CDE1/02/2024, en relación con el articulo 71 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, la desinstalación de los Consejos Distritales será hasta el treinta y uno de julio, salvo que existan impugnaciones pendientes por resolver.

 

28.        Por tanto, no se advierte —y tampoco lo plantea el promovente del presente juicio— alguna imposibilidad jurídica o material, para que los representantes del partido político ante el Consejo Distrital primigeniamente responsable, estuviesen en aptitud jurídica de presentar la demanda.

 

29.        Por último, tampoco aplicaría esgrimir el argumento que, al ostentar el promovente del juicio, la representación del partido actor Fuerza por México Baja California ante un órgano de “mayor jerarquía” que el Consejo Distrital originalmente responsable operaría en su favor el axioma conforme al cual “el que puede lo más, puede lo menos”.

 

30.        Ello, porque acorde a lo que ya ha razonado esta Sala Regional[15], se debe sostener la determinación de desechamiento por falta de legitimación en el proceso, cuando exista alguna previsión legal, en el sentido de que la representación partidaria solo puede ejercerse ante el órgano en el cual se tiene el registro, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

31.        Por lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Medios, la demanda presentada por Alfonso Ocegueda Martínez se debe desechar de plano.

 

32.     Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda planteada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; devuélvanse las constancias correspondientes, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TJEBC

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[3] En lo subsecuente el Instituto Electoral o IEEBC

[4] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.

[5] https://ieebc.mx/archivos/ConsejoGeneral/Sesiones/Extraordinarias/2023/acuerdo31cge2023.pdf

[6] Francisco Erick Landagaray Macías

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS”

[9] Promover recursos y medios de defensa, ante los órganos de justicia interna, tribunales, autoridades e instituciones electorales y jurisdiccionales

[10] Llevar a cabo los actos y realizar todas las actividades necesarias y suficientes, antes, durante y después de los procesos electorales para la debida representación del Partido Político ante los distintos órganos electorales, así como la defensa y procuración de los derechos del Partido Político y sus candidaturas, ante los órganos electorales y jurisdiccionales; asesorando, revisando y supervisando el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Partido Político, sus integrantes, dirigentes y

candidaturas

[11] Documento que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, por así estar contenido en la página de internet visible en la liga

https://www.ieebc.mx/archivos/partidos/fxmbc/estatutosfxmbcdict29crppf.pdf

[12] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.

[13] Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, o los candidatos por sí, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar

[14] II. Los representantes propietario y suplente acreditados ante el Consejo General o Consejo Distrital que corresponda. Sólo podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano en el cual estén acreditados.

[15] Entre otros, al resolver, entre otros, los juicios de inconformidad SG-JIN-185/2024, SG-JIN-184/2024 y SG-JIN-179/2024, así como los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-42/2022 y SG-JRC-50/2019.