JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-147/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[2]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN[3]
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda debido a que no se satisface el requisito de procedencia consistente en la determinancia.
Palabras clave: Desechamiento, requisitos especiales de procedencia, determinancia.
ANTECEDENTES
1. Inicio de proceso electoral. El uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Electoral Local celebró una sesión solemne para dar inicio al proceso electoral ordinario de 2023-2024 en Chihuahua, para elegir diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos de la entidad.
2. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[4] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos de diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos del estado de Chihuahua.
3. Cómputo Distrital. El siete de junio, la Asamblea Distrital Auxiliar Municipal 04 de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, dio inicio con el cómputo distrital de la elección de diputaciones correspondiente al señalado distrito electoral local, el cual concluyó el mismo día con los siguientes resultados:
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 5,055 | Cinco mil cincuenta y cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 3,588 | Tres mil quinientos ochenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 421 | Cuatrocientos veintiuno |
Partido Verde Ecologista de México | 3,051 | Tres mil cincuenta y uno |
Partido del Trabajo | 2,967 | Dos mil novecientos sesenta y siete |
Movimiento Ciudadano | 4,005 | Cuatro mil cinco |
MORENA | 39,123 | Treinta y nueve mil ciento veintitrés |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 603 | Seiscientos tres |
PUEBLO | 2,592 | Dos mil quinientos noventa y dos |
PAN, PRI, PRD | 330 | Trescientos treinta |
PAN, PRI | 124 | Ciento veinticuatro |
PAN, PRD | 11 | Once |
PRI, PRD | 6 | Seis |
MORENA, PT | 1,064 | Mil sesenta y cuatro |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 5,128 | Cinco mil ciento veintiocho |
VOTACIÓN TOTAL | 68,091 | Sesenta y ocho mil noventa y uno |
Distribución final de votos a partidos políticos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 5,233 | Cinco mil doscientos treinta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 3,763 | Tres mil setecientos sesenta y tres |
Partido de la Revolución Democrática | 539 | Quinientos treinta y nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 3,051 | Tres mil cincuenta y uno |
Partido del Trabajo | 3,499 | Tres mil cuatrocientos noventa y nueve |
Movimiento Ciudadano | 4,005 | Cuatro mil cinco |
MORENA | 39,655 | Treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 603 | Seiscientos tres |
PUEBLO | 2,592 | Dos mil quinientos noventa y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 5,128 | Cinco mil ciento veintiocho |
VOTACIÓN TOTAL | 68,091 | Sesenta y ocho mil noventa y uno |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN ( CON LETRA) |
PAN, PRI, PRD | 9,535 | Nueve mil quinientos treinta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México
| 3,051 | Tres mil cincuenta y uno |
Partido del Trabajo | 43,154 | Cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro |
Movimiento Ciudadano | 4,005 | Cuatro mil cinco |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 603 | Seiscientos tres |
PUEBLO | 2,592 | Dos mil quinientos noventa y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 5,128 | Cinco mil ciento veintiocho |
VOTACIÓN TOTAL | 68,091 | Sesenta y ocho mil noventa y uno |
4. Declaración de validez. El siete de junio y obtenidos los resultados anteriores, la Asamblea Distrital Auxiliar Municipal 04 de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua declaró la validez de la señalada elección y entregó la constancia de mayoría a la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua” integrada por los partidos políticos del Trabajo y Morena.
5. Juicio de inconformidad local. El once de junio, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de inconformidad para controvertir los resultados de la elección, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría en favor de a través de la cual se asignó la diputación por el distrito electoral local 06 a la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua” integrada por los partidos políticos del Trabajo y Morena.
6. Sentencia impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió el juicio de inconformidad JIN-350/2024 y determinó modificar el cómputo distrital; asimismo, confirmar la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 06 del estado de Chihuahua.
Luego de resolver anular la votación recibida en casillas por votación recibida por persona distinta o que no pertenecían a la sección electoral, el Tribunal local hizo la recomposición correspondiente y el veintisiete siguiente hizo aclaración de sentencia quedando de la siguiente forma:
Acta de Cómputo Modificada
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 5,011 | Cinco mil once |
Partido Revolucionario Institucional | 3,538 | Tres mil quinientos treinta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 416 | Cuatrocientos dieciséis |
Partido Verde Ecologista de México
| 3,014 | Tres mil catorce |
Partido del Trabajo | 2,908 | Dos mil novecientos ocho |
Movimiento Ciudadano | 3,948 | Tres mil novecientos cuarenta y ocho |
MORENA | 38,502 | Treinta y ocho mil quinientos dos |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 593 | Quinientos noventa y tres |
PUEBLO | 2,551 | Dos mil quinientos cincuenta y uno |
PAN, PRI, PRD | 327 | Trecientos veintisiete |
PAN, PRI | 122 | Ciento veintidós |
PAN, PRD | 11 | Once |
PRI, PRD | 6 | Seis |
MORENA, PT | 1,044 | Mil cuarenta y cuatro |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 5,058 | Cinco mil cincuenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 67,072 | Sesenta y siete mil setenta y dos |
Distribución final de votos a partidos políticos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 5,187 | Cinco mil ciento ochenta y siete |
Partido Revolucionario Institucional | 3,711 | Tres mil setecientos once |
Partido de la Revolución Democrática | 533 | Quinientos treinta y tres |
Partido Verde Ecologista de México | 3,014 | Tres mil catorce |
Partido del Trabajo | 3,430 | Tres mil cuatrocientos treinta |
Movimiento Ciudadano | 3,948 | Tres mil novecientos cuarenta y ocho |
MORENA | 39,024 | Treinta y nueve mil veinticuatro |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 593 | Quinientos noventa y tres |
PUEBLO | 2,551 | Dos mil quinientos cincuenta y uno |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 5,058 | Cinco mil cincuenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 67,072 | Sesenta y siete mil setenta y dos |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
Número |
Letra |
PAN, PRI, PRD | 9,431 | Nueve mil cuatrocientos treinta y uno |
Partido Verde Ecologista de México
| 3,014 | Tres mil catorce |
Partido del Trabajo | 42,454 | Cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro |
Movimiento Ciudadano | 3,948 | Tres mil novecientos cuarenta y ocho |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 593 | Quinientos noventa y tres |
PUEBLO | 2,551 | Dos mil quinientos cincuenta y uno |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 5,058 | Cinco mil cincuenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 67,072 | Sesenta y siete mil setenta y dos |
Juicio de revisión constitucional electoral
1. Demanda. El uno de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, presentó juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia JIN-350/2024.
2. Recepción de constancias y turno. Una vez recibidas las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, en su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JRC-147/2024, y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
3. Radicación. La magistrada instructora ordenó radicar mediante acuerdo el medio de impugnación en su ponencia.
4. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno se admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional a efecto de combatir la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua mediante la cual, modificó el cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 06 del estado de Chihuahua; y por territorio dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173 y 176, párrafo primero, fracción III.
Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89, 90 y 93.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023 del CG del INE[6], por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la junta general ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[7]
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia, relativa a que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, prevista en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, cuya consecuencia es el desechamiento en términos del artículo 9, apartado 3, en relación con el 86, apartado, 2, de la referida ley.
Esto es así, debido a que no se cumple con el requisito especial de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, según lo establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios. En este caso, no se satisface el requisito de que la violación alegada sea determinante para el resultado de la elección. Las razones son las siguientes:
De acuerdo con el precepto mencionado, el juicio en cuestión procede únicamente para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Esto es válido siempre y cuando, entre otros aspectos, dichos actos o resoluciones puedan tener un impacto determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o en el resultado final de las elecciones
La exigencia está en consonancia con lo establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Federal. Dicho artículo establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá de manera definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Estas impugnaciones deben ser relevantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Esta particularidad se debe a que el medio de impugnación en cuestión es excepcional y extraordinario. Su único propósito es examinar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones relevantes para procesos electorales específicos y actuales en las elecciones estatales. No tiene la función de revisar todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Al respecto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, tal como se establece en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[8].
En el caso, el partido actor impugna la resolución de veinticinco de junio, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que resolvió el juicio de inconformidad JIN-350/2024, por la que, determinó modificar el cómputo distrital; asimismo, confirmar la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 06 del estado de Chihuahua.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que las violaciones alegadas por el partido actor al presentar este medio de impugnación no tienen un impacto significativo en el resultado de la elección. Por las razones que enseguida se explican.
En esencia, el planteamiento del partido actor se basa en que el Tribunal local vulneró el principio de legalidad al realizar una valoración inadecuada del caudal probatorio y una motivación incorrecta en el estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 383, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Al concluir que los funcionarios de las mesas directivas de las secciones electorales 2108, 2131, 2188 y 3308 sí pertenecían a la sección correspondiente, y por esta razón, consideró infundado el agravio presentado.
A partir de dicho planteamiento, se advierte que su pretensión final consiste en que se revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se anule la votación de las cuatro casillas impugnadas en la instancia local.
Ahora bien, para que las irregularidades reclamadas por la parte actora en su demanda de juicio de revisión constitucional se estimen determinantes, de declararse fundada su pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, estás deberían tener como consecuencia la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, o que se generará la nulidad de la elección, en este caso, porque el número de casillas anuladas representara el 20% o más de las casillas del distrito electoral de que se trata.
Así las cosas, la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa, radica en que aún y cuando se anulara la votación recibida en las cuatro casillas impugnadas en la instancia local, lo cierto es que no habría cambio de ganador y el triunfo lo conservaría la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”, conformada por los partidos políticos Morena y Partido del Trabajo; además de que ese número no representa el 20 por ciento o más de las casillas del distrito electoral de que se trata.
En efecto, de acuerdo con los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, los resultados de la votación recibida en las cuatro casillas controvertidas son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
Sección[9] 2108 C1 |
Sección[10] 2131 C1 |
Sección[11] 2188 C4 |
Sección [12] 3308 Básica |
TOTAL DE VOTOS |
Partido Acción Nacional | 10 | 11 | 14 | 21 | 56 |
Partido Revolucionario Institucional | 6 | 14 | 24 | 22 | 66 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 1 | 2 | 3 | 7 |
Partido Verde Ecologista de México
| 12 | 11 | 11 | 17 | 51 |
Partido del Trabajo | 17 | 26 | 17 | 7 | 67 |
Movimiento Ciudadano | 9 | 12 | 24 | 20 | 65 |
MORENA | 188 | 195 | 227 | 207 | 817 |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 1 | 3 | 5 | 0 | 9 |
PUEBLO | 6 | 9 | 14 | 14 | 43 |
PAN, PRI, PRD | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 |
PAN, PRI | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PAN, PRD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRI, PRD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
MORENA, PT | 5 | 7 | 2 | 3 | 17 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 13 | 16 | 19 | 3 | 51 |
VOTACIÓN TOTAL | 268 | 306 | 360 | 317 | 1,251 |
Ahora bien, en el supuesto de que se acogiera de forma favorable la pretensión del partido actor y, por consiguiente, debiera anularse la votación recibida de tales casillas, se procedería a realizar la recomposición de la votación, a fin de determinar cuál sería la posible afectación en el resultado de la votación, a continuación, se efectúa la recomposición hipotética del cómputo municipal, la cual quedaría en los siguientes términos:
Acta de Recomposición
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTACIÓN |
Partido Acción Nacional | 5,011 | 56 | 4,955 |
Partido Revolucionario Institucional | 3,538 | 66 | 3,472 |
Partido de la Revolución Democrática | 416 | 7 | 409 |
Partido Verde Ecologista de México
| 3,014 | 51 | 2,963 |
Partido del Trabajo | 2,908 | 67 | 2,841 |
Movimiento Ciudadano | 3,948 | 65 | 3,883 |
MORENA | 38,502 | 817 | 37,685 |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 593 | 9 | 584 |
PUEBLO | 2,551 | 43 | 2,508 |
PAN, PRI, PRD | 327 | 2 | 325 |
PAN, PRI | 122 | 0 | 122 |
PAN, PRD | 11 | 0 | 11 |
PRI, PRD | 6 | 0 | 6 |
MORENA, PT | 1,044 | 17 | 1,027 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | 0 | 23 |
VOTOS NULOS | 5,058 | 51 | 5,007 |
VOTACIÓN TOTAL | 67,072 | 1,251 | 65,821 |
Distribución de votos comunes.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTOS EN CONJUNTO |
FRACCIÓN |
|
|
|
PAN, PRI, PRD | 325 | 1 | 109 | 108 | 108 |
PAN, PRI | 122 | 0 | 61 | 61 |
|
PAN, PRD | 11 | 1 | 6 | 0 | 5 |
PRI, PRD
|
6
| 0 | 0 | 3 | 3 |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTOS EN CONJUNTO |
FRACCIÓN |
|
| |
Partido del Trabajo, MORENA |
1,027 |
1 | 513 | 514 |
Distribución modificada por partidos.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO |
Partido Acción Nacional | 4,955 | 176 | 5,131 |
Partido Revolucionario Institucional | 3,472 | 172 | 3,644 |
Partido de la Revolución Democrática | 409 | 116 | 525 |
Partido Verde Ecologista de México
| 2,963 | 0 | 2,963 |
Partido del Trabajo | 2,841 | 513 | 3,354 |
Movimiento Ciudadano | 3,883 | 0 | 3,883 |
MORENA | 37,685 | 514 | 38,199 |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 584 | 0 | 584 |
PUEBLO | 2,508 | 0 | 2,508 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | 0 | 23 |
VOTOS NULOS | 5,007 | 0 | 5,007 |
VOTACIÓN TOTAL | 64,330 | 1,491 | 65,821 |
Votación final modificada obtenida por candidatura
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN, PRI, PRD | 9,300 | Nueve mil trecientos |
Partido Verde Ecologista de México
| 2,963 | Dos mil novecientos sesenta y tres |
Partido del Trabajo | 41,553 | Cuarenta y un mil quinientos cincuenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,883 | Tres mil ochocientos ochenta y tres |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 584 | Quinientos ochenta y cuatro |
PUEBLO | 2,508 | Dos mil quinientos ocho |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 5,007 | Cinco mil siete |
VOTACIÓN TOTAL | 65,821 | Sesenta y cinco mil ochocientos veintiuno |
De lo anterior se advierte la candidata para la diputación del distrito local 06 postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua” integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo, seguiría ocupando la primera posición, con un total de cuarenta y un mil quinientos cincuenta y tres (41,553) sufragios, mientras que la candidata postulada por la coalición “Juntos Defendamos Chihuahua” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática ocuparía la segunda posición con nueve mil trecientos (9,300), lo que evidencia que, de anularse, en su caso, la votación de las casillas impugnadas, no se produciría un cambio de ganador, pues subsistiría una diferencia en la votación entre el primero y segundo lugar de treinta y dos mil doscientos cincuenta y tres (32,253) votos.
Las casillas impugnadas no representan 20% o más de las casillas del distrito electoral
Del encarte se advierte que para la elección del distrito local electoral 06 en Juárez, Chihuahua se instalaron un total de doscientas cincuenta y cinco (255) casillas.
Del escrito de demanda del partido actor se advierte que cuestiona el estudio realizado por el Tribunal Local de un total de cuatro (4) casillas.
Esto es, las casillas cuestionadas, representan el uno punto cincuenta y seis por ciento (1.56%) del universo de casillas instaladas en el Distrito Electoral Local 06 en Juárez, Chihuahua.
En ese orden de ideas, al quedar evidenciado que la violación reclamada en el presente asunto no se acredita en al menos en el veinte por ciento de las casillas instaladas y que no es determinante para el resultado de la elección, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda
Notifíquese; personalmente, al Partido Acción Nacional[13] por conducto de la autoridad responsable[14]; electrónicamente al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley; devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En lo sucesivo parte actora, parte promovente.
[2] En lo sucesivo autoridad responsable, Tribunal Local.
[3] Con la colaboración de: Yacid Yuselmi Mora Mar.
[4] En lo sucesivo todas las fechas, salvo precisión den contrario, corresponden al dos mil veinticuatro.
[5] En adelante: Constitución Federal.
[6] Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.
[7] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[9] Acta de cómputo visible a foja 153 del accesorio único.
[10] Acta de cómputo visible a foja 157 del accesorio único.
[11] Acta de cómputo visible a foja 161 del accesorio único.
[12] Acta de cómputo visible a foja 170 del accesorio único.
[13] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, Chihuahua, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato de esta sentencia a la parte actora, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable). Una vez hecho lo anterior, la responsable deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.
[14] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.