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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-158/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA. PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia TEE-JIN-16/2024 emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[2] que desechó el medio de impugnación interpuesto al haberse presentado fuera de los plazos señalados en la legislación electoral aplicable.

 

Palabras clave: desechamiento, regidurías de representación proporcional, extemporaneidad.

 

ANTECEDENTES

 

De lo expuesto en la demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios se desprende:

 

I. Jornada electoral. El dos de junio del presente año[3] se celebró la jornada electoral en el estado de Nayarit para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos a los del municipio de Acaponeta.

 

II. Cómputo municipal y asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional en Acaponeta Nayarit. El cinco de junio, el consejo municipal emitió el dictamen de asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional.[4]

 

III. Juicio de inconformidad local. En desacuerdo con la anterior determinación, el diez de junio el partido político Morena[5] interpuso a través de su representante un juicio de inconformidad para conocimiento del tribunal electoral local, registrándose con la clave de expediente TEE-JIN-16/2024.

 

IV. Sentencia impugnada. El dos de julio el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de desechar el medio de impugnación por haberse presentado fuera del plazo legal.

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Presentación y trámite. Contra la resolución emitida del Tribunal Local que desecha la demanda, el seis de julio, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable.

 

2. Turno. Recibidas las constancias del medio de impugnación, mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional se registró la demanda con la clave de expediente SG-JRC-158/2024 y se ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia, admitió la demanda y decretó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un partido político a fin de combatir una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en la que se controvierte una elección municipal, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] (Constitución federal): artículos 2, 41, Base VI, y 99, fracción V.

-Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180.

-Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 26, párrafo 3; 28; 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); y 89.

-Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX.

 

-Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[7]

 

-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]

 

-Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.

 

1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien se ostenta como representante del partido político actor; se identifica la resolución impugnada y a la responsable de la misma, y se exponen los hechos y agravios pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el dos de julio[9] , mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el seis siguiente, por lo que resulta evidente que la promoción del medio de impugnación fue dentro del plazo de cuatro días establecido para ello.[10]

 

c) Interés jurídico. Se acredita el interés jurídico del partido político porque fue quién comenzó la cadena impugnativa en la instancia local.

 

d) Legitimación y personería. Al respecto esta Sala considera que el partido actor cuenta con legitimación para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho, ello conforme a la Ley de Medios.

 

En cuanto a la personería, también se tiene por acreditada, toda vez que el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la legislación en cita, faculta para promover juicio de revisión a quien haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en el caso, José Trinidad Rodríguez Fernández quien tiene el carácter de representante ante el Consejo Municipal Electoral de Acaponeta Nayarit­ cumple con dicho requisito pues dicha representación fue la que promovió el juicio de origen.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio de revisión, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

Los requisitos establecidos en los artículos 86, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.

 

a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple con este requisito porque de la lectura de la demanda es posible desprender que el partido político actor considera violentados los artículos 1, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución.

 

En ese sentido, resulta oportuno precisar que este requisito debe atenderse en sentido formal, ya que no implica el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[11]

 

b) Violación determinante. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios respecto de la acreditación de la determinancia de la violación alegada, puesto que, de resultar fundados los agravios, daría lugar a revocar la sentencia controvertida y con ello a que la autoridad jurisdiccional competente se avocara al conocimiento de la controversia planteada contra la asignación de regiduría por el principio de Representación Proporcional en el municipio de Acaponeta.

 

c) Reparabilidad. En la especie se satisface este requisito, toda vez que la cuestión en análisis se relaciona con la integración del ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit, y la toma de protesta correspondiente tendrá verificativo el próximo diecisiete de septiembre, por lo que, en su caso, la reparación sería jurídicamente posible.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

QUINTA. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda se advierten los siguientes agravios:

 

ÚNICO. Incorrecto cómputo de los plazos para la Interposición del medio de impugnación. Causa Agravio que, con motivo del incorrecto cómputo de los plazos por la parte de la autoridad responsable, el partido político que represento se ve afectado en su derecho de acceso a la justicia, así como se violenta el principio de certeza y legalidad, toda vez que el plazo se contabiliza al término de los cómputos de la elección de que se trate y no como se realizó de tal forma que, para efectos resulta necesario señalar que, tal como obra en constancias que integran el expediente resuelto por el Tribunal responsable, los cómputos municipales para la elección de regidurías de representación proporcional terminaron el día 07 de junio de 2024 y no el 05 de junio de dicho año, por lo cual, de contabilizar debidamente los plazos procesales para la interposición del medio de impugnación que motivó la presente causa procesal, daría motivo para su admisión y trámite ante el Tribunal responsable, por lo cual, esta fuerza política solicita a esta autoridad responsable rectifique el actuar de la autoridad jurisdiccional local.

 

 

Consideraciones del Tribunal local.

 

Ahora bien, en el caso en concreto, se tiene que el Tribunal local estimó que la demanda de origen resultaba extemporánea, al haberse presentado hasta el día diez de junio, siendo que, el acuerdo combatido se emitió el día cinco de junio, esto es un día posterior a la culminación del plazo establecido para tales efectos.

 

En la resolución combatida la responsable señala que es evidente que la promoción del juicio resulta extemporánea, lo que se vuelve improcedente el juicio, la sentencia expone que la ley de justicia electoral establece que el plazo para la impugnación de los cómputos municipales de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional se computa a partir del día siguiente a que concluya la práctica de los mismos.

 

Respuesta. El agravio es infundado, como enseguida se expone. 

 

La parte actora afirma que el tribunal responsable violenta el principio de certeza y legalidad, toda vez que el plazo se contabiliza al término de los cómputos la elección de que se trate, y no como se realizó el referido tribunal.

 

El agravio señalado resulta infundado porque, de la revisión de las constancias que integran el expediente, del juicio local TEE-JIN-16/2024, esta Sala no advierte que el plazo para impugnar la determinación controvertida en la instancia local iniciara el día ocho de junio y no el cinco de junio como lo determinó la autoridad aquí responsable.

 

En efecto, como lo establece el artículo 78, párrafo uno de la ley de justicia electoral, la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya cada uno de los cómputos municipales, distritales o estatal, según corresponda.

 

En ese sentido, esta Sala considera que fue correcto que la responsable tomará como fecha de conocimiento del acto impugnado primigenio el cinco de junio, porque como se desprende del acuerdo IEE-CME-ACA-025/2024,[12] que obra en actuaciones, la sesión de cómputo municipal por el que se emitió el dictamen de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Acaponeta para el período 2024-2027, concluyó el cinco de junio.

 

Corrobora lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[13]

 

Como ha quedado probado de las constancias que obran en el expediente, se encuentra el acuerdo IEEN-CME-ACA-25/2024 del Consejo Municipal de Acaponeta, por el que se emite el Dictamen de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento constitucional, aprobado el cinco de junio, en el cual se específica que entrará en vigor en el momento de su aprobación.

 

Con base en lo hasta ahora narrado, esta autoridad jurisdiccional concluye que ese mismo día fue aprobado el acuerdo por el que se asigna las regidurías por el principio de representación proporcional por lo que el plazo para impugnar feneció el día nueve de junio. Esto acorde con el artículo 28 fracción I de la Ley de Justicia Electoral para el estado de Nayarit.[14]

 

Consecuentemente, fue correcto que el Tribunal responsable haya considerado el medio de impugnación extemporáneo.

 

De ahí que deba confirmarse el desechamiento contenido en la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]Colaboradora Martha Martínez Flores.

[2] En adelante Tribunal local o Autoridad/Tribunal responsable.

[3] Todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro salvo indicación expresa.

[4] Hoja 21 del accesorio único

[5] En adelante Morena o parte actora.

[6] Constitución, Carta Magna.

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[8]  Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[9] Hoja 61 del cuaderno accesorio único.

[10] Hoja 3 del principal.

[11] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[12] Del expediente único hojas 21 a 38.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

[14] Artículo 28.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes cuando:

I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente mediante manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento, aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;