JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-159/2021

 

ACTOR: MORENA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, doce de agosto de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente Juicio de Revisión Constitucional en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora de 7 de julio pasado emitida en el expediente RQ-PP-11/2021, en la que se declaró infundados los agravios del recurso de queja interpuesto por Morena, en contra del cómputo municipal, la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El pasado seis de junio de dos mil veintiuno se llevaron a cabo, entre otras, elecciones de integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Sonora, entre ellas, la del municipio de Álamos.

 

2. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Álamos, Sonora, realizó el Cómputo Municipal de la elección señalada y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por la coalición parcial integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, mismo que finalizó al día siguiente y cuyos resultados fueron los siguientes.

 

Resultado total de la votación en el municipio de Álamos, Sonora por el principio de mayoría relativa.

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021

AYUNTAMIENTOS

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

Letra

Partido Acción Nacional

265

Doscientos sesenta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

3,499

Tres mil cuatrocientos noventa y nueve

Partido de la Revolución Democrática

37

Treinta y siete

logo Partido Verde Ecologista de México

189

Ciento ochenta y nueve

logo Partido del Trabajo

492

Cuatrocientos noventa y dos

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1,789

Mil setecientos ochenta y nueve

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

3,586

Tres mil quinientos ochenta y seis


 

105

Ciento cinco

550

Quinientos cincuenta

47

Cuarenta y siete

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

135

Ciento treinta y cinco

Partido Acción Nacional

39

Treinta y nueve

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

2

Dos

Partido de la Revolución Democrática

17

Diecisiete

log_noregistrados

Candidatos no registrados

1

Uno

log_votosnulos

Votos nulos

403

Cuatrocientos tres

log_votosvalidos

Votación total

11,156

Once mil ciento cincuenta y seis

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas por el principio de mayoría relativa.

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021

AYUNTAMIENTOS

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS Y CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

331

Trecientos treinta y uno

Partido Revolucionario Institucional

3,572

Tres mil quinientos setenta y dos

Partido de la Revolución Democrática

91

Noventa y uno

logo Partido Verde Ecologista de México

189

Ciento ochenta y nueve

logo Partido del Trabajo

492

Cuatrocientos noventa y dos

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1,789

Mil setecientos ochenta y nueve

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

3,586

Tres mil quinientos ochenta y seis

105

Ciento cinco

550

Quinientos cincuenta

47

Cuarenta y siete

log_noregistrados Candidatos no registrados

 

1

Uno

log_votosnulos

Votos nulos

403

Cuatrocientos tres

log_votosvalidos

Votación total

 

11,156

Once mil ciento cincuenta y seis

 

Votación final obtenida por las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021

AYUNTAMIENTOS

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

3,994

Tres mil novecientos noventa y cuatro

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1,789

Mil setecientos ochenta y nueve

105

Ciento cinco

550

Quinientos cincuenta

47

Cuarenta y siete

logo Partido Verde Ecologista de México

189

Ciento ochenta y nueve

logo Partido del Trabajo

492

Cuatrocientos noventa y dos

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

3,586

Tres mil quinientos ochenta y seis

log_noregistrados

Candidatos no registrados

1

Uno

log_votosnulos

Votos nulos

403

Cuatrocientos tres

 

3. Medio de impugnación local. Inconforme con lo referido, Rolando Leyva Valenzuela, en su carácter de representante propietario del Partido Morena ante el Consejo Municipal de Álamos, Sonora, interpuso recurso de Queja en contra de la declaratoria de validez de la elección de dicho Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición parcial integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y se integró el expediente RQ-PP-11/2021.

 

4. Resolución impugnada. Mediante sentencia de 7 de julio pasado la autoridad responsable confirmó la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa y validez, suscrita por el Consejo Municipal Electoral, a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Juicio federal.

5. Presentación. Inconforme con lo anterior, el trece de julio, el partido político Morena promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante esta Sala Regional Guadalajara.

 

6. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias del presente juicio, el magistrado presidente acordó registrarlo con la clave SG-JRC-159/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

6.1 Instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente mencionado y en su oportunidad, se admit el juicio, se cerró la instrucción y quedó el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional promovido por el partido político Morena, en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción II y 180, fracciones VII.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

 

     Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en los artículos 8; 9; y 45, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación del actor; se identifica el acto impugnado y la responsable de éste, se exponen los hechos en que basan la impugnación, así como la expresión de los agravios que considera le causa prejuicio.

 

b) Oportunidad. Se estima que el recurso se interpuso dentro del plazo de 4 días legalmente establecido para ello, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al partido recurrente el 9 de julio[2] y la demanda se presentó el 13 siguiente ante la autoridad señalada como responsable.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante Juicio de Revisión constitucional Electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios, máxime que fue parte actora en el juicio local de origen.

 

d) Personería. De las constancias que obran en el expediente[3] se advierte que Rolando Leyva Valenzuela tiene acreditada su personería como representante propietario del Partido Político Morena ante el Consejo Municipal Electoral de Álamos Sonora, además de ser la persona que presentó el juicio de origen.

Con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios.[4]

 

e) Interés jurídico. El partido político actor cuenta con interés directo, ya que el presente medio de impugnación combate la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora de 7 de julio, emitida en el expediente RQ-PP-11/2021.

 

f) Definitividad. Conforme a la legislación electoral de Sonora, no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba de agotar previo a los presentes juicios, mediante los cuales pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios.

 

Requisitos Especiales.

Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, como ocurre en la especie, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[5]

 

Carácter determinante. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

En el asunto, tal requisito se tiene colmado, pues en principio, quien promueve es el partido político que quedó en segundo lugar de la contienda, además arguye que, en el caso se actualizan violaciones determinantes en diversas casillas que suman más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, por lo que, de asistirle la razón, provocaría decretar la nulidad de la elección municipal en Álamos, Sonora.

 

i) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Resulta aplicable la Jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de este Tribunal.[6]

 

TERCERA. Terceros interesados.

 

Legitimación y Personería.

Partido Revolucionario Institucional. Carlos Javier Alcaráz Valenzuela se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien manifiesta un interés incompatible con el del actor, además se le reconoce la personería con la que comparece, dado a que es un hecho notorio que se acentúa con lo asentado en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Álamos Sonora celebrada el seis de julio del 2021[7], en donde comparece como representante propietario de su partido ante el Consejo Municipal respectivo.

 

Partido Acción Nacional. Inocente Aguilar Cárdenas se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, personería que se tiene por acreditada dado a que es un hecho notorio que se acredita con el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Álamos, Sonora,[8] en donde participa como representante propietario de su instituto ante el Consejo Municipal respectivo, además en su escrito manifiesta tener un interés incompatible con el del actor.

 

Oportunidad. Se estima que ambos escritos de terceros interesados se interpusieron dentro del plazo legalmente establecido para ello, toda vez que el presente Juicio de Revisión Constitucional fue presentado el día 13 de julio y ambos escritos fueron presentados el 14 siguiente ante la autoridad señalada como responsable.

 

CUARTA. Cuestión previa.

 

El partido político actor en su demanda refirió como “petición especial” dos medios de prueba, consistentes en esencia en 14 carpetas de investigación y copia certificada del acta de cabildo del Ayuntamiento de Álamos, Sonora de dieciséis de junio pasado, que a su decir constituyeron pruebas supervenientes y fueron ofertadas oportunamente ante la responsable, sin que ésta las hubiera recabado; medios probatorios que quedaron reservadas sobre su decisión, en acuerdo de veintitrés de julio del presente año.

 

En términos del párrafo 2 del artículo 191 de la Ley de Medios, dichos medios de prueba no se admiten. Lo anterior, dado que, tratándose de los juicios de revisión constitucional electoral, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, lo cual, en la especie, no acontece.

 

Efectivamente, tal y como lo expuso la responsable en la resolución impugnada, las documentales consistentes en los acuses de recibo de catorce denuncias presentadas el 29 de junio ante la FEPADE en Sonora, no implican la acreditación de las causales de nulidad invocadas, pues el recurso de queja y el procedimiento penal tienen naturaleza distintas, pues en el primero se analizan violaciones imputadas respecto a la votación recibida en una casilla, mientras que en la vía penal se investigan conductas delictuosas y en su caso son sancionados los responsables.

 

Además, razonó que dichas pruebas no son supervenientes, pues éstas son aquellas cuyo surgimiento es posterior al inicio de la causa respecto a razones ajenas a la voluntad del oferente, pues si se estimaran con esa calidad, un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del oferente, se permitiría a las partes que bajo el supuesto de las referidas pruebas, subsanaran deficiencias en el cumplimiento oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Esta Sala estima que además de que dichas pruebas no reúnen la calidad de supervenientes (requisito para ser admitidas en esta instancia federal), lo único que en su caso podría acreditar con las mismas, -de haberlas exhibido oportunamente- es que fueron presentadas 14 denuncias ante la instancia penal federal respectiva, (no la acreditación de las conductas denunciadas, como lo pretende).

 

Lo mismo sucede con la copia certificada del acta de cabildo municipal de Álamos, Sonora, de dieciséis de junio pasado, que además de no reunir la calidad de superveniente, es un hecho notorio -no controvertido por las partes- que Víctor Manuel Balderrama Cárdenas actualmente se desempeña como Presidente Municipal de Álamos, Sonora, y se reincorporó a sus actividades en tal cargo el pasado 16 de junio, según se puede apreciar de las redes sociales del propio Ayuntamiento[9], por ello no le depara perjuicio la no admisión de dicha probanza donde el actor pretende acreditar tal hecho.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

Por razón de método, los agravios planteados por la parte actora serán analizados en el orden en que fueron planteados.

 

Agravio 1. Pruebas. Refiere el partido recurrente que le causa agravio la resolución combatida al ser contraria al principio de legalidad.

 

Lo anterior ya que en seis casillas (sección electoral 1109) se detectó una casa a cincuenta metros del centro de votación, en el que se juntaba a personas para llevarlas a votar.  Hecho que fue denunciado por el representante propietario de Morena ante el Consejo Municipal (promovente) y que consta en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal de Álamos, Sonora de seis de junio a las 12:30 horas.

 

Además tales hechos los corroboraron dos personas quienes reconocieron a servidores públicos del Ayuntamiento a quienes escucharon comentar que ya no tenían recursos para seguir pagando votos, sin embargo a pesar de lo manifestado, le indicó la Secretaria Técnica del Consejo, que presentara la denuncia ante el órgano correspondiente”, cuando debió dicha Secretaria haberse constituido en el lugar de los acontecimientos atendiendo a sus facultades previstas en el numeral 155 fracción II, de la Ley electoral en Sonora[10], por lo que era dicho Consejo Municipal el competente para dar seguimiento a las irregularidades suscitadas.

 

Es incorrecto el criterio tomado por el tribunal, en el sentido de restarles valor probatorio a los testimonios de ciudadanos con valor civil, que conocieron los hechos y que acudieron sin temor a represalias a narrar ante un fedatario lo que a ellos les constó y que incluso ratificaron ante la FEPADE.

 

Precisa que en Álamos solo hay un Notario Público, por lo que se debió de analizar esta cuestión, por ello aportó videos contenidos en una memoria USB identificados por casilla, donde tres ciudadanos indicaron haber recabado los videos en tiempo real.

 

Refiere que la responsable no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas, violando con ello el principio de exhaustividad.

 

Respuesta.

Los agravios en esencia son infundados.

 

Contrario a lo señalado por el actor, el tribunal responsable sí analizó correctamente las pruebas ofertadas. En primer término, describió diez relatorías de hechos aportadas y efectuados por diversos ciudadanos y ratificada su firma ante la fe del notario público número 100 en Álamos, Sonora.

 

Precisó que tales escritos constituyen relatorías de hechos ratificada su firma ante Notario Público, de fechas siete y once de junio de dos mil veintiuno, pero no se trata de una fe de hechos en la que el Notario haya dado fe de que algún funcionario haya cometido hechos imputados por el actor.

 

También indicó que no constituyen pruebas con grado de convicción suficiente para tener por acreditadas las irregularidades planteadas en la demanda primigenia.

 

Señaló la responsable en su resolución que el representante de Morena estuvo presente durante todo el desarrollo de la sesión, y solamente a las 12:30 horas se asentó que alguien le informó que en una casa estaban entrando funcionarios (sin mencionar quienes) y que se desconoce si entran y salen con dinero o documentos, de lo cual solo se advierte que estaba entrando y saliendo gente de un domicilio, pero no solicitó que se constituyera notario público o autoridad alguna dotada de fe pública para constatar el hecho denunciado.

 

No pasa inadvertido que la responsable restó valor probatorio a las relatorías apuntadas, esencialmente porque fueron emitidos en fecha posterior al de la jornada electoral y no en la misma fecha de la realización de los hechos.

 

Sin embargo, aún y cuando la propia responsable hubiere adminiculado dichos escritos o relatorías (indicios) con las pruebas técnicas aportadas por el actor, consistentes en videos -que la responsable describe y valora con posterioridad en su resolución-, se llega al mismo resultado, es decir, de no tener por acreditadas las conductas relativas a la coacción del voto en los electores.

 

Se afirma lo anterior, porque como lo indica la responsable en la página 13 de su resolución, -754 del cuaderno accesorio- en relación a las pruebas técnicas (videos y fotografías) no se desprenden circunstancias de tiempo, modo o lugar, ni el cómo fueron obtenidas o captadas las imágenes, en las que esencialmente se aprecia una casa de color blanco y personas que entran y salen del lugar, no se identifican a dichas personas, o en su caso al candidato o partido que apoyan, tampoco se aprecia alguna conducta ilícita que estén realizando.

 

Por ello es que puede afirmarse, que aún en su valoración conjunta de las relatorías de hechos aportadas, como de las pruebas técnicas, no es posible acreditar las conductas reprochadas consistentes en presión en el electorado, respecto a la votación recibida en casilla.

 

Lo infundado de sus agravios radican en esencia, en que, si bien la ley sustantiva electoral sonorense, dota de fe pública a la Secretaria Técnica del Consejo Municipal, no se desprende que el representante de Morena hubiere solicitado la intervención o que se constituyera o trasladara algún fedatario público o funcionario, al lugar donde refirió que se estaban presentando actos irregulares, tal y como se lo indicó la responsable.

 

Por otra parte, resultan inoperantes sus agravios relativos a que indebidamente la responsable no valoró en forma individual las relatorías de hechos aportadas que fueron ratificadas ante Notario Público y les restó valor probatorio, lo cual viola el principio de exhaustividad.

 

Si bien, le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que el tribunal de Sonora no valoró en forma individual tales relatorías de hechos, lo cierto es que aún de haberlo hecho, caso por caso como lo sugiere, habría llegado a idéntica conclusión, esto es, tener por no acreditadas las conductas reputadas de ilegales.

 

Para arribar a la anterior conclusión, es menester analizar las “relatorías de hechosque fueron aportadas por la parte actora, ratificados ante Notario Público número 100 en Álamos, Sonora, visibles a fojas de la 130 a la 193 del Cuaderno Accesorio.

 

Sonia Margarita Urbalejo Muñoz. -Firma ratificada el 7 de junio- En esencia refiere que el seis de junio, estaba en su domicilio y recibió una llamada por parte de una vecina en la que le informaba que había una persona visitando a los residentes de su calle, casa por casa para que fueran a votar por la planilla del candidato Víctor Manuel Balderrama y los anotaba en una lista para que a cambio de su voto le entregarían dinero en efectivo y apoyos a programas gubernamentales. Dicha persona la reconoció como empleada del ayuntamiento. Circunstancia que les consta a dos testigos.

 

Cruz Elena Sotelo Felix. -Firma ratificada el 7 de Junio- Que el seis de junio se encontraba en la casilla que le correspondía votar, 1109, y al pasar por una casa que se dice es del señor Benjamín Anaya, en la calle Carlos A. Rivero, se dio cuenta que se encontraban varias personas que conoce como servidores públicos del ayuntamiento, y que estaban en la banqueta y mantenían una discusión con otras personas relacionado con la recepción de votos que en ese momento se realizaba en las instalaciones del Colegio de Bachilleres, y decían que necesitaban revisar quienes habían votado por su partido (PRI) y que necesitaban seguir comprando votos y que ya no tenían dinero para seguirlo haciendo.

 

Daniel Rodríguez Domínguez. -Firma ratificada el 7 de junio- Que el seis de junio iba acompañado por su esposa y se dirigían a votar en la casilla 1109, ubicada en la calle Carlos Rivero, cuando al pasar por una casa de color blanca, y que es propiedad de Benjamín Anaya, en la banqueta había varias personas que conoce y trabajan en el Ayuntamiento, discutiendo porque ya no había dinero para pagar votos y no tenían ni para agua, y les dijo a las personas que estaban discutiendo que no estuvieran comprando votos, y algunas mujeres le dijeron que en esa casa estaban personas que vendían su voto, por lo que se dispuso a tomar un video y fotos y lo grabó con su celular y les preguntaba ¿Qué estaban haciendo? y nadie contestó nada.

 

Ismael Verdugo Millanes. Que el 3 de junio se encontraba en su casa en la localidad de Maquipito, y llegó el señor Emiliano Rodríguez Esquer quien es contratista del ayuntamiento, además del señor Víctor Balderrama, y el primero le dijo que le iba a dar material para construir una noria en su casa a cambio de que votara por ese candidato el día de la elección y les dijo que sí, para quitarse la presión o una represalia. El día de la jornada electoral, acudió a la casilla que le correspondía votar, 1133 B1, y antes de entrar, el citado contratista le dijo “hay te encargo Ismael”, y después de votar le dijo “¿Ya estuvo?” y le contestó que sí.

 

Fabiola Leyva Valenzuela. -Firma ratificada el 11 de Junio- Que el seis de junio, hizo recorridos por casillas electorales y advirtió actos que considera ilegales. En el primer recorrido, a las 6:40 de la mañana, llegó a una escuela donde sería la votación y vio un vehículo conducido por Filiberto Briseño y dejó en el lugar a una funcionaria del DIF municipal, posteriormente se enteró que era representante de la coalición, cargo del que se encuentra con licencia porque Víctor Manuel Balderrama contiende por la elección de presidente municipal. Además, dicha ciudadana con otra, estaban repartiendo comida y bebida a un grupo aproximado de 15 personas de diferentes rancherías y que le comentaron que estaban desayunando antes de ir a votar, a lo cual les comentó que es ilegal darles comida a cambio de su voto.

 

En otro recorrido su dirigió al poblado de Basiroa y a las 7:30 de la mañana observó a un conocido priísta, de nombre Juan Cota que estaba instalando un carrito de “Hot Dog que más tarde servía para que los votantes de la casilla que se encontraban frente a ese domicilio fueran a comer una vez que ya votaban.

 

Después en otro recorrido en el poblado de Tapizuelas aproximadamente a las 8:15 a.m. había mucha gente en la fila esperando la apertura pero identificó que todos eran pobladores de las comunidad del paso, y al buscar en los alrededores vio personas y un camión en la puerta de la casilla y un vehículo de un conocido priísta acompañado de diverso ciudadano, que se quedaba en la puerta de la casilla y saludaba a las personas que entraban a la casilla, por lo cual se le acercó y le preguntó lo que hacía allí, por lo que en forma muy molesta se retiraron un poco de la puerta y todo el día estuvieron observando y cerca de la casilla.

 

Finalmente regresó al pueblo de Basiroa y se percató que un vehículo tipo “Vans” color blanco esperaba a un costado de la casilla a personas que salían de la escuela a votar y se subían al vehículo esperado a que llegaran más y se llenara, y le tocó ver dos viajes que llegaba un vehículo y llegaba otro.

 

Dora Alicia Palomares. -Firma ratificada el 11 de junio- Que el 6 de junio fungió como representante del partido Morena en la casilla 1125 B1, y la presidenta de la casilla no estaba haciendo bien su trabajo, porque por ejemplo el representante del PRI en la casilla les decía a los electores “ya saben lo que tienen que hacer” lo cual hizo en toda la jornada electoral. Además, había una camioneta que permaneció toda la mañana en la esquina próxima donde se instaló la casilla con una calcomanía del candidato de la coalición, y cuando iba a tomarle una fotografía se fue del lugar.

 

Antonia Gómez Flores. -Firma ratificada el 11 de junio-. Que el 6 de junio, que una pareja de esposos de su comunidad les dijo que tenían que votar por el PRI porque si no lo hacían les iban a quitar su casa.

 

José Luis Calvo Ayala. -Firma ratificada el 11 de junio-. Que el 6 de junio llegaron a su casa una pareja de esposos que conoce muy bien, y les dijeron a él y a su esposa que tenían que ir a votar por el PRI, que si no iban le iban a quitar su casa y les comentó que aún no estaban listos, pero que si irían a votar, por lo que se retiraron muy molestos.

 

Alberto Piña Martínez. -Firma ratificada el 11 de junio-. Que el 6 de junio se encontraba en la plaza, cuando lo abordó una persona y le dijo que en una casilla frente al COBACH había varias personas de distintos partidos afuera de una casa blanca, en la que enfrente estaba la casilla y que estaban funcionarios de la administración priísta, así como militantes del partido y activistas y como a las 12 se trasladó a dicho lugar y empezó a grabar con su celular, pues tiene una página de noticias “ALAMOS DIGITAL”, donde unas personas le comentaron que unas personas estaban llevando a cabo la operación conocida como “carrusel”, es decir, entra una persona a la casa, le dan dinero, va y vota, le toman foto al voto y luego regresa a demostrar que votó por el partido que le pagó, entonces esas personas le dijeron que no se iban a identificar y las mujeres que estaban ahí le decían que no pasaba nada, entonces llegaron integrantes del ayuntamiento y lo señalaron, por lo cual se retiró del lugar y se fue a un OXXO cercano.

 

Estando en dicha tienda, se dio cuenta que elementos de la Guardia Nacional había llegado al lugar y regresó a seguir filmando pero no hubo detenidos ni nada, la casa la dejaron sola.

 

Reyna Leyva Zazueta, María Luisa Leyva Zazueta e Hilda JabaEnriquez. -Firmas ratificadas el 11 de junio- Que el 6 de junio se encontraba en su casa cuando una persona de nombre Herminia Enríquez del programa Prospera, le dijo que si quería volver a tener los apoyos de ese programa que les daba antes el gobierno en dinero, tenía que entregarle su credencial de elector y que el próximo lunes le iba a llegar el apoyo del programa en efectivo. Como es pobre, le dio su credencial y no se la regresó y no pudo votar, pero esa señora la engañó, porque no le llegó el apoyo económico y su credencial se la devolvió hasta el 7 de junio.

Análisis de las relatorías de hechos. Este tribunal precisa que de conformidad con el artículo 331 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I.- Documentales públicas;

II.- Documentales privadas;

III.- Técnicas;

IV.- Presuncional legal y humana;

V.- Informe de autoridad;

VI.- Pericial;

VII.- Inspección; e

VIII.- Instrumental de actuaciones.

Es de hacer notar que las relatorías ya descritas, constituyen documentales privadas, ratificadas por fedatario público (los hechos expuestos en los escritos no fueron rendidos ante dicho fedatario) respecto a la autenticidad de la firma de la persona de quien las suscribe.

 

Ahora bien, respecto a la relatoría de hechos suscrita por Sonia Margarita Urbalejo Muñoz, solo constituye un indicio de lo narrado respecto a su contenido, relativo a la invitación para que ella y sus vecinos fueran a votar por el candidato manifestado, sin embargo, además de que dichas manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, además de haber sido ratificada su firma con posterioridad a la jornada electoral (7 de junio), se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por ello es de restarles valor probatorio.

 

Respecto a las relatorías de Cruz Elena Sotelo Felix y Daniel Rodríguez Domínguez, son consistentes en cuanto a que en una casa de color blanco cerca de la casilla 1109, que dicen haber visto a varias personas discutiendo sobre la banqueta y que comentaban que ya no contaban con dinero para seguir comprando votos y que también observaron varias personas que trabajan en el Ayuntamiento, sin embargo tales dichos no generan convicción en esta Sala de lo sucedido, pues además de que solo refieren algunos nombres de supuestos funcionarios, no se acredita por sí solo que estuvieran dichas personas allí, ni que estuvieren reunidos con un propósito de compra de votos. Además de que dichas manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, además de haber sido ratificadas sus firmas con posterioridad a la jornada electoral (7 de junio), se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por ello es de restarles valor probatorio.

 

Respecto al escrito de Ismael Verdugo Millanes, que indica que le ofrecieron material para construir una obra dentro de su casa (noria) a cambio de su voto, y que además el día de la jornada electoral, un contratista le manifestó “hay te encargo Ismael”, no refiere en su relato, que hubiere manifestado que tales hechos lo hubieran obligado a votar por determinado candidato o partido político, máxime que tales manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, además de haber sido ratificada su firma cinco días posteriores a la jornada electoral (11 de junio), se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por ello es de restarles valor probatorio, pues dichas manifestaciones pueden considerarse como producto del aleccionamiento de alguna de las partes.

 

Respecto al escrito (relatoría de hechos) de Fabiola Leyva Valenzuela, en la que en esencia señala que realizó diversos recorridos a las 6:40 a.m., 7:30 a.m., 8:15 am, por las zonas donde serían instaladas diversas casillas, y se percató que en dos casos estaban repartiendo comida a personas que supone, votarían el día de la jornada electoral, dicha manifestación no acredita si tales personas eran ciudadanos, si éstos votaron el día de la jornada electoral, o si con motivo de los alimentos que dice se les otorgaron votaron en favor de alguna opción política debido a ello. Ni tampoco el supuesto traslado de votantes a los centros de votación, pues su dicho no se encuentra corroborado con otro elemento de prueba adicional.

 

Además de que dichas manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, su firma fue ratificada con posterioridad a la jornada electoral (11 de junio), por lo que se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por ello es de restarles valor probatorio.

 

En cuanto al escrito de Dora Alicia Palomares, quien relata haber sido representanta del partido político Morena en la casilla 1125 B1, indica que había una camioneta estacionada con logotipos o calcomanías del candidato de la coalición muy cerca de la casilla, sin embargo no acredita dicho acontecimiento, pues como lo reconoce en su propio escrito, no fue posible ni siquiera fotografiarla, máxime que tampoco se acredita como este supuesto hecho influenció en algún o algunos electores para votar a favor o en contra de algún candidato o partido político.

 

Además de que dichas manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, la ratificación de la autenticidad de su firma, fue ratificada con posterioridad a la jornada electoral (7 de junio), por lo cual se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por ello es de restarle valor probatorio.

 

Respecto a los escritos de Antonia Gómez Flores y José Luis Calvo Ayala, manifiestan ser esposos, y manifiestan en sus escritos o relatorías de hechos, que el día de la jornada electoral, una pareja que conocen de su comunidad, les pidieron que votaran por el PRI o de lo contrario les quitarían su casa, a lo cual les contestaron que sí irían a votar pero lo harían más tarde porque aún no estaban listos para salir, por lo cual se retiraron molesta dicha pareja; sin embargo tales dichos no son suficientes para acreditar que hubieren votado en favor o en contra de alguien, o en su caso si fue o no determinante en determinada casilla debido a lo expresado.

 

Además de que dichas manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, sus firmas fueron ratificadas con posterioridad a la jornada electoral hasta el 11 de junio, se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por lo cual se considera que sus dichos pudieron ser perfeccionados o aleccionados por alguna de las partes, por ello es de restarles valor probatorio.

 

Respecto a lo afirmado por Alberto Piña Martínez en su escrito o relatoría de hechos, el cual creó un portal de noticias denominado “ALAMOS DIGITAL” y grabó con su celular a varias personas afuera de una casa blanca, muy cerca de una casilla instalada frente al COBACH, en la cual constató que había varios funcionarios de la administración municipal, lugar a donde se trasladó porque varias personas le comentaron que había compra de votos, es de restarle valor probatorio, puesto que además de que según refiere, ninguna persona quiso ratificar su dicho ni proporcionarle sus nombres, no se acredita que sucedió tal compra o coacción al voto.

 

No pasa desapercibido de que dichas manifestaciones no fueron realizadas ante fedatario público, mientras que su firma fue ratificada con posterioridad a la jornada electoral (hasta el 11 de junio), por lo que se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por ello es de restarles valor probatorio.

 

Finalmente, respecto al escrito suscrito por Reyna Leyva Zazueta, María Luisa Leyva Zazueta e Hilda Jabalí Enríquez, que en esencia una persona de la administración municipal le solicitó su credencial de elector a cambio de un apoyo monetario que le entregarían el 7 de junio, lo cual le impidió votar el día de la jornada electoral, no obra algún otro medio de prueba que corrobore lo afirmado, máxime que el partido político no acredita que con este hecho -de haber sido acreditado-, se hubiere puesto en riesgo la votación recibida en alguna casilla, además de que dicha manifestación no fue realizada ante fedatario público, y haber sido ratificadas las firmas de las suscriptoras con posterioridad a la jornada electoral (11 de junio), por lo cual se considera que dichas manifestaciones no fueron producidas en forma espontánea ni inmediata, por ello es de restarles valor probatorio.

 

Sin embargo, de lo anterior y contrario a lo afirmado, las relatorías de hechos rendidas por diversos ciudadanos, en la interpretación más favorable al recurrente, sólo constituyen indicios de lo narrado, a los cuales no puede otorgársele valor probatorio pleno, pues aún y cuando algunos hechos, están relacionados con las pruebas técnicas ya referidas con anterioridad (sólo a manera de afirmaciones genéricas), éstas son insuficientes para acreditar los hechos imputados. Lo anterior en términos de la Jurisprudencia 53/2002 y la Tesis XXV/2014 de la Sala Superior del TEPJF, citadas por la responsable.

 

Ello en primer lugar, porque son narraciones de hechos generados con posterioridad a la jornada electoral, que no fueron efectuados ante fedatario público, que no surgen de manera inmediata ni espontanea, sino que son dichos o afirmaciones unilaterales, que únicamente fueron ratificadas las firmas respecto a su autenticidad, ante fedatario con posterioridad a la celebración de la jornada electoral (7 y 11 de junio respectivamente). Ello con independencia de que refiera que solo hay un Notario en Álamos, Sonora, pues como ya se precisó, el representante de Morena ante el Consejo Municipal, ni siquiera solicitó que algún funcionario dotado de fe pública -como el caso de la secretaria técnica- se trasladara al lugar referido, a efecto de que diera fe de hechos, respecto a las irregularidades imputadas.

 

También resulta infundado su agravio relativo a la falta de valoración en lo individual de los videos que acompañó en un dispositivo de almacenamiento de datos (USB), pues en las páginas 13 y 14 de la resolución impugnada -fojas 772 anverso y reverso del cuaderno accesorio-, describe tales videos respecto de las secciones 1109 y 1134, e indica que de los mismos no se desprenden circunstancias de tiempo, modo ni lugar, ni cómo fueron obtenidas o captadas las imágenes, ya que solo se aprecia que se constituyeron en una casa de color blanco, sin que se advierta de quién es el domicilio ni quienes son las personas que entran y salen del inmueble.

 

Concluye la responsable, que de dichas imágenes y videos resultan insuficientes para acreditar las afirmaciones del actor.

 

Del escrito de su demanda en el presente juicio, no se desprende cómo debió analizar la responsable dichas pruebas técnicas o el porqué es incorrecta su valoración, por lo cual se insiste, no le asiste la razón.

 

Agravio 2. Presión sobre funcionarios de casilla o electores.

 

Indica Morena que el tribunal responsable, erra en sus afirmaciones, puesto que, en sus agravios segundo al quinto, cumplió con la carga procesal de la afirmación, es decir, sí mencionó en forma particular de cada una de las casillas y de sus funcionarios y representantes de partido de la coalición que fungieron, de igual forma detallaron las casillas cuya votación solicitaron se anulara y la causal de nulidad que se dio en cada una de ellas.

 

Específicamente en siete casillas, José Juan Corrales Mendivil y Alma Angelina Duarte Vega, detectaron a funcionarios públicos que trabajan para el ayuntamiento de Álamos, Sonora, fungieron como representantes de partido o de la coalición, versiones ratificadas ante Notario Público.

 

Refiere además, que fungieron como presidentes de casillas (1109 C1 y C4) dos trabajadores (auxiliar de cultura y auxiliar de residente en Obras Públicas, respectivamente) del Ayuntamiento de Álamos, Sonora, mismos que fueron identificados por dos personas ante Notario Público propietario número 20 de Navojoa, Sonora, y que de acuerdo a documentos impresos de la página de transparencia del ayuntamiento de Álamos, Sonora, se acreditó el puesto aducido el día de la elección. Por ello, con la sola presencia de dichos funcionarios o representantes de partido, se violan los principios rectores de la materia, además ello es violatorio del artículo 161 de la Constitución local. Por ello insiste, dichos funcionarios debieron de excusarse al cargo conferido por el INE.

 

Indica además que el tribunal no valoró el informe de autoridad con el cual se acreditan la causal de nulidad de manera clara y precisa, pues no puede pasar desapercibido que Víctor Manuel Balderrama Cárdenas, candidato y Presidente Municipal con licencia el día de la jornada electoral, buscaba la reelección, por lo que existía una subordinación como servidores públicos del candidato, lo que no garantiza la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente y ante la posibilidad de que el funcionario pueda inhibir esa libertad con su sola presencia, a inclinar el resultado a favor de su patrón, que pretende relegirse.

 

Resultan inoperantes sus agravios, pues el actor no ataca la consideración de la autoridad responsable consistente en que la totalidad de los funcionarios cuestionados y representantes de partido, incluyendo los presidentes de casilla, no poseen un nombramiento o cargo de autoridad de mando superior, lo cual es requisito sine qua non para establecer la posible presión en el electorado y cuestionar la validez de la votación recibida en casillas, pues solo se limita a referir al respecto, que la causal de nulidad se actualiza por el solo hecho de ser trabajador del municipio “independientemente si eran de confianza o mando superior medio”, pues indica que los electores no saben si los funcionarios son de bajo, medio o alto mando, solo los identifican como pertenecientes a la administración municipal.

 

Dichas afirmaciones son apreciaciones subjetivas del actor, que no están robustecidas con elemento de prueba, pues de tales inferencias pretende que se tengan por acreditadas la presión o violencia en el electorado, pero en ningún momento controvierte la aplicación de la Jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y la tesis AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERA QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE ELECTORES. Invocadas por el tribunal de Sonora, además de que en su demanda primigenia el actor únicamente señaló los cargos que ostentaban funcionarios y representantes de partido.

 

Tampoco le asiste la razón, en lo relativo a que indica el actor que el Presidente Municipal con licencia y candidato a dicho cargo el 6 de junio, sea el patrón” de los funcionarios -se aclara que el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, es con quien pudiere existir una relación laboral-, pero no obstante ello debe de precisarse que la presión en el electorado -que es lo que tutela la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 319 de la ley adjetiva en materia electoral en Sonora,- es en función al rango jerárquico o de mando superior de los funcionarios que integraron la casilla.

 

En la especie tenemos que los dos funcionarios que actuaron como presidentes en las casillas 1109 C1 y 1109 C4, respectivamente, según la demanda del actor y las constancias que obran en actuaciones, fungen como “Auxiliar de cultura” y “Auxiliar de residentes del área de obras públicas del Ayuntamiento”, respectivamente, por ello no es posible atribuirles a dichos funcionarios que pudieren haber constituido presión sobre el electorado, menos aún que se hubiere afectado la libertad o el secreto del voto e influir sobre el resultado de la votación recibida en tales casillas, circunstancias que no están acreditadas en el sumario, acorde a la Jurisprudencia 39/2002 de la Sala Superior del TEPJF.

 

Resulta infundado de igual manera el argumento de que al haber fungido dos trabajadores del Ayuntamiento de Álamos, Sonora como presidentes de casilla es violatorio del artículo 161 de la Constitución local[11], pues la prohibición prescrita, es para ejercer diversa actividad incompatible con la propia del Municipio para funcionarios o empleados es en negocios ajenos ante los tribunales”, es decir, no guarda ninguna relación al derecho y obligación cívica prevista en la legislación federal y local, de integrar una mesa directiva de casilla, la cual por cierto no es remunerada ni contraria a derecho como lo afirma. Máxime que según se advierte de su demanda y de las constancias que obran en el sumario, ninguno de los funcionarios de casilla o representantes de partido, ostentan cargo de dirección o mando superior, como lo adujo la responsable.

 

(Enfermera en consulta externa, Auxiliar de ingresos en Tesorería, Auxiliar de cultura, Enfermera, Encargada de la Unidad básica de rehabilitación del DIF, Auxiliar del Consejo Municipal de concentración de obra pública, Auxiliar de residentes de obras públicas, Auxiliar de planeación, Responsable de Unidad Deportiva, funcionaria del DIF).

 

Por ello tampoco debieron excusarse de integrar las dos casillas como lo refiere, puesto que ambos presidentes fueron designados por el Instituto Nacional Electoral, tal y como lo estableció la responsable, según puede advertirse del Encarte respectivo.

 

También para el caso, resulta irrelevante si la responsable recabó o no el acta de cabildo de 16 de junio pasado, donde afirma que se reincorporó a su cargo de Presidente Municipal el entonces candidato, pues además que no es un hecho controvertido, el actor no acreditó cómo afectó o se ejerció violencia o presión sobre el electorado por esta situación, ni cualitativa ni cuantitativamente como lo expuso el Tribunal Electoral de Sonora, únicamente expresa juicios de valor que no soporta con medio probatorio.

 

Agravio 3. Nulidad de votación recibida en casilla.

Refiere que la autoridad responsable, indebidamente tergiversó su pretensión al referir o estudiar un grupo de 12 casillas por la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error aritmético o dolo en el cómputo de los votos, cuando en su escrito de Queja invocó la causal de nulidad genérica que refiere el artículo 319 fracción III de la ley adjetiva electoral en Sonora, ya que el faltante de boletas electorales, debieron ser sustraídas por personas mal intencionadas con el fin de darles un mal uso y ejercer presión sobre los electores, lo que pone en duda la certeza de la votación en dichas casillas.

 

Respuesta.

 

Por una parte, es infundado su motivo de agravio, pues contrario a lo manifestado, en el agravio marcado como “QUINTO” de su demanda, visible a fojas 28 y 29 del Cuaderno Accesorio del presente juicio, refiere expresamente que solicita la nulidad de votación recibida en casillas “POR HABER MEDIDADO ERROR Y DOLO MANIFIESTO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS QUE MODIFICÓ SUBSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS”.

 

Por ello y con independencia de que la responsable erróneamente citó un precepto legal que no corresponde al indicado, la pretensión del partido actor, fue que se analizaran dichas casillas a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error aritmético.

 

Ello con independencia de que hubiere citado o transcrito una tabla donde cita 12 casillas en donde también refiere que hubo faltantes o sobrantes de boletas en las casillas. Pero, además tal y como lo resaltó la autoridad señalada como responsable, todos los paquetes electorales, fueron objeto de recuento por el Consejo Municipal de Álamos, Sonora, decisión que fue tomada en forma unánime, incluido el representante de Morena promovente de la Queja y el presente juicio Rolando Leyva Valenzuela.

 

Por ello el tribunal concluyó que cualquier inconsistencia o irregularidades posiblemente presentadas en el llenado de actas y escrutinio y cómputo de los votos, quedó superado al haberse realizado el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

 

Además, le indicó la responsable al actor, que no era aplicable la tesis de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN, CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN, porque dicha causal requiere que se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral y que ello sea determinante en el resultado de ella. Continúa el tribunal que para ello es requisito en la especie, que sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos de mando superior.

 

Ahora bien, con independencia de que sí dio respuesta la responsable del porqué no estudió su agravio por la causal genérica de votación recibida en casilla, las inconsistencias relativas a las boletas faltantes o sobrantes en cada caso, no necesariamente obedece a personas mal intencionadas, pues ello no está acreditado, pero, además tales inconsistencias, tal y como lo refirió el tribunal, quedó superado con la apertura de paquetes y recuento de votos en sede administrativa. Por ello sus afirmaciones no tienen sustento probatorio.

 

Ello con independencia de que el actor refiera que en por lo menos 12 casillas, se presentaron las irregularidades de boletas recibidas y boletas utilizadas, pues se insiste, tales inconsistencias fueron compurgadas con la apertura de la totalidad de paquetes electorales y recuento de la votación por el Consejo Municipal de Álamos. Máxime que no se aprecia que tales inconsistencias de boletas (subsanado con posterioridad) pudiere poner en duda la certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Ahora bien, respecto a la porción del agravio relativo a que el faltante o sobrante de boletas electorales, debieron ser sustraídas por personas mal intencionadas con el fin de darles un mal uso y ejercer presión sobre los electores, lo que pone en duda la certeza de la votación en dichas casillas y en consecuencia actualiza la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 319 fracción III de la ley adjetiva electoral en Sonora, tampoco le asiste la razón por lo siguiente.

En el caso concreto, de modo alguno se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan visible que existieron anomalías susceptibles de trascender al resultado obtenido en las mesas receptoras, pues el dicho del actor se basa en afirmaciones unilaterales e inferencias que no están acreditadas en el sumario.

Se precisa que si bien, en principio, las boletas utilizadas (traducidas en votos) en relación con las boletas sobrantes de cada casilla, deben de coincidir por la congruencia numérica que debe existir entre ellas, pues en condiciones normales el número de personas que acude a votar debe de ser coincidente con las boletas sobrantes, empero, el que no ocurra así, no implica per se que personas o ciudadanía mal intencionada se las llevaran de la casilla las boletas con propósitos ilegales o por coacción, -como lo infiere el actor- y con el propósito de traducirse en votos en esa o en otra casilla, pues dicha inconsistencia puede deberse a un error en el llenado de actas los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad genérica de votación que se analiza, ya que, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Esto es así, porque en la jurisprudencia 20/2004[12], de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES se expuso que el sistema de nulidades de los actos electorales, solo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.

A su vez, en la tesis XLI/97[13], de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ) se ha señalado que para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función electoral.

De ahí que el hecho de que se emita una manifestación o afirmación genérica sobre la base de que, al no coincidir -en 12 casillas el número de boletas sobrantes respecto a las boletas recibidas y los votos emitidos, y esa diferencia sea resultado de que ciudadanos “mal intencionados” se llevaron la boleta para emitir su sufragio en favor de algún partido político o candidato, en esas u otras casillas; resultan afirmaciones o inferencias no acreditadas dentro del juicio.

Lo anterior, pues tales irregularidades que según el partido actor se acreditan, no podría acarrear en sí misma el estudio oficioso de irregularidades que debían hacerse patentes en la demanda y ser corroboradas a través de los medios probatorios pertinentes, los que, en el caso, no allegó el promovente, pues se insiste, sólo son afirmaciones planteadas e inferencias que resultan de tales dichos, pues guisa de ejemplo, tendría que haber demostrado que en las casillas impugnadas, resultaron computados más votos que personas que acudieron a votar, circunstancia que no acreditó.

Por ello lo inatendible de su agravio.

Agravio 4. Presión o violencia sobre el electorado.

Le causa agravio que la responsable no hubiere anulado la votación recibida en la casilla 1115 C1, donde actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional, Rosa Imelda Anaya Bacasehua, quien funge como Presidenta del DIF de Álamos, Sonora, lo que implicó presión sobre los electores al tratarse de una autoridad de mando superior.

 

Dicho agravio resulta infundado.

 

El tribunal responsable en su resolución determinó que no se acreditó que dicha persona que fungió como representante de partido en la casilla 1115 C1, ostentara el cargo de Presidenta del DIF Municipal.

 

Ello porque no basta que Juan Corrales Mendivil y Alma Angelina Duarte Vega, la hayan identificado en su relatoría de hechos como presidenta del DIF municipal, toda vez que con relación a los cargos públicos, debieron ofrecerse los documentos atinentes en los que fehacientemente se acreditara que cuenta con alguno de los nombramientos referidos y a partir de ese hecho, demostrar el grado de influencia o poder material y jurídico sobre la comunidad para ejercer presión sobre el electorado, sin dejar de lado la determinancia exigida por la ley.

 

También estableció la responsable que en el sumario obra documental pública consistente en la copia certificada del listado de empleados del Ayuntamiento de Álamos, Sonora, correspondiente al IV trimestre de 2020, descargada del portal de Transparencia de dicho ayuntamiento, en la que la ciudadana Rosa Imelda Anaya Bacasehua, no aparece en dicho listado ni como Presidenta del DIF municipal ni con otro cargo, por lo cual consideró, que incumplió el actor con la carga probatoria.

 

Es de recalcar que, en el supuesto de que se hubiere acreditado dicha calidad a la ciudadana Anaya Bacasehua, la Sala Superior indicó en el precedente SUP-REC-511/2015 y acumulado SUP-REC-532/2015 que la sola presencia de la directora (o presidenta como indica en el caso) del DIF municipal, que fungió como representante partidista, constituye en su caso un hecho aislado que por sí mismo, es insuficiente para demostrar que se hubiera ejercido algún tipo de violencia, amenaza o presión sobre el electorado, o bien, sobre los integrantes de la mesa directiva, como se expone a continuación.

 

Los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio.

 

Es decir, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados servidores públicos de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que se actualiza la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cambio, en relación con los demás cargos, se ha considerado que no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, situación que en la especie tampoco aconteció, como ya se refirió con anterioridad.

 

Agravio 5. Presión sobre un elector.

Refiere el partido actor que se ejerció presión sobre el elector Ismael Verdugo Millanes al momento de ejercer su voto, pues en días previos a la jornada electoral, se le ofreció material de construcción para que votara por la coalición. Situación que la responsable no valoró correctamente, a pesar de que exhibió su testimonio ante Notario Público donde consta dicha situación.

 

Respuesta

Dicho motivo de agravio resulta inoperante, pues con independencia de que fue correcta la apreciación y valor probatorio otorgado por el tribunal responsable, en el sentido de que la relatoría de hechos presentada (que por cierto carece de firma el escrito) y que con posterioridad fue ratificado su contenido ante Notario Público, no puede otorgársele valor probatorio pleno, como sucede con las fe de hechos, lo cierto es que no demuestra cómo esa supuesta coacción de tal elector, pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla en la que emitió su sufragio, pues a partir de hechos aislados, -no acreditados- no puede seguirse irregularidades generales, máxime que dada la secrecía del sufragio, se ignora la opción política por la que se decantó y votó dicho ciudadano, para poder establecer si se emitió en forma irregular el mismo.

 

Agravio 6. Casilla 1116 Básica.

Refiere el actor que le causa agravio que en la casilla 1116 Básica, se asentó en el acta número 08 de la Sesión Permanente del CME de Álamos, Sonora, que la casilla llegó acompañada de un funcionario público, por lo cual el capacitador electoral solo llegó y dejó la casilla y venía muy nervioso”, a quien se identifica como Salvador Duarte Nieblas quien es subordinado al candidato de la coalición.

 

Respuesta.

 

Dicho agravio resulta inoperante.

 

Si bien le asiste la razón al recurrente en el sentido de que no se pronunció a este respecto el tribunal responsable, también es cierto que tal hecho por sí solo, no constituye alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, pues solo refiere en su demanda de Queja el actor, que el funcionario es Jefe de Mecánico de la cuadra municipal de Álamos, sin embargo no enuncia y mucho menos acredita, que el simple hecho de que el CAE hubiere llegado acompañado de tal persona, por sí solo resulte suficiente para poner en duda la votación recibida en casilla, pues el actor incumplió en demostrar cómo esta situación puso en riesgo la votación recibida en casilla y no es suficiente inferencias o suposiciones unilaterales.

 

Máxime que en la especie no se advierten circunstancias particulares del cómo dicha presencia de tal persona que acompañó al CAE a entregar el paquete electoral, fue irregular o pudiere constituir alguna causal de nulidad de votación.

 

Por lo anteriormente expuesto:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

   

 

 

 

 

 

 

 


[1] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[2] Véase en foja 785 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-159/2021.

[3] Véase en foja 57 del Expediente Principal.

[4] Por ello resulta irrelevante pronunciarse respecto a la personería de quien se ostenta como representante del partido político actor, ante el OPLE de Baja California Sur.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[6]REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[7] Véase en foja 261 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-159/2021.

[8] Véase en foja 372 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-159/2021.

[9] https://www.facebook.com/1900010843638498/posts/2578053715834204/

[10] …Corresponde a los secretarios técnicos de los consejos municipales, las atribuciones siguientes: … II. Dar fe pública para actos de naturaleza electoral dentro de la demarcación del distrito electoral correspondiente.

[11] Ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales, ni ante las demás autoridades públicas. La prohibición anterior se entiende impuesta a los Magistrados suplentes cuando estén en ejercicio por un plazo mayor de dos meses.

[12] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, página 303.

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 1, Año mil novecientos noventa y siete, páginas 51 y 52.