JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-159/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que sobresee el juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3] en el juicio de inconformidad JIN-349/2024.
1. Palabras clave: sobreseimiento, requisito especial de procedencia, juicio de revisión constitucional electoral, determinancia.
I. ANTECEDENTES
2. Inicio de proceso electoral. El uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Electoral Local celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024 en Chihuahua, para la elección de diputaciones locales en dicha entidad.
3. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[4] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos de diputaciones locales del estado de Chihuahua.
4. Cómputo Distrital. El seis de junio[5], dio inicio con el cómputo distrital de la elección de diputaciones correspondientes al señalado distrito electoral, el cual concluyó el mismo día con los siguientes resultados:
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 1,391 | Mil trescientos noventa y uno |
Partido Revolucionario Institucional | 1,194 | Mil ciento noventa y cuatro |
Partido de la Revolución Democrática | 520 | Quinientos veinte |
Partido Verde Ecologista de México | 1,855 | Mil ochocientos cincuenta y cinco |
Partido del Trabajo | 1,275 | Mil doscientos setenta y cinco |
Movimiento Ciudadano | 2,054 | Dos mil cincuenta y cuatro |
MORENA | 31,831 | Treinta y un mil ochocientos treinta y uno |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 225 | Doscientos veinticinco |
PUEBLO | 1,582 | Mil quinientos ochenta y dos |
PAN, PRI, PRD | 103 | Ciento tres |
PAN, PRI | 39 | Treinta y nueve |
PAN, PRD | 4 | Cuatro |
PRI, PRD | 7 | Siete |
MORENA, PT | 772 | Setecientos setenta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 24 | Veinticuatro |
VOTOS NULOS | 2,319 | Dos mil trescientos diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL | 45,195 | Cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco |
Distribución final de votos a partidos políticos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 1,448 | Mil cuatrocientos cuarenta y ocho |
Partido Revolucionario Institucional | 1,251 | Mil doscientos cincuenta y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 559 | Quinientos cincuenta y nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 1,855 | Mil ochocientos cincuenta y cinco |
Partido del Trabajo | 1,661 | Mil seiscientos sesenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 2,054 | Dos mil cincuenta y cuatro |
MORENA | 32,217 | Treinta y dos mil doscientos diecisiete |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 225 | Doscientos veinticinco |
PUEBLO | 1,582 | Mil quinientos ochenta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 24 | Veinticuatro |
VOTOS NULOS | 2,319 | Dos mil trescientos diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL | 45,195 | Cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN, PRI, PRD | 3,258 | Tres mil doscientos cincuenta y ocho |
Partido Verde Ecologista de México
| 1,855 | Mil ochocientos cincuenta y cinco |
Partido del Trabajo | 33,878 | Treinta y tres mil ochocientos setenta y ocho |
Movimiento Ciudadano | 2,054 | Dos mil cincuenta y cuatro |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 225 | Doscientos veinticinco |
PUEBLO | 1,582 | Mil quinientos ochenta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 24 | Veinticuatro |
VOTOS NULOS | 2,319 | Dos mil trescientos diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL | 45,195 | Cuarenta y cinco mil ciento noventa y cinco |
5. Juicio de Inconformidad ante el tribunal local. El once de junio, el PAN presentó medio de impugnación en contra del acta de resultados del cómputo de la diputación local, al considerar que los integrantes de las mesas directivas no pertenecían a la sección correspondiente, el cual se registró con la clave JIN-349/2024.
6. Acto impugnado. El dos de julio, el tribunal local emitió sentencia en el juicio de inconformidad JIN-349/2024, y determinó modificar el cómputo distrital debido a que se declaró la nulidad de seis casillas, confirmar la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 10 del estado de Chihuahua, a favor de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”. Quedando la recomposición de la siguiente manera:
Acta de Cómputo Modificada
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 1,354 | Mil trecientos cincuenta y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 1,164 | Mil ciento sesenta y cuatro |
Partido de la Revolución Democrática | 498 | Cuatrocientos noventa y ocho |
Partido Verde Ecologista de México
| 1,794 | Mil setecientos noventa y cuatro |
Partido del Trabajo | 1,237 | Mil doscientos treinta y siete |
Movimiento Ciudadano | 1,986 | Mil novecientos ochenta y seis |
MORENA | 30,770 | Treinta mil setecientos setenta |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 223 | Doscientos veintitrés |
PUEBLO | 1,532 | Mil quinientos treinta y dos |
PAN, PRI, PRD | 100 | Cien |
PAN, PRI | 37 | Treinta y siete |
PAN, PRD | 4 | Cuatro |
PRI, PRD | 7 | Siete |
MORENA, PT | 751 | Setecientos cincuenta y uno |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 2,257 | Dos mil doscientos cincuenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 43,737 | Cuarenta y tres mil setecientos treinta y siete |
Distribución final modificada de votos a partidos políticos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 1,409 | Mil cuatrocientos nueve |
Partido Revolucionario Institucional | 1,219 | Mil doscientos diecinueve |
Partido de la Revolución Democrática | 536 | Quinientos treinta y seis |
Partido Verde Ecologista de México
| 1,794 | Mil setecientos noventa y cuatro |
Partido del Trabajo | 1,612 | Mil seiscientos doce |
Movimiento Ciudadano | 1,986 | Mil novecientos ochenta y seis |
MORENA | 31,146 | Treinta y un mil ciento cuarenta y seis |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 223 | Doscientos veintitrés |
PUEBLO | 1,532 | Mil quinientos treinta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 2,257 | Dos mil doscientos cincuenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 43,737 | Cuarenta y tres mil setecientos treinta y siete |
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
Número |
Letra |
PAN, PRI, PRD | 3,164 | Tres mil ciento sesenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México
| 1,794 | Mil setecientos noventa y cuatro |
Partido del Trabajo | 32,758 | Treinta y dos mil setecientos cincuenta y ocho |
Movimiento Ciudadano | 1,986 | Mil novecientos ochenta y seis |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 223 | Doscientos veinte y tres |
PUEBLO | 1,532 | Mil quinientos treinta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | Veintitrés |
VOTOS NULOS | 2,257 | Dos mil doscientos cincuenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 43,737 | Cuarenta y tres mil setecientes treinta y siete |
7. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la sentencia JIN-349/2024, el PAN promovió un nuevo medio de impugnación federal, al cual se le asignó el registro SG-JRC-159/2024 y fue turnado a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.
8. Sustanciación. Oportunamente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, se admitió la demanda y se cerró la instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
9. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que en el juicio interpuesto por el Partido Acción Nacional combate la sentencia del tribunal local mediante la cual, modificó el cómputo distrital, confirmó la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 10 del estado de Chihuahua; y por territorio dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal.
III. IMPROCEDENCIA
10. En el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia, relativa a que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, prevista en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, cuya consecuencia es el desechamiento en términos del artículo 9, apartado 3, en relación con el 86, apartado, 2, de la referida ley.
11. Esto es así, debido a que se incumple con el requisito especial de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios.
12. En este caso, no se satisface el requisito de que la violación alegada sea determinante para el resultado de la elección, tal como se explica.
13. De acuerdo con el precepto mencionado, el juicio en cuestión procede únicamente para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Esto es válido siempre y cuando, entre otros aspectos, dichos actos o resoluciones puedan tener un impacto determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o en el resultado final de las elecciones.
14. El requisito anterior es concordante con el artículo 99, fracción IV, de la constitución general. Dicho artículo establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá de manera definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Estas impugnaciones deben ser relevantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
15. Esta particularidad se debe a que el medio de impugnación en cuestión es excepcional y extraordinario. Su único propósito es examinar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones relevantes para procesos electorales específicos y actuales en las elecciones estatales. No tiene la función de revisar todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
16. Al respecto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, tal como se establece en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[6].
17. En el caso, el partido actor impugna la resolución de dos de julio, emitida por el tribunal local que resolvió el juicio de inconformidad JIN-349/2024, por la que, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en el distrito de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del distrito 10; y confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a dicho distrito.
18. En atención a la jurisprudencia citada, la sentencia controvertida y sus efectos no tienen un impacto significativo en el resultado de la elección, pues como explica más adelante, en caso de anularse la votación de las cinco casillas controvertidas, tales votos representarían un mínimo porcentaje de votos en comparación con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la elección.
19. En esencia, el planteamiento del partido actor se basa en que el tribunal local vulneró el principio de legalidad al realizar una valoración inadecuada del caudal probatorio y una motivación incorrecta en el estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 383, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Esto, al concluir que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas electorales 3149-C1, 3176-C1, 3163-C1, 3134-C1 y 3016-B sí pertenecían a la sección correspondiente, y por esta razón, consideró infundado el agravio presentado.
20. A partir de dicho planteamiento, se advierte que su pretensión final consiste en que se revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se anule la votación de las cinco casillas impugnadas en la instancia local.
21. Ahora bien, para que las irregularidades reclamadas por la parte actora se estimen determinantes, de declararse fundada su pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, estás deberían tener como consecuencia la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, o que se generará la nulidad de la elección, en este caso, porque el número de casillas anuladas representara el 20% o más de las casillas del distrito electoral de que se trata.
22. Así las cosas, la improcedencia del medio de impugnación, radica en que, aún y cuando se anulara la votación recibida en las cinco casillas impugnadas en la instancia local, lo cierto es que no habría cambio de ganador y el triunfo lo conservaría la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”, conformada por los partidos políticos Morena y Partido del Trabajo; además de que ese número no representa el 20% o más de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trata.
23. En efecto, de acuerdo con los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y en las de recuento administrativo de votos, los resultados de la votación recibida en las cinco casillas controvertidas son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
Casilla[7] 3149 C1 |
Casilla [8] 3176 C1 |
Casilla[9] 3163 C1 |
Casilla [10] 3134 C1 |
Casilla[11] 3016 B |
TOTAL DE VOTOS |
Partido Acción Nacional | 0 | 3 | 1 | 1 | 5 | 10 |
Partido Revolucionario Institucional | 13 | 5 | 5 | 5 | 6 | 34 |
Partido de la Revolución Democrática | 5 | 2 | 1 | 3 | 2 | 13 |
Partido Verde Ecologista de México
| 0 | 5 | 7 | 4 | 10 | 26 |
Partido del Trabajo | 5 | 6 | 8 | 4 | 13 | 36 |
Movimiento Ciudadano | 17 | 2 | 11 | 5 | 8 | 43 |
MORENA | 121 | 125 | 108 | 88 | 212 | 654 |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 0 | 0 | 3 | 0 | 4 | 7 |
PUEBLO | 6 | 3 | 6 | 8 | 7 | 30 |
PAN, PRI, PRD | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
PAN, PRI | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
PAN, PRD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRI, PRD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
MORENA, PT | 1 | 3 | 3 | 2 | 7 | 16 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 4 | 6 | 12 | 12 | 15 | 49 |
VOTACIÓN TOTAL | 172 | 162 | 167 | 132[12] | 289 | 922 |
24. Ahora bien, en el supuesto de que se acogiera de forma favorable la pretensión del partido actor y, por consiguiente, debiera anularse la votación recibida en tales casillas, se procedería a realizar la recomposición de la votación. A fin de determinar cuál sería la posible afectación en el resultado de la votación, a continuación, se efectúa la recomposición hipotética del cómputo municipal, la cual quedaría en los siguientes términos:
VOTACIÓN | TOTAL DE VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTACIÓN | |
Partido Acción Nacional | 1,354 | 10 | 1,344 |
Partido Revolucionario Institucional | 1,164 | 34 | 1,130 |
Partido de la Revolución Democrática | 498 | 13 | 485 |
Partido Verde Ecologista de México
| 1,794 | 26 | 1,768 |
Partido del Trabajo | 1,237 | 36 | 1,201 |
Movimiento Ciudadano | 1,986 | 43 | 1,943 |
MORENA | 30,770 | 654 | 30,116 |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 223 | 7 | 216 |
PUEBLO | 1,532 | 30 | 1,502 |
PAN, PRI, PRD | 100 | 2 | 98 |
PAN, PRI | 37 | 1 | 36 |
PAN, PRD | 4 | 0 | 4 |
PRI, PRD | 7 | 0 | 7 |
MORENA, PT | 751 | 16 | 735 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 23 | 1 | 22 |
VOTOS NULOS | 2,257 | 49 | 2,208 |
VOTACIÓN TOTAL | 43,737 | 922 | 42,815 |
25. Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 45 párrafo 5) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual prevé las operaciones siguientes:
5) Los votos se computarán a favor de la candidata o candidato común y cada partido conserva su propia votación obtenida, para todos los efectos establecidos en la Ley.
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos postulantes de la candidatura común, serán considerados válidos para la candidata o candidato postulado y contarán como un solo voto.
En caso de que los votos hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos que postulen candidatas o candidatos en común y que por esta causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, la suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que hayan postulado la candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
26. Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS COMUNES | ||||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTOS EN CONJUNTO |
VOTO INDIVIUDAL |
FRACCIÓN |
|
|
|
PAN, PRI, PRD | 98 | 32.66 | 2 (Se asignan al PAN y al PRI por ser los partidos con mayor votación) | 33 + 18 + 2
TOTAL:
53 | 33 + 18 + 4
TOTAL:
55 | 32 + 2 + 3
TOTAL:
37 |
PAN, PRI | 36 | 18 | 0 | |||
PAN, PRD | 4 | 2 | 0 | |||
PRI, PRD
|
7
| 3.5 | 1
(Se asigna al PRI por ser el partido con mayor votación) | |||
Partido del Trabajo, MORENA |
735
| 367.5 |
1
(Se asigna a Morena por ser el partido con mayor votación) |
|
| |
367 | 368 | |||||
27. Una vez hecho lo anterior, la distribución para cada partido político es:
DISTRIBUCIÓN MODIFICADA POR PARTIDOS. | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO |
Partido Acción Nacional | 1,344 | 53 | 1,397 |
Partido Revolucionario Institucional | 1,130 | 55 | 1,185 |
Partido de la Revolución Democrática | 485 | 37 | 522 |
Partido Verde Ecologista de México
| 1,768 | 0 | 1,768 |
Partido del Trabajo | 1,201 | 367 | 1,568 |
Movimiento Ciudadano | 1,943 | 0 | 1,943 |
MORENA | 30,116 | 368 | 30,484 |
MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA | 216 | 0 | 216 |
PUEBLO | 1,502 | 0 | 1,502 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 22 | 0 | 22 |
VOTOS NULOS | 2,208 | 0 | 2, 208 |
VOTACIÓN TOTAL | 41,935 | 880 | 42,815 |
28. Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
VOTACIÓN FINAL MODIFICADA OBTENIDA POR CANDIDATURA | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN, PRI, PRD | 3,104 | Tres mil ciento cuatro |
Partido Verde Ecologista de México
| 1768 | Mil setecientos sesenta y ocho |
Partido del Trabajo | 32,052 | Treinta y dos mil cincuenta y dos |
Movimiento Ciudadano | 1,943 | Mil novecientos cuarenta y tres |
México Republicano Chihuahua | 216 | Doscientos dieciséis |
PUEBLO | 1,502 | Mil quinientos dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 22 | Veintidós |
VOTOS NULOS | 2,208 | Dos mil doscientos ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 42,815 | Cuarenta y dos mil ochocientos quince |
29. De lo anterior se advierte que la candidatura para la diputación del distrito local 10, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua” integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo, seguiría ocupando la primera posición, con un total de treinta y dos mil cincuenta y dos (32,052) sufragios, mientras que la candidatura postulada por la coalición “Juntos Defendamos Chihuahua” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática ocuparía la segunda posición con tres mil ciento cuatro (3,104) votos, lo que evidencia que, de anularse, en su caso, la votación de las casillas impugnadas, no se produciría un cambio de ganador, pues subsistiría una diferencia en la votación entre el primero y segundo lugar de veintiocho mil novecientos cuarenta y ocho (28,948) votos.
30. Las casillas impugnadas no representan 20% o más de las casillas del distrito electoral
31. Del encarte se advierte que para la elección del distrito local electoral 10 en Juárez, Chihuahua se instalaron un total de doscientas cinco (205) casillas.
32. Del escrito de demanda del partido actor se advierte que cuestiona el estudio realizado por el Tribunal Local de un total de cinco (5) casillas.
33. Esto es, las casillas cuestionadas, representan el dos punto cuarenta y tres por ciento (2.43%) del universo de casillas instaladas en el Distrito Electoral Local 10 en Juárez, Chihuahua.
34. En ese orden de ideas, al quedar evidenciado que la violación reclamada en el presente asunto no se acredita en al menos en el veinte por ciento de las casillas instaladas y que no es determinante para el resultado de la elección, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación, al haber sido admitido.
35. Por lo anteriormente expuesto, se
IV. RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral.
NOTIFÍQUESE en términos de ley por conducto de la autoridad responsable; y devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
En su caso, devuélvanse las constancias atenientes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante PAN.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[3] En adelante instituto local.
[4] En lo sucesivo todas las fechas, salvo precisión en contrario, corresponden al dos mil veinticuatro.
[5] Visible al anverso de la foja 91 del expediente SG-JRC-159/2024.
[6] Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2002.
[7] Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección de Diputaciones Locales visible a foja 217 del accesorio único del expediente SG-JRC-159/2024.
[8] Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección de Diputaciones Locales visible a foja 223 del accesorio único SG-JRC-159/2024.
[9] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 195 del accesorio único SG-JRC-159/2024.
[10] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 176 del accesorio único SG-JRC-159/2024.
[11] Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección de Diputaciones Locales visible a foja 76 del expediente SG-JRC-159/2024.
[12] Se advierte que existe un error aritmético en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 3134-C1, donde incorrectamente se asentó como total de votos la cantidad de ciento treinta y nueve (139), siendo lo correcto ciento treinta y dos (132).