JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-163/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-163/2009, formado con motivo de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Bernardo Corral Quintero, quien se ostenta como comisionado propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en San Luis Río Colorado, Sonora, mediante el cual impugna el acuerdo de desechamiento del  Recurso de Queja número RQ-31/2009, determinación adoptada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en relación al medio de impugnación enderezado para controvertir los resultados de la elección de Munícipes en la citada localidad del Estado de Sonora; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. El cinco de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sonora, para renovar las setenta y dos Presidencias Municipales, el Congreso y la Gubernatura del Estado.

 

2. El ocho de julio siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal en el Consejo Municipal Electoral del Primer Distrito con sede en San Luis Río Colorado, misma que arrojó como resultado de la elección, el triunfo del candidato postulado por la Coalición integrada con los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

3. Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Bernardo Corral Quintero, en su carácter de comisionado propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral, mediante diversos escritos presentados el trece de julio siguiente ante el órgano electoral responsable, promovió cuatro Recursos de Queja identificados con las claves alfanuméricas RQ-27/2009, RQ-29/209, RQ-30/2009 y RQ-31/2009 del índice del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

 

II. Acto impugnado. El veinte de julio pasado, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, dictó proveído en el que resolvió desechar el recurso de queja identificado con las siglas RQ-31/2009 mediante el cual se pretendió controvertir los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de munícipes en San Luis Río Colorado, Sonora. Dicho acuerdo fue notificado personalmente al actor el veintidós de julio próximo pasado.

 

III. Presentación del medio de impugnación. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue presentado ante la autoridad responsable, el veinticinco de julio de dos mil nueve, a las once horas con veintiún minutos, horario del pacífico.

 

IV. Aviso de presentación. Mediante fax recibido el mismo día, la Secretaría General del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, informó a este órgano de control constitucional la presentación del juicio.

 

V. Remisión a la Sala. Mediante oficio No. TEETIP- 417/2009, recibido en esta Sala el veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional responsable, envió la demanda original y el informe circunstanciado del caso.

 

VI. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante auto de veintiocho de julio pasado, acordó integrar el expediente SG-JRC-163/2009 y turnarlo a su ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la propia ley.

 

VII. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas radicó en su ponencia el asunto, posteriormente admitió a trámite el juicio de mérito y, una vez integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

      C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir la resolución de un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

En el presente medio de impugnación, se combate en forma destacada, el acuerdo de veinte de julio pasado, dictado por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el que resolvió desechar el Recurso de Queja RQ-31/2009.

 

SEGUNDO. Desechamiento. Esta Sala estima procedente desechar de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido Acción Nacional, por medio de Carlos Bernardo Corral Quintero, al resultar evidente la actualización de la preclusión del derecho que se pretende ejercer.

 

Lo anterior, en virtud de que el Partido enjuiciante ejerció y agotó el derecho de acción que le asistía para reclamar, en sede constitucional, el auto de desechamiento derivado de su recurso de queja primigenio RQ-31/2009, toda vez que dicho acto que fue controvertido en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-160/2009 del índice de este órgano de control constitucional.

 

Lo anterior puede evidenciarse del escrito de demanda del diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-160/2009, promovido por el propio Partido Acción Nacional por conducto de Carlos Bernardo Corral Quintero, quien se ostenta como Comisionado propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral en San Luis Río Colorado, Sonora, como se observa a continuación:

 

UNICO. Causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, los autos de fecha 20 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito en fecha 22 de Julio del 2009, al DESECHAR los Recursos de Queja números RQ-27/2009, RQ-30/2009, y RQ-31/2009, en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, indebidamente DESECHA los Recursos de Queja presentados por el Suscrito, a los cuales se les asignaron los números de expedientes RQ-27/2009, RQ-30/2009 Y RQ-31/2009, argumentando que en virtud de que el Suscrito ya había promovido un Recurso de Queja al cual se le había asignado el número RQ-29/2009, (al cual se le acumuló el Recurso de Queja número RQ-32/2009, promovido por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México), contra el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, y la Declaración de Validez de dicha elección y entrega de la constancia de mayoría respectiva a favor de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, y que en virtud de dicha acción, ya había ejercido la facultad o derecho que me asistía para impugnar vía queja la mencionada elección de ayuntamiento y que como consecuencia, no era legalmente correcto que pretenda hacer valer en un momento posterior y mediante diverso escrito, un nuevo recurso de queja, pues al haber interpuesto válidamente tal medio de impugnación, había precluido el derecho impugnativo por haberlo consumado, citando para el efecto una serie de artículos que para el caso no tienen aplicación toda vez que el Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, en ningún caso establece el supuesto que invoca la Autoridad Responsable.

 

Siendo lo cierto y correcto que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con apoyo en las Leyes de la materia, debió admitir los Recursos de Queja números RQ-27/2009, RQ-30/2009 y RQ-31/2009, y ordenar en base a la figura jurídica de la ACUMULACIÓN, a los Recursos de Queja números RQ-29/2009 Y RQ-32/2009.

 

 Lo anterior tiene sustento en el hecho de que no obstante que el Suscrito presente en forma independiente CUATRO Recursos de Queja, lo cierto es, que los mismos fueron presentados dentro del término de cuatro días que establece la ley de la materia, motivos por los cuales, al tratarse de un mismo acto, acuerdo o resolución como lo es la impugnación de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva de la elección de ayuntamiento en el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, y, siendo las mismas partes, la Autoridad Responsable al hacer la revisión y análisis de los multicitados Recursos de Queja, y percatarse que el Suscrito presenté en tiempo y forma legales los medios de impugnación, debió ordenar la acumulación de los Recursos de Queja números RQ-27/2009, RQ-30/2009 Y RQ-31/2009, con los Recursos de Queja números RQ-29/2009 y RQ-32/2009, para que de esta manera, al momento de dictar la resolución lo hiciera en una sola sentencia y de esta manera evitar dictar sentencias contradictorias.

 

 De otra manera la Autoridad Responsable está violando flagrantemente los Derechos Político-Electorales, del partido que represento, al momento de que, sin sustento legal alguno ordena el desechamiento de los Recursos de Queja, que hoy son materia del presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

El actor, como se advierte, reclamó en aquél juicio en forma conjunta, los acuerdos de desechamiento recaídos a los Recursos de Queja identificados con las claves RQ-27/2009, RQ-30/2009 y RQ-31/2009, y en todos ellos tenía la pretensión jurídica de lograr la revocación de dichos proveídos, y en su lugar, se ordenara su admisión y acumulación para efecto de que se resolvieran en una sola sentencia.

 

Como se desprende de la transcripción, en el diverso juicio de revisión se impugnaron entre otros, el acuerdo de veinte de julio de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el Recurso de Queja RQ-31/2009, es decir, el mismo que se controvierte en este juicio.

 

Por ende, es inconcuso que el derecho para impugnar el citado acuerdo de desechamiento, ha fenecido, y por tanto, cualquier acción posterior resulta notoriamente improcedente.

 

No sobra precisar que con esta determinación, no se deja en estado de indefensión al Partido inconforme, dado que en el primer juicio (SG-JRC-160/2009) interpuesto por el propio Partido Acción Nacional, contra los multicitados proveídos de desechamiento, se estuvo en la posibilidad de esgrimir todos los motivos de inconformidad que estimara le irroga el acto impugnado, en otras palabras, se garantizó al Partido justiciable en todo momento, conforme a las formalidades legales preestablecidas, su derecho de audiencia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

 

Asimismo, como se sostiene en líneas precedentes, al haberse incoado un primer juicio de revisión, resulta jurídicamente inviable acoger nuevas pretensiones, hechos o agravios, puesto que para acceder a tal petición se debe demostrar que se está en el único supuesto de excepción que autoriza la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es, que los hechos o agravios que derivan de estos, sean novedosos[1] a la contienda originalmente planteada, es decir, cuando surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban al momento de la presentación del escrito de demanda, circunstancia que no se actualiza en la especie.

 

Lo anterior se corrobora, con una simple revisión de la demanda que da origen al presente medio de impugnación, dado que en ella, el actor expone lo siguiente:

 

1.- El pasado día 05 de Julio de 2006 se celebraron elecciones constitucionales para la renovación de los 72 Ayuntamientos, los 21 Diputados Locales de mayoría relativa y el Gobernador, todos del Estado de Sonora.

 

2.- Desde que inició la campaña electoral para renovar Ayuntamiento del municipio de San Luis Rió (sic) Colorado, Sonora, el Partido Acción Nacional ha realizado sus actos de campaña y todo lo relativo a la propaganda electoral respetando el marco jurídico vigente y las instituciones.

 

3.- Es el caso, que dentro de la campaña electoral el señor MANUEL DE JESUS BALDENEBRO ARREDONDO, quién (sic) fue postulado como Candidato a la Presidencia Municipal postulado por la Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México, realizo (sic) de manera pública y reiterada, actos en contravención a las Leyes Electorales.

 

4.- El día 08 de Julio del año en curso se celebró por el Consejo Municipal Electoral del Primer Distrito con sede en San Luis Río Colorado, Sonora, sesión de Cómputo Municipal resultando en la misma triunfadora la planilla de candidatos postulados por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México, declarándose la Validez de la Elección y entregándose la respectiva constancia de Mayoría, determinación que nos fue notificada con fecha 09 de Julio del 2009.

 

5.- Contra tal determinación, el Partido Acción Nacional interpuso en forma independiente cuatro Recursos de Queja ante la autoridad responsable: Consejo Municipal Electoral con residencia en San Luis Río Colorado, Sonora.

 

6.- Una vez recibido por la autoridad responsable: Consejo Municipal Electoral con residencia en San Luis Río Colorado, Sonora, en cumplimiento al Código Electoral para el Estado de Sonora, le notifica al Tercero Perjudicado, la interposición de los Recursos respectivos y una vez desahogada la vista correspondiente, los remite al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

 

7.- El Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, recibe los Recursos de Queja que nos ocupa y les asigna los números RQ-27/2009, RQ-30/2009 y RQ-31/2009.

 

 

8.- Una vez analizados por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, los Recursos de Queja que nos ocupan, solamente fue admitido el Recurso de Queja numero RQ-29/2009, acumulándosele el Recurso de Queja numero RQ-32/2009 promovido por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México), y fueron desechados, los Recursos de Queja números RQ-27/2009, RQ-30/2009 y RQ-31/2009, lesionando gravemente los Derechos Político-Electorales del Partido que represento en relación a la Elección para Ayuntamiento del municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, mediante Autos de fechas 20 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito en fecha 22 de Julio del 2009.

 

 

Al DESECHAR los Recursos de Queja números RQ-27/2009, RQ-30/2009 y RQ-31/2009, infundadamente tal y como remenciona en el Agravio que se hace valer mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional, lesionan gravemente los Derechos Político-Electorales del Partido Acción Nacional que represento.

 

Los actos atribuidos al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, le causa al Partido Acción Nacional el siguiente:

 

A G R A V I O

 

UNICO.- Causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, el auto de fecha 20 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito en fecha 22 de Julio del 2009, al DESECHAR el Recurso de Queja número RQ-30/2009, en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, indebidamente DESECHA el Recurso de Queja presentado por el Suscrito, al cual se le asignó el número de expediente RQ-30/2009, argumentando que en virtud de que el suscrito ya había promovido un Recurso de Queja al cual se le había asignado el número RQ-29/2009, (al cual se le acumuló el Recurso de Queja número RQ-32/2009, promovido por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México), contra el Computo (sic) Municipal de la elección de Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, y la Declaración de Validez de dicha elección y entrega de la constancia de mayoría respectiva a favor de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, y que en virtud de dicha acción, ya había ejercido la facultad o derecho que me asistía para impugnar vía queja la mencionada elección de ayuntamiento y que como consecuencia, no era legalmente correcto que pretenda hacer valer en un momento posterior y mediante diverso escrito, un nuevo recurso de queja, pues al haber interpuesto validamente (sic) tal medio de impugnación, había precluido (sic) el derecho impugnativo por haberlo consumado, citando para el efecto una serie de artículos que para el caso no tienen aplicación, toda vez que el Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, en ningún caso establece el supuesto que invoca la Autoridad Responsable. Siendo lo cierto y correcto que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con apoyo en las Leyes de la materia, debió admitir el Recurso de Queja número RQ-30/2009, y ordenar en base a la figura jurídica de la ACUMULACIÓN, a los Recursos de Queja números RQ-29/2009 y RQ-32/2009.

 

Lo anterior tiene sustento en el hecho de que no obstante que el Suscrito presente (sic) en forma independiente CUATRO Recursos de Queja, lo cierto es, que los mismos fueron presentados dentro del termino (sic) de cuatro días que establece la ley de la materia, motivos por cuales, al tratarse de un mismo acto, acuerdo o resolución como lo es la impugnación de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva de la elección de ayuntamiento en el municipio de San Luís Río Colorado, Sonora, y, siendo las mismas partes, la Autoridad Responsable al hacer la revisión y análisis de los multicitados Recursos de Queja, y percatarse que el Suscrito presenté en tiempo y formas legales los medios de impugnación, debió ordenar la acumulación del Recurso de Queja número RQ-30/2009, con los Recursos de Queja números RQ-29/2009 y RQ-32/2009, para que de esta manera, al momento de dictar resolución lo hiciera en una sola sentencia y de esta manera evitar dictar sentencias contradictorias. De otra manera la Autoridad Responsable está violando flagrantemente los Derechos Político-Electorales, del partido que represento, en virtud de que si presente (sic) cuatro recursos de queja en forma independientes (sic), los mismos se presentaron dentro del termino (sic) que la ley concede para el efecto, por lo que la Autoridad Responsable debió admitir los mismos, en el marco de una Acumulación necesaria, y entrar al fondo del estudio de los Recursos que se le presenten, en virtud de que los mismos conservan su respectivo ámbito de validez, debiéndose de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido acceso a la justicia, así como para evitar que se pueda dejar a cualquier partido político que se encuentre en este supuesto en un estado de incertidumbre jurídica, tiene sustento el presente razonamiento en la siguiente Tesis en materia Electoral.

 

Tipo de documento: Tesis relevante

Tercera época

Instancia: Sala Superior

 

Tercera Época. Instancia: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fuente: Apéndice 2000. Tomo VIII, P.R. Electoral. Tesis: S3EL 047/99. Página: 208.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SU AGOTAMIENTO ES OPTATIVO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO EL ACTO IMPUGNADO  ES UNA SENTENCIA RECAÍDA A DOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD DE ACUMULACIÓN NECESARIA, EN LA QUE SE DESECHA UNO DE ELLOS Y SE RESUELVE EL FONDO EN EL OTRO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).

 

Se transcribe tesis.

 

 Asimismo y en relación a la violación a la causa de pedir por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA, contenida en el artículo 27 de la Constitución Federal con la emisión del acto reclamado, también tiene aplicación al respecto para reforzar mis aseveraciones la siguiente ejecutoria que sirve como criterio orientador y es del tenor siguiente:

 

Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 443.

AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTÍAS.

 

Se transcribe tesis. 

 

 Por último debe tomarse en cuenta por este Tribunal Constitucional que en los recursos y en los juicios, los formulismos y exigencias de expresión no son esenciales para que procedan, porque en lo que se refiere a formulismos y exigencias de expresión, han sido atenuados en la legislación y la jurisprudencia, y se ha procurado no sólo simplificarlos, sino lograr la mayor facilidad para que juicios y recursos se tramiten con eficacia y rapidez. Así se ha determinado que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre; que las demandas con irregularidades en vez de desecharlas se manden aclarar, tanto en el juicio de amparo, en los juicios electorales, como en los que regula el Código de Comercio y el Federal de Procedimientos Civiles; que se faculta a las autoridades judiciales federales en el juicio de garantías cuya violación reclame, y aun en los juicios ante las Salas Regionales y la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se admite que no es necesario que se expresen en forma concreta en la demanda los agravios, bastando solo la causa de pedir para entrar al fondo del asunto y resolver la controversia, ya que también pueden estudiarse los que implícitamente se han hecho valer al negar los hechos, ello en acatamiento a la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 Constitucional, de ahí que no sea aceptable desechar o sobreseer recursos, juicios o promociones por razones de forma o por exigencias de expresión, como erróneamente lo realizo (sic) la autoridad responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA, al momento de desechar los recursos de queja identificados bajo los expedientes RQ-27/2009, RQ-30/2009 y RQ-31/2009, respectivamente, cuando sea imposible suplir su oscuridad por el Juzgador por medio de la interpretación, interpretación que la responsable no realizo (sic); circunstancia que soslayo (sic) la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, sirven de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Se transcribe tesis.

 

 

 Adicionalmente a la tesis de jurisprudencia obligatoria antes mencionada, también resultan aplicables al presente juicio para acreditar la lesión constitucional por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA, al momento de desechar los recursos de queja identificados bajo los expedientes RQ-27/2009, RQ-30/2009 Y RQ-31/2009, respectivamente, las siguientes tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que son del tenor siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.

 

Se transcribe tesis.

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.

 

Se transcribe tesis.

 

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

 

Se transcribe tesis.

 

 Por consecuencia al ser inconstitucional el acto reclamado de la responsable por la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también resulta violado en consecuencia por la autoridad responsable, el contenido del artículo 349 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al no haberse dictado un auto de admisión y por consecuencia un auto que decretara la acumulación de los recursos de queja ya mencionados, ya que se trata de recursos de queja que contienen agravios distintos presentados por el mismo actor, se trata del mismo tercero perjudicado y se trata de recursos interpuestos en contra de un mismo acto de autoridad, los cuales buscan el mismo objeto, que es, la nulidad de la elección de Ayuntamiento de San Luis Río colorado, Sonora.

 

Del trasunto escrito de demanda de veinticinco de julio de dos mil nueve, se evidencia que no se introducen hechos que desconociera el actor, pues todos los antecedentes que originaron la emisión del acto que en esta instancia constitucional reclama, fueron conocidos desde la presentación del primer juicio, tan es así que los reproduce en el escrito de demanda que nos ocupa.

 

Además, del análisis comparativo de ambos escritos de demanda, no se sigue que haya acaecido un nuevo hecho, pues el actor en este juicio básicamente robustece su motivo de disenso, a través de la cita de diversos criterios judiciales que considera aplicables, para posteriormente arribar al mismo oprobio que expuso en su primera demanda.

 

En otras palabras, el actor sólo busca perfeccionar su demanda original, lo cual no es permitido en la técnica que impera en este medio de defensa, el cual no constituye una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

 

De aceptarse lo anterior se caería en el absurdo de admitir elementos nuevos a la litis, so pretexto de encontrarse dentro del plazo para la interposición del juicio de revisión, lo cual es jurídicamente inadmisible en la estructura procesal en que está diseñado este instrumento legal, que por su naturaleza reviste el carácter de extraordinario, y cuya vocación es resguardar, en fase terminal, la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

En este orden de cosas, la repetición del derecho de acción a través de la presentación de una segunda o ulterior demanda, con posterioridad a la ya presentada ante esta Sala Guadalajara, en la que se persigue exactamente las mismas pretensiones, trae como consecuencia la necesaria aplicación de la regla de la consumación procesal, por la cual una acción no puede ejercerse dos veces.

 

Así, es incuestionable para esta Sala que en el presente juicio SG-JRC-163/2009, se actualiza el principio de preclusión.

Es necesario precisar que el ejercicio de una acción procesal se agota o extingue en el instante de la presentación del escrito de demanda, por lo cual la acción de los impugnantes precluye, precisamente, en ese momento.

 

De lo contrario, se propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la presentación de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito se tendría que dar el respectivo trámite legal.

 

La importancia de la extinción de ese derecho radica en que las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las subsiguientes, para que el proceso se desenvuelva de forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes.

 

La institución procesal de la preclusión persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.

 

En consecuencia, ante la consumación del derecho de acción, esta Sala estima ajustado a derecho desechar por improcedente la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que procederá el desechamiento cuando la improcedencia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido respectivamente de la Jurisprudencia y tesis relevante, cuyos rubros rezan: DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE[2] y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)[3].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Bernardo Corral Quintero.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley, y en su oportunidad, remítase el expediente SG-JRC-163/2009 al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-163/2009, promovido por el Partido Acción Nacional-DOY FE.-

 

Guadalajara, Jalisco a trece de agosto de dos mil nueve.

 

 

   TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

    SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Según la Tesis de Jurisprudencia 18/2008 sustentada de la Sala Superior, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99 —Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2287/2007.—Actor: José Ignacio Rodríguez García.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

 

[2] Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 9-10, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 81-83.

 

[3] Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3EL 025/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 345-346.