JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-165/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO |
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-165/2009, formado con motivo de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Bernardo Corral Quintero, quien se ostenta como Comisionado Propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en San Luis Río Colorado, Sonora, mediante el cual impugna la resolución recaída al Recurso de Queja número RQ-29/2009 determinación adoptada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en relación a los medios de impugnación enderezados para controvertir los resultados de la elección de Munícipes en la citada localidad del Estado de Sonora; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de julio pasado, se celebraron elecciones constitucionales para la renovación de los setenta y dos ayuntamientos, los veintiún diputados locales de Mayoría Relativa y Gobernador, todos del Estado de Sonora.
2. Cómputo. El ocho de julio siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo en el Consejo Municipal Electoral con sede en San Luis Río Colorado, misma que arrojó como resultado de la elección, el triunfo del candidato postulado por la Coalición integrada con los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, según se aprecia en el cuadro siguiente[1]:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON LETRA |
| 26,266 | VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS |
| 27,409 | VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE |
| 3,941 | TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO |
| 838 |
OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO
|
votos nulos | 1,566 | MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS |
votacion total | 60,020 | SESENTA MIL VEINTE |
Lista Nominal | 136,760 | CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA |
Porcentaje de Participación | 43.89% | CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO |
3. Queja. Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Bernardo Corral Quintero, en su carácter de Comisionado Propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral en San Luis Río Colorado, Sonora, mediante escrito presentado el trece de julio siguiente ante el órgano electoral responsable, promovió Recurso de Queja identificado con la clave RQ-29/2009, del índice del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, mismo que fue admitido por acuerdo de veinte de julio próximo pasado.
4. Acumulación. En ese mismo proveído, el recurso de queja RQ-29/2009 fue acumulado por la responsable al diverso RQ-32/2009 que fue promovido por la Coalición denominada Alianza Partidos Revolucionario Institucional - Sonora, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
Empero, la Alianza referida se desistió del recurso intentado, y únicamente subsistió el recurso instando por el Partido Acción Nacional (RQ-29/2009).
II. Acto impugnado. El veintiséis de julio pasado, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, dictó sentencia en la que resolvió confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondientes a la elección de Munícipes en San Luis Río Colorado, Sonora. Dicha sentencia fue notificada personalmente al partido actor, el veintisiete de julio de esta anualidad.
III. Presentación del medio de impugnación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado ante la autoridad responsable, el treinta de julio de dos mil nueve, a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos, horario del pacífico.
IV. Aviso de presentación. Mediante fax recibido el día siguiente, la Secretaría General del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, informó a este órgano de control constitucional la presentación del juicio.
V. Remisión a la Sala. Mediante oficio No. TEETIP- 475/2009, recibido en esta Sala el tres de agosto pasado, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional responsable, remitió la demanda original, el expediente formado con motivo del recurso de queja RQ-29/2009, así como el informe circunstanciado del caso.
VI. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por auto de tres de agosto pasado, acordó integrar el expediente SG-JRC-165/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la propia ley. El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/771/2009, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Guadalajara.
VII. Tercero interesado. Mediante oficio TEETIP-516/2009 recibido en la Oficialía de Partes de este recinto judicial electoral el cinco de agosto del año en curso, el tribunal responsable informó que a las 09:34 nueve horas con treinta y cuatro minutos, hora del pacífico, del dos de agosto de esta anualidad, es decir, durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se recibió un escrito en el que comparece como tercero interesado, la Alianza integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, por conducto de Leobardo Aguirre Yescas, en donde se exponen manifestaciones para refutar los agravios de su contraparte.
VIII. Radicación y propuesta de remisión a la Sala Superior. Por auto de cuatro de agosto de este año, el Magistrado Presidente José de Jesús Covarrubias Dueñas, radicó el asunto en la ponencia a su cargo, y propuso al órgano colegiado que integra esta Sala, remitir copias certificadas del expediente en que se actúa con sus anexos, a la Sala Superior de este Tribunal para que se pronunciara respecto de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada en la demanda.
IX. Resolución y notificación de la Sala Superior. Mediante oficio SGA-JA-2246/2009 recepcionado el diez de agosto pasado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó a esta Sala Guadalajara la resolución de seis de agosto pasado, emitida en el expediente SUP-SFA-39/2009, que en lo conducente, resuelve:
“…ÚNICO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-165/2009, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco…”
En dicha resolución, la Sala Superior consideró improcedente la solicitud de facultad de atracción y reconoció la competencia originaria de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto.
X. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas admitió a trámite el juicio de mérito y, una vez integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir la resolución de un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
En el presente medio de impugnación, se combate la resolución de veintiséis de julio pasado, dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en la que resolvió confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de Munícipes en San Luis Río Colorado, Sonora.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En su escrito de comparecencia, el ciudadano Leobardo Aguirre Yescas, quien se ostenta como Comisionado propietario de la Alianza integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México ante la Comisión Municipal Electoral en San Luis Río Colorado, Sonora, hace valer ante esta instancia jurisdiccional, diversas manifestaciones en vía de alegatos; para afrontar su contestación, se emprenderá su estudio coetáneamente con los agravios, ello en razón de que las manifestaciones referidas guardan estrecha relación con el fondo de la cuestión litigiosa de este caso.
Ahora bien, de una revisión minuciosa a las piezas procesales que integran este medio de impugnación, se arriba a la convicción de que no se actualizan causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio del fondo correspondiente.
TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[2], por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido Acción Nacional, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.
Por lo que hace a la personería de Carlos Bernardo Corral Quintero, quien se ostenta como Comisionado propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en San Luis Río Colorado, Sonora, la misma está acreditada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la legislación en cita, toda vez que esa persona promovió el Recurso de Queja, del cual derivó la sentencia que ahora se impugna en esta vía constitucional.
2. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir del siguiente al en que se notificó la resolución combatida, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho precepto regula que el plazo genérico de cuatro días para la interposición de los Medios de Impugnación, correrá al día siguiente de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En efecto, de autos se advierte que la resolución combatida fue dictada el veintiséis de julio del año en curso, misma que fue notificada al Partido Acción Nacional, por conducto del propio Corral Quintero, el veintisiete de julio de dos mil nueve, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el treinta de julio ante la autoridad responsable, es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que fue notificado de la resolución controvertida.
Lo anterior es así, toda vez que para efectuar el cómputo del plazo legal, se toma como base el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada –el veintiocho de julio pasado-, de lo que se sigue que el lapso que concede el artículo 8[3] de la Ley de Medios concluyó el treinta y uno del mismo mes y año. Por tal motivo, se corrobora que la demanda fue presentada con la oportunidad debida.
3. Requisitos generales de procedibilidad. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el artículo 9, de la ley de medios en consulta, dado que el promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.
4. Requisitos especiales de procedibilidad. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se puede ver a continuación.
a) Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible jurídicamente modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En el juicio en estudio, los requisitos de definitividad y firmeza contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, puesto que contra la resolución dictada en el Recurso de Queja local, el Código Electoral de Sonora no regula la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos de una resolución definitiva como la que se combate.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”[4]
b) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante manifiesta que con la resolución impugnada se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 17, 24, 40, 116 fracción IV, inciso m), 130, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, el enjuiciante formuló motivos de disenso, que a su juicio, tienden a demostrar la violación a dichos preceptos constitucionales.
Cobra aplicación, en apoyo del anterior aserto, la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[5], por tanto, se tiene por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.
c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra colmado.
Lo anterior es así, en razón de que la presunta violación alegada por el Partido Político actor, eventualmente puede ser determinante para el desarrollo armónico de las relaciones entre los diversos actores que intervienen en el proceso electoral que se vive en San Luis Río Colorado, Sonora.
En efecto, la materia sobre la que versó el Recurso de Queja, radica esencialmente sobre la fundamentación y motivación de la resolución del Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, que arrojó como producto del cómputo municipal en aquella localidad, el triunfo de la planilla postulada por la Coalición integrada con los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México en la elección para Munícipes.
Asimismo, en la demanda se hacen valer planteamientos sobre la valoración de las pruebas ofertadas en la queja primigenia, así como sobre la juricidad de la resolución del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora que resolvió confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría.
Por tanto, la sentencia que se dicte en este juicio puede tener un impacto en el proceso electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, pues es factible jurídicamente que en base a las atribuciones constitucionales y legales de esta Sala, se establezca, una posible reconstitución del cómputo municipal, o en su caso, la nulidad de la elección.
En ese orden de ideas, es inconcuso que este asunto reviste un efecto determinante, pues las repercusiones judiciales de este fallo pueden modificar los resultados finales de los comicios en dicha localidad.
d) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales también se encuentran colmados.
En efecto, la reparación solicitada es viable dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, dado que según el artículo 182 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la fecha para la toma de posesión de los servidores públicos electos el pasado cinco de julio, es el dieciséis de septiembre próximo.
Al estimarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de análisis estricto, por ello, es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia en las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento cabal de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver en rigurosa sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que, se insiste, no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente conformados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el sentido de la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar jurídicamente la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al partido justiciable el acto de autoridad y, en consecuencia proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Ahora bien, aunque no constituye obligación legal incluir el texto de los fallos en las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional, para una mejor comprensión del asunto en estudio en este apartado se transcribe la parte conducente de la resolución reclamada, misma que es del tenor siguiente:
(…) “III.- Para estructurar sus agravios, el Partido Acción Nacional, a través del C. CARLOS BERNARDO CORRAL QUINTERO, en su carácter de comisionado propietario, alega, en síntesis, que es ilegal el Cómputo Municipal, la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de San Luís Río Colorado, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva, emitida por el Consejo Municipal Electoral de dicho Municipio, a favor de la fórmula postulada por la Alianza PRI SONORA-PANAL; pues considera que en la contienda electoral que se llevó a cabo para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Luís Río Colorado, Sonora, se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en virtud de que el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, hoy candidato electo a presidente municipal de San Luís Río Colorado, Sonora, y que fue postulado por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, a su juicio, infringió de manera reiterada las prevenciones instituidas por los artículos 24, 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1 y 3 (por falta de aplicación) y 23, fracciones I, IX y XIII del Código Electoral para el Estado de Sonora, 1y 5 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, toda vez que utilizó expresiones religiosas en la campaña electoral; pide que por lo mismo, se declarare la nulidad de la elección. Apoya sus aseveraciones en las alegaciones de orden fáctico y jurídico que se contienen en su memorial de queja, cuyo contenido se tiene como reproducidos en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias.
Por su parte, el C. LEOBARDO AGUIRRE YESCAS, en su carácter de comisionado propietario de la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, contesto la vista que se le dio como tercero interesado, desestimando las pretensiones del partido recurrente y haciendo valer la causal de improcedencia que mas adelante se estudiara.
Antes de entrar al estudio de los agravios, este Tribunal estima prudente destacar que el C. LEOBARDO AGUIRRE YESCAS, en su carácter de comisionado propietario de la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, presento escrito de fecha veinte de julio del dos mil nueve, desistiéndose del recurso hecho valer por la referida alianza, por lo que mediante auto de fecha veintitrés del mismo mes y año se le tuvo por desistido del recurso de queja interpuesto; a cuya consecuencia, este Órgano Publico se circunscribirá únicamente a la definición de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
IV.- Por tratarse de un requisito de procedibilidad, en primer término nos avocaremos al análisis de la causal de improcedencia que el tercero interesado, Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, plantea en los siguientes términos:
“… IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE QUEJA INTERPUESTOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Previo a entrar al estudio de fondo de los presentes medios de impugnación, manifiesto que los recursos de queja interpuestos por el comisionado del Partido Acción Nacional, carece de los elementos jurídicos indispensables para su procedencia, por lo cual deberá de desecharse de plano y negarse su solicitud de trámite en los términos mencionados a continuación:
1. En cuanto al recurso de queja respecto de la causal relativa a los agravios expresados por razón de la integración de los miembros de casilla debe ser desechado de plano por esa autoridad jurisdiccional electoral, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 347, fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Sonora, que dice:
“ARTÍCULO 347.- El Consejo Estatal y el Tribunal podrán desechar aquellos recursos notoriamente improcedentes.
Los recursos se considerarán notoriamente improcedentes y deberán por tanto ser desechados de plano, cuando:
I a la VI…
VIII.- No reúnan los requisitos que este Código señala para su admisión.”
Este requisito se concatena con lo que dispone la fracción II del artículo 348 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que indica:
“ARTÍCULO 348.- El sobreseimiento de los recursos que establece este Código, procede en los casos siguientes:
I…
II.- Cuando de las constancias que obren en autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado.
III a la VI…”
Resulta procedente la causa de improcedencia que se hace valer, derivado de que en alguna de las casillas que aún cuando se recibió legalmente la votación por parte de funcionarios de casilla que originalmente no estaban en el encarte respectivo y autorizado por la autoridad electoral; no obstante esto, en ningún momento acarrea causa alguna de nulidad, ni constituye una violación sustancial del procedimiento que atente contra los principios de certeza y legalidad, más aún cuando en el presente caso existe certeza respecto de los funcionarios que participaron y de igual manera existe certeza de que pertenecen los respectivos integrantes de casilla a las secciones electorales donde participaron como funcionarios, contrariamente a como lo asegura el recurrente; y ello se desprende de la simple revisión de los encartes correspondientes y que más adelante se demostrará, lo que trae como consecuencia que desaparezca la causa de este supuesto agravio, puesto que queda debidamente demostrado que no existe el acto reclamado, respecto a esa causa. Por lo que se deberá declararse la procedencia de los preceptos citados y determinar el sobreseimiento del recurso de queja. Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente tesis del Tribunal del Poder Judicial de la Federación:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—
(Se transcribe tesis)
2. Respecto de la causal prevista del artículo 347 y 348 de la Ley electoral de la materia, relativa a la falta de presentación de escrito de agravios que reúnan los requisitos que señala la ley para que proceda el recurso de queja, en relación con el motivo de agravio del escrito correspondiente, donde se hace valer la causal derivada del artículo 323 fracción I y IX, de la ley electoral, relativa a que no fueron las personas insaculadas por la autoridad electoral quienes fungieron como funcionarios de casillas en el transcurso de la jornada electoral, resulta que después de analizado el citado agravio, en cuanto a la causal descrita, nos encontramos con que el supuesto normativo correspondiente, exige que el recurrente acredite y especifique que hubo personas las cuales no aparecen en el encarte, ello para que se surtan los extremos de dicho numeral, interpretándolo funcional y sistemáticamente, resultando que en todo el texto de los agravios en comento, el recurrente es omiso por lo que hace a estas cuestiones, ya que no cita los nombres o formas de distinguir, cargos ocupados, o actividades de los supuestos usurpadores de dicha función, menos aún expone quienes fueron los usurpados en personas o funciones, haciendo la manifestación que se desprende de las actas de la jornada electoral, luego entonces si el recurrente determinó en base a dichas actas lo antes referido, no debió dejar de puntualizar e identificar a los funcionarios que impugna al momento de expresar el agravio, lo que en todo caso demuestra por su propio dicho al decir:…… de la lectura de las actas de la jornada electoral de las casillas apuntadas, se desprende que los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario o escrutadores……) que conoce dichos elementos o datos, así como que estuvo en posibilidad y forma de relatarlos en su escrito de agravios ya que este es un requisito indispensable, en cuanto a la conformación del agravio, para que identificara a los funcionarios participantes o a las personas que dice no se encontraban en las 103 casillas que identifica con esta causal, concretándose únicamente a realizar una exposición del contenido de la ley, más con ello no cumple con su obligación procesal al expresar el agravio, pues se hace de forma generalizada, sin particularizar un sólo punto de identificación de una casilla, donde indique cual o cuales fueron los funcionarios participantes, y cuales debieron participar de acuerdo al encarte correspondiente, o de igual forma si la causa o sustitución de funcionarios fuera justificada o no, resultando por tanto una exposición vaga y general para este Tribunal, lo que refleja lo inconsistente de su reclamación, por constituir los argumentos expuestos que dice integran las causales de nulidad, situaciones no argüidas de manera individualizada, clara y precisa, lo que ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, es de declarar improcedente de igual forma el presente agravio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado con anterioridad, como con fundamento en la tesis siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.-
(Se transcribe tesis)
Es de explorado derecho que, la situación jurídico-procesal que se genera cuando se promueve un medio de impugnación sin cumplirse alguno de los presupuestos o requisitos de procedencia previstos en la ley, se conoce como causal de improcedencia. Su efecto directo y consecuencia jurídica, es el desechamiento de plano del medio de impugnación.
Debemos de tomar en cuenta que las normas son de orden público, y que dentro de las reglas de improcedencia, aún cuando no se haga valer por las partes, debe examinarse de oficio.
Así, son de estudio preferente y de aplicación estricta, dado que se erigen como un obstáculo insuperable para iniciar válidamente un proceso y su consecuencia es el desechamiento de plano del recurso…”
El análisis de la causal de improcedencia hecha valer, permite concluir que carece de razón el tercero interesado, cuando alega que el Recurso de Queja planteado por el recurrente no reúne los requisitos que para su procedencia exigen los artículos 347, fracción VIII y 348, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora; primero, porque con relación a que no reúne los requisitos que el Código señala para su admisión, cabe precisar que el tercero interesado omite señalar cuál o cuáles de los requisitos exigidos por nuestra legislación, a su juicio, son los que no reúne el recurso de mérito, por lo que en ese sentido resulta inatendible su pretensión; máxime cuando este Tribunal, una vez estudiado el recurso de queja que nos ocupa, mediante auto de fecha veinte de julio de dos mil nueve, resolvió sobre su admisión, y lo admitió por reunir todos los requisitos que para su interposición exigen los artículos 336 y 337, del Código Electoral Para el estado de Sonora. Segundo, porque respecto a que no existe el acto reclamado, debe decirse que el análisis de las constancias que obran en el expediente, permite fácilmente advertir que a fojas de la 114 a la 167, obran la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Municipal de San Luís Río Colorado, Sonora, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de dicho Municipio y la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, que constituyen el acto reclamado por el recurrente; de ahí que la petición del tercero interesado carece de sustento legal y, consecuentemente, resulta inatendible.
V.- Precisado lo anterior, el análisis de los agravios hecho valer por el Partido Acción Nacional, permite concluir que el quejoso, pide la nulidad de la elección bajo el argumento de que en la contienda electoral que se llevó a cabo para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Luís Río Colorado, Sonora, se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad, en virtud de que el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, hoy candidato electo a Presidente Municipal de San Luís Río Colorado, Sonora, y que fue postulado por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, a su juicio, infringió de manera reiterada las prevenciones instituidas por los artículos 24, 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1 y 3 (por falta de aplicación) y 23, fracciones I, IX y XIII del Código Electoral para el Estado de Sonora, 1 y 5 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, toda vez que utilizó expresiones religiosas en la campaña electoral.
Argumentos que a juicio de este Tribunal son infundados, debido a que el recurrente no acreditó que el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, hoy candidato electo a presidente municipal de San Luís Río Colorado, Sonora, y que fue postulado por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, utilizó expresiones religiosas en la campaña electoral, de tal manera que se afectara la libertad del voto y los principios de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad que deben regir en toda contienda electoral, incumpliendo el quejoso con la obligación que le impone el artículo 360, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que expresamente previene: “…El que afirma está obligado a probar…” ; se dice que no se cumplió con dicho imperativo legal, porque aún y cuando en su memorial de queja ofrece como pruebas de su aseveración ocho discos compactos y tres ejemplares de periódico, lo cierto es que resultan insuficientes para acreditar que el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, se haya conducido de manera ilegal durante su campaña proselitista, afectando la libertad del voto de los electores y violando los principios de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad, toda vez que para ello era necesario que las expresiones religiosas que le atribuye al denunciado constituyeran propaganda electoral, pero no es así. Se afirma lo anterior, porque si bien del análisis de los discos compactos que al reproducirlos y tenerlos este Órgano Colegiado ante su vista, se advierte que en el debate que organizó el Consejo Estatal Electoral para los candidatos que contendían para la elección de Ayuntamiento de San Luís Río Colorado, Sonora, el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, quien fue postulado como candidato por la Alianza por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, se expresó en los siguientes términos: “ Y vamos por un proyecto turístico en el Golfo de Santa Clara y darle gracias a mi dios por darnos esas características naturales que debemos explotar con un buen camino, trabajo mientras allá oportunidad de hacerlo mientras dios me de vida y tengan la seguridad que no lo voy hacer solo, para eso estamos hablando de que somos un San Luís. Que triste es ver a una ciudad con necesidades teniendo tantas oportunidades de crecimiento y agradecer a dios la ubicación que nos ha dado, gracias, gracias a San luís y gracias a mi dios por permitirme estar aquí”; y que en los ejemplares de periódico que obran en el expediente, se aprecian dos notas donde sus autores manifiestan que el referido candidato manifestó lo siguiente: “Y gracias a dios salieron las cosas”, y “La política es uno de los dones que dios nos dio para evitar la guerra, pero que lástima que hay gente que ha hecho de la política, el campo de guerra”, y una tercera donde su autor asegura que la persona antes referida abrió su discurso con un agradecimiento a dios; lo cierto es que con independencia de lo anterior, el quejoso no demostró que dichas expresiones atribuidas al C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, hayan incidido en los electores de tal manera que se afectó la libertad del voto de éstos y, mucho menos, como o de que forma se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad que deben regir en toda contienda electoral, lo que era necesario para acreditar las violaciones delatadas. Y se entiende la falta de demostración de esto anterior, en virtud de que dichas expresiones, bajo circunstancia alguna constituyen propaganda electoral, toda vez que nuestra Legislación Electoral en el artículo 210, párrafo tercero, textualmente prevé: “ Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el plazo comprendido entre el inicio de la precampaña y la conclusión de la campaña electoral difunden los partidos, las alianzas, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de manifestar y promover el apoyo, rechazo o descalificación, a alguna candidatura, partidos, alianzas o coaliciones, o a sus simpatizantes.”; cuya interpretación, en lo que aquí interesa, conduce a concluir que para que las expresiones que le atribuye el quejoso al C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, quien fue postulado como candidato por la Alianza por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, constituyeran propaganda electoral, era necesario que el recurrente demostrara, que con ellas, el referido candidato trató de persuadir a los electores para conseguir su apoyo o lograr el rechazo de sus contrincantes, lo que no sucedió; pues estas alusiones, que el recurrente considera propaganda religiosa, no lo son, toda vez que esas expresiones no pueden considerarse como un esfuerzo sistemático de éste para influir en la opinión de los electores, que es la característica fundamental de la propaganda electoral, y mas bien se considera que obedecen a una manifestación personal y espontánea, inherente a la religión que profesa esta persona, durante su participación en el debate, lo que resulta comprensible por la mecánica en que se desarrollan este tipo de eventos, que en la mayoría de los casos motiva a que los participantes improvisen sobre alguna controversia que les sea planteada, y no a un plan deliberado para provocar efectos previamente calculados, como sin razón lo pretende hacer ver el recurrente; en consecuencia, el quejoso no demostró que las expresiones realizadas en los términos antes expuestos por el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, constituyan propaganda electoral; tampoco acreditó que estas hayan afectado la libertad del voto de los electores y, mucho menos, que se hayan conculcado los principios de certeza, legalidad, independencia, parcialidad y objetividad que deben regir en toda contienda electoral; de tal suerte que deben quedar intocados los actos materia de impugnación, es decir, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Luís Río Colorado, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva emitida por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI SONORA-PANAL- PVEM.
Por otra parte, en la última parte de su memorial de queja, el comisionado propietario del Partido Acción Nacional, hace valer la causal genérica de nulidad de la elección, esto es, la causal de nulidad conocida como CAUSA ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCION, sobre la base de que en la contienda electoral que se llevó a cabo para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Luís Río Colorado, Sonora, se violaron los principios constitucionales que rigen la materia electoral, en virtud de que el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, quien fue postulado como candidato por la Alianza por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, utilizó durante todo el proceso electoral expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso para influir en el electorado, infringiendo con ello los artículos 24, 41, 116 y 130, de la Constitución Federal, 1, 3 y 21, fracciones I, IX y XIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y que, por lo mismo, se debe declarar la nulidad de la elección.
En concepto de este Tribunal, resultan inoperantes los argumentos expuestos por el recurrente, en su afán de lograr la anulación de la elección de Ayuntamiento que se llevó a cabo en el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, sobre la base de que en la referida contienda electoral se actualizó la causal de nulidad conocida como CAUSA ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Primero, porque no es cierto que las expresiones realizadas por el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, constituyan propaganda electoral, por las razones que han quedado precisadas con antelación, a cuyos argumentos nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias. Y segundo, porque en virtud del decreto de fecha seis de noviembre del dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, día trece del mismo mes y año, por el que al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, se le adicionó un párrafo segundo, con el siguiente texto: “Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha derogado el rubro y texto de la tesis jurisprudencial “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA”, a cuya consecuencia lógica ha dejado de tener vigencia, y por lo tanto obligatoriedad, de tal forma que los Tribunales Estatales, como es el caso de éste Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, han dejado de estar vinculados a la referida causal de nulidad, a no ser que su Legislación Local la instituya; de manera que, si el artículo 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, es categórico al establecer:
“…Artículo 324.- Serán causas de nulidad en una elección las siguientes:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados;
II. Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección y ésta sea determinante para el resultado de la elección;
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior;
IV. En el caso de la elección de Gobernador, cuando el candidato que resulte triunfador, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal y en la Constitución Local.
V. Cuando no se instalen el veinte por ciento o más de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, siempre y cuando el número de votos que pudiera haberse recibido en tales casillas resulte determinante para definir al candidato ganador;
VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que hubieran resultado ganadores en la elección, sean inelegibles;
VII. Cuando la mayoría de los integrantes, propietarios y suplentes, de la planilla del Ayuntamiento que hubieran resultado ganadores en la elección, sean inelegibles;
VIII. Cuando un candidato o partido, acepte y utilice en campaña recursos desviados de la hacienda pública estatal, federal o municipal, y resulte determinante para definir al candidato ganador; y
IX. Cuando un candidato o partido, fuera de las pautas autorizadas para radio y televisión, utilice estos medios ya sea para promover o descalificar a cualquier candidato, partido o a las instituciones públicas y resulte determinante para definir al candidato ganador…”., es obvio, que nuestra Legislación no instituye la causal de nulidad de elección conocida como CAUSA ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCION, que hace valer el recurrente como soporte de su pretensión, de ahí lo inoperante de las alegaciones hechas sobre éste particular, dado que la causal materia de la controversia ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdiccionales de este Órgano Judicial, por determinación de la Constitución de la Republica.
VI.- En estas condiciones, habiendo resultado infundados los agravios expresados por el recurrente, lo procedente es confirmar en todos sus términos la decisión del Consejo Municipal Electoral de San Luís Río Colorado, Sonora, en el sentido de declarar la validez de la elección de Ayuntamiento de dicho municipio, y de otorgar la constancia de mayoría respectiva al candidato postulado por la Alianza PRI-SONORA-PANAL-PVEM, para todos los efectos legales a que hubiere lugar.” (…)
En este mismo tenor se hace una reproducción en lo que interesa del escrito de demanda presentado por el partido político actor.
(…) A G R A V I O
PRIMER AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que represento, la resolución de fecha 26 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito con fecha 27 de Julio del 2009, dictada dentro del Recurso de Queja número RQ-29/2009, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora con su actuar infringe lo dispuesto por los artículos 14, 17, 116 fracción IV, incisos j) y m) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la violación a la causa de pedir por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal con la emisión del acto reclamado, puesto que es una cuestión de explorado derecho que con la reforma constitucional publicada en el diario Oficial de la Federación con fecha 06 de Noviembre de 2007 se reformaron diversos preceptos constitucionales, sin embargo si su Señoría analiza el contenido del recurso de queja número RQ-29/2009 tramitado ante la autoridad responsable, podrá percatarse que nuestra causa de pedir contenida en la parte relativa del primer agravio fue la siguiente: “Al respecto es conveniente mencionar a este H. Tribunal que sobre este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como “Caso Yurecuaro”, determino una nulidad de elección por violación a los principios constitucionales aún cuando no estuviera prevista la causal respectiva en la legislación electoral, causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales que viene a sustituir a la denominada “causal de nulidad abstracta”. Y nunca fue nuestra causa de pedir la solicitud de “nulidad abstracta de elección” que la autoridad responsable insiste y dolosamente menciona en el considerando V (fojas 11, 12 y 13 de la resolución impugnada) para fundamentar la validez de la elección reclamada, puesto que, con ello la autoridad responsable omite analizar en la resolución reclamada lo relativo a la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales en material electoral. Lo anterior, porque tal y como lo ha determinado la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión
Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como “Caso Yurecuaro” y que es un hecho público y notorio para este H. Tribunal al tenor del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha consecuencia jurídica deriva de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 24, 41, 116, 130 y 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1 y 23, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora y 38, apartado 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una elección carece de efectos jurídicos, cuando se lleva a cabo mediante actos que entrañen violar dichos mandamientos, como cuando se utilizan expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religiosos en la propaganda de los candidatos o se emplean o aprovechan elementos de índole religioso durante la campaña electoral, y aún cuando dicha causal de nulidad no se encontrara contemplada en el Código Electoral para el Estado de Sonora, más sin embargo en nuestra causa de pedir se solicito al tribunal responsable la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales al resultar violados e infringidos los artículos 1 y 3 del Código Electoral Sonorense relativos a la observancia de sus disposiciones por ser de orden público y al principio rector de legalidad en materia electoral, ya que nuestra causa de pedir también fue: “En ese orden de ideas, resulta inconcuso que al tenerse por confirmado la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado, aún cuando dicha nulidad no se encuentra contemplada en la legislación electoral de Sonora”. Por tal motivo, el actuar de la responsable es totalmente inconstitucional e ilegal al introducir en la resolución reclamada hechos, agravios o argumentos no aducidos por el Partido Acción Nacional, violándose con ello el principio de congruencia que debe existir en toda resolución judicial, teniendo aplicación al respecto para reforzar mis aseveraciones la siguiente ejecutoria que sirve como criterio orientador y es del tenor siguiente:
AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTIAS.
Se transcribe tesis (…)
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Se transcribe tesis (…)
Adicionalmente a la tesis de jurisprudencia obligatoria antes mencionada, también resultan aplicables al presente juicio para acreditar la lesión constitucional por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA, al momento de resolver el recurso de queja identificado bajo el expediente RQ-29/2009, las siguientes tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que son del tenor siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.
Se transcribe tesis (…)
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.
Se transcribe tesis (…)
Finalmente, se menciona que también resulta violado por parte de la autoridad responsable el artículo 14 Constitucional y la jurisprudencia definida del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P.J. 47/95 y cuyo rubro es: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, que establecen con toda claridad que uno de los requisitos para cumplir con dichas formalidades o debido proceso legal, ya que es una cuestión de explorado derecho que siempre darse el dictado por parte de cualquier Tribunal de una resolución que dirima las cuestiones debatidas por las partes y, de no respetarse esos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia y se violarían garantías individuales, ya que su fin es evitar la indefensión del gobernado, cosa que sucedió con el acto reclamado emitido por la responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA, al momento de resolver el recurso de queja identificado bajo el expediente número RQ-29/2009, porque la resolución definitiva que emitió nunca dirimió las cuestiones controvertidas en el juicio natural, a pesar de ser una obligación que le marca el artículo 17 de la Carta Magna, la jurisprudencia y la ley, que además es una garantía individual del gobernado, porque una de las formalidades esenciales del procedimiento lo es que el medio impugnativo ordinario interpuesto por un gobernado, al momento de ser resuelto debe obtener una justicia completa e imparcial por parte del órgano jurisdiccional, circunstancia que como se dijo no se cumplió por la responsable porque esta soslayo la causa de pedir y las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas y desahogadas al momento de emitir el acto reclamado, con lo cual conculca en perjuicio del partido político que represento las garantías de legalidad y formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 Constitucional, al respecto tiene aplicación al presente juicio para reforzar mi aseveración como criterio orientador la siguiente tesis:
PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
Se transcribe tesis (…)
Por consecuencia al ser inconstitucional el acto reclamado de la responsable por la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también resulta violado en consecuencia por la autoridad responsable, el contenido del artículo 363 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al no haberse dictado una resolución que fuera congruente con las pretensiones de las partes y resolviera conforme a derecho respecto del recurso de queja que contiene los agravios presentados por el actor, que busca un objeto que es, la nulidad de la elección de Ayuntamiento en San Luís Río Colorado, Sonora, por la violación a los principios constitucionales.
Además, entre los requisitos que debe cumplir la resolución recaída a un medio de defensa se encuentran los siguientes: congruencia, motivación, fundamentación, exhaustividad y que sea resulto dentro del término legalmente establecido, principios que se encuentran plasmados en los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el diverso 363 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los cuales la autoridad responsable los infringió, violando las garantías individuales del partido político que represento, porque soslayo la causa de pedir al memento de emitir el acto reclamado.
Por Congruencia se entiende la existencia de una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el Juzgador, pero no solo eso, sino que también debe haber coherencia entre las afirmaciones vertidas en la propia resolución. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que como se señala la autoridad responsable no tuvo coherencia en sus afirmaciones vertidas en la propia resolución, puesto que se señalan concretamente las partes de la resolución definitiva impugnada que se estiman contradictorias entre sí, ya que por una parte la responsable en el Considerando III, concretamente en la foja 4 manifiesta que las aseveraciones de mi representada son las alegaciones de orden fáctico y jurídico que se contienen en su memorial de queja, cuyo contenido se tiene como reproducidos en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias en donde viene contenida la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, circunstancias que la responsable soslayo al momento de emitir el acto reclamado porque no las tomo en consideración, ni estableció el valor jurídico que debe tener cada probanza ofrecida oportunamente y que no valoro en la sentencia definitiva y, por otra parte, la responsable en el Considerando V, en las fojas 11, 12 y 13 argumenta que nuestra causa de pedir fue en base a la “causal de nulidad abstracta de elección”, lo cual es totalmente falso, lo cual deja al Partido Acción Nacional en un completo estado de indefensión, constituyendo esto una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia, porque las resoluciones no deben contener afirmaciones que se contradigan entre si. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente ejecutoria:
SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.
Se transcribe tesis (…)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
Se transcribe tesis (…)
Adicionalmente a ello, la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora violo en perjuicio del partido político que represento, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos preceptos 363 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que la responsable ni tan siquiera hizo una valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concreto a mencionar que son infundados los argumentos a guisa de agravio, porque nunca le otorgo el valor probatorio a cada uno de los ochos discos compactos exhibidos en el recurso de queja, como tampoco le otorga el valor probatorio en lo individual a los tres ejemplares de distintos periódicos ofrecidos como prueba oportunamente, sin hacer desde luego dicha autoridad una valoración en su conjunto, ni separadamente, de todas las probanzas que obraban en autos, omitiendo fijar un valor para cada una de ellas, porque el Juzgador aunque sea soberano en la apreciación de las pruebas en todo lo que esta sometido a su arbitrio, la ley le señala normas de las cuales nunca debe apartarse a fin de evitar errores y conseguir que el criterio judicial no se extravié, y si hace lo contrario implica una violación a las garantías del gobernado. Lo que trae como consecuencia que se hayan violado en mi perjuicio las normas de valorización de las pruebas previstas por las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de aplicación supletoria, que fueron en este apartado enumeradas. En apoyo de lo anteriormente manifestado tienen aplicación al presente juicio como criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia:
PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN CONJUNTO.
Se transcribe tesis (…)
PRUEBAS, APRECIACION EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO.
SEGUNDO AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 26 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito con fecha 27 de Julio del 2009, dictada dentro del Recurso de Queja número RQ-29/2009, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, indebidamente confirma y valida los resultados de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, en virtud de que no toma en cuenta la causa de pedir consistente en la nulidad de elecciones por violación a principios constitucionales, por tal motivo, el acto reclamado es violatorio del principio o garantía de supremacía constitucional, contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que en si bien no consagra garantía individual alguna, sino que se establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces en cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, precepto constitucional que sirvió como base a la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para crearla causal de nulidad por violación a principios constitucionales al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como “Caso Yurecuaro”, y precepto constitucional que junto con el criterio antes mencionado fue soslayado por la autoridad responsable bajo el banal argumento de no estar contemplada la causal de nulidad invocada por el recurrente en los artículos 323 y 324 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, y que por tal motivo no le era obligatoria dicha causal de nulidad por violación a principios constitucionales invocada.
Si bien es cierto que las causales de nulidad se encuentran contempladas en los artículos 323 y 324 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora y que en los vigentes artículos 99, párrafo cuarto, fracción II y 116 fracción IV, inciso m) de la Constitución Federal establece que solo podrá declararse la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan las leyes, también es cierto que la causal de nulidad por violación a principios constitucionales fue creada al resolverse por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como “Caso Yurecuaro”, aún cuando dicha causal de nulidad no estuviera contemplada en la legislación electoral aplicable, puesto que como acertadamente lo menciono la Sala Superior esta nueva causal de nulidad por violación a principios constitucionales tiene su sustente o fundamento en el artículo 133 Constitucional relativo al principio de supremacía constitucional.
De otra manera la Autoridad Responsable está violando flagrantemente los Derechos Político-Electorales, del partido que represento, al momento de que, sin sustento legal alguno resuelve el Recurso de Queja identificado bajo el expediente número RQ-29/2009 y que hoy es la materia del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, puesto que aún y cuando la causal de nulidad mencionada no se encuentre contemplada en el Código Electoral Sonorense, no por ello le deja de ser obligatorio el criterio contenido en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como “Caso Yurecuaro”, puesto que dicha causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales viene sustituir a la “causal de nulidad abstracta”, porque el criterio de nulidad de elección por violación a principios constitucionales emana de la supremacía constitucional contenida en el artículo 133 de la Constitución Federal. Sirven de apoyo a lo antes expuesto como criterios orientadores las siguientes tesis de jurisprudencia:
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.
Se transcribe tesis (…)
CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCION DE ESTE DERECHO.
Se transcribe tesis (…)
Soslayando la autoridad responsable en su resolución que los principios contenidos en el artículo 130 constitucional, ya sea en forma explícita o implícita, dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la norma relativa, que permiten que puedan adecuadamente ser actualizados.
Porque la autoridad responsable soslayo en su resolución el hecho de que la garantía de libertad de cultos contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el diverso precepto 130 de la propia Carta Magna, que contiene este último el principio de separación Iglesia-Estado y el laicismo, teniendo aplicación la siguiente tesis:
CULTOS, LIBERTAD DE.
Se transcribe tesis (…)
TERCER AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 26 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito con fecha 27 de Julio del 2009, dictada dentro del Recurso de Queja Número RQ-29/2009, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora con su actuar infringe lo dispuesto por los artículos 14 y 116 fracción IV, incisos b) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la violación de la autoridad responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA al principio de legalidad electoral contenida en los preceptos constitucionales antes mencionados, por la inexacta aplicación de la responsable al momento de dictar la sentencia del artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora, puesto que considera la responsable que el señor MANUEL DE JESUS BALDENEBRO ARREDONDO, candidato a Presidente Municipal de San Luís Río Colorado, Sonora, postulado por la Alianza integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, no realizo manifestaciones o expresiones de tipo religioso durante el transcurso del proceso electoral, y que ello no es considerado como propaganda electoral al tenor del artículo 210 del Código Electoral Sonorense, puesto que señala la responsable en el Considerando V, visible a fojas 9 y 10 de la sentencia que dice: “y más bien se considera que obedece a una manifestación personal y espontánea, inherente a la religión que profesa esta persona durante su participación en el debate, …” lo anterior, cuando el propio artículo 210 del Código Electoral Sonorense considera como propaganda electoral a las expresiones que durante el plazo comprendido entre el inicio de la precampaña y la conclusión de la campaña electoral difunden los partidos, alianzas o los candidatos registrados, con el propósito de manifestar y promover el voto, motivo por el cual, el candidato de la alianza al utilizar expresiones alusiones de carácter religioso durante el proceso electoral, si debe ser considerado como propaganda electoral por la alianza tercero perjudicado, más aún ello es considerado como propaganda de carácter religioso, circunstancia que infringe lo dispuesto por lo dispuesto por los artículos 24, 41 fracción II, párrafo segundo, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 1, 23 fracciones I, IX y XIII del Código Electoral para el Estado de Sonora, 38 apartado 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1, 5 y 29 fracción I de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, lo que ocasiona que se decrete la nulidad de elección de Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, por violación a principios constitucionales, puesto que de un análisis al artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora en correlación con el diverso 38 apartado 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo por sí mismos, o a través de sus militantes O DE LOS CANDIDATOS POR ELLOS POSTULADOS. Sirven de apoyo a lo antes expuesto para reforzar las aseveraciones del partido político que represento las siguientes tesis:
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.
Se transcribe tesis (…)
PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.
Se transcribe tesis (…)
Por tal motivo, al no tomar en cuenta la autoridad responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, que las alusiones o expresiones de carácter religioso vertidas constantemente en el transcurso del proceso electoral por el candidato a la Presidencia Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, postulado por la Alianza tercero perjudicado influyeron de manera determinante en el electorado local para inclinar la balanza el 05 de Julio del 2009 a favor de la Alianza, porque su Señoría debe tomar en cuenta que el Municipio de San Luis Rio Colorado, Sonora es la quinta Ciudad más grande del Estado de Sonora, esto de acuerdo con los resultados del Conteo de Población y Vivienda del año 2005, realizado por el organismo constitucional autónomo denominado: Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), visible en la página de Internet: www.inegi.org.mx; en donde consta que solamente en la ciudad se contaba con una población de 157,076 habitantes, de los cuales 134,601 habitantes se encuentran enlistados como votantes en el listado nominal de electores que manejan conjuntamente el Instituto Federal Electoral (IFE) y el Consejo Estatal Electoral de Sonora y que se utilizo en el proceso electoral 2008-2009, luego entonces, lo anterior nos lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto de autoridad que implica la negativa de acceso a la justicia, como pudiera ser el dictado de una resolución que no resuelva el fondo de la litis planteada o darlo por concluido por alguna otra razón, como aconteció en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora al resolver el recurso de queja RQ-29/2009 no resolvió conforme a derecho la solicitud de nulidad de elecciones por violación a principios constitucionales solicitada por mi representada, como tampoco en la resolución impugnada valoro y otorgo valor probatorio a las pruebas ofrecidas conforme a derecho, por lo anteriormente manifestado la diferencia de votos en entre la Alianza ganadora de las elecciones de Ayuntamiento y el Partido Acción Nacional es relativamente mínima, siendo determinante para el resultado final de la elección, las expresiones o alusiones religiosas vertidas en el transcurso del proceso electoral por el candidato a Presidente Municipal de la Alianza tercero perjudicado.
En razón de la exposición total de los agravios vertidos en la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra debidamente fundada y argumentada la lesión constitucional de que fue objeto el Partido Acción Nacional por parte de la autoridad responsable, por lo cual solicitamos se nos conceda la protección de este Tribunal Electoral en contra del acto reclamado, mismo que ha quedado precisado en el proemio del presente juicio, en atención a que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que deriva directa e inmediatamente de otros actos que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad, puesto que la elección de Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, se encuentra viciada de origen al utilizar el candidato a la Presidencia Municipal de la Alianza tercero perjudicado durante todo el transcurso del proceso electoral utilizar y aprovechar expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en la campaña electoral, pese a la prohibición expresamente establecida en dichos preceptos, motivo por el cual también resulta infringido el artículo 1 del Código Electoral para el Estado de Sonora que contiene la obligación de observancia por ser una disposición de orden público. Sirve de apoyo a lo antes expuesto como criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.
Se transcribe tesis (…)
Por tal motivo y al ser determinante que se respete cabalmente por los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas el principio de legalidad en materia electoral, que es un principio rector de la función estatal electoral que establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, donde la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora no tomo en cuenta la causa de pedir, como tampoco valor las probanzas conforme a derecho, violentando con ello diversos preceptos constitucionales, entre los que destaca el artículo 17 Constitucional, lo que constituye una denegación de justicia, situación que resulta ser determinante para el presente juicio de revisión constitucional electoral. Sirve de apoyo a lo antes expuesto por aplicación analógica la siguiente tesis:
DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Se transcribe tesis (…).
QUINTO. Determinación de la litis. Como se puede colegir tanto de la resolución ahora controvertida y de la demanda del partido actor, en efecto, la autoridad administrativa electoral declaró la validez de los comicios y expidió la constancia de mayoría al candidato ganador.
Sin embargo, dichos actos fueron impugnados a través de cuatro recursos de queja de manera independiente identificados al inicio de esta ejecutoria.
A juicio del partido actor, la resolución del Tribunal local responsable es ilegal, al determinar confirmar la declaración de validez de los comicios y la expedición de la constancia de mayoría al candidato postulado por la Alianza integrada con los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, en San Luis Río Colorado, Sonora.
Por ello, la litis planteada ante este órgano de control constitucional se constriñe a determinar, si el fallo reclamado es contrario a derecho y, en su caso, si debe mantenerse o no la validez de los comicios, con los actos que derivaron de ellos.
SEXTO. Dada la naturaleza de la resolución reclamada y los planteamientos que formula ante esta instancia constitucional el Partido Acción Nacional, se estima conveniente realizar algunas precisiones previas al estudio de los agravios planteados.
En principio, es conveniente puntualizar que en diversas sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha considerado, que en atención a la reforma del artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete y que entró en vigor al día siguiente, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución, la materia de controversia y pronunciamiento ha sido modificada dentro del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, al prever lo siguiente:
“Artículo 99.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga le ley, sobre:
(…)
II.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causas que expresamente se establezcan en la leyes.”
Con lo anterior se hace evidente que la intelección de dicha reforma ha llevado a este Tribunal a considerar, que el imperativo constitucional inserto implica, que entre las atribuciones de este órgano jurisdiccional al analizar y resolver los diversos medios de impugnación electoral previstos en el citado artículo 99 de la constitución, como el juicio de revisión constitucional electoral, dado para impugnar los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, a fin de elegir gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados en las demandas, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso de que se trate.
En atención a dicha posición jurídica, este Tribunal ha determinado que son inoperantes los planteamientos de los impugnantes en los cuales hagan valer, como pretensión, que se reconozca la existencia de irregularidades que, desde su perspectiva, puedan conformar lo que se ha denominado causa abstracta de invalidez de las elecciones, para que decrete finalmente la nulidad de los comicios locales por una causa no prevista de manera expresa en las leyes electorales de las entidades respectivas, porque de hacerlo inobservaría el mandato constitucional precisado.
Empero, en la especie se considera que no se está ante el supuesto anterior.
Tal afirmación se sustenta en que, en el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, dejó de plantear como pretensión que esta Sala Regional declare la nulidad de los comicios municipales de San Luis Río Colorado, Sonora, por una causa de invalidez no prevista en la ley electoral de dicha entidad federativa.
Lo que se hace valer ante esta instancia, es la ilegalidad que se atribuye a la sentencia definitiva emitida por el Tribunal electoral responsable, en la cual, no se declaró la nulidad de la elección municipal referida. Esto es, no se formula ante este Tribunal Federal la pretensión de nulidad de una elección por un motivo no previsto de manera expresa en la ley, sino lo pretendido aquí es, que se verifique si la sentencia definitiva proveniente del Tribunal electoral local, cumple los principios de legalidad y constitucionalidad.
Además, del análisis de la sentencia reclamada se advierte, que el juzgador primario determinó confirmar la validez de los comicios municipales por considerar que en el caso en estudio, no se actualiza la violación a los principios pretendidos, hechos valer por el Partido Acción Nacional.
En este orden de ideas, el Tribunal responsable como se ha dicho, determinó confirmar la elección de San Luis Río Colorado, Sonora bajo tres premisas fundamentales:
a. El recurrente no acreditó que el candidato electo a presidente municipal de San Luís Río Colorado, Sonora, postulado por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, utilizó expresiones religiosas en la campaña electoral, con lo cual a su juicio, no se afecta la libertad del voto y los principios aducidos por él mismo.
b. De las pruebas ofrecidas por el partido actor, esto es, los tres periódicos y los ocho discos compactos, se llegó a la determinación de que tales probanzas resulten insuficientes para acreditar que el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, se haya conducido de manera ilegal durante su campaña proselitista.
c. Calificó de inoperantes los argumentos expuestos por el recurrente, en su afán de lograr la anulación de la elección de Ayuntamiento en el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, sobre la base de que en la referida contienda electoral se actualizó la causal de nulidad conocida como CAUSA ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Primero, porque no es cierto que las expresiones realizadas por el candidato ganador, constituyan propaganda electoral, y segundo, porque a partir de la reforma al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, se adicionó un párrafo en el que se establece que las salas superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes y además que se ha derogado el rubro y texto de la tesis jurisprudencial NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA, por lo que los Tribunales Estatales, como es el caso de ese Tribunal, ha dejado de estar vinculado a la referida causal de nulidad, a no ser que su Legislación Local la instituya, lo que en la especie no sucede.
Entonces, las trasuntas consideraciones son las que combate el partido impugnante, de ahí que entre sus agravios, aduzca que la conclusión jurisdiccional del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora es ilegal, pues a juicio del inconforme el actuar del candidato a la presidencia de San Luis Río Colorado, Sonora, sí es contrario a los principios rectores constitucionales y a la normatividad electoral.
Acorde con lo anterior, lo que se formula como pretensión dirigida a esta Sala Regional no es, pues, la declaración de la nulidad de la elección por alguna causa no prevista expresamente en la ley, sino que se revise la legalidad de un fallo dictado por un tribunal electoral local, que no declaró la nulidad de una elección por el surtimiento de un supuesto que se estimó previsto en las normas electorales locales y en la Constitución de la República.
Es preciso señalar, que en el estudio de este asunto, el actor en esencia, hace valer tres agravios, de los cuales el primero es referente a las pruebas, que a su juicio el tribunal responsable dejó de valorar y que a dicho del partido actor eran suficientes y determinantes para acreditar con ello la violación a los principios rectores, con lo que se puede colegir que el estudio de dichas pruebas va relacionado con la violación a principios, por ende el proyecto se atenderá, en primer orden a la valoración de las pruebas, en segundo término a la violación a los principios rectores y finalmente al tercero de sus agravios en cuanto plantea la violación a su causa de pedir, porque el Tribunal responsable se pronunció por la causal abstracta y no por la violación a principios que dicho actor hizo valer.
Ahora bien, en principio, el instituto político actor se duele de que el Tribunal responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos preceptos 363, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que el Tribunal Sonorense ni tan siquiera hizo una valoración de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concretó a mencionar que son infundados los argumentos a guisa de agravio, pero nunca le otorgó el valor probatorio a cada uno de los ocho discos compactos exhibidos en el recurso de queja, como tampoco le otorga el valor probatorio en lo individual a los tres ejemplares de distintos periódicos ofrecidos como prueba oportunamente, sin hacer desde luego, dicha autoridad una valoración en su conjunto, ni separadamente, de todas las probanzas que obraban en autos, omitiendo fijar un valor para cada una de ellas.
El agravio planteado se considera, fundado pero a la postre deviene inoperante por las siguientes consideraciones.
Lo fundado del agravio atiende a que en efecto como se advierte de la resolución reclamada, el Tribunal responsable dejó de pronunciarse de manera específica en cuanto al valor probatorio que otorgó a cada una de las probanzas ofrecidas por el partido actor, pronunciándose de manera conjunta del contenido de los discos compactos y de los tres ejemplares de periódico, sin hacer una valoración individualizada de dichos elementos probatorios.
Por tanto, al haber resultado fundado este primer concepto de inconformidad, esta Sala en plenitud de jurisdicción, entra al estudio del agravio hecho valer en el recurso de queja primigenio, por lo que se procede a la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba en la medida de los agravios vertidos en la instancia previa.
Por cuestión de método, esta Sala reseñará en un primer lugar lo contenido en los ocho discos compactos y posteriormente en los tres ejemplares de periódico allegados por el instituto político actor, con la aclaración de que el contenido aparente de dichas notas periodísticas se relata sin que necesariamente se tenga como cierto lo en ellas referido.
CD 1. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo hace constar que en el video intitulado por oferente como Balde Posada, de su reproducción en el programa multimedia RealPlayer, con duración de cinco minutos y trece segundos, se aprecia que el mismo carece de imagen y solo se escucha la voz de una persona, del sexo masculino, el cual, aparentemente se dirige a un público espectador:
Y si bien tenemos muchísimos regalos para ustedes no es de suerte, mi Dios decidirá quien se lo lleva, así que tengan la plena seguridad que pídanle a el, que Dios no se equivoca el hombre sí, pero Dios no y para Él pues vaya un aplauso fuerte, que nos cuida a todos.
Y si mi Dios me da la oportunidad de poder estar compartiendo con ustedes lo que El me ha regalado con gusto lo hacemos (…).
Y vaya pues que en esa tómbola mi Dios decidirá quien se podrá llevar una bicicleta, una enciclopedia o un pie de casa o unas despensas, no lo sé, pídanle a él y él escogerá quienes de aquí se irán más felices que éste momento.
Posteriormente, la misma persona que está hablando, cede el uso de la voz al profesor Topete, el cual da la bienvenida a la anteposada.
Para finalizar se escucha música de banda.
CD 2. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo hace constar que en la grabación intitulada por el oferente como Debate Baldenebro con duración de cuarenta y ocho segundos, de su reproducción en el programa multimedia RealPlayer se aprecia que el mismo carece de audio y sólo consta de imagen, en la que se aprecia lo siguiente:
Al inicio de la grabación, se observa a una persona del sexo masculino, de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, de tez morena clara, complexión regular, estatura alta y vistiendo traje oscuro, el cual se encuentra aparentemente frente a un auditorio en lo que parece ser un foro y frente a él tiene un templete con el emblema de la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional Sonora, Partido Verde Ecologista de México, y el Partido Nueva Alianza. Esta persona en apariencia hace uso de la voz durante el lapso de la grabación.
En seguida, se observa la imagen de una mujer de tez blanca, estatura media, cabello castaño de entre cuarenta y cincuenta años de edad, misma que fija su atención hacia un punto a su derecha, frente a ella se aprecia un templete con el logotipo con las siglas CCE correspondientes a las del Consejo Estatal Electoral.
Posteriormente, aparece un grupo de tres personas de sexo masculino de traje oscuro y frente a cada uno de ellos un templete. Entre cada uno media una distancia aproximada de metro y medio.
En la parte trasera de este grupo de personas se observa una lona con las siglas CCE y una leyenda que textualmente dice: Debate de Ideas Políticas. Candidatos a la Presidencia Municipal”.
Casi para finalizar la grabación, aparece nuevamente la imagen del individuo que hace aparentemente uso de la voz y frente un subtitulado con las siglas CCE y el nombre de Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-PVEM.
CD 3. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo hace constar que en la grabación intitulada por el oferente como Discurso de Victoria, con duración de dos minutos y tres segundos, de su reproducción en el programa multimedia RealPlayer se aprecia que el mismo carece de audio y sólo consta de imagen.
De la cual se puede advertir lo siguiente, a una persona del sexo masculino de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, de tez morena clara, complexión regular, estatura alta, cabello oscuro y portando camisa roja, quien se dirige a un grupo de personas. Al finalizar su mensaje, comienzan a aplaudir y el individuo en cuestión, levanta las manos como señal de victoria.
Además, del mismo video se observa también que de entre el grupo de personas que se encuentran frente a él, hay dos mujeres que visten playeras rojas con el estampado que textualmente dice: Vamos por la conquista. Vota x Balde.
CD 4. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo hace constar que en el disco compacto intitulado Fotos del Balde varios eventos, se contiene un total de quince fotografías.
De la primera imagen, se aprecia que se encuentran dos personas, un hombre de tez morena clara de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, complexión regular, estatura alta, cabello negro y a su lado, una mujer de tez blanca, cabello castaño medio largo, complexión y estatura media de entre treinta y treinta y cinco años de edad aproximadamente. Ambos visten camisa color rojo.
Se aprecia en la camisa que porta la persona de sexo femenino, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y el nombre de Manuel Baldenebro.
En la segunda imagen se aprecia una multitud de personas reunidas en un lugar abierto en hora nocturna, la mayoría de ellas visten camisas, playeras y gorras de color rojo, en algunas de las cuales se alcanza a percibir el nombre de Manuel Baldenebro, en otras logotipos con las siglas del Partido Revolucionario Institucional Sonora, y en otras, el nombre de Alfonso Elías, así como pancartas o banderillas con el mismo nombre.
Al centro de la imagen se aprecia un grupo de personas con los brazos en alto como signo de victoria, de izquierda a derecha se aprecia a un hombre de tez morena clara, de complexión media, estatura alta, de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente y cabello negro portando camisa roja con un logotipo del Partido Revolucionario Institucional, enseguida aparece otro hombre de estatura y complexión media, tez morena claro, cabello escuro de entre cuarenta y cinco y cincuenta años de edad, vistiendo camisa roja con una leyenda la cual no se alcanza a distinguir.
En el mismo sentido, se aprecia otro individuo de complexión robusta, tez morena, con bigote y estatura media baja, de aproximadamente sesenta años de edad, y anteojos.
De la tercera de las fotografías presentadas aparecen cuatro personas de sexo masculino, en un lugar abierto y detrás de ellos una escultura. Tres de ellos portan camisa roja con un logotipo y leyenda los cuales no se alcanzan a distinguir.
De izquierda a derecha aparece una persona de sexo masculino de complexión robusta, tez morena, estatura alta, cabello negro de aproximadamente cincuenta años de edad. El segundo de sexo masculino, de complexión regular, estatura media, cabello negro, de aproximadamente cincuenta años de edad y portando anteojos. El tercero de ellos del sexo masculino de complexión regular, estatura alta, de tez moreno claro, cabello oscuro, de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad y el último, de ellos, también del sexo masculino, de complexión regular, tez blanca, estatura baja, cabello negro, de aproximadamente entre cuarenta y cuarenta y cinco años de edad, el cual porta una camisa color blanca.
En la cuarta fotografía, aparece un grupo de hombres en un lugar abierto aparentemente un terreno de cultivo.
Dicha imagen, enfoca a una persona del sexo masculino de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, tez morena clara, estatura alta, cabello oscuro el cual porta sombrero, pantalón color beige y camisa roja la cual de su lado izquierdo porta el logotipo del Partido Revolucionario Institucional Sonora, debajo del cual se aprecia también el logotipo del Partido Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, mientras que de su lado derecho se alcanza a percibir el nombre de Manuel Baldenebro. Este individuo aparece estrechando la mano de una persona de sexo masculino de entre veinte y veintidós años de edad, vistiendo gorra blanca y playera amarilla.
En la siguiente imagen fotográfica se aprecia aparentemente a esa misma persona de sexo masculino de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, tez morena clara, estatura alta, cabello oscuro el cual porta sombrero, pantalón color beige y camisa roja, en el mismo lugar que la imagen anterior, esta vez estrechando la mano de una persona de sexo femenino, tez morena, pelo negro largo, de aproximadamente veinte años de edad.
La siguiente fotografía consta de dos partes, en la parte superior, se aprecia un grupo de nueve personas del sexo femenino, y seis del sexo masculino portando cinco de ellos camisetas de color rojo, y se percibe que las mismas contienen logotipos los cuales no se aprecian con claridad.
Al frente de este grupo de lado derecho se encuentra una persona del sexo masculino de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, estatura alta, complexión regular, tez morena clara y cabello oscuro, el cual se dirige a un público tomando en su mano un micrófono. Detrás de este grupo de personas se encuentra una lona con un grupo de catorce personas todos ellos portando una camisa roja y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, en la parte inferior de la imagen aparece un grupo de personas sentadas, todos ellos varones, los cuales en su mayoría visten camisa azul marino, sentadas y los cuales parecen fijan su atención en un punto frente a ellos. Aparentemente son espectadores.
En la séptima imagen aparece un grupo de personas abrazadas, cuatro jóvenes de los cuales tres son mujeres y uno es hombre. Así mismo, se observan tres adultos; dos de ellos del sexo masculino y una del sexo femenino. Uno de los individuos es un masculino de cincuenta o cincuenta y cinco años de edad, estatura alta, complexión regular, tez morena clara y cabello oscuro, el cual porta una camisa roja con un logotipo en el cual se alcanza a percibir el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y el nombre de Manuel Baldenebro. El otro de los individuos es de complexión y estatura media, de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, tez morena clara, cabello oscuro, quien porta anteojos y viste camisa color rojo igualmente con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional Sonora.
En la siguiente fotografía se aprecia un grupo de personas reunidas en un lugar cerrado y sentadas alrededor de unas mesas acomodadas en forma cuadrangular, los cuales se encuentran aparentemente consumiendo alimentos.
En la parte frontal de la imagen se encuentran dispuestas tres personas de sexo masculino con camisas rojas que aparentemente contienen leyendas y logotipos que no se alcanzan a distinguir. Además, aparece otro individuo dando la espalda y portando una playera roja con un estampado que se lee Balde Candidato a Presidente Municipal X San Luís Río Colorado.
En la siguiente imagen se aprecia un grupo de personas del sexo masculino en un lugar cerrado, sentados alrededor de mesas dispuestas en el centro del salón, en la parte frontal aparece un hombre de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, estatura alta, complexión regular, tez morena clara y cabello oscuro, el cual porta una camisa roja con un logotipo en el cual se aprecia que el mismo dice PRI.
En la fotografía siguiente se percibe a un grupo de personas, mujeres, hombres y niños reunidos bajo un tejabán, la mayoría de ellos portan camisa de color rojo y en alguna de ellas se aprecia el estampado con el nombre de Manuel Baldenebro; en otra camisa aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda Sonora aquí contigo y por el otro lado la leyenda Mujeres Priístas. En otra de las playeras se observa un estampado con el nombre de Carlos Fernand. Al centro de la imagen se aprecia a un hombre de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, estatura alta, complexión regular, tez morena clara y cabello oscuro, el cual porta una camisa roja con logotipo del Partido Revolucionario Institucional, además, dos de las mujeres portan el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y el nombre de Manuel Baldenebro.
En el mismo sentido, se aprecia que dos personas del sexo femenino que aparecen en la imagen, portan rosarios sobre su cuello.
En la siguiente fotografía se aprecia la imagen de un hombre de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, complexión regular, tez morena clara y cabello oscuro, el cual porta una camisa roja con logotipo del Partido Revolucionario Institucional Sonora, el cual se encuentra sentado y en su mano derecha porta un bolígrafo sobre un papel; frente a él aparecen de espaldas dos personas del sexo femenino.
Aparentemente, se encuentran dentro de un consultorio o lugar destinado a prestar servicios médicos a juzgar por el color blanco de las paredes y la camilla que aparece a un costado.
En la fotografía número doce se aprecia a una persona del sexo masculino de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, de complexión regular, estatura alta, tez morena clara y cabello oscuro, vistiendo camisa roja con logotipo del Partido Revolucionario Institucional Sonora, el cual se encuentra tendiendo la mano en apariencia para estrecharla a una persona del sexo femenino de entre cuarenta y cinco y cincuenta años de edad, complexión regular, estatura media, cabello corto y negro. Detrás de ellos se aprecia un grupo de personas reunidas en un espacio abierto, de noche, las cuales aparecen sentadas y portando varios de ellos playeras de color rojo.
En la siguiente imagen se aprecia un grupo de personas en lo que parece ser es un lugar cerrado, esto es, un salón de eventos, los cuales se encuentran sentados y dirigiendo su atención hacia el frente. Delante de ellos aparece de pie un hombre de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, complexión regular, estatura alta, tez morena clara y cabello oscuro, vistiendo camisa roja, el cual en apariencia se dirige hacia este grupo de personas; varias de ellas se encuentran sentadas y visten playeras de color rojo.
En la siguiente fotografía se aprecia un grupo de personas mujeres en su mayoría de entre cincuenta y ochenta años de edad, dirigiendo su atención hacia un hombre de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad aproximadamente, complexión regular, estatura alta, tez morena clara y cabello oscuro, el cual viste camisa roja; detrás de ellos se aprecia un grupo personas en lo que parece ser un espacio abierto, varias de ellas visten playeras y gorras de color rojo, en donde se aprecia que es de día.
En la última imagen se aprecia un grupo de personas en un espacio cerrado, aparentemente un salón de clases, la mayoría son jóvenes de entre 20 y 25 años de edad, al centro de los mismos aparece un grupo de tres personas que portan camisa de color rojo, en dos de ellas se aprecia el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.
CD 5. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo, hace constar que en el video intitulado por el oferente como Balde Reto 12/junio/2009, con duración de dos minutos y seis segundos, de su reproducción en el programa multimedia RealPlayer, se aprecia que el mismo carece de audio y sólo consta de imagen, de la cual se puede advertir lo siguiente, un grupo de personas que se encuentran en un lugar aparentemente cerrado, sentados alrededor de una mesa en la cual en la parte frontal se encuentran cuatro personas del sexo masculino, portando todos ellos playera de color rojo. Uno de ellos, situado en la parte central de ese grupo, de tez morena clara, cabello negro, de aproximadamente entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, hace uso de la voz.
Se aprecia que la grabación consta de un subtitulado que se relaciona con la conversación sostenida por dicha persona, la cual hace referencia a un reto que le lanza un opositor que le invita a caminar juntos, a lo que el acepta, además de proponer que se deje de contaminar con la publicidad de campaña, es decir, con los pendones y lonas y en su lugar, propone que se le daría un mejor uso a esos recursos invirtiéndolos para proporcionar despensas o pies de casa. Además, hace referencia a algunas fotografías.
CD 6. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo hace constar que en la grabación intitulada por el oferente como Debate de Candidatos 27 de Mayo-2009, con duración de una hora, cuarenta y un minutos y dos segundos, de su reproducción en el programa multimedia RealPlayer se aprecia que el mismo carece de audio y sólo consta de imagen.
Al inicio de la grabación se aprecia una imagen que textualmente dice: Debate de Ideas Políticas. Candidatos para Presidente Municipal San Luis Río Colorado, además, el logotipo CCE del Centro Estatal Electoral, este mismo logotipo aparece como protección, de manera difuminada en pequeños íconos durante toda la transmisión de la grabación.
Al comienzo aparece un grupo de tres personas de sexo masculino de pie en lo que parece ser un foro, todos ellos vestidos de traje oscuro y frente a cada uno aparece un templete.
Acto seguido, se aprecia a una persona del sexo femenino de tez blanca, estatura media, cabello castaño de entre cuarenta y cinco y cincuenta años de edad, frente a un templete con el logotipo con las siglas CCE del Consejo Estatal Electoral y un subtitulado con el nombre de Soledad Durazo Barceló, la cual aparentemente hace uso de la voz.
Posteriormente, aparece una persona de sexo masculino, tez morena, complexión robusta, estatura media baja, bigote fino, escasa cabellera oscura, frente a el un templete con el logotipo del Partido Convergencia.
Después aparece otro persona de sexo masculino de tez morena clara, complexión robusta, estatura alta, bigote y barba cerrada, cabello negro y portando traje oscuro, igualmente frente a un templete con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática.
Enseguida, la tercera persona que aparece del sexo masculino de tez morena clara, complexión delgada, estatura media baja, cabello encanecido y traje gris, frente a un templete con el logotipo del Partido Acción Nacional.
Nuevamente se aprecia la imagen de la persona del sexo femenino mencionada.
Acto seguido, aparece un hombre de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, de tez morena clara, complexión regular, estatura alta y vistiendo traje oscuro, frente a un templete con un emblema de la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional Sonora, Partido Verde Ecologista de México, y el Partido Nueva Alianza.
De nueva cuenta se aprecia por unos segundos la imagen de la citada persona del sexo femenino.
Después cada una de las personas del sexo masculino hacen aparentemente uso de la voz por espacio de dos o tres minutos aproximadamente.
Así continúa la transmisión intercalándose las imágenes de este grupo de personas hasta su conclusión, concluyendo con la imagen de la persona del sexo femenino referida.
Después de estas imágenes aparece el mismo desplegado con el que comenzó la transmisión, es decir, Debate de Ideas Políticas. Candidatos para Presidente Municipal San Luis Río Colorado y el logotipo CCE del Centro Estatal Electoral.
Posteriormente, se aprecia un logotipo animado que dice textualmente Telemax.
CD 7. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo hace constar que en la grabación intitulada por el oferente como Entrevista Noticiero 09-Julio-09, con duración de treinta y cuatro segundos, de su reproducción en el programa multimedia RealPlayer se aprecia que el mismo carece de audio y sólo consta de imagen.
Al comienzo de la misma se observa en un lugar cerrado, dos personas del sexo masculino sentados detrás de un escritorio, donde cada uno de ellos tiene un micrófono al frente y en la parte trasera de ellos se observa una pantalla de televisión con imagen en reproducción.
El primero de ellos de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, de tez morena clara, cabello oscuro, complexión media, quien viste camisa roja la cual aparentemente tiene logotipos que no se alcanzan a percibir, dicha persona en apariencia es la única que hace uso de la voz durante el tiempo de la grabación.
A su izquierda, aparece la persona del sexo masculino de aproximadamente entre treinta y cinco y cuarenta años, de tez morena clara, cabello oscuro, complexión robusta, quien viste traje oscuro y porta anteojos, el cual se limita a ver y escuchar al primero, durante el lapso de dicha grabación.
CD 8. Siendo el día 14 de Agosto del 2009, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Licenciado Rodrigo Moreno Trujillo hace constar que en la grabación intitulada por el oferente como Reunión con Cristianos, con duración de cincuenta y cinco segundos, de su reproducción en el programa multimedia RealPlayer se aprecia que el mismo carece de audio y sólo consta de imagen.
En la grabación se aprecia a una persona del sexo masculino de entre cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, de tez morena clara, complexión regular, estatura alta, cabello oscuro, quien porta camisa roja con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. El cual sostiene en su mano derecha un micrófono y parece dirigirse a un público.
Dicha persona se encuentra en un espacio cerrado, aparentemente en un salón de eventos pues de tras de él aparece una escenografía con pie de micrófonos, atriles, un teclado, bocinas, y cableado. A su izquierda se observa lo que parece ser un atril.
Ahora bien, de las tres notas periodísticas, ofertadas en autos por el partido actor se puede evidenciar lo siguiente:
1. Ejemplar del periódico “La Prensa” de 10 de Mayo del 2009, diario de circulación local en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, que en su página cuatro contiene el encabezado intitulado “Será San Luis territorio colorado: Baldenebro”, en donde se reproducen las declaraciones de quien, aparéntemente, es la persona del candidato de la Alianza PRI-Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México.
Así las cosas, la alusión a expresiones, símbolos o emblemas religiosos, la hacen consistir en una frase que, posiblemente, sostuvo el candidato Baldenebro Arredondo en un evento proselitista ante maestros de la sección sindical de aquella localidad.
En la nota periodística de marras, exactamente en el párrafo sexto se lee textualmente “…Por su profesión de cirujano gastroenterólogo, el abanderado a la alcaldía expresó: (aparente cita) “que ustedes como pacientes saben que el Balde es de compromisos y resultados, cuántas veces nos vimos a las tres de la mañana en un domingo, me confiaron a su hijo, a su hermano, a su madre, y gracias a Dios, salieron las cosas, ustedes saben que el Balde es de buenos resultados, ustedes dan testimonio…”.
2. Ejemplar del periódico “La Prensa”, de 31 de mayo del dos mil nueve, diario de circulación local en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, que en su página tres tiene el encabezado “Pide Beatriz Paredes voto parejo para el PRI”, en donde se hacen constar las declaraciones de quien, es el candidato de la Alianza PRI-Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México.
En el séptimo párrafo de la nota, se lee lo siguiente: “En su discurso que abrió con un agradecimiento a Dios, el candidato a la alcaldía, Manuel de Jesús Baldenebro dijo que veía a un San Luis “gimiendo por un cambio, cambio que angustia a sus familias, bienvenida a San Luis, lleve usted testimonio a todo México que los príncipes que se creen de sangre azul no han tenido la delicadeza de atender a su gente y miren quien atiende al desvalido siempre será bendecido”.
3. Ejemplar del periódico “La Prensa”, de 26 de junio del dos mil nueve, diario de circulación local en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, que en su página siete se hacen constar las declaraciones de quien, es el candidato de la Alianza PRI-Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México.
En ellas, el presunto emitente sostuvo en el párrafo cuarto de la nota, lo siguiente: “…La política es uno de los dones que Dios nos dio para evitar la guerra, pero que lástima que haya gente que haya hecho de la política, el campo de la guerra, comentó el Balde…”.
Ahora bien, con dichas pruebas, el actor pretende acreditar los hechos que constituyen la esencia de su inconformidad, con base en la exhibición de los ocho discos compactos y de las tres notas periodísticas, sin embargo, dichos elementos por sí mismos resultan insuficientes para crear convicción en este órgano colegiado que resuelve, en torno a sí las conductas presuntamente constitutivas de conculcación al principio de separación entre la Institución eclesiástica y el Estado Mexicano, fueron desplegadas por el candidato de la Alianza PRI-Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, al Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, por las razones y argumentos que se exponen a continuación, al examinar los planteamientos expuestos por el inconforme en su recurso de queja.
Para mayor claridad de lo expuesto, a continuación se fija el marco jurídico aplicable a la causal de nulidad en estudio.
En primer orden de ideas es preciso señalar que la Constitución Política establece mandamientos respecto de las cuales debe ceñirse la actividad del Estado, en ellas en forma general se establecen valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.
Dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
En este sentido, las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; por tanto, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
Así, las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que, también contienen normas vigentes y exigibles.
Precisamente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y a través de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.
En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En consecuencia, si la Constitución Política prevé esas normas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a derecho cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una contienda electoral.
Por tanto, las disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones son:
1) la propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;
2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) la autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto;
5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Por tanto, resulta obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.
Así, al tener el carácter de ley, vincula en cuanto a su observancia tanto a las autoridades electorales, como a aquellos sujetos que están obligados a cumplirlas, derivada de su situación particular.
Sentado lo anterior, esta la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación toma en consideración que en el artículo 130 de la Ley Fundamental, se recoge el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, al señalar:
“El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”
A juicio de esta Sala Guadalajara, el artículo de la Constitución Federal trascrito contiene las siguientes normas expresas para regular las relaciones entre las iglesias y el Estado:
1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las organizaciones religiosas sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de culto público;
2. Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria los siguientes mandamientos:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;
b) Por el mandamiento de separar las cuestiones religiosas y las del Estado se determina que:
I) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
II) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;
III) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;
IV) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral.
3. Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo, siempre que se separen con la anticipación y la forma que prevea la ley; los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.
Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
4. Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.
5. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.
Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan mezclarse unas con otras.
Cabe recordar, que el inciso q) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene su origen en la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, del diecinueve de septiembre de mil novecientos dieciséis, en cuyo artículo 53 se mencionó, por primera vez, la prohibición de que los partidos políticos utilizaran alguna denominación religiosa, prohibición que fue reiterada en el artículo 60 de la Ley Electoral del seis de febrero de mil novecientos diecisiete.
Por su parte, en la Ley para la Elección de los Poderes Federales del dos de julio de mil novecientos dieciocho, se repitió el precepto que contenía la ley anterior, aunque agregando la prohibición a los partidos de que se formaran exclusivamente en favor de individuos de determinada raza o creencia (artículo 106, fracción V).
En las leyes electorales posteriores, en especial la de mil novecientos cuarenta y seis, se ratificó la prohibición a los partidos políticos nacionales de que su denominación, fines y programas políticos contuvieran alusiones de carácter religioso o racial (Artículo 24).
En la Ley Federal Electoral del dos de enero de mil novecientos setenta y tres, se repitió la disposición mencionada, porque a los partidos políticos se les prohibió sostener ligas de dependencia con cualquier ministro de culto de alguna religión, y se especificó, en el artículo 40, fracción I, que la propaganda electoral debía estar libre del empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.
Por su parte, en el Código Federal Electoral de mil novecientos ochenta y seis, en su artículo 45, fracción XIV, se especificó que los partidos políticos debían conducirse sin ligas de dependencia de ministros de culto de cualquier religión o secta. Incluso, el numeral 94, fracción VII, preveía que la aceptación tácita o expresa de propaganda proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta era causa de pérdida del registro como partido político.
En el texto primigenio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se repitió, en el artículo 38, párrafo 1, inciso ñ), la mencionada prohibición de "dependencia", inciso que, por una reforma del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pasó a ser la indicada con la letra n), creándose igualmente en ese mismo año el inciso q) que es materia de estudio.
Como es posible advertir en la historia y antecedentes de la norma en cuestión, ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre las iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente, al menos, desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete, y consagrado como tal en las reformas constitucionales y legales en la materia de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral de este siglo, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en momento alguno, aprovecharse en su beneficio de la fe de un pueblo.
Dicho propósito fue perfeccionado en mil novecientos noventa y tres, al agregarse el inciso en estudio al párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se aprecia claramente la finalidad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, por vía de la prohibición mencionada primero a los partidos políticos y, con las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.
Por ello, a través de esta prohibición el Estado garantiza que ninguna de las fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se posibilita la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.
Lo anterior, se justifica igualmente al tener en cuenta que el concepto de Estado laico ha variado con el tiempo, de ser entendido como anticlerical, hoy la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, conceptualiza el laicismo no como sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo, sino como neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar sólo como tal.
Por su parte, el mandamiento de la separación del Estado y las iglesias, establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una norma, vigente, de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación:
1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base I.
4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.
5. La educación que imparta el Estado –Federación, Estados y Municipios, atendiendo a la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución Federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, en conformidad con lo establecido en el artículo 3°, fracción I, constitucional.
La constitucionalización de la educación pública, laica, constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos.
6. El pensamiento laico está informado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a "verdades" decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida. (En apoyo de lo anterior véase: Michelangelo Bovero, "El pensamiento laico", en Nexos, número 185, mayo de 1993).
7. Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.
Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:
En razón del principio de libertad religiosa, el Estado se define a sí mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa (...) la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del Estado en cuanto a tal Estado (Viladrich, Pedro Juan, Principios informadores del derecho eclesiástico español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994)
Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre cánon y norma civil.
Ahora bien, de una sana interpretación constitucional y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 Constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, aquellos que derivan del conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado funcionamiento.
Dichos principios deben ser adecuadamente desarrollados por el legislador secundario y son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones legales que regulen temas afines, independientemente de la naturaleza que dichos preceptos tengan o del ordenamiento que los contenga.
Entre los principios que se desprenden del artículo 130 Constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno. En consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución Federal.
Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y libertad auto-organizativa que el mismo Estado Mexicano determina, en especial en el artículo 130 Constitucional, en el cual se establece claramente como principio constitucional básico la separación absoluta entre las iglesias y el Estado. Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera naturaleza confesional. Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.
Al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.
En este mismo orden de ideas, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 no se contradicen con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, en el cual se tutela la libertad religiosa y la libertad de culto, entendidas, la primera, como la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine; y la segunda, como el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes, que como derechos fundamentales no son absolutas, pues encuentran su límite en las propias restricciones que regula la Constitución en la actividad política electoral.
En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todo humano para su ejercicio en lo individual, cuando se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.
Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticos -como lo es un partido político-, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional.
Lo anterior, es acorde con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a las mencionadas libertades.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-REC-034/2003.
Además, resulta necesario establecer, que también son sujetos de la abstención en comento, junto con los partidos políticos sus candidatos, dado que éstos con motivo de las campañas electorales que despliegan, pueden incurrir en dicha conducta; de no interpretarse el referido dispositivo en los términos precisados, se llegaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservara dicha previsión, bajo el argumento de que el mismo está dirigido a los partidos políticos y no a los candidatos, lo cual evidentemente se trataría de un fraude a la ley, lo que resulta inadmisible por las consideraciones que han sido expuestas con antelación, más aun cuando los candidatos, al estar participando en un proceso comicial, se encuentran vinculados a observar las disposiciones constitucionales.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala Guadalajara arriba a la convicción que, cuando un partido político o su candidato, con motivo de sus campañas electorales, se aparta de las reglas previstas en los artículos 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que establecen las características que debe tener una elección para que ésta sea considerada como libre y ajustada al principio de equidad en la contienda); quebrantan el orden público que imponen las normas de rango constitucional.
En ese orden de ideas, resulta inconcuso que al tenerse por confirmada la violación de una norma constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado.
En consecuencia, como se ha relatado a lo largo de este apartado, para que se materialice una nulidad de elección por violación a un principio rector, es menester que se surtan una gama de supuestos y condiciones y el que la pretenda hacer valer estará en la obligación de acreditar con elementos idóneos y suficientes dicha violación.
Ahora bien, una vez que ha sido expuesto el marco jurídico atinente, y toda vez que han sido valoradas la probanzas de mérito en atención al párrafo tercero del articulo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que tanto los ocho discos compactos y los tres ejemplares de periódico, puntualmente reseñados, no hacen prueba plena ni resultan suficientes para tener por acreditado que la elección a Munícipe en San Luis Río Colorado, Sonora se haya atentado contra los principios rectores electorales, principalmente por el uso de símbolos o emblemas religiosos, durante la campaña electoral, como lo pretende hacer valer el partido actor.
Lo anterior es así, toda vez que de las pruebas ofrecidas por el partido actor no se puede colegir que el candidato por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, utilizó expresiones religiosas en la campaña electoral, de tal manera que se afectara la libertad del voto y los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir en toda contienda electoral.
Lo anterior, se concluye, porque del análisis de los ocho discos compactos que se ha realizado en esencia se advierte que sólo uno cuenta con audio, del cual lo reproducido en el mismo no se puede atribuir al candidato y en cuanto al resto que solamente cuentan con imagen, de los mismos se advierte en esencia personas gesticulando palabras, personas vestidas con camisas o playeras en color rojo con emblemas del Partido Revolucionario Institucional.
En el mismo sentido, en una sola de las imágenes que se contienen en los discos compactos, se observa a un par de personas del sexo femenino portando rosarios, actuar que sin embargo, no puede ser atribuido al candidato postulado por la alianza ganadora en aquél Municipio.
Por tanto, si bien dichas probanzas deben tasarse como indicio, no menos cierto es que no existe certeza alguna de que dichas declaraciones hayan provenido de quien sostiene el oferente.
Las notas periodísticas en estudio, al ser instrumentos privados, carecen de eficacia probatoria plena, por sí mismas, para acreditar los hechos contenidos en ellas si no son corroboradas con otros medios de prueba.
En efecto, no obran en actuaciones, medios de convicción que corroboren la evidencia circunstancial que implican las notas periodísticas, pues en el supuesto de que esas palabras hayan sido efectivamente pronunciadas en los diversos actos proselitistas a que ellas se refieren, no hay certeza respecto de qué persona las emitió, y cómo dichas palabras influyeron en el ánimo de los electores.
Además, no pasa inadvertido para esta Sala, que de la lectura de la propias notas, se desprende una cierta tendencia a descontextualizar la expresión “…y gracias a Dios, salieron las cosas…”, “…La política es uno de los dones que Dios nos dio para evitar la guerra, pero que lástima que haya gente que haya hecho de la política, el campo de la guerra, comento el Balde…” y “siempre será bendecido”.
En otras palabras, no se aprecia una voluntad de influir al electorado, con alusiones hacia algún elemento religioso, pues en todo caso, la creencia por un ser divino que intercedió para que el “doctor Baldenebro” tuviera éxito en el ejercicio profesional, es una cuestión que no escapa del fuero interno de la persona, sin ser óbice que lo haya exteriorizado en un acto público.
En consecuencia, la prueba aportada, constituye únicamente un elemento aislado, no corroborado o robustecido para surtir convicción en este órgano de control.
Por tanto, como se apuntó en párrafos anteriores, deviene inoperante lo argumentado por el partido actor, toda vez que revisadas las pruebas ofertadas por el mismo, esta Sala Guadalajara, arriba a la conclusión de que las mismas resultan insuficientes para acreditar que el C. MANUEL DE JESÚS BALDENEBRO ARREDONDO, haya basado su campaña electoral en la utilización de símbolos o elementos religiosos, para inducir a los ciudadanos a votar por su persona, por lo que en este caso, no puede concluirse que el referido candidato, se haya conducido de manera ilegal durante su campaña proselitista, afectando con ello, la libertad del voto de los electores y violando los principios rectores.
Aun más, el quejoso no demostró que las expresiones vertidas supuestamente por BALDENEBRO ARREDONDO, que se desprenden del disco compacto marcado con el número uno, hayan incidido en los electores de tal manera que con ello se haya afectado la libertad del voto de los ciudadanos y, mucho menos, cómo o de que forma se violaron los principios rectores a los que hace alusión el partido actor en su demanda.
En este sentido, tal y como lo asevera la responsable, dichas expresiones podrían considerarse como simples manifestaciones personales espontáneas, inherentes incluso a la religión que profesa el candidato, sin que ello implique que el mismo haya basado su campaña en el uso de símbolos religiosos, quebrantando con ello el principio constitucional de Estado laico.
De todo lo anterior, se puede colegir que con lo argumentado por el partido político actor, y los elementos de prueba aportados, no es suficiente para lograr acreditar tal nulidad.
Por tanto, el agravio vertido por el partido político actor, resulta inoperante.
Finalmente, por lo que hace a la alegación vertida por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que a su juicio se viola su causa de pedir, porque el mismo fue específico en solicitar la anulación de la elección del Municipio de San Luis Río Colorado Sonora, al considerar violación a principios y no por la causal abstracta de nulidad de elección aducida por el Tribunal responsable, dicha alegación, resulta fundada pero a la postre inoperante por las siguieres consideraciones.
El Tribunal responsable sostiene en dicha resolución que el comisionado propietario del Partido Acción Nacional, hace valer la causal genérica de nulidad de la elección, esto es, la causal de nulidad conocida como CAUSA ABSTRACTA DE NULIDAD DE LA ELECCION, sobre la base de que en la contienda electoral que se llevó a cabo para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Luís Río Colorado, Sonora, se violaron los principios constitucionales que rigen la materia electoral, porque el candidato de la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM, utilizó durante todo el proceso electoral expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso para influir en el electorado, infringiendo diversos artículo tanto de la Constitución Federal, así como del Código Electoral para el Estado de Sonora, y que, por ello, se debe declarar la nulidad de la elección.
Dicho planteamiento, fue considerado por el Tribunal responsable, como inoperante, en primer lugar porque consideró que no es cierto que las expresiones realizadas por el candidato de la Alianza, hayan constituido propaganda electoral y en segundo lugar, sostuvo que por la reforma de noviembre del dos mil siete, se adicionó el artículo 99 en su párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, en donde en esencia se establece que las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
Además, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha derogado el rubro y texto de la tesis jurisprudencial NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA, a cuya consecuencia lógica ha dejado de tener vigencia, y por lo tanto obligatoriedad, de manera que los Tribunales Estatales, como el de Sonora han dejado de estar vinculados a la referida causal de nulidad, a no ser que su Legislación Local la instituya; hipótesis que en el caso en estudio no se surte.
Sin embargo, como lo afirma el partido actor, en su escrito de demanda, el mismo no pretendió hacer valer la causa abstracta de nulidad de elección, sino la nulidad de elección por violación a principios, por tanto el agravio resulta fundado.
Ahora bien, dicho agravio resulta inoperante en razón de que si bien es cierto el Tribunal responsable se pronunció respecto a la causa de nulidad abstracta, como lo alega el partido actor, lo cierto es que como se ha relatado a lo largo de esta ejecutoria, dicha responsable sí dio contestación a los planteamientos de violación a principios que pretendió hacer valer el partido actor con el razonamiento de la causal abstracta, y además, esta Sala, sustituyéndose en la responsable, entró al estudio de la valoración de las pruebas ofertadas por partido citado con las que el mismo pretendía constituir dicha violación y aún más, esta Sala dejó sentado qué condiciones deben de darse para que una elección pueda anularse bajo el supuesto de violación a principios rectores lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, como ha sido argumentado, con las probanzas ofrecidas en el caso sometido a estudio no se actualiza dicha causal.
En este orden de ideas, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por el partido político actor, para anular la elección de Munícipe en San Luís Río Colorado, Sonora, lo procedente será confirmar la sentencia recaída al RQ-29/2009, emitida el veintiséis de julio de la presente anualidad, por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa en el Estado de Sonora.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiséis de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora en el recurso de queja identificado con la clave RQ-29/2009 en los términos del considerando de fondo de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
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MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número noventa y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-165/2009, promovido por el Partido Acción Nacional -DOY FE.-------
Guadalajara, Jalisco a veintiuno de agosto de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Información recolectada del acta de cómputo municipal, visible a foja 160 y siguientes del cuaderno accesorio único.
[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[3] Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[4] Consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior del TEPJF.
[5] Ibid. páginas 155-156.