JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-167/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO
Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-167/2009, formado con motivo de la interposición del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Pedro Arellano Sánchez, en su carácter de comisionado propietario ante el Consejo Municipal de Magdalena, Sonora, mediante el cual impugna la resolución emitida el pasado veintiséis de julio del presente año por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en la cual confirma la queja RQ-09/2009, en la que declara la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la alianza conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Magdalena de Kino, en dicha entidad federativa.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias de autos, se desprende que:
a) El pasado cinco de julio se celebraron elecciones en el Estado de Sonora, para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, así como la integración de los Ayuntamientos, entre los que se encuentra el municipio de Magdalena de Kino.
b) El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Magdalena de Kino, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, el cual arrojó como ganador a la planilla postulada por la alianza conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, declarando la validez de la elección y en consecuencia otorgó la constancia de mayoría a dicha planilla.
c) Con fecha doce julio, Pedro Arellano Sánchez, en su carácter de comisionado propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, compareció a interponer recurso de queja en contra de la declaración
d) El pasado veintiséis de julio, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora resolvió el recurso de queja RQ-09/2009, en el cual, confirmó la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la alianza conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México respecto de la integración del Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora.
II. Presentación del Medio de Impugnación. Inconforme con la resolución anterior, el Partido Acción Nacional interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la autoridad responsable, el treinta y uno de julio, a las veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos.
III. Aviso de Presentación. El primero de agosto, la autoridad electoral responsable, en consecuencia, informó de la presentación del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, cumpliendo con lo prevenido en el numeral 17, párrafo inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero Interesado. La coalición denominada Alianza PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, a través de Roberto Ruibal Astiazarán, compareció en su carácter de tercero interesado, el pasado tres de agosto del presente año, carácter que fue reconocido por la responsable.
V. Remisión a la Sala. El cinco de agosto, la entidad responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda junto con el informe circunstanciado y los anexos atinentes al medio de impugnación.
VI. Turno. El cinco de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Guadalajara, ordenó por razón de turno remitir a su ponencia mediante oficio TEPJF/SG/SGA/980/2009, el expediente en que se actúa para los efectos de proceder en términos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación, Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de doce de agosto del presente año, se radicó el expediente en la ponencia del suscrito, se admitió la demanda, y en virtud de que se consideró necesario concluir la sustanciación del juicio de marras, se declaró cerrada la instrucción, para los efectos de formular el proyecto de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción y la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de los asuntos, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presenta ante la autoridad señalada como responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que el partido político actor aduce le causa la resolución impugnada, el asentamiento del nombre y firma autógrafa del representante del partido político en el presente juicio.
B. Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promueve oportunamente, ya que la resolución que constituye el acto reclamado se notificó el veintisiete de julio, por lo que si la demanda se presentó ante la autoridad electoral el treinta y uno de julio del año en curso, ello resulta que su promoción se realizó dentro del plazo de los cuatro días posteriores al en que el partido tuvo conocimiento de la sentencia reclamada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, promueve el Partido Acción Nacional.
Además, se surte plenamente el interés jurídico del instituto político en el presente juicio, puesto que su pretensión es controvertir la resolución impugnada, toda vez que la misma les resultó adversa y además este medio de impugnación constituye el medio legal idóneo para debatir la resolución combatida.
D. Personería. El juicio es promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento invocado, toda vez que, Pedro Arellano Sánchez, es representante propietario del instituto político ante el Consejo Municipal Electoral y es quien presentó el recurso de queja ante la responsable. Aunado a lo anterior, el carácter con el que promueve le fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no existe recurso ante la responsable que permita combatir el acto impugnado.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.
En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo narrado encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1].
F. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta expresamente que en la resolución impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a los preceptos constitucionales referidos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].
G. Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante, toda vez que para la representación del Partido Acción Nacional, de resultar fundada su pretensión, la consecuencia sería revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla propuesta por la alianza PRI-PANAL-PVEM.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al no advertirse causa de improcedencia o sobreseimiento y habiéndose agotado el estudio de los requisitos de procedencia y especiales de los juicios acumulados, se procede al examen de los conceptos de agravio que constituyen el fondo del asunto.
TERCERO. Agravios y fijación de la litis. En síntesis el partido actor, hace valer como agravios los dos puntos resolutivos que encuentran su motivación y fundamentación en los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, los cuales- afirma- violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresados en los argumentos descritos a continuación:
1.- El primer motivo de agravio encuentra sustento, según afirma el actor, en que la responsable parte de premisas equivocadas al interpretar erróneamente el artículo 225 en su fracción V, de la Ley comicial de Sonora, que establece los requisitos que deben reunir los lugares para la ubicación de los centros de votación, puesto que, no se anuló la votación recibida en las casillas 129 básica y 129 contigua 1, que si bien fueron reubicadas por causas justificadas, esto se hizo en lugares prohibidos por la ley electoral de la entidad.
2.- Como segundo agravio, argumenta el actor, la conducta ilegal desplegada en las casillas 130 básica, 131 básica y 132 básica dada la presión ante los electores, ya que en dichas mesas funcionarios con mando superior, fungieron el día de la jornada electoral, como representantes de la alianza PRI-PANAL-PVEM, con lo que se actualizan los extremos que contempla la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 323 del código comicial de la entidad, al señalar que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla.
Por lo tanto, la fijación de la controversia de acuerdo con los argumentos planteados por el partido actor y lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, así como de las constancias que integran el sumario, se constriñe a determinar si la responsable motivó y fundamentó su resolución en términos de la constitucionalidad y legalidad en que se sustenta nuestro estado de derecho democrático.
CUARTO. Estudio de Fondo. En esas condiciones, esta Sala Regional estima que son INFUNDADOS e INOPERANTES los motivos de agravio vertidos por el actor como se vera a cotización:
Del primero de los agravios expuestos por el recurrente, señala medularmente que la responsable interpreta erróneamente el artículo 225 en su fracción V, de la Ley comicial de Sonora, que establece los requisitos a reunir por los lugares que servirán para la ubicación de los centros de votación, puesto que, en el medio recursal fallado por la responsable se vulneraron los principios de seguridad y certeza del electorado, al no anular la votación recibida en las casillas 129 básica y 129 contigua 1, toda vez, que la reubicación de ambas casillas no está justificada con la interpretación gramatical realizada por la responsable al determinar el significado y alcance de la norma cuestionada, al considerar que el precepto no atiende solamente a cantinas o centros de vicio, sino también a lugares similares como lo fue el salón de eventos “Fátima”, lugar donde se instalaron las casillas impugnadas según el parecer del recurrente su reubicación atañe a lugares prohibidos por la ley electoral de la entidad.
Aduciendo que dicho local demuestra fehacientemente que se trata de un establecimiento similar al de una cantina o centro de vicio, el cual está prohibido por la ley electoral para ser un lugar donde se pueda ubicar una casilla electoral, formulando para ello una similitud entre los vocablos “local” y “evento”, definiéndolos como expresiones que tratan de empresas o negocios similares a los de una cantina o centros de vicio.
En ese contexto, esta Sala Regional estima infundado el argumento vertido por el recurrente, en razón de que el marco jurídico aplicado por la responsable es el correcto para motivar y fundamentar el sentido de su resolución, tal y como se desprende de los artículos 225, fracción V; 253 fracciones IV y V; 254 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los cuales establecen:
Que para la ubicación e instalación de los centros receptores de la votación deben considerarse como elementos indubitables para su aprobación que los locales y lugares sean de fácil y libre acceso para los electores, que reúnan las condiciones que hagan posible la emisión libre y secreta del sufragio; que no sean viviendas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni de dirigentes de los partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; que no sean inmuebles destinados a fábricas, al culto, de partidos o asociaciones políticas, ni locales destinados a cantinas, centros de vicio o giros similares, debiendo ubicarse preferentemente en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Que entre las causas justificadas para cambiar la ubicación de los centros de votación están aquellos lugares que no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre acceso de los electores, o bien, no ofrezcan condiciones que garanticen la seguridad para la realización de las operaciones electorales, ni resguarden a los funcionarios de la mesa directiva o a los votantes de las inclemencias del tiempo. En este caso, será necesario que los funcionarios presentes tomen la determinación de común acuerdo; y que para tales efectos exista acuerdo mayoritario de los funcionarios y representantes de casilla, para facilitar la votación, en los términos del artículo 225 del Código estatal; así como en los casos de cambio de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
En el caso particular, el motivo de reubicación fue propiciado por las inclemencias del tiempo, que el derecho identifica como causas de fuerza mayor en virtud de ser acontecimientos producidos por la naturaleza porque son sucesos contingentes que escapan de la previsión humana y que la responsable valora correctamente para justificar el cambio de ubicación de casilla, aun y cuando existen otros elementos de prueba que adminiculados con el hecho generador que se controvierte son suficientes para considerar justificada la determinación asumida por los integrantes de la casilla el día de la jornada electoral.
Al efecto obran agregadas en actuaciones actas de instalación de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes correspondientes a las casillas 129 básica y 129 contigua 1, documentales que merecen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los numerales 14, párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Igualmente consta en autos, un acta con la leyenda: incidencias presentadas durante la jornada electoral relativas a la elección de gobernador del Estado, anexando copia simple en dos fojas con cinco fotografías con una inscripción en la parte inferior de ambas hojas tratando de identificar la ubicación original y ubicación cambiada, presentadas por Irma Morales en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla 129 Básica, documental que al tener el carácter de instrumental privada, en consideración de este órgano judicial, al tener relación directa con los actos impugnados y no controvertirse la veracidad de los hechos afirmados que guardan relación con los demás elementos probatorios descritos en el párrafo anterior, el cual genera convicción suficiente sobre el planteamiento controvertido.
En ambos documentos se narran los incidentes de la siguiente manera:
Hoja de incidentes sección electoral 129, tipo de casilla contigua 1: 2:50 nos cambiamos al local Fátima por lluvia. Calle Doctor Padilla y Hermosillo col. Fátima.
Escrito de incidencias presentada por la representante del partido recurrente: por causa de la lluvia tuvimos k mover al casino “Lomas de fatima” k se localiza enfrente de la plaza fatima donde estavamos antes.
Luego entonces, contrario a lo afirmado por el recurrente, es eficaz el argumento jurídico de la responsable, al señalar que las casillas impugnadas fueron instaladas durante el desarrollo de la jornada electoral en un lugar distinto al establecido en el encarte publicado por el Consejo Municipal de Magdalena de Kino, Sonora, puesto que según los elementos de convicción, las casillas 129 básica y 129 contigua 1, fueron instaladas al inicio de la jornada en el domicilio señalado por la autoridad electoral, el ubicado en Kiosko Temple City; Doctor Padilla Guillermo Fombres, entre Callejón Aldama y Hermosillo de la colonia Fátima, a un costado del jardín de niños Ternura. Empero, aproximadamente a las 14:50 horas fue reubicada en lugar conocido como local Fátima, ubicado sobre las calles Guillermo Fimbres y Callejón Llamarada entre Doctor Padilla y Hermosillo de la misma colonia; y en el caso particular el cambio de ubicación de las casillas en estudio, obedeció a que se presentó una lluvia que no garantizaba la realización de las operaciones electorales en forma normal, por tratarse de una edificación o kiosko que no lograba proteger a los integrantes de la mesa directiva de casilla, los ciudadanos y el material electoral de las inclemencias del tiempo, razón por la cual, de común acuerdo los representantes de los partidos políticos, incluido el partido inconforme optaron por cambiar la ubicación de las casillas. Razonamiento que encuentra sustento en el criterio de tesis emitido por la Sala Regional del Distrito Federal, bajo el rubro: CASILLAS, SU CAMBIO DE UBICACIÓN POR CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD[3].
Incluso de los elementos probatorios del sumario, se colige que las casillas 129 básica y 129 contigua 1, fueron instaladas en el Kiosko Temple City; Doctor Padilla Guillermo Fombres, entre Callejón Aldama y Hermosillo de la colonia Fátima.
Que a las 14:50 horas, del día cinco de julio de la presente anualidad, los integrantes de las mesas receptoras de la votación tomaron la decisión de cambiar el lugar de la instalación de ambas casillas, por causas climatológicas, al local Fátima, ubicado sobre las calles Guillermo Fimbres y Callejón Llamarada entre Doctor Padilla y Hermosillo de la misma colonia.
Que los representantes de los partidos acreditados ante las casillas impugnadas hicieron patente su consentimiento de cambiar la ubicación de las casillas en lugar distinto, ante la presencia de la lluvia.
Que de las probanzas de actuaciones no se acredita incidente distinto que pudiera desvirtuar la causa generadora del cambio de ubicación de las casillas controvertidas.
Que el fenómeno natural acaecido el día de la jornada electoral de cinco de julio en las casillas impugnadas es causa suficiente para justificar el cambio de domicilio, a un lugar con las condiciones previstas en el artículo 225 del código electoral de Sonora, porque como bien lo señaló la responsable, el hecho de que se establecieran los centros de votación en un lugar público y conocido por la ciudadanía, como lo es un local para eventos sociales o familiares, lejos de provocar confusión e impedir el libre acceso de los electores a dichas casillas, bien pudo contribuir a la publicidad de la nueva ubicación de las mismas para facilitar el acceso de los votantes. Cuyas instalaciones fueron consideradas por los interesados e integrantes de las casillas impugnadas para instalar las casillas, de forma tal que el desarrollo de la jornada electoral no se viera afectada por la presencia de la lluvia en ese momento.
Además, la responsable reconoce que el lugar a donde se trasladaron los centros de votación, es un salón de eventos, que encuadra dentro del adjetivo citado por la fracción V del artículo 225 del código de la entidad, esto es un lugar similar a los señalados a los prohibidos por el precepto en cita, sin perjuicio de que, aun y cuando se tratara de un establecimiento en el que habitualmente se vendieran y consumieran bebidas con contenido alcohólico, al momento de su utilización se encontraba cerrado, siendo que desde el año dos mil cinco se expidió el último permiso, y que en el momento de su uso no se estaba celebrando evento social alguno, y que inclusive en el territorio del estado se impuso la denominada “ley seca” como medida preventiva para el expendio de bebidas alcohólicas.
En tanto que el actor no aporta mayores elementos de las circunstancias de modo, tiempo o lugar que permitan considerar de las casillas impugnadas al momento del cambio de ubicación, el local motivo de inconformidad, no permitía el libre acceso de los electores y por ende la secrecía del voto de los ciudadanos sufragantes, que por las condiciones del local se hiciera imposible continuar con las funciones propias de la mesa receptora del voto y que en consecuencia se hubiere violado en esencia el principio de certeza ante la presencia de otras irregularidades que pudieran haber afectado las actividades electorales el día de la jornada electoral.
De ahí, que este primer agravio, sea declarado infundado por las razones jurídicas del presente considerando.
En el segundo de los agravios, el recurrente denuncia la conducta ilegal desplegada por funcionarios municipales de mando superior, en las casillas 130 básica, 131 básica y 132 básica, por los ciudadanos Ivanova Pino Espinoza, Antonio Barrera Díaz y Evangelina Hopkins, al fungir el día de la jornada electoral, como representantes de la alianza PRI-PANAL-PVEM (Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México), con lo que considera se actualizan los extremos que contempla la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 323 del código comicial de la entidad.
A su vez, el recurrente sostiene su argumento sobre la base del artículo 161 de la Constitución Política del Estado de Sonora, cuyo precepto establece que ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales ni ante las demás autoridades públicas.
En ese sentido, reitera el actor en su escrito de demanda que los funcionarios Ivanova Pino Espinoza (secretaria de la dirección de Obras Públicas Municipales), Antonio Barrera Díaz (titular de la oficina de Catastro del Ayuntamiento de Magdalena), y Evangelina Hopkins (funcionario de alto mando de la paramunicipal del organismo público descentralizado para la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales de Magdalena, Sonora), en su consideración, ejercieron presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, puesto que su participación como representantes de partido fue determinante para el resultado de la votación recibida en las mesas receptoras del voto; lo que fue esgrimido ante la responsable.
Reiteración de agravios que se demuestra con la transcripción siguiente:
Agravio Recurso de Queja RQ-09/2009 | Agravio “SEGUNDO” demanda de juicio de Revisión Constitucional Electoral | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2.- Asimismo debe anularse la elección del Ayuntamiento de Magdalena, Sonora, recibida en las casillas siguientes, considerando que fungieron como representantes de partido ante las mismas, personas que ocupan un empleo o cargo públicos de mando superior en la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Magdalena.
Dada la presencia de altos mando, funcionarios públicos en las casillas anteriores, como representantes partidistas, actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que lo será cuando se ejerza violencia o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla.(…)
SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Político Nacional y a sus candidatos de la Planilla de Munícipes, para el Ayuntamiento de Magdalena, Estado de Sonora, la conducta ilegal desplegada en las casillas 130 básica, 130 C1, 130 C2, 131 Básica y 132 Básica, dada la presión ante los electores, ya que en dichas mesas funcionarios con mando superior de nombre Ivanova Pino Espinoza, Octavio Beltrán Cota, Robero Peralta Pacheco, Antonio Barrera Díaz y Evangelina Hopkins fungieron, fungieron (sic) el día de la jornada electoral, como Representantes de la Alianza PRI-PANAL-PVEM, con lo que se actualizan los extremos que contempla la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 323 de Código Comicial del Estado.
La presencia de las personas indicadas en el párrafo anterior, se corrobora de la lectura de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Apartado de Incidentes, por lo que hace a la representante de la casilla 130 Básica, y Cómputo (sic). Finalmente y por l que hace a la casilla 131B y 132 básica, la presencia de la persona indicada se corrobora de lo consignado en el Acta de la Jornada Electoral, en la de Escrutinio y Cómputo, y en el Apartado de Incidentes de la Elección.
En efecto, dicha conducta afectó la votación recibida en la casilla, por tanto ese hecho en particular causa agravio al Partido Político que represento y a la sociedad en general, y para el conocimiento del mismo debemos tomar en considerar partir de las siguientes premisas legales al siguiente tenor:
La Carta Magna de nuestro País en el artículo 41 establece:
Artículo 41 Se transcribe
Artículo 116. Se transcribe lo conducente.
Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. Artículo 22.- Se transcribe lo conducente.
Los principios constitucionales rectores de la función pública electoral, así como las características que deben reunir los procesos electorales locales o municipales así como el voto ciudadano, se recogen fundamentalmente en los artículos 3, 4 y 84 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En ese tenor, la soberanía popular radica en el pueblo y tal se ejerce mediante una serie de principios de la representación nacional, estatal o municipal, que se constituye también en un pacto federal y una república democrática con principios constitucionales que están sujetos a la celebración de elecciones, periódicas, libres, auténticas y democráticas. Cierto, el constituyente en la carta fundamental estableció bases elementales para que surtan vigencia tales principios constitucionales, ente (sic) otras primicias se deben estar en apego a los principios rectores de la función electoral, es decir, de la organización de las elecciones esté basada en con (sic) estricta observación a los principios de Legalidad, Imparcialidad, Equidad, Certeza, Objetividad.
Efectivamente, en el ejercicio de la función electoral se deben observar esos principios constitucionales y que tienen como interés general que los procesos electorales tengan una carga de legitimidad, pues de lo contrario dichas (sic) actos carecen de vigencia de los principios que todo proceso electoral debe observar para considerarse democrático.
Ahora bien, el constituyente no sólo previó en la Carta Magna que en los procesos electorales se deben observar dichos principios antes aludidos sino que estatuyo esos principios como obligatorios para las constituciones y leyes de los Estados, ordenamientos que adoptan los principios rectores y las bases que configuran el sufragio universal.
Cabe resaltar que los principios fundamental de la función pública electoral cobran especial relevancia el día de la jornada electoral, en que el sufragio ciudadano es emitido, el que el voto ciudadano y las elecciones deben ser libres, y auténticas, implica no sólo el respeto de la libre participación de todos los partidos, sino también imparcialidad en el actuar de los servidores públicos y en particular para que los mismos no influyan en la contienda electoral, es decir, para que su cargo o envergadura, sus atribuciones o funciones, los recursos del estado a su cargo no sean utilizados para influir en el contienda electoral a favor de una fuerza electoral.
Ahora bien, en cuanto a todo lo anterior y para el caso que nos ocupa tenemos que en el proceso electoral es una serie de actos concatenados entre sí, los que deben estar circunscritos a los principios ya antes referidos. Efectivamente, en el proceso electoral el órgano electoral administrativo en su preparación de la jornada electoral debe considerar que las normas generales de orden público se cumplan a cabalidad, no sólo para cumplir con su función de órgano de legalidad sino para que los ciudadanos acudan a las mesas directivas de casilla a ejercer el derecho al sufragio, con sus características de libre, secreto y universal.
En ese sentido, en el Estado de Sonora, rige una disposición de especial importancia en el ejercicio del servicio público, y ésta es la contenida en el numeral 161 de la Constitución Política del Estado, que textualmente dispone:
ARTÍCULO 161.- Se transcribe lo conducente.
Adviértase que la disposición constitucional anterior, NO DISTINGUE EL NIVEL DEL FUNCIONARIO, EL ORDEN DE GOBIERNO, NI LA CLASE DE AUTORIDAD PUBLICA ante la que se prohíbe fungir en calidad de representante, apoderado o abogado, por lo que los funcionarios de cualquier categoría u orden de gobierno, están impedidos para fungir como representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla, al ser autoridades pública electorales, en términos de los artículos 75 y 114 del Código Comicial del Estado.
Así pues, esta disposición debe prevalecer por encima de cualquier otra, para efecto de guardar la constitucionalidad y legalidad de la función pública electoral.
No obstante lo anterior, no sebe (sic) pasar por inadvertido que se violó lo establecido en el artículo 161 de la Norma Fundamental del Estado, esto es que existiendo disposición expresa que prohíbe que ningún funcionario o empleado que se encuentra en ejercicio de un cargo, es decir cuyo cargo está en vigencia, con el estatus de servidor o empleado público, es decir en la Administración Pública, sea cual sea su nivel, y sea cual sea el orden de gobierno al que se encuentre adscrito (estatal o municipal) participé en una mesa directiva de casilla en la recepción de la votación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa así ocurrió, pues en las casillas que se vuelven a indicar, los empleados o funcionarios municipales estuvieron el día de la jornada electoral como representantes de la Alianza PRI-PANAL-PVEM en la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Magdalena, Sonora:
De esta manera, además de que se vulnera el principio de legalidad que rige la materia, se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción III del artículo 323 del Código Electoral del Estado, que dispone:
ARTÍCULO 323.- Se transcribe lo conducente. En efecto, la norma fundamental del estado es clara en lo que respecta a la prohibición de que un servidor o funcionario público participen como representante ante una autoridad pública, como en la especie lo es la electoral, lo que en caso contrario significa que dicha casilla se integró con vulneración del principio de legalidad, de manera ilegal, además de que la votación se recibió con la presunción legal de presión sobre los electores
Así es, como se puede verificar de las documentales públicas que adjunto al presente juicio se advierte que las personas indicadas fungieron como representantes partidistas, y en segundo lugar las mismas tienen un cargo o empleo público en el Ayuntamiento de Magdalena, Sonora.
Ahora bien, no obstante la prohibición que establece la norma fundamental para el caso que nos ocupa, debemos tomar en consideración la naturaleza jurídica que tiene tanto la figura legal y teleológica del representante de partido en la mesa directiva de casilla, y la figura legal y funciones de los cargos o empleos que respectivamente ostentan los que ilegalmente fungieron como representantes de la Alianza o Coalición PRI-PANAL-PVEM.
En primer momento debemos recordar que la mesa directiva es el órgano ante quienes los ciudadanos acuden a emitir su derecho al sufragio, y son sus integrantes quienes tiene (sic) la responsabilidad no sólo de recibir los votos sino de contar cada uno de ellos, en efecto, revisemos cuales son las principales funciones del Presidente de la mesa directiva, misma que se expone el siguiente texto:
ARTÍCULO 230.- Se transcribe. ARTÍCULO 232.- Se transcribe.
De lo antes descrito de (sic) puede deducir que el representante partidista es un coadyuvante de la autoridad electoral en la vigilancia del proceso electoral, por lo que hace al día de la Jornada, particularmente en el ejercicio y desarrollo de los trabajos de la casilla, pues no sólo tiene derecho de permanecer en la mesa receptora, sino que también tiene derecho a recibir copias de las actas para su respectivo partido, así como de presentar escritos de incidentes, estar presente en el computo (sic) y finalmente acompañar a la entrega de los paquetes, esto implica que, hay un contacto directo, sin mediar otra persona, del representante partidista en la casilla con el ciudadano en el ejercicio de su voto. Por tanto se convierte en el contacto más importante para que un ciudadano emita el sufragio. Ahora bien, para el caso específico que nos ocupa, los funcionarios o empleados de la administración municipal del Ayuntamiento de Magdalena que participaron en las casillas que se impugnan fueron quienes coadyuvaron, o vigilaron la identificación de todos y cada uno de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto ante esas casilla (sic).
Ahora bien, es importante ahora revisar la naturaleza legal y funciones que desempeñan cada uno de los funcionarios o empleados del Ayuntamiento de Magdalena, esto es, cuáles la actividad o los servicios que prestan a la comunidad, qué funciones tiene otorgados por la ley, cuáles son los recursos que a su cargo tiene, se tiene contacto con los ciudadanos de la comunidad, dichos cuestionamientos se deben observar en forma objetiva desde el punto de vista legal.
En ese sentido, se ofrece a esa Autoridad fe notarial del Lic. José Álvarez Liera, notario público número 49 del Municipio de Magdalena, Sonora, en la que consta de manera fehaciente la entrega de la solicitud de información que se hace a la Contralora Municipal C. Karina Arvizu Romero en fecha viernes diez de julio de 2009. pero ante la imposibilidad material, toda vez que se acordó responder a la petición hasta el plazo de 15 días hábiles. Por lo que solicito de esa autoridad requiera con oportunidad la información.
Así es, para el caso que nos ocupa es dable afirmar que los referidos representantes partidistas, y a su vez funcionarios o empleados públicos estuvieron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas y con ello sólo se violentó el principio de legalidad, sino que también es apto arribar a la conclusión de que los referidos representantes partidistas con su actuar ejercieron presión al electorado que votó en la misma, es decir el electorado que acudió a la casilla vio coaccionada dadas las funciones que ejercen dichos servidores públicos ante su comunidad.
Lo anterior concatenado con el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Se transcribe.
En efecto, la presencia de los dichos funcionarios o empleados públicos municipales de mando superior fue determinante para el resultado de la elección municipal de Magdalena Sonora, pues como ya se ha referido dichos servidores cuentan con una restricción constitucional para integrar las mesas directivas de casilla.
Así es, los referidos funcionarios o empleados no sólo debieron excusarse de realizar la función de representantes sino que debió notificar al órgano electoral administrativo del hecho para que tomara las medidas conducentes, máxime por ser un servidor público que está obligado al conocimiento pleno de sus facultades y obligaciones en su carácter de servidor público.
Ahora bien, tomamos en consideración que el valor jurídico tutelado por la norma es que los ciudadanos acudan de manera a las urnas a emitir su voto de manera libre y universal, debemos considerar que la votación carece de libertad, pues de la simple investidura de los empleados o servidores públicos con su sola presencia inhibieron el sufragio libre, por represalias a una actitud posterior por parte de dichos servidores municipales. De ahí que es dable afirmar que la votación se afectó de ilegal por presión al electorado, convirtiéndose en determinante dicha irregularidad grave para el resultado final de la elección, sin perjuicio de que también lo es para el resultado de la votación de la casilla, pues la TOTALIDAD de los sufragios están afectados de nulidad, mientras que la diferencia entre primer y segundo lugar en cada una de las casillas impugnadas es, en todos los casos, menor a esa cantidad.
Ahora bien, la causa de nulidad que se invoca obliga a que se actualicen dos supuestos o extremos: primero que se ejerza presión al electorado y, segundo, que siempre que esos sea determinante. En el primer supuesto es importante decir que efectivamente los funcionarios o empleados municipales estuvieron en la s casillas y que ese hecho fue determinante, por la naturaleza de los servicios públicos o el cargo que desempeñan, pues influye en la voluntad electiva de los electores e inhibe la libertad de sufragio por el temor a la represalia de que dichos funcionarios o empleados le puedan negar un servicios (sic) o la atención de asuntos relativos a su vida cotidiana, o en su caso favorecer con los mismos. Efectivamente, como ya es de explorado derecho, tal hecho si es determinante para el resultado de la elección dados los resultados del cómputo distrital con independencia del agravio anterior.
En el mismo sentido se encuentra la casilla 124 Básica, en virtud de que se permitió el acceso, y la presencia POR TIEMPO PROLONGADO a una funcionaria del Ayuntamiento de Magdalena, que es nada más y nada menos que la Sindico (sic) Municipal, de nombre IRENE FONTES VALLE, quien no hizo un simple acto de presencia, sino que inclusive, REPARTIO AGUA Y OTRAS BEBIDAS A LOS MIEMBROS DE LA FILA DE ELECTORES. Téngase en cuenta además, que su presencia no puede alegarse era motivada para el ejercicio de su derecho de voto, toda ve que ella vota en la sección 126 y no en la sección 124, acorde con el Listado Nominal utilizado para la elección, que como documento público obra en los archivos del consejo responsable.
Esta circunstancia se hizo valer por el representante del PAN ante la casilla, tal y como consta en el escrito que en original se exhibe, y que fue recibido por la C. ROSA ELENA ACUÑA MORENO, quien fue la presidenta de la mesa directiva de esa casilla. Así pues, no obstante ser un escrito privado, al haberse entregado a los funcionarios de la mesa, forman parte de un paquete electoral de naturaleza pública, además que no consta en ninguna parte de las Actas que integran esa casilla alguna manifestación o (sic) objeción encontrarlo, como para poder inferir controversia al respecto, de ahí que se estima suficiente para acreditar la presencia de la funcionaria.
La naturaleza de sus funciones, derivan de disposiciones de observancia general y orden público, su adscripción al Ayuntamiento de Magdalena, de la nomina (sic) que fue oportunamente pedida a la Contraloría municipal, según obra en fe notarial que se exhibe en el presente.
En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que el agravio esgrimido en el presente ocurso trae como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugnan, razón por la cual deberán realizarse nuevamente la recomposición del cómputo de la elección de munícipes al Ayuntamiento de Magdalena, Sonora por el principio de mayoría relativa.
Una vez que esa autoridad corrobore que la actualización de la hipótesis de nulidad de las casillas impugnadas, deberá declarar que ello ha acontecido en las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio de Magdalena, Sonora y ello es determinante para el resultado de los resultados (sic) de la elección del Ayuntamiento, considerando que de acuerdo con el Acta de Computo (sic) Municipal de la Elección de Ayuntamiento de fecha 08 de Julio la diferencia entre el primer y el segundo lugar en esa elección es de tan solo 86 votos.
| 2.- Agravia al Resolución cuando valoró la autoridad resolutora (TEETI) en su considerando número nueve, al no anular la votación de la elección de Ayuntamiento de Magdalena, Sonora, recibida en las casillas siguientes, considerando que fungieron como representantes de partido ante las mismas, personas que ocupan un empleo o cargo públicos de mando superior en la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Magdalena.
Dada la presencia de altos mando, funcionarios públicos en las casillas anteriores, como representantes partidistas, actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que lo será cuando se ejerza violencia o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla. (…)
SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Político Nacional y a sus candidatos de la Planilla de Munícipes, para el Ayuntamiento de Magdalena, Estado de Sonora, la conducta ilegal desplegada en las casillas 130 básica, 131 Básica y 132 Básica, dada la presión ante los electores, ya que en dichas mesas funcionarios con mando superior de nombre Ivanova Pino Espinoza, Antonio Barrera Díaz y Evangelina Hopkins fungieron, fungieron (sic) el día de la jornada electoral, como Representantes de la Alianza PRI-PANAL-PVEM, con lo que se actualizan los extremos que contempla la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 323 de Código Comicial del Estado.
La presencia de las personas indicadas en el párrafo anterior, se corrobora de la lectura de las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Apartado de Incidentes, por lo que hace a la representante de la casilla 130 Básica, y Cómputo (sic). Finalmente y por l que hace a la casilla 131B y 132 básica, la presencia de la persona indicada se corrobora de lo consignado en el Acta de la Jornada Electoral, en la de Escrutinio y Cómputo, y en el Apartado de Incidentes de la Elección.
En efecto, dicha conducta afectó la votación recibida en la casilla, por tanto ese hecho en particular causa agravio al Partido Político que represento y a la sociedad en general, y para el conocimiento del mismo debemos tomar en considerar partir de las siguientes premisas legales al siguiente tenor:
La Carta Magna de nuestro País en el artículo 41 establece:
Artículo 41 Se transcribe
Artículo 116. Se transcribe lo conducente.
Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. Artículo 22.- Se transcribe lo conducente.
Los principios constitucionales rectores de la función pública electoral, así como las características que deben reunir los procesos electorales locales o municipales así como el voto ciudadano, se recogen fundamentalmente en los artículos 3, 4 y 84 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En ese tenor, la soberanía popular radica en el pueblo y tal se ejerce mediante una serie de principios de la representación nacional, estatal o municipal, que se constituye también en un pacto federal y una república democrática con principios constitucionales que están sujetos a la celebración de elecciones, periódicas, libres, auténticas y democráticas. Cierto, el constituyente en la carta fundamental estableció bases elementales para que surtan vigencia tales principios constitucionales, ente (sic) otras primicias se deben estar en apego a los principios rectores de la función electoral, es decir, de la organización de las elecciones esté basada en con (sic) estricta observación a los principios de Legalidad, Imparcialidad, Equidad, Certeza, Objetividad.
Efectivamente, en el ejercicio de la función electoral se deben observar esos principios constitucionales y que tienen como interés general que los procesos electorales tengan una carga de legitimidad, pues de lo contrario dichas (sic) actos carecen de vigencia de los principios que todo proceso electoral debe observar para considerarse democrático.
Ahora bien, el constituyente no sólo previó en la Carta Magna que en los procesos electorales se deben observar dichos principios antes aludidos sino que estatuyo esos principios como obligatorios para las constituciones y leyes de los Estados, ordenamientos que adoptan los principios rectores y las bases que configuran el sufragio universal.
Cabe resaltar que los principios fundamental de la función pública electoral cobran especial relevancia el día de la jornada electoral, en que el sufragio ciudadano es emitido, el que el voto ciudadano y las elecciones deben ser libres, y auténticas, implica no sólo el respeto de la libre participación de todos los partidos, sino también imparcialidad en el actuar de los servidores públicos y en particular para que los mismos no influyan en la contienda electoral, es decir, para que su cargo o envergadura, sus atribuciones o funciones, los recursos del estado a su cargo no sean utilizados para influir en el contienda electoral a favor de una fuerza electoral.
Ahora bien, en cuanto a todo lo anterior y para el caso que nos ocupa tenemos que en el proceso electoral es una serie de actos concatenados entre sí, los que deben estar circunscritos a los principios ya antes referidos. Efectivamente, en el proceso electoral el órgano electoral administrativo en su preparación de la jornada electoral debe considerar que las normas generales de orden público se cumplan a cabalidad, no sólo para cumplir con su función de órgano de legalidad sino para que los ciudadanos acudan a las mesas directivas de casilla a ejercer el derecho al sufragio, con sus características de libre, secreto y universal.
En ese sentido, en el Estado de Sonora, rige una disposición de especial importancia en el ejercicio del servicio público, y ésta es la contenida en el numeral 161 de la Constitución Política del Estado, que textualmente dispone:
ARTÍCULO 161.- Se transcribe lo conducente.
Adviértase que la disposición constitucional anterior, NO DISTINGUE EL NIVEL DEL FUNCIONARIO, EL ORDEN DE GOBIERNO, NI LA CLASE DE AUTORIDAD PUBLICA ante la que se prohíbe fungir en calidad de representante, apoderado o abogado, por lo que los funcionarios de cualquier categoría u orden de gobierno, están impedidos para fungir como representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla, al ser autoridades pública electorales, en términos de los artículos 75 y 114 del Código Comicial del Estado.
Así pues, esta disposición debe prevalecer por encima de cualquier otra, para efecto de guardar la constitucionalidad y legalidad de la función pública electoral.
No obstante lo anterior, no sebe (sic) pasar por inadvertido que se violó lo establecido en el artículo 161 de la Norma Fundamental del Estado, esto es que existiendo disposición expresa que prohíbe que ningún funcionario o empleado que se encuentra en ejercicio de un cargo, es decir cuyo cargo está en vigencia, con el estatus de servidor o empleado público, es decir en la Administración Pública, sea cual sea su nivel, y sea cual sea el orden de gobierno al que se encuentre adscrito (estatal o municipal) participé en una mesa directiva de casilla en la recepción de la votación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa así ocurrió, pues en las casillas que se vuelven a indicar, los empleados o funcionarios municipales estuvieron el día de la jornada electoral como representantes de la Alianza PRI-PANAL-PVEM en la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Magdalena, Sonora.
De esta manera, además de que se vulnera el principio de legalidad que rige la materia, se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción III del artículo 323 del Código Electoral del Estado, que dispone:
ARTÍCULO 323.- Se transcribe lo conducente.
En efecto, la norma fundamental del estado es clara en lo que respecta a la prohibición de que un servidor o funcionario público participen como representante ante una autoridad pública, como en la especie lo es la electoral, lo que en caso contrario significa que dicha casilla se integró con vulneración del principio de legalidad, de manera ilegal, además de que la votación se recibió con la presunción legal de presión sobre los electores.
Así es, como se puede verificar de las documentales públicas que adjunto al presente juicio se advierte que las personas indicadas fungieron como representantes partidistas, y en segundo lugar las mismas tienen un cargo o empleo público en el Ayuntamiento de Magdalena, Sonora.
Ahora bien, no obstante la prohibición que establece la norma fundamental para el caso que nos ocupa, debemos tomar en consideración la naturaleza jurídica que tiene tanto la figura legal y teleológica del representante de partido en la mesa directiva de casilla, y la figura legal y funciones de los cargos o empleos que respectivamente ostentan los que ilegalmente fungieron como representantes de la Alianza o Coalición PRI-PANAL-PVEM.
En primer momento debemos recordar que la mesa directiva es el órgano ante quienes los ciudadanos acuden a emitir su derecho al sufragio, y son sus integrantes quienes tiene (sic) la responsabilidad no sólo de recibir los votos sino de contar cada uno de ellos, en efecto, revisemos cuales son las principales funciones del Presidente de la mesa directiva, misma que se expone el siguiente texto:
ARTÍCULO 230.- Se transcribe. ARTÍCULO 232.- Se transcribe.
De lo antes descrito de (sic) puede deducir que el representante partidista es un coadyuvante de la autoridad electoral en la vigilancia del proceso electoral, por lo que hace al día de la Jornada, particularmente en el ejercicio y desarrollo de los trabajos de la casilla, pues no sólo tiene derecho de permanecer en la mesa receptora, sino que también tiene derecho a recibir copias de las actas para su respectivo partido, así como de presentar escritos de incidentes, estar presente en el computo (sic) y finalmente acompañar a la entrega de los paquetes, esto implica que, hay un contacto directo, sin mediar otra persona, del representante partidista en la casilla con el ciudadano en el ejercicio de su voto. Por tanto se convierte en el contacto más importante para que un ciudadano emita el sufragio. Ahora bien, para el caso específico que nos ocupa, los funcionarios o empleados de la administración municipal del Ayuntamiento de Magdalena que participaron en las casillas que se impugnan fueron quienes coadyuvaron, o vigilaron la identificación de todos y cada uno de los ciudadanos que acudieron a emitir su voto ante esas casilla (sic).
Ahora bien, es importante ahora revisar la naturaleza legal y funciones que desempeñan cada uno de los funcionarios o empleados del Ayuntamiento de Magdalena, esto es, cuáles la actividad o los servicios que prestan a la comunidad, qué funciones tiene otorgados por la ley, cuáles son los recursos que a su cargo tiene, se tiene contacto con los ciudadanos de la comunidad, dichos cuestionamientos se deben observar en forma objetiva desde el punto de vista legal.
En ese sentido, se ofrece a esa Autoridad fe notarial del Lic. José Álvarez Liera, notario público número 49 del Municipio de Magdalena, Sonora, en la que consta de manera fehaciente la entrega de la solicitud de información que se hace a la Contralora Municipal C. Karina Arvizu Romero en fecha viernes diez de julio de 2009. pero ante la imposibilidad material, toda vez que se acordó responder a la petición hasta el plazo de 15 días hábiles. Por lo que solicito de esa autoridad requiera con oportunidad la información.
Así es, para el caso que nos ocupa es dable afirmar que los referidos representantes partidistas, y a su vez funcionarios o empleados públicos estuvieron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas y con ello sólo se violentó el principio de legalidad, sino que también es apto arribar a la conclusión de que los referidos representantes partidistas con su actuar ejercieron presión al electorado que votó en la misma, es decir el electorado que acudió a la casilla vio coaccionada dadas las funciones que ejercen dichos servidores públicos ante su comunidad.
Lo anterior concatenado con el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Se transcribe.
En efecto, la presencia de los dichos funcionarios o empleados públicos municipales de mando superior fue determinante para el resultado de la elección municipal de Magdalena Sonora, pues como ya se ha referido dichos servidores cuentan con una restricción constitucional para integrar las mesas directivas de casilla.
Así es, los referidos funcionarios o empleados no sólo debieron excusarse de realizar la función de representantes sino que debió notificar al órgano electoral administrativo del hecho para que tomara las medidas conducentes, máxime por ser un servidor público que está obligado al conocimiento pleno de sus facultades y obligaciones en su carácter de servidor público.
Ahora bien, tomamos en consideración que el valor jurídico tutelado por la norma es que los ciudadanos acudan de manera a las urnas a emitir su voto de manera libre y universal, debemos considerar que la votación carece de libertad, pues de la simple investidura de los empleados o servidores públicos con su sola presencia inhibieron el sufragio libre, por represalias a una actitud posterior por parte de dichos servidores municipales. De ahí que es dable afirmar que la votación se afectó de ilegal por presión al electorado, convirtiéndose en determinante dicha irregularidad grave para el resultado final de la elección, sin perjuicio de que también lo es para el resultado de la votación de la casilla, pues la TOTALIDAD de los sufragios están afectados de nulidad, mientras que la diferencia entre primer y segundo lugar en cada una de las casillas impugnadas es, en todos los casos, menor a esa cantidad.
Ahora bien, la causa de nulidad que se invoca obliga a que se actualicen dos supuestos o extremos: primero que se ejerza presión al electorado y, segundo, que siempre que esos sea determinante. En el primer supuesto es importante decir que efectivamente los funcionarios o empleados municipales estuvieron en la s casillas y que ese hecho fue determinante, por la naturaleza de los servicios públicos o el cargo que desempeñan, pues influye en la voluntad electiva de los electores e inhibe la libertad de sufragio por el temor a la represalia de que dichos funcionarios o empleados le puedan negar un servicios (sic) o la atención de asuntos relativos a su vida cotidiana, o en su caso favorecer con los mismos. Efectivamente, como ya es de explorado derecho, tal hecho si es determinante para el resultado de la elección dados los resultados del cómputo distrital con independencia del agravio anterior.
En el mismo sentido se encuentra la casilla 124 Básica, en virtud de que se permitió el acceso, y la presencia POR TIEMPO PROLONGADO a una funcionaria del Ayuntamiento de Magdalena, que es nada más y nada menos que la Sindico (sic) Municipal, de nombre IRENE FONTES VALLE, quien no hizo un simple acto de presencia, sino que inclusive, REPARTIO AGUA Y OTRAS BEBIDAS A LOS MIEMBROS DE LA FILA DE ELECTORES. Téngase en cuenta además, que su presencia no puede alegarse era motivada para el ejercicio de su derecho de voto, toda ve que ella vota en la sección 126 y no en la sección 124, acorde con el Listado Nominal utilizado para la elección, que como documento público obra en los archivos del consejo responsable.
Esta circunstancia se hizo valer por el representante del PAN ante la casilla, tal y como consta en el escrito que en original se exhibe, y que fue recibido por la C. ROSA ELENA ACUÑA MORENO, quien fue la presidenta de la mesa directiva de esa casilla. Así pues, no obstante ser un escrito privado, al haberse entregado a los funcionarios de la mesa, forman parte de un paquete electoral de naturaleza pública, además que no consta en ninguna parte de las Actas que integran esa casilla alguna manifestación o (sic) objeción encontrarlo, como para poder inferir controversia al respecto, de ahí que se estima suficiente para acreditar la presencia de la funcionaria.
La naturaleza de sus funciones, derivan de disposiciones de observancia general y orden público, su adscripción al Ayuntamiento de Magdalena, de la nomina (sic) que fue oportunamente pedida a la Contraloría municipal, según obra en fe notarial que se exhibe en el presente.
En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que el agravio esgrimido en el presente ocurso trae como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugnan, razón por la cual deberán realizarse nuevamente la recomposición del cómputo de la elección de munícipes al Ayuntamiento de Magdalena, Sonora por el principio de mayoría relativa.
Una vez que esa autoridad corrobore que la actualización de la hipótesis de nulidad de las casillas impugnadas, deberá declarar que ello ha acontecido en las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio de Magdalena, Sonora y ello es determinante para el resultado de los resultados (sic) de la elección del Ayuntamiento, considerando que de acuerdo con el Acta de Computo (sic) Municipal de la Elección de Ayuntamiento de fecha 08 de Julio la diferencia entre el primer y el segundo lugar en esa elección es de tan solo 86 votos.
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Como se advierte del comparativo anterior, en el escrito de demanda del recurso de queja identificado con la clave RQ-09/2009 del índice de la responsable, el agraviado impugnó la votación recibida en cinco casillas la 130 básica, 130 contigua 1, 130 contigua 2, 131 básica y 132 básica, en las que participaron los ciudadanos Ivanova Pino Espinoza Octavio Beltrán Cota, Roberto Peralta Pacheco, Antonio Barrera Díaz y Evangelina Hopkins, respectivamente, como representantes de Coalición Alianza PRI-PANAL-PVEM.
Igualmente, se observa que el recurrente en su escrito de demanda por el que promueve el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con excepción de lo manifestado respecto de las casillas 130 contigua 1 y 130 contigua 2 de las casillas, reitera lo narrado ante la responsable en el recurso de queja RQ-09/2009, toda vez, que en ambos líbelos expresa idénticos hechos, invoca semejantes dispositivos legales, así como idéntica su pretensión jurídica.
En ese tenor, se estima de inoperante el segundo de los agravios expuesto por el actor, al tenor de la tesis identificable con el rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[4].
Lo anterior es así, porque de la resolución impugnada, consistente en la sentencia de veintiséis de julio del presente año, recaída al recurso de queja ya señalado, el impugnante no combate los argumentos de la responsable que desvirtúen el sentido de la resolución, toda vez que sus alegatos no van encaminados a refutar la controversia de marras, tampoco aduce violaciones a la constitución federal, falta de fundamentación o violaciones procesales cometidos por la responsable durante la tramitación del medio de impugnación.
Esto es, el recurrente en modo alguno combate la resolución de la responsable al no robustecer el porqué los representantes de la alianza en las casillas controvertidas sí se encontraban en los supuestos de impedimento que enunciativamente previene el artículo 231 del Código Electoral de Sonora, es decir, no controvierte que los representantes de partido se encuentran en alguna de las consideraciones restrictivas de las que la propia ley señala para el desempeño de su participación política, en tanto que la norma establece que no podrán desempeñar las funciones de representante de casilla o representante general, quienes no sean ciudadanos sonorenses, no tengan residencia en el municipio o distrito, sean ministros de culto religioso en los cinco años anteriores a su nombramiento, sean notarios públicos, ministros, magistrados, jueces del fuero federal o común, procurador o subprocurador de la entidad, magistrado o secretario del o del tribunal contencioso, consejero electoral de los organismos federales, agente del ministerio público federal o estatal, miembro activo de las fuerzas armadas o policiales o candidatos a algún puesto de elección popular.
En ese orden de ideas, el actor es omiso en señalar si los servidores públicos gozan de facultades materiales o discrecionales susceptibles de dotarlos de un poder formal o sustancial frente a la comunidad, de manera que, su sola presencia y participación en las casillas impugnadas no genera presunción fundada de presión o influencia contraria a la voluntad de los sufragantes.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente se procede a confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa en el recurso de queja RQ-09/2009, en la que declara la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por la alianza política conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19 párrafo 1, inciso b); 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los argumentos en vía de agravio propuestos por el recurrente en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora en el recurso de queja RQ-09/2009, en la que declara la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la alianza conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Magdalena de Kino, en dicha entidad federativa, en términos del considerado quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJIA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, SG-JRC-167/2009, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 a 80.
[2] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157.
[3] Juicio de Inconformidad SDF-IV-JIN-001/2000. Coalición Alianza por México, 25 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Silvia Ortega Aguilar de Ortega.
[4] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334-335.