JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JRC-167/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: MORENA Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: MELANEA LEONOR OROZCO LLAMAS Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DANIEL BAILÓN FONSECA[1]
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTAS las constancias para resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JRC-167/2018, SG-JRC-168/2018, SG-JDC-4068/2018 y SG-JDC-4069/2018, promovidos por los partidos políticos MORENA y Acción Nacional, así como por Jorge Urdapilleta Núñez, Wendy Sofía Ramírez Campos y José Hiram Torres Salcedo, todos, a fin de impugnar la resolución de diez de septiembre pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-077/2018 y sus acumulados, y
1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes SG-JRC-167/2018, SG-JRC-168/2018, SG-JDC-4068/2018 y SG-JDC-4069/2018, se desprende lo siguiente:
1.1. Publicación de la convocatoria para la celebración de elecciones en el Estado de Jalisco. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales locales. En la misma fecha, dio inicio el proceso electoral para renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes.
1.2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[2], se celebró la jornada electoral en Jalisco, en la que se votaron, entre otros cargos, miembros del Ayuntamiento de Zapopan.
1.3. Cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, dio inicio el cómputo municipal mismo que concluyó el diez de julio.
1.4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El diez de julio, mediante acuerdo IEPC-ACG-317/2018, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3], calificó la elección de munícipes de Zapopan, de dicha entidad federativa y determinó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo siguiente:
1.5. Juicios de inconformidad y ciudadanos locales (acto impugnado). El diecinueve y veinte de julio, inconformes con la anterior asignación de regidurías, los partidos Acción Nacional y MORENA, así como diversos ciudadanos, presentaron -indistintamente- ante el Instituto Local, demandas de juicios de inconformidad y juicios ciudadanos, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4].
Los juicios fueron radicados en el Tribunal Local con los números de expedientes JIN-077/2018, JIN-086/2018,
JDC-153/2018 y JDC-154/2018.
1.6. Resolución Impugnada. El diez de septiembre, el Tribunal Responsable, emitió resolución en el sentido de acumular los expedientes anteriormente señalados y confirmar la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, efectuada por el Instituto Electoral Local.
2. JUICIOS FEDERALES.
2.1. Demandas. El trece[5] y catorce[6] de septiembre, los partidos políticos MORENA y Acción Nacional, así como Jorge Urdapilleta Nuñez y Wendy Sofia Ramírez Campos y José Hiram Torres Salcedo, presentaron -indistintamente- ante el Tribunal Responsable, demandas de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución recaída dentro del expediente JIN-077/2018 Y SUS ACUMULADOS JIN-086/2018. JDC-153/2018 y
JDC-154/2018.
2.2. Remisión a Sala Regional Guadalajara. El catorce y dieciocho de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los originales de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como diversa documentación relativa a los mismos, de manera que, por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JRC-167/2018, SG-JRC-168/2018, SG-JDC-4068/2018 y SG-JDC-4069/2018, remitiéndose en consecuencia y por razón de turno a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez[7].
2.3. Radicaciones. El catorce y diecinueve de septiembre, el Magistrado Instructor radicó los referidos medios de impugnación en la Ponencia a su cargo, y proveyó lo conducente respecto al domicilio y autorizados de los partidos actores.
2.4. Cumplimiento de trámite. El dieciocho y diecinueve de septiembre, se acordó el cumplimiento del trámite de los presentes juicios, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
2.5. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Mediante proveídos de dieciocho de septiembre, se admitieron los juicios de revisión constitucional electoral; el veinticuatro siguiente, se acordó la admisión de los juicios ciudadanos, asimismo, se proveyó lo conducente respecto a las pruebas ofertadas dentro de los presentes expedientes; y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución; y,
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[9], por haber sido incoados por partidos políticos nacionales y por diversos ciudadanos, a fin de combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
4. ACUMULACIÓN.
De la lectura integral de las demandas, se advierte que los partidos, así como los diversos ciudadanos, controvierten la misma resolución impugnada, por lo que existe conexidad en la causa al haber identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley de Medios, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su congruente, pronta y expedita resolución, resulta procedente la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral
SG-JRC-168/2018, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SG-JDC-4068/2018 y SG-JDC-4069/2018, al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-167/2018, por ser este el más antiguo.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
5. TERCEROS INTERESADOS.
Con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, esta Sala Regional reconoce el carácter de los comparecientes, quienes acuden, respectivamente como regidora electa por el principio de representación proporcional, en el segundo lugar de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, y el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, Omar Alberto Vargas Amezcua, a quienes les fue reconocido su carácter con el que se ostentan desde la instancia primigenia dado que fueron los que comparecieron en aquel estadio procesal como terceros interesados.
Circunstancia que, para esta Sala Regional cuentan con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
De igual modo, de constancias se advierte que la autoridad jurisdiccional electoral, cumplió con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la legislación adjetiva electoral, haciendo del conocimiento público, en el sumario SG-JRC-167/2018 la promoción del presente juicio, a través de cédula fijada en sus estrados el catorce de septiembre de dos mil dieciocho a las diez horas con tres minutos[10], siendo el caso, que el escrito de Melanea Leonor Orozco Llamas, fue presentado el diecisiete del mismo mes a las diez horas con dieciocho minutos[11].
Por cuanto hace al expediente SG-JRC-168/2018 la promoción del presente juicio, a través de cédula fijada en sus estrados el catorce de septiembre de dos mil dieciocho a las catorce horas con treinta minutos[12], siendo el caso, que los escritos de Melanea Leonor Orozco Llamas y el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, Omar Alberto Vargas Amezcua, fueron presentados el diecisiete del mismo mes a las diez horas con diecinueve minutos[13] y a las once horas con cuarenta minutos[14], respectivamente.
Por cuanto hace al expediente SG-JDC-4068/2019 la promoción del presente juicio, a través de cédula fijada en sus estrados el quince de septiembre de dos mil dieciocho a las diez horas con treinta minutos[15], siendo el caso, que los escritos de Melanea Leonor Orozco Llamas y el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, Omar Alberto Vargas Amezcua, fueron presentados el dieciocho del mismo mes a las nueve horas con quince minutos[16] y a las diez horas con tres minutos[17], respectivamente.
Por lo que ve al expediente SG-JDC-4069/2018 la cédula se fijó en los estrados del tribunal local el quince de septiembre de dos mil dieciocho a las diez horas con treinta y un minutos[18], mientras que los escritos de Melanea Leonor Orozco Llamas y el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario, Omar Alberto Vargas Amezcua, fueron presentados el dieciocho del mismo mes a las nueve horas con quince minutos[19] y a las diez horas con tres minutos[20], respectivamente.
Por lo anterior es que, en los juicios de revisión, así como en los juicios ciudadanos, los escritos de terceros interesados se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la legislación de la materia para presentar dichos escritos de comparecencia; razón por la cual, como se anticipó, se les reconoce el carácter de los terceros interesados a juicio, al ser oportunos en su presentación y reunir los requisitos que prevé el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva de la materia.
6. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD.
En el asunto en estudio, se encuentran satisfechos los requisitos indicados según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, 86, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se advierte a continuación:
6.1. Requisitos de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-167/2018 y SG-JRC-168/2018.
Requisitos generales.
6.1.1. Forma. El requisito en estudio establecido en el artículo 9, de la Ley de Medios se cumple toda vez que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas constan los nombres de los partidos políticos actores y las firmas autógrafas de quienes ostentan su representación; asimismo, identificaron el acto impugnado y señalaron a la autoridad responsable, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes.
6.1.2. Oportunidad. Se tiene por colmado, toda vez que la resolución impugnada se emitió el diez de septiembre del año en curso, mientras que las demandas fueron presentadas el trece[21] y catorce[22] de septiembre siguientes, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
6.1.3. Legitimación y personería. Se tienen por acreditados, en virtud de que los presentes juicios se promueven por partidos políticos nacionales, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, calidades que se encuentran reconocidas por la Autoridad Responsable en los informes circunstanciados respectivos, además de que son partes actoras dentro de la resolución que ahora se impugna.
6.1.4. Interés jurídico. El interés se satisface, pues los partidos actores aducen que la resolución controvertida fue dictada en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, al confirmar el acuerdo impugnado en aquella instancia.
Por lo anterior, hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación legal que alegan, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.
Requisitos especiales.
6.1.5. Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho, en virtud de que, en la legislación aplicable del Estado de Jalisco, no se contempla la posibilidad de combatir la resolución recurrida a través de un diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla.
6.1.6. Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido, toda vez que la parte actora invoca la trasgresión de los artículos 1, 14, 16, 17, 54, fracción IV, 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo y 116 fracción II de la Constitución Federal.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
6.1.7. La violación aducida puede ser determinante. Se tiene por acreditada dicha exigencia, ya que, de asistir razón a los impetrantes, el presente fallo trascendería hasta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Zapopan, Jalisco.
6.1.8. Reparabilidad material y jurídica. Se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues los presidentes, regidores y síndicos iniciarán el ejercicio de sus funciones en Jalisco, a partir del uno de octubre de este año[23].
6.2. Procedencia del juicio ciudadano SG-JDC-4068/2018.
En el medio de impugnación se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes consideraciones.
6.2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del actor y su firma, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y la responsable del mismo, finalmente, se exponen los hechos y agravios pertinentes.
6.2.2. Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el diez de septiembre y fue notificada el mismo día en los estrados de ese tribunal, en tanto que la demanda fue presentada el catorce de ese mismo mes, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento de ella.
6.2.3. Legitimación. El asunto lo promueve parte legitimada, concretamente un ciudadano por sí mismo y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado, en su carácter de regidor propietario en el lugar tres de la planilla de candidaturas a munícipes en Zapopan, Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2017-2018, del Partido Acción Nacional.
6.2.4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico porque el escrito de demanda fue presentado por el ciudadano que interpuso el medio de impugnación local, al cual recayó la sentencia combatida en esta instancia.
6.2.5. Definitividad y firmeza. No existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución controvertida.
6.3. Procedencia del juicio ciudadano SG-JDC-4069/2018.
En el medio de impugnación se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[24], por las siguientes consideraciones.
6.3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre de la parte actora y sus firmas, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y la responsable del mismo, finalmente, expone los hechos y agravios pertinentes.
6.3.2. Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el diez de septiembre y fue notificada el mismo día en los estrados de ese tribunal, en tanto que la demanda fue presentada el catorce de ese mismo mes, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento de ella.
6.3.3. Legitimación. El asunto lo promueve parte legitimada, concretamente una ciudadana y un ciudadano por sí mismos y en forma individual, quien hacen valer presuntas violaciones a sus derechos a ser votados, al haber sido postulados como “regidora” y “regidor” bajo el principio de representación proporcional, por la Coalición Juntos Haremos Historia en el municipio de Zapopan, Jalisco.
6.3.4. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés jurídico porque el escrito de demanda fue presentado por los ciudadanos que interpusieron el medio de impugnación local, al cual recayó la sentencia combatida en esta instancia.
6.3.5. Definitividad y firmeza. No existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución controvertida.
Por tanto, toda vez que se observan los requisitos de procedencia, y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de las controversias planteadas por la parte actora.
7. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.
En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formulan los accionantes, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral de los escritos de demanda, una síntesis de tales motivos de disenso y por los que a juicio de la parte actora debe revocarse la resolución impugnada, pues estiman que el Tribunal Responsable:
7.1. Agravios del Partido Político Morena, Wendy Sofía Ramírez Campos y José Hiram Torres Salcedo.
A) Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia (interna y externa). Los promoventes se duelen de que, a su parecer, la autoridad responsable no tomó en consideración la totalidad de los agravios esgrimidos en sus respectivos escritos de demanda ante la instancia local, en específico, el relativo a que la coalición Juntos Haremos Historia se encontraba sub-representada, circunstancia que se traduce en una transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia interna y externa.
Argumentan que, del análisis de la propia tabla (sobre y sub representación) que la autoridad responsable hace referencia en la sentencia impugnada, se advierte la sub representación de la aludida coalición; y, en el caso, aseveran que si al Partido Revolucionario Institucional se le descontara de su asignación un regidor, la totalidad de los partidos quedarían dentro del límite de sub y sobre representación; circunstancia que no aconteció, dado que el órgano jurisdiccional electoral local no analizó la totalidad de los motivos de disenso planteados, lo que los deja en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, ya que no se atendió la causa de pedir y no se fijaron debidamente los actos impugnados.
B) Indebida fundamentación y motivación. Señalan los actores que son incongruentes los argumentos hechos valer por el Tribunal Electoral local con los fundamentos legales que sirvieron de sustento en el dictado de su resolución, por lo tanto, consideran que la misma esta indebidamente fundada y motivada.
Lo anterior lo consideran así, en virtud de que –según refieren los actores–, a pesar de que existían partidos políticos sub representados, la autoridad responsable manifestó que: “…a fin de no provocar una mayor distorsión, lo procedente es sostener el resultado obtenido directamente de la aplicación de la formula…”; ello, soslayando los principios constitucionales previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reiteran que, en el caso que se analiza, de otorgar un regidor más a la coalición denominada Juntos Haremos Historia, y quitar uno al Partido Revolucionario Institucional, ninguno de los entes políticos, a los que se les otorgó regidores por el principio de representación proporcional, estarían sub o sobre representados; por lo que, de haber atendido en su totalidad los motivos de inconformidad planteados por los actores en la instancia primigenia, así como la aplicación del referido artículo Constitucional, no existiría tal distorsión.
C) Violación del derecho a votar y ser votado previsto en el artículo 35, en relación con el diverso 116, fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ciudadana Wendy Sofía Ramírez Campos señala que se vulneró su derecho político-electoral a ser votada, consagrado en el numeral 35 de nuestra Carta Magna, toda vez que la sentencia aquí controvertida, a su parecer, es contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, asimismo, considera que esta indebidamente fundada y motivada, puesto que, se inobservaron los principios de la Constitución Federal, relativos a la sub y sobre representación, al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
D) Control de convencionalidad ex officio. Los promoventes solicitan a esta Sala Regional que realice un ejercicio de control de convencionalidad ex officio, garantizando los principios “Pro Homine, Pro Actione y Iura Novit Curia”, siempre en beneficio de los agraviados; lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, en relación con los derechos humanos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de resolver de la manera que mejor favorezca al principio de representación proporcional, para que las minorías sean verdaderamente representadas.
7.2. Agravios expresados por el Partido Acción Nacional y por Jorge Urdapilleta Nuñez.
A) Inaplicación del artículo 29, apartado 1, fracción IV, incisos a) y b), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. Refieren los promoventes que el Tribunal Electoral local señalado como autoridad responsable, se apartó de los principios constitucionales que regulan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, toda vez que, el Partido Acción Nacional quedó sub representado; en consecuencia, el porcentaje de participación en el Municipio de Zapopan, Jalisco, no es una representación proporcional y fidedigna que refleje el porcentaje de su votación total.
Asimismo, manifiestan que el propio órgano jurisdiccional electoral local reconoció, al momento de dictar la resolución impugnada, que existen partidos políticos sub representados; no obstante, confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, bajo el argumento de que ningún ente político se encuentra sobre representado, situación que, según su apreciación, es contrario a la Constitución Federal.
Por otra parte, solicitan la inaplicación del artículo 29, apartado 1, fracción IV, incisos a) y b), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; lo anterior, porque consideran que la autoridad responsable incorrectamente confirmó la asignación de las doce regidurías del partido Movimiento Ciudadano, ya que, dicho instituto político se encuentra sobre representado; por lo que solicitan se inaplique lo señalado por dicho apartado, toda vez que viola la Constitución Federal al no permitir una correcta integración de los ayuntamientos, conforme a los límites de sub y sobre representación.
Por lo anterior, es que solicita se inaplique dicha porción normativa y, en consecuencia, que esta Sala Regional, en un ejercicio de “compensación constitucional” le reste dos regidurías al partido político ganador (Movimiento Ciudadano) y le sean asignadas al propio Partido Acción Nacional, ello con la finalidad de que la totalidad de asignaciones de los partidos políticos se encuentren dentro de los límites de sub y sobre representación.
B) Indebida fundamentación y motivación. Los promoventes estiman que el Tribunal responsable no fundó y motivó debidamente la sentencia controvertida, en la parte considerativa en la que determinó que: “Por lo anterior, es que no se considera que les asiste la razón tanto al Partido Político Acción Nacional, como a su candidato Jorge Urdapilleta Núñez, en cuanto a que la responsable debió calcular su porcentaje de votación con relación a los 288,919 votos, que resulta de la resta de la votación efectiva municipal 545,967 votos y la votación obtenida por Movimiento Ciudadano 254,048, dando como resultado 31.927% y no 16.896%, en razón a que los actores en los juicios de mérito, parten de la premisa errónea de que para efectos del análisis del tope de sobre y sub representación, se deben descontar los votos de la planilla ganadora, no obstante, las bases que para tales efectos se toman son las establecidas tanto en la Constitución Federal como en la jurisprudencia y la normatividad estatal.”; sin embargo, a su consideración, no precisa a qué bases, fundamentos ni criterios aplicables se refiere.
Además, señalan que el numeral 25, párrafo 1, del Código Electoral Local, establece que solo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el citado principio, aquéllos que no hubieran alcanzado el triunfo, por tanto, consideran que resulta ilegal tomar en cuenta la votación del partido Movimiento Ciudadano al momento de desarrollar la fórmula; en ese sentido, solicita se realice “la compensación constitucional” descontando la votación que obtuvo la planilla ganadora; y, consecuentemente, otorgar una regiduría al Partido Acción Nacional.
8. METODOLOGÍA.
Por cuestión de método, esta Sala Regional se avocará, en primer término, al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y el ciudadano Jorge Urdapilleta Nuñez, al ser de estudio preferente, toda vez que, por una parte, solicitan la inaplicación de un dispositivo legal que, a su parecer, es contrario a lo preceptuado por la Constitución Federal; y, por otra parte, alegan que la resolución aquí reclamada carece de una debida fundamentación y motivación.
En segundo término, se abordarán de forma conjunta los motivos de disenso expuestos por el partido político MORENA, así como por Wendy Sofia Ramírez Campos y José Hiram Torres Salcedo, en los que controvierten cuestiones formales, relativas a la falta de exhaustividad, congruencia e indebida fundamentación y motivación en la sentencia reclamada, precisamente, en la parte considerativa en la que la responsable analizó la fórmula de asignación, en específico, en los ajustes de representación; los cuales, de resultar fundados, haría innecesario el análisis del resto de los agravios atinentes al fondo del asunto.
La forma de estudiar los actos impugnados y sus agravios, no causa afectación a los actores, ya que lo trascendente es que todos los agravios sean estudiados; ello, es conforme con la jurisprudencia 4/2000[25].
9. ANÁLISIS DE AGRAVIOS.
9.1 Motivos de disenso expuestos por el Partido Acción Nacional y de Jorge Urdapilleta Nuñez.
Análisis relativo a la solicitud de inaplicación de un precepto de la ley electoral local.
El Partido Acción Nacional, así como Jorge Urdapilleta Nuñez, solicitan la inaplicación del artículo 29, apartado 1, fracción IV, incisos a) y b) del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco[26], toda vez que consideran que el Tribunal Local incorrectamente confirmó la asignación de las doce regidurías del partido Movimiento Ciudadano, toda vez que, a su consideración, dicho instituto político se encuentra sobre representado; por lo que solicitan se inaplique lo señalado por dicho apartado, toda vez que viola la Constitución al no permitir una correcta integración de los Ayuntamientos conforme a los límites de sub y sobre representación.
Por lo anterior, es que solicitan se inaplique dicha porción normativa y, en consecuencia, esta Sala Regional, en un ejercicio de compensación constitucional le reste dos regidurías al partido político ganador (Movimiento Ciudadano) y le sean asignadas al PAN, con la finalidad de que la totalidad de asignaciones de los partidos políticos se encuentren dentro de los límites de sub y sobre representación.
Se considera que el agravio en estudio deviene infundado por los motivos que a continuación se establecen:
A fin de dilucidar el agravio en estudio, resulta necesario analizar el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios”.
“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
(…)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
El numeral 73 y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece:
“Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:
I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;
“Artículo 75. Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida”.
Por otra parte, el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, señala lo siguiente:
“Artículo 24.
1. Los ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo, y un síndico.
3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.
5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido”.
“Artículo 25.
1. Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan alcanzado el triunfo por mayoría relativa y que además reúnan los requisitos siguientes:
II. Alcanzar cuando menos el porcentaje de votación que establece la Constitución Local en el municipio de que se trate; y
III. El partido político, coalición o candidato independiente que obtenga el mayor número de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el Ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional”.
“Artículo 26.
1. Para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se deducirán de la votación efectiva municipal, los votos del partido político, coalición o planilla de candidatos independientes al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa”.
“Artículo 27.
1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:
I. Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de regidores de representación proporcional entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y
II. Resto Mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político, coalición o planilla de candidatos independientes. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay regidurías sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural”.
“Artículo 28.
1. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político, coalición o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación obtenida en dicho cociente; y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, incluyéndose aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.
“Artículo 29.
1. El número de los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional para cada Ayuntamiento se sujetará a las bases siguientes:
IV. En los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán:
a) Doce regidores por el principio de mayoría relativa; y
b) Hasta siete regidores de representación proporcional.
Ahora bien, el Partido Acción Nacional y Jorge Urdapilleta Nuñez, pretenden que se inaplique el artículo 29, apartado 1, fracción IV, incisos a) y b) del Código Electoral Local, toda vez que consideran que el Tribunal Local incorrectamente confirmó la asignación de las doce regidurías de su planilla, al partido Movimiento Ciudadano, y refieren, dicho instituto político se encuentra sobre representado; por lo que solicitan se inaplique dicho apartado, pues viola la Constitución Federal al no permitir una correcta integración de los Ayuntamientos conforme a los límites de sub y sobre representación.
Lo infundado de dicho agravio, deviene, toda vez que, de la interpretación del precepto que invoca, no se advierte la supuesta violación alegada, ya que el mismo numeral indica que la asignación se deberá realizar de conformidad con lo establecido en la legislación local.
De la misma forma, resulta infundada la pretensión de inaplicación de la normativa tildada de inconstitucional por los enjuiciantes, toda vez que, contrario a lo razonado, en el artículo 75 de la Constitución local, se establece que sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, y logren cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.
En el caso concreto, del artículo 29, apartado 1, fracción IV, incisos a) y b) del Código Electoral Local, se establece claramente que, en los municipios en que la población exceda de quinientos mil habitantes, se elegirán: a) doce regidores por el principio de mayoría relativa; y b) hasta siete regidores de representación proporcional.
Lo anterior, es conforme a la libre configuración normativa; tal como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014:
De esta norma se advierte que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes:
Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.
La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
Consecuentemente, por su abierta contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, deben invalidarse los incisos a) y b) del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por vía de consecuencia la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del propio artículo 28 que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 69/98, de este Tribunal Pleno, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:
“Época: Novena Época
Registro: 195152
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Noviembre de 1998
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 69/98
Página: 189
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.”
Asimismo, procede declarar la invalidez del artículo 9º, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, y por vía de consecuencia la del último enunciado de la fracción III, que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.””
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que corresponde a los Congresos locales, determinar la formulas por las cuales se realizarán las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, declarando contrario a lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, el señalamiento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la asignación directa de una diputación a los partidos que hubieren alcanzado el tres por ciento de la votación mínima para conservar el registro.
Por lo anterior, y en armonía con el artículo 115 Constitucional, así como lo señalado por la Suprema Corte de Justicia en la citada jurisprudencia P./J. 69/98[27], cuando señalan las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de ayuntamientos, no se advierten bases generales de porcentajes de integración de ayuntamientos -mayoría relativa y representación proporcional-, por lo que el legislador local contaba con libertad para la determinación de ciertos aspectos relacionados con la asignación de diputaciones de representación proporcional, desde luego, siempre y cuando sus límites se rijan por los principios de la Carta Magna.
Lo anterior es consistente con la tesis XL/2015[28] emitida por la Sala Superior de Este Tribunal Electoral; de la cual se desprende que la aplicación de los límites constitucionales de sobre y sub representación debe realizarse con base en los valores fundamentales que articulan el principio de representación proporcional, a fin de evitar una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales aplicables.
Por lo anterior, esta Sala Regional, considera que, contrario a lo solicitado por el Partido Acción Nacional y Jorge Urdapilleta Nuñez, resulta inviable la inaplicación de dicha normativa toda vez que no se violentan los principios de representación proporcional, al aplicar la asignación de regidurías por dicho principio, además que la propia Constitución Política establece dicha asignación, por lo que resulta inviable dicha petición.
De igual manera, resulta infundado que la legislación local prevé un sistema de proporcionalidad pura para la integración de los ayuntamientos de la entidad.
Se estima lo anterior toda vez que, el artículo 75 de la Constitución Jalisciense, así como el artículo 29, apartado I, fracción IV, incisos a) y b) del Código Electoral Local, señalan que en las asignaciones de los ayuntamientos de dicha entidad se integra por un sistema electoral mixto, en el que las y los regidores se eligen mediante dos principios: mayoría relativa y representación proporcional.
Este sistema mixto tiene como particularidad fundamental el que, -en las integraciones de los cabildos- se encuentre estipulada la finalidad de compensar la desproporción de la representación elegida por medio de la mayoría relativa; y, por otro, garantizar un mínimo de representatividad de todas las fuerzas y grupos políticos.
Además, el sistema mixto permite, mediante topes o límites a la representatividad de las fuerzas políticas, los reajustes necesarios para evitar cualquier tipo de sub y sobrerrepresentación; lo que no acontece en el caso de la representación proporcional pura, en el que a cada partido se asignan tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral.
Por lo anterior es que se considera que dichos marcos normativos resulten acordes con los parámetros que fija nuestra norma fundamental para los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas; parámetros que no reconocen un sistema de representación proporcional puro, sino uno que tiende a procurar condiciones de una mayor o menor proporcionalidad (límites y tope máximo)[29].
Análisis relativo a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.
En relación con lo señalado por el partido accionante y el ciudadano, en el sentido de que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, en la parte considerativa en la que el Tribunal Electoral local dio contestación al agravio relativo a que se debía descontar la votación de la planilla ganadora para análisis de sobre y sub representación, debe decirse que deviene inoperante, por las consideraciones siguientes.
El Tribunal Electoral local al abordar el motivo de agravio hecho valer por el partido y actor ahí demandantes, en relación con el tema que aquí se analiza, señaló que “…parten de la premisa errónea de que para efectos del análisis del tope de sobre y sub representación, se deben descontar los votos de la planilla ganadora, no obstante, las bases que para tales efectos se toman son las establecidas tanto en la Constitución Federal como en la jurisprudencia y la normatividad estatal…”.
Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto el órgano jurisdiccional responsable fue dogmático al dar contestación a lo ahí controvertido por los demandantes, al no expresar con precisión las razones y los motivos por los cuales arribaba a esa determinación, también lo es, que no les asiste la razón, toda vez que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ya se ha pronunciado al respecto, al determinar que en la integración de los ayuntamientos, los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, a efecto de permitir su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y subrepresentación.
Por tanto, se debe considerar y contabilizar en todo momento la votación que recibe la planilla ganadora para el análisis de representación, en razón de que, se trata del porcentaje mayoritario en la integración del órgano colegiado, a efecto de que todas las fuerzas políticas estén debidamente representadas en la integración del cabildo[30].
9.2 Violaciones formales que repercuten en el desarrollo de la fórmula, controvertidas en los agravios esgrimidos por el partido político MORENA, Wendy Sofía Ramírez Campos y José Hiram Torres Salcedo.
Se estiman sustancialmente fundados los motivos de disenso en torno a la sub representación de la Coalición Juntos Haremos Historia, y suficientes para revocar la resolución combatida, pues el tribunal responsable faltando a los principios de exhaustividad y congruencia, así como de debida fundamentación y motivación que deben de observarse en toda resolución, dejó de atender que, ante la sub representación de la coalición en comento, resultaba necesario realizar los ajustes a fin de solventar dicha situación, bajo el argumento de que para corregir los excesos a la sub representación necesariamente se tendría que hacer con cargo a un partido, coalición o candidatura independiente que se encontrara sobre representado.
Sin embargo, tal afirmación como lo alegan los ciudadanos actores y el partido que los postuló, contraviene de manera directa el imperativo contenido en el artículo 116, fracción II, última parte del párrafo tercero de la Constitucional Federal, conforme al cual en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales,[31] y que el incumplimiento del anterior postulado les impide acceder al cargo de elección popular al que en su concepto tienen derecho los integrantes de la segunda fórmula de candidatos postulados por MORENA.
Lo anterior es así, porque conforme al criterio sostenido por las Salas de este tribunal, a saber, en los expedientes SUP-JDC-1273/2017, SG-JRC-135/2018 y SG-JRC-141/2018, cuando no sea posible lograr el rango constitucional de sobre y sub representación, con las curules por cociente natural y resto mayor de los partidos con sobre representación, se utilizarán las diputaciones asignadas a los partidos políticos con la menor sub representación.
En tal escenario, ordinariamente lo conducente sería remitir el asunto a la responsable a efecto de que dictara una nueva resolución, en la que, cumpliendo el principio de exhaustividad y congruencia, analizara los agravios de la parte actora tomando en consideración el criterio antes precisado.
Sin embargo, dada la cercanía de la fecha de instalación del nuevo Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción determina que, atendiendo a los criterios que ha sustentado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe de realizarse el ajuste de representación a fin de que todas las fuerzas políticas se encuentren dentro de sus límites constitucionales de representación, para lo cual se debe por principio de justicia y en aplicación al diverso de representación, los porcentajes más altos de cada uno de los extremos y hacer los ajustes correspondientes, retirando y otorgando, las regidurías de representación proporcional cuantas veces sea necesario hasta que se logre.
En esa tesitura, toda vez que ninguno de los institutos políticos contendientes y que participan en la asignación de referencia se encuentra sobre representado, como tampoco se cuenta con regidurías sobrantes para compensar la sub representación detectada, el ajuste a realizarse debe utilizar las asignadas a los partidos políticos con la menor sub representación, de forma que su potencial ajuste (un lugar que les retiraran) no implique que su sub representación quede fuera del límite constitucionalmente permitido.
De ahí que, considerando la asignación ahora combatida, se tiene que el Partido Revolucionario Institucional, es el que se encuentra más lejos de su límite de sub representación -sin considerar al instituto Movimiento Ciudadano cuya representación deriva de su triunfo por mayoría relativa- como se advierte enseguida:
SOBRE Y SUB REPRESENTACIÓN | ||||||||
Partido político, Coalición o Candidato Independiente | Porcentaje de la Votación Efectiva | Porcentaje representación en Cabildo | Diferencias entre Porcentaje de Representación Proporcional y Porcentaje de Votación Efectiva | Diferencia entre Porcentaje de Representación y Porcentaje de Votación Efectiva más 8 puntos | Tope de Sobre representación (+8 puntos) | Tope de Sub representación (-8 puntos) | Excedente Tope | |
SOBRE representación (Tope sobre +8 -% representación | SUB representación (Tope sobre +8 -%diputados) | |||||||
PAN | 16.896 | 10.53 | -6.369 | 1.631 | 24.8955 | 8.8955 | 14.3692 | 1.6308 |
PRI | 12.015 | 10.53 | -1.489 | 6.511 | 20.0152 | 4.0152 | 9.4889 | 6.511 |
MC | 47.081 | 63.16 | 16.077 | 24.077 | 55.0812 | 39.0812 | -8.0767 | 24.0767 |
Coalición Juntos Haremos Historia | 24.008 | 15.79 | -8.219 | -0.219 | 32.0080 | 16.0080 | 16.2186 | -0.2186 |
Conforme a lo anterior, procede realizar el ajuste de compensación sobre la última de las regidurías asignadas al citado instituto político (Revolucionario Institucional), de lo que se obtiene lo siguiente:
Partido político, Coalición o Candidato Independiente | Porcentaje de la Votación Efectiva | Regidurías | Porcentaje representación en Cabildo | Tope de Sobrerrepresentación (+8 puntos) | Tope de Sub representación (-8 puntos) | Excedente Tope | |
SOBRE representación (Tope sobre -% representación) | SUB representación (% de representación – tope de sub representación) | ||||||
PAN | 16.896 | 2 | 10.53 | 24.8955 | 8.8955 | 14.3692 | 1.6308 |
PRI | 12.015 | 1 | 5.26 | 20.0152 | 4.0152 | 14.7552 | 1.2448 |
MC | 47.081 | 12 | 63.16 | 55.0812 | 39.0812 | -8.0767 | 24.0767 |
Coalición Juntos Haremos Historia | 24.008 | 4 | 10.24 | 32.0080 | 16.0080 | 5.7680 | 5.768 |
Como se puede advertir, el ajuste realizado resultó suficiente para lograr que cada una de las fuerzas políticas contendientes se ubiquen dentro de sus límites constituciones de representación -con excepción de aquélla que obtuvo la mayoría-, lo anterior resulta acorde a su vez, con el principio de representación proporcional, porque persigue con un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos.
En consecuencia, resulta procedente revocar la sentencia combatida, en la parte considerativa que aquí se analiza, dejando sin efectos la constancia otorgada al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a la regiduría correspondiente al resto mayor, y ordenar al organismo público electoral local a efecto de que expida la respectiva constancia de asignación a la Coalición Juntos Haremos Historia.
De este modo, al haber prosperado los motivos de agravio que hicieron consistir en la falta de exhaustividad, congruencia e indebida fundamentación y motivación, en los términos analizados en los párrafos que anteceden, resulta innecesario hacer pronunciamiento alguno en relación con lo solicitado por los aquí demandantes respecto al control de convencionalidad ex oficcio, toda vez que, lograron alcanzar su pretensión.
10. EFECTOS DE LA SENTENCIA
10.1 Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JIN-077/2018 y sus acumulados, emitida el diez de septiembre de la presente anualidad, en la parte considerativa que se analizó en el apartado que inmediatamente antecede (9.2.).
10.2 Se modifica el Acuerdo IEPC-ACG-317/2018 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual calificó la elección de munícipes de Zapopan de dicha entidad federativa y determinó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en el apartado 9.2. de la presente ejecutoria.
10.3 Se revoca la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para el periodo 2018-2021, expedida por el Instituto Electoral de esa entidad al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a la regiduría correspondiente al resto mayor.
10.4 Se ordena y vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el término improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, expida la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, para el periodo 2018-2021, a la fórmula postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia que corresponda, previa verificación de los requisitos de elegibilidad conducentes.
Asimismo, en auxilio de esta Sala Regional, deberá notificar al Partido Revolucionario Institucional el contenido de esta resolución.
Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias atinentes con las que acredite lo ordenado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-167/2018, los juicios identificados con las claves SG-JRC-168/2018, SG-JDC-4068/2018 y SG-JDC-4069/2018; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-077/2018 y sus acumulados, en los términos y atento a las razones contenidas en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena y vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, proceda conforme a lo indicado, en el apartado de efectos 10.4 de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su oportunidad, devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y archívese el presente asunto y sus acumulados, como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y tres, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los juicios de revisión constitucional electoral y para la para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves SG-JRC-167/2018, SG-JRC-168/2018, SG-JDC-4068/2018 y SG-JDC-4069/2018 ACUMULADOS. DOY FE.------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con la colaboración de Juan Carlos Alvarez Castañeda.
[2] En adelante las fechas señaladas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[3] En adelante Instituto Electoral local y/o Instituto Local.
[4] En adelante Tribunal Local, Tribunal Responsable o Autoridad Responsable.
[5] Según se advierte del acuse de recibo de la demanda presentada por Aldo Ramírez Castellanos, ostentándose como representante suplente del partido político MORENA.
[6] Según se advierte del acuse de recibo de la demanda presentada por Juan Pablo Colín Aguilar, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional, así como del acuse de recibo de la demanda de Jorge Urdapilleta Nuñez, y del acuse de recibo de la demanda presentada por Wendy Sofía Ramírez Campos y José Hiram Torres Salcedo.
[7] Lo que fue cumplimentado mediante los oficios TEPJF/SG/SGA/6147/2018, TEPJF/SG/SGA/6148/2018, TEPJF/SG/SGA/6183/2018 y TEPJF/SG/SGA/6184/2018, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] En adelante, Ley Adjetiva o Ley de Medios.
[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 184; 185; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, incisos c) y d), 79, 80, así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[10] Según se advierte de la razón de fijación de la cédula de publicación, consultable en la hoja 46 del expediente SG-JRC-167/2018.
[11] Según se advierte del escrito de tercera interesada, consultable en la hoja 59 del expediente SG-JRC-167/2018.
[12] Según se advierte de la razón de fijación de la cédula de publicación, consultable en la hoja 31 del expediente SG-JRC-168/2018.
[13] Según se advierte del escrito de tercera interesada, consultable en la hoja 44 del expediente SG-JRC-168/2018.
[14] Según se advierte del escrito de tercero interesado, consultable en la hoja 57 del expediente SG-JRC-168/2018.
[15] Según se advierte de la razón de fijación de la cédula de publicación, consultable en la hoja 56 del expediente SG-JDC-4068/2018.
[16] Según se advierte del escrito de tercera interesada, consultable en la hoja 59 del expediente SG-JDC-4068/2018.
[17] Según se advierte del escrito de tercero interesado, consultable en la hoja 65 del expediente SG-JDC-4068/2018.
[18] Según se advierte de la razón de fijación de la cédula de publicación, consultable en la hoja 104 del expediente SG-JDC-4069/2018.
[19] Según se advierte del escrito de tercera interesada, consultable en la hoja 107 del expediente SG-JDC-4069/2018.
[20] Según se advierte del escrito de tercero interesado, consultable en la hoja 113 del expediente SG-JDC-4069/2018.
[21] Según se advierte del acuse de recibo de la demanda presentada por Aldo Ramírez Castellanos, ostentándose como representante suplente del partido político MORENA.
[22] Según se advierte del acuse de recibo de la demanda presentada por Juan Pablo Colín Aguilar, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional.
[23] Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
[24] En adelante Ley de Medios.
[25] de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[26] En adelante Código Electoral Local.
[27] De rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, Página: 189.
[28] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 120 y 121.
[29] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electora, al resolver el Recurso de Reconsideración con número de expediente SUP-REC-1102/2018 Y ACUMULADOS.
[30] Lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia 47/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 40 y 41.
[31] Principio que resulta aplicable al ámbito municipal, conforme a la jurisprudencia P./J. 19/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. Con el número de registro: 159829.