JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-168/2021

 

ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Ricardo Israel Ortiz Zamora, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en Baja California (FXM), a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (Tribunal local), la sentencia de nueve de julio pasado, dictada en el expediente RR-220/2021, que desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por FXM.

 

I. ANTECEDENTES.

 

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

Año 2020

 

a) Inicio del proceso. El seis de diciembre, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar, entre otros cargos, las diputaciones locales en el Estado de Baja California.

 

Año 2021

 

b) Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputación local correspondiente al distrito VII en el Estado de Baja California.

 

c) Cómputo distrital. El nueve de junio, inició el cómputo distrital, en específico, respecto al Consejo Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral de Baja California (Instituto local), de las elecciones, entre otras, de diputaciones locales por ambos principios y el once siguiente, se realizó la declaración de validez respectiva, se verificaron los requisitos de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría atinente.

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL VII EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

Partido, coalición o candidato/a

(Con letra)

(Con número)

Seis mil ciento diecinueve

6,119

Dos mil ciento cinco

2,105

Mil ciento sesenta

1,160

Dos mil novecientos uno

2,901

Mil ciento tres

1,103

Mil trescientos trece

1,313

Dos mil ciento sesenta y cuatro

2,164

Treinta y tres mil novecientos treinta y dos

33,932

Nueve mil cuatrocientos trece

9,413

Setecientos cuarenta y dos

742

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Mil ciento siete

1,107

Ciento treinta y cuatro

134

Treinta y nueve

39

Veintitrés

23

Ocho

8

Doscientos veintiséis

226

Treinta y siete

37

Doscientos trece

213

Cuarenta y seis

46

Candidatos/as no registrados/as

Sesenta y siete

67

Votos nulos

Mil seiscientos nueve

1,609

Total

Sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno

64,461

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL VII EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

Partido, coalición o candidato/a

(Con letra)

(Con número)

Seis mil ciento noventa y seis

6,196

Dos mil ciento setenta y tres

2,173

Mil doscientos diecinueve

1,219

Tres mil ciento uno

3,101

Mil doscientos diecinueve

1,219

Mil trescientos trece

1,313

Dos mil ciento sesenta y cuatro

2,164

Treinta y cuatro mil ciento treinta y ocho

34,138

Nueve mil cuatrocientos trece

9,413

Setecientos cuarenta y dos

742

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Mil ciento siete

1,107

Candidatos/as no registrados/as

Sesenta y siete

67

Votos nulos

Mil seiscientos nueve

1,609

Total

Sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno

64,461

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL VII EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

Partido, coalición o candidato/a

(Con letra)

(Con número)

Nueve mil quinientos ochenta y ocho

9,588

Treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho

38,458

Mil trescientos trece

1,313

Dos mil ciento sesenta y cuatro

2,164

Nueve mil cuatrocientos trece

9,413

Setecientos cuarenta y dos

742

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Mil ciento siete

1,107

Candidatos/as no registrados/as

Sesenta y siete

67

Votos nulos

Mil seiscientos nueve

1,609

 

Asimismo, el doce de junio, el Consejo Distrital VII del Instituto local, llevó a cabo el cómputo correspondiente a las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DISTRITO ELECTORAL LOCAL VII EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

Partido, coalición o candidato/a

(Con letra)

(Con número)

Seis mil doscientos treinta y cuatro

6,234

Dos mil ciento ochenta y siete

2,187

Mil doscientos veintidós

1,222

Tres mil ciento diez

3,110

Mil doscientos veinticuatro

1,224

Mil trescientos veintitrés

1,323

Dos mil ciento ochenta

2,180

Treinta y cuatro mil trescientos cuatro

34,304

Nueve mil cuatrocientos sesenta y siete

9,467

Setecientos cuarenta y ocho

748

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Mil ciento diez

1,110

Candidatos/as no registrados/as

Sesenta y siete

67

Votos nulos

Mil seiscientos trece

1,613

Total

Sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve

64,789

 

d) Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de junio, el FXM interpuso recurso de revisión ante el referido Consejo Distrital, el cual fue registrado con la clave de expediente RR-220/2021, del índice del Tribunal local.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución dictada el nueve de julio pasado, por el               Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en el expediente RR-220/2021, que desechó por extemporáneo el recurso local.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) Presentación. A fin de combatir dicha determinación, el catorce de julio, el FXM presentó, ante el Tribunal local, la demanda de este juicio.

 

b) Recepción de constancias en la Sala Regional Guadalajara, integración del expediente y turno. El diecinueve de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio de mérito y en la propia fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JRC-168/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

c) Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y admitió el juicio, se reservó el escrito del compareciente y se declaró cerrada la instrucción, a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS.

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[1]

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Baja California, que sobreseyó un medio de impugnación presentado contra los cómputos de la elección de diputaciones en el distrito electoral local VII, la declaración de validez y de elegibilidad, así como la entrega de la constancia de mayoría, correspondientes, del proceso electoral ordinario local 2020-2021, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. El ciudadano Francisco Javier Tenorio Andujar, se encuentra acreditado como representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, tal y como se acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo de ese ente administrativo electoral que acompaña a su escrito de tercería.

 

Ahora bien, el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley de Medios establecen, en lo que aquí interesa, que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir, entre otros, como requisitos el acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el citado párrafo 1 del artículo 13.

 

Por su parte, el referido numeral 13, párrafo 1, de la Ley de Medios en su inciso a), fracción I, indica que, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros, a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

 

En el caso concreto, el acto combatido es la sentencia de nueve de julio pasado, dictada en el expediente RR-220/2021, que desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por FXM.

 

Asimismo, que el recurso de revisión desechado fue interpuesto por FXM, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales, por ambos principios, la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local.

 

En ese sentido, debe desestimarse la legitimación del promovente para comparecer al presente juicio, pues no se trata de un representante a registrados formalmente ante el Tribunal local ni ante el Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local, quienes son los responsables de los actos y resolución que conforman la cadena impugnativa.

 

En ese orden de ideas, si bien es cierto el compareciente acreditó la personería que ostenta como representante de MORENA, también lo es que ella solo puede hacerla valer ante actos y resoluciones emanados del Consejo General del Instituto local, donde esta formalmente registrado.

 

Esto, porque, aunque sea representante de un partido político, ello no irroga facultades ilimitadas ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional electoral, por lo cual su nombramiento conforme a la normativa anotada excede la representatividad que ostenta, para comparecer como tercero interesado en el presente medio de impugnación.

 

En consecuencia, no ha lugar a tener como tercero interesado al partido político MORENA, a través de su representante suplente acreditado ante el mencionado Órgano Central local.

 

TERCERO. Procedencia. Esta Sala considera se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, 13, 86 y 88, de la Ley de Medios, como se ilustra a continuación:

a) Forma. El juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en este consta la firma del promovente, el domicilio para recibir las notificaciones; la identificación del acto impugnado; los hechos en que basa su inconformidad; la expresión de los agravios y, en su caso, las pruebas que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada se notificó al FXM el diez de julio pasado y la demanda se presentó ante la responsable el catorce siguiente; es decir, dentro de los cuatro días que establece la Ley de Medios.

c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el juicio es promovido por el ciudadano Ricardo Israel Ortiz Zamora, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de FXM, personería que es reconocida por el Tribunal local en su informe circunstanciado. Además, que fue la persona que promovió el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.

En tal virtud, se colma lo señalado por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) y d), de la Ley de Medios, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral corresponde presentarlo, entre otros, a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, o aquellos que a su vez. tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, como acontece en la especie.

Asimismo, la sentencia controvertida podría afectar los derechos de FXM, toda vez que la sentencia impugnada desechó el recurso de revisión interpuesto por el ahora actor, donde hizo valer una causal de nulidad de casilla y de nulidad de la elección ante el Tribunal local.

d) Definitividad. En el caso no existe un medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Baja California (Ley Electoral).

e) Violaciones constitucionales. De igual modo, como se señaló, se trata de una exigencia formal, que se satisface con la mención de los preceptos constitucionales o convencionales que se estiman infringidos, sin que sea necesario para estudiar la procedencia, determinar si los agravios son eficaces para evidenciar la vulneración alegada, ya que ello corresponde al análisis de fondo del asunto. Además, que indicaron la supuesta contravención a los artículos 17 de la Constitución Federal, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

f) Violación determinante. Este requisito está satisfecho pues, como se dijo anteriormente, FXM hizo valer ante la responsable, una causa de nulidad de la elección de diputaciones estatales en el distrito electoral local VII en el Estado de Baja California, por tanto, de resultar fundada su pretensión, lo que resuelva esta Sala Regional incidiría directamente en el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en dicho distrito.

g) Reparabilidad. En este caso se cumple el requisito, pues, conforme al artículo 19 de la Ley Electoral señala que el Congreso local se instalará el uno de agosto posterior a la elección.

CUARTO. Síntesis de agravios y método de estudio.

 

El partido político FXM señala que, le causa agravio la indebida fundamentación y motivación por la que el Tribunal local concluyó erróneamente que la presentación de la demanda fue extemporánea.

 

Lo anterior, porque el escrito inicial se presentó al quinto día de haber tenido conocimiento de la conclusión de la sesión permanente de cómputo distrital realizada por el VII Consejo Distrital del Instituto local en el Estado de Baja California, conforme al acta levantada a las dos horas con veintidós minutos del doce de junio de este año.

 

En tal virtud, ello debe ser armonizado con su recurso de inconformidad donde señaló como acto impugnado, entre otras cosas, el cómputo distrital por ambos principios, a fin de establecer el momento en que operó la notificación automática.

 

Así, en su concepto, debió realizarse una interpretación garantista y no restrictiva y tomar en cuenta el doce de junio pasado como plazo de conclusión de la sesión, para la procedencia del recurso de revisión.

 

En ese sentido, la responsable no tomó en cuenta que era necesario interpretar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva conforme a la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales, pues indebidamente sobreseyó su recurso por extemporáneo, argumentando que los cómputos concluyeron el once de junio pasado.

 

Los anteriores conceptos de agravio serán analizados de manera conjunta ante su estrecha relación, sin que tal examen cause afectación alguna al demandante, en virtud de que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, con independencia del método que se adopte para su examen.[2]

 

QUINTO. Estudio de Fondo.

 

        Decisión.

 

En concepto de esta Sala Regional son fundados los motivos de inconformidad expuestos por FXM y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

 

        Justificación.

 

Sobre el particular, el Tribunal local consideró que la demanda del recurso de revisión se presentó de manera extemporánea, por lo que determinó sobreseer el juicio incoado por el impetrante, en virtud que el acta de sesión de cómputo distrital del VII Consejo Distrital del Instituto local, se advertía que el cómputo correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el once de junio de dos mil veintiuno; de ahí que el plazo para promover el citado medio de impugnación transcurrió del doce al dieciséis siguiente.

 

En cambio, el partido actor sostiene que esta consideración es indebida, porque la conclusión de la sesión permanente de cómputo distrital realizada por el VII Consejo Distrital del Instituto local, fue a las dos horas con veintidós minutos del doce de junio de este año, para computar la procedencia del recurso de revisión.

 

En el caso, lo fundado del agravio radica en que el Tribunal local no consideró que los actos reclamados por FXM, se llevan a cabo mediante diversas etapas sucesivas e ininterrumpidas, las cuales se desarrollan durante la sesión de cómputo distrital y que deben ser vistas como una unidad, debido a que solamente versan sobre la votación relativa a una elección.

 

Al respecto, en el recurso de revisión se combate lo siguiente:

 

…los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la elección de diputaciones federales (sic) emitidas por el Consejo Distrital Electoral Local número 07 del Instituto Estatal Electoral, por el que se determinó tener por triunfadora a la formula de candidaturas postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, al tenor de los resultados siguientes:

 

[…]

 

Asimismo, atendiendo a que se controvierte el resultado de la votación en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es que a la par se controvierte el resultado de la elección de diputaciones de representación proporcional.

 

[…]”

 

Por tanto, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal local, este órgano jurisdiccional estima que el recurso de revisión fue presentado dentro del plazo de cinco días, ello de conformidad con los artículos 253, 254, párrafo primero, 255, párrafo primero, 256, fracción VI, segundo párrafo, 259, 285, fracciones I, IV y V; así como 295 de la Ley Electoral.

 

Los preceptos citados establecen.

 

Artículo 253. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

Artículo 254. Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley.

 

[…]

 

Artículo 255. Los consejos distritales electorales, en sesión previa a la jornada electoral podrán acordar, a efecto de que la sesión de cómputo sea ininterrumpida, que:

 

[…]

 

Artículo 256. El cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes, Gobernador o diputados por el principio de representación proporcional, se realizará simultáneamente, bajo el procedimiento siguiente:

 

[…]

 

VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, según se trate, y se asentará en el acta correspondiente.

 

En caso del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los distritos donde se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla especial para aquélla elección; la sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El acta para esta elección deberá contener los apartados para la sumatoria respectiva.

 

Artículo 259. Concluido el cómputo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se emitirá la declaración de validez y acto seguido, el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, expedirá la constancia de mayoría a quién hubiese obtenido el triunfo.

 

El Consejo Distrital Electoral, una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Munícipes, en su caso de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, enviará copia de las actas de cómputo respectivas, al Consejo General.

 

Artículo 285. Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, o los candidatos por sí, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:

 

I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

 

[…]

 

IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en esta Ley;

 

V. La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

 

[…]

 

Artículo 295. Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.

 

Como se puede apreciar, en los referidos artículos de la Ley Electoral, en lo que interesa, se precisa que el cómputo correspondiente a la elección de diputados se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

Asimismo, que el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional se constituye por la suma del resultado de una casilla especial, en los distritos donde se haya instalado, al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En ese tenor, concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

 

Por su parte, en el artículo 285, fracciones I, IV y V, de la Ley Electoral, establece que los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, o los candidatos por sí, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar el cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Como se ve, el legislador local tuvo en cuenta que el recurso de revisión está diseñado para oponerse a aquellos actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren contrarios a la normatividad, lo cual implica, la existencia de una serie de actos susceptibles de impugnación que, en el caso, son precisamente: el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

De ese modo, cuando se trata de una sesión de cómputo celebrada con el objeto de realizar, entre otros, el cómputo de la elección de diputados, la unidad del procedimiento de ese cómputo abarca todos los actos que se llevan a cabo para conocer el resultado de la elección.

 

Así, en el supuesto indicado, esto es, cuando se trata del cómputo de una sola elección, a virtud del principio de unidad que rige al acto en que se lleva a cabo, el plazo para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, sea por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, debe tomarse en cuenta, en el caso concreto, a partir de que se realizó el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Cierto, como ya se adelantó, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a FXM de que el término para presentar el recurso de revisión vencía el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, con base en las documentales siguientes:

 

Del proyecto de acta de la décima quinta sesión extraordinaria de cómputos distritales CDEVII/09-06-21,[3] se desprende, entre otros, como últimos actos del orden del día, los siguientes:

 

a) La emisión de la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, verificación de los requisitos de elegibilidad de la fórmula triunfadora y la expedición de la constancia de mayoría.

 

b) La aprobación del acuerdo respectivo.

 

c) La publicación en el exterior del Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local de los resultados obtenidos en los cómputos distritales de las elecciones de gobernatura, munícipes y diputaciones por ambos principios.

 

d) El cierre y colocación de sellos de la bodega.

 

e) La clausura de la décima quinta sesión extraordinaria del citado Consejo Distrital Electoral, a las dos horas con veintidós minutos del doce de junio de dos mil veintiuno

 

Por otra parte, del Acuerdo identificado con la clave IEEBC-CDEVII-PA31-2021, del Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local, por el que se emite la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, se verificaron los requisitos de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y la expedición de la constancia de mayoría, se observa que este fue dado en la citada sesión extraordinaria permanente el once de junio de este año.[4]

 

En ese mismo sentido, del acta relativa al cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, se observa que el Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local procedió a realizar el cómputo respectivo, a las cero horas con cuatro minutos del día doce de julio de este año.[5]

 

De lo anterior, se concluye que si bien es cierto en el acta de la sesión de cómputo de la elección de diputados realizada por el aludido Consejo Distrital Electoral no se hizo referencia a la elaboración del acta de cómputo distrital de la elección para diputaciones locales de representación proporcional, también lo es que, sí ordenó la publicación en el exterior de los resultados obtenidos en esta elección por ambos principios, previo a la clausura de la sesión correspondiente.

 

Por lo que, válidamente puede presumirse que ese acto se realizó el doce de junio pasado, posterior al llenado del acta del cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, el cual, como se dijo, tiene como base la sumatoria de los resultados de las casillas de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa y, en su caso, las casillas especiales instaladas.

 

En consecuencia, si en términos de lo establecido en el artículo 295 de la Ley Electoral, el plazo para promover, entre otros, el recurso de revisión es de cinco días, contados a partir del día siguiente de que se realice el cómputo distrital de la elección de diputados del nueve al doce de junio de esta anualidad—, en el caso, el medio de impugnación local, se presentó el diecisiete de junio siguiente, entonces su presentación fue oportuna.

 

Estimar lo contrario, rompería el principio de unidad de la elección de diputados, así como contravendría el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

 

Esto es así, pues de escindir el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa y el de representación proporcional, como lo hace la decisión mayoritaria del Tribunal local, impone una carga desproporcionada al impugnante que le impediría combatir en un mismo escrito la elección de diputados por ambos principios, pues tendría que presentar un recurso de revisión para cada resultado, cuando estos son complementarios, como se dejó establecido en líneas anteriores, sin que el legislador en la normativa anotada haga ese tipo de distinción, pues se limitó a establecer la posibilidad de combatir el cómputo distrital, por lo que a efecto de dar coherencia a este, debe entenderse, en el caso concreto, a ambos principios.

 

Asimismo, el criterio adoptado por la responsable deja de lado la posibilidad de FXM de hacer valer causales de nulidad y de elección respecto al cómputo de diputados locales por el principio de representación proporcional, toda vez que la presentación extemporánea que sustenta se hace con base en los resultados de la elección de diputados locales de mayoría relativa realizada el once de junio anterior, dejando de lado el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional realizada el doce siguiente.

 

Al efecto resulta orientadora la tesis, número LXXXII/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”.[6] En la cual se indica como caso de excepción que, sí es posible impugnar, mediante un solo escrito, por un lado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la correspondiente elección de diputado uninominal o de mayoría relativa y los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional en el mismo distrito.

 

Así, se insiste, el cómputo distrital de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría son parte del proceso de calificación, que, al constituir una unidad, hacen improcedente la fragmentación de su impugnación.

 

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-345/2015.

 

SEXTO. Plenitud de jurisdicción. En un escenario ordinario, la revocación de la sentencia previamente decretada implicaría ordenar al Tribunal local emitir una nueva sentencia; sin embargo, dado que conforme al artículo 19 de la Ley Electoral, el Congreso local se instalará el uno de agosto próximo, se estima necesario pronunciarse en plenitud de jurisdicción respecto del recurso de revisión planteado por FXM en la instancia anterior, tal como lo dispone el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

        Escrito de tercero interesado.

 

La ciudadana Briza Ariadnna Bentley Ramírez, se encuentra acreditada como representante de MORENA ante el Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local[7] y compareció como tercera interesada en el juicio de mérito, manifestando un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión del escrito de la tercera, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 298, fracción II y 290 de la Ley Electoral, pues se hace constar el nombre de quien comparece, acredita la representación que ostenta, expresa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora, contiene su respectiva firma autógrafa y ofreció pruebas.

 

Asimismo, el escrito fue presentado dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación.

 

        Procedencia.

 

En la especie se colman el resto de los requisitos contemplados por los artículos 285, 288 y 292 de la Ley Electoral, por las razones siguientes:

 

a) Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en este consta la firma del promovente, el domicilio para recibir las notificaciones; la identificación del acto impugnado; los hechos en que basa su inconformidad; la expresión de los agravios y, en su caso, las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Personería, legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el juicio es promovido por el ciudadano Ricardo Israel Ortiz Zamora, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de FXM, personería que ya fue reconocida por esta Sala Regional.

 

Asimismo, la sentencia controvertida podría afectar los derechos de FXM, toda vez que controvierte los resultados de la elección de diputados y estima la violación de principios constitucionales que afectan la validez de la elección por ambos principios.

 

c) Definitividad. Como se dijo, en el caso, no existe un medio de impugnación ordinario local que el justiciable deba agotar previo a la interposición del recurso de revisión, según lo dispuesto en la Ley Electoral.

 

d) Requisito especial. FXM señala en su recurso la elección que se impugna, precisando el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva; realiza la mención individualizada del acta de cómputo; y la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca; así como la nulidad de esta.

 

Ahora bien, del escrito presentado por la tercera interesada, se advierte que pretende hacer valer la causal contemplada en el artículo 299, fracción X, de la Ley Electoral, con base en que los agravios expuestos son insuficientes para logar la pretensión del recurrente.

 

Lo anterior, debido a que, considera que la demanda es evidentemente frívola, respecto a lo cual, no asiste razón a MORENA, toda vez que cumplió formalmente con la normativa electoral anotada, al existir una pretensión en específico de diversos hechos, claros y precisos, que son materia del estudio de fondo.

 

Es decir, los motivos en que funda su improcedencia se desestiman, debido a que guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales menciones involucran el fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto de la impugnación.[8]

 

        Síntesis de agravios, método de estudio y suplencia.

 

El partido político FXM señala que en las casillas 1391 Contigua 1, 1418 Básica, 1528 Básica, 1539 Básica, 1551 Básica, 1585 Básica, 1992 Contigua 2, 1993 Contigua 1, 1994 Contigua 2, 1996 Contigua 1 y 1998 Básica, se actualizó la causal contemplada por el artículo 273, fracción III, de la Ley de Electoral, consistentes en que, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 

Por otra parte, hace valer como causa de nulidad de la elección la violación a los principios constitucionales que rigen la elección, toda vez que el día en que se desarrolló la jornada electoral y durante el periodo de veda electoral, diversas personas denominados “influencer” emitieron mensajes de apoyo y/o un llamado al voto en favor del Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

 

        Método de estudio y precisión.

 

Los conceptos de agravio serán analizados en un orden diverso al planteado en el libelo correspondiente, sin que tal examen cause afectación alguna al demandante. Ello, en virtud de que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, con independencia del método que se adopte para su examen. [9]

 

Establecido lo anterior, cabe precisar que en primer término se estudiarán las violaciones a las que alude FXM en su recurso de revisión, tendentes a impugnar la validez de la elección de diputados, por ambos principios, del distrito electoral local VII del Instituto local y, en caso de proceder, se realizará el estudio de la causal de nulidad que alega para cuestionar la votación recibida en las distintas casillas que impugna.

 

Sin que pase desapercibido que, en su recurso de revisión en el apartado relativo a la mención individualizada de casillas y causal invocada, marcó con una “X” la fracción XII, relativa a la existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y estas sean determinantes para el resultado de esta.

 

No obstante, de la lectura integral de la demanda se concluye por esta Sala que, solo existen hechos y agravios respecto a la causal contemplada por la fracción III y no a la XII del artículo 273 de la Ley Electoral, por lo que el estudio solo se realizará respecto a la indebida integración de las casillas impugnadas, de ser el caso.

 

        Suplencia.

 

Ahora bien, respecto al examen de las casillas en las que se plantea la actualización de diversas causas de nulidad de la votación, se considera oportuno precisar que en términos de los artículos 325 y 326, de la Ley Electoral, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte recurrente, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en aquellos casos en que el promovente haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto. En el mismo sentido al invocar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, esta Sala estudiará las irregularidades invocadas de acuerdo con la causal de nulidad que corresponda, sin que ello implique perjuicio alguno a las partes, siempre y cuando el estudio sea exhaustivo.

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.[10]

 

        Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Antes de realizar el examen de los agravios planteados por FXM, se estima conveniente emitir el pronunciamiento específico respecto de lo que el partido político Fuerza por México denomina “precisión sobre la determinancia general del presente medio de impugnación”.

El recurrente pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la elección controvertida.

 

Ello, porque a su decir, de esa manera podría garantizarse la conservación y permanencia de su registro como partido político, pues en su concepto, el acto final de la restauración de la votación puede afectar el porcentaje del sufragio requerido para que un partido político conserve su registro.

 

Al respecto, esta Sala considera que la pretensión de la parte actora deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[11]

 

Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia obligatoria, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, en el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

Lo anterior, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los argumentos y motivos de queja esgrimidos por FXM, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como de la causal de nulidad de elección referida en su demanda.

 

        Estudio de Fondo.

 

A. Violación a principios constitucionales

 

Como se estableció en la síntesis anotada, el partido político FXM combate la elección distrital por la vulneración grave a los principios constitucionales debido a que, durante el periodo de veda electoral, diversas personas emitieron mensajes de apoyo en favor del PVEM, lo cual, a su juicio, vulneró el principio de equidad debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.

 

Agrega, que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial, ya que el PVEM nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.

 

Al respecto, menciona que no solo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendió hacia todos aquellos que la hayan retuiteado.

 

Por otro lado, refiere que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandisticas dirigida a beneficiar al PVEM, ello con indepedencia de que estos ciudadanos hubieran recibido un pago.

 

Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda, puso en riesgo los prinicipios rectores de la elección que transcurria, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.

 

        Decisión.

 

Los agravios son ineficaces pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar las afectaciones al principio de equidad en la elección y el grado en que eso pudo influir en los resultados.

 

        Justificación

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.[12]

 

Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual solo la ley puede establecer causales de nulidad.

 

También esta Sala Regional ha sostenido[13] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución Federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

 

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable —violaciones sustanciales o irregularidades graves—;

 

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

 

c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y

 

d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

Así, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, los integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

 

Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De ahí, que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.

 

Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano.[14]

 

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no solo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

        Caso concreto.

 

El partido político FXM solicita la nulidad de elección de diputados en el Distrito Electoral local VII de Baja California, porque en su concepto se cometieron diversas conductas generalizadas consistentes en la difusión de mensajes de apoyo en favor del PVEM por parte de diversas personas que denomina “influencer”.

 

Sin embargo, conforme lo establece el artículo 320 de la Ley Electoral, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.

 

En el caso, en la demanda no se anexa algún documento o medio de prueba tendiente a demostrar su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito.

 

En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar un elemento aun indiciario de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto.

 

Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada en lugar de ser una participación aislada, sin pruebas adicionales más que su dicho.

 

Aunque refiere la existencia de los hechos, también lo es que pretende revertir la carga probatoria a esta Sala para que de oficio investigue las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo la mínima obligación procesal prevista en el artículo 288, fracción IV, de la Ley Electoral, sobre el ofrecimiento de pruebas.[15]

 

Si bien la conducta señalada por el partido actor pudiese ser constitutiva de una infracción, ello no necesariamente implica por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.

 

Lo anterior es así, ya que se ha establecido[16] que en este tipo de conductas no se puede saber objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de estos.

 

Esto es, contrariamente a lo alegado por partido recurrente, no puede afirmarse que los mensajes señalados hayan trascendido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas, pues no aporta prueba alguna ni permite advertir elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes tuvo repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.

 

Por lo anterior, debió adicionar elementos mínimos para acreditar la afectación al principio de equidad, pero ante la ausencia de ofrecimiento de ellas —por ejemplo, los mensajes difundidos y las personas a las cuales correspondió esa difusión, el tiempo de esta o duración del mensaje, entre otros posibles elementos de prueba—, incumple su obligación de acreditar sus afirmaciones.

 

En el mismo orden de ideas, tampoco es posible desprender el grado de afectación a los principios reclamados para influir en los electores, o en los propios resultados de la elección, para con ello declarar su nulidad.

 

Lo anterior, porque si bien existió la posibilidad de que los tweets —o publicaciones en redes sociales— denunciados pudieran influir en la preferencia alguno o algunos de los electores, lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento de ellos o, inclusive, pudieron constituir un factor negativo o perjudicial de cara a la elección, para el partido político mencionado en esos mensajes, ante las críticas adversas que dicha estrategia podría generar entre sus receptores en las propias redes sociales. Por tanto, no podría decirse que existan condiciones para concluir de manera objetiva que ese acto tuvo como efecto beneficiar en forma considerativa al PVEM.

 

Por ende, no podría afirmarse, como lo pretende el impugnante, que ese hecho por sí solo haya puesto en riesgo los prinicipios rectores de la elección que transcurria o sus resultados, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el PVEM obtuvo una ventaja —representada en un mayor número de votos— frente al resto de las opciones políticas que contendían.

 

No demerita lo anterior que, FXM por México señale que existió una gravedad especial en los mensajes difundidos debido a que fue una estrategia que se repitió el proceso pasado, no obstante, ese hecho no es un aspecto que pueda ser tomado en cuenta, ya que, para fines del medio de impugnación local, no pueden invocarse actos relativos a procesos electorales pasados.

 

Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron a los electores.

 

Esto es, parte de situaciones hipotéticas, [17] sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho. [18]

Incluso, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional, [19] para que dicha irregularidad conduzca a una posible nulidad de la elección, es necesario también:

 

a)  Que se acredite plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona;[20]

 

b)  Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.[21]

 

Además, deben existir elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral o a los principios constitucionales, al existir una presunción en la licitud de los mensajes reclamados, lo cual implica el análisis de los mensajes difundidos, y argumentos para evidenciar el impacto en el ámbito de la elección.

 

Todo lo cual, como se expuso, no existen mínimamente en lo planteado por la parte actora, existiendo un impedimento técnico para abordar lo reseñado en su demanda —ausencia de carga probatoria suficiente—, lo cual como se dijo, torna ineficaces sus reclamos.

 

Por ello, tampoco logra demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo los mensajes a los que alude, alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre los electores, ya que sólo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio, lo que de suyo conlleva a establecer que para analizar un impacto de la presunta vulneración a la veda electoral, debe establecerse primero las pruebas para demostrar la vulneración reclamada —demeritado inicialmente —, y en segundo lugar, el grado afectación o influencia en la elección —tampoco demostrado—.

 

En el caso, como se ha señalado, el grado de afectación no queda suficientemente demostrado, precisamente ante la ausencia de elementos de pruebas.

 

B. Nulidad de casilla.

 

Distrito Electoral Local VII

Estado de Baja California

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

 

 

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VII

IX

X

XI

XII

1

1391 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1418 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

1528 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

1539 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

1551 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

1585 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

1992 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

1993 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

1994 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

1996 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

1998 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La presente causal de nulidad contemplada por la fracción III del artículo 273 de la Ley Electoral, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la LGIPE, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.

 

En ese sentido, el recurrente en su medio de impugnación enlista las casillas en donde refiere los nombres de supuestos funcionarios de mesas directivas de casilla que no fueron autorizados por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral respectivo.

 

Ahora,[22] los artículos 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y 77, de la Ley Electoral, estipulan que las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, quienes de acuerdo con lo señalado por los artículos 78, fracción II, de la Ley Electoral y 83, numeral 1, inciso a), de la LGIPE, deberán ser ciudadanos y ciudadanas residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Tales ciudadanos y ciudadanas son responsables de asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad, esto es, de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Así, para el caso de que el día de la jornada electoral no se presenten quienes fueron insaculados para fungir como funcionarios de casilla, existe un procedimiento de sustitución, que atiende a los distintos supuestos.

 

Tal procedimiento se contempla en el artículo 274, de la LGIPE, por encontrarnos en un proceso electoral concurrente con el del ámbito federal. La disposición general en cita establece con claridad los supuestos, a través de los cuales surtirán efectos las sustituciones de funcionarios de casilla ante la ausencia de los originalmente designados.

 

Dichas sustituciones son también conocidas como el denominado recorrido o corrimiento, mediante el cual se pueden hacer sustituciones entre los propios funcionarios que inicialmente fueron designados y que con base en el encarte correspondiente son los que tienen que cumplir con dicha función.

 

Asimismo, en ausencia de los propietarios, el propio encarte establece los nombres de aquellas personas designadas como suplentes y. en ese orden, se puede designar de entre ellos a los sustitutos dentro de las propias secciones.

 

De tal forma, previene el inciso a) del citado numeral, que, bajo el supuesto de la presencia del presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en un primer término y. en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la fila.

 

Es así, que la aplicación de los subsecuentes incisos b), c) y d), del artículo 274, de la LGIPE, configurará lo que se denomina recorrido o corrimiento, es decir, si el presidente no se encuentra presente, el secretario asumirá estas funciones y procederá a hacer la designación de los restantes miembros conforme al inciso a) del citado artículo 274.

 

Ahora bien, si no se encuentran presentes el presidente y el secretario, uno de los escrutadores asumirá las funciones de presidente y procederá a designar a los demás miembros de la casilla, de conformidad con lo ya

señalado en el inciso a) del artículo en cita.

 

Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.

 

Por último, si no estuviera presente ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de esta y designará al personal encargado de ejecutarlas y

cerciorarse de su instalación.

 

Lo hasta aquí señalado, ilustra los supuestos jurídicos. a través de los cuales se puede dar la sustitución de funcionarios y funcionarias de mesa directiva de casilla, lo cual resulta complejo y abre la posibilidad legal de que, quienes funjan como tales, no necesariamente sean las personas mencionadas en el encarte y precisamente en el desempeño de la función ahí asignada.

 

En este sentido, para el análisis de las casillas, esta Sala Regional, generará un cuadro esquemático que se muestra a continuación y en el que se consigna en la numeración; el número y tipo de casilla impugnada; los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo con la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte); los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo de la casilla y/u hojas de incidentes;

un espacio para incluir observaciones generales, derivadas del análisis de cada casilla; y la conclusión, si procede o no anular la casilla.

 

Los datos del cuadro se obtuvieron del análisis de los documentos siguientes:

 

a) En su caso, de las copias certificada de las actas de jornada electoral de escrutinio y cómputo; y las hojas de incidentes de las casillas.

 

b) La publicación final de la lista de ubicación e integración de los funcionarios de casilla (encarte).

 

c) Las listas nominales de electores definitiva con fotografía de las secciones respectivas.[23]

 

No

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

OBSERVACIONES

CONCLUSIÓN

1.                    

1391 C1

Presidenta/e: PABLO LUIS MORA VERA

1er. Secretaria/o: ANGELICA BRICEIDA REAL TRUJILLO

2do. Secretaria/o: JESUA DORANTES HERNANDEZ

1er. Escrutador: SANTIAGO YVES CHAVEZ BALLESTEROS

2do. Escrutador: MARTHA PATRICIA GONZALEZ ROSAS

3er. Escrutador: DORA NAYELI VAQUERO CAMACHO

1er. Suplente: OLGA LIDIA MEDINA MORALES

2do. Suplente: JOSE ARTURO MURUA CONTRERAS

3er. Suplente: REGINO ESTRADA GONZALEZ

Presidenta/e: PABLO LUIS MORA VERA

1er. Secretaria/o: ANGELICA BRICEIDA REAL TRUJILLO

2do. Secretaria/o: MARTHA PATRICIA GONZALEZ ROSAS

1er. Escrutador: PABLO MORA RESENDIS

2do. Escrutador: AGUSTÍNA CRUZ MARTINEZ

El recurrente señala como personas que participaron como funcionarios y que no pertenecen a la sección electoral a:

a) PABLO M. RESENDIZ; y

b) AGUSTÍNA CRUZ MARTINEZ

 

El ciudadano PABLO MORA RESENDIZ sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 80, foja 4 de 22, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Contigua 1, rango alfabético M-Z.

La ciudadana AGUSTINA MARTÍNEZ CRUZ sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 4, foja 1 de 22, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Contigua 1, rango alfabético M-Z.

No procede anular

2.                    

1418 B

Presidenta/e: ANGEL DANIEL BAUTISTA FLORES

1er. Secretaria/o: LUIS MANUEL ORTIZ GARCIA

2do. Secretaria/o: ARACELY PIMENTEL PIEDRA

1er. Escrutador: CYNTHIA MARLENE GALINDO ORNELAS

2do. Escrutador: NORMA JUDITH GUTIERREZ LOPEZ

3er. Escrutador: MARIA GUADALUPE PLAZA ALMAGUER

1er. Suplente: JOSE OROZCO MARTINEZ

2do. Suplente: DIBLAIN MUÑOZ RAMIREZ

3er. Suplente: JUAN PABLO VERDUGO VALENZUELA

Presidenta/e: ANGEL DANIEL BAUTISTA FLORES

1er. Secretaria/o: LUIS MANUEL ORTIZ GARCIA

2do. Secretaria/o: ARACELY PIMENTEL PIEDRA

1er. Escrutador: CINTHIA MARLENE GALINDO ORNELAS

2do. Escrutador: NORMA JUDITH GUTIERREZ LOPEZ

3er. Escrutador: CELEDON GRANILLO IRASEMA LILIAN

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: IRASEMA LILIAN CELEDON GRANILLO

 

No pertenece a la sección.

procede anular

3.                    

1528 B

Presidenta/e: JUDITH ARIAS RAZO

1er. Secretaria/o: JESUS ERNESTO DUARTE GONZALEZ

2do. Secretaria/o: MONICA SALAS VERDUZCO

1er. Escrutador: ROSA LOPEZ GONZALEZ

2do. Escrutador: CARLOS ANTONIO HERNANDEZ CABRERA

3er. Escrutador: ADOLFO PEÑALOZA RAMIREZ

1er. Suplente: ALBERTO HILARIO ASTILLO

2do. Suplente: DIEGO AMBRIZ ISLAS

3er. Suplente: ROSA GUZMAN GOMEZ

Presidenta/e: JUDITH ARIAS RAZO

1er. ANA LAURA HILARIO CASTILLO

2do. Secretaria/o: MONICASALAS VERDUZCO

1er. Escrutador: CAROLINA HILARIO HERNANDEZ

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: ANA LAURA HILARIO CASTILLO.

 

La ciudadana ANA LAURA HILARIO CASTILLO sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 426, foja 18 de 23, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Básica, rango alfabético A-M.

No procede anular

4.                    

1539 B

Presidenta/e: JORGE ULISES DE LA CRUZ MORA

1er. Secretaria/o: YOJAN IZQUIERDO GOMEZ

2do. Secretaria/o: LORENA GUADALUPE PARRA REYES

1er. Escrutador: MIRIAN ADILENE GONZALEZ ARGUETA

2do. Escrutador: DELMA HERNANDEZ LOPEZ

3er. Escrutador: MIGUEL ANGEL DE JESUS GALLARDO

1er. Suplente: LEONARDO HABANA HUERTA

2do. Suplente: ANA CELIA PEREZ VASQUEZ

3er. Suplente: FRANCISCO SANCHEZ HABANA

Presidenta/e: JORGE ULISES DE LA CRUZ MORA

1er. Secretaria/o: YOJAN IZQUIERDO GOMEZ

2do. Secretaria/o: LORENA GUADALUPE PARRA REYES

1er. Escrutador: DELMA HERNANDEZ

2do. Escrutador: MIGUEL ANGEL DE JESUS GALLARDO

3er. Escrutador: TOMAZA LÓPEZ GUTÍERREZ.

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: TOMAZA LÓPEZ GUTÍERREZ.

 

La ciudadana TOMAZA LÓPEZ GUTÍERREZ sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 497, foja 21 de 23, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Básica, rango alfabético A-L.

No procede anular

5.                    

1551 B

Presidenta/e: ENRIQUE PEREZ GONZALEZ

1er. Secretaria/o: CESAR EVERARDO FLORES RODRIGUEZ

2do. Secretaria/o: MARVIN ABIGAIL QUINTEROS MARTINEZ

1er. Escrutador: ANGEL GABINO CAMPOS HERNANDEZ

2do. Escrutador: CITLALY GUADALUPE ABARCA SOLIS

3er. Escrutador: MARIA ROSA MACIEL RAMIREZ

1er. Suplente: BALTAZAR MARTINEZ SALAZAR

2do. Suplente: ROSA MARIA MOLINA ESPARZA

3er. Suplente: ALFREDO DUARTE MONRROY

Presidenta/e: ENRIQUE PEREZ GONZALEZ

1er. Secretaria/o: CESAR EVERARDO FLORES RODRIGUEZ

2do. Secretaria/o: ANGEL GABINO CAMPOS HERNANDEZ

1er. Escrutador: BALTAZAR MARTINEZ SALAZAR

2do. Escrutador: ALEJANDRO COBOS DE LA TORRE

3er. Escrutador: MARIA ROSA MACIEL RAMIREZ

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: ALEJANDRO COBOS DE LA TORRE.

 

El ciudadano ALEJANDRO COBOS DE LA TORRE sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 129, foja 6 de 30, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Básica, rango alfabético A-Z.

No procede anular

6.                    

1585 B

Presidenta/e: IRIS ESPERANZA ACOSTA MONDRAGON

1er. Secretaria/o: ALEJANDRA VARGAS GARCIA

2do. Secretaria/o: CESAR NOEL BARRAGAN CAZAREZ

1er. Escrutador: DANIEL BARRON RAMIREZ

2do. Escrutador: MARIA ISABEL BERNAL NAVARRO

3er. Escrutador: PEDRO CORTEZ GILES

1er. Suplente: BRAYAN IVAN OCAMPO ARAMBURO

2do. Suplente: JESUS ARMANDO SALAZAR URIARTE

3er. Suplente: ANTONIO SALVADOR GARIBALDI SARAS

Presidenta/e: IRIS ESPERANZA ACOSTA MONDRAGON

1er. Secretaria/o: SAMUEL BARRON RAMIREZ

 

1er. Escrutador: MONICA ACOSTA MONDRAGON

2do. Escrutador: JESUS ARMANDO SALAZAR

El recurrente señala como personas que participaron como funcionarios y que no pertenecen a la sección electoral a:

a) SAMUEL BARRON RAMIREZ; y

b) MONICA ACOSTA MONDRAGON

 

El ciudadano SAMUEL BARRON RAMIREZ sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 59, foja 3 de 32, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Básica, rango alfabético A-Z.

 

La ciudadanaMONICA ACOSTA MONDRAGON” sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 7, foja 1 de 32, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Básica, rango alfabético A-Z.

No procede anular

7.                    

1992 C2

Presidenta/e: MARIA FERNANDA MARISCAL RODRIGUEZ

1er. Secretaria/o: EDGAR MAXIMILIANO CHING OCHOA

2do. Secretaria/o: ISABEL FLORES MONTIEL

1er. Escrutador: IRVING GUERRERO GALLAGA

2do. Escrutador: MARIANA DEL REFUGIO LEYVA SANCHEZ

3er. Escrutador: SALMA SABRINA ARMENDARIZ PIÑERA

1er. Suplente: ANA CELIA GARCIA ENRIQUEZ

2do. Suplente: JESUS ROBERTO LUIS OJEDA

3er. Suplente: ITZEL ALEJANDRA PEREZ TINOCO

Presidenta/e: MARIA FERNANDA MARISCAL RODRIGUEZ

1er. Secretaria/o: SALMA SABRINA ARMENDARIZ PIÑERA

2do. Secretaria/o: ISABEL FLORES MONTIEL

1er. Escrutador: MARIANA ZAVALETA MARIEL

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: MARIANA ZAVALETA MARIEL.

 

La ciudadanaMARIANA ZAVALETA MARIEL” sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 696, foja 29 de 30, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Contigua 2, rango alfabético O-Z

No procede anular

8.                    

1993 C1

Presidenta/e: NANCY DURAN VILLEGAS

1er. Secretaria/o: ESTEFANI IDALY MARTINEZ TINAJERO

2do. Secretaria/o: JESUS ALEJANDRO CRUZ CRUZ

1er. Escrutador: ARELI VIANEY RAMIREZ RAMIREZ

2do. Escrutador: JESUS ADRIAN SANTOS SOLIS

3er. Escrutador: HELIODORO XX MOLINA

1er. Suplente: ISRAEL AGUILAR BARRIOS

2do. Suplente: ALEJANDRO CASTILLO PAREDES

3er. Suplente: LUIS LOPEZ LARA

Presidenta/e: ROSA MARIA RIVERA GARCIA

1er. Secretaria/o: JESUS ALEJANDRO CRUZ CRUZ

2do. Secretaria/o: ARELI RAMIREZ

1er. Escrutador: HELIODORO MOLINA

2do. Escrutador: ALEJANDRO CASTILLO

3er. Escrutador: LUIS LOPEZ LARA

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: M. TERESITA AGUIRRE IBARRA.

 

La ciudadana M. TERESITA AGUIRRE IBARRA no integró la casilla.

No procede anular

9.                    

1994 C2

Presidenta/e: SIRENI AMPARO PARTIDA

1er. Secretaria/o: LUIS OCTAVIO MORALES RODRIGUEZ

2do. Secretaria/o: MARLENE ROJAS GONZALEZ

1er. Escrutador: ABISAI CAPISTRAN NAVA

2do. Escrutador: MARIA GALVEZ VALENZUELA

3er. Escrutador: FRANCISCO ROMAN HERRERA RECENDEZ

1er. Suplente: LIDIA GUADALUPE DIAZ LOPEZ

2do. Suplente: BENJAMIN GRAGEOLA VILLA

3er. Suplente: RUTH ESTELLA BERNAL NARANJO

Presidenta/e: SIRENI AMPARO PARTIDA

1er. Secretaria/o: LUIS OCTAVIO MORALES RODRIGUEZ

2do. Secretaria/o: MARLENE ROJAS GONZALEZ

1er. Escrutador: MARIA FERNANDA GONZALEZ GALVEZ

2do. Escrutador: MARIA GALVEZ VALENZUELA

3er. Escrutador: FRANCISCO ROMAN HERRERA RECENDEZ

 

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: MARIA FERNANDA GONZALEZ GALVEZ.

 

La ciudadanaMARIA FERNANDA GONZALEZ GALVEZ” sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 85, foja 4 de 30, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Contigua 1, rango alfabético G-O.

No procede anular

10.                 

1996 C1

Presidenta/e: DIANA ELIZABETH CABADA GALLARDO

1er. Secretaria/o: JACINTO NAVARRETE PRECIADO

2do. Secretaria/o: FRANCISCO PIMENTEL ANGELES

1er. Escrutador: YARELY MACEDO SANCHEZ

2do. Escrutador: RAUL ANTONIO VELAZQUEZ MARTINEZ

3er. Escrutador: LORENZO SANCHEZ LINARES

1er. Suplente: ZAFIRO MALDONADO GARATE

2do. Suplente: DARA ELIDIA NUÑEZ ARIAS

3er. Suplente: REYNA CLAVEL MARTINEZ PEREZ

Presidenta/e: DIANA ELIZABETH CABADA GALLARDO

1er. Secretaria/o: JACINTO NAVARRETE PRECIADO

2do. Secretaria/o: MARY DEL REFUGIO YÑIGUEZ FELIX

El recurrente señala que la casilla solo se integró con un funcionario.

 

Contrario a lo aducido por el representante de FXM la casilla se integró por tres personas.

No procede anular

11.                 

1998 B

Presidenta/e: ESCARLETH SARAHI MARTINEZ LOZA

1er. Secretaria/o: ANDRES IVAN BARRERAS ROSALES

2do. Secretaria/o: OSCAR ADAN VARELA CARDENAS

1er. Escrutador: ENRIQUE QUINTERO CAMACHO

2do. Escrutador: ISRAEL PAEZ ALEMAN

3er. Escrutador: MARIA MERCED SALAS MONTELONGO

1er. Suplente: HUMBERTO ISMAEL ISIDRO CHIMAL

2do. Suplente: JOSE FERNANDO GARCIA PARDO

3er. Suplente: MIGUEL LOPEZ GARCIA

Presidenta/e: ESCARLETH SARAHI MARTINEZ LOZA

1er. Secretaria/o: ANDRES IVAN BARRERAS ROSALES

2do. Secretaria/o: ISRAEL PAEZ ALEMAN

1er. Escrutador: MIGUEL LOPEZ GARCIA

2do. Escrutador: JOSE ERUBIEL PAEZ ALEMAN

El recurrente señala como persona que participó como funcionario y que no pertenece a la sección electoral a: JOSE ERUBIEL PAEZ ALEMAN.

 

El ciudadano JOSE ERUBIEL PAEZ ALEMAN sí pertenece a la sección, como se desprende del recuadro 475, foja 20 de 29, de la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía para la Elección Federal y Local del 6 de junio de 2021 de la casilla Contigua 2, rango alfabético L-R.

No procede anular

 

a) Casillas 1391 Contigua 1, 1528 Básica, 1539 Básica, 1551 Básica, 1585 Básica, 1992 Contigua 2, 1994 Contigua 2, y 1998 Básica. Por lo que se refiere a estas casillas, resulta infundado lo alegado por FXM, pues, como se observa en el cuadro de referencia, si bien es cierto, las mesas directivas fueron integradas por personas que no aparecen en el encarte; también lo es que, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la LGIPE, porque los cambios de las y los funcionarios fueron con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito; por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el apellido de una funcionaria que participó en la casilla 1391 Contigua 1 aparezca invertido, pues fue verificado en el Listado nominal atinente, según se describe, por lo que es posible inferir que dicha inconsistencia fue producto de un error de quien llenó las actas relativas de las casillas, sin que pueda trascender, para estimar que se trató de persona distinta.

 

b) Casilla 1993 Contigua 1. Deviene infundado el hecho esgrimido por el recurrente como agravio, toda vez que como se desprende de la tabla anotada, la ciudadana M. Teresita Aguirre Ibarra no integró la casilla en estudio, como se observa del acta de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes,[24] en ese sentido al no acreditarse el argumento en que se sustenta la causal de mérito, es claro que no puede prosperar la nulidad solicitada.

 

c) Casilla 1996 Contigua 1. Es infundado el argumento del recurrente, toda vez que como se desprende del acta de la jornada electoral, la mesa directiva se integró con tres funcionarios y no solo con uno como lo afirma.[25]

 

En ese sentido, es claro que el agravio esgrimido no puede prosperar, ya que parte de una premisa equivocada; además que los tres funcionarios, que desempeñaron los cargos de presidente, primero y segundo secretarios, estuvieron en posibilidad de realizar las funciones de la mesa receptora de votación, sin que el promovente realice manifestaciones en contario o demuestre que las labores de esos tres funcionarios en la casilla fueron insuficientes, para mantener la certeza en la votación.

 

d) Casilla 1418 Básica. Resulta fundado la causal de nulidad en estudio, pues, como se observa en la tabla anotada, la casilla fue integrada por la ciudadana Irasema Lilian Celedón Granillo (o algún nombre similar),[26] como tercera escrutadora, persona que no aparece en el encarte ni aparece en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.

 

Tal modificación contraviene el procedimiento del citado artículo 274 de la LGIPE, porque no se realizó con la ciudadanía formada en la propia casilla para emitir su sufragio, tampoco fue insaculada ni aparece en el Listado Nominal de la sección.

 

De ese modo, al resultar fundado el agravio en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1418 Básica, al actualizarse la causal invocada.

 

SÉPTIMO. Recomposición.

 

En virtud de que resultó fundado el planteamiento de FXM, respecto de la casilla 1418 Básica, resulta procedente llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados efectuado por el Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local.

 

A

B

C[27]

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CASILLA 1418 B

PAN

logo_pan

13

PRI

log_pri

5

PRD

log_prd

2

PT

logo_pt

71

PVEM

logo-pvemL

5

PBC

3

MC

logo-mov-cdno

5

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

99

PES

36

RSP

3

FXM

0

Va por México

0

0

0

0

Juntos Hacemos Historia

2

2

4

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

0

VOTOS NULOS

8

TOTAL

258

 

Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLA

A

B

C

D

E

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(C-D)

PAN

logo_pan

6,119

13

6,106

PRI

log_pri

2,105

5

2,100

PRD

log_prd

1,160

2

1,158

PT

logo_pt

2,901

71

2,830

PVEM

logo-pvemL

1,103

5

1,098

PBC

1,313

3

1,310

MC

logo-mov-cdno

2,164

5

2,159

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

33,932

99

33,833

PES

9,413

36

9,377

RSP

742

3

739

FXM

1,107

0

1,107

Va por México

134

0

134

39

0

39

23

0

23

8

0

8

Juntos Hacemos Historia

226

2

224

37

2

35

213

4

209

46

0

46

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

67

0

67

VOTOS NULOS

1,609

8

1,601

VOTACIÓN FINAL

64,461

258

64,203

 

Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 256, fracción III, de la Ley Electoral que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

 

a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

 

b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

 

c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.

 

Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS COMUNES

ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

FRACCIÓN

logo_pan1er Lugar

2do

Lugar

log_prd

3er Lugar

1er Lugar

2do

Lugar

3er Lugar

VA POR MÉXICO

134

44

2

45

45

44

0

0

0

logo_pan

39

19

1

20

19

0

0

0

0

logo_panlog_prd

23

11

1

12

0

11

0

0

0

8

4

0

0

4

4

0

0

0

JUNTOS HACEMOS HISTORIA

224

74

2

0

0

0

75

75

74

35

17

1

0

0

0

0

18

17

209

104

1

0

0

0

105

104

0

46

23

0

0

0

0

23

0

23

TOTAL

 

77

68

59

203

197

114

 

Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO

A

B

C

D

E

PARTIDO, O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA

VOTOS

OBTENIDOS POR PARTIDO

(C+D)

PAN

logo_pan

6,106

77

6,183

PRI

log_pri

2,100

68

2,168

PRD

log_prd

1,158

59

1,217

PT

logo_pt

2,830

197

3,027

PVEM

logo-pvemL

1,098

114

1,212

PBC

1,310

0

1,310

MC

logo-mov-cdno

2,159

0

2,159

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

33,833

203

34,036

PES

9,377

0

9,377

RSP

739

0

739

FXM

1,107

0

1,107

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

67

0

67

VOTOS NULOS

1,601

0

1,601

VOTACIÓN FINAL

63,485

718

64,203

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados locales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(Con letra)

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(con número)

PAN, PRI, PRD

logo_pan log_pri log_prd

Nueve mil quinientos sesenta y ocho

9,568

MORENA, PVEM, PT

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnglogo-pvemLlogo_pt

Treinta y ocho mil doscientos setenta y cinco

38,275

PBC

Un mil trescientos diez

1,310

MC

logo-mov-cdno

Dos mil ciento cincuenta y nueve

2,159

PES

Nueve mil trescientos setenta y siete

9,377

RSP

Setecientos treinta y nueve

739

FXM

Un mil ciento siete

1,107

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

Sesenta y siete

67

VOTOS NULOS

Un mil seiscientos uno

1,601

 

Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334, fracción I, de la Ley Electoral.

 

En mérito de lo expuesto y toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatas que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral local VII en el Estado de Baja California, procede confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Juntos Hacemos Historia, integrada por Julio Cesar Vázquez Castillo, como propietario y Mariana Sharai Martínez, como suplente.

 

Ahora, se procede con la recomposición del cómputo de la elección de diputados, por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo Distrital Electoral VII del instituto local, en la forma siguiente:

 

 

proceso electoral local 2020-2021

cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales por el principio de representación proporcional. distrito electoral VII en el Estado de Baja California

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

ANTES DE RECOMPOSICIÓN

Partido, coalición o candidato/a

Resultados de la votación en el distrito por el principio de representación proporcional de la sesión de cómputo distrital

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as independientes por el principio de mayoría relativa, de la sesión de cómputo distrital

Diferencia

Con letra

Con número

Con letra

Con número

Con letra

Con número

Seis mil doscientos treinta y cuatro

6,234

Seis mil ciento noventa y seis

6,196

Treinta y ocho

38

Dos mil ciento ochenta y siete

2,187

Dos mil ciento setenta y tres

2,173

Catorce

14

Mil doscientos veintidós

1,222

Mil doscientos diecinueve

1,219

Tres

3

Tres mil ciento diez

3,110

Tres mil ciento uno

3,101

Nueve

9

Mil doscientos veinticuatro

1,224

Mil doscientos diecinueve

1,219

Cinco

5

Mil trescientos veintitrés

1,323

Mil trescientos trece

1,313

Diez

10

Dos mil ciento ochenta

2,180

Dos mil ciento sesenta y cuatro

2,164

Dieciséis

16

Treinta y cuatro mil trescientos cuatro

34,304

Treinta y cuatro mil ciento treinta y ocho

34,138

Ciento sesenta y seis

166

Nueve mil cuatrocientos sesenta y siete

9,467

Nueve mil cuatrocientos trece

9,413

Cincuenta y cuatro

54

Setecientos cuarenta y ocho

748

Setecientos cuarenta y dos

742

Seis

6

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Mil ciento diez

1,110

Mil ciento siete

1,107

Tres

3

Candidatos/as no registrados/as

Sesenta y siete

67

Sesenta y siete

67

Cero

0

Votos nulos

Mil seiscientos trece

1,613

Mil seiscientos nueve

1,609

Cuatro

4

Votación final

Sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve

64,789

Sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno

64,461

Trescientos veintiocho

328

 

proceso electoral local 2020-2021

cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales por el principio de representación proporcional. distrito electoral local vii en el Estado de Baja California

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

Partido, coalición o candidato/a

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as independientes por el principio de mayoría relativa

Cómputo Recompuesto

Diferencia de votación entre las actas de cómputo distrital de diputaciones por ambos principios de la sesión de cómputo distrital

Cómputo Recompuesto de representación proporcional

(Con letra)

(Con número)

Con letra

Con número

Con letra

Con número

Seis mil ciento ochenta y tres

6,183

Treinta y ocho

38

Seis mil doscientos veintiuno

6,221

Dos mil ciento sesenta y ocho

2,168

Catorce

14

Dos mil ciento ochenta y dos

2,182

Un mil doscientos diecisiete

1,217

Tres

3

Un mil doscientos veinte

1,220

Tres mil veintisiete

3,027

Nueve

9

Tres mil treinta y seis

3,036

Un mil doscientos doce

1,212

Cinco

5

Un mil doscientos diecisiete

1,217

Un mil trescientos diez

1,310

Diez

10

Un mil trescientos veinte

1,320

Dos mil ciento cincuenta y nueve

2,159

Dieciséis

16

Dos mil ciento setenta y cinco

2,175

Treinta y cuatro mil treinta y seis

34,036

Ciento sesenta y seis

166

Treinta y cuatro mil doscientos dos

34,202

Nueve mil trescientos setenta y siete

9,377

Cincuenta y cuatro

54

Nueve mil cuatrocientos treinta y uno

9,431

Setecientos treinta y nueve

739

Seis

6

Setecientos cuarenta y cinco

745

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Un mil ciento siete

1,107

Tres

3

Un mil ciento diez

1,110

Candidatos/as no registrados/as

Sesenta y siete

67

cero

0

Sesenta y siete

67

Votos nulos

Un mil seiscientos uno

1,601

Cuatro

4

Un mil seiscientos cinco

1,605

Votación final

Sesenta y cuatro mil doscientos tres

64,203

Trescientos veintiocho

328

Sesenta y cuatro ml quinientos treinta y uno

64,531

 

Dicho cómputo también sustituye para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital Electoral local responsable, sin que se advierta la actualización de alguna causal de nulidad de elección de oficio.

 

Derivado de lo anterior, se ordena notificar la presente determinación al Consejo Distrital Electoral VII y al Consejo General, ambos del Instituto local, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

 

III. RESOLUTIVOS.

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, conforme a lo razonado en esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia, respecto del resto de las casillas reclamadas.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales, por ambos principios, respecto al Distrito Electoral local VII en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el correspondiente apartado de la presente sentencia.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados locales, por ambos principios, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizadas por el Consejo Distrital Electoral VII del Instituto local.

 

SEXTO. Se ordena notificar la presente sentencia al Consejo Distrital Electoral VII y al Consejo General, ambos del Instituto local, en términos del último considerando.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracción III y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 19 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y, 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2; ambas de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

[2] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[3] Consultable a fojas 312 a la 332 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SG-JRC-172/2021 del índice de esta Sala Regional.

[4] Visible a fojas 155 a la 182 del Cuaderno Accesorio Único.

[5] Ídem a foja 370 del Cuaderno Accesorio Único.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 146 y 147.

[7] Como se observa con la acreditación expedida por la Secretaria Fedataria del referido Consejo Distrital Electoral, de diez de abril de dos mil veintiuno, a foja 269 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Respalda lo anterior, por las razones que las informan, los criterios emitidos por la suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; P./J. 135/2001, “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; y, P./J. 36/2004, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, y números de registro digital en el Sistema de Compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.

[9] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Lo anterior, conforme a la tesis CXXXVIII/2002, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[12] Véase SUP-REC-492/2015.

[13] SG-JIN-72/2015.

[14] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[15] Jurisprudencia 9/99. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[16] Visible en SUP-REP-89/2016.

[17] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.

[18] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.

[19] SG-JIN-69/2015, SG-JIN-70/2015 y SG-JIN-72/2015, por citar algunos.

[20] Tesis XXXVIII/2008, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.

[21] Tesis XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[22] Conforme a las consideraciones sostenidas en el Tribunal local en el expediente RR-206/2021.

[23] Documentos públicos que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 312 y 323 de la Ley Electoral, además por no estar controvertidas respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

[24] Visibles a fojas 201, 206 y , respectivamente, del Cuaderno Accesorio Único

[25] Ello conforme a la documentación digitalizada que obra en el Juicio de Inconformidad SG-JIN-61/2021, en especial el acta de la jornada electoral ubicada en la foja 685 de las carpetas denominadas “Expediente digital de cómputo distrital” y “12 Actas de la Jornada Electoral_Cert.pdf”.

[26] Como “Caledón” según firma que se desprende del Acta de la jornada electoral.

[27] Conforme a la constancia individual de resultado electorales de punto de recuento para las diputaciones locales. Visible a foja 210 del Cuaderno Accesorio Único.