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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-169/2024

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3] en el juicio de inconformidad JIN-339/2024 y su acumulado JIN-345/2024, que a su vez modifica los resultados del cómputo municipal, y por otra confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección el Ayuntamiento de Jiménez, a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia en Chihuahua”.  

 

1.        Palabras clave: elecciones locales, capacitadores electorales, entrega extemporánea de paquetes electorales, recepción de la votación por personas distintas a las designadas por la ley, elección de ayuntamientos.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

2.        Inicio de proceso electoral. El uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Electoral Local celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024 en Chihuahua, para la elección de diputaciones locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de Sindicaturas en dicha entidad.

 

3.        Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[4] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos referidos con anterioridad.

 

4.        Cómputo Distrital.  El seis de junio[5], se celebró la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento por parte de la Asamblea Municipal de Jiménez del Instituto Estatal Electoral del Estado de Sonora[6], el cual concluyó el mismo día con los siguientes resultados:

 

Distribución final de votos a partidos políticos

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

2,053

Dos mil cincuenta y tres

Partido Revolucionario Institucional

2,040

Dos mil cuarenta

Partido de la Revolución Democrática

1,766

Mil setecientos sesenta y seis

Verde

Partido Verde Ecologista de México

540

Quinientos cuarenta

 

Partido del Trabajo

579

Quinientos setenta y nueve

Movimiento Ciudadano

3,295

Tres mil doscientos noventa y cinco

MORENA

5,959

Cinco mil novecientos cincuenta y nueve

MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA

173

Ciento setenta y tres

PUEBLO

81

Ochenta y uno

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

824

Ochocientos veinticuatro

VOTACIÓN TOTAL

17,311

Diecisiete mil trescientos once

 

Votación final obtenida por las candidaturas

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN, PRI, PRD

5,859

Cinco mil ochocientos cincuenta y nueve

Verde

 

Partido Verde Ecologista de México

540

Quinientos cuarenta

Partido del Trabajo

6,538

Seis mil quinientos treinta y ocho

Movimiento Ciudadano

3,295

Tres mil doscientos noventa y cinco

México Republicano Chihuahua

173

Ciento setenta y tres

PUEBLO

81

Ochenta y uno

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

824

Ochocientos veinticuatro

VOTACIÓN TOTAL

17,311

Diecisiete mil trescientos once

 

5.        Juicio de Inconformidad ante el tribunal local. El once de junio, el PRD y MORENA presentaron medios de impugnación en contra del acta de resultados del cómputo municipal, al considerar que, durante la jornada electoral del dos de junio, en diversas casillas se detectaron irregularidades que actualizaban supuestos de nulidad respecto de algunas casillas, los cuales se registraron con las claves JIN-339/2024 y JIN-345/2024.

 

6.        Acto impugnado.  El nueve de julio, el tribunal local emitió sentencia en el juicio de inconformidad JIN-339/2024 y su acumulado JIN-345/2024, y determinó modificar el cómputo municipal, confirmar la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Jiménez, a favor de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”. Quedando la recomposición de la siguiente manera:

 

Acta de Cómputo Modificada

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

1,904

Mil novecientos cuatro                                                                                                                                

Partido Revolucionario Institucional

1,899

Mil ochocientos noventa y nueve

Partido de la Revolución Democrática

1,654

Mil seiscientos cincuenta y cuatro

Verde

Partido Verde Ecologista de México

536

Quinientos treinta y seis

Partido del Trabajo

516

Quinientos dieciséis

Movimiento Ciudadano

3,282

Tres mil doscientos ochenta y dos

MORENA

5,859

Cinco mil ochocientos cincuenta y nueve

MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA

173

Ciento setenta y tres

PUEBLO

81

Ochenta y uno

PAN, PRI, PRD

279

Doscientos setenta y nueve

PAN, PRI

73

Setenta y tres

PAN, PRD

25

Veinticinco

PRI, PRD

10

Diez

MORENA, PT

114

Ciento catorce

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

822

Ochocientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL

17,228

Diecisiete mil doscientos veintiocho

 

 

 

 

Distribución final modificada de votos a partidos políticos

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

2,047

Dos mil cuarenta y siete

Partido Revolucionario Institucional

2,033

Dos mil treinta y tres

Partido de la Revolución Democrática

1,764

Mil setecientos sesenta y cuatro

Verde

Partido Verde Ecologista de México

536

Quinientos treinta y seis

Partido del Trabajo

573

Quinientos setenta y tres

Movimiento Ciudadano

3,282

Tres mil doscientos ochenta y dos

MORENA

5,916

Cinco mil novecientos dieciséis

México Republicano Chihuahua

173

Ciento setenta y tres

PUEBLO

81

Ochenta y uno

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

822

Ochocientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL

17,228

Diecisiete mil doscientos veintiocho

 

Votación final obtenida por las candidaturas

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

Número

 

Letra

PAN, PRI, PRD

5,844

Cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro

Verde

Partido Verde Ecologista de México

536

Quinientos treinta y seis

MORENA, PT

6,489

Seis mil cuatrocientos ochenta y nueve

Movimiento Ciudadano

3,282

Tres mil doscientos ochenta y dos

MÉXICO REPUBLICANO CHIHUAHUA

173

Ciento setenta y tres

PUEBLO

81

Ochenta y uno

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

1

 

Uno

VOTOS NULOS

822

Ochocientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL

17,228

Diecisiete mil doscientos veintiocho

 

7.        Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir la sentencia JIN-339/2024 y acumulado JIN-345/2024, el PRD promovió un nuevo medio de impugnación federal, al cual se le asignó el registro SG-JRC-169/2024 y fue turnado a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

8.        Sustanciación. Oportunamente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, se admitió la demanda y se cerró la instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.        La Sala Regional Guadalajara es competente por materia, dado que en el juicio interpuesto por el PRD combate la sentencia del tribunal local mediante la cual, modificó el cómputo distrital, confirmó la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Jiménez, Chihuahua; y por territorio dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

10.     Se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], como a continuación se demuestra.

 

11.     Forma. En la demanda se hace constar el nombre del partido actor, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

 

12.     Oportunidad. el juicio de revisión constitucional electoral se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada al PRD el diez de julio y se interpuso la demanda el catorce de julio, es decir, dentro del plazo de cuatro días.

 

13.     Legitimación e interés jurídico. Se cumple con el requisito dado que la parte actora es un partido político que comparece a través de su representante y cuenta con personería, que la autoridad responsable le reconoció en su informe circunstanciado.[8]

 

14.     Además, este Tribunal ha sostenido que, cuando la legislación atinente así lo disponga, es permisible que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados.

 

15.     Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio de impugnación que agotar previamente.

 

IV. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

16.     Violación a un precepto constitucional. La parte actora señala la vulneración los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9], pues considera afectados los principios de legalidad y certeza.

 

17.     Reparación material y jurídica. Se tiene por cumplido este requisito dado que es dable revocar o modificar la sentencia del tribunal local.

 

18.     Determinancia. La controversia planteada tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral[10], pues versa sobre la validez de la votación de la elección del Ayuntamiento de Jiménez, Chihuahua

 

19.     Lo anterior, pues de resolverse favorablemente a su pretensión y se revocara la sentencia impugnada, para efectos de que anularan la totalidad de casillas que el PRD refiere que no fueron debidamente estudiadas, es decir, un total de 22 casillas y, que corresponden al 37.9%[11] del total de las 58 casillas instaladas para la elección controvertida, se actualizaría el supuesto precisado en el artículo 384, párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua[12], que establece la nulidad de la elección de ayuntamientos cuando se actualiza en, por lo menos, 20% de las casillas instaladas, alguna de las causales listadas en el artículo 383 de ese ordenamiento.

 

 

V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

 

20.     En su demanda, el PRD señala que el tribunal local no fue exhaustivo al momento de emitir su sentencia sobre los juicios de inconformidad JIN-339/2024 y acumulado JIN-345/2024. Esto, pues considera que no se valoró adecuadamente el material probatorio que acompañó a su demanda en los citados juicios de origen.

 

21.     En primer lugar, refiere que la reseña de agravios es aislada, por lo que el estudio es restringido, sin profundizar en los temas planteados referente a la invasión de facultades de quienes integraron las mesas de las casillas sin haber sido debidamente designados para tal fin.

 

22.     A su consideración, el tribunal local no realizó un estudio apropiado para determinar si se actualiza la causal de nulidad de casilla señalada en el artículo 383 párrafo 1 inciso e) de la Ley local, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por dicha legislación local respecto de las siguientes casillas:

 

NO.

CASILLA

PERSONAS CONTROVERTIDAS

MOTIVO DE DISENSO CON LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL LOCAL

1

1388-B

JUDITH PÉREZ GÓMEZ

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

GAZPAR HÉRNANDEZ

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

2

1393-B

JUAN REYES

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

3

1396-S1

DIANA YOSELIN TIZNADO RODRIGUEZ

La autoridad no motivó si efectivamente las personas cuestionadas se encontraban en tránsito, sin que el tribunal local corroborara su registro.

ROBERTO SÁNCHEZ AKEL

4

1397-B

JOSÉ GANDARA ACOSTA

La persona que fungió en la casilla y la señalada por el tribunal tienen los mismos apellidos, pero en distinto orden, por tanto, se trata de personas distintas.

5

1399-B

JESUS ALEJANDRO LIMAS TORRES

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

6

1399-C1

JUAN MESTA

En el Acta de escrutinio y Cómputo hay dos nombres sobre puestos que no permiten distinguir cual es el correcto.

7

1406-C1

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRIMERA SECRETARIA ES ILEGIBLE.

La persona señalada por el tribunal local que corresponde al nombre ilegible no fue designada por el ENCARTE.

8

1406-C2

VICTORIANO DURAN GUZMAN

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

10

1407-C3

SARAHI QUIÑONES RAMÍREZ

El tribunal local realizó una búsqueda respecto de una persona diversa a la señalada: JOEL QUIÑONEZ GUILLEN.

11

1407-C4

OLGA MARIA UGALDE MUÑOZ

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

OSCAR VELAZQUEZ GONZALEZ

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

12

1410-C1

JAZMIN ALONDRA GUTIERREZ

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

13

1412-B

JOSE GRAJEDA LUNA

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

MANUEL ESPINOZA

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

14

1413-B

ALEX DELGADO

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

15

1416-B

ANA LILIA DE ALBA

La persona señalada no fue designada por el ENCARTE.

 

 

23.     Aunado a lo anterior, considera que dicha causal de nulidad se actualiza respecto de la entrega de paquetes electorales fue realizada por personas distintas al presidente de casilla, sin que obre un acuerdo delegatorio, interviniendo en la cadena de custodia, más cuando se advierte que la persona en cuestión es un capacitador Electoral del INE y no del Instituto Local, lo que señala constituye una invasión de funciones y que no fue debidamente estudiado por el Tribunal Local.

 

24.     Lo anterior, pues considera que la autoridad responsable no efectúa un razonamiento exhaustivo respecto de que quienes realizaron la entrega de los paquetes hubieran integrado debidamente las mesas, por lo que a su parecer persiste una incertidumbre respecto de diversas casillas.

 

25.     Por último, afirma que el tribunal local no valoró adecuadamente que la entrega de paquetes electorales se realizó con retrasos injustificados respecto de las siguientes casillas:

 

NO.

CASILLA

HORA DE ENTREGA

FECHA DE ENTREGA[13]

(Demanda)

FECHA DE ENTREGA

(Recibo de entrega del paquete electoral)

1

1387-C1

00:19

2 de julio

3 de julio

2

1388-B

00:56

2 de julio

3 de julio

3

1390-B

04:03

2 de julio

3 de julio

4

1392-B

02:52

2 de julio

3 de julio

5

1393-B

03:45

2 de julio

3 de julio

6

1396-S1

03:14

2 de julio

3 de julio

7

1398-B

03:21

2 de julio

3 de julio

8

1399-B

01:03

2 de julio

3 de julio

9

1399-C1

01:06

2 de julio

3 de julio

10

1406-C1

03:27

2 de julio

3 de julio

11

1406-C2

03:21

2 de julio

3 de julio

12

1407-C3

23:49

2 de julio

3 de julio

13

1408-B

23:57

1 de julio

2 de julio

14

1410-C1

00:35

2 de julio

3 de julio

15

1412-B

01:35

2 de julio

3 de julio

16

1416-B

00:12

2 de julio

3 de julio

17

1418-B

00:28

2 de julio

3 de julio

18

1421-B

03:35

2 de julio

3 de julio

19

1423-B

03:29

2 de julio

3 de julio

 

 

26.     Lo que a su parecer actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 383, párrafo 1, fracción b) de la ley local consistente en entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que la propia Ley señala.

 

27.     Se hace la aclaración que respecto de la casilla 1423-B no se realizará estudio alguno, toda vez que mediante la sentencia impugnada se declaró la nulidad de la misma por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 383, párrafo 1, fracción e) de la ley local, consistente en haberse recibido la votación por una persona que no fue debidamente facultada por la ley.

 

 

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

Marco teórico

 

28.     Toda persona tiene derecho a la impartición de justicia por tribunales expeditos que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial[14], lo cual comprende el deber de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[15]

 

29.     El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los requisitos de admisión, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.

 

30.     Si se trata de un medio de impugnación susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas.[16]

 

31.     Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia, las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, lo cual obliga a los tribunales a resolver todas y cada una de las pretensiones.[17]

 

a) Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley

 

32.        Conforme a lo previsto en el artículo 383 párrafo 1 inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua[18] la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

33.     Al respecto, el artículo 85 párrafo 1 de la Ley Local dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.

 

34.     Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 133 de la Ley Local. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.

 

35.     En efecto, el párrafo 1, inciso f) y numeral 3 del artículo 151 de la Ley Local dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

36.     De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

37.     Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[19]

 

38.     Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias de los funcionarios originalmente designados se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[20]

 

39.     En el caso, respecto de las casillas señaladas por el partido promovente se advierte que el tribunal local determinó lo siguiente:

 

NO.

CASILLA

PERSONAS CONTROVERTIDAS

DETERMINACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL LOCAL

1

1388-B

JUDITH PÉREZ GÓMEZ

La persona CINDIA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ fue designada en el ENCARTE, fungió en su cargo.

GAZPAR HÉRNANDEZ

La persona GASPAR DARÍO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ fue designada en el ENCARTE, fungió en su cargo.

2

1393-B

JUAN REYES

La persona JUAN MANUEL REYES XX fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

3

1396-S1

DIANA YOSELIN TIZNADO RODRIGUEZ

Ninguna de las dos personas señaladas fue designada por medio del ENCARTE. El tribunal local realiza un estudio individual.

ROBERTO SNACHEZ AKEL

4

1397-B

JOSÉ GANDARA ACOSTA

La persona JORGE LUIS ACOSTA GANDARA fue designada en el ENCARTE, fungió en su cargo.

5

1399-B

JESUS ALEJANDRO LIMAS TORRES

La persona JESÚS ALEJANDRO LIMAS TRONCOZO fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

6

1399-C1

JUAN MESTA

La persona no fungió como funcionario de la casilla. Quien lo hizo fue JONATHAN URIEL ROBLES RAMOS.

7

1406-C1

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRIMERA SECRETARIA ES ILEGIBLE.

La persona JESÚS JOSÉ VALDEZ MARTA fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

8

1406-C2

VICTORIANO DURAN GUZMAN

La persona VICTORIANO DURAN GUZMAN fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

9

1407-C3

SARAHI QUIÑONES RAMÍREZ

La persona JOEL QUIÑONEZ GUILLEN fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

9

10

1407-C4

OLGA MARIA UGALDE MUÑOZ

La persona OLGA MARÍA QUEZADA MUÑOZ fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

OSCAR VELAZQUEZ GONZALEZ

La persona OSCAR URIEL CRUZ GONZALEZ fue designada en el ENCARTE, fungió en su cargo.

11

1410-C1

JAZMIN ALONDRA GUTIERREZ

La persona JAZMIN ALONDRA GUENAVIZ HERNÁNDEZ fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

11

12

1412-B

JOSE GRAJEDA LUNA

La persona JOSÉ CEPEDA LUNA fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

MANUEL ESPINOZA

La persona MANUEL ESPINOZA HOLGUIN fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

13

1413-B

ALEX DELGADO

La persona ALEX FIDEL DELGADO SÁNCHEZ fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

13

1416-B

ANA LILIA DE ALBA

La persona ANA LIDIA DE ÁVILA PÉREZ fue designada en el ENCARTE, pero fungió en un cargo diverso.

 

40.     Por su parte, el PRD no comparte el estudio realizado por el tribunal local respecto de las casillas 1388-B, 1393-B, 1399-B, 1406-C2, 1407-C3, 1407-C4, 1410-C1, 1412-B, 1413-B y 1416-B pues, desde su perspectiva, las personas que fueron señaladas en su escrito inicial de demanda no fueron designadas conforme al ENCARTE, con independencia de si la autoridad responsable realizó modificaciones en su estudio para subsanar los errores u omisiones de los funcionarios de casilla respecto de los nombres asentados en la documentación electoral, estos tampoco corresponden a quienes fueron designados por el ENCARTE, como a continuación se demuestra:

 

I

II

III

IV

V

VI

N

Casilla

Nombre y/o cargo de la persona impugnada

(PRD)

Nombre señalado por el Tribunal local

Fue designado según encarte

Conclusión

1

1388-B

JUDITH PÉREZ GÓMEZ

CINDIA JUDITH PÉREZ GONZÁLEZ

Sí, fue designada para el cargo de 1era. Secretaria. Página 448.

Infundado.

GAZPAR HÉRNANDEZ

GASPAR DARÍO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Sí, fue designado para el cargo de 2do. Secretario. Página 448.

Infundado

2

1393-B

JUAN REYES

JUAN MANUEL REYES XX

Sí, fue designado para el cargo de 1er. Suplente. Página 449.

Infundado

3

1399-B

JESUS ALEJANDRO LIMAS TORRES

JESÚS ALEJANDRO LIMAS TRONCOZO

Sí, fue designado para el cargo de 2do. Suplente respecto de la casilla de la misma sección: 1399 C1. Página 450.

Infundado

4

1406-C1

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRIMERA SECRETARIA ES ILEGIBLE.

JESÚS JOSÉ VALDEZ MARTA

Sí, fue designado para el cargo de 2do. Secretario. Página 452.

Infundado

5

1406-C2

VICTORIANO DURAN GUZMAN

VICTORIANO DURAN GUZMAN

Sí, fue designado para el cargo de 3er. Escrutador. Página 452.

Infundado

6

1407-C4

OLGA MARIA UGALDE MUÑOZ

OLGA MARÍA QUEZADA MUÑOZ

Sí, fue designada para el cargo de 2da. Suplente. Página 453.

Infundado

OSCAR VELAZQUEZ GONZALEZ

OSCAR URIEL CRUZ GONZALEZ

Sí, fue designado para el cargo de 2do. Secretario. Página 453.

Infundado

7

1410-C1

JAZMIN ALONDRA GUTIERREZ

JAZMIN ALONDRA GUENAVIZ HERNÁNDEZ

Sí, fue designada para el cargo de 3er. Escrutadora. Página 454.

Infundado

8

1412-B

JOSE GRAJEDA LUNA

JOSÉ CEPEDA LUNA

Sí, fue designado para el cargo de 3er. Escrutador. Página 455.

Infundado

MANUEL ESPINOZA

MANUEL ESPINOZA HOLGUIN

Sí, fue designado para el cargo de 3er. Suplente respecto de la casilla de la misma sección: 1412 C1. Página 455.

Infundado

9

1413-B

ALEX DELGADO

ALEX FIDEL DELGADO SÁNCHEZ

Sí, fue designado para el cargo de 3er. Escrutador. Página 455.

Infundado

10

1416-B

ANA LILIA DE ALBA

ANA LIDIA DE ÁVILA PÉREZ

Sí, fue designada para el cargo de 3er. Escrutadora. Página 456.

Infundado

 

41.     En lo que toca a dichas casillas, el agravio resulta infundado, en virtud de que no le asiste la razón al partido actor al señalar que las personas cuestionadas que recibieron la votación no se encontraban facultadas por la ley. Contrario a tal afirmación, las personas cuestionadas que fungieron en el cargo son coincidentes con las que previamente fueron designadas en el encarte, tal y como lo señaló el tribunal local.

 

42.     Además, de que existen elementos suficientes que permiten considerar como nombre correcto el asentado en el acto impugnado, sin que la parte actora proporcione elementos que demuestre su dicho, pues su negativa envuelve una afirmación (son personas diferentes).

 

43.     Lo anterior, pues en la sentencia impugnada se insertaron dos tablas, en las que se precisan los nombres cuestionados por el partido actor y los nombres correspondientes a las personas designadas por medio del ENCARTE.

 

44.     La primera, denominada “Tabla 7”[21],  señala quienes fueron designados mediante encarte y sí ocuparon el cargo para el que fueron insaculados y la segunda, identificada como “Tabla 8”[22], aquellas personas que habiendo sido insaculadas ocuparon un cargo diverso.

 

45.     Respecto de la casilla 1406-C1, el partido promovente señaló que el nombre de la persona cuestionada era ilegible, sin embargo, de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal local no se limitó a analizar el Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección de Ayuntamientos[23], donde el nombre y firma aparecen escritos con letra cursiva que, efectivamente resulta difícil de leer, sino que adicionalmente revisó el Acta de Jornada Electoral correspondiente a la elección de Diputaciones Locales de la casilla[24], donde si se distinguen claramente el nombre y apellidos del funcionario cuestionado, es decir: JESÚS JOSÉ VALDEZ MARTA.

 

Acta de Jornada Electoral correspondiente a la elección de Diputaciones Locales

Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección de Ayuntamientos

 

46.     Respecto de la casilla 1397-B, el tribunal local señaló que JORGE LUIS ACOSTA GANDARA fue correctamente designado como segundo escrutador y sí fungió en su cargo, al cual fue designado y es visible en el ENCARTE.[25]

 

47.     Por otro lado, el PRD señala que la persona que fungió en el cargo de segundo escrutador en dicha casilla fue JOSÉ GANDARA ACOSTA, por lo que estima se trata de dos personas diferentes, y que, con independencia de si la persona señalada por el tribunal local fue debidamente insaculada para el cargo, quien fungió en la mesa de casilla no estaba facultada para recibir la votación.

 

48.     Sin embargo, de la revisión de la documentación electoral a la que se hace referencia en la resolución impugnada, es decir, el Acta de Jornada Electoral[26] correspondiente a la elección de Diputaciones Locales y el Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección de Ayuntamientos[27] de dicha casilla se advierte que en ambos documentos la persona que ocupó el cargo fue JORGE y no JOSÉ, como señala el PRD, de manera que la apreciación de la autoridad fue la correcta al componer el nombre de la persona cuestionada.

 

Acta de Jornada Electoral correspondiente a la elección de Diputaciones Locales

Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección de Ayuntamientos

 

49.     Por tanto, resulta infundado el agravio de falta de exhaustividad, en lo que se refiere a las casillas 1397-B y 1406-C1, pues el tribunal local valoró diversas documentales electorales con las que pudo determinar el nombre correcto de la persona que efectivamente ocuparon los cargos cuestionados y concluir que sí fueron debidamente insaculadas para recibir la votación.

 

50.     Ahora, por lo referente a la casilla 1399-C1, donde la persona cuestionada es JUAN MESTA y el tribunal señaló que JONATHAN URIEL ROBLES RAMOS fue quien efectivamente fungió como presidente de dicha casilla, cargo para el que fue insaculado.

 

51.     Para lo anterior, el tribunal verificó el Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección de Ayuntamientos[28] y el Acta de Jornada Electoral correspondiente a la elección de Diputaciones Locales[29], en las que efectivamente se advierte que quien fungió como presidente fue la persona señalada por la autoridad, por lo que resulta infundado el agravio respecto de esa casilla.

 

Acta de Jornada Electoral correspondiente a la elección de Diputaciones Locales

Acta de Escrutinio y Cómputo para la elección de Ayuntamientos

 

52.     Finalmente, a lo que se refiere a la casilla 1396-S1 la autoridad realiza en su sentencia un estudio individual concluyendo que, las personas que participaron como funcionarios de dicha casilla no pertenecen a la sección donde fue instalada.

 

53.     Sin embargo, se señala que lo anterior no actualiza la causal de nulidad de dicha casilla, pues se trata de una casilla especial instalada con la finalidad de recibir la votación de aquellos electores que se encuentran en forma transitoria fuera de su sección electoral, por lo que aún y cuando el funcionariado no asista a desempeñar su cargo, puede ser válidamente sustituido por la ciudadanía que se encuentra en la casilla, lo anterior en apoyo a las reglas establecidas en el artículo 133 y sin que se actualice ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 151 párrafo 3[30] ambos de la Ley Local.

 

54.     Aunado a lo anterior, no le asiste la razón al PRD al afirmar que el tribunal local no corroboró el registro de las personas cuestionadas en dicha casilla para acreditar que efectivamente se encontraban en tránsito, pues en la sentencia impugnada se insertó una tabla denominada “Tabla 10” en la que se señala si la persona aparece o no en el listado nominal de la sección y si fue o no designada por el encarte.

 

55.     Por otro lado, no existe norma alguna que prevea la existencia de un registro de personas que se encuentran en tránsito durante las jornadas electorales.

 

56.     De modo que, el tribunal local concluyó que respecto de dicha casilla no existían constancias de las que se advirtiera que las personas que realizaron la sustitución de quienes fueron designados por ENCARTE estuvieran impedidas para hacerlo, de ahí que, correspondiera al partido actor la carga de la prueba para acreditar lo contrario.

 

57.     Criterio similar se ha adoptado a nivel federal, como puede observarse en el artículo 258, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se referenció al resolverse el juicio de inconformidad SG-JIN-1/2024.

 

58.     Por tanto, se considera que el tribunal local si fundó y motivó correctamente su determinación respecto de la totalidad de las casillas señaladas por el PRD en su demanda federal, respecto a la integración de las mesas de casillas, por lo que dicha parte del agravio se califica como infundado.

 

 

 

b) Entrega del paquete electoral por una persona distinta a la facultada

 

59.     El partido actor considera que la autoridad responsable no efectúa un razonamiento exhaustivo respecto de que quienes entregaron los paquetes hubieran integrado debidamente las mesas y estuvieran en condición de realizar dicha función.

 

60.     Sin embargo, contrario a lo señalado por el partido actor, el tribunal local SÍ REALIZÓ un análisis detallado respecto de las casillas señaladas por el PRD, indicando en la “Tabla 12”[31] la fecha y hora de entrega del paquete, la persona que realizó la entrega del paquete y el estado que guardaban, es decir, si mostraban o no alteraciones en los mismos, ello, de conformidad con lo asentado en los recibos atinentes.[32]

 

61.     Posteriormente, razona que, si bien los funcionarios legitimados para la entrega de los paquetes electorales son las Presidencias y/o Secretarias de las casillas, conforme a lo dispuesto por los artículos 173 y 174 de la Ley Local, también es posible que estos se auxilien de otros funcionarios de la casilla.

 

62.     Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento de Elecciones del INE[33], anexo 8.1 y con relación a la Tesis LXXXII/2001 de rubro: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).[34]

 

63.     Se considera infundado el agravio, pues derivado de una interpretación sistemática y funcional del artículo 174 de la Ley Local se puede claramente advertir lo siguiente:

 

64.     a)  Que, si bien es cierto, los presidentes de las mesas directivas de casillas tienen como atribución el entregar oportunamente los paquetes electorales, también lo es que, existe la posibilidad de que no tengan que entregarlos personalmente, puesto que, expresamente se establece que bajo su responsabilidad hará llegar a la asamblea municipal dichos paquetes, de donde se deriva la eventualidad de dar cumplimiento a su atribución por medio de otra persona.

 

65.     b) Que existe la figura de los capacitadores asistentes electorales locales y federales quienes además de auxiliar a los órganos del instituto en distintas labores, puede legalmente apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales.

 

66.     Aunado a lo anterior, de acuerdo al “Lineamiento para el reclutamiento, selección y contratación de Supervisores/as Electorales Locales y Capacitadores/as Asistentes Electorales Locales[35] que señala que a los CAEL les corresponde implementar los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales locales al término de la Jornada Electoral, así como auxiliar en los cómputos locales distritales y/o municipales.

 

67.     En este orden de ideas, es factible estimar que, si en la especie los paquetes electorales fueron entregados por capacitadores electorales, no se actualiza la causal de nulidad señalada por el PRD.

 

68.     Cabe señalar que aun en el supuesto de que la conducta descrita pudiera calificarse como constitutiva de una irregularidad, sucede que la misma, por sí sola, no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas atinentes, sino que, en todo caso, debería adminicularse con otras circunstancias, como podría ser, por ejemplo, que el paquete electoral tuviera signos de violación o cualquier otra de la que se pudiera inferir que el capacitador electoral manipuló dicho paquete, de lo cual no existe constancia alguna en autos.

 

c) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que la Ley Local señala

 

69.     El partido actor considera que lo resuelto por el tribunal es inmotivado e incongruente, respecto a la entrega inmediata de los paquetes y el tiempo de traslados de estos, señalando el tiempo que considera deben tardarse en llegar a las instalaciones de la Asamblea municipal desde la ubicación de las casillas impugnadas a través de una aplicación de mapas.

 

70.     El tribunal local resolvió que el tiempo transcurrido fue razonable al haberse entregado los paquetes, en el mismo día y durante las primeras horas del día siguiente de la celebración de la jornada electoral y que en ninguno de los paquetes se advirtió señales de alteración, refiriendo que casillas eran urbanas, rurales y mixtas.

 

71.     Se considera que no le asiste la razón al partido actor, por lo siguiente:

 

72.     La Ley Electoral Local, por cuanto ve a la clausura de la casilla y la remisión del expediente, en lo que aquí interesa, establece en su artículo 173, que una vez concluidas por las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, la Secretaria levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de las personas funcionarias y representantes que harán entrega del paquete que contenga los expedientes; firmando la constancia respectiva del funcionariado de la casilla y las personas representantes de los partidos y de las candidatas o candidatos independientes que desearen hacerlo.

 

73.     De igual forma, el artículo 174, numeral 1) establece que una vez clausuradas las casillas, las presidentas y los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad y acompañados por las personas funcionarias y representantes que deseen hacerlo, harán llegar a la asamblea municipal que corresponda, los paquetes con los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

 

a)     Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio;

 

b)     Hasta doce horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera del municipio;

 

c)     Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas ubicadas en zonas rurales, y

 

d)     En casos especiales y cuando así lo determine el Consejo General, el plazo podrá ampliarse para aquellas casillas que lo justifiquen.

 

74.     En su numeral 2) de ese mismo artículo refiere que las asambleas municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

 

75.     En el numeral 3), considera que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados a la asamblea correspondiente fuera de los plazos establecidos cuando medie caso fortuito o de fuerza mayor suficientemente acreditados a juicio de la asamblea.

 

76.     Finalmente, en el numeral 4) establece que la asamblea municipal hará constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes con los expedientes de casilla y, en su caso, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega. Asimismo, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala dicha ley.

 

77.     De las constancias que obran en autos se advierte que los paquetes electorales impugnados se recibieron de la siguiente manera:

 

NO.

CASILLA

HORA DE CLAUSURA DE CASILLA

HORA DE ENTREGA

FECHA DE ENTREGA

ESTADO DEL PAQUETE ELECTORAL

1

1387-C1

Casilla mixta

Sin hora señalada en acta de clausura.

00:19

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

2

1388-B

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

00:56

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

3

1390-B

Casilla urbana

18:00[36]

04:03

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

4

1392-B

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

02:52

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

5

1393-B

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

03:45

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

6

1396-S1

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

03:10

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

7

1398-B

Casilla mixta

Sin hora señalada en acta de clausura.

03:16

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

8

1399-B

Casilla urbana

18:00[37]

01:03

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

9

1399-C1

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

01:06

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

10

1406-C1

Casilla urbana

00:20[38]

(3 de julio)

03:27

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

11

1406-C2

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

03:21

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

12

1407-C3

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

23:49

2 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

13

1408-B

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

23:57

2 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

14

1410-C1

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

00:35

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

15

1412-B

Casilla urbana

Sin hora señalada en acta de clausura.

01:35

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

16

1416-B

Casilla rural

18:00[39]

00:12

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

17

1418-B

Casilla rural

Sin hora señalada en acta de clausura.

00:28

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

18

1421-B

Casilla rural

Sin hora señalada en acta de clausura.

03:35

3 de julio

En buen estado, sin muestra de alteraciones.

 

78.     En primer lugar, se advierte que no existe alguna muestra de alteración en los paquetes que se controvierten.

 

79.     Aunado a lo anterior, el partido actor parte de una premisa incorrecta para el plazo de traslado, pues considera en ellos las dieciocho horas como base y el tiempo que según una aplicación de mapas tarda en trasladarse de un sitio al otro, sin embargo, como se advierte del proceso de clausura de casilla que establece la Ley Electoral Local, anteriormente referido, el partido actor omite considerar que este no es el momento por el cual se deja de funcionar en la casilla.

 

80.     Es decir, la hora que se establece de 18:00 horas, solo marca el límite para recibir la votación, pero no lo es para computar el plazo de entrega de paquetes.

 

81.     Las razones citadas, son relevantes ya que demuestran que no existe comprobación alguna por parte del quejoso que demuestre que hubo entrega tardía como lo afirma, pero, sobre todo, se demuestra que los paquetes preservaron su integridad que es la condición indispensable para mantener la validez del acto.

 

82.     Se considera que no se actualiza la nulidad acorde a lo referido por la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[40] y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla solamente será anulable cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

        Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;

        Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,

        Que esto sea determinante para el resultado de la elección.

 

83.     De este modo, para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por la parte actora y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral a la Asamblea Municipal correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

 

84.     En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

 

85.     Para el elemento determinante, en su caso se analizará si la entrega tardía del paquete sin causa justificada impactó en los resultados obtenidos en la casilla, estableciendo si hay evidencia de la violación de la integridad del paquete y la alteración o manipulación de su contenido.[41]

 

86.     En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que, al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza y en el caso no se actualizó ninguno.

 

87.     Lo razonado se puede corroborar con los recibos de entrega de paquete electoral, de donde se desprende que en cada una de las casillas los paquetes llegaron sin alteraciones y con la cinta o etiqueta de seguridad y que los mismos fueron entregados de manera simultánea entre el 2 de julio a las 23:57 horas y hasta el 3 de julio a las 04:03 horas.

 

88.     Similar criterio se sostuvo en el precedente SG-JIN-58/2021.

 

89.     Por lo antes expuesto y con base en las razones citadas, resulta infundado el agravio analizado en este apartado.

 

90.     Por lo anteriormente expuesto, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; y devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En lo sucesivo PRD.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[3] En adelante instituto local.

[4] En lo sucesivo todas las fechas, salvo precisión den contrario, corresponden al dos mil veinticuatro.

[5] Foja 168 del accesorio uno del SG-JRC-169/2024.

[6] En adelante Instituto Local.

[7] En adelante Ley de Medios.

[8] Consultable a foja 08 del expediente SG-JRC-169-2024.

[9] En adelante Constitución federal o CPEUM.

[10] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2002.

[11] Visible en la foja 132 del expediente SG-JRC-169/2024.

[12] En adelante ley local.

[13] Acuses visibles en las fojas 385 a 407 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[14] Artículo 17 de la Constitución.

[15] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/43-2002.

[16] Jurisprudencia 12/2001. “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001.

[17] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178783.

[18] En adelante Ley Local.

[19] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/44-2016.

[20] Sirve de ejemplo la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)” Consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2002.

[21] Visible en el anverso de la foja 472 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[22] Visible en el anverso de la foja 473 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[23] Visible en la foja 154 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[24] Visible en la foja 145 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[25] Página 450 del ENCARTE.

[26] Visible en la foja 144 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[27] Visible en la foja 153 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[28] Visible en la foja 224 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[29] Visible en la foja 316 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[30] Artículo 151 (…)

3) Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto por el numeral 1 de este artículo, deberán recaer en personas electoras que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en las personas representantes de los partidos políticos o candidatas o candidatos independientes o personas observadoras electorales.

[31] Visible en la foja 485 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[32] Visibles en las fojas 385 a 407 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[33] El reglamento y sus anexos pueden ser consultados en el enlace: https://ine.mx/reglamento-de-elecciones/.

[34] Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/LXXXII-2001.

[35] Anexo 21 del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los SE y CAE: Lineamiento para el reclutamiento, selección y contratación de Supervisores/as Electorales Locales y Capacitadores/as-Asistentes Electorales Locales, aprobado por el Instituto Nacional electoral mediante acuerdo INE/CG492/2023, el cual es visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152906/CGor202308-25-ap-2.pdf.

[36] Constancia de clausura visible en la foja 376 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[37] Constancia de clausura visible en la foja 379 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[38] Constancia de clausura visible en la foja 380 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[39] Constancia de clausura visible en la foja 180 del cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JRC-169/2024.

[40] Jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/9-98.

[41] Jurisprudencia 7/2000, de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES). Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2000.