JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-171/2024
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma la resolución dictada el once de julio, por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3], en el expediente TEED-JIN-28/2024, mediante el cual, desechó de plano la demanda promovida por Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados del cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Acaponeta, en dicha entidad, así como la entrega de constancia de mayoría y validez correspondiente a la regiduría de la demarcación uno.
Palabras clave: Confirma, desecha, extemporáneo, juicio de inconformidad.
I. ANTECEDENTES[4]
2. Inicio del proceso electoral local 2024. El siete de enero inició el proceso electoral local ordinario dos mil veinticuatro, en términos del artículo 117, segundo y tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
3. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones locales, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en esa entidad federativa.
4. Cómputo municipal. El siete de junio se declaró instalada la Sesión Especial Permanente de cómputos municipales de la elección a regiduría por mayoría relativa. Esta concluyó ese mismo día a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos.
5. Juicio de inconformidad local TEE-JIN-28/2024 (acto impugnado). El doce de junio, el representante suplente de MC, presentó juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral en contra de los resultados y declaración de validez de la elección referida y que tuvo como efecto la entrega de la constancia de mayoría y validez a la candidata de la Coalición Juntos Haremos Historia, Julia Guadalupe Romero Partida, en la demarcación uno.
6. El once de julio, el tribunal local desechó el medio de impugnación por presentarse de manera extemporánea.
7. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de julio, el partido actor presentó juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia a que refiere el punto anterior.
8. Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado Presidente ordenó su integración y turnó bajo la clave SG-JRC-171/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
9. La Sala Regional es competente para conocer y resolver el juicio electoral, pues se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional contra una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que desechó su medio de impugnación, mediante el cual pretendía controvertir los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Acaponeta, en esa entidad, así como la entrega de constancia de mayoría y validez correspondiente a la regiduría de la demarcación uno; supuesto y entidad federativa en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción[5].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
10. Se satisface la procedencia del juicio[6]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el once de julio y se notificó al actor el mismo día[7] y la demanda se presentó el quince de julio posterior, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.
11. Asimismo, el partido cuenta con legitimación, por tratarse de un partido político nacional y quien suscribe la demanda cuenta con la personería suficiente al acreditarse como representante suplente de ese instituto político ante la autoridad responsable; tiene interés jurídico, ya que refiere que la resolución le genera perjuicio. Asimismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
12. Requisitos especiales. Por cuanto ve al requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, éste se satisface, pues el partido actor menciona la violación a preceptos constitucionales, en específico a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además, el acto reclamado tiene carácter determinante, puesto que la resolución incide directamente en la conformación del Ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit.
13. De igual modo, el acto es reparable material y jurídicamente, siendo posible revocar o modificar la resolución controvertida y que en su caso se realicen los ajustes correspondientes, puesto que aún no entran en funciones los integrantes del ayuntamiento antes citado.
IV. TERCERO INTERESADO
14. Ernesto Pérez Uribe, quien se ostenta como excandidato a la regiduría por la demarcación I del municipio de Acaponeta, Nayarit, pretende que se le reconozca como tercero interesado al haber comparecido dentro del plazo de setenta y dos horas[8]. Dicho plazo inició a las dieciocho horas con treinta minutos del quince de julio y concluyó a las dieciocho horas con treinta minutos del dieciocho de julio del mismo mes, mientras que presentó su escrito a las doce horas con cincuenta y tres minutos del diecisiete de julio.
15. De dicho escrito, se advierte que, la pretensión del compareciente es que se revoque la resolución impugnada, incluso expone agravios contra la resolución impugnada en el mismo sentido que el partido actor.
16. En ese entendido, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c)[9], de la Ley de Medios, no ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado, pues no tiene un derecho incompatible con el actor.
17. Aunado a ello, no pasa inadvertido que su pretensión es similar a la del partido actor, esto es, que se revoque la resolución impugnada. Ante ello, no pretende que el acto impugnado prevalezca sino por el contrario, lo ataca bajo los mismos argumentos que el partido actor, por tanto, lo ordinario sería escindir su escrito a un nuevo medio de impugnación, sin embargo, a ningún efecto práctico conduciría pues sería notoriamente extemporáneo.
V. ESTUDIO DE FONDO
18. El tribunal local desechó el medio de impugnación presentado por MC porque era extemporáneo, es decir, por no haberlo presentado dentro del plazo de cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo de la elección controvertida.
19. El tribunal consideró impugnados los resultados de la regiduría de la demarcación 1, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.[10] Para tener como extemporánea la demanda partió de que en el acta circunstanciada CME/OE/AC/ACA/013/2024 se evidenciaba que el recuento de la elección concluyó a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos, del siete de junio; siendo que la representación del partido actor estuvo presente en esa misma fecha, el plazo para la interposición oportuna transcurrió del ocho al once de junio[11].
20. Contra la resolución del tribunal local, el partido actor expone los siguientes agravios:
21. Indebido desechamiento. MC considera que el tribunal local no debía desechar su demanda y desde su perspectiva, aplicando el principio pro persona a su favor, debía admitir su medio de impugnación.
22. Lo anterior, pues en su concepto, la responsable debió considerar que el cómputo del plazo de cuatro días, al que alude el artículo 26 de Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit[12], inició a partir de que se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, esto es, el ocho de julio, toda vez que ese acto es definitivo y es el que marca el fin del cómputo electoral.
23. MC afirma que no solo controvirtió los resultados y la declaración de validez de la elección, sino también la entrega de la constancia de mayoría y validez que se realizó el ocho de julio siguiente, de ese modo, con independencia que el cómputo municipal hubiera finalizado el siete de junio, su cómputo para interponer el juicio de inconformidad comenzaba el ocho de junio siguiente.
24. Decisión. Los agravios expuestos por el partido actor son infundados, por lo tanto, la resolución impugnada debe confirmarse con base en las siguientes consideraciones.
25. Es necesario precisar que, en términos de los artículos 23, párrafo 1 y 2 de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo cual es inviable suplir deficiencias u omisiones en la expresión de agravios; esto es, el partido actor está obligado a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la sentencia impugnada.
26. En el juicio de inconformidad interpuesto por MC ante el tribunal local, controvirtió lo siguiente:
27. I. La indebida integración de la casilla correspondiente a la sección 05, contigua 1, al recibir la votación de personas distintas a las autorizadas por el Instituto Nacional Electoral;
28. II. Los resultados y la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Acaponeta, Nayarit, derivados del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal en la elección de regidurías por el principio de mayoría relativa y que tuvo como efecto la entrega de constancia de mayoría y validez a la candidata postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, en la demarcación 1; y
29. III. Los resultados y validez de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional derivados del cómputo municipal de la elección de regidurías de mayorá relativa realizada el siete de julio.
30. Debido a ello, MC sostiene que a partir del día siguiente en que se entregó la constancia de mayoría a la candidata triunfadora en la demarcación 1 del ayuntamiento de Acaponeta, contaba con cuatro días para promover el juicio de inconformidad.
31. Tal como sostuvo la autoridad responsable, de acuerdo con los artículos 28, fracción I y 78 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit[13], los medios de impugnación son improcedentes cuando, entre otros, no se interponga el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados y en específico, los juicios de inconformidad deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo municipal.
32. Este órgano jurisdiccional considera que, el partido actor parte de una premisa errónea, pues tal como lo señaló el tribunal local, si el cómputo de la elección, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, concluyeron el siete de julio, el plazo legal de cuatro días para impugnar los resultados concluía el once de julio pasado[14]. Por tanto, si promovió su juicio de inconformidad el doce de julio pasado, es evidente que era extemporáneo.
33. Lo anterior, con independencia de que se hubiera impugnado la indebida integración de una casilla, pues dicho acto debió ser controvertido mediante el juicio de inconformidad en los plazos legalmente previstos para tal efecto. Además, es necesario señalar que, si el tribunal hubiera tenido como oportuna la demanda, este únicamente podía analizar la integración de la casilla.
34. En efecto, a pesar de que formalmente se inconformó del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia, solo expuso agravios tendientes a evidenciar la indebida integración de la mesa directiva de una casilla y en el punto petitorio “Quinto” pidió declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Es decir, en realidad la actora en ningún momento expuso agravios para demostrar que la declaración de validez y/o la entrega de la constancia fueran ilegales o inconstitucionales.
35. El juicio de inconformidad procede durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de integrantes de los ayuntamientos[15].
36. De igual manera, son susceptibles de controvertir a través del juicio de inconformidad, la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por nulidad de la votación recibida en casilla, así como la declaración de la planilla o fórmula de candidatos que obtengan la mayoría de votos o hayan obtenido derecho a la asignación.
37. En ese entendido, el partido actor tenía el deber de presentar su demanda a más tardar el once de julio pasado, por lo que, si ésta fue presentada el doce posterior, acertadamente el tribunal local desechó su demanda.
38. Cabe señalar que el principio pro persona que invoca el actor no pude traducirse en el incumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la legislación aplicable mi tampoco implicaría que, necesariamente, se deba resolver conforme a los intereses de quienes lo invocan como aplicable en las controversias jurídicas.
39. Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias XI.1o.A.T. J/1 (10a.), de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.”[16]; 2a./J. 56/2014 (10a.), intitulada “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.[17]”; 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.[18]”; así como la diversa 1a./J. 104/2013 (10a.) “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.[19]”
40. Además, se ha establecido que la parte interesada debe exponer una argumentación mínima[20] para atender su petición de aplicar el principio pro persona, lo cual no acontece en el caso, pues omite señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y tampoco precisa los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
41. Los anteriores requisitos son necesariamente concurrentes para integrar el concepto de violación o agravio que, en cada caso, debe ser resuelto; siendo que su omisión lleva a considerar inatendible su mera petición de aplicación.
42. Por lo anteriormente expuesto se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese a la parte actora por conducto de la autoridad responsable y en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, MC, actor o parte actora.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.
[3] En adelante, tribunal local, responsable o autoridad responsable.
[4] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo indicación en contrario.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[7] Visible a foja 82 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-171/2024.
[8] En términos del artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[9] Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
[…]
c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
[…]
[10] Página 7 de la sentencia, consultable a folio 79 del cuaderno accesorio único.
[11] Tal como se advierte del acta circunstanciada visible en foja 33 del cuaderno accesorio único.
[12] Artículo 26.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, o se hubiese notificado de conformidad con esta ley.
Así como en términos de la jurisprudencia 29/2019, de rubro: TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO.
[13] En adelante, Ley de Justicia.
[14] En términos de la jurisprudencia33/2009, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[15]De acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Justicia.
[16] Consultable en la dirección electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004823
[17] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006485
[18] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005717.
[19] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004748.
[20] Así se sostiene en la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/9 (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”