JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JRC-172/2024 Y SG-JDC-515/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

 

Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[1], dictada en el expediente TEE-JDCN-57/2024 y acumulado TEE-JIN-13/2024.

 

Palabras y frases clave: asignación; regiduría de representación proporcional; cociente de asignación; resto mayor.

 

ANTECEDENTES

 

I.     De lo expuesto en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1.       Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El siete de enero de dos mil veinticuatro[2], dio inicio el proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la renovación de diputaciones al Congreso del Estado y de integrantes de los ayuntamientos que conforman el Estado de Nayarit, atento a lo establecido en el artículo 117, párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.[3]

 

2.       Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la correspondiente jornada electoral.

 

3.       Sesión de cómputo municipal. El cinco de junio, dio inicio la sesión de cómputo de la elección correspondiente al Municipio de Xalisco, Nayarit, la cual concluyó al día siguiente.

 

4.       Declaración de validez de la elección. En sesión pública celebrada el seis de junio, el Consejo Municipal Electoral de Xalisco[4] aprobó el Acuerdo IEEN-CME-XAL-025/2024, por virtud del cual, declaró la validez de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional[5] para integrar el cabildo del citado municipio, por el periodo constitucional 2024-2027.

 

5.       Asignación de regidurías de RP. A través del mismo acuerdo, la citada autoridad electoral municipal efectuó la asignación de regidurías de RP y, derivado de ello, ordenó la expedición de las constancias de asignación atinentes a las siguientes candidaturas:

 

Partido Político

Orden

de prelación

Nombre

Sexo

Cargo

Partido Acción Nacional

1

SONIA ESTELA GARCIA TORRES

Mujer

Propietaria

Partido Acción Nacional

1

MARÍA ELENA BAÑUELOS RODRÍGUEZ

Mujer

Suplente

Movimiento Ciudadano

1

ANA BERTHA MÁRQUEZ DUARTE

Mujer

Propietaria

Movimiento Ciudadano

1

GLADIS ANTONIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

Mujer

Suplente

MORENA

1

HIPÓLITO ESQUEDA FRAUSTO

Hombre

Propietario

MORENA

1

NORBERTO ROMERO ESQUEDA

Hombre

Suplente

MORENA

1

MAYRA GUADALUPE GONZÁLEZ JIMÉNEZ

Mujer

Propietaria

MORENA

1

MA. GUADALUPE JIMÉNEZ CEJA

Mujer

Suplente

 

6.       Medios impugnativos locales. El diez de junio, las ciudadanas Mayra Yadira López Romero y Yasbeth Joana Langarica Nolasco, ostentándose como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de regidoras de RP a integrar el Ayuntamiento de Xalisco, postuladas en la posición uno de la lista del Partido Verde Ecologista de México[6], promovieron juicio de la ciudadanía ante el Consejo Municipal contra el Acuerdo IEEN-CME-XAL-025/2024 (expediente TEE-JDCN-57/2024).

 

En la misma fecha, el PVEM interpuso demanda de juicio de inconformidad contra el referido acuerdo (expediente TEE-JIN-13/2024).

 

Cabe puntualizar que la materia de controversia en ambos asuntos se centró en que el Consejo Municipal determinó que los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit no tenían derecho a participar de la asignación de regidurías de RP, por no haber registrado la totalidad de las fórmulas bajo ese principio, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción II de la Ley electoral local, aun cuando alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección.

 

Tal circunstancia derivó en que al partido Morena le fueran asignadas dos regidurías, una por cociente y otra por resto mayor, mientras que al PVEM no le correspondió ninguna. De ahí su inconformidad.

 

7.       Acto reclamado. Mediante sentencia de once de julio, el tribunal local resolvió de manera acumulada los citados juicios, en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación.

 

II. Juicios federales

 

1.       Demandas. El quince de julio, el PVEM, así como las ciudadanas Mayra Yadira López Romero y Yasbeth Joana Langarica Nolasco, promovieron ante el tribunal local, demandas de juicio de revisión constitucional electoral y de juicio de la ciudadanía federal, según el caso, contra la citada sentencia.

 

2.       Registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrar los expedientes SG-JRC-172/2024 y SG-JDC-515/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.[7]

 

3.       Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los juicios; se admitieron las demandas y, al no haber diligencias pendientes que practicar, se declaró el cierre de instrucción en cada caso, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y de un juicio de la ciudadanía, promovidos por un partido político y dos ciudadanas, respectivamente, quienes controvierten una resolución dictada por el tribunal local que, a su vez, confirmó el Acuerdo IEEN-CME-XAL-025/2024 en lo que hace a la asignación de regidurías por el principio de RP a integrar el Ayuntamiento de Xalisco, Nayarit, por el periodo constitucional 2024-2027; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV.

 

     Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79; 80, numeral 1, inciso d), y 83, numeral 1, inciso b); 86; 87, numeral 1, inciso b); 88, 89, 90 y 93.

 

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46, párrafo segundo, fracción XIII; 52 y 56, en relación con el 44, fracciones II y XV 46, fracción XIII.

 

     Acuerdo INE/CG130/2023 del CG del Instituto Nacional Electoral[9], por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

 

     Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[11]

 

SEGUNDO. Acumulación. Se advierte que entre los juicios que se resuelven existe conexidad, pues se trata de la misma autoridad responsable y resolución impugnada, por lo que, en aras de la economía procesal resulta pertinente que dichos asuntos se resuelvan de manera conjunta.

 

De esta manera, lo conducente será acumular el juicio SG-JDC-515/2024, al diverso juicio SG-JRC-172/2024, el cual se integró con la demanda recibida en primer lugar en esta Sala Regional.

 

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Parte tercera interesada. No se reconoce al ciudadano Hipólito Esqueda Frausto la calidad de parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-515/2024, pues, aunque su escrito de comparecencia fue presentado de manera oportuna, el mismo no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, particularmente el referente al interés jurídico, atento a las razones que enseguida se exponen.

 

El ciudadano ostenta el carácter de regidor electo por el principio de RP al Ayuntamiento de Xalisco, Nayarit, para el periodo 2024-2027. Fue registrado como candidato propietario en la posición uno de la lista de candidaturas postuladas por el partido político Morena. 

 

Conforme al procedimiento de asignación de regidurías de RP desarrollado por el Consejo Municipal Electoral de Xalisco el pasado seis de julio, a dicha persona le fue asignada una regiduría por la vía de cociente de asignación, la cual le correspondió precisamente por ostentar la candidatura propietaria en la posición uno de la lista registrada por el partido Morena (véase tabla inserta en el apartado de antecedentes).

 

Ahora, para esta Sala, el ciudadano de referencia no tiene interés jurídico para comparecer con el carácter de tercero interesado en el juicio de la ciudadanía que nos ocupa, debido a que, aun en el supuesto hipotético de que les asistiera la razón a las ciudadanas actoras y, por tanto, se determinara que debe asignárseles la cuarta regiduría que pretenden, ello en nada cambiaría ni afectaría el derecho que tiene el ciudadano de ocupar la curul que le fue previamente otorgada, pues conforme al ejercicio matemático desarrollado en la demanda del señalado juicio, al partido Morena le correspondería igualmente una regiduría por cociente de asignación y, en ese tenor, se le asignaría a la fórmula encabezada por dicha persona.

 

Lo anterior pone en evidencia que quien pretende comparecer como parte tercera interesada, en realidad, no tiene un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, aun cuando su interés sea que se confirme la sentencia reclamada.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En los juicios que nos ocupan, se cumplen los requisitos de procedencia exigibles en cada caso, previstos en los artículos 8, 9, numeral 1; 13; 79, 80; 86, numeral 1, y 88, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, tal como se analiza a continuación.

 

a)  Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en cada una de ellas consta el nombre de la parte actora y la firma autógrafa de quien promueve; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que se exponen hechos y agravios que, en opinión de cada parte actora, les causa perjuicio, así como los preceptos normativos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. En cada caso se cumple con el requisito de oportunidad, pues la sentencia cuestionada fue emitida el once de julio, de ahí que el plazo de cuatro días para reclamar dicho acto transcurrió del doce al quince de julio siguiente, tomando en consideración que el asunto guarda relación directa con el actual proceso electoral local en Nayarit, por lo que el cómputo de los plazos se debe hacer contando todos los días y horas como hábiles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 de la precitada ley adjetiva electoral.

 

De modo que, si la parte actora presentó sus demandas el quince de julio –tal como se aprecia del sello de recibido asentado en la primera página de ambos ocursos[12]– es evidente que lo hicieron de manera oportuna.

 

c)  Legitimación y personería. Dichos elementos se encuentran satisfechos en ambos juicios. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el PVEM, partido político nacional con acreditación ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, mientras que el juicio de la ciudadanía fue promovido por dos ciudadanas, por su propio derecho, en su calidad de candidatas propietaria y suplente a regidoras de RP, postuladas por el PVEM a integrar el Ayuntamiento de Xalisco, Nayarit.

 

Aunado a lo anterior, el partido y las ciudadanas accionantes fueron parte actora en los medios impugnativos cuya sentencia se controvierte en la presente vía.

 

En ese tenor, cuentan con plena facultad para promover los juicios de que se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1, inciso b), en relación con el 88, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

Por lo que hace a Felipe Heriberto Zaragoza Bravo, representante del PVEM ante el Consejo Municipal, se tiene por acreditada la personería que ostenta, en términos de lo estipulado en el artículo 88, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, ya que se trata del mismo representante que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

 

d) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la Jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[13] el interés jurídico procesal se satisface en la especie, pues el partido y las ciudadanas accionantes fueron parte actora en los medios de defensa a los que recayó el fallo impugnado, el cual consideran lesivo del marco normativo electoral local y, en particular, del derecho político-electoral de ser votadas de las ciudadanas inconformes.

 

e)  Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, toda vez que no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar previamente, por virtud del cual, pueda ser modificada o revocada la resolución que combate.

 

En el caso particular del juicio de revisión constitucional electoral, también se satisfacen los requisitos de procedencia especiales a que refiere el artículo 86, numeral 1 de la Ley de Medios, como se precisa a continuación:

 

f)    Violación a un precepto constitucional. De su escrito de demanda, se advierte que el PVEM estima que la resolución reclamada infringe en su perjuicio los principios de legalidad y certeza, lo que de suyo implicaría una vulneración a los artículos 16 y 41 la Constitución federal, aunado a que también expresa –implícitamente– la violación a los artículos 35, 115 y 116 de la misma Constitución. Por tanto, se cumple el requisito en análisis.

 

Cabe decir que, con independencia de que se actualicen o no las violaciones aducidas, la exigencia en comento es de carácter formal y, por tal motivo, lo que al efecto se determine implica el estudio en el fondo del asunto.

 

Lo anterior, es acorde a lo establecido en la Jurisprudencia 2/97, intitulada JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[14]

 

g) Violación determinante. Dado que el acto reclamado consiste en la sentencia de fecha once de julio, dictada por el tribunal responsable dentro del expediente TEE-JDCN-57/2024 y acumulado TEE-JIN-13/2024, a través de la cual confirmó la asignación de regidurías de RP atinente al Municipio de Xalisco, Nayarit, y dado que la pretensión de la parte accionante es que esta Sala modifique tal asignación, es claro que se acredita el carácter determinante de la violación reclamada.

 

h) Reparabilidad. Se satisface este requisito, tomando en consideración que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, párrafo primero de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit,[15] la fecha de toma de posesión del cargo de las personas electas para integrar los Ayuntamientos de esa Entidad será el próximo diecisiete de septiembre.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que nos ocupan, y dado que no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

En principio, es relevante destacar que los motivos de inconformidad que se hagan valer deben estar encaminados a derribar la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa el conjunto de razonamientos que le dan sustento jurídico a dicho acto.

 

Atento a lo anterior, al exponer cada agravio, la parte inconforme debe expresar los argumentos y las razones jurídicas que, desde su perspectiva, sirvan para demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad del acto controvertido; de ahí que, el incumplimiento de tal requisito podrá derivar en la inoperancia de sus agravios, lo cual ocurre principalmente cuando se presenta alguno o algunos de los siguientes supuestos:

 

     Se realiza una simple reiteración de los argumentos expuestos en una instancia anterior, de modo que no combatan la resolución impugnada, lo que presupone que los argumentos ya fueron analizados por la autoridad u órgano responsable.

 

     Se combatan algunos de los argumentos de la resolución, dejándose subsistentes razones esenciales en que se sustenta el acto impugnado. En este caso, aun cuando la parte promovente pudiera tuviera razón en alguna parte de sus planteamientos, ello no sería suficiente para determinar la revocación del acto, por lo que deberá concluirse que sus argumentos devienen ineficaces.

 

     Se formulan agravios que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable, o que a través de tales agravios solo se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante la instancia previa, lo que se traduce en aspectos novedosos que no es dable analizar.

 

     Se advierte que le asiste la razón a la parte actora en su agravio, sin embargo, aun cuando se ordenara subsanar la transgresión hecha valer, ello a ningún fin práctico conduciría, por lo que el efecto sería el mismo para quien promueve.

 

     Se presenten argumentos genéricos, superficiales o imprecisos. Ello, porque los actos de autoridad gozan de una presunción de validez que, para ser destruida, se requiere que quien los cuestione, combata de manera clara, directa y total las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado.

 

     Los agravios pretendan controvertir un acto o resolución que ha adquirido definitividad y firmeza.

 

Anotado lo que antecede, en concepto de esta Sala Regional, los agravios expuestos por la parte actora en sus demandas son inoperantes. Por tanto, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución reclamada, atento a las consideraciones que enseguida se exponen.

 

En primer lugar, esta autoridad advierte con claridad que, a través de las demandas que nos ocupan, la parte actora se limita mayormente a reiterar los argumentos hechos valer ante el tribunal local.

 

Por ejemplo, de la lectura a las páginas 6 a 15 de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-172/2024[16], se desprende que los agravios expuestos por el PVEM son una reproducción literal de aquellos formulados ante la instancia primigenia, lo que se corrobora con la lectura a las páginas 5 a 15 de la demanda que dio origen al expediente TEE-JIN-13/2024.[17]

 

En el caso de la demanda del juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-515/2024)[18], concretamente de las páginas 5 a 11, y 17 a 22, se aprecia que los argumentos vertidos son una repetición, si no literal, sí sustancial de lo aducido en la demanda promovida ante el tribunal local, en particular, en las páginas 3 a 12 de este último documento.

 

Cabe precisar que, tanto Mayra Yadira López Romero y Yasbeth Joana Langarica Nolasco, como el PVEM, hicieron valer ante el tribunal local, esencialmente, que el Consejo Municipal solo debió dejar fuera del procedimiento de asignación de regidurías de RP a aquellos partidos que no alcanzaron el (umbral) del 3% de la votación válida emitida en la elección –esto es, a los partidos de la Revolución Democrática, Redes Sociales Progresistas Nayarit y Fuerza por México Nayarit– y que debió tomar en consideración (la votación de) aquellos institutos políticos que no registraron listas completas de candidaturas, como fueron los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit, pues estimaron que de esa maneraconforme al ejercicio matemático que plasmaron en sus demandas al PVEM le hubiera correspondido la cuarta regiduría por la vía de resto mayor, y ésta se asignaría a la fórmula de candidaturas conformada por las ciudadanas actoras, quienes fueron registradas en la posición 1 de la lista presentada por su parido postulante.

 

A fin de que fuera colmada su pretensión, la entonces parte actora solicitó a la autoridad jurisdiccional que, en ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos, inaplicara la fracción II, del artículo 25 de la Ley electoral localen la parte subrayada– por considerar que impedía hacer efectivo su derecho de asignación:

 

(…)

 

Artículo 25.-

 

 

Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación de Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos:

 

I. …

 

II. Haber registrado listas de fórmulas de candidatos a Regidores bajo el principio de Representación Proporcional, en razón al número de regidurías por asignar en el municipio de que se trate;

 

(…)

 

Asimismo, la entonces parte demandante solicitó que se revocara el Acuerdo IEEN-CME-XAL-025/2024 y la constancia de asignación entregada a las candidaturas a regidurías de RP y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Municipal que, en un nuevo ejercicio del procedimiento de asignación, incluyera los votos obtenidos por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit, permitiéndoles con ello el derecho de concurrir a la asignación. Y, una vez aplicada la fórmula electoral, les fuera asignada a las promoventes una regiduría de RP por la vía de resto mayor (la última por asignar).

 

Lo anterior, expusieron, en una interpretación maximizadora y extensiva del derecho a ser votadas, así como del derecho a votar de la ciudadanía que eligió esa opción política, previstos en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución federal.

 

Ahora, de la lectura minuciosa de las demandas que nos ocupan, es posible desprender que cada parte actora reitera los planteamientos de disenso reseñados, y en algunos apartados de sus escritos, se trata de una reproducción literal.

 

En ese orden de las cosas, es claro que lo aducido contra el acuerdo de asignación emitido por el Consejo Municipal, deviene en inoperante, pues ello ya fue motivo de pronunciamiento por parte del tribunal responsable, de ahí que ante esta segunda instancia correspondía esgrimir nuevos agravios enderezados a cuestionar, precisamente, lo resuelto por el resolutor estatal, sin que así aconteciera en la especie, como se analiza a continuación.

 

Al resolver los expedientes TEE-JDCN-57/2024 y acumulado TEE-JIN-13/2024, el tribunal local declaró infundada la pretensión de la parte demandante relativa a que se inaplicara la fracción II, del artículo 25 de la Ley electoral local, con la finalidad de que se modificaran las operaciones matemáticas de la fórmula de asignación y así poder obtener una regiduría de RP por resto mayor.

 

Para arribar a su determinación, dicha autoridad realizó un test de razonabilidad y proporcionalidad en torno a la porción normativa tildada de inconstitucional, conforme al cual, concluyó que la misma es acorde a las normas y principios constitucionales que rigen la materia electoral, toda vez que protege la equidad en la contienda, así como la imparcialidad, certeza y legalidad.

 

Precisó que la norma analizada constituía una medida razonable, proporcional y necesaria que tiene una finalidad constitucionalmente legítima, ello, al tenor de los siguientes argumentos esenciales.

 

     La medida cumple con un fin jurídicamente legítimo, ya que busca proteger la equidad en la contienda en general, esto es, busca que los partidos políticos registren el listado de la totalidad de las fórmulas de candidaturas a regidurías bajo el principio de RP, con el claro objetivo de que se otorgue igualdad de circunstancias a sus militantes, ya sean hombres o mujeres, pues de no hacerlo, se dejaría en desventaja a un género ante la falta de registro de las fórmulas respectivas, lo cual significaría una afectación al principio de equidad. Al efecto, citó la tesis 1ª. CCLXV/2016 (10ª). PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.

 

     La idoneidad de la medida se justifica porque, con el registro de la totalidad de las fórmulas de regidurías de RP se evita efectivamente una afectación a los principios de equidad e imparcialidad durante un proceso electoral, derivado de que, en el caso de que un partido político obtenga el derecho a la asignación del total de las fórmulas, y solo registrara tres o una, como en el caso concreto (de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit) se quedaría incompleta la nueva integración del Ayuntamiento respectivo, limitando así la función administrativa del mismo. Al respecto, citó la tesis 1ª. CCLXVIII/2016 (10ª). SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

 

     La regulación que exige el registro de la totalidad de las fórmulas de candidaturas a regidurías de RP es una medida necesaria para conseguir la finalidad constitucional señalada, pues de no llevarse a cabo, existiría el riesgo inminente de que no se integrara debidamente la nueva administración municipal y pondría en peligro inminente la sana administración del municipio, conforme a lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución federal.

 

La responsable también precisó que, más allá de la existencia de mecanismos o previsiones constitucionales y legales que buscan el buen desempeño de la administración de los Ayuntamientos, la indebida integración de estos es una limitante para su buen funcionamiento, toda vez que la toma de decisiones se hace al seno del Cabildo, el cual se integra por una presidencia, una sindicatura y regidurías, quienes en forma colegiada resuelven las problemáticas que atañen al municipio.

 

Al respectó, invocó la tesis 1ª. CCLXX/2016 (10ª). TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

 

     La medida respeta la proporcionalidad en sentido estricto, porque el registro de la totalidad de las fórmulas para ocupar el cargo de regidurías de RP, es equitativo y razonable, ya que no afecta las aspiraciones de las demás personas contendientes en el proceso electivo, puesto que todos los partidos políticos participantes tendrán derecho a concurrir a dichos cargos en igualdad de circunstancias, garantizando la debida integración de los cabildos de los Ayuntamientos bajo los principios de paridad, certeza, equidad e imparcialidad, esto es, dotados de legalidad y constitucionalidad. Tal razonamiento se acompañó de la tesis 1ª. CCLXXII/2016 (10ª). CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

 

Seguidamente, la responsable aseveró que el derecho constitucional al voto pasivo debe cumplir con las disposiciones constitucionales y legales, federales o locales, que lo regulen y, en ese sentido, el requisito de registrar la totalidad de fórmulas de candidaturas para el cargo de regidurías de RP, estipulado en el artículo 25, fracción II de la Ley electoral local, atiende a la libertad configurativa del legislador local.

 

Agregó que lo establecido en el artículo 25, fracción II de la Ley electoral local, no contraviene lo dispuesto en la Constitución federal, pues la exigencia de registrar listas de fórmulas de candidaturas a regidurías de RP, en razón al número de regidurías por asignar, es un requisito que constituye un elemento esencial del sistema electoral de RP para el ámbito municipal.

 

Puntualizó que, del Acuerdo IEEN-CME-XAL-025/2024 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Xalisco, por el que se aprobó la asignación de tales candidaturas, se desprendía que los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit registraron tres, una y tres fórmulas de RP, respectivamente, razón principal por la que fueron excluidos del procedimiento de asignación atinente.

 

Para la responsable, la determinación del entonces Consejo Municipal responsable, resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, así como a la Jurisprudencia 17/2028. CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.

 

De esta manera, concluyó que fue correcto que el Consejo Municipal determinara que los partidos políticos en comento incumplieron una exigencia analizable al momento de la etapa de (verificación) de requisitos en la asignación de RP, para efectos de tener el derecho a ello. En este apartado, refirió que similares criterios se han asumido en los fallos recaídos en los expedientes SUP-REC-158/2021, SUP-REC-52/2021, SX-JDC-460/2021, SX-JDC-118/2021, SX-JDC-45/2024 y SM-JDC-5/2021.

 

Asimismo, puntualizó que la pretensión de reasignación propuesta por la entonces parte actora, contradecía el requisito fundamental previsto en el artículo 25, fracción II de la Ley electoral local y, derivado de todo lo anterior, la responsable determinó confirmar el acuerdo impugnado, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de asignación de regidurías de RP a las personas mencionadas en dicho documento.

 

Como ya se señaló, las anotadas consideraciones no son combatidas, en modo alguno, por la parte actora.

 

En el caso del PVEM, además de reproducir lo hecho valer ante la instancia local, se limita a manifestar que la autoridad responsable no se condujo bajo los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad; que la sentencia controvertida no se encuentra debidamente fundada y motivada, y que no es exhaustiva porque la responsable “simplemente se constriñó a repartir candidaturas, sin valorar o analizar que la ecuación en la que se está basando, está afectando al partido que represento y nuestras candidatas, siendo que ya contábamos con el derecho de asignación de conformidad a nuestra votación, sin embargo, se nos afectó al sacar de la ecuación a partidos políticos que no cumplieron con los requisitos pero sí obtuvieron el 3% de votación”.

 

Sin embargo, tales manifestaciones se estiman genéricas e imprecisas porque de su contenido no se desprenden las razones de por qué se considera que la responsable actuó contrario a los citados principios rectores, ni se precisa, por ejemplo, si omitió estudiar ciertos agravios, ni cuáles, a fin de poner en evidencia la alegada falta de exhaustividad.

 

Además, el partido actor se limita a afirmar de manera abstracta que la sentencia no está debidamente fundada y motivada, pero tampoco expone motivos que justifiquen su dicho, lo cual resultaba indispensable para que esta autoridad revisora realizara un estudio puntual sobre la presunta ilegalidad del fallo cuestionado.

   

Por otra parte, las ciudadanas Mayra Yadira López Romero y Yasbeth Joana Langarica Nolasco también aducen que la autoridad responsable no se condujo bajo los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, y que la sentencia controvertida no se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que no es exhaustiva. Sin embargo, no razonan por qué lo estiman así, y solo refieren vagamente que la responsable no motivó la no aplicación de todos y cada uno de los agravios expresados en su demanda”.

 

Asimismo, aseveran que les genera perjuicio la calificación de “ineficaz” hecha por el tribunal local en torno a sus agravios, y que no tomara en cuenta lo señalado en su demanda primigenia en el sentido de que les causaba agravio la aplicación del artículo 25, fracción II de la Ley electoral local. No obstante, como ya quedó anotado, las actoras omiten controvertir las consideraciones del fallo, vertidas en torno a su solicitud de inaplicación de la citada norma.

 

En efecto, nada refieren (como tampoco lo hace el PVEM) sobre el test de proporcionalidad realizado a la fracción II, del artículo 25 de la Ley electoral local, ni tampoco se agravian contra la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que dicho precepto legalen la porción normativa que se tildaba de inconstitucional no contravenía lo dispuesto en la Constitución federal debido a que la exigencia de registrar listas de fórmulas de candidaturas a regidurías de RP, en razón al número de regidurías por asignar, era un requisito que constituía un elemento esencial del sistema electoral de RP para el ámbito municipal en Nayarit.

 

Por el contrario, las ciudadanas actoras se concretan a aseverar que, de haber sido procedente su solicitud de inaplicación de la fracción normativa en comento, se hubiera generado la posibilidad real de cambiar la ecuación matemática realizada por el Consejo Municipal y, de ese modo, les sería otorgada la constancia de asignación de la cuarta regiduría plurinominal. Lo anterior, desde su perspectiva, en una ponderación del derecho a ser votadas, consagrado en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

 

Insisten en que les causa agravio que, por el hecho de que otros partidos no cumplieron con el registro completo de sus candidaturas, se afecte su derecho a ocupar una regiduría por el principio de RP, por lo que califican como un exceso por parte del Consejo Municipal, haber negado a los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Nayarit y Movimiento Levántate para Nayarit el derecho a la asignación, aun cuando registraron más del 50% de las candidaturas a regidurías de RP.

 

En las anotadas circunstancias, es evidente que los agravios aquí analizados resultan a todas luces inoperantes pues, amén de ser meras afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, no controvierten en modo alguno el conjunto de consideraciones en que el tribunal local apoyó su determinación, sin que la inoperancia decretada deba entenderse como un pronunciamiento sobre la legalidad de tal determinación.

 

Lo anteriormente expuesto, encuentra apoyo en la razón esencial de la tesis XXVI/97 de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, que establece que las demandas de revisión de sentencias emitidas en juicios previos, tienen como fin demostrar que esa resolución incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo ya manifestado como agravio en el juicio previo.[19]

 

De igual manera, la Jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[20]

 

Asimismo, es aplicable al caso, la tesis I.4o.A. J/48, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.[21]

 

Finalmente, las ciudadanas actoras manifiestan que el Consejo Municipal otorgó a Morena dos regidurías de RP, cuando ya habían ganado cuatro por el principio de mayoría relativa, teniendo con ello una sobrerrepresentación, con lo cual fueron mayormente perjudicadas ya que el derecho a la asignación lo tenía la fórmula que ellas representaron por parte de PVEM.

 

No obstante, tal agravio es igualmente inoperante por constituir un planteamiento novedoso que, por lo mismo, no pudo ser materia de análisis ante la autoridad jurisdiccional responsable, ni tampoco tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia cuestionada, de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 150/2005. AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[22]

 

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedentes es confirmar la sentencia cuestionada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SG-JDC-515/2024, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-172/2024. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al PVEM así como a Mayra Yadira López Romero y Yasbeth Joana Langarica Nolasco; electrónicamente, al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En adelante, tribunal local, tribunal responsable.

[2] Todas las fechas que se citan en este fallo, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[3] En adelante, Ley electoral local.

[4] En adelante, Consejo Municipal.

[5] En lo sucesivo, RP.

[6] En adelante, PVEM, partido actor.

[7] Para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente, Ley de Medios).

[8] En adelante: Constitución Federal.

[9] Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[10] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte; consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[11] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[12] Foja 3 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-172/2024; foja 3 del cuaderno principal del expediente SG-JDC-515/2024.

[13] Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[14] Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[15] ARTICULO 36.- Los ciudadanos que resultaron electos para desempeñar las funciones de Presidente, Síndico y Regidores, previa rendición de la protesta de ley, tomarán posesión de su cargo el día diecisiete de septiembre del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias para la renovación de los gobiernos municipales.

[16] Consultable de fojas 3 a 19 del referido expediente.

[17] La cual obra de fojas 81 a 96 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-172/2024.

[18] La demanda del juicio de la ciudadanía federal, obra de foja3 a 24 del respectivo expediente.

[19] Consultable en la página oficial de este Tribunal Electoral, en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121.

[22] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, diciembre de 2005; Materia(s): Común; página 52.