JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-173/2021
PARTE ACTORA: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[1]
Guadalajara, Jalisco, 22 de julio de 2021.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda presentada por la parte actora, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en haber sido presentada de manera extemporánea.
A N T E C E D E N T E S
De lo expuesto en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios, se advierte lo siguiente.
1. Proceso electoral local. El 6 de diciembre de 2020, inició el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, mediante el cual se renovaron la Gubernatura, Diputaciones al Congreso y Munícipes de los Ayuntamientos del Estado de Baja California.
2. Jornada electoral. El 6 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir a la ciudadanía que ocupara los cargos en el Poder Ejecutivo y Legislativo, así como en los Ayuntamientos del Estado.
3. Cómputo distrital. El 9 de junio inició el cómputo distrital de las elecciones de gubernatura, ayuntamientos y diputaciones por ambos principios, y el 12 de junio se realizó la declaratoria de validez de la elección de Diputaciones por ambos principios, se verificaron los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría.
4. Recurso de revisión local RR-209/2021. Inconforme con lo anterior, el 17 de junio, la parte actora interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[3].
5. Acto impugnado. El 9 de julio, la autoridad responsable confirmó, en lo que fue materia de impugnación el Cómputo Distrital del XIV Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California, respecto a la elección de Diputación local.
6. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra lo anterior, el 15 de julio, el partido político local presentó directamente ante el Tribunal local el medio de impugnación respecto de la resolución RR-209/2021.
7. Recepción de constancias y turno. El Magistrado Presidente determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-173/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
8. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable realizando el trámite de ley correspondiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un partido político local para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California , que confirmó el acto impugnado, consistente en los resultados contenidos en el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputaciones locales, realizada por el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, supuesto de conocimiento de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracción III y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDA. Improcedencia. El escrito de demanda del juicio de revisión constitucional se presentó fuera del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio de impugnación, contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.
Al respecto, el artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos recursos inicia a partir de que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En el caso concreto, la parte actora refiere que se enteró de la resolución impugnada el doce de julio, por lo que aduce que, el plazo para interponer el medio de impugnación inició el trece de julio y feneció el dieciséis de julio siguiente.
Por su parte, el Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que la demanda fue presentada de manera extemporánea, misma que fue promovida el quinto día posterior a haberse notificado a la parte actora la resolución impugnada.
Al respecto, se considera que le asiste la razón a la autoridad responsable, por las siguientes razones.
En efecto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en virtud de que la demanda fue presentada en forma extemporánea, por lo que, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal corresponde desechar de plano el medio de impugnación.
En el caso, la responsable dictó la resolución impugnada dentro del expediente RR-209/2021 el nueve de julio, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo distrital del XIV Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California, con respecto a la elección de diputaciones locales en dicho distrito.
Asimismo, tal como se advierte de la foja 534 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, dicha sentencia fue notificada al Partido de Baja California, mediante cédula de notificación el sábado diez de julio, de conformidad con los artículos 302, fracción I, 303, 305 y 308, fracción I y 309 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 302.- Las notificaciones se podrán hacer:
I. Personalmente;
(…)
Artículo 303.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó el acto, resolución o sentencia.
(…)
Artículo 305.- Si no estuviera presente el interesado en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula con la persona que se encuentre en el domicilio. Si éste se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niegue a recibir la cédula, el Actuario o Notificador la fijará junto con la copia del auto o resolución, en un lugar visible del domicilio, después de que se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio, asentando razón en autos.
Artículo 308.- La sentencia que recaiga al recurso de revisión, será notificada de la siguiente manera:
I. Al candidato independiente, partido político o la coalición que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal Electoral; en caso contrario por estrados;
(…)
Artículo 309.- Durante el proceso electoral, el Tribunal Electoral podrá notificar sus actos, resoluciones o sentencias a cualquier día y hora”.
Lo anterior, previo citatorio[5] levantado el nueve de julio pasado y dejado visible en las instalaciones del partido político, al encontrar el domicilio cerrado, tal y como lo asentó la actuaria habilitada del Tribunal local, para tal efecto.
En ese sentido, la notificación hecha por la autoridad responsable fue con apego a la normatividad electoral local, que rige el acto impugnado, esto es, al no haber sido atendido por persona alguna en el domicilio señalado por el instituto político parte actora, procedió a notificarle mediante cédula, la cual fijó en un lugar visible en dicho inmueble, acompañando para tal efecto, copia de la sentencia que se notificó.
Por su parte, el artículo 294, de la citada legislación electoral local, establece lo siguiente:
Artículo 294.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días éstos se considerarán de veinticuatro horas.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere notificado el acto o la resolución correspondiente.
Cuando el acto reclamado se produzca durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solo los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles, en términos de Ley.
De lo anterior, se advierte que, las notificaciones personales surten sus efectos el día y hora en que se practican, así como, cuando se fija la respectiva cédula en el domicilio en donde deba practicarse la diligencia.
Refuerza lo anterior, lo establecido en el artículo 8 de la citada legislación electoral local, el cual establece que a falta de disposición expresa en dicha Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual, a su vez, en su artículo 26 determina que las notificaciones a que se refiere dicho ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Además, en el presente caso, al tratarse de actos que tienen relación con el proceso electoral que transcurre en el Estado de Baja California, es evidente que se debe atender lo previsto en el numeral 294 de la Ley Electoral del Estado de Baja California –antes descrito–, por ende, al considerarse que todos los días y horas son hábiles, resulta incuestionable el hecho de que, si la notificación realizada a la parte actora surtió sus efectos el diez de julio –en atención a lo antes razonado–, el plazo con que contaba para presentar su respectivo medio de impugnación, transcurrió del once al catorce de julio.
En conclusión, en atención a lo dispuesto por el referido artículo 8 de la Ley de Medios, el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del domingo once al miércoles catorce de julio; no obstante, el escrito de demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral fue presentado ante la autoridad responsable, hasta el quince de julio siguiente.
Esto es, excediéndose con un día el plazo legalmente establecido; en consecuencia, el medio de impugnación se torna improcedente, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
No obsta lo anterior, el hecho de la parte actora, en la demanda, señala que, bajo protesta de decir verdad, tuvo conocimiento hasta el doce de julio; sin embargo, tal como se analizó en la parte considerativa de esta resolución, obran constancias que acreditan que la aludida notificación tuvo verificativo el diez de julio, en el domicilio señalado para tal efecto por Mario Conrad Favela Díaz, ostentándose con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de Baja California.
Constancias que, con fundamento en el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas, emitidas por una funcionaria de la autoridad jurisdiccional electoral local, en ejercicio de sus atribuciones.
Además, en el escrito de demanda no se advierte que la parte actora controvierta la notificación practicada por la responsable ni alegue alguna circunstancia respecto a la oportunidad de la demanda, como para analizar alguna causal extraordinaria que justifique la extemporaneidad.
En consecuencia, debe desecharse la demanda por haberse presentado fuera del plazo legal para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández.
[2] Las fechas corresponden al año 2021, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.
[3] Tribunal local.
[4] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[5] Foja 533 del cuaderno accesorio único del expediente.