JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JRC-173/2024 Y ACUMULADOS SG-JDC-523/2024 Y SG-JDC-528/2024
PARTES ACTORAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS CANDIDATOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
PARTE TERCERA INTERESADA: VERÓNICA ARACELI GUERRERO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía, identificados con las claves SG-JRC-173/2024, SG-JDC-523/2024 y SG-JDC-528/2024, promovidos por Jesús Méndez Vargas, en representación del Partido Acción Nacional[2], Celestino Aurelio Atienzón Beltrán, por propio derecho y en su calidad de candidato, y Pedro Gómez Vargas, también en su calidad de candidato, respectivamente, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la sentencia de doce de julio pasado, dictada en los expedientes TEEBCS-JDC-92/2024 y acumulados.
Palabras clave: asignación de regidurías, representación proporcional, paridad de género, alternancia, Lineamientos
RESULTANDO
Antecedentes. De los hechos expuestos en las demandas, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte:
a) Lineamientos. En noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto local aprobó los Lineamientos que determinan los criterios aplicables para el cumplimiento de paridad e inclusión en las postulaciones e integración del Consejo y Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, para el proceso local electoral 2023-2024[3].
b) Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre del dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Baja California Sur, para la renovar los cargos de diputaciones locales, e integración de los ayuntamientos.
c) Jornada electoral. El dos de junio[4] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los citados cargos.
d) Asignación de regidurías por representación proporcional Los Cabos. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[5], emitió el acta circunstanciada del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
e) En contra de lo anterior, diversa ciudadanía controvirtió dicha resolución ante el tribunal local, en las fechas y forma siguiente:
FECHA | MEDIO DE IMPUGNACIÓN | PROMOVENTE |
10 de junio | TEEBCS-JI-05/2024 | Verónica Araceli Guerrero Rodríguez |
10 de junio | TEEBCS-JI-08/2024 | Verónica Araceli Guerrero Rodríguez |
14 de junio | TEEBCS-JDC-81/2024 | Pedro Gómez Vargas |
13 de junio | TEEBCS-JDC-85/2024 | Pedro Gómez Vargas |
f) Acto impugnado. El doce de julio, la responsable resolvió los juicios, en un inicio, reencauzando los medios de impugnación identificados con las claves TEEBCS-JI-05/2024 y TEEBCS-JI-08/2024 a juicios de la ciudadanía números TEEBCS-JDC-92/2024 y TEEBCS-JDC-93/2024, respectivamente; sobreseyendo en los diversos juicios TEEBCS-JDC-81/2024 y TEEBCS-JDC-85/2024, por extemporáneos, así como en el TEEBCS-JDC-93/2024, por haberse agotado previamente el derecho a impugnar; y modificando la asignación de primera regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal.
g) Demandas. En contra del fallo señalado, el dieciséis de julio, el PAN y el ciudadano Celestino Aurelio Atienzón Beltrán presentaron ante la autoridad jurisdiccional electoral local, las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía, mientras que el ciudadano Pedro Gómez Vargas lo realizó el veinte siguiente.
h) Recepción, registro y turno. Los días diecinueve, veintitrés y veinticinco de julio, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de esas fechas, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar los medios de impugnación como juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-173/2024 y juicios de la ciudadanía números SG-JDC-523/2024 y SG-JDC-528/2024, así como turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
i) Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los presentes juicios; se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes circunstanciados, informando sobre el trámite de publicitación y la comparecencia de parte tercera interesada, se realizaron requerimientos, se determinó lo conducente, se admitieron y se ordenó cerrar la instrucción de estos, proponiéndose la acumulación correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral[6].
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional y ciudadanos en contra una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que modificó la asignación de primera regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal, supuesto y entidad federativa en los que esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre los juicios de la ciudadanía SG-JDC-523/2024 y SG-JDC-528/2024, con el diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-173/2024, ya que se controvierte el mismo acto, además, que existe identidad de la autoridad responsable.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios ; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía SG-JDC-523/2024 y SG-JDC-528/2024, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-173/2024, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-173/2024. Esta Sala Regional estima que debe desecharse de plano la demanda, en virtud de que la misma fue promovida por el representante propietario del PAN acreditado ante el Consejo General del Instituto local, quien, en términos de lo previsto por el artículo 88 de la Ley de Medios, carece de legitimación procesal para promover el medio planteado.
Lo anterior, en virtud de que el citado precepto establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado;
Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
En el caso que nos ocupa, la persona promovente solo se atribuye representación del partido actor como propietario ante el Consejo General del Instituto local y no alguna otra hipótesis de representación, además esta Sala Regional tampoco advierte que se actualice alguna de las referidas hipótesis, como se analizará a continuación.
a) Representación ante el órgano electoral responsable. Por lo que respecta al primer supuesto, cabe aclarar que si bien es cierto la autoridad responsable en el presente juicio es el Tribunal de Estatal Electoral de Baja California Sur, de lo que se deriva que los partidos políticos no pueden acreditar representantes ante esa jurisdicción electoral local; también lo es que de conformidad a la Jurisprudencia 2/99[7], el supuesto de representación en estudio se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano electoral administrativo que haya tenido la calidad de autoridad responsable en la instancia local.
Al respecto, y como se desprende del propio medio de impugnación, quien promueve el presente juicio, no se encuentra acreditado ante el órgano primigenio que emitió el acto impugnado, a saber, el Consejo Municipal quien fue material y formalmente la autoridad responsable dentro del trámite concreto de los juicios de la ciudadanía que preceden al presente medio de impugnación federal, dado que en este juicio promueve el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local.
Lo anterior, hace evidente que el supuesto previsto no se encuentra colmado, situación que también encuentra apoyo en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, donde se prevé que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado.
En el caso concreto, es evidente que quien debió promover el presente medio de impugnación es quien cuente con la representación del partido actor ante el Consejo Municipal, no así ante el Consejo General.
b) Representación derivada de la promoción del medio de impugnación de origen. Al respecto, tampoco se configura dicha hipótesis, toda vez que quienes presentaron los medios de impugnación locales, donde se emitió la sentencia que se pretende controvertir, fueron Verónica Araceli Guerrero Rodríguez y Pedro Gómez Vargas; tal y como se desprende de los documentos que remite el tribunal responsable, siendo evidente que se trata de personas diversas a la que suscribió el medio de impugnación en que se actúa.
c) Representante del tercero interesado. El tercer supuesto no se actualiza, pues este alude a los representantes de los partidos políticos que hayan comparecido como terceros interesados en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, lo que en la especie no acontece, toda vez que el único escrito de comparecencia que obra en autos ante la instancia local corresponde al ciudadano Celestino Aurelio Atienzón Beltrán[8].
d) Representación estatutaria. Respecto al último de los supuestos, el cual legitima a aquellos que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político de que se trate para promover los juicios de revisión constitucional electoral, tampoco se acredita pues el promovente en ningún momento ostentó tener facultades de representación estatutarias, sino que, se insiste, lo hizo como representante ante el Consejo General del Instituto local.
Cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1, de los Estatutos del PAN, son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, entre otras, ejercer por medio de su Presidencia o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal del partido político —mandato civil—, sin que en la especie se actualice dicho supuesto, pues el promovente no ostentó tener la titularidad del órgano al que el estatuto del partido actor le confiere la representación de este.
Por otro lado, se estima que, de conformidad con el criterio orientador establecido en la tesis relevante XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”[9] las y los representantes de los partidos políticos pueden impugnar actos de un consejo distinto a aquél en el que se encuentren registrados, siempre y cuando la norma local, no establezca una prohibición o limitante expresa a dichas facultades.
En el caso que nos ocupa no se actualiza dicho supuesto, dado que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en su artículo 19, párrafo tercero, señala que, son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones:
Las personas registradas formalmente como representantes de partido político o coalición ante los órganos electorales. Quienes ostenten este carácter;
Los dirigentes partidistas de la dirigencia estatal o municipal correspondiente.
Las personas a quienes se haya otorgado mandato en escritura pública, por parte de los funcionarios facultados para tal efecto por los estatutos del partido político o coalición de que se trate.
Destacándose que, en el primer supuesto, se mandata que sólo podrán interponer recursos válidamente respecto de actos emanados del órgano electoral ante el que estén acreditados.
Por consiguiente, la normativa local contempla una restricción expresa, para que quienes sean representantes, no puedan actuar en asuntos que sean de competencia distinta del órgano ante el cual se encuentran acreditados.
Cabe señalar que, de conformidad con el ofició IEEBCS-SE-0437-2024 del Secretario Ejecutivo del Instituto local[10], se informó que el Consejo Municipal Electoral de los Cabo al momento de interponer la demanda seguía en funciones hasta que el Consejo General del Instituto local determinara su receso permanente, lo que sucederá una vez que quede firme el último medio de impugnación que se hubiese presentado contra actos o resoluciones de ese Consejo Municipal.
Por tanto, no se advierte —y tampoco lo plantea el promovente del presente juicio— alguna imposibilidad jurídica o material, para que los representantes del partido político ante el Consejo Municipal primigeniamente responsable estuviesen en aptitud jurídica de presentar la demanda.
Por último, tampoco aplicaría esgrimir el argumento que, al ostentar el promovente del juicio, la representación del PAN ante un órgano de “mayor jerarquía” que el Consejo Municipal originalmente responsable operaría en su favor el axioma conforme al cual “el que puede lo más, puede lo menos”.
Ello, porque acorde a lo que ya ha razonado esta Sala Regional[11], se debe sostener la determinación de desechamiento por falta de legitimación en el proceso, cuando exista alguna previsión legal, en el sentido de que la representación partidaria solo puede ejercerse ante el órgano en el cual se tiene el registro, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que en el caso del Estado de Baja California Sur, tal situación planteada no opera, siendo la regla general la abordada en los párrafos anteriores.
Por lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Medios, la demanda presentada por el PAN se debe desechar de plano y se continuará con el estudio solo respecto de las demandas de los juicios de la ciudadanía presentados por las candidaturas.
CUARTO. Requisitos de Procedencia de los juicios de la ciudadanía Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que las demandas se presentaron por escrito, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de cada parte actora les causan perjuicio, y los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el doce de julio mientras que la demanda del primer juicio fue presentada ante la responsable el dieciséis siguiente[12]; en tanto que, en la segunda, el accionante fue notificado el diecisiete de julio[13] y presentó su medio de impugnación el veinte de ese mes[14]; es decir, ambas se recibieron al cuarto día que señala el numeral 8, en relación con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
c) Legitimación. Los juicios son promovidos por dos ciudadanos, por propio derecho y en su calidad de candidatos, los cuales están legitimados para acudir mediante los juicios de la ciudadanía a reclamar la violación a su derecho a ser votados, conforme a lo exigido en el artículo 79 de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[15], el interés jurídico procesal se satisface en los presentes juicios pues los actores, en el primero de ellos, estima que indebidamente se está implementando una acción afirmativa que considera innecesaria y desproporcionada, que lo privó de la asignación de la primera regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal, y en el segundo, se considera existían cuestiones de inelegibilidad que no fueron observadas.
e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la legislación aplicable no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de otras causales de improcedencia o sobreseimiento, se procede a abordar el análisis de las cuestiones planteadas.
QUINTO. Parte tercera interesada en el expediente SG-JDC-523/2024. En el asunto, compareció como parte tercera interesada la ciudadana Verónica Araceli Guerrero Rodríguez, por propio derecho, quien manifiesta un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora y cumple con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
Ello es así, toda vez que en el escrito presentados hace constar su nombre y firma, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión, incompatible con la de la parte actora del juicio de la ciudadanía, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la resolución aquí impugnada, que modificó la asignación de primera regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal.
Del mismo modo, conforme a la Ley de Medios, es claro que la tercera interesada tiene interés y legitimación para comparecer en el presente juicio, a efecto de que prevalezca el acto impugnado, ya que de autos se demuestra que, fue parte actora en la instancia primigenia y fue beneficiada con la referida asignación.
De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio a la misma hora del diecinueve siguiente, y este fue presentado ante la responsable a las diez horas con trece minutos del mencionado diecinueve de julio, como se desprende de su acuse[16].
SEXTO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios expediente SG-JDC-523/2024
La parte actora señala que la autoridad responsable indebidamente concluyó que, en la integración de los trece cargos a munícipes del ayuntamiento de Los Cabos, no se cumplió la paridad de género.
Ello, pues contrario a lo sustentado, entre otros, en el expediente SG-JDC-253/2019 se estableció que, en los órganos colegiados impares, la paridad se colmaba con lo más cercano a ella.
En ese tenor, a juicio del impugnante, existe una indebida fundamentación y motivación al implementar una acción afirmativa innecesaria y desproporcional, además de citar Lineamientos de forma incompleta y aplicarlos de manera incorrecta, al determinar realizar el ajuste en la candidatura común que obtuvo el mayor porcentaje de votación y no el de menor, en el caso, Movimiento Ciudadano, contraviniendo, entre otros, lo sustentado en el sumario SG-JDC-403/2024 y la jurisprudencia 36/2015.
Esto, en atención a que el Consejo General o el tribunal local cuentan con la facultad de establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios que rigen a la materia electoral.
Asimismo, que los Lineamientos empleados son firmes y establecen la forma en que deben realizarse los ajustes para alcanzar la paridad horizontal cualitativa, por lo que el ajuste realizado por la responsable resultó desproporcionado y excesivo.
Síntesis de agravios expediente SG-JDC-528/2024
El actor señala le causa agravio la supuesta inaplicación del artículo 31 de los Lineamientos, que atribuye al tribunal responsable, que no respetó la paridad natural de la elección y provocó una subrepresentación intencional alterando la paridad natural hecha por el Consejo Municipal, vulnerando el principio de legalidad, autodeterminación de los partidos, y orden de candidaturas registradas paritariamente en representación proporcional y alternadas como sucedió en la asignación que hizo el consejo municipal.
Ello, bajo un argumento histórico, cuando de ser procedente una modificación de la paridad debió ser en los partidos de menor votación y no el de mayor votación alterando las reglas del proceso electoral.
Asimismo, estima que, el tribunal local indebidamente permitió el incumplimiento del requisito de elegibilidad de separarse del cargo con sesenta días de anticipación en contravención al artículo 56, numeral 3, inciso f), que señala a contrario sensu que cuando no haya elección consecutiva una diputada local tenía que separarse con sesenta días de anticipación y no treinta como lo hizo y consta en las documentales públicas que exhibe.
De igual modo, considera una indebida fundamentación y motivación de la asignación que se recurre, por la omisión de la autoridad jurisdiccional de vigilar los requisitos de elegibilidad.
Método de estudio
Los agravios serán estudiados de forma distinta a la propuesta por las partes actoras, iniciando con el estudio de los motivos de inconformidad planteados en el expediente SG-JDC-528/2024, pues de resultar fundados pudiera trascender en el otro medio de impugnación, pero en caso contrario, de desestimarse, se procedería al estudio del expediente SG-JDC-523/2024, en específico, los relativos a la vulneración al principio de legalidad, por indebida fundamentación y motivación, toda vez que de resultar fundados ello sería suficiente para logar la pretensión de las partes actoras de revocar la sentencia impugnada, de no ser así se procederá con el estudio de los demás agravios esgrimidos, sin que ello les cause alguna lesión, pues lo importante es que, en su caso, todos sean analizados.[17]
Respuesta expediente SG-JDC-528/2024
Los agravios del promovente resultan inoperantes, toda vez que, no controvierte frontalmente los sobreseimientos de sus demandas decretado en los juicios de la ciudadanía presentados ante la responsable.
En efecto, como se estableció desde los antecedentes, el ahora actor presentó dos juicios identificados con las claves TEEBCS-JDC-81/2024 y TEEBCS-JDC-85/2024, los cuales fueron sobreseídos por extemporáneos, por tanto, contrario a lo argumentado en su demanda actual, debió presentar, en un inicio, argumentos tendentes a revocar dicho sobreseimiento, sin que así lo hubiera hecho, razón por la que esta Sala Regional está impedida para analizar los planteamientos realizados ante esta instancia federal.
Al respecto, son orientadores, por las razones que las contienen, los criterios XXV.3o.7 A (10a.), “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA QUE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO CONTROVIERTE ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO, ASÍ COMO LOS QUE CUESTIONEN LA OMISIÓN DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONTESTAR ALGÚN CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN”[18]; y, 2a./J. 85/2016 (10a.), “AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTROVIERTAN LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA APLICADA EN EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO NATURAL, CUANDO SE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE ESTA INSTANCIA”[19].
Respuesta expediente SG-JDC-523/2024 (vulneración al principio de legalidad, por indebida fundamentación y motivación)
A juicio de esta Sala resultan fundados los argumentos del ciudadano Celestino Aurelio Atienzón Beltrán, relativos a la vulneración al principio de legalidad, por indebida fundamentación y motivación, por las razones siguientes.
Como se indicó en el asunto SG-JDC-345/2024 —párrafos 43 al 46—, si bien ha sido criterio de las Salas de este Tribunal Electoral, especialmente a partir de lo resuelto en el SUP-JRC-14/2020, que la implementación o ajuste de medidas afirmativas con posterioridad al inicio de un proceso electoral, no contraviene el principio de certeza, en el caso de las acciones o medidas relacionadas con la postulación de candidaturas, la aprobación deberá ser con una anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas, siendo que en Baja California Sur esto ya ha acontecido.
Adicional a lo anterior, existe la jurisprudencia 17/2024, de la Sala Superior de este Tribunal, de título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA”[20]; que, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.
En el caso concreto, en síntesis, el tribunal local en el fallo controvertido, principalmente con base en un contexto histórico de la paridad de género y en la integración histórica del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, así como al aplicar, a su juicio, una perspectiva interseccional, estableció que, como en la integración de ese órgano colegiado el citado género femenino se encontraba subrepresentado —seis mujeres y siete hombres—, era pertinente realizar ajustes con el fin de revertir la supuesta situación de discriminación que históricamente han enfrentado las mujeres.
Asimismo, argumentó que el Consejo Municipal no aplicó correctamente la normativa atinente, conforme a los aspectos de paridad de género y omitir las circunstancias sociales, así como culturales históricas y actuales.
De igual manera, que conforme al artículo 31 de los Lineamientos debió revisarse que la integración del ayuntamiento cumpliera la paridad de género y, en caso de ser necesario, utilizar una medida objetiva y razonable como lo era la sustitución en el orden de prelación de las planillas.
En ese orden de ideas, ordenó sustituir la primera asignación de regidurías de representación proporcional otorgada a la planilla postulada por la candidatura común “Juntos por BCS”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Renovación Sudcaliforniana y Humanista[21], para ser otorgada a la siguiente fórmula por orden de prelación de dicha alianza partidaria, integrada por Verónica Araceli Guerrero Rodríguez —propietaria— y Belén Carbajal Soto —suplente—
Ahora bien, expuesto lo anterior, lo fundado de los agravios del ciudadano inconforme radica en que los Lineamientos utilizados por la responsable no permiten realizar ese tipo de ajustes, pues la medida empleada por el tribunal local rompe el principio de certeza, por lo cual está indebidamente fundado y motivado, al implementar una acción afirmativa adicional a lo establecido en los Lineamientos y con posterioridad, incluso, a la jornada electoral.
En efecto, si bien es cierto, el artículo 31 de los Lineamientos, que incluso es citado por la responsable, permite se garantice la paridad de género, también lo es que, ello no es arbitrario, sino que debe seguir las reglas ahí establecidas del tenor siguiente:
I. Realizar el cómputo municipal correspondiente.
II. Establecer qué planilla obtuvo el triunfo por el principio de mayoría relativa, puesto que la misma se excluirá en la asignación por el principio de representación proporcional.
III. Determinar qué partidos políticos obtuvieron el porcentaje mínimo de votación válida emitida.
IV. Proceder a realizar la asignación de las regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento correspondiente. Determinar el número de las regidurías a asignar bajo el citado principio, respetando el orden de prelación de las planillas previamente registradas por los partidos políticos.
V. Una vez terminada la asignación, deberá revisarse si la integración del Ayuntamiento que corresponda cumple con el principio de paridad de género. Solo en caso de que las mujeres se encuentren subrepresentadas, se deberá utilizar una medida objetiva y razonable que permita la incorporación de tantas mujeres como sea necesario, para que se cumpla con la integración paritaria del órgano de representación política, como lo es la sustitución en el orden de prelación de las planillas.
VI. En atención al principio democrático, para el ajuste del orden de prelación se realizará con aquellos partidos políticos que hayan obtenido la menor votación.
En tal orden de ideas, se considera que la interpretación realizada por el tribunal responsable, en lugar de lograr la aplicación correcta del artículo 31 de los Lineamientos, afectó la certeza y legalidad en la integración del ayuntamiento de los Cabos, así como los principios de autoorganización de la candidatura común y el sufragio de la ciudadanía.
Ello, toda vez que, si bien, se establece una regla general: “Solo en caso de que las mujeres se encuentren subrepresentadas, se deberá utilizar una medida objetiva y razonable que permita la incorporación de tantas mujeres como sea necesario, para que se cumpla con la integración paritaria del órgano de representación política, como lo es la sustitución en el orden de prelación de las planillas”.
Esto estaba condicionado al principio democrático (fracción VI de los Lineamientos), por lo que, en su caso, el ajuste del orden de prelación sólo se debía realizar con aquellos partidos políticos que obtuvieron la menor votación (incluso la autoridad administrativa electoral utilizó precedentes de la autoridad aquí responsable para fundamentar tal parte del Lineamiento).
De tal manera que las dos últimas fracciones, estaban relacionadas entre sí, y de una interpretación sistemática y funcional (considerando la parte final (in fine) de la fracción V de los Lineamientos con relación a la fracción VI, y de manera inicial el comienzo de la primera fracción citada), la planilla a ajustarse versa sobre la correspondiente a la fuerza política con menor votación obtenida; esto es, ni sobre una planilla diferente al supuesto previsto y viendo en su conjunto a la integración del ayuntamiento bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Así, se prevé la sustitución, singularizando la norma como medida de que un partido, en un inicio, sea suficiente para alcanzar la paridad.
Por ello, lo realizado por el tribunal responsable no fue acorde a los principios constitucionales de certeza y legalidad, ya que la resolución impugnada, tiende a generar incertidumbre en la sustitución al tratarse de reglas firmes que no fueron modificadas mediante mandato judicial.
Además, de afectar los principios de autodeterminación, mínima invasión de la autoridad administrativa electoral y el sufragio, ya que los Lineamientos al establecer cómo debe empezar la sustitución de candidaturas —menor votación—, no podía realizar el ajuste con la candidatura propuesta por la candidatura común “Juntos por BCS”.
Cierto, como se desprende de la sentencia impugnada, los votos y porcentajes obtenidos por las candidaturas comunes y partidos políticos en la elección municipal de Los Cabos fue del tenor siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | VOTOS | PORCENTAJE |
JUNTOS POR BCS | 47,622 | 36.82% |
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA SUR | 60,242 | 46.58% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 7,164 | 5.54% |
FUERZA POR MÉXICO BAJA CALIFORNIA SUR | 8,726 | 6.51% |
PARTIDO MOVIMIENTO LABORISTA BAJA CALIFORNIA SUR | 5,569 | 4.31% |
De igual forma, se estableció el porcentaje y posición de los partidos y candidatura común que tenían derecho a una regiduría por el principio de representación proporcional, en la forma que se ilustra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | PORCENTAJE | ASIGNACIÓN Y GÉNERO |
JUNTOS POR BCS | 35.55% | 1 HOMBRE |
FUERZA POR MÉXICO BAJA CALIFORNIA SUR | 6.51% | 1 MUJER |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 5.35% | 1 HOMBRE |
PARTIDO MOVIMIENTO LABORISTA BAJA CALIFORNIA SUR | 4.16% | 1 MUJER |
En ese sentido, se evidencia claramente que, conforme a los Lineamientos, si bien es cierto, la integración total del ayuntamiento de Los Cabos fue de siete hombres y seis mujeres, también lo es que, de realizarse un ajuste a dicha asignación de representación proporcional este debió ser con el partido que tenía menor votación, pues la candidatura común “Juntos por BCS”, ocupó el segundo lugar en la votación, vulnerando la normativa firme aplicable, a fin de pretender que la integración total de ayuntamiento fuera a favor del género femenino —siete mujeres y seis hombres—.
De ahí, que deba revocarse la sentencia impugnada, para el efecto de que el tribunal local atendiendo a las pretensiones de la parte actora primigenia, y en acatamiento a las razones aquí expuestas sobre la aplicación del Lineamiento, analice la posible modificación a la integración paritaria del ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, sin que en este momento se prejuzgue sobre algún requisito de procedencia o procedibilidad, o validez o invalidez de sus agravios primigenios.
Sin que sea procedente que esta Sala se pronuncie en plenitud de jurisdicción en sustitución de la responsable, toda vez que a la fecha, existe la posibilidad jurídica y material de que esta resuelva la cuestión controvertida, así como agotar la cadena impugnativa posible resolver el presente asunto con la oportunidad debida, pues conforme al artículo 20, fracción V, de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur[22], el plazo para tomar protesta solemne y pública, del ayuntamiento de Los Cabos, de esa entidad, será el veintiocho de septiembre del año de la elección.
En ese sentido, al resultar fundado el agravio en estudio, se estima innecesario estudiar los demás disensos hechos valer por la parte actora, toda vez que, con la revocación del acto impugnado no puede obtener un mayor beneficio.
Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 3/2005 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
Máxime que la parte actora primigenia refiere especial atención de sus agravios ante el tribunal local electoral “…específicamente, la designación del ciudadano (…) Celestino Aurelio Atienzón Beltrán […] como titular y no así el nombramiento de la actora”.
Además, al ordenar que la responsable estudie nuevamente la demanda local que resultó procedente, se garantiza el federalismo judicial, con base en el cual, se estima importante la intervención de los tribunales locales electorales en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la justicia[23].
EFECTOS
a) Se declaran fundados los argumentos del ciudadano Celestino Aurelio Atienzón Beltrán relativos a la vulneración al principio de legalidad, por indebida fundamentación y motivación.
b) Se revoca la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
c) En vía de consecuencia, se dejan sin efectos los actos realizados en cumplimiento a la sentencia emitida por la responsable.
d) Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emita otra sentencia, conforme a las consideraciones aquí vertidas, en el plazo de cinco días contados a partir de que sea notificado de la presente resolución; debiéndose reiterar, en su caso, los motivos y razonamientos no impugnados ante esta Sala o que fueron desestimados en esta sentencia.
e) El tribunal responsable deberá Informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, a esta Sala Regional, acompañando las constancias que demuestren lo informado, así como de la notificación a las partes de la resolución que se llegue a dictar.
Dichos documentos podrá remitirlos, en un primer momento, mediante correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y en alcance, de forma física, por la vía más expedita..
f) Se vincula al cumplimiento de la presente determinación al Consejo Municipal Electoral de Los Cabos y al Consejo General, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SG-JDC-523/2024 y SG-JDC-528/2024, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-173/2024; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral por improcedente.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada por las razones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a las partes actoras y tercera interesada, así como al Tribunal y al Consejo General del Instituto, ambos Estatal Electoral de Baja California Sur[24]; por oficio, al Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (con el apoyo y colaboración del Consejo General de dicho Instituto, a quien se le solicita que una vez realizado lo anterior remita el acuse respectivo a la brevedad); y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto aclaratorio de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el voto en contra del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera (quien emite voto particular), integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-173/2024 Y ACUMULADOS.
En primer término, quiero precisar que coincido con el sentido del proyecto pues comparto que la sentencia controvertida debe revocarse dado que el ajuste de paridad se hizo de manera distinta a lo que prevén los lineamientos, sin embargo, considero necesario precisar cuáles son los efectos que debería darle el tribunal local, al ajuste realizado a la integración del ayuntamiento, por lo que formulo el presente voto aclaratorio.
El presente fallo revoca dicha determinación local -con lo que coincido, como ya adelanté- sin embargo, es pertinente aclarar que, el razonamiento expuesto por el tribunal responsable por el que sustentó que era procedente un ajuste para incluir a una mujer más en la integración del ayuntamiento debe prevalecer y quedar intocado.
Concuerdo con el estudio que realiza el tribunal local sobre el ajuste de paridad que debió hacerse en el ayuntamiento de Los Cabos, al haber quedado conformado por 6 personas del género femenino y 7 del género masculino.
Igualmente me parece acertado el estudio que se hace sobre la integración histórica de dicho municipio de 1981 a 2018, en el cual se destaca que el cabildo estuvo integrado predominantemente por hombres; en tanto que, en los periodos de 2018-2021 y 2021-2024, se había alcanzado una integración cercana a la paridad con 7 hombres y 6 mujeres.
Lo anterior, porque lo realizado por el tribunal local, es acorde con el criterio adoptado la Sala Superior en el SUP-REC-1524/2021 a partir del cual se determinó que, cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
En el caso concreto, si el ayuntamiento de Los Cabos mayoritariamente ha estado integrado por hombres, entonces corresponde a la actual integración estar conformada por 7 mujeres y 6 hombres, ajuste que deberá llevarse a cabo en las candidaturas de representación proporcional.
Desde la óptica de quien suscribe y tal como lo he sostenido en diversos votos particulares[25], no basta con que el órgano municipal se integre de manera cercana a la paridad (como en el caso con 7 hombres y 6 mujeres), sino que con base en el criterio de progresividad de los derechos humanos en conjunto con el de paridad y alternancia, se debe tutelar el derecho de las mujeres a acceder a más cargos de dirección en los ayuntamientos, no retroceder ni permanecer estáticos.
A juicio de la suscrita y una vez evidenciado el contexto histórico en la integración del ayuntamiento, existió justificación suficiente para que el Tribunal responsable modificara la lista de prelación al asignar las regidurías de representación proporcional, mediante un ajuste en aras del principio de paridad de género, lo que permitirá romper con la inercia consistente en la prevalencia de hombres en la integración del municipio de Los Cabos.
Sin embargo, coincido con la propuesta que se nos presenta para que el tribunal local nuevamente realice el estudio de a qué partido le toca realizar este ajuste, de acuerdo con el artículo 31 de los lineamientos, como se sostiene en la sentencia.
Por lo expuesto, al estar de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero con la precisión de que debe permanecer incólume el razonamiento en cuanto al ajuste de paridad y revocar únicamente para efecto de determinar, con base en la normativa aplicable, a qué partido se le debe aplicar dicho ajuste, emito el presente voto aclaratorio.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SG-JRC-173/2024 Y LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES SG-JDC-523/2024 Y SG-JDC-528/2024.
Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular.
Con el respeto de siempre, me permito diferir del criterio mayoritario, pues en mi concepto debe declararse un agravio diverso y con el cual se aplicaría adecuadamente la normativa respectiva y se obtendría un mayor beneficio para el promovente.
La mayoría de las Magistraturas considera fundado uno de los agravios y por ello se abstiene del estudio de los demás disensos, siendo que en mi concepto primero debe analizarse si es necesario un ajuste en la asignación del género femenino en regidurías y después, solo en caso de ser necesario, determinar a qué partido se le debe ajustar su propuesta, siendo que la mayoría se limita a estudiar este último aspecto sin abordar el primero.
I. RAZONES DEL VOTO
El asunto está relacionado con la interpretación y aplicación de la ley local y los lineamientos expedidos por el instituto electoral local, que establecen las condiciones en las cuales se deben realizar ajustes en las listas de candidaturas de regidurías de representación proporcional para lograr la paridad y en específico, en el Ayuntamiento de los Cabos, Baja California Sur.
A partir de los resultados de la votación en la elección de dicho municipio y con motivo de la aplicación de la fórmula de representación proporcional y paridad, el instituto electoral consideró innecesario realizar ajustes a los listados de candidaturas, dado que la cantidad de regidores de ese ayuntamiento es impar y obtuvieron cargos siete hombres y seis mujeres.
El tribunal local, consideró que esa integración no era paritaria y que debería atenderse el contexto histórico de subrepresentación de las mujeres en esos cargos, por lo cual revocó el acuerdo del Consejo Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, relativo a la asignación de regidurías por representación proporcional.
El ajuste se aplicó al listado de la candidatura común Juntos por Baja California Sur,[26] al obtener la primera asignación de regidurías de representación proporcional, para otorgarse a la siguiente fórmula por orden de prelación de dicha alianza partidaria, integrada por Verónica Araceli Guerrero Rodríguez como propietaria y Belén Carbajal Soto como suplente, en sustitución de Celestino Aurelio Atienzón Beltrán como propietario y Carlos González Amador como suplente.
Celestino Aurelio Atienzón Beltrán, quien promovió el juicio SG-JDC-523/2024, se inconformó con lo resuelto por el tribunal local, básicamente, por:
Violación al principio de legalidad, por indebida fundamentación y motivación del tribunal local, al implementar una acción afirmativa innecesaria y desproporcional que no cumple la objetividad y razonabilidad, pues considera que cuando un colegiado se integre por un número impar de personas, la designación deberá ser lo más aproximado a la paridad, la que se cumple con siete hombres y seis mujeres, por lo que indebidamente el tribunal realizó el ajuste de género.
Adicionalmente, refiere que el ajuste de paridad debe aplicarse al partido con menor votación, con la finalidad de generar una menor afectación al principio democrático y la autoorganización del partido, de conformidad con el artículo 31 de los Lineamientos.
A mi parecer, es fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida el agravio consistente en que el ajuste de paridad implementado por el tribunal local fue injustificado, pues la interpretación sistemática y funcional de la norma aplicable al caso, permite concluir que la subrepresentación de un género en integraciones impares no es inválida y por ende no requiere ajustes compensatorios en las asignaciones.
La norma aplicable está prevista en el artículo 31, de los Lineamientos que determinan los criterios aplicables para el cumplimiento de paridad e inclusión en las postulaciones e integración del Consejo y Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, para el proceso local electoral 2023-2024,[27] los cuales disponen, entre otras cuestiones, lo siguiente:
(…)
V. Una vez terminada la asignación, deberá revisarse si la integración del Ayuntamiento que corresponda cumple con el principio de paridad de género. Solo en caso de que las mujeres se encuentren subrepresentadas, se deberá utilizar una medida objetiva y razonable que permita la incorporación de tantas mujeres como sea necesario, para que se cumpla con la integración paritaria del órgano de representación política, como lo es la sustitución en el orden de prelación de las planillas.
VI. En atención al principio democrático, para el ajuste del orden de prelación se realizará con aquellos partidos políticos que hayan obtenido la menor votación.
Esta disposición está firme y no fue impugnada en su oportunidad, por lo cual tiene la presunción de validez legal, constitucional y convencional, de ahí que sea el punto de partida para analizar el planteamiento del actor.
En primer lugar, debe destacarse que en esa disposición no se incluye el deber de realizar ajustes tomando en cuenta lo que el tribunal local denominó como “contexto histórico”, por lo cual, desde mi perspectiva, carece de fundamento legal el ajuste realizado con base en un criterio no que no tiene base normativa.
Por otro lado, el concepto de subrepresentación debe analizarse en forma sistemática, esto es, atendiendo a todas las reglas aplicables al caso y que en lo particular llevan a determinar si en una integración impar la subrepresentación de menos una persona de un género es válida o invalida.
En reiteradas ocasiones he sostenido el criterio de que en integraciones impares es obvia y matemáticamente imposible la paridad. Siempre alguno de los géneros quedará subrepresentado dado que no hay manera de la igualdad numérica en integraciones impares. Sin embargo, se debe acercar lo más posible a la integración paritaria, siendo que la subrepresentación de más menos uno de cada género es válido, precisamente por la imposibilidad fáctica de alcanzarla.
La subrepresentación de un hombre o una mujer en números impares es totalmente válida, en cuanto a los hombres porque no son el género al que se aplican las acciones afirmativas y en cuanto a las mujeres porque habiendo un sistema integral de postulación paritaria, la oferta partidista y el resultado de la votación deben respetarse en la mayor medida posible, en respeto a los principios de autoorganización y de voluntad popular.
En el caso, la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, conforme a los resultados de la votación y siguiendo las reglas de asignación de los referidos lineamientos, se integraron 6 mujeres y 7 hombres, lo cual es válido, a pesar de la subrepresentación de mujeres, debido a que se trata de una conformación impar.
Por lo anterior, considero que no se deben hacer ajustes a las postulaciones de candidaturas, porque en la asignación ordinaria se alcanzó una integración válida cercana a la paridad, de ahí que no resulte necesario analizar a qué partido se le debe cargar el ajuste respectivo, pues ese aspecto es posterior a la condición ya referida.
Agregar un criterio que no está previamente establecido en las normas aplicables, como el del “contexto histórico” invocado por la autoridad responsable, altera en forma sustancial las normas electorales, la certeza jurídica y el principio de definitividad de las etapas del proceso.
En este caso, el ajuste de paridad en la lista de la candidatura común afectó de manera injustificada los referidos principios, al dejar sin efecto la regiduría asignada a la parte actora, quien se encontraba en la posición número uno de lista registrada por la candidatura común Juntos por Baja California Sur.[28]
De ahí que, muy respetuosamente, me aparto de la decisión de revocar, para el efecto de emitir una nueva sentencia al tribunal local, al considerar que los agravios de la parte actora son fundados y lo procedente es revocar la sentencia del tribunal local, para que prevalezca la asignación efectuada por el Consejo Municipal, respetando la prelación registrada por los partidos políticos y la candidatura común.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante PAN.
[3]Consultable en https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023.pdf y confirmado por sentencia de catorce de mayo dictada en el expediente SG-JDC-345/2024. A continuación, Lineamientos.
[4] Los hechos y actos que se citan a continuación corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[5] En líneas siguientes Consejo Municipal e Instituto local, respectivamente.
[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c), y fracción X, 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracciones III, IV y XIV, incluso 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Así como los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[7] “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS”
[8] Foja 225 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-173/2024.
[9] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.
[10] Consultable a fojas 109 a la 135 del expediente principal SG-JRC-173/2024.
[11] Entre otros, al resolver, entre otros, los juicios de inconformidad SG-JIN-185/2024 y SG-JIN-179/2024, así como los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-42/2022 y SG-JRC-50/2019.
[12] Foja 5 del expediente principal SG-JDC-523/2024.
[13] Foja 403 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-173/2024.
[14] Foja 5 del expediente principal SG-JDC-528/2024.
[15] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.
[16] Visible a foja 35 del expediente principal.
[17] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[18] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, página 1030. Registro digital: 2021202.
[19] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 369. Registro digital: 2012057.
[20] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Visible en la dirección electrónica de Internet: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2017-2024.pdf.
[21] Consultable en https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG109-MAYO-2024.pdf
[22] Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur.
Artículo 20. Los Ayuntamientos electos, tomarán protesta solemne y públicamente, bajo el siguiente calendario:
[…]
V.-El del Municipio de Los Cabos, será el día 28 de septiembre del año de la elección.
[23] Resulta aplicable mutatis mutandis de la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
[24] Conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.
[25] SG-JDC-813/2021 Y ACUMULADO.
[26] Conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Renovación Sudcaliforniana y Humanista.
[27]Consultable en https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023.pdf y confirmado por sentencia de catorce de mayo dictada en el expediente SG-JDC-345/2024. A continuación, Lineamientos.
[28] Similar criterio se tomó en el recurso SUP-REC-2065/2021 y acumulado, así como en los juicios SG-JDC-3987/2018 y acumulados y SG-JDC-253/2019.