JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-174/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO |
Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-174/2009, formado con motivo de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Rubén Daniel Arreguín Aguirre quien se ostenta como Comisionado del referido partido político ante el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, mediante el cual impugna la sentencia de veintiséis de julio de dos mil nueve, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora dictada en el expediente número RQ-18/2009; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:
1. El cinco de julio pasado, se celebraron elecciones constitucionales para la renovación de los setenta y dos ayuntamientos, los veintiún diputados locales de Mayoría Relativa y Gobernador, todos del Estado de Sonora.
2. El siete de julio siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal en el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, misma que arrojó como resultado el triunfo de la planilla postulada por la Alianza PRI-Sonora, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, según se aprecia en el siguiente cuadro.
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON LETRA |
| 12,990 | DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA |
| 16,739 | DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE |
| 4,847 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE |
| 366 |
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
|
| 51 |
CINCUENTA Y UNO
|
votos nulos | 787 | SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE |
votacion total | 35,780 | TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA |
Lista Nominal | 53,375 | CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO |
Porcentaje de Participación | 67.04% | SESENTA Y SIETE PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO |
3. Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Rubén Daniel Arreguín Aguirre, en su carácter de comisionado propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral, promovió Recurso de Queja, ante dicho organismo electoral, mismo que previo los trámites de ley, envió la demanda y sus anexos al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, el cual registró el asunto con la clave alfanumérica RQ-18/2009 de su índice.
II. Acto impugnado. El veintiséis de julio pasado, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora dictó sentencia definitiva en el expediente RQ-18/2009 en el que resolvió confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de Munícipes en Huatabampo, Sonora. Dicha sentencia fue notificada personalmente al partido actor el veintiocho de julio próximo pasado, según consta a foja cuatrocientos veinte del cuaderno accesorio uno.
III. Aviso de presentación. El dos de agosto siguiente vía fax, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, informó a este órgano de control constitucional que a las veintidós horas con veintiséis minutos, hora del pacífico, del día primero de agosto del año en curso, se presentó la demanda del juicio que nos ocupa.
IV. Remisión a la Sala. Mediante oficio No. TEETIP 506/2009, recibido en esta Sala el cinco de agosto del presente año, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional responsable, envió la demanda original, el expediente relativo al recurso de queja RQ-18/2009, así como el informe circunstanciado.
V. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante auto de cinco de agosto pasado, acordó integrar el expediente SG-JRC-174/2009, y turnarlo a su ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Tercero interesado. Mediante oficio TEETIP-555/2009 recibido en esta Sala el once de agosto del año en curso, el Tribunal responsable informó que a las ocho horas con cuarenta y tres minutos, hora del pacífico, del cinco de agosto de esta anualidad, es decir, durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se recibió un escrito en el que comparece como tercero interesado, la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, en donde se exponen manifestaciones para apoyar el sentido de la resolución que por este medio se cuestiona.
VII. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó en su ponencia el asunto, posteriormente admitió a trámite el juicio de mérito y, una vez integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir una sentencia dictada por un órgano judicial electoral local con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran el presente medio de impugnación no se advierte que se actualicen causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
Sobre el particular, no pasa inadvertido para esta Sala las manifestaciones que vierte la Coalición tercera interesada, por conducto de Roberto Ruibal Astiazarán, sin embargo, de un análisis integral del escrito de mérito, se llega al convencimiento de que lo dicho por el citado sujeto procesal son refutaciones a los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, y no propiamente cuestiones de improcedencia de las contempladas en el arábigo 10 de Ley adjetiva de la materia que ameriten un estudio por cuerda separada.
Por tal razón, se tomaran en consideración los argumentos vertidos por la Coalición tercera interesada en el estudio de fondo concerniente a este asunto, por estar estrechamente vinculado con el mismo.
TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de fondo, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[1], por ser preferentes y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido Acción Nacional, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.
Ahora bien, por lo que hace a la personería de Rubén Daniel Arreguín Aguirre, quien se ostenta como Comisionado propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en Huatabampo, Sonora, la autoridad responsable reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado que rinde en este asunto (visible a foja veinticuatro del cuaderno principal), además, cabe señalar que el mismo ciudadano fue quien promovió el Recurso de Queja, del cual derivó la sentencia que ahora se impugna en esta instancia constitucional, por tanto, es procedente tener por acreditada la personería de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la legislación adjetiva de la materia.
Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[2]
2. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se notificó la resolución combatida, lapso que otorga el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho precepto establece que el plazo genérico de cuatro días para la interposición de los Medios de Impugnación, correrá al día siguiente de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En efecto, de autos se advierte que la resolución combatida, fue notificada al Partido Acción Nacional el veintiocho de julio de dos mil nueve, y la demanda de juicio de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable el primero de agosto posterior; es decir, dentro de la dilación legal de cuatro días siguientes a aquel en que fue notificado de la resolución controvertida.
Para arribar a dicha conclusión, se toma como base para el cómputo del plazo legal el veintinueve de julio de esta anualidad, es decir, el día siguiente en que fue notificado el partido actor, de lo que se sigue que la dilación que concede el artículo 8[3] de la Ley de Medios concluyó el primero de agosto del año en curso. Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado a las veintidós horas con veintiséis minutos, hora del pacífico, del propio primero de agosto –último día del plazo-, es inconcuso que la misma se presentó con la oportunidad debida.
3. Requisitos generales de procedibilidad. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 9, de la ley en consulta, dado que el promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, a su juicio, le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.
4. Requisitos especiales de procedibilidad. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
a) Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios como el de revisión constitucional, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En el juicio en estudio, los requisitos de definitividad y firmeza contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, puesto que contra la resolución dictada en el Recurso de Queja, no procede medio de impugnación alguno, toda vez que en el Código Electoral del Estado de Sonora, no se regula algún medio de impugnación que pueda tener como efecto la modificación o revocación de las resoluciones que recaigan a dichos medios de defensa.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. [4]
b) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional, manifiesta expresamente, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 17 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso, que a su juicio, tienden a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Tiene aplicación, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, de la voz: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. [5]
c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra colmado.
En la especie, el partido enjuiciante reclama la resolución del Tribunal Electoral de Sonora que confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI-Sonora, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México en la elección de Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora.
El instituto político agraviado pretende que se revoque la sentencia impugnada, para que en su lugar se declare la nulidad de la elección, lo que traería como consecuencia que se convocara a comicios extraordinarios en dicho Municipio, circunstancia prevista en el artículo 186 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En efecto, de resultar fundada la pretensión del actor –declarar la nulidad de la elección-, la consecuencia inmediata sería despojar de efectos jurídicos los resultados que arrojó la jornada comicial del cinco de julio pasado, lo que eventualmente podría devenir en el cambio de ganador de la misma; entonces, es claro que la violación reclamada sí impacta en el resultado final de la elección y por ende resulta determinante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
d) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales también se encuentran colmados.
Se llega a esa convicción, toda vez que de un análisis de la legislación sonorense, se tiene que la fecha para la toma de posesión de los servidores públicos electos el pasado cinco de julio, es el dieciséis de septiembre próximo.
En efecto, el artículo 182 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 182.- El día 16 de septiembre del año de la elección los ciudadanos que hubieren sido electos para integrar un ayuntamiento rendirán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente.”
Por tanto, en caso de resultar fundados los agravios esgrimidos, existe posibilidad material y jurídica de resarcir a los ciudadanos en el uso y goce de sus prerrogativas políticas previstas en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al estimarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
CUARTO. De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello, es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el justiciable, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al partido político recurrente el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
QUINTO. Estudio de fondo. En su demanda de recurso de queja el partido actor hace valer lo siguiente:
(…)
RUBEN DANIEL ARREGUIN AGUIRRE, en mi carácter de Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Navojoa, Sonora, personalidad que tengo debidamente acreditada ante dicho Órgano Electoral, por lo que solicito se me reconozca en términos del artículo 336, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio de este escrito vengo tiempo (sic) y forma a promover recurso de queja en contra de actos del Consejo Municipal Electoral de Huatabampo. En consecuencia, doy cumplimiento a lo que señala el artículo 336 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en los siguientes términos:
I) Este escrito se presenta ante el órgano electoral responsable del acto combatido.- En el momento en que ese Tribunal Electoral analice este escrito, se apreciará a simple vista el acuse de recibo del mismo por parte del Consejo responsable.
II) Nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones, y personas autorizadas para recibirlas.- El recurrente en este procedimiento es el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. El domicilio para recibir notificaciones es el ubicado en Boulevard Luís Encinas Jhonson No. 942-A, en Hermosillo, Sonora. Autorizo para recibir notificaciones a los señores, Carlos Espinosa Guerrero, Juan Sebastián Sotomayor Tovar, Eduardo Chávez Leal, Sergio Sugich y Héctor Beltrán Soto.
III) Documentos para acreditar la personalidad del promovente.- Acompaño a este escrito copia certificada de la constancia que me acredita como Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral Huatabampo. También indico, sin perjuicio de lo anterior (y para el no concedido supuesto que ese Tribunal estime insuficiente el documento aquí referido para acreditar mi personalidad), que es en los archivos del mencionado Consejo se encuentra registrada la personalidad con que me ostento en este.
IV) Acto, acuerdo o resolución que se impugna, y organismo electoral responsable.- El acuerdo que se impugna es el “LA SESIÓN ORDINARIA DE CÒMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÒN DE AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL 07 DE JULIO DEL 2009, EL CÒMPUTO EN ELLA CONTENIDO, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÌA”. Organismo electoral responsable es el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo. La fecha de emisión del acuerdo combatido es 07 de julio de 2009.
V) Expresión de agravios, preceptos legales violados, y hechos en que se basa esta impugnación.- Quedarán expresados líneas adelante, en el capítulo de agravio.
VI) Nombre y domicilio de terceros interesados.- (1) Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad.
VII) Relación de pruebas.- Son las siguientes:
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral Huatabampo, del Acta número 10, de fecha 07 de julio de 2009, relativa a la sesión ordinaria de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento.
VIII) Puntos petitorios.- Son los siguientes:
Se anulen las casillas señaladas por las graves irregularidades presentadas, redundando en errores aritméticos que impactan al resultado de la elección al ser determinantes.
CASILLA 1199 BÁSICA.
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 395 votos válidos distribuidos entre los partidos, habiendo extraído cero boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1195 BÁSICA
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 402 votos válidos distribuidos entre los partidos y 410 votos nulos, habiendo extraído 412 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1196 BÁSICA
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 412 votos válidos distribuidos entre los partidos, habiendo extraído solo 242 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1203 CONTIGUA 1
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 390 votos válidos distribuidos entre los partidos, y 2 votos nulos habiendo extraído 1182 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1213 BÁSICA
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 386 votos válidos distribuidos entre los partidos, y 5 votos nulos habiendo extraído 1158 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1215 BÁSICA
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 974 votos distribuidos entre los partidos, y 2 votos nulos habiendo extraído 2994 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia, además de que como votos válidos se anotaron 2929.
CASILLA 1217 C
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 390 votos válidos distribuidos entre los partidos, y 2 votos nulos habiendo extraído 1182 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1217 BÁSICA
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 450 votos válidos distribuidos entre los partidos, y 6 votos nulos habiendo extraído 1358 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1218 BÁSICA
(…)
El error en esta casilla consiste en que se tuvieron 15 votos válidos y distribuyeron entre los partidos 523 votos, teniendo 523 votos nulos habiendo extraído 538 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1219 extraordinaria
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 734 votos válidos distribuidos entre los partidos, y 10 votos nulos habiendo votado solamente 248 electores, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1220 Básica
(…)
Esta casilla es de anularse porque se contabilizó sin haber traído acta en el paquete, lo que la hace inconsistente.
CASILLA 1228 extraordinaria
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 100 votos distribuidos entre los partidos y 13 nulos, habiendo tenido 296 votos válidos, lo que es una grave inconsistencia.
CASILLA 1203 básica
(…)
El error en esta casilla consiste en que se anotan 390 votos válidos distribuidos entre los partidos, y 2 votos nulos habiendo extraído 1182 boletas de la urna, lo que es una grave inconsistencia.
AGRAVIO
El Consejo municipal electoral Huatabampo indebidamente contabilizó y tomó como válidas casillas inconsistentes como las que he insertado
El Consejo mencionado, al emitir el acuerdo que hoy combato, agravió los derechos del Partido Acción Nacional al darle a sus contendientes votos que no les correspondían viciando con ello el resultado de la elección.
Por lo expuesto en AGRAVIO, le pido respetuosamente a ese Honorable Tribunal repare la ilegalidad cometida por el Consejo y, como consecuencia, ordene la nulidad de las casillas señaladas y por reunirse la cantidad por la ley prevista en el artículo 323 y 324 del código electoral, anular la elección.
Por último, para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VI inciso b), del artículo 291 del Código Electoral Local, señalo que, naturalmente, es objeto de este recurso la implementación de medidas que permitan el recuento de votos en su totalidad, por lo que pido se tomen las prevenciones necesarias para ese efecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, le pido a ese Honorable Tribunal:
ÚNICO: De curso al presente recurso de queja, y en su oportunidad, resuelva de conformidad lo solicitado en el cuerpo de este recurso.
(…).
Ahora bien, la resolución de veintiséis de julio de la presente anualidad dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora que recayó al Recurso de Queja RQ-18/2009, en lo que interesa es del tenor siguiente:
(…)
AGRAVIO
Analizados que han sido los argumentos reseñados con antelación, este Tribunal determina que infundados en parte, e inoperantes en parte, según pasa a razonarse:
En primer lugar, respecto del error que aduce el inconforme existió en el cómputo de las casillas números 1195 Básica, 1196 Básica, 1203 Contigua 1 y 1213 Básica, consistente en que, en la primera se anotaron 402 (cuatrocientos dos) votos válidos y 410 (cuatrocientos diez) votos nulos, habiéndose extraído de la urna sólo la cantidad de 412 (cuatrocientos doce) boletas; en la segunda se anotaron 390 ( trescientos noventa) votos válidos y 2 (dos) nulos, habiéndose extraído de la urna 1182 (mil ciento ochenta y dos) boletas; y en la tercera de las referidas casillas la suma anotada de votos válidos es de 386 (trescientos ochenta y seis) y 5 (cinco) de votos nulos, habiendo sido extraídas 1158 (mil ciento cincuenta y ocho) boletas; se considera que dichas anomalías no constituyen propiamente un error en el cómputo, pues en relación con la casilla número 1195 Básica es obvio que su análisis evidencia que en todo caso existió error al anotarse en el rubro correspondiente a los votos nulos, la cantidad de 410 (cuatrocientos diez), cuando lo correcto debió ser 10 (diez), toda vez que si el total de boletas extraídas de la urna fue de 412 (cuatrocientas doce), y el total de votos válidos resultó en 402 (cuatrocientos dos), dato este último que coincide con la votación distribuida entre los partidos políticos, entonces resulta claro que lo votos nulos debieron ser únicamente 10 (diez). Asimismo, en cuanto a la casilla número 1203 Contigua 1, también se estima que hubo error de anotación, y no de cómputo, al anotarse como total de boletas extraídas de la urna la suma de 1182 (mil ciento ochenta y dos), pues si se advierte que fueron un total de 394 (trescientos noventa y cuatro) los electores que sufragaron; 390 (trescientos noventa) los votos válidos que fueron distribuidos entre los partidos políticos; y 2 (dos) los votos nulos; entonces se considera que la cantidad de boletas realmente extraída fue de 392 (trescientos noventa y dos), pues la suma de votos válidos y nulos es precisamente dicha cantidad que, se insiste, fue anotada incorrectamente como 1182 (mil ciento ochenta y dos). De igual forma existió un simple error de anotación en la casilla número 1213 Básica, al apuntarse como total de boletas extraídas de la urna la cantidad de 1158 (mil ciento cincuenta y ocho), anomalía que aparece corregida en la misma acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, pues de su contenido se advierte que en el apartado de incidentes se asentó: “HUBO UN ERROR INVOLUNTARIAMENTE DE TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS ASI COMO EL TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS ESTANDO EL RESULTADO REAL A UN COSTADO” (f. 392), observándose que fueron 386 (trescientos ochenta y seis) el total de boletas extraídas, suma que, por cierto, coincide con la suma de votos válidos (381) y votos nulos (5).
A propósito de las alegaciones aquí atendidas, cabe destacar que, cuando se plantean cuestiones atinentes a errores u omisiones en las actas de escrutinio y cómputo, y el Órgano Electoral Jurisdiccional advierte la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, el análisis de tales anomalías se debe dirigir en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, haciendo un examen de toda la información contenida en las actas y documentos electorales con los que se cuente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante, ilegible o incongruente, o bien, si de tal examen se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación.
Sobre el particular, es invocable la siguiente Tesis Jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Se transcribe tesis.
Por otra parte, en cuanto a los errores que afirma se cometieron en el cómputo de las casillas números 1196 Básica, 1215 Básica, 1218 Básica y 1203 Básica, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente, pues basta examinar las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas que menciona (ff.380, 387, 390, 393), para constatar sin dificultad que no contienen los errores que asevera el inconforme, de manera que no está en lo cierto y, por ende, se desestiman sus señalamientos.
Por último, respecto de los errores e inconsistencias que alega se cometieron en el cómputo de las casillas números 1217 Básica, 1217 Contigua, 1219 Extraordinaria, 1220 Básica y 1228 Extraordinaria, dígasele que devienen inoperantes, pues sin dejar de reconocer que sí existieron, lo cierto es que fueron subsanados en la Sesión de Cómputo celebrada por el Consejo Municipal de Huatabampo, Sonora, el día siete de los corrientes, la cual consta en el Acta Número 11 que obra en autos, pues en ésta se asentó lo siguiente:
“Paquete de la casilla No. 1217, tipo BÁSICA. Este paquete no tiene muestras de alteración, por lo que se procede a abrir el mismo y extraer el acta de escrutinio y cómputo, se hace constar que: se sumaron las boletas extraídas de la urna de las tres elecciones, el número de votos por partido están correctos, se compararon con las copias de los Comisionados de Partido. Los Consejeros y Comisionados de los Partidos Políticos decidieron que no hubiera recuento de votos por ser éste un caso menor, obteniéndose el siguiente resultado:
Se transcribe cuadro:
Paquete de la casilla No. 1217, tipo CONTIGUA. Este paquete no tiene muestras de alteración, por lo que se procede a abrir el mismo, haciéndose constar que, existen errores en el apartado de escrutinio y cómputo, consistentes en:
Errores aritméticos y sobreescritura. Por lo que a juicio de este Consejo Municipal, es procedente realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, lo que es aprobado por los consejeros electorales, por lo que se levanta y firma la nueva Acta de Cómputo de Casilla, obteniéndose el siguiente resultado:
Se transcribe cuadro.
Paquete de la casilla No. 1219, tipo EXTRAORDINARIA. Este paquete no tiene muestras de alteración, por lo que se procede a abrir el mismo y extraer el acta de escrutinio y cómputo, se hace constar que: se sumaron las boletas extraídas de la urna de las tres elecciones, el número de votos por partido están correctos, se compararon con las copias de los Comisionados de Partido. Los Consejeros y Comisionados de los Partidos Políticos decidieron que no hubiera recuento de votos por ser éste un caso menor, obteniéndose el siguiente resultado:
Se transcribe cuadro.
Paquete de la casilla 1220, tipo BASICA. Este paquete no tiene muestras de alteración, por lo que se procede a abrir el mismo y extraer el acta de escrutinio y cómputo, se hace constar que: no se encontró acta original, los Comisionados de Partido compararon el acta del Consejo con sus copias confirmando que los votos de cada Partido estaban correctos. Los Consejeros y Comisionados de los Partidos Políticos decidieron que no hubiera recuento de votos por ser éste un caso menor, obteniéndose el siguiente resultado:
Se transcribe cuadro.
Paquete de la casilla No. 1228, tipo EXTRAORDINARIA. Este paquete no tiene muestras de alteración, por lo que se procede a abrir el mismo, haciéndose constar que, existen errores en el apartado de escrutinio y cómputo, consistentes en:
Errores aritméticos y sobreescritura. Por lo que a juicio de este Consejo Municipal, es procedente realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, lo que es aprobado por los consejeros electorales, por lo que se levanta y firma la nueva Acta de Cómputo de Casilla, obteniéndose el siguiente resultado:” (ff. 60, 62 y 66).
Se transcribe cuadro.
Como puede fácilmente constatarse, el parcialmente reseñado documento, que merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 357, fracción II, y 358, segundo párrafo, del Código Electoral Local, demuestra como el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora advirtió y subsanó las anomalías que ahora vía agravios se pretenden hacer valer, efectuando en algunas casillas un nuevo cómputo de conformidad con el numeral 291, fracciones II y IV, del propio código, de manera que resulta fuera de lugar que se pretendan hacer valer como causal de nulidad, inconsistencias ya superadas por el referido organismo electoral, siendo el contenido de la mencionada Acta Número 11 el que debe prevalecer, ya que de no ser así, ningún sentido tendría la normatividad prevista en el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo III de la legislación electoral en aplicación, de ahí que si la sesión formal del Consejo Municipal Electoral no revela, y menos se demuestra por el ocursante, algún nuevo error o dolo en el cómputo, no queda más que declarar su validez con la consecuente desestimación de los agravios aquí atendidos.
Por último, en cuanto a las probanzas que propuso el impugnante mediante escritos recibidos el dieciocho del presente mes y año (ff.99-104, 317-378), consistentes en diversos escritos cuyo contenido y firmas de los autores aparecen ratificados ante fedatario público, así como una serie de fotografías, debe decirse que carecen de eficacia probatoria para corroborar los agravios expresados en el recurso de queja que constituyen la litis a probar en este asunto, pues la información que proporcionan tales elementos de pruebas, no tiene siquiera relación con los errores de cómputo que pretendió establecer el recurrente, de ahí que valoradas conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 358, primer párrafo, del Código Electoral de la Entidad, devienen por demás ineficaces e insuficientes para apoyar las afirmaciones del mencionado agravista.
En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 361, tercer párrafo, 363 y 365, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve el presente asunto bajo los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO: Se declaran infundados en parte, e inoperantes en parte, los agravios expresados en el recurso de queja interpuesto por el C. RUBÉN DANIEL ARREGUÍN AGUIRRE, en su carácter de comisionado propietario del Partido Acción Nacional; en consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma el Cómputo y la Declaración de Validez de la elección de ayuntamiento, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, a favor de la fórmula postulada por la Alianza PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-PVEM.
NOTIFÍQUESE en los términos de los artículos 351 y 354 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Así lo resolvieron los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa Licenciados Miguel Ángel Bustamante Maldonado, María Teresa González Saavedra y Luis Enrique Pérez Alvídrez, siendo ponente el primero de los mencionados, ante la Secretaria General que autoriza y da fe.- Conste.-
(…).
Finalmente, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral hecha valer en esta instancia en lo que interesa es del tenor siguiente:
LIC. RUBÉN DANIEL ARREGUÍN AGUIRRE, en mi carácter de Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional ante, el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, personalidad reconocida ante la Autoridad Responsable TRIBUNAL ELECTORAL Y TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, con la copia certificada de la constancia relativa, misma que solicito, que una vez que la responsable la haga llegar sea certificada por ese H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en cumplimiento al artículo 9 inciso C) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efectos de que esa H. Autoridad, me reconozca el cargo con que me ostento, señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Boulevard Luis Encinas Johnson número 492-A, Colonia El Torreón, CP. 83204 de esta Ciudad de Hermosillo, Sonora, autorizando para oír y recibir en los términos del Artículo 335 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora a los C. C. Lics. Carlos Espinosa Guerrero, Guillermo Emidgio Robles Espinoza, Ana Luisa Ávila Moreno y Abel Rochin Valencia, indistintamente y como coadyuvante al C. Ing. José Lamberto Díaz Nieblas, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en lo establecido por los artículos 9, 13, 86, 87, 88, 90, 91, 92 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema De Medios De Impugnación En Materia Electoral, ante ese H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, (sala regional con cede (sic) en Guadalajara) a interponer JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en contra de la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil nueve, en la cual se confirma el computo y declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo Sonora, a favor de la Formula postulada por la Alianza PRI SONORA –NUEVA-ALIANZA- PVEM. Notificada a mi representante con fecha con fecha (sic) veintiocho de Julio de 2009, basándome al efecto en lo siguiente:
SE CUMPLE, EN PRINCIPIO CON LO ORDENADO EN EL YA CITADO ARTICULO 9, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
Antes de proceder a la expresión propiamente dicha de los agravios, se estima pertinente dar cumplimiento expreso a los requisitos previstos en el artículo 9 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, y carece de particular, se manifiesta que:
a) El nombre del actor ya ha sido precisado al rubro y proemio del presente ocurso.
b) El domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, es el ubicado en Boulevard Luis Encinas Johnson número 492-A colonia El Torreón, CP. 832074 de esta ciudad de Hermosillo, Sonora, autorizado para oír y recibir en los términos del Artículo 335 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora a los C.C. Lics. Carlos Espinosa Guerrero, Guillermo Robles Espinoza, Ana Luisa Ávila Moreno y Abel Rochin Valencia, indistintamente y como coadyuvante al C. Ing. José Lamberto Díaz Nieblas.
c) El acto o resolución que se impugna es la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil nueve, en la cual se confirma el computo y declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, a favor de la Formula postulada por la Alianza PRI SONORA –NUEVA- ALIANZA-PVEM. Notificada a mi representante con fecha veintiocho de Julio de 2009.
Por otra parte y en relación al requisito de DEFINITIVIDAD, manifiesto que la resolución recurrida se efectúa con apego a la Ley de la materia en virtud de ser ese H. TRIBUNAL ELECTORAL, la Instancia correspondiente toda vez que fueron agotados los actos impugnativos ordinario que la Ley Sonorense prevee, motivo por el cual acudimos vía juicio de revisión constitucional.
Antes de pasar al apartado de AGRAVIOS, me permito bajo protesta de decir verdad, exponer una narrativa de HECHOS, que constituyen el origen del acto reclamado.
H E C H O S:
1.- El pasado 5 de Julio de 2009, se celebraron elecciones constitucionales para renovar los 72 Ayuntamientos del Estado de Sonora, los 21 Diputados Locales de Mayoría, y el Gobernador del estado en mención.
2.- Desde el inicio de campaña que marca el calendario electoral del Estado de Sonora y que señala la ley de la materia en el Municipio de Huatabampo, Sonora, el Partido Acción Nacional, realizó los mismos siempre apegado a la legalidad en mención, respetando, reitero el marco jurídico y las instituciones.
3.- Es el caso que a contrario sensu, el C. PROSPERO MANUEL IBARRA OTERO, quien fue postulado como candidato a la presidencia municipal de Huatabampo Sonora, por la ALIANZA PRI-SONORA-NUEVA ALIANZA-PVEM, realizando de manera pública y reiterada actos en contravención a las leyes electorales y demás normatividad relacionada.
4.- Que el día 7 de Julio del 2009, a las once horas en el Municipio de Huatabampo Sonora se reunieron en el local que ocupa el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, en cumplimiento a las formalidades legales establecidas a fin de celebrar la sesión de computo del mencionado Ayuntamiento, en el que a juicio de dicho consejo resulto triunfadora la planilla postulada por la ALIANZA-PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-PVEM, declarando la validez de dicha elección, y entregando la respectiva constancia de Mayoría, misma que nos fue notificada con fecha 7 de Julio de 2009.
5.- Contra dicha determinación, el PARTIDO ACCION NACIONAL EN SONORA, Interpuso con fecha 11 de Julio, ante la autoridad correspondiente RECURSO DE QUEJA, a fin de que fuese elevado al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.
6.- Que una vez recibido el mencionado recurso por la autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de Huatabampo Sonora en cumplimiento al Código Estatal Electoral del Estado de Sonora, notificó al tercero Interesado, el recurso interpuesto, por lo que una vez desahogada la vista correspondiente, remite los autos de la queja al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.
7.- Es el caso que recibido que fue el recurso en cuestión por el más alto tribunal en Sonora, y constatado que fue que el mismo cumplió con los requisitos de ley, se radico y se le asigno el numero de expediente RQ-18-2009 ante el cual el suscrito promoverte (sic), interpuso diversas promociones en las que CATEGORICAMENTE, reiteró los actos atribuidos al CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUATABAMPO SONORA, y que a nuestro juicio nos causan agravios, señalando gramaticalmente que hablábamos de GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS y por otro lado ERRORES ARITMETICOS, es decir cada uno en forma SEPARADA.
8.- Así las cosas en tiempo y forma en el cuerpo del recurso de queja en mención se reitera lo referente a las GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS a lo largo y ancho de la Jornada Electoral del día 5 de Julio del 2009 en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Huatabampo Sonora, y por otro lado se presenta en cuadros de Excel los ERRORES ARITMÉTICOS, señalados en el multicitado recurso de queja.
9.- Cabe señalar que aun cuando son del dominio publico las GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS en la Jornada Electoral de Huatabampo Sonora, se requerían elementos con los cuales evidenciarlas y probarlas, por lo que a la medida que la ciudadanía del Municipio de Huatabampo, dada la indignación por lo irregular de la Jornada Electoral por las evidentes acciones antidemocráticas realizadas por funcionarios estatales y demás simpatizantes de la ALIANZA-PRI SONORA-NUEVA ALIANZA- PVEM, se presentaron de forma SUPERVENIENTE aportándonos evidencias documentales, consistentes en, ejemplares periodísticos, placas fotográficas, TESTIMONIALES TODAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO, y que fueron presentadas ante la autoridad ahora responsable y que sin argumento dejó de analizar al momento de la resolución que hoy vengo recurriendo, y que considero la causó a mi representado PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, los siguientes:
AGRAVIOS:
Primero.- Le causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil nueve, en la cual se confirma el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo Sonora, a favor de la Fórmula postulada por la Alianza PRI SONORA-NUEVA-ALIANZA-PVEM. Notificada a mi representante con fecha con fecha (sic) veintiocho de Julio de 2009, con la cual la autoridad responsable, tal y como se observará en sus puntos resolutivos, que a continuación se transcriben:
PRIMERO:…”se declaran infundados en parte, e inoperantes en parte, los agravios expresados en el recurso de queja interpuesto por el C. Rubén Daniel Arreguín Aguirre, en su carácter de comisionado propietario del Partido Acción Nacional; en consecuencia”.
SEGUNDO:…”se confirma el cómputo y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Huatabampo, Sonora, a favor de la formula postulada por la Alianza PRI SONORA –NUEVA- ALIANZA-PVEM”.
Siendo lo cierto y correcto que del cúmulo de pruebas, presentadas y recibidas por Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con apoyo en las leyes de la materia, debió otorgarles el valor probatorio, previo análisis de cada una de ellas, situación que jamás realizó como se podrá apreciar al momento del estudio de la resolución recurrida; por lo que me permito detallar sucintamente en los siguientes puntos de este apartado los detalles omisos y que constituyen reitero agravios a mi representado.
Segundo: Causa agravio, la resolución recurrida ya que como se puede desprender de los considerandos, la autoridad responsable efectúa una valoración basándose solamente en los errores aritméticos, cuando del escrito inicial se observa, si bien es cierto en forma genérica, el agravio consistente en lo que ahí se señaló como GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, concepto que se repite en el cuerpo del documento en mención, siempre separado del multicitado error aritmético, motivo por el cual efectúa un análisis sucinto pero sólo de los agravios que nos causa la falta de certeza numérica, sin concatenarlo con el cúmulo de pruebas que se presentaron demostrando LAS GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, durante la jornada electoral del 05 de julio de 2009, que cabe señalar se ampliaron en la presentación de las mencionadas pruebas y que fueron admitidas aduciendo, que serían valoradas en el momento procesal oportuno, sin que se haya realizado, máxime que en el caso que nos ocupa se viene solicitando la anulación de las casillas recurridas y por lo tanto se busca causar convicción con las pruebas aportadas, la falta de por lo menos alguno de los principios constitucionales rectores del derecho electoral, como son los de “legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia”.
Por lo que a mayor abundamiento y pretendiendo causar convicción en ese H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (Sala Regional con cede (sic) en la ciudad de Guadalajara Jalisco), me permito señalar las siguientes tesis relevantes:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.
Se transcribe…….
PARA EFECTO DE LO QUE SE SUSCRIBE COMO GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, EN EL ESCRITO INICIAL QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN AHORA RECURRIDA Y QUE SE ROBUSTESE CON EL CÚMULO DE DOCUMENTALES Y PLACAS FOTOGRÁFICAS, DEBIDAMENTE CERTIFICADAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO ANEXO ADHIERO LA SIGUIENTE TESIS RELEVANTE……..
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.
Se transcribe……
Tercero.- Ahora bien al tenor de lo narrado en el agravio anterior cabe señalar que el suscrito interpuso en tiempo y forma tres promociones en fecha 18, 22 y 24 de Julio de 2009, de las cuales sólo se toman en cuenta para el hecho de decir que se desechan, las presentadas el día (18) dieciocho de Julio, (ff. 99-104, 317-378), situación que nos causa agravio ya que la autoridad responsable está obligada al estudio de todos y cada uno de los elementos de prueba existentes en el mundo fáctico jurídico que conforma el expediente al que esta supeditado a interpretar para la mejor de las aplicaciones de justicia electoral a través de la lógica, sana crítica y a la experiencia del juzgador; por lo que reitero nos causa agravio el hecho de que no se hayan estudiado sucintamente todas y cada uno (sic) de las probanzas deja inconcluso el estudio de los agravios y por ende deviene en una resolución endeble y sin apego a los principios consagrados en nuestra Carta Magna, conculcándose con ello los principios de transparencia, independencia, autonomía, imparcialidad y objetividad, con que debe conducirse el órgano electoral, pero sobre todo por incurrir en una franca violación a los principios de certeza y legalidad que también se encuentra obligado a respetar, en los términos previstos por el artículo 84 del Código en comento, en relación con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la Constitución Federal en su artículo 116, fracción IV, establece una serie de garantías que tanto las Constituciones como las leyes locales, deben cumplir en materia electoral. Entre ellas, en el inciso b) señala que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que en un desglose de los mismos señalan:
a).- El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
b).- El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c).- El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
d).- El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Cuarto.- Nos causa agravio, se haya valorado como pruebas aportadas en tiempo y forma 32 (treinta y dos) placas fotográficas pasadas ante fedatario público con las cuales secuencialmente se demuestra el dicho de la multitud de ciudadanos a los que se les violó su derecho constitucional de votar y a los candidatos a la elección de ayuntamiento de Huatabampo de ser votados contraviniendo con ello los principios constitucionales y rectores del derecho electoral; además se demuestra con ellas la forma con la cual se ejercieron las conductas reprochables constitutivas de delitos electorales que previene nuestra Carta Magna, Constitución Local y el Código Electoral de Sonora, tales como compra del Voto, a través de dinero en efectivo, en especie como materiales de construcción y ofrecimientos de programas de gobierno efectuados por funcionarios públicos estatales emanados del Partido Revolucionario Institucional.
Quinto.- Nos causa agravio la no valoración del contenido de los oficios que se describen en el punto de agravio TERCERO, toda vez que en ellos se interpusieron en cúmulo de diversas probanzas, que tienen relación con los agravios tanto de los señalado (sic) como GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, así como lo señalado como Errores Aritméticos y otras muchas tales como…… la presentada a Autoridad Responsable, en lo relacionado a el escrito que contiene la contestación al recurso recurrido que efectúo el comisionado de la alianza PRI SONORA NUEVA ALIANZA Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, en la cual categóricamente señala que si existieron irregularidades en las secciones señaladas en el escrito inicial de queja y recurridas por el PAN, y que el Consejo Municipal Electoral las corrigió en el conteo, indebidamente sin el procedimiento de ley, que debió haber sido abriendo los paquetes electorales que es lo que se conoce por escrutinio y cómputo y no a su arbitrio y tratando, al parecer, de borrar las graves inconsistencias que aparecen en las actas en cuestión y en las que solicitamos Inspección Judicial de ese H. Tribunal, no obstante que señalamos que la probanza se ofrecía en lo que favoreciera a mi representado, en el entendido que dicha documental se encuentra en poder de ese H. Tribunal del estado de sonora (sic), sin omitir desde este momento se solicite al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora en mención, envíe la totalidad de los autos al, H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, (sala regional con cede (sic) en Guadalajara), a fin de que se valore en conjunto lo que se viene recurriendo en vía de agravios; señalando que existen pruebas sin valorar como la DOCUMENTAL PUBLICA, Consistente en el expediente número 01-2009, presentado por el partido acción nacional, ante el Consejo Distrital XXI con cabecera en Huatabampo, Sonora, en el que se viene interponiendo RECURSO DE QUEJA, a fin de hacer nuestros todos los argumentos agravios y pruebas que beneficien a lo solicitado en el presente Recurso, en el que se especifica en forma categórica la existencia de graves irregularidades. Solicitándole fuera requerida al correspondiente consejo distrital, además de que muchas otras que este Tribunal, observara al momento de tener en su poder los autos originales del expediente RQ-18-2009 al cual le fue aplicada la resolución recurrida, en el cual se especifica en el punto VIII señalado como puntos petitorios la existencia de graves irregularidades presentadas, mismas que al respecto en forma superveniente nos hicieron llegar en forma multitudinaria diversos ciudadanos del municipio de Huatabampo y que aun cuando fueron generales, solo se presentaron aquellas que afectaron sustancialmente a la totalidad de las casillas que se señalan en el escrito inicial del recurso de queja descrito, toda vez que con ellos se pretende demostrar, reitero, las GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, en las secciones que se vienen recurriendo y que consideramos una serie de vicios que fueron cometidas en el día de la jornada electoral, toda vez que se actualizaron diversas causas de nulidad, en los términos establecidos por el artículo 323 del Código electoral Sonorense:
Sexto.- Nos causa agravios, la mala interpretación Gramatical que la Autoridad Responsable realizó en lo referente al inciso VIII) que se señala como Puntos Petitorios del escrito inicial del Recurso de Queja, que textualmente dice:
…VIII) Puntos Petitorios.- Son los siguientes:
Se anulen las casillas señaladas por las graves irregularidades presentadas, redundando en errores aritméticos que impactan al resultado de la elección al ser determinantes.
En lo concernientes a “LAS GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, REDUNDANDO EN ERRORES ARITMÉTICOS”, señalando que en una perfecta interpretación gramatical, la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA SEÑALA TEXTUALMENTE en lo referente al signo ortográfico (,):
…Signo ortográfico (,) que sirve para indicar la división de las frases o miembros más cortos de la oración o del período, y que también se emplea en aritmética para separar los enteros de las fracciones decimales.
Luego entonces la Autoridad Responsable, no tenía por que aducir que carecían de eficacia probatoria, toda vez que el agravio “graves irregularidades presentadas”, y que el suscrito repitió en cada ocasión que presentó los oficios para efectos de allegar mayores elementos de pruebas a fin de robustecer dicho agravio y dejar claro cualquier deficiencia en la argumentación del multicitado agravio o que por omisión no se haya no se haya (sic) señalado y robustecido en su momento, confiando en que la ahora Autoridad Responsable estaba obligada a deducir de los escritos presentados los motivos de inconformidad respectivos procediendo a resolverlos con los elementos adheridos al expediente en cuestión y atendiendo a los preceptos legales que debieron ser invocados o los que hubiesen resultado aplicables al presente caso, permitiéndome señalar las siguientes JURISPRUDENCIAS:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Se transcribe.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
Se transcribe.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Se transcribe.
Por consecuencia, se considera inconstitucional el acto reclamado de la responsable toda vez que viola los artículos 14 y 17 de nuestra carga magna (sic) y por consecuencia el contenido de los artículos 323, 356, 357, 358, 359, 363 y 365 del Código Electoral para el Estado de Sonora, al no haber dictado correctamente la resolución recurrida y que considera … infundados en parte, e inoperantes en parte los agravios expresados en el recurso de queja, sin especificar el por qué, además de no observar para su estudio el cúmulo de pruebas que se vienen señalando y que se presentaron en tiempo y forma para su debida valoración y encaminadas a la anulación de las casillas recurridas, las cuales al materializarse dicha anulación y siendo éstas el veinte por ciento del total de casillas correspondientes a la elección de Ayuntamiento del municipio de Huatabampo, Sonora.
Desde este momento y con fundamento en los artículos 1, 9 apartado I, inciso f) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, ofrecemos de parte de mi representado el Partido Acción Nacional las siguientes:
P R U E B A S
(…).
Como se aprecia de manera evidente en las transcripciones tanto del escrito de demanda de queja primigenio, como de la parte conducente de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora recaído al recurso de queja citado y de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que ahora nos ocupa, esta Sala arriba a la conclusión que las manifestaciones y agravios que pretende hacer valer el partido actor son INFUNDADAS en atención a las siguientes consideraciones.
En primer orden de ideas, en cuanto a que el partido actor aduce que le causa agravio, la resolución recurrida ya que como se puede desprender de los considerandos, la autoridad responsable efectúa una valoración basándose solamente en los errores aritméticos, cuando del escrito inicial se observa, si bien es cierto en forma genérica, el agravio consistente en lo que ahí se señaló como GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, separado del multicitado error aritmético, motivo por el cual efectúa un análisis sucinto pero solo de los agravios que nos causa la falta de certeza numérica, sin concatenarlo con el cúmulo de pruebas que se presentaron demostrando LAS GRAVES IRREGULARIDADES PRESENTADAS, durante la jornada electoral del 05 de julio de 2009, dicho agravio resulta infundado, por lo siguiente.
El partido enjuiciante, en su escrito de queja primigenio solicitó, en esencia, que se anularan las casillas señaladas por las graves irregularidades presentadas, las cuales redundaban en errores aritméticos que impactaron al resultado de la elección al ser determinantes, las cuales describió posteriormente.
Así mismo, en el punto petitorio del escrito de demanda, marcado con el número VIII Puntos petitorios, dicho enjuiciante se dolía de las graves irregularidades, las cuales, según dijo, redundaron en errores aritméticos que impactaron en el resultado de la elección porque en su concepto, eran determinantes.
Como es claro y evidente para esta Sala, las irregularidades que dicho actor considera graves, se refiere a los errores aritméticos que estima presentan las trece casillas impugnadas, respecto de las que pretende su nulidad, por resultar determinantes para el resultado de la elección, por lo que el análisis efectuado a la luz de tales errores se encuentra apegado a derecho, porque la litis del recurso de queja se conformó de esa manera.
Además, en todo caso, dicho enjuiciante omitió precisar en su escrito primigenio en qué consisten, las irregularidades graves que en su concepto, acontecieron, durante la jornada electoral del cinco de julio de la presente anualidad, distintas de las que señaló como errores aritméticos en las trece casillas que impugnó en su escrito de demanda y que, en su oportunidad, el Tribunal responsable atendió de la siguiente manera.
En esencia, la responsable dividió dichas casillas en tres grupos; en el primero de ellos, señaló que existieron errores de anotación y no de cómputo; en el segundo, sostuvo que no le asistía la razón al recurrente, porque al examinar las actas de escrutinio y cómputo relativas a dichas casillas, advirtió que las mismas no contenían los errores aducidos por el enjuiciante, y en un tercer grupo, el Tribunal local responsable expresó que, sin dejar de reconocer que existieron errores, estos fueron subsanados en la sesión de cómputo, celebrada el siete de julio por el Consejo Municipal de Huatabampo, Sonora.
Ahora bien, por lo que ve a lo que aduce el partido recurrente en cuanto a que el Tribunal de Sonora se encontraba obligado a deducir los motivos de inconformidad, así como los preceptos que debieron ser invocados o los que hubiesen resultado aplicables al presente caso, al tenor de las tesis de jurisprudencia del rubro: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, el agravio también resulta infundado en razón de lo siguiente:
En cuanto a la primera de las tesis invocadas por el partido actor, debe decirse que si bien es cierto, cuando en un medio de impugnación exista deficiencia en la argumentación de los agravios u omisión o cita equívoca de los preceptos legales presuntamente violados, este Tribunal estará obligado a deducir de los hechos narrados por el apelante los motivos de inconformidad respectivos y proceder a resolver con los elementos que obren en el expediente, atendiendo a los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto y para lograr tal cometido este Órgano Jurisdiccional debe realizar un estudio integral del recurso planteado, a fin de estar en posibilidad de advertir de cualesquiera de sus apartados y no sólo del capítulo que el actor dispuso para tal efecto, los agravios que le ocasiona el acto que reclama y que con la mayor efectividad permitan restituir al inconforme en el ejercicio de los derechos transgredidos por la autoridad responsable; sin embargo, como lo condiciona la tesis de jurisprudencia invocada por el enjuiciante, tal facultad supone invariablemente la existencia de hechos de los cuales puedan válidamente inferirse los motivos de inconformidad a estudiar en el medio impugnativo, situación que en la especie no se actualiza, toda vez que luego de la lectura integra del mencionado escrito de demanda, no se aprecia manifestación alguna en relación a la existencia de irregularidades graves diversas a las planteadas como errores aritméticos, motivo por el cual la responsable no se encontraba en posibilidad de advertir hechos que ni siquiera le fueron someramente citados.
En el mismo sentido, tampoco le asiste la razón al partido actor, en cuanto a que la responsable debió de haber tomado en cuenta el segundo de los criterios citados por él, al momento de resolver, lo anterior es así, porque en dicho criterio se establece que si bien es cierto, cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios y éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, pero aunado a lo anterior condiciona tal actuar con que el actor sigue teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso.
En consecuencia, como se advierte del segundo de los criterios citados, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente (mismos que en el caso no se dan); b) que existan hechos (mismos que en el escrito de queja no se advierten); y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
Por tanto, es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente, cosa que como se advierte del escrito de demanda primigenio, no sucede.
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos y en consecuencia de ello, el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios, y por otra, en los mismos planteamientos de los recurrentes.
Finalmente, por lo que hace al tercero de los criterios que hace valer el partido actor y con el que pretende desvirtuar las consideraciones de la responsable, tampoco le asiste la razón por lo siguiente.
Si bien es cierto, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, ya que los mismos pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados, lo anterior se condiciona a que siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada, lo que en la especie como se ha sostenido no ocurrió, partiendo de la base de que en el escrito primigenio no se vertieron hechos, agravios o preceptos de los cuales se pudiera siquiera advertir las irregularidades graves que aduce el partido actor.
En el mismo tenor, se considera infundado también el agravio vertido por el partido actor en cuanto a que la responsable no estudió las pruebas supervenientes por él aportadas y que las mismas no fueron estudiadas de manera individual.
Contrariamente a lo argumentado por el instituto político actor, debe decirse que el Tribunal responsable, en la parte final de la resolución ahora impugnada, sí se pronunció respecto a las probanzas de mérito y adujo en esencia, que las mismas carecían de eficacia probatoria para corroborar los agravios expresados en el recurso de queja que constituyen la litis a probar en el asunto, esto porque, la información que proporcionan tales elementos de prueba, no tiene siquiera relación con los errores de cómputo que pretendió establecer el recurrente, tal y como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia, el partido actor se dolió desde un principio únicamente de errores aritméticos en relación con las trece casillas que impugnó.
En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que las pruebas aportadas por el partido actor, consisten en esencia, en noventa y nueve documentales públicas pasadas ante fedatario público, además trescientas quince documentales públicas consistentes en testimonios pasados ante la fe de notario público, así como documental privada referente al oficio girado al periódico EL INFORMADOR DEL MAYO, en el que se solicita el tiraje de ejemplares distribuidos en el Municipio de Huatabampo, Sonora, una documental pública consistente en dos ejemplares del periódico EL INFORMADOR DEL MAYO, en donde aparece la foto del Gobernador del Estado, documental pública consistente en treinta y dos placas fotográficas pasadas ante fedatario público, documental privada consistente en el escrito que contienen la contestación al recurso de queja por el Comisionado de la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, documental pública consistente en el expediente 01/2009, presentado por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital XXI con cabecera en Huatabampo Sonora, dos documentales públicas consistentes en dos placas fotográficas certificadas ante notario público.
Como se puede colegir de las referidas documentales ofrecidas por el partido político actor, las mismas en efecto como lo argumenta la responsable en su resolución, ninguna relación guardan con la litis planteada en el escrito de queja primigenio, esto es, las trece casillas impugnadas por error aritmético.
En mérito de lo anterior los agravios planteados por el partido actor resultan infundados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19 párrafo 1, inciso f); 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora recaída al expediente RQ-18/2009.
Notifíquese en los términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
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MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
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La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-174/2009, promovido por el Partido Acción Nacional -DOY FE.---------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a trece de agosto de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[2] Visible en la página 224-225 de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior del TEPJF.
[3] Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[4] Consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior del TEPJF.
[5] Localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior del TEPJF.