JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-183/2021

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ MANUEL VALENZUELA SALCIDO Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a doce de agosto de dos mil veintiuno.

 

1.          SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora,[2] en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, de dieciséis de julio pasado, en el expediente RQ-TP-02/2021, que entre otra cuestión, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Ures y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por Morena.

 

I. ANTECEDENTES[3]

 

2.          Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto local emitió el acuerdo CG31/2021[4], por el cual declaró el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, mediante el cual se renovarían los cargos de Gobernador Constitucional, Diputados al Congreso y Munícipes de los Ayuntamientos, de dicha entidad federativa.

 

3.          Jornada electoral. El seis de junio, se celebraron las elecciones en Sonora, mediante las cuales se votó por los cargos mencionados en el punto anterior.

 

4.          Cómputo municipal. El siete de junio, el Consejo Municipal electoral realizó el cómputo reclamado, asentándose en el acta respectiva, los siguientes resultados[5]:

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

Partido, coalición o candidato/a

(con letra)

(con número)

logo_pan

Novecientos cincuenta y tres

953

log_pri

Novecientos cincuenta y uno

951

log_prd

Trescientos sesenta y ocho

368

Doscientos noventa y cinco

295

Dos mil setecientos diecisiete

2717

Ciento uno

101

log_prilog_prdlogo_pan

Trescientos quince

315

logo_panlog_pri

Treinta y ocho

38

logo_panlog_prd

Diecinueve

19

log_prilog_prd

Ocho

8

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

Uno

1

VOTOS NULOS

Ciento cuarenta

140

TOTAL

Cinco mil novecientos seis

5906

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

Partido, coalición o candidato/a

(con letra)

(Con número)

logo_pan

 

Mil ochenta y siete

1087

log_pri

Mil setenta y nueve

1079

log_prd

Cuatrocientos ochenta y seis

486

Doscientos noventa y cinco

295

Dos mil setecientos diecisiete

2717

Ciento uno

101

Candidatos/as no registrados

Uno

1

Votos nulos

Ciento cuarenta

140

Total

Cinco mil novecientos seis

5906

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

 

PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATO/A

(con letra)

(Con número)

log_prdlog_prilogo_pan

 

Dos mil seiscientos cincuenta y dos

2652

Doscientos noventa y cinco

295

Ciento uno

101

Dos mil setecientos diecisiete

2717

Candidatos/as no registrados

Uno

1

Votos nulos

Ciento cuarenta

140

Total

Cinco mil novecientos seis

5906

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.          Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. El siete de junio, el Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, en favor de la planilla postulada por el partido político Morena.

 

6.          Acuerdo CG287/2021[6]. El veintiuno de junio, ante las renuncias de quienes integraban el Consejo municipal electoral de Ures, Sonora, el Consejo General del local determinó asumir las funciones de dicho organismo.

 

7.          Recurso de queja. El once de junio, inconforme con el recuento realizado en cinco casillas, el Partido Acción Nacional[7] presentó recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[8].

 

8.          Resolución impugnada. El dieciséis de julio, la autoridad responsable calificó de infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido actor y confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Ures, Sonora y el otorgamiento de la Constancia de mayoría emitida por el Consejo municipal electoral en favor de la planilla postulada por Morena.

 

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

9.          Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de julio, el partido actor presentó escrito de demanda relativo al juicio de revisión constitucional que nos ocupa.

 

10.        Recepción y turno. El veintiséis de julio se recibió el expediente, por lo que el Magistrado Presidente ordenó registrarlo con la clave SG-JRC-183/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

11.        Sustanciación. El veintisiete de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, en el momento procesal oportuno lo admitió para su estudio y tuvo por cerrada la instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

12.             Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[9].

 

13.             Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Sonora, que confirmó el cómputo, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Ures, Sonora y el otorgamiento de la Constancia de mayoría emitida por el Consejo municipal electoral en favor del candidato postulado por Morena, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 en esa entidad federativa, donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

IV. TERCEROS INTERESADOS

 

14.             José Manuel Valenzuela Salcido y Darbé López Mendívil, quienes se ostentan respectivamente, como Presidente municipal electo de Ures, Sonora y representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, comparecieron como terceros interesados, calidad que se les reconoce,[10] en atención a lo siguiente:

 

15.             Forma. En los correspondientes escritos consta el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, así como el carácter con el que actúan; además, se precisa la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión.

 

16.             Oportunidad. Los escritos fueron presentados ante la responsable el veinticuatro de julio pasado; esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió el juicio.

 

17.             Lo anterior, tomando en consideración que el plazo inició a las nueve horas del veintidós de julio y feneció a la misma hora del veinticinco siguiente.

 

18.             Legitimación y personería. Los terceros interesados tienen legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, así como del candidato que resultó electo y encabeza la planilla que resultó ganadora, por lo que cuentan con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el partido actor.

 

19.             Asimismo, por cuanto ve a Darbé López Mendívil tiene la personería necesaria, por comparecer con el carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo Municipal, como se advierte de la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto local, del respectivo nombramiento, de once de junio de este año, documental pública que merece valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

 

20.             Interés jurídico. Los comparecientes tienen un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible al del actor, toda vez que se trata del partido que resultó ganador de la elección ahora controvertida, así como el candidato que encabeza la fórmula de la planilla ganadora, por lo que es de su interés que prevalezcan el resultado y la validez de los comicios.

 

V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

 

21.             El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 12, numeral 1, inciso a), 86 y 88 de la Ley de Medios.

 

22.             Forma. Se presentó por escrito, la resolución impugnada fue precisada, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que ésta le causa y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

23.             Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que la parte actora es un partido político y la personería de Jesús Eduardo Chávez Leal se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado[11].  

 

24.             Con independencia de lo anterior, se reconoce legitimación de la parte actora, al ser un partido político nacional, con participación en el proceso electoral local de Sonora; y, quien suscribe la demanda cuenta con la personería suficiente al acreditarse como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[12].

 

25.             Interés jurídico. El partido político actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, pues controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora que fue contraria a su pretensión primigenia.

 

26.             Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.

 

27.             Violación a un precepto constitucional. El partido político actor plantea la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 base VI y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, pues ello supondría entrar al fondo de la cuestión planteada[13].

 

28.             Violación determinante para el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que, la resolución del Tribunal local, a su decir, viola los principios de legalidad, exhaustividad y certeza jurídica, lo que estima, le ocasiona una vulneración al acceso a la justicia.

 

29.             Además, se acredita la determinación de la violación alegada, porque la resolución impugnada está relacionada con actos relativos al cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ures, Sonora, que pudiesen tener incidencia en el resultado final del cómputo de la votación y la validez de la elección.

 

30.             Reparabilidad. Se considera que la reparación solicita es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse contraria a derechos la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor, pues a la fecha no se han asumido los cargos a ocupar por la fórmula electa[14].

 

31.             Por tanto, al no actualizar alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

VI.1. Cuestión previa

 

32.             En primer término, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor[15].

 

33.             Lo anterior, ya que este órgano jurisdiccional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la Ley de Medios, que no concede facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias y omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

34.             Aunque es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, los agravios que se hagan valer en este tipo de juicios sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. 

 

VI.2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?

 

35.             El Tribunal local advirtió que la pretensión del actor radicaba en que se reparara el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, asimismo, que se inconforma y solicitaba lo siguiente:

 

I.            Durante la sesión de cómputo se violentó el procedimiento de cotejo de actas, apertura de paquetes y recuento de votos, debido a que se abrieron los paquetes 747 C2, 748 C1, 749 C1, 750 C2 y 754 B.

El Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), reflejaba como ganador el candidato de la coalición “Va por Sonora”, con 73 votos de ventaja respecto a la planilla de Morena, faltando sólo un acta por capturar. Sin embargo, una vez realizado el cómputo, resultó una diferencia de 65 votos entre la planilla electa y la postulada por la coalición.

II.            Se transgredieron los artículos 400 y 406 del Reglamento de Elecciones, así como el punto II.8.1 de los Lineamientos de sesiones, al abrirse los paquetes, pero no realizarse el recuento, porque los consejeros en lugar de contar votos contaron boletas, sin mostrar a quién beneficiaba el voto y tampoco elaboraron un acta de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas, por lo que se simuló un recuento. Particularmente, se omitió realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 748 C1 y 749 C1.

III.            Solicitaba un recuento total, en caso de que se observara una diferencia menor a un punto porcentual o que el número de votos nulos fuera mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

36.             Al analizar los disensos, los declaró infundados e inoperantes, dado que obraban la copia certificada del: a) acta circunstanciada con relación a casillas asignadas para reconteo, realizada en la sesión de trabajo extraordinaria, celebrada el siete de junio por el consejo municipal y b), las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el mismo consejo, a las cuales les concedía valor probatorio pleno y de las cuales advertía que la autoridad electoral municipal asentó en relación a las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo que efectúo.

 

37.             Indicó que, del acta circunstanciada se advertía que el consejo municipal dio lectura a diversos acuerdos e informes, y después de algunas intervenciones de los presentes, se dio inicio al procedimiento, cuyo resultado fue sistematizado de la siguiente manera:

 

Orden de salida

Casilla

Motivo

Conclusión

Primera

5:54 pm

747 c2

Voto de diferencia

Fue error de llenado por parte del funcionario de casilla, se analizó las actas de escrutinio y de incidencias

Segunda

6:16 pm

749 c1

Faltan 3 boletas

Error de captura por parte de funcionario de casillas que se aclaró con los datos de la tabla de resultados

Tercera

6:35

754 b1

Diferencia de 1 voto

Error de captura por parte de funcionario de casillas que se aclaró con los datos de la tabla de resultados

Carta

 

757 b1

3 votos faltantes

Se determino que fue error de funcionario de casilla en la redacción de portada la cual se solvento con la hoja de incidencias

Quinta

9:04

748 b1

Consejo levantara acta sobre error de redacción observando en la portada del acta de escrutinio

Sexta

9:08

748 c1

Faltan 5 votos o 5 boletas

Se conto boletas solamente y se determino que fue error de redacción en la portada pero la tabla de resultados solvento la incidencia y motivo presentado para recuento

Séptima

9:36 pm se entrega a bodega

750

Reconteo toral de votos por la diferencia % entre el 1° y 2°[16]

Se conto boletas y se estableció que fue error de portada pero la tabla esta bien

 

38.             Posteriormente, el Tribunal local sustentó que, terminada la sesión, se procedió a levantar el acta circunstanciada y que fueron expedidas las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

39.             En razón de lo anterior, desestimó el agravio de la simulación del nuevo escrutinio y cómputo respecto de cinco casillas impugnadas, porque a su juicio, no obraban pruebas para sostener tal simulación, pues el acta circunstanciada y las actas de escrutinio y cómputo levantadas, las cuales habían sido valoradas con valor probatorio pleno, arrojaban que sí fueron objeto de escrutinio para las finalidades que ahí se especificaron.

 

40.             Argumentó que de la casilla 748 C1 si bien, solamente se contó el número de boletas, ello obedecía a que el procedimiento de escrutinio para ese centro de votación fue motivado ante el faltante de “cinco (5) votos o boletas”.

 

41.             Con relación a los dos videos aportados por el recurrente, les otorgó el carácter de indicios, pues no arrojaban de manera efectiva las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hicieran convicción sobre la simulación del recuento.

 

42.             Por otro lado, declaró inoperantes los agravios encaminados a evidenciar una transgresión a los artículos 400 y 406 del Reglamento de Elecciones, porque no aducía ni argumentaba de qué manera el Consejo municipal incumplió con dichas disposiciones.

 

43.             Por último, desestimó el agravio relativo a la incongruencia de los resultados del PREP con los arrojados en el cómputo municipal, al tener el carácter de resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo.

 

44.             En consecuencia, determinó que no le asistía la razón al partido político actor, por lo que, confirmó en sus términos, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del municipio de Ures, Sonora y el otorgamiento de la Constancia de mayoría emitida por el Consejo municipal electoral del mismo municipio, a favor del partido político Morena.

 

VI.3. ¿Qué reclama el partido político actor?

 

45.             El actor, se inconforma de lo siguiente:

 

a.      La sentencia reclamada viola el principio de legalidad, así como el de exhaustividad, porque desestima sus agravios, absteniéndose de analizar el expediente, “de una forma que asegure llegar al extremo”, esto es, estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

b.     En el recurso de queja denunciaron la violación a los principios de certeza y legalidad, en su vertiente de debido proceso, por la transgresión a los artículos 400 y 406 del Reglamento de Elecciones, así como el punto II.8.1 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputos, invocando lo que marca el glosario como “Acta circunstanciada de recuento de votos en Grupo de Trabajo”, como el contenido del apartado II.8.1.

c.      Afirma que, cumplir con exactitud los referidos Lineamientos, genera el cumplimiento al principio de certeza, porque nacieron del acuerdo CG112/2021 del Consejo General del Instituto local. Indica que, de todas las normas, la que más exacta señala no sólo la competencia, sino la obligación de establecer los Lineamientos es el artículo 429 del Reglamento de Elecciones.

d.     Refiere que, de lo anterior, se aprecia que los procedimientos especificados en los Lineamientos no son un instructivo de uso optativo, sino una norma obligatoria para ser empleados por el Consejo Municipal Electoral de Ures, lo cual no aconteció, pues durante la sesión especial del cómputo municipal, de siete de junio, el procedimiento de recuento de casillas fue violado y así se consigna en el expediente.

e.      Lo anterior, porque mientras integran en el expediente una supuesta acta circunstanciada “con relación a las casillas asignadas para reconteo”, lo cual es totalmente anormal, pues se consigna que eso se hace en la “sesión de trabajo (extraordinaria)” y que la misma acta se asegura hubo reconteo, lo cual es falso, porque ahí mismo se consigna que no hubo nuevo escrutinio y cómputo como lo mandatan los Lineamientos.

f.       Manifiesta que hay una incongruencia en las fojas 234 a la 239 del expediente, porque aparecen las actas sin firmas, salvo una, en la cual solo firmaron los representantes de Morena y PANAL, cuando los representantes del PAN siempre estuvieron ahí.

g.     El Tribunal local les dio valor probatorio pleno a dichas actas, a pesar de no tener firmas de las y los consejeros y representantes de los partidos.

h.     El cuadro inserto a foja diez de la sentencia no resuelve ni explica la suerte de los recuentos de dichas casillas, sólo copia con las mismas deficiencias, lo que extrae de la multicitada acta circunstanciada irregular.

i.       El propio expediente demuestra que sus agravios no fueron atendidos de forma exhaustiva, por lo que debe revocarse la sentencia y se retome la legalidad de la elección, para que exista certeza.

j.       Nunca se realizó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 747 C2, 748 C1, 749 C1, 750 C2 y 754 B, como se demuestra con los videos que ofrecieron en la instancia primigenia.

k.     El Tribunal local debió asegurar que el Consejo Municipal Electoral cumpliera a cabalidad con los Lineamientos, pero contrario a ello, justificó con una pretendida acta circunstanciada, fuera de todo procedimiento, pues a su decir, ese Consejo actúo de forma correcta, lo cual le deja en estado de indefensión, que viola el principio de certeza que tiene como finalidad que los actores políticos previamente cuenten con las reglas que han de seguirse, lo cual no se atendió.

l.       De confirmarse la sentencia reclamada, sería un permiso implícito para que toda autoridad administrativa electoral invente procedimientos y con actas circunstancias limpiar sus procedimientos deficientes.

 

46.             La pretensión inmediata del actor radica en que sea revocada la sentencia reclamada, por vulnerar el principio de exhaustividad, en tanto que, la pretensión mediata, consiste en que se decrete la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo de cinco casillas instaladas, dado que no se llevó conforme a la normatividad, se emita una nueva acta de cómputo en la que se subsane, en su caso, lo realizado por el Consejo Municipal Electoral, y de ser el supuesto, se proceda al recuento total y se revoque la declaración de validez de la elección, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla ganadora.

 

47.             La causa de pedir es la supuesta omisión del Tribunal local de reparar el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo.

 

VI.4. Método

 

48.             Los motivos de reproche identificados como a) e i) serán analizados en su conjunto, al relacionarse con la vulneración al principio de exhaustividad, los demás disensos (b), c), d), e), f), g), h), j), k) y l)) se analizarán de forma conjunta, dado su estrecha relación, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

 

VI.5. Decisión

 

49.             Debe confirmarse la sentencia impugnada, pues los agravios son inoperantes e infundados.

 

VI.5. Marco normativo sobre el cómputo municipal y el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo

 

50.             El artículo 255 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establece que el cómputo municipal es el procedimiento por el cual, el consejo municipal determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en el municipio para la elección de ayuntamiento.

 

51.             El artículo 256, dispone que los consejos municipales se reunirán dentro de los 3 días siguientes al de la elección para hacer el cómputo de la elección municipal. Para ese efecto, el presidente del consejo municipal convocará por escrito a los integrantes del mismo y a los representantes respectivos.

 

52.             El artículo 257, establece que el cómputo municipal de la votación para ayuntamientos se sujetará al procedimiento establecido en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 245 y 246 de esa Ley; la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos.

 

53.             Por su parte, el artículo 245, en las fracciones aplicables al cómputo municipal, prevé, lo siguiente:

 

“III.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

IV.- Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, tomando en cuenta en su caso, lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 99 de la presente Ley.

 

Para llevar a cabo lo anterior, el secretario abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

 

Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de 112 acuerdo a lo dispuesto por la Ley General.

 

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo General, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal el cómputo de que se trate.

 

En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

V.- El Consejo General deberá realizar, nuevamente, el escrutinio y cómputo cuando:

 

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato.

 

VI.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

VII.- Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador y se procederá en los términos de las fracciones IV a la VI de este artículo;

 

VIII.- Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el secretario extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Estatal;

 

IX.- El cómputo de la elección de Gobernador será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones III, IV, V y VII anteriores, y se asentará en el acta correspondiente; y

 

X.- El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que el candidato que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 192 de esta Ley;”

 

54.             En tanto que, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 400, numeral 4, dispone que, al término del cotejo y captura de los resultados de las actas que no fueran objeto de recuento, se procederá al recuento de aquellos paquetes que se de­terminaron para tal procedimiento en la sesión previa y que no excederán de veinte, para lo cual el secretario del consejo abrirá los sobres que contienen las boletas y, mostrándolas una por una, contabilizará en voz alta: boletas no utilizadas, votos nulos y votos válidos.

 

55.             Asimismo, en el numeral 7, dicho artículo señala que, si se tratara exclusivamente de un cómputo en el Pleno del consejo; es decir, con veinte o menos casillas cuya votación debe ser recontada y durante el cotejo se incrementara a un número superior a veinte, el consejo se valdrá de cuatro grupos de trabajo, que iniciarán su operación al término del cotejo.

 

56.             Por último, los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo del proceso electoral ordinario local 2020-2021, en su aparatado 11.2, establece que en la reunión de trabajo se deberán abordar, por lo menos, entre otros, la presentación de un informe de la Presidencia del Consejo que contenga un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; de las actas de casilla que no coincidan; de aquellas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; de aquellas en las que no exista en el expediente de casilla ni obre en poder de la Presidencia el acta de escrutinio y cómputo; y en general, de aquellas en las que exista causa para determinar la posible realización de un nuevo escrutinio y cómputo. El informe debe incluir un apartado sobre la presencia o no del indicio consistente en una diferencia igual o menor al uno por ciento en los resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la votación de la respectiva elección, como requisito para el recuento total de votos.

 

57.             Asimismo, establece que, concluida la presentación de los análisis por parte de las y los integrantes del Consejo, la Presidencia someterá a consideración del Consejo, su informe sobre el número de casillas que serían, en principio, objeto de nuevo escrutinio y cómputo, así como las modalidades de cómputo que tendrán que implementarse al día siguiente en la sesión especial, con base en el número de paquetes para recuento.

 

58.             Establece también, que la o el Secretario del órgano competente deberá levantar desde el inicio un acta que deje constancia de las actividades desarrolladas en la reunión de trabajo, misma que será firmada al margen y al calce por todos aquellos que intervinieron y así quisieron hacerlo, y en caso contrario se asentará razón de ello.

 

59.             El apartado II.3, denominado sesión extraordinaria, establece que, concluida la presentación y los análisis de las y los integrantes del órgano, conforme a las previsiones del caso, la Presidencia someterá a consideración del órgano competente su informe sobre el número de casillas que serán en principio objeto de nuevo escrutinio y cómputo, así como las modalidades de cómputo que tendrán que implementarse en la sesión de cómputo; de conformidad a lo establecido por el artículo 388 numeral 1 del Reglamento de Elecciones, en las que se aprobará, el acuerdo del Consejo por el que se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por algunas de las causales legales.

 

60.             En relación a lo anterior, la Presidencia será responsable de hacer entrega de la relación con las casillas que serán objeto de recuento, a cada una de las representaciones de partidos políticos, coaliciones, y en su caso, de candidaturas independientes.

 

61.             Por su parte, el apartado II.4, denominado “Causales para el recuento de la votación”, estable que son causas para la procedencia del recuento parcial, las siguientes:

 

“1) Cuando el paquete electoral se reciba con muestras de alteración.

2) Cuando los resultados de las actas no coincidan.

3) Por alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

4) Que no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder de la Presidencia del órgano competente.

5) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

6) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares en votación.

7) Cuando todos los votos depositados sean a favor de un mismo partido o candidatura independiente.”

 

62.             Por otro lado, el apartado II.7.6, denominado “Constancias individuales y actas circunstanciadas”, señala que las constancias individuales por paquete recontado en grupo de trabajo se producirán con base en el modelo señalado en el Anexo 4.1, apartado A del Reglamento de Elecciones, denominado Contenido y Especificaciones de los Documentos y Materiales Electorales.

 

63.             Asimismo, que las representaciones acreditadas deberán recibir de inmediato copia de las constancias individuales levantadas en los Grupos de Trabajo; en caso de que en el momento que se generen no se encuentren presentes, éstas se entregarán a la Presidencia del órgano competente para que a su vez las entregue a la representación ante dicho órgano.

 

64.             Mientras que, por actas circunstanciadas, se entiende el procedimiento en los Grupos de Trabajo respecto de la captura de datos, procesamiento, generación y entrega de las actas circunstanciadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 406 del Reglamento de Elecciones y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

“a) Entidad, distrito local y/o municipio y tipo de elección.

b) Número asignado al grupo (denominación).

c) Nombre de quien preside el grupo.

d) Nombre de las y los integrantes del grupo; así como el nombre e identificación de las y los representantes propietarios y suplentes acreditados, que hubieran participado e) Fecha, lugar y hora de inicio.

f) Número de Puntos de Recuento en caso de que se integren y nombres de las personas auxiliares aprobadas por el órgano competente y asignadas al grupo de trabajo.

g) Número total de paquetes electorales asignados e identificación de las casillas a su cargo.

h) Número de boletas sobrantes inutilizadas.

i) Número de votos nulos.

j) Número de votos válidos por partido político, coalición y candidaturas comunes

k) Número de votos por candidaturas no registradas.

l) Registro por casilla de los votos que fueron reservados para que el órgano competente se pronuncie sobre su validez o nulidad.

m) En su caso, descripción del número y tipo de boletas encontradas, correspondientes a otras elecciones.

n) En el caso de relevos de las personas propietarias y suplentes debidamente aprobadas y acreditadas, se registrarán los nombres de quienes entran y salen y la hora correspondiente.

o) En su caso, cualquier suceso relevante que se hubiese presentado, con los detalles necesarios para constancia.

p) Fecha y hora de término.

q) Firma al calce y al margen de las y los integrantes o, en su caso, la consignación de la negativa de firma de alguno de éstos”.

 

65.             Por último, el apartado II.8.1 Cotejo de actas y recuento de votos solamente en el Pleno del órgano competente, se establece lo siguiente:

 

“Este procedimiento se deberá sujetar a las disposiciones del artículo 400 del Reglamento de Elecciones, en los siguientes términos:

 

1. Una vez determinado el inicio de las actividades del cómputo ordinario mediante el cotejo de actas, se procederá a la apertura de los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, siguiendo el orden numérico de las casillas, y revisando que no tengan muestras de alteración, conforme se vaya efectuando el traslado desde la bodega electoral.

2. La Presidencia, cotejará mediante lectura en voz alta los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados consignados en el acta que obra en su poder desde la noche de la jornada electoral. En tanto se da lectura a los resultados del acta, se hará la captura de la información.

3. De encontrar coincidencia en los resultados de las actas, se procederá sucesivamente a realizar la compulsa de las actas de las casillas siguientes.

Durante el cotejo de las actas, se deberá observar lo dispuesto en artículo 245 de la LIPEES y 311 de la LGIPE, respecto de la extracción de la documentación y materiales.

4. Al término del cotejo y captura de los resultados de las actas que no fueran objeto de recuento, se procederá al recuento de aquellos paquetes que se determinaron para tal procedimiento en la sesión previa y que no excederán de veinte, para lo cual la o el secretario del consejo abrirá los sobres que contienen las boletas y, mostrándolas una por una, contabilizará en voz alta: boletas no utilizadas, votos nulos y votos válidos.

5. Los votos válidos se contabilizarán agrupados por partido político, candidatura común, coalición, marcada en ambos recuadros o, en su caso, candidaturas independientes, así como los emitidos a favor de candidaturas no registrados.

6. Las o los representantes que así lo deseen y un consejero o consejera electoral, al momento de contabilizar la votación nula y válida, podrán observar que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por la LIPEES y la LGIPE.

7. Si se tratara exclusivamente de un cómputo en el Pleno del Consejo, es decir, con veinte o menos casillas cuya votación debe ser recontada y durante el cotejo se incrementará a un número superior a veinte, el Consejo se valdrá de los grupos de trabajo necesarios, que iniciarán su operación al término del cotejo.

Cada vez que se proceda a la apertura de un paquete electoral para el recuento de votos, este deberá identificarse visualmente con la adhesión de una etiqueta que establezca la leyenda “Recuento”, provista específicamente para este fin”.

 

VI.6. Estudio de los agravios a) e i)

 

66.             En principio, es dable referir que, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, se establece que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

67.             Asimismo, en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN,[18] determinó que todas las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

68.             En el caso, el actor considera que la sentencia impugnada no fue exhaustiva, porque se abstuvo de analizar el expediente, el cual, a su decir, demuestra que sus agravios no fueron atendidos de forma total.

 

69.             Indica que denunció la violación a los artículos 400 y 406 del Reglamento de Elecciones, así como el punto II.8.1 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputos.

 

70.             Los agravios son inoperantes, al ser genéricos e imprecisos, pues el actor se limita a afirmar que el Tribunal local no fue exhaustivo, lo que, a su decir, se demuestra con el propio expediente, pero sin especificar cuáles de sus inconformidades en esa instancia no fueron atendidos de forma íntegra por la responsable.

 

71.             En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que al expresar los agravios el o la promovente no están obligados a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio que confronte lo resuelto en el acto impugnado.

 

72.             Sin embargo, lo que sí es imprescindible, es la precisión del hecho que le agravia y el deber de expresar las consideraciones que tengan como propósito de confrontar y cuestionar las razones contenidas en la resolución impugnada.

 

73.             Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o vagos, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

 

VI.7. Estudio de los agravios b), c), d), e), f), g), h), j), k) y l)

 

74.             En esencia, el actor indica que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, no existió un recuento en las cinco casillas impugnadas como lo acreditó con los videos que ofertó; que el consejo municipal electoral no se apegó al procedimiento previsto por la normatividad aplicable.

 

75.             A su juicio hay una incongruencia, porque las actas de escrutinio y cómputo levantadas en sede administrativa, salvo una, no están firmadas, por lo cual no se les debió otorgar valor probatorio pleno.

 

76.             Asimismo, indica que el cuadro inserto en la sentencia no resuelve la suerte de los recuentos, pues sólo copia las deficiencias de un acta circunstanciada irregular.

 

77.             Los agravios son infundados e inoperantes, por las razones que se especificarán a continuación.

 

78.             Contrario a lo que indica, del expediente se advierten elementos de prueba suficientes para concluir que sí se realizó el recuento respecto a las casillas 747 C2, 749 C1, 750 C2 y 754 B, y con relación a la casilla 748 C1 se verificó que el faltante de cinco boletas obedeció a un error de redacción “en la portada”, por lo que, al subsanarse con el sólo cotejo del acta, se solventó la incidencia, por lo que no fue necesario realizar el procedimiento de recuento parcial.

 

79.             En efecto, obra en autos la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, de veinticinco de junio, en la que hace constar que las trece fojas remitidas son copia fiel de la sesión de trabajo del Consejo Municipal Electoral de Ures, Sonora, celebrada el siete de junio.

 

80.             En el documento denominado “Sesión de trabajo del consejo municipal electoral de Ures, Sonora, celebrada en fecha 07 de junio de 2021”, a las 14: 15 minutos, en la que se asentó que estaban presentes diversos integrantes de ese consejo, así como diversas representaciones de los partidos políticos, entre las cuales se encontraba Francisco Javier Pereyda Durán, por parte del Partido Acción nacional.

 

81.             En dicha acta se asentó que se brindaba el informe del número de casillas que serían, en un principio, objeto de nuevo escrutinio y cómputo, así como las modalidades de cómputo que tendrían que implementarse al día siguiente de la sesión especial, con base en el número de paquetes de recuento.

 

82.             Por otro lado, en la “Bitácora de sesión de trabajo” de siete de junio, se consignó que se “sacó copia a las actas para cotejar resultados”, de las siguientes 20 casillas: 747 C2, 748 B, 754 B, 748 C1, 749 C1, 751 B, 752 B, 753 B, 753 C1, 755 B, 756 B, 757 B, 758 B, 759 B, 750 B, 750 C1, 750 C2, 749 B, 747 C1 y 747 B.

 

83.             En la referida bitácora se asentó, sobre las casillas impugnadas, que se realizaría “reconteo o verificación”, por lo siguiente:

 

No.

Casilla

Motivo

1

747 C2

Incidencia

2

748 C1

Votos/votantes

3

749 C1

Pérdida de tres boletas

4

750 C2

Por diferencia de lugar

5

754 B

Incidencia

 

84.             De igual forma, se indicó que la diferencia entre el primer y el segundo lugar era de 66 (sic) votos, lo que correspondía al 1.15%.

 

85.             Posteriormente, siendo las 5:54 pm, del propio siete de junio, con relación a la casilla 747 C2, se estableció que la incidencia, se hacía consistir en “Ayuntamiento voto perdido”, se consignó al respecto, lo siguiente: “Alianza la RC de alianza buscaron pero no levantaron incidencia por lo que se procede abrir el maletín válidos nulos” y se arrojaron los resultados siguientes:

 

Boletas sobrantes 268

Votaron 310

Representantes 3

Total 313

 

PAN 36, PRI 80, PRD 13, Movimiento Ciudadano 13, MORENA 138, FxM 2, Coalición 20, PAN-PRI 01, PAN-PRD 00, PRI-PRD 0, No registrados 00, nulos 9, total 312

 

86.             El Consejo municipal, una vez que procedió a realizar el recuento, indicó que el error se dio al momento del llenado de documento, pues un representante de la lista nominal no votó en la casilla. Acto seguido, se asentó que se selló la caja a las 6:13 pm para ingreso a la bodega.

 

87.             Con relación a la casilla 749 C1, siendo las 6:16, se consignó que “faltaban 3 boletas, se busca incidencia”. Se estableció entre otras, que el total de boletas no correspondía, porque faltaban 3 boletas, por lo que, a las 6:23 pm. Se abría y se arrojaron los siguientes resultados:

 

PAN 69, PRI 55, PRD 24, Movimiento Ciudadano 15, MORENA 152, FxM 10, Coalición 14, PAN-PRI 04, PAN-PRD 00, PRI-PRD 0, No registrados 0, nulos 0, total 349 (sacados de la urna)

 

Sobrante 308

Personas 347

Representantes 05

Total 352

 

88.             Posteriormente, los funcionarios del Consejo municipal asentaron que se presentó una discusión ante la postura de los partidos políticos, porque Morena citaba el artículo 245, el PAN, señalaba que la ley establecía que había discrepancia y se abría el paquete. Una vez sometido a discusión, se consignó que, por mayoría de votos se contaba el paquete electoral.

 

89.             Posteriormente se estableció que se discutió sobre el conteo de boletas o votos y se les presentaban:

 

Boletas de votos validados 343

Nulos 6 (encontrados en la bolsa de votos nulos)

349

 

90.             Respecto a esta casilla, se asentó que se concluía el recuento y se certificaba que la cantidad de boletas de ese paquete fue valorado; es decir, sujeto a nuevo escrutinio y cómputo.

 

91.             Asimismo, que el PAN solicitó que se estableciera que fue manipulado ese material, Morena respaldaba la legalidad y la conclusión de la solicitud de motivo de apertura. Por último, que el IEE (Instituto local) indicó que el motivo ya había sido aclarado, se explicó que en esa casilla fue entregado el material completo y que sacará la operación (rectificación de la suma) a lo que se le indicó que el motivo ya fue cubierto.

 

92.             Con relación a la casilla 754 B, se dio cuenta del estado de la documentación electoral y a las 7:19 se asentó que: “no se dio una boleta de ayuntamiento”, lo cual venía consignado en la hoja de incidentes respectiva.

 

93.             Asimismo, en la bitácora se establecieron los siguientes datos:

 

Sobrantes 272

Votaron 361

Representantes 01

Total 361

 

“PAN 19, PRI 19, PRD 9, MOV 6, MORE 285, FXM 2, PP PRD 8, PP 3, P PRD 1, P PRD 0, no reg. 0, nulos 09, total 361”

 

94.             Se consignó que el PAN manifestó que había discrepancia y Morena comparó el caso con la otra casilla. Por último, se asentó que se solicitó la intervención del IEE y para las 9:04 pasó a la bodega.

 

95.             Con relación a la casilla 748 C1, se asentaron los siguientes datos:

 

766 boletas entregadas

 

Incidencia:

11:15 2039604 sin sello

12:52 dip. 2040129 sin sello

12:55 dip 2040131 sin sello

14:18 dip 10002684 sin sello

10:55 dip. 040264 folio roto

 

Sobrantes 360

Votantes 405

Representantes 5

410

 

“PAN 64, PRI 71, PRD 18, MOV 13 MORE 204, FXM 3, COAL 23, PAN-PRI 2, PAN-PRD 0, PRI-PRD 0, NO REG 0, NULOS 7, TOTAL 405”

 

410

360

770

 

96.             Por otra parte, respecto a la casilla 750 C2, se asentó la documentación electoral y se asentó lo siguiente:

 

Votos nulos 7

Votos válidos

“PRD 16, PAN-PRD 5, PRI-PRD 1, PRI-PAN 5, coalición 24, FXM 12, PAN 51, MORE 124, MOV 15, PRI 30”

 

97.             Asimismo, se consignó la discusión de un voto nulo de “PRI-PAN-PRD y una raya en Movimiento Ciudadano”, que se consideró como válido para la coalición, “debido a accidente o bien algún señor de mayor”. También se asentó que, el motivo de la discusión fue porque se encontró una boleta tachada, “por lo que se hizo valido”. Se arrojaron los siguientes datos:

 

398 válidos

7 nulos

405

 

98.             Acto seguido se consignó que el PAN realizó la observación relativa a que, aunque hubo discrepancia en el acta, no se contaron los votos y que quedara asentado. Asimismo, que Morena manifestó que quedara asentado la contabilidad basada en la contabilizada 1 a 1 realizada.

 

99.             Se asentó que a las 9:36 pm, entró el maletín a la bodega.

 

100.          Por último, como parte de la documentación que integró la sesión de trabajo, se remitió la lista de asistencia a la sesión de trabajo celebrada a las 1:30 horas del siete de junio pasado, firmada por dos consejeros propietarios, la secretaria técnica y diversos representantes de los partidos políticos, entre los cuales se encontraban Luz Esthela Córdova de la Cruz y Fco. Javier Pereyda Durán, por parte del Partido Acción Nacional.

 

101.          Obra en el expediente también, copia certificada del “acta circunstanciada con relación a casillas asignadas para reconteo sesión de trabajo (extraordinaria) proceso electoral 2020-2021”, levantada a las 11 horas del siete de junio de este año, firmada por dos consejeros y la secretaria técnica del consejo municipal, en la que se consignó, lo siguiente:

 

“Se establece el inicio de sesión extraordinaria de trabajo verificando el quórum legal para sesionar, teniendo la aprobación con la presencia total del consejeros (sic) del Consejo Municipal Electoral de Ures y de los representantes de los partidos:

 

Acción Nacional

Revolucionario Institucional

Nueva Alianza

Coalición Va por Sonora

 

Llegando el punto número seis de la orden del día referente al proyecto de acuerdo por el que se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por algunas causales legales, durante la sesión de cómputo para el proceso electoral ordinario 2020-2021, mismo que se pone a discusión ante los presentes y no se obtiene objeción no observaciones por los presentes y se pasa a la votación correspondiente de aprobación de los consejeros del CME Ures, quedando una aprobación por unanimidad.

(…)

 

Llegando a este punto se clausura la sesión siendo las 11: 47 minutos del día 7 de junio de 2021. Brindándose un receso con hora indefinida debido a la espera representantes legales del IEEyPC quienes (…) representaran a dicho instituto en proceso de nuevo escrutinio y de casillas que se fueron a reconteo, además de reconocer la situación extraordinaria que vive el consejo en estos momentos el cual por motivos fuera de nuestro alcance y que han puesto en peligro la integridad de todos los presentes y del demás personal que integra el consejo desde el día 6 de junio de 2012 aproximadamente desde las 11 de la noche hasta el momento, esto por militantes y seguidores del partido político Morena quienes demandan y exigen los resultados inmediatos de las elecciones lo que ha ocasionado que se tenga que solicitar apoyo a la guardia nacional pues la aglomeración ha mostrado violencia hacia el inmueble, así como el hostigamiento verbal y maltrato psicológico para algunos de los que nos encontrábamos en la mesa de trabajo, lo que ha impedido en varias ocasiones el seguimiento de actividades.

 

Siendo las 17 horas con 33 minutos del día 7 de junio del presente año se declara formalmente instalada la sesión especial de computo de este Consejo y se continua con la sesión. Solicitando la aprobación de dispensa de los documentos circulados, de la cual se obtiene la aprobación por unanimidad.

 

El siguiente punto refiere a la consulta de los representante del partido, respecto de si desean ejercer el derecho que les concede el artículo 246 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Sonora, en caso que se actualice el supuesto previsto por la referida disposición legal esto es: cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político, coalición o candidato independiente que postulo al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de casillas. Seguido se pone a consideración del pleno, establecido la Presidenta que el artículo 246 menciona que se refiere a el 1.15% de diferencia. De lo anterior no se tiene objeción por lo que se pasa el siguiente punto.

 

Relativo al informe de los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria de este mismo día, con los resultados del análisis de las actas de Escrutinio y Cómputo. Por lo que la secretaria técnica inicia la lectura a los Acuerdos e informes:

 

         Acuerdo del Consejo, por el que se determinan los paquetes electorales cuya votación será objeto de recuento por algunas de las causales legales o del recuento total, donde se les explica lo del cotejo de las actas.

         Acuerdo por el que se autoriza la creación de grupos de trabajo y punto de recuento y se dispone que estos deben instalarse para el inicio inmediato de recuento de votos, de manera simultánea al cotejo de actas de escrutinio y cómputo que realiza el pleno del consejo, donde se les explica que Grupos de Trabajo es para cuando se tienen más de 20 paquetes electorales.

         Acuerdo por el que se habilitan espacios para la instalación de Grupos de Trabajo y Puntos de Recuento. Por lo que se les explica que al no tener más de 20 paquetes no hay grupos de trabajo por lo que todo se hace en el pleno.

         Acuerdo por el que se determina el listado de participantes que auxiliaran al Consejo en el recuento y asignación de funciones.

         Informe sobre la logística, medios de seguridad y custodia para el traslado de los paquetes electorales a los lugares previstos de la mesa de trabajo del pleno con respaldo del manual para el desarrollo d ellos cómputos distritales y municipales para el Proceso Electoral 2020-2021. Por lo que se les explica que Eduardo Casillas llevará la bitácora de bodega y Eduwiges Espinoza será la encargada auxiliar para transportar el maletín de material electoral y que la presidenta es la que abre y cierra con llave única la puesta, así como la que coloca las etiquetas para su seguridad.

         Informe de la Presidenta del consejo sobre los resultados del procedimiento de acreditación y sustitución de representantes de los partido políticos y en su caso, de coaliciones y candidaturas independientes ante el pleno. Por lo que se les explica que no hay grupos de trabajo, pero hemos tenido cambios y autorización del IEE por ello se encuentran presentes persones que no iniciaron el proceso de reuniones ordinarias y extraordinarias del CME Ures y que hoy son representantes propietarios de Partido, por eso se hace la presentación por parte del representante del IEEyPC en conjunto de la representante del Partido Acción Nacional quien se integra a la reunión en estos momentos.

 

Posteriormente se da el uso de la voz a los representantes para observaciones a estos acuerdos:

 

PAN: Se abre el paquete, se saca el acta y se coteja y no se cuenta?

(…)

PRESINDENTA: se analizará el reporte del motivo de recuento y se pone trata de resolver la incidencia para dar respuesta al motivo de recuento, se está llevando la bitácora de la sesión para motivos de trasparencia y veracidad.

 

(…)

 

El siguiente punto del orden del día es relativo a la apertura de la bodega electoral; por lo que, invito a los miembros de este Consejo a pasar en este momento a la bodega para realizar el procedimiento de apertura siendo las 5 horas 49 minutos, se abre la puerta y se les pide observen los materiales siguen en donde y como los dejamos al momento del cierre anterior, primeramente, verificando que los sellos están en buenos condiciones y no han sufrido violación alguna.

 

Se les solicita a los presentes tomar sus posiciones para dar inicio al reconteo de votos iniciado de la siguiente manera:

 

Orden de salida

Casilla

Motivo

Conclusión

Primera

5:54 pm

747 c2

Voto de diferencia

Fue error de llenado por parte del funcionario de casilla, se analizó las actas de escrutinio y de incidencias

Segunda

6:16 pm

749 c1

Faltan 3 boletas

Error de captura por parte de funcionario de casillas que se aclaró con los datos de la tabla de resultados

Tercera

6:35

754 b1

Diferencia de 1 voto

Error de captura por parte de funcionario de casillas que se aclaró con los datos de la tabla de resultados

Carta

 

757 b1

3 votos faltantes

Se determino que fue error de funcionario de casilla en la redacción de portada la cual se solvento con la hoja de incidencias

Quinta

9:04

748 b1

Consejo levantara acta sobre error de redacción observando en la portada del acta de escrutinio

Sexta

9:08

748 c1

Faltan 5 votos o 5 boletas

Se conto boletas solamente y se determino que fue error de redacción en la portada pero la tabla de resultados solvento la incidencia y motivo presentado para recuento

Séptima

9:36 pm se entrega a bodega

750

Reconteo toral de votos por la diferencia % entre el 1° y 2°

Se conto boletas y se estableció que fue error de portada pero la tabla esta bien

 

No habiendo otra actividad qué realizar y haber concluido y obtenido el objetivo y propósito de esta sesión, se levanta la presente Acta Circunstanciada, siendo las 22 horas del día 7 de junio del año dos mil veintiuno; constando la presente Acta de trece hojas útiles y anexando las bitácoras de seguimiento de las sesiones y sucesos…”

 

102.          Asimismo, obra la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para Ayuntamiento, levantadas por los funcionarios de casilla, así como las levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Ures, de las cuales se advierten los resultados siguientes:

 

Casilla 747 C2

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

Partido, coalición o candidato/a

Mesa directiva de casilla

Consejo Municipal Electoral

logo_pan

36

36

log_pri

80

80

log_prd

13

13

13

13

138

138

02

02

log_prilog_prdlogo_pan

20

20

logo_panlog_pri

1

1

logo_panlog_prd

0

0

log_prilog_prd

0

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

9

9

TOTAL

312

312

 

Personas que votaron 310

Representantes de partidos políticos y de candidatura independiente que votaron en la casilla 3

Total de personas que votaron y representantes 313

 

Casilla 748 C1

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

Partido, coalición o candidato/a

Mesa directiva de casilla

Consejo Municipal Electoral

logo_pan

64

64

log_pri

71

71

log_prd

18

18

13

13

204

204

3

3

log_prilog_prdlogo_pan

23

23

logo_panlog_pri

2

2

logo_panlog_prd

0

0

log_prilog_prd

0

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

7

7

TOTAL

405

405

 

Personas que votaron 405

Representantes de partidos políticos y de candidatura independiente que votaron en la casilla 5

Total de personas que votaron y representantes 410

 

Casilla 749 C1

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

Partido, coalición o candidato/a

Mesa directiva de casilla

Consejo Municipal Electoral

logo_pan

69

69

log_pri

55

55

log_prd

24

24

15

15

152

152

10

10

log_prilog_prdlogo_pan

14

14

logo_panlog_pri

4

4

logo_panlog_prd

 

0

log_prilog_prd

 

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

 

0

VOTOS NULOS

6

6

TOTAL

349

349

 

Personas que votaron 347

Representantes de partidos políticos y de candidatura independiente que votaron en la casilla 5

Total de personas que votaron y representantes 352

 

750 C2

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

Partido, coalición o candidato/a

Mesa directiva de casilla

Consejo Municipal Electoral

logo_pan

51

51

log_pri

31

31

log_prd

16

16

15

15

24

24

12

12

log_prilog_prdlogo_pan

22

22

logo_panlog_pri

5

5

logo_panlog_prd

5

5

log_prilog_prd

1

1

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

8

8

TOTAL

290

290

 

Personas que votaron 282

Representantes de partidos políticos y de candidatura independiente que votaron en la casilla 8

Total de personas que votaron y representantes 290

 

Casilla 754 B

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

Partido, coalición o candidato/a

Mesa directiva de casilla

Consejo Municipal Electoral

logo_pan

19

19

log_pri

19

19

log_prd

9

9

6

6

285

285

2

2

log_prilog_prdlogo_pan

8

8

logo_panlog_pri

3

3

logo_panlog_prd

1

1

log_prilog_prd

0

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

9

9

TOTAL

361

361

 

 

 

 

 

 

 

 

Personas que votaron 361

Representantes de partidos políticos y de candidatura independiente que votaron en la casilla 1

Total de personas que votaron y representantes 361

 

103.          Como se advierte de las documentales públicas descritas, se aprecia que, efectivamente, sí se realizó el recuento respecto a las casillas 747 C2, 749 C1, 750 C2 y 754 B. Previo a ello, se estableció el motivo por el cual serían objeto un nuevo escrutinio y cómputo, posteriormente, se procedió a la apertura de los paquetes, se realizó el recuento respectivo con la presencia de las representaciones de los partidos políticos y finalmente, se establecieron las razones por la cuales el Consejo Municipal consideraba superadas las incidencias.

 

104.          Con relación a la casilla 748 C1, se aprecia que, en la sesión de trabajo, el Consejo Municipal estableció que la misma no sería forzosamente materia de recuento, pues se asentó que podría ser materia de verificación. De esta manera, se verificó que el faltante de cinco boletas obedeció a un error de redacción “en la portada”, por lo que, al subsanarse con el sólo cotejo del acta, se solventó la incidencia, por lo que no fue necesario realizar el procedimiento de recuento parcial.

 

105.          No es óbice a lo anterior, que, sobre la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para Ayuntamiento, levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Ures, tal y como lo indica el partido político actor, únicamente la correspondiente a la casilla 750 C2 se encontrara firmada por los integrantes de ese consejo y por dos representantes de los partidos políticos (Morena y Nueva Alianza) y pese a ello, el Tribunal local les haya dado valor probatorio pleno.

 

106.          Lo anterior, toda vez que, en relación al elemento de firma, se debe considerar el contenido de los documentos, es decir, el tipo de actos que se describen en cada uno de ellos, pues el análisis de este aspecto resulta fundamental a fin de determinar el grado de rigurosidad en la exigencia de las firmas.

 

107.          Lo anterior, porque tratándose de aquellos documentos que describen la realización de un acto jurídico que afecte de manera directa la esfera de derechos de alguno de los sujetos que participan en él, la firma constituye un requisito esencial de su existencia y, por tanto, su valoración debe hacerse de manera rigurosa, como por ejemplo, tratándose de renuncia o sustitución de una candidatura; mientras que, los documentos en los que se deja constancia de la determinación de un órgano colegiado, el requisito de la firma no debe ser analizado con el mismo grado de rigurosidad.

 

108.          En ese contexto, debe tenerse en cuenta que, las documentales a las que la responsable les otorgó valor probatorio describen lo sucedido y acordado por el órgano desconcentrado, con relación a lo siguiente:

 

     Lo acontecido en la sesión de trabajo del siete de junio.

     Lo sucedido en la sesión de cómputo distrital del siete de junio.

     La determinación de las casillas cuya votación sería objeto de recuento o sólo verificación.

     El listado de participantes que auxiliarían al consejo en el recuento.

     La explicación del por qué no procedía la creación e integración de grupos de trabajo.

 

109.          Por tanto, al tratarse de atribuciones que le corresponden al Consejo Distrital como órgano colegiado, se concluye que, la exigencia de las firmas en dichos documentos debe ser analizada bajo un grado de rigurosidad más flexible, aunado a que tales actuaciones están sujetas a la vigilancia por parte de los representantes de los partidos políticos.

 

110.          En efecto, la ausencia de firma en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal no implica que el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo no hayan ocurrido como lo afirma el impetrante, pues éstas se pueden convalidar con otros elementos, tales como el acta circunstanciada con relación a casillas asignadas para reconteo, realizada en la sesión de trabajo extraordinaria, celebrada el siete de junio por el consejo municipal y la “bitácora de sesión de trabajo”; documentos que se emitieron durante el desarrollo de los acontecimientos que describen las mismas.

 

111.          Al respecto, es necesario tener en cuenta la evidente diferencia establecida entre la resolución acto y la resolución documento.

 

112.          Sobre ello, la Sala Superior ha sostenido que la resolución puede analizarse desde dos perspectivas jurídicas distintas: i) Como acto jurídico, que se traduce en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; y, ii) Como documento, la cual remite a la representación del acto jurídico, de forma tal que la sentencia documento debe ser considerada no sólo como un documento que contiene la decisión de la controversia, sino también como la constancia de un acto jurídico cuya solución realiza el juzgador respecto a determinada controversia.

 

113.          Es decir, la resolución documento es únicamente la prueba de la resolución, más no necesariamente su esencia jurídica, en tanto que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia. Así, por regla general existe una correspondencia absoluta entre el acuerdo de voluntades de un colegiado, esto es, la sentencia acto, con lo asentado en la sentencia documento.

 

114.          En el caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal como documento, corresponden al procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo como acto jurídico, pues los resultados a los que se arribó en el documento denominado “bitácora de sesión de trabajo”, como documento que integró la “sesión de trabajo del Consejo Municipal de Ures, Sonora, celebrada en fecha 07 de junio de 2021”, se aprecia coincidencia en los resultados de cada una de las casillas.

 

115.          Así pues, con relación a las casillas 747 C2, 748 C1, 749 C1 y 754 B, no implica necesariamente la inexistencia del procedimiento de recuento parcial, sino una irregularidad en la emisión de las actas de escrutinio y cómputo, puesto que su existencia puede ser acreditada mediante otros elementos.

 

116.          En tanto que, por lo que ve a la casilla 750 C2, que se encuentra firmada por los integrantes de ese consejo y por dos representantes de los partidos políticos (Morena y Nueva Alianza), no necesariamente implica también la inexistencia del recuento de ese centro de votación, ni tampoco la ausencia de los restantes representantes de los partidos políticos, incluyendo al PAN.

 

117.          Inclusive, el propio partido político actor indicó en la demanda que sus representantes siempre estuvieron presentes.

 

118.          Apoya a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 6/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES)”[19].

 

119.          En dicha jurisprudencia, esencialmente, se sostiene que tratándose de órganos colegiados que resuelven públicamente los asuntos de su competencia, debe distinguirse entre la resolución como acto jurídico, que consiste en la declaración de determinada decisión; y como documento, esto es, la representación de la misma en una constancia, pues a partir de esa diferencia, la falta de firma o elemento gráfico en el documento que identifique la decisión de alguno de los integrantes del órgano emisor, no implica necesariamente la inexistencia del acto jurídico, sino una irregularidad de la constancia en la que se plasma, puesto que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros elementos.

 

120.          Es igualmente aplicable la jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”[20].

 

121.          También la jurisprudencia 1/2001, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”[21], donde se sostiene que, el hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral; pues para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive una consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural del pretendido hecho desconocido, por lo que el hecho de que el acta de escrutinio no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque no estuvo presente, al existir un sinnúmero de causas por las que no pudo ser firmada

 

122.          En razón de lo antes expuesto, se concluye que, contrario a lo sustentado por el PAN, las documentales gozan de valor probatorio pleno, al tener la naturaleza de documentales públicas, pues no obstante de la falta de firmas en cuatro de las nuevas actas de escrutinio u cómputo, existen otras documentales de naturaleza pública de cuyo contenido se advierte que el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo efectivamente aconteció, además de que no existe prueba en contrario que cuestione su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ellas se describen.

 

123.          Lo anterior, porque, a pesar de que el actor ofreció en la instancia primigenia dos videos, con los cuales argumenta que se demuestra que el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas denunciadas jamás se realizó, lo cierto es que, tal y como acertadamente lo razonó el Tribunal local, dichos medios de prueba tienen el carácter de indicios, pues no arrojan de manera efectiva las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hicieran convicción sobre la simulación del recuento.

 

124.          En ese sentido, en tratándose de nulidades, el que afirma está obligado a probar. Asimismo, conforme al principio ontológico, lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.

 

125.          A partir de ello, si en el recurso de queja primigenio, el PAN afirmó que el Consejo Municipal Electoral de Ures, vulneró los principios electorales en materia electoral durante recuento parcial, es a dicho partido a quien le correspondía señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron las irregularidades que alega, pero además de ello, le correspondía probar esos hechos, lo cual no aconteció.

 

126.          Entonces, debe prevalecer lo resuelto por la responsable, en los términos de la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, al no existir evidencia contundente, de que los hechos aducidos por el actor constituyeran una incidencia de tal gravedad que pusiera en entredicho el procedimiento de recuento, ni menos aún, el resultado de la votación.

 

127.          Por otro lado, la inoperancia radica en que el partido refiere que el cuadro inserto a foja diez de la sentencia no resuelve ni explica la suerte de los recuentos de dichas casillas, sólo copia con las mismas deficiencias, lo que extrae de la multicitada acta circunstanciada irregular.

 

128.          No obstante, a pesar de dicha inconformidad, el actor tendría que haber hecho referencia a qué errores o inconsistencias en el nuevo escrutinio y cómputo continuaron subsistiendo pese a tal ejercicio, lo que omitió realizar, como se advierte del análisis de su escrito inicial, sin que este Tribunal Electoral pueda sustituirse en la creación de un agravio.

 

129.          Así pues, el partido político hace depender sus alegaciones sobre aspectos que se consideraron superados por el Consejo Municipal, y que evidencian que al momento de configurar sus agravios no controvierten de forma frontal las razones que se otorgaron para subsanar las inconsistencias advertidas en las cinco casillas impugnadas, con motivo del nuevo escrutinio y cómputo.

 

130.          Sin que sea suficiente que el partido político alegue la violación a los principios de certeza y legalidad, en su vertiente de debido proceso, por la transgresión a los artículos 400 y 406 del Reglamento de Elecciones, así como el punto II.8.1 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputos.

 

131.          Tal como lo razonó el Tribunal local, no adujo ni argumentó de qué manera el Consejo municipal incumplió con dichas disposiciones.

 

132.          Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios, debe confirmarse el fallo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En adelante Instituto local.

[3] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[4] Visible en la siguiente liga electrónica: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG31-2020.pdf

[5] Visibles en la foja 123 del cuaderno accesorio único.

[6] Visible en la siguiente liga electrónica: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/acuerdos/CG287-2021.pdf

[7] En adelante, “parte actora y/o “partido actor”.

[8]  En adelante “autoridad responsable” y/o “responsable”

[9] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracción III y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 19 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>;  y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[10] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[11] Visible en foja 12 del expediente principal. 

[12] Visible en foja 19 del cuaderno accesorio único.

[13] Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.

[14] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD. COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.”

[15] De conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 1 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[16] El Tribunal local refirió que la casilla identificada como 750 debía entenderse como la 750 C2, porque de la Bitácora de sesión de trabajo de siete de junio, no se apreciaba otra casilla de esa sección que se sujetara a algún procedimiento por parte del consejo municipal.

[17] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[19] Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis 1997-2013, Jurisprudencia, volumen I, páginas 363 y 364.

[20] Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis 1997-2013, Jurisprudencia, volumen I, páginas 108 y 109.

[21] Consultable en la compilación de jurisprudencia y tesis 1997-2013, Jurisprudencia, volumen I, páginas 105 y 106.