JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-185/2018
ACTOR: PARTIDO TRANSFORMEMOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA Y OTROS
MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID
Guadalajara, Jalisco, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido promovida per saltum, por Mayra Alejandra Flores Preciado, ostentándose como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Transformemos, a fin de controvertir del Instituto Estatal Electoral de Baja California, la omisión de entregar la décimo primera ministración de financiamiento público que debió darse el quince de noviembre a dicho partido en el Estado de Baja California, así como la omisión del Gobernador del Estado de Baja California y Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, en entregar al Instituto local los recursos estatales, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
Único (Oficio IEEBC/CGE/2383/2018). El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California, comunicó mediante oficio girado al representante propietario del partido Transformemos ante él registrado, la imposibilidad de efectuar la décimo primera ministración mensual a los partidos políticos ante la insuficiencia presupuestal para realizar dicha erogación.
II. Acto impugnado. Lo constituye la omisión de dicho instituto, así como del ejecutivo estatal por sí y a través de la secretaría correspondiente, de hacer la entrega completa y oportuna de las ministraciones del financiamiento público.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de las omisiones señaladas, el veintinueve de noviembre de este año, el partido Transformemos promovió per saltum el juicio que nos ocupa.
IV. Recepción y turno. El siete de diciembre del año que transcurre, se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación de mérito; y mediante auto de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado acordó registrar las constancias que integraron el medio de impugnación como juicio de revisión constitucional electoral[1] con la clave SG-JRC-185/2018, del índice de esta Sala; asimismo, turnó a la ponencia del Magistrado Electoral Jorge Sánchez Morales el juicio en estudio, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
V. Radicación y requerimiento. El diez de diciembre siguiente, el Magistrado instructor en el asunto, acordó radicar el expediente y requirió a la autoridad electoral administrativa local para que remitiera diversa documentación.
VI. Recepción de constancias, cumplimiento al requerimiento y remisión a trámite. Por auto de doce de diciembre posterior, se ordenó la glosa de varias constancias, se tuvo por cumplido el indicado requerimiento y se ordenó a diversas autoridades señaladas como responsables, para que realizaran el trámite de publicitación correspondiente.
VII. Recepción de constancias. El trece de diciembre del año en curso, se ordenó la glosa de varias constancias.
C O N S I D E R A N D O S
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra omisiones para recibir ministración de financiamiento público correspondiente al mes de noviembre correspondiente al Estado de Baja California, entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafos 1, incisos a) y f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos.
La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad al sistema de medios de impugnación, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, es necesario acudir a los juicios y recursos ordinarios.
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General de la República, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.
Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión[4].
Excepción que en el presente asunto no se surte, dado que la controversia se vincula con la entrega integral del financiamiento ordinario previsto por la autoridad electoral, para los partidos políticos con registro en el Estado de Baja California, los cuales no comprometen de forma directa su participación en alguna contienda comicial en el Estado.
Ahora, el actor sostiene como punto toral del salto de instancia los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal SUP-JE-30/2018 y SUP-JE-32/2018; sin embargo, los mismos versan sobre hipótesis distintas al caso que nos ocupa.
Lo anterior, porque en dichos expedientes el accionante lo constituía un instituto electoral local que reclamaba la negativa-omisión de proveer mayor presupuesto para los gastos originados con motivo de proceso electoral en sus entidades federativas, por parte de la secretaría correspondiente del ejecutivo estatal.
En el presente asunto, el reclamo lo hace un partido político sobre una ministración mensual a sus prerrogativas ordinarias, cuyo ente responsable lo es, además del ejecutivo local, el instituto electoral bajacaliforniano, lo que otorga una diferencia con dichos precedentes.
Además, el perjuicio en aquellos juicios electorales era vinculado a las erogaciones del órgano publico electoral local con motivo de las elecciones estatales.
Por el contrario, en el presente asunto, el partido Transformemos controvierte que la omisión de entrega del presupuesto correspondiente al mes de noviembre de este año, por parte del Instituto electoral local, atribuyendo también una omisión al Gobernador del Estado, como titular del ejecutivo del gobierno del Estado, así como a la Secretaría de Planeación y Finanzas de dicha entidad federativa, lo cual lesiona sus derechos así como del ente administrativo electoral local.
Al respecto, la Constitución Local prevé la instauración de un sistema de medios de impugnación, por medio del cual el Tribunal de Justicia Electoral local –máxima autoridad jurisdiccional de la materia–, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizara el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales[5].
Por su parte, la ley del Tribunal de Justicia Electoral dispone que éste es competente para resolver en Pleno, en forma definitiva y firme, los medios de impugnación de su conocimiento[6] a través de un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad[7].
Bajo este esquema, se estima que se debe reencauzar el medio de impugnación al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California para que, sin prejuzgar su procedencia, conozca del actuar omisivo que se alega de las autoridades señaladas como responsables, del que se reclama la omisión de proveer la ministración del mes de noviembre de este año, así como de proveer el subsidio correspondiente para tal fin.
Respecto de esta temática, la Sala Superior de este Tribunal ya ha sostenido[8], que los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas están facultados para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de la autoridades electorales relativas a la entrega de financiamiento a los partidos políticos, sin que se justifique el conocimiento de tales asuntos por parte del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, a menos que se involucre la entrega de ministraciones vinculadas con el desarrollo de un proceso comicial o, en su caso, de ejercicios presupuestales ya concluidos[9].
En este sentido, el reconocimiento de la instancia local, privilegia:
La observancia del marco constitucional que exige la previsión –por parte de las legislaciones estatales–, de un sistema de medios de impugnación que tutele la observancia de los principios rectores de los actos y resoluciones electorales de la entidad, así como para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa dispuestos en la normativa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos de la materia que atenten contra los principios rectores de la materia, previo a acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral[10].
La atención del reclamo de un ente político estatal con registro en el Estado relativo a la supuesta omisión de entregarle las ministraciones correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias, privilegia el federalismo judicial, pues, en primer término, es el órgano jurisdiccional especializado dispuesto en la legislación de Baja California, el que conocerá del escrito y resolverá la problemática conforme al marco normativo del Estado, además de que se tutela del derecho de acceso a la justicia, al posibilitar el agotamiento de la instancia local, previo a que las Salas de este Tribunal conozcan de los reclamos de manera definitiva.
No es óbice a lo anterior el que se controvierta el actuar omisivo de una autoridad que no tiene atribuciones formalmente electorales, como es el caso del Gobernador del Estado, como titular del ejecutivo local, así como de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado; todos de Baja California.
Lo anterior pues el propio marco normativo estatal sujeta a las autoridades sin distinción, y a los particulares, al cumplimiento de las determinaciones de las autoridades electorales del Estado[11].
En atención a lo previamente concluido, no resulta justificado atender la solicitud de salto de instancia (per saltum) y como consecuencia, es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Transformemos, sin que esta determinación conlleve necesariamente al desechamiento de la demanda[12], sino que lo procedente es reencauzar el medio de defensa al Tribunal local, a efecto de dar plena vigencia al derecho humano de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, del actor previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal; sin prejuzgar sobre la procedencia o no de las reclamaciones o del medio de defensa[13].
Para ello, en el caso de ausencia de un juicio o recurso específico dispuesto en la legislación electoral de Baja California[14] deberá implementar un medio acorde a los reclamos que aduce el partido actor, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de conocer y resolver en plenitud de jurisdicción la controversia planteada[15].
En consecuencia, se ordena remitir las constancias del presente medio de defensa al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para efecto de que conozca y resuelva el medio de impugnación presentado por el partido Transformemos.
De forma similar resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JE-35/2017 y esta Sala Regional en el diverso SG-JRC-184/2018.
Finalmente se debe precisar que fueron enviados a trámite la demanda y sus anexos de este juicio al Gobernador del Estado, como titular del ejecutivo del gobierno del Estado, así como a la Secretaría de Planeación y Finanzas, ambos de Baja California, en términos de los artículos 17, 18, 90 y 91, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, se ordena a dichas autoridades señaladas como responsables que el informe circunstanciado como las constancias de trámite de publicitación las remitan al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
No obstante, en caso de que dichas constancias se recibieran en esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice las gestiones conducentes, a fin de que se envíen al mencionado órgano de justicia electoral local.
Por lo antes expuesto y fundado,[16] esta Sala Regional Guadalajara
PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación promovido por el partido Transformemos.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación intentado para que sea conocido y resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en los términos precisados por este Acuerdo de Sala.
TERCERO. Remítanse a dicho Tribunal de Justicia Electoral, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que actúe conforme a lo ordenado en el presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE, como en términos de ley corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
|
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número quince, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-185/2018. DOY FE. ---------------------------
Guadalajara, Jalisco, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] En términos del Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal 2/2017.
[2] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/6797/2018 signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 7/2017 (por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las Salas Regionales), publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de octubre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXIX. No. 12. Primera Sección); así como en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. No. 2. Cuarta Sección).
[4] Jurisprudencia 9/2001. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-274.
[5] Artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
[6] Artículo 2 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
[7] Artículo 281, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
[8] Expediente SUP-JE-11/2017.
[9] Expedientes SUP-JRC-439/2016, SUP-JRC-10/2017 y SUP-JRC-11/2017.
[10] Sustentaron el razonamiento las jurisprudencias 18/2003 y 8/2014, de rubros: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” y “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”; consultables en la página electrónica de este Tribunal Electoral, en la dirección http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
[11] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California: “ARTÍCULO 92.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados bajo las bases que previene esta Constitución y conforme a las reglas y procedimientos previstos por la Ley aplicable (..)”. Ley Electoral del Estado de Baja California: “Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad al ejercicio de la función pública electoral (...) Artículo 4.- Corresponde la ejecución y aplicación de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, al Instituto Estatal y al Tribunal Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta observancia y cumplimiento”.
[12] Jurisprudencia 1/97. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, México, 2013, páginas 434-436.
[13] Jurisprudencia 9/2012. “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, México, 2013, páginas 625-626.
[14] Aun cuando en la ley electoral local se contempla el recurso de inconformidad, según el artículo 283, no dispone expresamente que pueda controvertirse este tipo de actos; por lo que deberá ser el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California quien determine su aplicabilidad o bien la instauración de un procedimiento.
[15] En atención a la jurisprudencia 14/2014 de este órgano jurisdiccional, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 46, 47 y 48.
[16] De conformidad con los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17, 19 y 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.