JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-187/2018
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: NUEVA ALIANZA EN SONORA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución RA-SP-42/2018 emitida el trece de diciembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes.
1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
De la narración de los hechos planteados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1.1. Pérdida de Registro del Partido Nueva Alianza. El pasado doce de septiembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1301/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó la pérdida de registro como partido político nacional al Partido Nueva Alianza.
1. 2. Solicitud de Certificación y Constancia. En esa misma fecha, el presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza en Sonora, presentó solicitud de certificación al Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, donde conste el número de votación y porcentaje obtenido por dicho partido durante el proceso electoral en el estado, así como el número de candidatos propios postulados por Nueva Alianza.
En razón a lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emitió constancia el veintiocho de septiembre siguiente en la que refirió que la votación a diputados locales correspondiente a dicho partido fue de 53,664, equivalente a 5.24% respecto de la votación total válida; asimismo que, el Partido Nueva Alianza postuló 21 candidaturas propias a diputado por mayoría relativa y 68 planillas propias para ayuntamiento.
1.3. Recurso de Apelación Local. Inconforme con lo anterior, el partido político MORENA, a través de su representante suplente, interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, registrándolo con el número de expediente RA-SP-42/2018.
1. 4. Resolución impugnada. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, emitió sentencia en la que resolvió lo siguiente:
“…PUNTO RESOLUTIVO:
ÚNICO. Por las consideraciones vertidas en los considerandos QUINTO Y SEXTO de la presente resolución, se DECLARAN INFUNDADOS los agravios hecho valer por el partido MORENA, por lo que se confirma la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, de fecha veintiocho de septiembre del presente año, donde se establece votación obtenida por el Partido Nueva Alianza, en la elección a diputados locales; así como también se establece el número total de registros de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa y de planillas de Ayuntamiento para el proceso electoral local 2017-2018, en el Estado de Sonora, de conformidad con los acuerdos CG200/2018 y CG199/2018…”
2. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
2.1. Contra lo anterior, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el representante suplente de MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral.
2.2. Recepción de constancias, turno y radicación. El veintiséis de diciembre siguiente, se recibieron las constancias atinentes del medio de impugnación; y ese mismo día la Magistrada Presidenta acordó registrar la demanda como juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-187/2018[1] y; turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, quien lo radicó en su ponencia en misma fecha.
De igual manera, indicó que en razón al oficio TEE-SEC-859/2018, por el que la autoridad responsable informó que la publicitación del medio de impugnación se efectuaría a partir del día siete de enero de dos mil diecinueve en razón al periodo vacacional de dicho órgano jurisdiccional, el Instructor en el asunto reservó proveer lo conducente al trámite legal hasta contar con las constancias respectivas.
2.3. Cumplimiento de trámite y comparecencia de tercero interesado. Con fecha dieciséis de enero de la presente anualidad, se tuvo por recibida las constancias relativas al trámite del juicio de revisión constitucional electoral conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, así como la comparecencia de Nueva Alianza a través de quien se ostenta como su representante, en su carácter de tercero interesado.
2.4. Admisión, pruebas, y cierre de instrucción. El mismo día, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, admitió el juicio de revisión constitucional electoral, tuvo por no admitidas las pruebas ofrecidas en el asunto; y, en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene competencia legal y constitucional para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Se considera así, en razón de que el medio impugnativo se interpuso por un partido político a través de su representante suplente, contra la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relativa a la validez de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, donde se establece la votación obtenida por el Partido Nueva Alianza en la elección a diputados locales, como el número total de registros de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa y de planillas de Ayuntamiento para el proceso electoral local 2017-2018 en el estado de Sonora.[2]
4. TERCERO INTERESADO.
El diez de enero de dos mil diecinueve, Carlos Sosa Castañeda, en su carácter de Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza, en Sonora,[3] compareció como tercero interesado en el juicio de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce a dicho partido tal carácter, en virtud a que se tiene por satisfecho su interés jurídico al ser el Instituto Político del cual, el accionante, se duele fue expedida en su favor la constancia que fue materia de impugnación en el recurso de apelación RA-SP-42/2018 del Tribunal Estatal Electoral en Sonora; así como porque el escrito fue presentado de manera oportuna[4] y en forma a través de su representante, quien hizo constar su nombre y firma autógrafa.
5. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
El tercero interesado al comparecer en el asunto manifiesta como causal de improcedencia la referida en el artículo 10, punto 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, a su decir, el acto combatido en la instancia estatal, consistente en la constancia que otorgó el Secretario Ejecutivo del organismo público local en Sonora, ya surtió efectos a favor de su representada, pues se emitió el acuerdo por el que se otorga el registro como partido político local a Nueva Alianza Sonora, de ahí que se trate de un acto consumado de manera irreparable.
Al respecto, el dispositivo en comento no cobra aplicación, pues como se dijo previamente, la cuestión planteada es dilucidar si fue correcta o no la resolución del Tribunal local que declaró la legalidad de la Constancia emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el pasado veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho; lo cual directamente incide en el cumplimiento o no de uno de los requisitos legales, para que dicho ente político pueda obtener su registro como partido político local, no obstante que dicho acuerdo ya hubiere sido emitido, pues en todo caso, de resultar procedente la revocación de dicha constancia, se estaría incumpliendo con uno de los requisitos formales para el otorgamiento del registro, de ahí que se estime es posible su reparabilidad.
6. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA.
Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6.1. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre del instituto político actor, así como de quien firma como su representante suplente, la identificación del acto reclamado, los hechos en que basan la impugnación, y la expresión de los agravios estimados pertinentes.
6.2. Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, ya que el acto controvertido fue emitido el trece de diciembre de dos mil dieciocho, notificado a las partes el mismo día de su emisión, y la demanda se presentó ante la responsable el diecinueve de diciembre posterior, esto es dentro de los cuatro días hábiles siguientes al en que hubiesen tenido conocimiento de lo impugnado o de su notificación, tal como lo establece el artículo 8 de la ley procesal de la materia[5].
6.3. Interés jurídico. El partido político promovente cuenta con el interés jurídico para promover el presente juicio, pues aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación RA-SP-42/2018.
6.4. Legitimación y personería. La legitimación del promovente está colmada, según lo establecido por los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 13, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal federal de la materia, en tanto que el instituto político actor, es el ente legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral; de igual forma su representante cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de conformidad con el numeral 88, párrafo 1, inciso a), de la citada legislación, toda vez que la tiene reconocida por la autoridad responsable según se aprecia del informe circunstanciado que obra a foja 45 de autos, y del reconocimiento que de ello hace el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora a foja 22 de autos.
6.5. Definitividad y firmeza. En la especie se surte el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de defensa ordinario que sea apto y conveniente para restituir al partido político actor en sus derechos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad u obligación de alguna autoridad de superior jerarquía de la referida entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución controvertida.
7. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Esta Sala Regional estima se satisfacen los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados por los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, condiciones que permiten el análisis del asunto planteado en esta instancia federal, según se describe a continuación:
7.1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia número 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto establecen:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.[6]
7.2. Carácter Determinante. En el caso se cumple con dicho carácter, toda vez que de resultar fundados los agravios del promovente, en relación con la legalidad o ilegalidad de la Constancia emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el pasado veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que se estableció la votación obtenida por el Partido Nueva Alianza en la elección de diputados locales y el número total de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de planillas de Ayuntamiento para el proceso electoral local 2017-2018 en Sonora; ello incidiría directamente en el cumplimiento o no de uno de los requisitos legales, para que dicho ente político obtenga el registro como partido político local.[7]
7.3. Reparabilidad. El requisito establecido queda satisfecho, tal y como se precisó en el capítulo referente a la causal de improcedencia, debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de la parte actora, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, y con ello la determinación respecto de la legalidad de la constancia emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el pasado veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, lo cual constituye un requisito indispensable para que un partido político que perdió su registro nacional, obtenga su registro como partido local, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos.
8. CUESTIÓN PREVIA.
De igual manera, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor, por ello, este Tribunal, al no tener facultad para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en el planteamiento de los mismos, se encuentra impedido para realizarla.
En efecto, la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación constitucional implica que este órgano colegiado debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento adjetivo electoral federal, que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
Ahora, aunque es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, estos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha manifestación de reproche no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en este tipo de juicios sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada disenso, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los mismos deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios electorales cuyas resoluciones motivaron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelven;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los motivos de reproche es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o modificarlas.
Por ende, en el caso, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
9. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.
Del escrito de demanda se desprenden los siguientes motivos de reproche:
9.1. Refiere que, indebidamente en la sentencia impugnada se afirma que el Secretario Ejecutivo del organismo público local electoral en Sonora[8], cuenta con facultades para emitir la Constancia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Local; lo que a su decir es incorrecto pues la única facultada para emitirla es la Presidencia de dicho organismo y no así el Secretario Ejecutivo.
Lo anterior, pues de conformidad con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dicho secretario solamente puede dar fe de todos los acuerdos y resoluciones tomados por la presidenta del instituto, pero no para emitirlos; y en el caso, al tratarse de una solicitud formulada por un ex partido político (a fin de que se informe el número de votos y porcentaje obtenidos en la elección, como el número de candidaturas propias), luego, corresponde a la presidencia dar la respuesta.
Por ello, sostiene que las facultades del Secretario Ejecutivo no son suficientes para emitir la constancia aludida, y que los preceptos legales empleados para sostenerla solo refieren a la facultad que tiene para dar fe de los acuerdos y resoluciones que emita la presidencia del OPLE.
9.2. Afirma que la responsable, a fin de sostener la legalidad de la constancia impugnada ente dicha sede, hace referencia a la existencia de un acuerdo de trámite de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, delegatorio de facultades; el cual manifiesta desconocer y que en todo caso su validez no es factible ya que las facultades del Secretario Ejecutivo se encuentran contenidas en el artículo 13 fracción XXXVII, del Reglamento Interior del Instituto, y no en un simple acuerdo de trámite.
9.3. Arguye una falta de exhaustividad por parte de la responsable, pues pese a que se argumentó que el documento combatido no es una certificación que corresponda emitirla al Secretario Ejecutivo, sino una constancia cuya facultad corresponde a la presidenta, dichos argumentos no fueron atendidos en la resolución que se impugna.
9.4. Sostiene, que la sentencia combatida vulnera lo dispuesto por el artículo 95, punto 5, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el numeral 9, de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, pues en la misma, no se realizó una interpretación de su contenido, ya que se estimó que el requisito de dicho numeral quedó cumplido con la participación que tuvo el partido político Nueva Alianza a través de las figuras de coalición y candidatura común, y no se tomó en consideración que únicamente pueden ser candidatos propios a los partidos, aquellos cuyo origen sea el partido solicitante.
Es decir, en la resolución, indebidamente se afirma que Nueva Alianza cumple con el requisito de contar con determinado número de candidatos propios para aspirar a ser un partido político local (al menos la mitad de los ayuntamientos y distritos), ello porque se consideró como candidatura propia del partido, las postuladas en coalición y candidatura común, lo que a su decir es contrario a la ley; pues en todo caso, debió considerarse el origen partidario de las mismas de conformidad con los convenios de coalición y candidatura común; en ese orden de ideas, dicho ente político no contó con veintiún candidatos propios a diputados por mayoría relativa sino con tres, ni tampoco postuló sesenta y ocho planillas propias, sino únicamente once, de ahí que no se cumpla con el requisito del referido numeral 95.
9.5. Refiere, que el Tribunal local hace un análisis incompleto del acuerdo CG200/2018 por el que se asignan las diputaciones de representación proporcional, ya que concluyó que si en dicho acuerdo se asignaron diputaciones por este principio al Partido Nueva Alianza, ello se debió a que postuló candidatos propios en al menos quince distritos; lo que a su decir es incorrecto porque no consideró que al momento de revisar los límites de sub y sobre representación de los partidos políticos, en dicho acuerdo sí se hace una distinción de los candidatos propios de cada partido; es decir, el propio acuerdo que señaló como fundamento para sostener su argumento, considera como propios aquellos candidatos que tengan el origen partidario en determinado partido.
10. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.
El análisis de los agravios se realizará en dos partes, la primera respecto de aquellos reproches relativos a la competencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para emitir el acto impugnado ante el Tribunal local, que corresponde a los agravios 9.1, 9.2 y 9.3, de la síntesis; y un segundo análisis referente a los disensos 9.4 y 9.5, relacionados con el contenido de la constancia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho reclamada.
Sin que lo anterior de alguna manera resulte contrario a derecho o se traduzca en perjuicio alguno para conocer y resolver la impugnación planteada por el promovente, dado que la forma en el planteamiento o exposición de los disensos no implica su examen en ese mismo sentido o de algún modo específico, sino que, lo realmente importante es que se estudie la totalidad de los aducidos y la resolución que se emita cumpla con el principio de exhaustividad.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, que cita:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.”[9]
11. ANÁLISIS DE FONDO.
11.1. Agravios relativos a las facultades del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora (9.1, 9.2 y 9.3 de la síntesis).
Respecto a este tema, arguye la ilegalidad de la sentencia reclamada pues sostiene que dicho secretario no cuenta con facultades para emitir la constancia reclamada ante el Tribunal local, pues de conformidad con la legislación estatal y el reglamento interior del propio organismo público local electoral en la entidad, sus facultades se limitan a certificar las actuaciones de la presidencia de dicho organismo y no para dar respuesta a la solicitud formulada por Nueva Alianza, cuestión que a su decir no fue atendida por la responsable, pues solo se limitó a referir la existencia de un acuerdo de trámite con facultades delegatorias lo que de ninguna manera puede sustituir la disposición reglamentaria.
El motivo de reproche se considera infundado debido a lo siguiente:
En primer término, no le asiste razón al demandante respecto a la supuesta falta de exhaustividad de la responsable de responder al agravio planteado en la demanda primigenia; pues contrario a lo argüido, del análisis a la sentencia combatida, se aprecia respuesta al planteamiento formulado.
Esto es, en el capítulo referente a la síntesis de agravios, se advierte el disenso relativo a que el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, no tiene facultades para emitir la respuesta a la solicitud planteada por Nueva Alianza, siendo la única facultada para ello la presidencia del instituto; a lo que la responsable respondió de la manera siguiente:
“…De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que tanto la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, como el Reglamento Interior del Instituto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, reconocen que el Secretario Ejecutivo del Instituto tiene entre otras funciones la de dar fe de todos los acuerdos y resoluciones, así como las decisiones tomadas por la presidencia del Instituto; también tiene la facultad de hacer cumplir las instrucciones de la presidencia del órgano administrativo electoral y auxiliarlo en sus tareas.
En este orden de ideas, se puede advertir que la autoridad responsable sí cuenta con las facultades para expedir la constancia impugnada, en virtud de que la normatividad antes señalada no solamente lo faculta para expedir dicho documento sino lo obliga hacer cumplir las decisiones y acuerdos tomados por la presidencia del instituto; además obra en el sumario copia certificada del acuerdo de trámite de fecha catorce de septiembre del presente año, el cual le recayó a la solicitud hecha por el partido Nueva Alianza, suscrito por la Consejera Presidenta, y el Secretario Ejecutivo (…)
Determinación que no fue impugnada por lo que quedó firme y surte los efectos legales correspondientes.
Al documento de mérito se le otorga valor probatorio pleno conforme a la normatividad del artículo 333 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por tratarse de un documento público que obra en el sumario y fue expedido por una autoridad electoral en el ámbito de sus atribuciones, en cuyo perfeccionamiento se cumplieron las formalidades exigidas para el particular por el artículo 331 del propio ordenamiento jurídico.
Lo anterior nos permite concluir que no solamente tiene facultades el Secretario Ejecutivo para expedir la constancia impugnada, sino también está dando cumplimiento a un acuerdo donde se le ordena a la Secretaria Ejecutiva que elabore la constancia correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad responsable sí cuenta con facultades para emitir la constancia que ahora se impugna de ahí lo infundado del primer agravio hecho valer por el recurrente…”
De lo anterior, se advierte el argumento de que, dicho Secretario Ejecutivo, al cumplir con el ordenamiento de la propia Presidencia del organismo público local, cuenta con facultades para la emisión de la constancia; de ahí que resulte infundada la falta de exhaustividad alegada.
Por otra parte, respecto al disenso de que es incorrecta la apreciación del Tribunal estatal, pues la única facultada para emitir dicha constancia es la Presidencia del organismo local, y que sostener lo contrario con base a un simple acuerdo de trámite delegatorio de facultades, resulta violatorio del reglamento interior del Instituto; es igualmente infundado.
Lo anterior es así, pues si bien, tanto del reglamento interior del organismo público como de la ley electoral local, no se advierte específicamente la facultad del Secretario Ejecutivo para emitir una constancia en la que se precise la votación obtenida por un partido político, así como el número de candidatos propios; lo cierto es, que sí se especifica como obligación la elaboración y la expedición de certificaciones que soliciten los partidos políticos, las autoridades, los ciudadanos o cualquier otro interesado, así como dar fe de las decisiones tomadas por la presidencia a través de diversos autos o acuerdos; como se muestra a continuación:
“REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA.
CAPÍTULO CUARTO. De la Secretaría Ejecutiva
ARTÍCULO 13. La Secretaría Ejecutiva es un órgano central de carácter unipersonal; encargado de coordinar a la Junta, de conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables, cuyo titular será el Secretario Ejecutivo.
Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde al Secretario Ejecutivo:
(…)
III. Dar fe de las decisiones tomadas por la Presidencia a través de autos o acuerdos que le recaen a las peticiones presentadas por escrito por los ciudadanos, precandidatos, candidatos, candidatos independientes, representantes, partidos y demás instituciones;
(…)
XXVI. Representar a la Presidencia, en los casos que le sean encargados por ésta;
(…)
XXXVII. Elaborar y expedir las certificaciones que soliciten los partidos políticos, las autoridades, los ciudadanos o cualquier otro interesado;
(…)”
“LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA.
Artículo 128.- Son atribuciones del secretario ejecutivo:
XII.- Expedir las certificaciones que en el ámbito de sus atribuciones se requieran;
XIII.- Dar fe de las decisiones tomadas por la Presidencia a través de acuerdos que le recaen a las peticiones presentadas por escrito por los ciudadanos, precandidatos, candidatos, representantes, partidos y demás instituciones; …”
En ese sentido, la emisión de certificaciones no es solamente una facultad del secretario, sino también una obligación; por ende, ante la solicitud efectuada por el presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en Sonora, resultaba factible que la certificación a la misma la efectuara el aludido secretario.
Se llega a la anterior conclusión, ya que se observa, que el numeral 8, inciso e), de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, expresa como requisito ante la solicitud de un partido político nacional que perdió su registro, y que pretenda constituirse como un partido político local, que este deberá de adjuntar a la misma diversa documentación, entre la que se encuentra la certificación expedida por la instancia competente que acredite que el otrora partido político obtuvo al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior y que postuló candidatos propios en al menos la mitad de los municipios (órganos político-administrativos en el caso del Distrito Federal) o Distritos que comprenda la entidad de que se trate.
Luego, en el caso, se aprecia que Nueva Alianza, efectuó dicha petición ante el organismo público local correspondiente, misma que fue debidamente acordada por la presidenta de dicho instituto mediante auto de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en el que instruyó al Secretario Ejecutivo, para que elaborara la constancia respectiva a la solicitud planteada; lo que aconteció el siguiente veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
En dicho documento se advierte que este contiene el fundamento legal que suscribe al Secretario Ejecutivo para realizar certificaciones, por ende, se concluye que el mismo consiste en una certificación y no en una constancia pese a que la nomenclatura del documento así lo refiera.
Luego, esta Sala considera que dicho documento cumple con lo dispuesto por el inciso e), del numeral 8, de los citados lineamientos, pues se trata de una certificación expedida por la autoridad e instancia competente para ello (Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora), en la que se evidencia si dicho partido obtuvo o no al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior y si este postuló candidatos propios en al menos la mitad de los municipios o distritos que comprenda la entidad de que se trate; de ahí lo infundado del motivo de reproche.
Finalmente, respecto a que desconoce el contenido del acuerdo de trámite de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, delegatorio de facultades, y que por tanto su validez no es factible; dicho argumento resulta insuficiente para desvirtuar la legalidad de la constancia referida, ello, porque con independencia de lo ordenado en dicho acuerdo, ha quedado demostrado que el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral, es la autoridad facultada para emitir la certificación objeto de análisis; de ahí que con independencia de si tuvo conocimiento o no de la emisión del citado acuerdo, ello no infiere en una limitante para que el Secretario Ejecutivo realice su función.
11.2. Agravios relativos a la vulneración del artículo 95, punto 5, de la Ley General de Partidos Políticos, (9.4 y 9.5 de la síntesis).
Se duele en esencia, que el Tribunal local resolvió la controversia sometida a su consideración omitiendo la correcta interpretación de lo establecido en el numeral 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el 9, de los “Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos”, pues a su decir, no cumplió con el requisito de que el partido Nueva Alianza hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos correspondientes a la entidad.
Lo anterior, porque a su juicio para verificar el cumplimiento del segundo de los requisitos establecidos en el aludido artículo 95, no debe considerarse como candidaturas propias del partido todas las postuladas por la coalición o en candidatura común, sino solo aquellas que en términos de los convenios respectivos se hayan determinado como de origen del partido de que se traten.
En el caso, afirma que Nueva Alianza, en la última elección celebrada en Sonora no contó con veintiún candidatos propios ni con sesenta y ocho planillas propias como lo refiere la constancia expedida por el organismo público local el pasado veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, sino únicamente con tres candidatos y once planillas lo que se debió corroborar conforme a los convenios de coalición y candidatura común que pactaron los partidos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
El motivo de disenso deviene inoperante por lo siguiente.
Del análisis que se realiza a la sentencia combatida, se advierte que la responsable refirió en efecto, que cuando varios partidos políticos optan por postular una candidatura a través de alguna figura de participación política como lo es la candidatura común o la coalición, esta implica que todos aquellos partidos políticos que la integran, están conformes en postular un mismo candidato; esto es, que aún y cuando su plataforma política no sea común pero coinciden en postular a una misma persona ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, y si su normativa interna les permite dicha forma de asociación, entonces es factible considerar que dicha candidatura es propia a todos los partidos políticos que la integran.
Esta Sala Regional considera, como lo señaló el Tribunal local, que la figura de la candidatura común como la coalición de varios partidos políticos, son formas de participación política que tiene como finalidad la unión de dos o más entes para participar con mayores posibilidades de triunfo en los procesos electorales, las cuales están amparadas y autorizadas por la Constitución Federal y la Ley de la materia.
Es decir, son mecanismos que garantizan la participación de dichos institutos en el marco electoral; de tal suerte que, si su ideología política es coincidente y su normatividad interna no lo prohíbe, resulta factible que propongan a una misma persona como su candidato común, lo que lógicamente reviste en que dicho candidato debe considerarse como propio a todos los partidos que pactaron su postulación de forma conjunta.
Entre las limitaciones que la ley de la materia impone en materia de postulación de candidatos a los partidos políticos y coaliciones, tenemos la prevista en el artículo 87, de la Ley General de Partidos Políticos y, 99 y 99 Bis 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el sentido de que un partido político no puede postular por sí mismo candidatos en una circunscripción electoral cuando ya hubiese postulado candidatos a través de las figuras de la coalición y la candidatura común y viceversa. El imperativo anterior confirma la idea de que un partido político, con la postulación de candidatos en coalición o en común con otros institutos políticos, ya ejerció su deber y derecho de postular candidatos a cargos de elección popular en las elecciones constitucionales.
En ese orden, resulta equivocado el argumento de la parte actora, en el sentido de que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, debió sujetarse indefectiblemente en lo dispuesto por los convenios de candidatura común y de coalición celebrados entre los partidos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a fin de verificar las candidaturas de origen atribuibles a Nueva Alianza.
Lo anterior es así, porque el procedimiento de verificación que sugiere el actor en diversos escenarios constituye una restricción desproporcionada del derecho de asociación política que asiste a los ciudadanos y a los partidos políticos a participar en los procesos electorales.
En efecto, en el caso de que tres partidos políticos nacionales determinen participar en coalición total o en candidatura común en un proceso electoral local y se adjudicara por tercios la designación de las candidaturas, en la hipótesis de que, como producto de los resultados de la elección federal, alguno hubiere perdido su registro nacional y pretendiere obtenerlo como partido político local, automáticamente se vería impedido para ejercer el derecho a que se refiere el numeral 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos por el solo hecho de haberse coaligado con otros dos, no obstante que, por sí mismo, hubiese obtenido los votos suficientes para superar el umbral mínimo de sufragios a nivel local, y que eventualmente hubiese estado jurídicamente en posibilidad de postular la mitad o más de las candidaturas a munícipes y diputaciones.[10]
En ese orden, a concepto de esta Sala, la forma en que el partido actor propone que se computen los candidatos propios al partido solicitante del registro estatal, resultaría como ya se dijo, restrictiva del derecho de asociación, pues en las circunstancias apuntadas, si el partido Nueva Alianza estaba impedido para postular candidatos propios donde ya lo hizo en candidatura común o coalición, entonces dichas postulaciones deben computarse como propias al mismo.
Por otra parte, respecto a que la responsable fue omisa en interpretar el contenido de los artículos 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos; y 9, de los “Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos”, a fin de determinar qué constituye un candidato propio; resulta igualmente inoperante.
Lo anterior, pues del análisis que efectúa esta Sala Regional a la sentencia impugnada, si bien, no se aprecia la aludida interpretación, lo cierto es que ello no varía la conclusión a la que llega este órgano jurisdiccional; es decir, que en el caso concreto, son candidatos propios de todos los partidos integrantes de la coalición y candidatura común, aquellos que fueron postulados por la misma y no únicamente aquellos cuyo origen partidario corresponda al solicitante en el convenio de coalición o candidatura común.
Ello porque como se explicó, no resulta contrario al numeral 9 de los Lineamientos referidos, si se considera que la finalidad de las figuras de Candidatura Común como de Coalición, es precisamente procurar la participación de los entes políticos, sin que de alguna manera les cause perjuicio, el hecho de que uno de los participantes señale menos candidatos de origen propio que el resto, y que ello incida en el cumplimiento del requisito de la Ley de General para conformar un partido local, pues no puede medirse la fuerza política de un partido, solo con los lugares que de manera interna pactaron postular en dichos convenios, sino, que la misma, debe apreciarse mediante su participación conjunta.
Entonces, aún y cuando alguno de los integrantes de la coalición y candidatura común no postulara por sí solo el número de candidaturas requeridas para cumplir con el supuesto del artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos; lo cierto es que, por el solo hecho de ir en coalición o candidatura común, ello garantiza por sí mismo su participación.
Por tanto, de una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados, se concluye de que, no es factible medir la fuerza política de un partido que participa en coalición o candidatura común, únicamente con el número de lugares que le fueron proporcionados por un convenio interno, y por ende, determinar que los partidos integrantes no alcanzaron por sí mismos el cumplimiento del requisito en el numeral 95, párrafo 5 citado; pues, la finalidad de dichas figuras (coalición y candidatura común) es precisamente garantizar su participación, la cual debe ser considerada de manera conjunta y no individualizada, y en consecuencia debe estimarse que de manera conjunta sí se cumple con el referido requisito.
Finalmente, respecto a que se hizo un estudio incompleto al contenido del acuerdo CG200/2018, al estimar que, si en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se otorgaron lugares a Nueva Alianza, ello se debió a que postularon candidatos propios en al menos quince distritos; pero no se verificó que en el mismo documento al revisarse los límites de sobre y sub representación, se hizo una distinción de los candidatos de los partidos tomando en cuenta su origen partidario, y que por ende esto último debe ser considerado para determinar que la candidatura es propia al partido que pertenezca en origen conforme a los convenios de candidatura común o coalición; es igualmente inoperante por lo siguiente.
Primeramente, es de precisar, que la mención del acuerdo CG200/2018 en la sentencia impugnada, es un refuerzo al argumento toral en el que refirió, que son candidatos propios de cada partido político, los postulados por la coalición o candidatura común a la que pertenecen; en ese orden es evidente que la cita del referido acuerdo, se realiza en el afán de abundar a su conclusión, pues de manera adicional refiere, que incluso en dicho instrumento, se tomó en consideración como candidatos propios del Partido Nueva Alianza los postulados por la candidatura común y coalición, lo cual fue necesario para hacer la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional de dicho partido, cuestión que no se hubiere efectuado de no contar con dichas candidaturas.
Ahora, respecto a que no se consideró la parte del acuerdo en la que se establecieron los límites de sub y sobre representación, y que, a decir del actor, en ella sí se estimaron como candidatos propios de cada partido atendiendo a su origen partidario; es inoperante, toda vez que dicho disenso tiene como finalidad controvertir el argumento expresado por el Tribunal Estatal Electoral de forma accesoria a la razón que tuvo para sostener que los candidatos propuestos en coalición y candidatura común son propios de los partidos políticos que la conforman; por ende aún y cuando tuviera razón el accionante, al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no conlleva la fuerza suficiente para que se revoque el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, de ahí la inoperancia del concepto de violación.[11]
Por consiguiente, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el partido actor, lo conducente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el pasado trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acto combatido.
Notifíquese en términos de ley y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con clave SG-JRC-187/2018 respectivamente. DOY FE.-----
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] El que se remitió al Magistrado Instructor mediante el oficio TEPJF/SG/SGA/6859/2018, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[3] Lo que acredita con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que obra a foja 22 de autos.
[4] De constancias se advierte que la responsable, hizo del conocimiento público la promoción del presente juicio, mediante cédula fijada en sus estrados a las 09:00 horas del día siete de enero del año en curso (foja 88 del expediente), siendo el caso, que el escrito de tercero fue presentado ante dicha autoridad, el diez de enero siguiente a las 8:10 horas, esto es, dentro del plazo que al efecto prevé la legislación de la materia.
[5] Sin que en el caso se computen los días sábado y domingo ya que el asunto no se encuentra vinculado al desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con el párrafo 2, del numeral 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[7] De conformidad con el numeral 8, de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[8] En adelante OPLE.
[9] Emitida por la Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, visible en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Porque el partido hubiese optado por participar solo, o en una coalición parcial en las que las candidaturas propias más las que le correspondían designar en coalición o candidatura común, superen la mitad de los municipios o distritos electorales.
[11] Resulta aplicable al respecto la Jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO, 167801. 1a./J. 19/2009. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, Pág. 5.