JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-190/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[2]
Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-02/2024 que confirmó el cómputo municipal de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, así como la validez de la elección y las constancias de mayoría y validez, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Palabras clave: compra, coacción, inducción al voto, principio de equidad, desahogo y valoración de pruebas técnicas, videos, audios, falta de exhaustividad, congruencia externa.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3] se llevó a cabo la jornada electoral en la entidad, a fin de renovar -entre otros- los cargos de diputaciones locales e integrantes de los veinte ayuntamientos.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio el Consejo Municipal Electoral concluyó el cómputo de la elección de presidencia y sindicatura del Ayuntamiento de La Yesca, Nayarit; los resultados conforme al Acta de Computo Municipal de la elección de la Presidencia y la Sindicatura son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA | VOTACIÓN OBTENIDA | |
CANTIDAD CON LETRA | CANTIDAD CON NÚMERO | |
PAN | SEISCIENTOS TREINTA Y TRES | 633 |
PRI | CIENTO CINCUENTA Y CUATRO | 154 |
PRD | CINCUENTA Y CUATRO | 54 |
PVEM | DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE | 239 |
PT | CIENTO SETENTA Y SEIS | 176 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS | 1872 |
MORENA | MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES | 1793 |
FUERZA POR MÉXICO | SESENTA | 60 |
PAN-PRI-PRD | NOVENTA Y TRES | 93 |
PAN-PRI | VEINTIDÓS | 22 |
PAN-PRD | SEIS | 6 |
PRI-PRD | DOS | 2 |
PVEM-PT-MORENA-FXM | CIENTO VEINTINUEVE | 129 |
PVEM-PT-MORENA | SESENTA Y SIETE | 67 |
PVEM-PT-FXM | TRES | 3 |
PVEM-MORENA-FXM | DIECIOCHO | 18 |
PT-MORENA-FXM | CATORCE | 14 |
PVEM-PT | TRECE | 13 |
PVEM-MORENA | TREINTA Y UNO | 31 |
PVEM-FXM | DOS | 2 |
PT-MORENA | TREINTA | 30 |
PT-FXM | UNO | 1 |
MORENA-FXM | VEINTE | 20 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | CIENTO CUARENTA | 140 |
TOTAL | CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS | 5572 |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Municipal Electoral realizó la distribución final de votos a partidos políticos, para quedar de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | CANTIDAD CON LETRA | CANTIDAD CON NÚMERO |
PAN | SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO | 678 |
PRI | CIENTO NOVENTA Y SIETE | 197 |
PRD | OCHENTA Y NUEVE | 89 |
PVEM | TRESCIENTOS VEINTITRÉS | 323 |
PT | DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO | 258 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS | 1872 |
MORENA | MIL NOVECIENTOS UNO | 1901 |
FUERZA POR MÉXICO | CIENTO CATORCE | 114 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | CIENTO CUARENTA | 140 |
VOTACIÓN FINAL | CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS | 5572 |
Votación obtenida por cada candidatura[4]
PARTIDO POLÍTICO | CANTIDAD CON LETRA | CANTIDAD CON NÚMERO |
PAN-PRI-PRD | NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO | 964 |
PVEM-PT-MORENA-FXM | DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS | 2596 |
MC | MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS | 1872 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | CIENTO CUARENTA | 140 |
Finalmente, realizó la declaratoria de validez de la elección en la que resultaron electas Rosa Elena Reyes Jiménez y Esmeralda Arellano Ruiz como Presidenta y Sindica Municipal, respectivamente, por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo[5], Verde Ecologista de México[6] y Fuerza por México[7].
3. Juicio de Inconformidad TEE-JIN-02/2024. Inconforme con el cómputo anterior, el nueve de junio, el representante del partido Movimiento Ciudadano presentó ante el Consejo Municipal Electoral juicio de inconformidad.
Dicho juicio quedó radicado en el Tribunal local con la clave TEE-JIN-02/2024.
4. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de veinticinco de julio último emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-02/2024 que confirmó el cómputo municipal de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, así como la validez de la elección y las constancias de mayoría y validez.
5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-190/2024.
5.1. Presentación, recepción y turno. Inconforme con la determinación anterior, el veintinueve de julio, MC promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal responsable.
Recibidas las constancias atinentes, el uno de agosto, por acuerdo del Magistrado presidente de esta Sala Regional, se determinó registrar el expediente con la clave SG-JRC-190/2024 así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
5.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se relaciona con la elección de presidencia y sindicatura del Municipio de La Yesca, en el estado de Nayarit, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho Estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se expusieron los hechos y agravios; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada a MC por correo electrónico el veinticinco de julio[9] y la demanda la presentó el veintinueve siguiente,[10] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.
Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Zenón García Ruiz, tiene acreditada su personería como representante propietario de MC ante el Consejo Municipal Electoral de La Yesca, Nayarit,[11] además fue quien interpuso el Juicio de Inconformidad aquí impugnado,[12] con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[13] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues MC promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravio.
Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit es la máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se interpongan y la legislación local aplicable no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previo a la tramitación del presente medio de impugnación.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 2, 35 fracción I, 39, 40, 41,fracción VI,115 y 134 de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[14]
Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Este requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se cumple porque la violación alegada tiene una repercusión directa en el resultado final de las elecciones, al demandarse, entre otras cuestiones, la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas la parte actora, ya que conforme al artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit[15], los Ayuntamientos se instalarán el 17 de septiembre del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias para la renovación de los gobiernos municipales.
Al respecto, resulta igualmente aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[16]
TERCERA. Estudio de fondo.
A. Agravios. Para combatir la resolución impugnada MC se agravia que el Tribunal local.
a. No resolvió de forma frontal todo lo que le pidió en la demanda de inconformidad, lo que transgrede el principio de congruencia externa, ya que omitió pronunciarse sobre la inducción y coacción moral de los votos de los ciudadanos en todo el municipio, derivado de un análisis integral de los medios de prueba y no analizarlos de forma aislada y discrecional.
b. No analizó el nexo causal entre la causal de nulidad por violaciones graves a la Constitución como lo es la compra de votos ya que solo asumió que no había evidencia suficiente.
c. No tomó en consideración de forma notaria que no se requiere prueba y menos del INEGI o de otra autoridad, ya que en el lugar donde se realizó la elección existe un desequilibrio económico, por ser pueblo originario, lo que implica mayor vulnerabilidad al momento de ofrecer dinero o especie para la obtención de votos.
d. No consideró el antecedente de que en el Municipio de La Yesca gobierna MORENA y que la candidata en esa elección Rosa Elena era integrante del Ayuntamiento ya que fungió como síndica.
e. Omitió analizar la sistematicidad en las violaciones a la Constitución como lo es la compra de votos, que tampoco estudió de forma frontal.
f. Omitió analizar la evidencia probatoria de manera integral, es decir, relacionar el audio y video, con las entrevistas y la inspección de videos para poder determinar si las personas servidoras públicas en casillas ejercieron presión al electorado.
g. No realizó un análisis exhaustivo de todas las conductas denunciadas para anular la votación de las casillas, no identificó los elementos de promoción personalizada, ni dio vista a la autoridad competente para que investigara sobre la presencia de personas funcionarias en horarios y días hábiles en actos proselitistas como el de la senadora y de la regidora.
La diferencia de votación entre el primero y segundo lugar no es garantía para permitir y aceptar las diversas violaciones a la normativa electoral, ya que, con la sola anulación de la votación de algunas casillas, la diferencia deja de ser tan marcada, y consecuentemente, el estudio de la causal de nulidad en estudio.
h. Fue omiso al no requerir a las autoridades electorales sobre la acreditación de las representaciones partidistas, sino que deja la investigación al partido actor, no obstante, que por los plazos éste no tenía toda la información que obra en poder de las autoridades electorales y el Tribunal debe aclarar la realidad de los hechos.
i. Olvidó ejercer su facultad de solicitar al INE que informara si los representantes de partido que se presentaron a las casillas están debidamente acreditados y son servidores públicos, ya que, en el video aportado, se aprecia que el representante del PVEM aceptó públicamente ser funcionario del ayuntamiento ejerciendo así presión sobre el electorado.
Sobre el particular, refiere que el INE aprobó que los representantes de los partidos no debían ser operadores de programas sociales precisamente para evitar que existiera coacción sobre el electorado, y que para ello debían firmar para cumplir ese requisito. Además, señala que sirven de apoyo criterios del Tribunal para apoyar la nulidad de la votación de la casilla donde el funcionario del ayuntamiento se desempeñó como representante del PVEM.
También indica que, si bien es cierto que con las pruebas no se acredita para anular la elección completa, si hay evidencia suficiente para anular la votación de las casillas donde intervinieron funcionarios del ayuntamiento de MORENA (candidata ganadora, senadora y regidora) lo que traería como consecuencia que MC pudiera declararse ganador.
j. Fue irresponsable al no pronunciarse sobre la presencia de funcionarios y autoridades en las casillas (presidencia, síndicos, regidores y funcionarios) el día de la jornada electoral ya que su sola presencia genera presión en el electorado al ser plenamente identificados por la ciudadanía que acudía a votar ya que es una forma de coacción o inducción al voto en favor de la candidata.
Sobre este aspecto, señala que el TEPJF en resoluciones anteriores y tesis ha determinado que la presencia de personas no autorizadas y funcionarios del gobierno acreditados como representantes de partidos, son suficientes elementos para anular casillas, aunque la votación sea o no determinante entre el primero y segundo lugar. Es decir, se aplica la norma, sin importar si ganó con más del 5% porque es una falta grave que haya personas no autorizadas en la casilla que generen presión sobre el electorado.
k. La resolución es incongruente porque acepta que hay errores en la suma de votos y que en algunas casillas faltaron boletas, pero no ordena modificar los resultados, siempre argumentando que no es determinante para la elección, situación que no es subsanable sino anulable, dada la irregularidad en la contienda y por tanto la nulidad de casilla puede impactar en los resultados finales, que es donde descansa la determinancia.
l. De todas las pruebas aportadas, se puede apreciar que, si hay elementos para anular la votación de varias casillas, lo que implicaría modificar los resultados de la elección municipal y que los votos queden registrados en el cómputo final, tal y como fue expresada la voluntad ciudadana.
La autoridad siempre argumenta que no es determinante y por ello no ordena modificar los resultados dejando de aplicar los criterios del Tribunal Electoral. Cuando una casillas se anula sea o no determinante para el triunfo de algún partido, siempre se debe ordenar a la autoridad administrativa modificar los resultados electorales para respetar la voluntad ciudadana.
m. Sobre la construcción de un bordo, caminos “saca cosechas” y un domo considera que los audios exhibidos en los puntos XXI, XXII, XIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII en relación con la entrevistas o testigos son suficientes para acreditar la coacción y la inducción, porque del análisis integral de los medios de prueba se desprende que es la candidata y la subdelegada, que por el discurso están aleccionando al electorado.
Aunado a que refiere de las entrevistas ratificadas y otras certificadas se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar (ya que se precisó si fue el día de la elección o días antes).
Además, que señaló que fue el 25 de mayo de 2024 en la Comunidad de la Mesa Chapalilla y que, al ser la candidata reconocida por los entrevistados, con la inspección de los videos se hacía evidente que se trataba de ella.
Asimismo, que de incidencias que se ofrecieron como medios de prueba, no sabía si se presentaron, que no se radicaron, no se tramitaron ni se substanciaron, de ahí que no sean actos consentidos y menos expresamente.
Refiere también que con entrevistas sean ratificadas o certificadas ante el notario, se justifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de forma específica que personas con días de anticipación y con los votos comprados suman más que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, ello sin destacar que la sola compra de votos es una violación grave, sea un voto o miles de votos.
n. Con relación al material probatorio señala que se justifica lo siguiente:
-En la Yesca existía un gobierno del partido MORENA lo que implica una desigualdad en la contienda e inequidad pues permite utilizar los recursos públicos tal y como se advierte de entrevistas, videos, quejas y denuncias.
-La inducción al voto, su coacción y aleccionamiento en favor de la candidata de la Coalición Sigamos Haciendo Historia a través de la compra de votos en efectivo, con material de construcción que se aprecia en los videos y entrevistas ratificadas y certificadas ante el notario constituyen fe pública y prueba plena, salvo prueba en contrario.
-La presencia de servidores públicos de alto rango en las elecciones como lo es la senadora Cheny Jimenez (Rosa Elena Jiménez Arteaga) y la regidora de la demarcación Daena durante el desarrollo de la jornada electoral, transgrede los principios de legalidad, e imparcialidad y la no coacción al voto.
-Esa inducción, coacción, o aleccionamiento de los votantes es la diferencia entre el primer y segundo lugar, y es prácticamente más que la diferencia entre el candidato de MC y la Coalición Sigamos Haciendo Historia (MORENA, PT, Verde y Fuerza por México) y es aquí donde se materializa la causa determinante, como se advierte de los testigos en relación con el caudal probatorio.
Por lo anterior, señala que es evidente que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que deberá revocarse a fin de determinar la nulidad de las casillas y la nulidad de la elección, en perjuicio de la candidata de la Coalición Sigamos Haciendo Historia y declarar ganador al candidato de MC.
Finalmente refiere que si existe compra de votos, da pauta a una nulidad de elección, la cual no requiere un porcentaje específico de acreditación pues si se coaccionó en una casilla al público que votó implica una violación a principios constitucionales, y si sucedió en más de una casilla en el caso concreto en más del 20% de éstas, la violación es sistemática y su gravedad mayor, por lo que deberá revocarse la sentencia impugnada y anular la elección.
B. Metodología. Por cuestion de método, en primer témino, serán analizados de manera conjunta, el agravio identificados con los inciso relacionados con errores en la suma de votos y modificación de resultados de la elección de presidencia y sindicatura municipal y, posteriormente, se analizarán de manera conjunta los relativos a la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas ya que de resultar fundados dichos agravios, los mismos serían suficientes para revocar la resolución impugnada.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[17]
C. Estudio de fondo.
En los agravios identificados con los incisos k y l, MC en esencia alega que la resolución es incongruente por el Tribunal local acepta que hay errores en la suma de los votos y que en algunas casillas faltaron boletas, pero no ordena modificar el cómputo final bajo el argumento de que no es determinante para el resultado de la elección municipal que nos ocupa.
Los agravios resultan por una parte infundados y, por la otra, inoperantes como se explica a continuación:
MC ante la instancia local señaló que existían irregularidades en el llenado de actas, discordancia entre el número de votantes, boletas sobrantes y número total de votantes incluyendo representantes de partidos en más del 20% de las casillas.
Ahora bien, para analizar dicho agravio, el Tribunal local hizo referencia a los resultados asentados en el Informe que rinde la presidencia del Consejo Municipal Electoral de La Yesca, sobre el proceso electoral local ordinario 2024, de los cuales advirtió que la diferencia entre el primero y segundo lugar, era del 12.99% ( doce punto noventa y nueve por ciento) por lo que dedujo que no se actualizaba la determinancia.
Asimismo, el Tribunal advirtió un error en la suma total precisando que la cantidad correcta era 5,570 (cinco mil quinientos setenta) y no 5,572 (cinco mil quinientos setenta y dos), como incorrectamente se registró, situación que estimó no era determinante.
También señaló que de una revisión minuciosa y exhaustiva que realizó de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 866 Básica 1, 867 Básica 1, 867 Contigua 1, 868 Básica 1, 868 Extraordinaria 1, 869 Básica 1, 869 Contigua 1, 869 Contigua 2, 872 Básica 1 y 873 Básica 1; respecto de la contabilización de los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de votación, no arrojó una diferencia determinante para la procedencia de la nulidad de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, para corroborar lo anterior elaboró el siguiente cuadro.
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | TOTAL DE VOTOS | COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA NAYARIT (Primer lugar) | MOVIMIENTO CIUDADANO (Segundo lugar) | VOTOS DE DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA EN PORCENTAJE | DETERMINANCIA |
866 | Básica 1 | 403 | 195 | 137 | 58 | 14.39% | No |
867 | Básica 1 | 464 | 208 | 159 | 49 | 10.56% | No |
867 | Contigua 1 | 483 | 216 | 187 | 29 | 6% | No |
868 | Básica 1 | 119 | 66 | 25 | 41 | 34.45% | No |
868 | Extraordinaria 1 | 190 | 125 | 25 | 100 | 52.63% | No |
869 | Básica 1 | 354 | 230 | 57 | 173 | 48.87% | No |
869 | Contigua 1 | 325 | 202 | 62 | 140 | 43.07% | No |
869 | Contigua 2 | 359 | 218 | 77 | 141 | 39.27% | No |
872 | Básica 1 | 142 | 81 | 26 | 55 | 38.73% | No |
873 | Básica 1 | 221 | 133 | 56 | 77 | 34.84% | No |
De los resultados anteriores, dedujo que no son determinantes para la nulidad de las casillas impugnadas, ya que no modificarían sustancialmente el resultado de la votación entre el primer y segundo lugar.
También precisó que, pese a la falta de narrativa puntual de los hechos y la insuficiente aportación de pruebas idóneas, dicho Tribunal analizó y valoró la documentación relacionada con las casillas señaladas, a fin de dar certeza al resultado y, en su caso, advertir alguna posible irregularidad de las demandadas por el promovente.
Lo anterior, ya que según refirió el partido recurrente fue omiso en señalar la causa específica de nulidad para cada una de las casillas, de las contenidas en el artículo 76, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.[18]
Además, indicó que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral que para el análisis de las impugnaciones relacionadas con causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como para la nulidad de elección, resulta necesario que quien promueva cumpla con la carga procesal de la afirmación, o sea, la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo desde luego los hechos que las motivan.
En ese sentido, indicó que del análisis de las constancias relativas a las casillas se realizaron las siguientes observaciones:
CASILLA | INCIDENTE ASENTADO/OBSERVACIONES |
866 básica | Se contaron las boletas sobrantes y se constató que faltaron dos. |
867 básica | En los apartados tres y cinco del Acta de Escrutinio y Cómputo, se capturaron erróneamente los datos. |
867contigua 1 | Se contaron las boletas sobrantes y se constató que faltaron dos |
868 básica | En el apartado cinco del Acta de Escrutinio y Cómputo e capturaron erróneamente los datos. |
869 básica | Se contaron las boletas sobrantes resultando una de más. |
869 contigua 1 | No coincide el total de las boletas entregadas. |
869 contigua 2 | En el apartado siete, no se asentaron los datos. |
870 básica | No se asentaron los datos en los apartados cuatro y cinco |
873 básica | No se asentaron los datos en los apartados cuatro y cinco |
874 básica | No se asentaron datos en el total de votos, asimismo, no coincide el número de boletas señaladas en el Acta de Escrutinio y Cómputo, con las entregadas, sobrado una de éstas. |
También refirió que tales irregularidades quedaron asentadas en el acta circunstanciada número AC/52/CMELYES/2024, de la Sesión Especial Permanente para el desarrollo de los cómputos municipales, de fecha cinco y seis de junio, del cotejo de las actas de elección de presidencia y sindicatura, las cuales, se tomaron en cuenta, para realizar el cómputo de los votos, por lo que no representan error grave irreparable y no colocan en duda la certeza de la votación.
De igual manera, argumentó que las irregularidades manifestadas por el promovente no coincidían con los incidentes asentados y firmados por sus representantes de partido, en las hojas de incidentes, que se levantaron para tal efecto.
Asimismo, que de conformidad con las constancias que obran en el expediente, ese Tribunal local consideraba ineficaces los agravios esgrimidos, ya que el promovente se basa en argumentos genéricos que no están soportados en pruebas que lleve a la convicción de los hechos controvertidos y así tener por acreditada la causal de nulidad en estudio.
También señaló que derivado de un análisis tanto individual, como conjunto, resultaba relevante indicar que aun cuando quedara demostrada la existencia de algunas irregularidades, éstas serían insuficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas.
De igual manera, precisó que cualquier infracción de la normativa electoral jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de la ciudadanía de votar en las elecciones populares y propiciar a la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.
De ahí que, estimó que, si bien la causal que se analiza prevé la nulidad de elección, cuando alguna de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley de Justicia Electoral local, se actualice en cuando menos el 20% de la demarcación municipal, que estén plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo argumentado por MC, cuando se analizan los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, debe tomarse en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[19], el cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante o incluso después de concluida la etapa de la jornada electoral, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de la ciudadanía electora de una casilla.
Por lo que, en dicho estudio debe tenerse presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, solo que, en algunos supuestos se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que, en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que en el último caso no se deba tomar en cuenta ese elemento, sino que su referencia expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de causales de nulidad como la prevista en el artículo 91, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral local relativa a haber mediado error o dolo manifiesto en la computación de votos que beneficie a alguna de las candidaturas y que eso sea determinante para el resultado de la votación para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla se deben acreditar los supuestos normativos que la integran, pero, además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.
Como se advierte de lo razonado por el Tribunal local en la sentencia controvertida pese a la falta de narrativa puntual de los hechos y la insuficiente aportación de pruebas idóneas, del análisis y valoración que realizó de la documentación relacionada con las casillas impugnadas, dedujo que las irregularidades detectadas no son determinantes para decretar su nulidad, ya que no modificarían sustancialmente el resultado de la votación entre el primer y segundo lugar.
Por otra parte, lo inoperante de los motivos de reproche bajo estudio obedece a que el partido promovente no controvierte eficazmente dichos argumentos ya que se limita a manifestar si hay error deben modificarse el cómputo porque esa circunstancia no es subsanable sino anulable ya que dada la irregularidad en la contienda puede impactar en los resultados finales.
Asimismo, que de las pruebas aportadas se puede apreciar que, si hay elementos para anular varias casillas, sin embargo, es omiso en precisar a qué medios de prueba se refiere. De ahí que al no proporcionar elementos para verificar sus alegaciones es que esa parte del agravio resulta ineficaz para su pretensión.
A continuación, se analizará de los agravios relativos a falta de exhaustividad respecto a la valoración de los medios de prueba (incisos a, b, e, f, g, m y n) los cuales se estiman fundados y suficientes para revocar la sentencia, tal como se explica enseguida.
La parte actora ante el tribunal local pretendió la nulidad de la elección, entre otras cuestiones, al supuestamente actualizarse actos de coacción o presión ya que según refiere en diversos pueblos como Puente Camotlán Guadalupe Ocotlán y Apozolco, todos del Municipio de La Yesca, Nayarit se presentaron las siguientes situaciones:
1) Aleccionamiento a los ciudadanos para votar por MORENA.
2) Inducción y coacción al voto en favor de MORENA.
3) Compra de votos a través de dinero en efectivo y en especie, utilizando recursos públicos y programas sociales, así como obras públicas en beneficio de la candidata de MORENA.
4) Presencia en casillas, de una senadora y regidora que promovieron el voto a favor de MORENA ya que Rosa Elena Jiménez Arteaga, candidata a la presidencia municipal, es hija de la senadora, lo cual constituye un modo de presión, en términos del artículo 91, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral local.
5) Inequidad en la contienda dado que el partido gobernante era MORENA por lo que utilizó recursos públicos para beneficiarse en la elección.
6) Que sea inducción, coacción y aleccionamiento representa por lo menos seiscientos votos que son prácticamente más de la diferencia existente entre el candidato de MC y la candidata de la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nayarit, donde se materializa la causa determinante.
Para acreditar dichos actos de coacción o presión el partido promovente ofreció los siguientes medios de prueba:
1. Documentales
I. Copia simple de:
a) Entrevista a Raúl Pérez Reyes.
b) Entrevista a Ezequiel Loera Reyes.
c) Entrevista a Rufino Llamas Salinas.
d) Entrevista a Cirilo Pereyra Pacheco
e) Entrevista a Esaud Martínez González
f) Entrevista a Juan Fredi Ventura Carrillo.
g) Entrevista a Ricardo Pereyda Pacheco.
h) Entrevista a Arnulfo Pacheco Quintanilla
i) Entrevista a Luzmila Santos Salinas.
j) Entrevista a Iris Gabriela Montoya Santana
II. Copia certificada de:
a) Entrevista a María Elizabeth Melchor González.
b) Entrevista a Germán Valdez Sánchez
c) Entrevista a María Celina Peña Bañuelos
d) Entrevista a Martín Ramos Loera
e) Entrevista a Diana Yael Abrego Escobedo
2. Técnicas. Ocho memorias USB que contienen audios y videos.
3. Inspección Judicial. Consistente en la apreciación de los sentidos por parte del personal del órgano jurisdiccional respecto del video de nombre “Proselitismo político” exhibido en el punto XXVII del apartado de pruebas del escrito de demanda.
4. Inspección de videos. Consistente en la inspección que deba realizar el Tribunal respecto a los videos exhibidos en los puntos XXI, XXIV, XXV, XXVI, y XXVII del apartado de pruebas del escrito de demanda.
5. Inspección de audios. Que deberá realizar el Tribunal respecto de los audios señalados en los puntos XXII y XXIII del apartado de pruebas del escrito de demanda.
6. Técnicas. Dos capturas de pantalla, en donde se aprecia el rostro al parecer de dos servidoras públicas de nombres Rosa Elena Jiménez Arteaga y Rosa Elena Reyes Jiménez.
Por su parte, la autoridad responsable, en la sentencia impugnada respecto a dichas pruebas refirió lo siguiente:
Valoración probatoria.
En cuanto a las pruebas identificadas en esta sentencia con los números 2, 3, 4, 5, y 6 el Tribunal local las admitió como pruebas técnicas por tratarse de imágenes, videos y audios de conformidad con el último párrafo del artículo 35 de la Ley de Justicia Electoral Local.
Respecto de las copias simples identificadas con el número 1, I. incisos a) a j) consistentes en copias simples de entrevistas a diversas personas, las admitió como documentales privadas.
Las identificadas con el número 1, II, incisos a) a e) consistentes en copias certificadas de las entrevistas ratificadas ante fedatario público se admitieron como pruebas testimoniales, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Justicia Electoral local.
Estudio de las irregularidades.
El Tribunal local al analizar los motivos de disenso planteados por MC respecto a los actos realizados durante el periodo de veda con el objeto de ejercer presión en el electorado el día de la jornada argumentó lo siguiente:
Al respecto refirió que el promovente alegó la existencia de irregularidades en al menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas.
Aunado a que el veinticuatro de mayo, Jorge Muñoz López, quien además de ser militante de la candidata a la presidencia municipal de La Yesca, Nayarit, es responsable de coordinar la maquinaria de la misma, visitó la comunidad de Mesa de Chapalilla, para llevar a cabo la campaña por instrucciones de la mencionada candidata.
Que, durante la visita, entabló conversación con una familia a la que instó a votar por la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez prometiendo la realización de obras públicas como la construcción de un “bordo” y “saca cosechas”, y que antes de retirarse del lugar les obsequió un pollo.
Que MC argumentó que esas acciones constituían presión sobre el electorado y coacción moral para que la ciudadanía votara por la candidata de MORENA.
Asimismo, que relató que el veinticinco de mayo, la candidata Rosa Elena Reyes Jimenez realizó una reunión en la comunidad de Mesa de Chapalilla, donde informó a aproximadamente a cien personas que se había gestionado la construcción de un domo. En dicha reunión aseguró a los presentes que, de resultar electa, continuaría impulsando obras en esa misma comunidad.
Al respecto, señaló que el impugnante basó sus argumentos en las pruebas técnicas consistentes en los videos exhibidos en los puntos XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del apartado de pruebas del escrito de demanda, así como los audios señalados en los puntos XXII y XXIII de dicho apartado.
En este sentido, refirió que de la observación de los videos y de la escucha de los audios, se advirtió que no son suficientes para identificar, tiempo, modo y lugar, puesto que no se menciona en donde se encuentran reunidas las personas que ahí se escuchan, ni mucho menos tenían la certeza que quien habla sea la ciudadana Rosa Elena Reyes Jiménez o la Subdelegada Candelaria Montes, así como lo que señala el inconforme, ni que dichos actos se hayan llevado a cabo en los lugares que indica dentro del municipio de la Yesca, Nayarit.
Respecto a la testimonial, con que se intentaba demostrar que las ciudadanas Rosa Elena Jiménez y Daena Mora Reyes, senadora y regidora, realizaron actos de proselitismo a favor de Rosa Elena Reyes Jiménez, dicho Tribunal local concluyó que dicho testimonio rendido ante el notario público por sí solo adquiría valor indiciario ya que solo se asentaron manifestaciones o percepciones, sin atender al principio de contradicción en relación con los hechos supuestamente ocurridos, máxime que del testimonio se desprendía que el fedatario no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni el momento en el que ocurrieron, como sería una fe de hechos.
De ahí estimó que, si bien la causal que se analiza prevé la nulidad de elección cuando alguna de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley de Justicia Electoral local, se actualice en cuando menos el 20% de la demarcación municipal, que estén plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección, en el caso no aconteció, al encontrarse con pruebas insuficientes para determinar dicho porcentaje y poder establecer que la ciudadana Rosa Elena Reyes Jiménez obtuvo el triunfo a través de la presunta entrega de dádivas o compra de votos, o por medio de promesas de obras públicas previo a la jornada electoral.
Además, reiteró que en el Acta de la Jornada Electoral y Hoja de Incidentes no se observaron que existieran anotaciones que indicaran hechos relacionados con dichas promesas, ni tampoco en las documentales examinadas se desprendió que los representantes del partido actor acreditados, hayan firmado bajo protesta los resultados asentados en las mismas.
De lo anterior, concluyó que las memorias USB con los videos y audios, las fotografías y demás pruebas son simples indicios que no guardan relación entre sí para generar convicción plena en ese órgano jurisdiccional local ya que no precisan lugar, tiempo y modo de los hechos y agravios expresados, por lo que al resultar insuficientes para probar la causal de nulidad invocada es evidente que no existía ningún agravio al respecto, puesto que el inconforme no demostró ninguna irregularidad grave conforme a lo establecido previamente.
Asimismo, indicó que los testimonios también tienen el carácter de indicios ya que se trata de entrevistas a testigos de supuestas irregularidades ocurridas antes y durante la jornada electoral, relacionadas con la compra, coacción e inducción al voto.
Que esas manifestaciones están únicamente ratificadas ante un fedatario público, que no se encontraba en el lugar ni en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, como sería el caso, con una fe de hechos.
También señaló que, del análisis del acervo probatorio presentado por el partido político recurrente para sustentar las nulidades, las pruebas fueron insuficientes para acreditarlas plenamente.
Ello, ya que del estudio efectuado a dichos elementos probatorios el Tribunal local consideró que debían declararse como infundados los agravios expresados por el partido político Movimiento Ciudadano, puesto que no podía acoger su pretensión de nulidad de elección del Ayuntamiento de La Yesca Nayarit, porque, aun cuando pudiera acreditarse la existencia de las reuniones referidas no se tenía un elemento objetivo a partir del cual se pudiera sustentar razonablemente que las conductas tuvieron un carácter determinante en el resultado de la elección.
En este sentido, el Tribunal local consideró que atendiendo a las violaciones planteadas por el demandante no había una base objetiva para poder concluir razonablemente que las presuntas irregularidades hubiesen resultado trascendentes para el resultado de la elección impugnada, con base en los siguientes razonamientos:
Con sus argumentos el partido político inconforme pretende demostrar que las violaciones aducidas a la candidata de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit” por haber viciado desde su origen la elección que se impugna, ya que con sus acciones, influyó, condicionó, coaccionó, presionó u obligó al electorado que se encuentran en la lista nominal del municipio de La Yesca, Nayarit, a que no pudiera expresar libremente su libertad para votar por algún otra candidatura, dado que tenían un interés de recibir una dádiva de la ciudadana Rosa Elena Reyes Jimenez.
Es decir, que con la promesa de la realización de una obra pública o recibir una dádiva, a quien votara por la candidata de la Coalición integrada por los partidos MORENA, PT, PVEM y FxM, se conculcó el principio de equidad en la contienda en favor de los institutos al cual de forma directa se le atribuyen las irregularidades, pues éstos postularon a la mencionada.
Refirió que según la argumentación del inconforme se sostiene que existe un beneficio indebido hacia dicha coalición. Para que la presunta violación al principio de equidad en la contienda pueda ser determinante en el resultado de la elección, debe mostrarse de alguna manera que el sentido del voto se vio influenciado por la infracción del principio constitucional mencionado, en concordancia con las irregularidades discutidas.
Asimismo indicó que para esos efectos, un parámetro objetivo para determinar el grado de influencia que alcanzó dicha candidata del Municipio de La Yesca, Nayarit, con la supuesta promesa de continuar realizando obras y otorgar dádivas indebidas, lo era, la votación con la cual se vio favorecida, dado que, en los términos en los cuales se encuentra construida argumentativamente la pretensión de invalidez de la elección era razonable suponer que las violaciones aducidas tenían como propósito alcanzar un mayor número de sufragios, que los que se hubieran logrados de no comportarse en la forma que se le atribuye.
Sin embargo, señaló que MC no aportó más datos para determinar con claridad la fuerza electoral obtenida por los partidos integrantes de la Coalición MORENA, PT, PVEM y FXM, pues cada uno de ellos, aparece en las boletas con su propio emblema y, en el supuesto de que sean marcados los emblemas, de dos o más de los partidos se prevé de antemano un mecanismo de distribución de sufragios.
Dicho ejercicio, señaló hace patente que incluso de considerarse ciertas las violaciones denunciadas, así como satisfechas las demás exigencias normativas para configurar la causal genérica de elección contemplada por la Ley de Justicia Electoral local no habría base para sostener así sea en grado de probabilidad, que tales violaciones condicionaron el resultado de la elección, o bien, que el electorado no estuvo en aptitud de votar en libertad por la supuesta ausencia de condiciones iguales de competencia entre los contendientes, que es precisamente la consecuencia de trastocar fundamentalmente el principio de equidad en la contienda que se dice fue vulnerado.
Aunado a ello, precisó que no existe dentro del expediente un análisis emitido por parte del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Información[20] a partir del último de censo de información realizado en Nayarit, que aporte elementos objetivos y suficientes que sean de utilidad para acreditar de qué forma tuvo incidencia las conductas irregulares a Rosa Elena Reyes Jiménez, o bien, que se aporten mayores datos sobre cuanta ciudadanía del municipio de La Yesca, Nayarit, fue receptora de tales propuestas y que por ello acudió a las urnas a votar a su favor; pues los testimonios aportados carecen de suficiente información para demostrar los hechos mencionados.
Por las anteriores razones, al calificar como infundados e ineficaces los agravios, determinó procedente confirmar los resultados del cómputo de la elección impugnada, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a Rosa Elena Reyes Jiménez y a Esmeralda Arellano Ruiz como presidenta y sindica municipal de La Yesca , Nayarit por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit”, conformada por los partidos MORENA, PT, PVEM y FxM.
Ahora bien, lo fundado de los motivos de agravio radica en que, tal y como lo refiere el partido actor, el Tribunal responsable omitió analizar la evidencia probatoria de manera integral, esto es relacionar los audios, videos con las entrevistas y las inspecciones que le solicitaron llevará a cabo —pero que finalmente no realizó.
Ello ya que si bien se advierte que admitió y valoró las pruebas ofrecidas y aportadas por MC en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, no realizó el desahogó de las pruebas técnicas relativas a captura de pantallas, audios y videos, lo que trajo como consecuencia una falta de apreciación[21] de la prueba y una indebida valoración de los referidos medios de convicción, así como su omisión o defectuosa adminiculación con el resto del material probatorio.
Ciertamente, como se advierte de todo lo actuado en el expediente, la responsable es omisa en el desahogo de las referidas pruebas técnicas, consistente dos capturas de pantalla y ocho memorias USB que MC relató en el apartado de “Medios de Prueba” de su escrito de demanda y las cuales precisó su contenido, con que tiene relación dicho medio de prueba y la razón de su ofrecimiento, es decir, lo que pretende acreditar con cada medio de convicción.
Se estima lo anterior, pues en el acuerdo de fecha veintitrés de julio[22] último, después de admitir los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, la Magistrada instructora en funciones con relación al desahogo de las prueba precisó lo siguiente:
“DESAHOGO DE PRUEBAS. Medios de convicción que se desahogan por su propia y especial naturaleza, los que serían valorados al momento de dictar sentencia.”
Lo anterior, aunado a la revisión de las constancias que integran el expediente, pone de manifiesto que durante la sustanciación del asunto que nos ocupa no se realizó el desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por MC no obstante que éstas fueron admitidas.
Ello pues las pruebas técnicas no se pueden desahogar por su propia y especial naturaleza ya que al estar contenidas, en el caso, en diversos medios magnéticos, en la sustanciación era indispensable que su desahogo se realizara mediante el levantamiento de una o varias actas de inspección en las que una persona con fe pública describiera su contenido y a partir de ello en la resolución impugnada hacer la valoración respectiva y determinar si dichos medios de convicción eran suficientes para acreditar su pretensión de nulidad.
Por ello se concluye, que las mencionadas probanzas técnicas se dejaron de desahogar y valorar de manera integral por la responsable, no obstante que las mismas fueron aportadas oportunamente y admitidas mediante Acuerdo de veintitrés de julio último.
En las circunstancias apuntadas, se colige que la autoridad responsable no cumplió a cabalidad la garantía de audiencia consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Electoral del Estado de Nayarit, Ley de Justicia Electoral local, dado que inobservó la formalidad procesal, relativa a la etapa probatoria, la cual se considera esencial, y que se hace consistir en el derecho de las partes a ofrecer pruebas, consecuentemente que la autoridad instructora, se pronuncie sobre la admisión o desechamiento, pero, de admitirse, lleve a cabo todos y cada uno de los actos tendentes a su desahogo con la finalidad de realizar una apreciación de su contenido; motivo por el cual, si Tribunal local admitió las referidas pruebas, empero, no lo desahogó, no puede considerarse que realizó una valoración adecuada e integral, y con su actuar, dejó en estado de indefensión al partido actor.
Además, debe valorarse que la violación apuntada trascendió al resultado del fallo, al resolver sin tener una documental en que sustentar sus afirmaciones como base de su apreciación respecto a la insuficiencia de las pruebas, circunstancia que se estima indispensable para el esclarecimiento de la verdad legal, particularmente el desahogo y valoración de las pruebas técnicas, dado que la autoridad responsable determinó infundados e ineficaces los agravios del partido actor respecto de su pretensión de nulidad de elección.
Sostener lo contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho de una debida defensa, ya que se estaría privando a la accionante de toda oportunidad de ofrecer medios probatorios que acrediten sus pretensiones.
Asimismo, se considera que el Tribunal local, incluso para arribar a las razones que expuso, debió verter en su sentencia que analizó las pruebas aportadas, cada una de ellas y de forma conjunta, valorándolas, e identificándolas, para que la parte actora pudiera identificarlas y estar en aptitud de combatir la valoración respectiva, así como las conclusiones a las que llegaría de ese análisis; sin que el Tribunal responsable lo hubiera hecho.
Así, al no valorarse debidamente el cúmulo de indicios aportados, se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por no observarse a cabalidad los principios de legalidad y exhaustividad que debe regir en toda resolución jurisdiccional.
Por tanto, son sustancialmente fundados los agravios en estudio y se debe revocar la sentencia controvertida, para los efectos que enseguida se precisan.
En atención a lo anterior, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de reproche, ya que no mejoraría la situación jurídica de la parte actora, pues ha alcanzado su pretensión de que se revoque la sentencia.
D. Efectos.
Consecuentemente, al ser fundados los agravios de falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas, lo conducente es revocar la resolución impugnada, para que:
1. El Tribunal Estatal Electoral Nayarit en un plazo de diez días naturales realice los siguientes actos:
a) Emita una determinación plenaria en la que deje sin efecto todo lo actuado desde el acuerdo de fecha veintitrés de julio, en el que la totalidad de las pruebas admitidas se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
Ello, para el efecto de que se ordene a la Magistrada Instructora el desahogo de las pruebas técnicas admitidas cuya inspección deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como en la normativa electoral local aplicable.
Hecho lo anterior, se deberá seguir con la sustanciación hasta el cierre de instrucción.
b) Posteriormente, el Tribunal responsable de manera exhaustiva deberá emitir una nueva resolución en la que deberá valorar en lo individual y en su conjunto el contenido de las pruebas técnicas ofrecidas, admitidas y desahogadas para determinar si las mismas son suficientes para acreditar todas y cada una de las irregularidades que MC hizo valer en la instancia local.
El Tribunal local deberá dejar intocado lo que fue materia de impugnación en esta instancia y respecto de lo cual esta Sala determinó que no le asistía razón y aquello que tampoco controvirtió.
2. Dentro de las veinticuatro horas de la emisión de la nueva resolución, deberá comunicarlo a la Sala, con las copias certificadas que acrediten su actuar, incluyendo las notificaciones practicadas a las partes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la parte actora[[1]] (por conducto de la autoridad responsable)[[2]]; por correo electrónico, al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit; y, por estrados, a las demás personas interesadas para efectos de publicidad.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] MC o partido promovente.
[2] Con la colaboración de Manuel Mendoza Peña Loza.
[3] En adelante, todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[4] Los resultados electorales se desprenden del “ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENCIA Y SINDICATURA”, concerniente al concerniente al Municipio de La Yesca, que obra en el folio 184 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-190/2024. Documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, atento a lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, en relación con el diverso artículo 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.
[5] En adelante PT.
[6] En adelante PVEM.
[7] En adelante FxM.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] Foja 271 y 272 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-190/2024
[10] Foja 3 del expediente SG-JRC-190/2024
[11] Fojas 231 y 232 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-190/2024
[12] Foja 1 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-190/2024.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[15] En adelante, Ley Municipal.
[16] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] En delante Ley de Justicia Electoral local.
[19] Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[20] En adelante INEGI.
[21] Entendida esta, como aquel ejercicio mental, cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.
[22] Visible a fojas 241 y 242 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-190/2024.
[[1]] Toda vez que MC no señaló domicilio autorizado para oír y recibir notificaciones, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el juicio de inconformidad local (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[[2]] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.