JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-195/2009

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE  SONORA

 

TERCERO INTERESADO:

ALIANZA “PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”

 

MAGISTRADO PONENTE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-195/2009, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de José Enrique Reina Lizárraga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Sonora, en contra de la resolución pronunciada en el Recurso de Queja identificado en el expediente RQ-47/2009, dictada el treinta de julio del presente año por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sonora para elegir a Diputados Locales.

 

b) El diez de julio del presente año, inició el cómputo de la elección de Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Vigésimo Distrito Electoral Local con cabecera en Etchojoa, Sonora, concluyendo dicha sesión el once siguiente, declarándose la validez de la elección y expidiéndose constancia de mayoría a favor de la fórmula integrada por José Luis Germán Espinoza y Ubaldina Vilches Morales, como propietario y suplente, respectivamente, candidatos postulados por la Alianza “PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México”.

 

c) Inconforme con lo anterior, Christian Austreberto Hernández Solís, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional ante el citado Vigésimo Consejo Distrital Electoral, interpuso Recurso de Queja. Dicho medio impugnativo fue radicado bajo expediente RQ-47/2009 en el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

 

II. Acto impugnado. El treinta de julio de dos mil nueve, el mencionado tribunal estatal resolvió el Recurso de Queja en referencia, determinando confirmar la sesión de cómputo, declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría,  llevada a cabo por el Vigésimo Consejo Distrital con cabecera en Etchojoa, Sonora, el diez y once de julio de dos mil nueve.

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cinco de agosto de dos mil nueve, José Enrique Reina Lizárraga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, presentó ante la responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la resolución de treinta de julio en referencia.

 

IV. Recepción y turno de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El once de agosto de dos mil nueve, fue remitido a esta Sala Regional el escrito de demanda promovido por el Partido Acción Nacional, así como el informe circunstanciado por parte de la autoridad responsable y, el escrito de tercero interesado suscrito por Roberto Ruibal Astiazarán, en su calidad de representante legal de la Alianza “PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México”. Asimismo, mediante proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-195/2009 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación, el cual fue recibido el mismo día.

 

V. Radicación y Admisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El catorce de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente juicio para su sustanciación y admitir la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional.

 

VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil nueve, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente, se puso en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal de Sonora.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios y se identifica el acto impugnado.

CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se emitió el treinta de julio de dos mil nueve y le fue notificada al actor el primero de agosto siguiente; mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable el cinco del mismo mes y año referidos.

 

Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral solamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, en la especie, el juicio fue entablado por el Partido Acción Nacional por conducto de José Enrique Reina Lizárraga, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Sonora, tal y como se encuentra acreditado con la certificación expedida por el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, misma que se encuentra agregada a foja 40 del expediente en que se actúa.

 

Definitividad y firmeza. Dicho requisito previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en razón de que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, toda vez que del análisis del Código Electoral para el Estado de Sonora, se arriba a la conclusión de que no existe medio de defensa alguno para combatir una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora en los Recursos de Queja.

 

Actos que violen preceptos constitucionales. Del escrito de demanda se advierte que el Partido Acción Nacional señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 116 fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el impetrante manifiesta argumentos tendientes a acreditar la afectación de su interés jurídico.

Al respecto tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISCO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la infracción que en el medio de impugnación se reclama tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral que se llevó a cabo en el Estado de Sonora, concretamente en lo que respecta a la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en Etchojoa, Sonora.

 

Lo anterior en razón de que el enjuiciante aduce cuestiones inherentes al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los integrantes de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa, en el proceso electoral local ordinario 2008-2009, por lo que tiene aplicación la Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, visible a página 311, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

 

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Dicho requisito se colma dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que si bien es cierto el proceso electoral en Sonora se encuentra precisamente en la etapa de resultados oficiales, también lo es que los Diputados Locales electos en el proceso electoral 2008-2009, entrarán en funciones el dieciséis de septiembre de dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

 

QUINTO. Tercero interesado. Por otra parte, se debe mencionar que mediante escrito presentado a las ocho horas con dieciséis minutos del siete de agosto del año que transcurre, compareció como tercero interesado la Alianza “PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México” por conducto Roberto Rubial Astiazarán. Del escrito en referencia se advierte que el promovente hizo constar el nombre del tercero interesado, que fue presentado ante la autoridad responsable, que señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizando para tales efectos; que precisó la razón del interés jurídico en que se funda su comparecencia, que hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente. Asimismo, la presentación del aludido escrito se encuentra dentro del plazo legal de setenta y dos horas, toda vez que la cédula de notificación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa fue fijada en los estrados del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil nueve. Además, el representante de la alianza tercero interesado comparece a este medio impugnativo con personería suficiente, lo cual se demuestra con la certificación expedida por el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, misma que se encuentra agregada a foja 8 del expediente en que se actúa. Por lo anterior y con fundamento en el artículo 19 párrafo primero inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a tener a la Alianza “PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México” acudiendo con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

SEXTO. Resumen de Agravios y determinación de la litis. En el capítulo único de agravios expuesto en el escrito de demanda inicial, el promovente manifiesta diversos motivos de disenso, medularmente, en el sentido de que con las pruebas ofrecidas en el Recurso de Queja fueron suficientes para que la responsable tuviera por acreditado que los integrantes de la fórmula propuesta por la Alianza PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México, que contendieron en la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Vigésimo Distrito Electoral Local con cabecera en Etchojoa, Sonora, resultan inelegibles y, por tanto debió revocarse la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en su favor.

 

En esos términos, el actor afirma –por una parte-que el candidato al cargo de Diputado Propietario de la fórmula impugnada, José Luís Germán Espinoza, no tiene residencia efectiva de más de cinco años en el domicilio ubicado en la calle Tulipán número veintidós, Brisas del Valle en el Municipio de Navojoa, Sonora y –por otra parte- que Ubaldina Vilches Morales resulta inelegible para el puesto de Diputada Suplente, puesto que incumplió con las normas constitucionales y legales del Estado de Sonora, así como de un sinfín de criterios y principios consagrados en la legislación electoral mexicana, pues no renunció al cargo de elección popular de Regidora Propietaria en el Municipio de Etchojoa, lo que representa un impedimento legal para ocupar la investidura para la que fue electa el pasado cinco de julio.

 

Por tanto, la litis en el presente caso consiste en determinar si, como lo refiere el promovente, en la resolución impugnada se dejaron de aplicar los artículos 17 fracción II, 40, 41 fracciones I, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, de tal suerte que esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine o no revocar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los candidatos propuestos por la Alianza PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, en virtud de no reunir los requisitos de elegibilidad y se declare ganador a la fórmula siguiente en votación.

 

SÉPTIMO. Estudio de los agravios.  El promovente se duele, en primer término, de que se consideraron infundados e inoperantes los agravios expresados por su parte, toda vez que afirma que el candidato a Diputado Local por el Vigésimo Distrito, José Luis Germán Espinoza, incumple con los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y que, por ende resulta inelegible para el cargo, poniendo en duda la certeza, libertad y transparencia del proceso electoral en transcurso, el hecho de que el candidato que obtuvo el triunfo sea inelegible.

 

En ese sentido, se duele el enjuiciante de que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa en el Estado de Sonora haya considerado que las causas de inelegibilidad planteadas resultaren inatendibles y que haya determinado que no se logró desvirtuar la presunción legal de residencia en favor del candidato de la Alianza “PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, bajo los que describe como inmotivados e inaplicables preceptos legales para la causa que nos ocupa.

 

Por lo anterior, indica el impugnante, en el tercer párrafo de la foja quince de la resolución impugnada, se aduce que el requisito de residencia efectiva de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección por el candidato a diputado propietario por el Vigésimo Distrito, José Luis Germán Espinoza, se tuvo por acreditado ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en sesión pública de dos de mayo del presente año.

 

En consideración del actor -que asegura debe partirse de la premisa de que existen dos momentos en los que puede y debe analizarse la elegibilidad de los candidatos- la anterior determinación de la responsable desconoce los principios de supremacía constitucional y de legalidad y certeza que deben privar en los procesos electorales, ya que debe considerarse que no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento de que realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores, pues sólo de esa manera queda garantizado que cumplan los requisitos constitucionales y legales.

 

El agravio antes señalado se estima inoperante, toda vez que con sus planteamientos, el recurrente omite controvertir la razón fundamental por la cual la responsable desestima sus alegaciones, es decir, la responsable en ningún momento señaló que no podía ser aducida la inelegibilidad de los comparecientes en esa instancia, sino que al no haberse controvertido el acuerdo de aprobación del registro de la fórmula de diputados, como se demostró con la copia del acuerdo número ochenta y cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, sobre la resolución a las solicitudes de registro de los candidatos por el Principio de Mayoría Relativa para los Distritos, entre otros, el Vigésimo Distrito con cabecera en Etchojoa, se generó una presunción legal en su favor, misma que para ser desvirtuada, requiere prueba plena del hecho en contrario al que la soporta.

 

Para corroborar su afirmación, como lo reconoce el propio actor, la responsable se apoyó en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 09/2005, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 291-293, de rubro “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.

 

Por lo anterior, el enjuiciante estaba obligado a combatir la resolución y señalar en qué le afecta la referida presunción de la que habla la responsable; o bien, o derruir el argumento de la actora, demostrando que en el caso no existía tal presunción o que la misma había sido superada. Por tanto, al no haberse atacado el razonamiento de la autoridad, deviene inoperante el planteamiento de la parte actora.

 

En otro ámbito, el impetrante manifiesta que los documentos que el tercero interesado anexó al oficio de contestación en el recurso cuya resolución ahora impugna, no resultan ser elementos idóneos para acreditar la residencia, de tal suerte que asevere que el ciudadano José Luís Germán Espinoza tenía obligación de demostrar su domicilio en el distrito por el que contendió, lo que no se logra con la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Navojoa, Sonora, la credencial de elector con fotografía, dos contratos de arrendamiento y la copia de la escritura pública número veinticuatro, donde se menciona a José Luís Germán Espinoza como Secretario Técnico del Comité Directivo del Consejo Indígena Estatal, A.C.

 

El agravio a que se refiere el párrafo anterior resulta igualmente inoperante, toda vez que si lo que la parte actora pretend es desvirtuar la valoración que de las pruebas que en su conjunto realizó la responsable, debió haber hecho referencia a la totalidad de las mismas y no sólo a una parte de ellas.

 

En efecto, en la resolución de marras, la responsable, además de valorar las documentales que refiere la impetrante, tomó en consideración diversas probanzas adicionales a las que igualmente les otorgó valor indiciario y que, concatenadas al hecho de que fueron las que sirvieron de base al Consejo Estatal Electoral de Sonora, sostuvieron la presunción legal de residencia a favor del citado candidato.

 

Las pruebas que la autoridad manifestó haber tomado en cuenta, según consta en fojas cuatrocientos cincuenta y siete y cuatrocientos cincuenta y ocho del cuaderno accesorio único del presente expediente, fueron las siguientes:

 

a)             Copia certificada de la constancia de residencia a favor de José Luís Germán Espinoza por más de cinco años por el Secretario del Ayuntamiento de Navojoa, Sonora, de diecisiete de julio de dos mil nueve.

b)            Copia de credencial de elector expedida en mil novecientos noventa y uno.

c)             Recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad el diecinueve de junio de dos mil ocho a favor de María Karla Padilla Villagrán respecto del domicilio ubicado en Tulipán veintidós Brisas del Valle Navojoa, Sonora.

d)            Dos contratos de arrendamiento celebrados entre el candidato José Luís Germán Espinoza respecto de la citada casa habitación.

e)             Copia de la escritura pública pasada ante la fe del Notario Público número veinticuatro donde se menciona a José Luís Germán Espinoza como secretario técnico del Comité Directivo del Consejo Indígena Estatal que tiene sus oficinas en la ciudad de Navojoa.

f)              Copia de la escritura pasada ante Corredor Público Licenciado Ramón Valencia Serrano donde se amplían los poderes otorgados al candidato en mención por la Asociación Civil Consejo Indígena Estatal del mes de abril del año dos mil.

g)            Copia de la cédula de identificación fiscal, acta constitutiva y estatutos de la organización Mayopres S.C. de R.L. de C.V. donde se asienta como Presidente al mencionado candidato.

h)            Copias del acta de matrimonio de José Luís Germán Espinoza de mil novecientos setenta y ocho en la ciudad de Navojoa, Sonora.

i)              Copias de las actas de nacimiento de tres hijos de la mencionada persona nacidos en la ciudad de Navojoa de los años mil novecientos setenta y nueve, mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro.

j)              Copias de dos recibos de arrendamiento y dos recibos de luz a nombre del Consejo Indígena Estatal, así como del acta constitutiva, todos con residencia en Navojoa, Sonora.

 

Por ende, si la autoridad basó su determinación en la totalidad de las probanzas ofrecidas por la actora y en el hecho de que la autoridad electoral tuvo por aprobado el registro, al no haberse controvertido debidamente la totalidad de los elementos valorados por la responsable y toda vez que en el presente juicio no cabe la suplencia de la deficiencia de los agravios, lo procedente es declarar inoperante el agravio en estudio.

 

Por otro lado, el peticionario se duele de que la responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas por su partido, al considerarlas insuficientes para generar certeza sobre la veracidad de los hechos referentes a la inelegibilidad del candidato ganador, toda vez que no fue valorado adecuadamente el instrumento notarial veintitrés mil doscientos cuarenta y ocho del volumen (CCLII), de quince de julio de dos mil nueve, expedido por el Notario Público número veinticuatro de Navojoa, Sonora, documento en el que consta información testimonial en el sentido de que José Luis Germán Espinoza, desde el mes de mayo ocupa su vivienda, por lo que no cumple con los cinco años que la ley requiere para comprobar la residencia efectiva; por ende, refiere el actor que al no haber sido controvertido por el denunciado el citado testimonio notarial, debió habérsele otorgado valor probatorio pleno respecto de su contenido.

 

Por todo lo anterior, el actor expresa que la autoridad responsable se extralimitó y dejó de aplicar el principio de exhaustividad a que toda autoridad está obligada a aplicar, atento a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia con el rubro EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Asimismo, refiere el actor que para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de residencia y vecindad no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera interrumpida.

 

El anterior motivo de agravio se considera igualmente inoperante. En el presente caso, la inoperancia deriva nuevamente de que no fue debidamente combatida la resolución impugnada, en concreto, la valoración que de las pruebas da la responsable.

 

Esto es así, toda vez que del análisis de la resolución impugnada se aprecia que la autoridad responsable señaló que conforme al artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, valorados en su conjunto, consideró que las testimoniales ofrecidas por la parte reclamante resultaron insuficientes para generar certeza sobre la veracidad de los hechos afirmados por el inconforme, ni se demostró dato alguno concerniente a que el candidato impugnado desarrollase su vida o tuviera su residencia fuera del mencionado Distrito Electoral por el que contendió.

 

En esos términos, esta Sala Regional considera que el agravió formulado no tiende a refutar el argumento antes señalado de que con las pruebas ofrecidas por su parte, no logró demostrar que José Luis Germán Espinoza efectivamente tuviera su domicilio en un distrito electoral diverso a aquel por el cual decidió participar en las pasadas elecciones del cinco de julio, de ahí la inoperancia del agravio.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la segunda parte del capítulo de agravios, tendente a que esta autoridad reconozca la inelegibilidad de la candidata suplente por el principio de mayoría relativa del Vigésimo Distrito Electoral con cabecera en Etchojoa, Sonora, la ciudadana Ubaldina Vilches Morales, el actor señala que le causa agravio que el tribunal responsable no haya aplicado de igual forma el principio de exhaustividad, al concluir, sin realizar un estudio pormenorizado de todo el expediente sometido a su consideración y sin fundamentar en ningún artículo su determinación, que no todos los funcionarios de los ayuntamientos se encuentran impedidos para desempeñar un cargo de elección popular en el caso de no separarse noventa días anteriores al día de la elección y determinar que esa restricción únicamente incluye a los presidentes municipales y no a los regidores o a algún otro servidor público.

 

En ese sentido, el enjuiciante insiste en la inelegibilidad de la ciudadana Ubaldina Vilches Morales, para ocupar el puesto de Diputada Suplente, al desempeñar actualmente el cargo de Regidora propietaria y no haberse separado definitivamente del mismo, como se desprende de una constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos del Municipio de Etchojoa, Sonora.

 

Aduce el promovente, que tan fuera de la legalidad se encuentra la apreciación de la responsable, que para dicha consideración no cita ninguna disposición legal, violando no sólo los principios de legalidad, certeza y objetividad de la materia sino también el de imparcialidad, al abiertamente intentar justificar y pasar por alto las violaciones realizadas por la candidata en cuestión, actuando a favor de la misma.

 

Asimismo, el promovente realiza una transcripción de los artículos 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y del artículo 165 del Código Electoral de la referida entidad, así como de un fragmento de la exposición de motivos al paquete de reformas electorales para el Estado de Sonora de marzo de dos mil cuatro, para sustentar su afirmación de que el legislador, para lograr las condiciones de igualdad en la contienda electoral, procuró impedir se coloquen en posiciones ventajosas con repercusión en la contienda.

 

Además, insiste el actor, en que de las constancias que obran en actuaciones no se advierte que la candidata ahora impugnada haya presentado su licencia directamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento en cita, pero con la circunstancia de que fue en el término de los noventa días anteriores al día de la jornada electoral y el legislador no previó alguna calidad o calificativo especial a la separación de los cargos respectivos, sino solamente la obligación de separarse.

 

El anterior agravio resulta igualmente inoperante, derivando tal inoperancia de que, contrario a lo que afirma el recurrente, la resolutora sí fundamentó su actuación y lo hizo en el mismo artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Sonora, precepto del cual, concluye la responsable, no se desprende que la restricción aludida por el actor se aplique a los regidores.

 

En esos términos, ni la afirmación formulada en el sentido de que quedó demostrada en actuaciones la falta de separación de la candidata impugnada de su cargo de regidora, ni el argumento planteado sobre la razón de ser de la reforma electoral del año dos mil cuatro permiten llegar a la conclusión de que en efecto la candidata impugnada se encontraba obligada a separarse de su cargo si no se actualizaba el supuesto constitucional señalado por la responsable.

 

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en la demanda en estudio tampoco se ataca el principio al que alude la responsable y que ha sido reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido que el derecho de ser votado, tutelado por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe ser restrictivo de manera alguna dado que no se trata de un privilegio o excepción sino que se trata de un derecho fundamental que no puede ser restringido ni suprimido.

 

Por lo tanto, reiterándose que en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral no cabe la suplencia de la deficiencia en el planteamiento de los agravios, se advierte que la parte actora omitió combatir el argumento central de la responsable y no ofrece elemento alguno que pretenda refutar lo resuelto, limitándose por una parte a reiterar lo señalado en la instancia anterior y, por la otra, a realizar afirmaciones que de manera alguna controvierten lo expuesto la responsable, de ahí que no lleven a este tribunal a revocar la determinación que impugna.

 

En las anteriores condiciones, al resultar inoperantes los agravios hechos valer por el actor, procede confirmar la resolución de treinta de julio de dos mil nueve en el Recurso de Queja
RQ-47/2009, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

 

Por lo anteriormente expuesto se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de julio de dos mil nueve en el Recurso de Queja
RQ-47/2009, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por UNANIMIDAD de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS