JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-196/2021
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a doce de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Hever Quezada Flores, en representación del Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la resolución de catorce de julio de este año, dictada en los expedientes JIN-352/2021 y sus acumulados JIN-357/2021 y JIN-374/2021, que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección para la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 08 en esa entidad.
I. ANTECEDENTES.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
Año 2020
a) Inicio del proceso. El uno de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para renovar los cargos a la gobernatura, diputaciones, ayuntamientos y sindicaturas en el Estado de Chihuahua.
Año 2021
b) Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputación local correspondiente al distrito 08 en dicha entidad.
c) Cómputo distrital. El quince de junio, la Asamblea Municipal de Juárez en su carácter de Asamblea Distrital, del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, inició el cómputo del referido distrito y el dieciséis siguiente, se realizó la declaración de validez respectiva, se verificaron los requisitos de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos postulada por MORENA y se expidió la constancia de mayoría atinente en favor de la fórmula integrada por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, propietario y Ramón Abraham Gómez Arzaga, como suplente.
d) Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el veinte de junio, el Partido Verde Ecologista de México presentó juicio de inconformidad ante Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el cual fue registrado con la clave de expediente JIN-374/2021, del índice del Tribunal local.
e) Acto impugnado. Lo constituye la sentencia dictada el catorce de julio pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para diputación local, por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral 08 de esa entidad y confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección.
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL 08 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
RESULTADOS POR PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN MODIFICADO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Seis mil quinientos sesenta | 6,560 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y tres | 2,493 | |
Doscientos ochenta y siete | 287 | |
Dos mil trescientos catorce | 2,314 | |
Seiscientos ochenta y seis | 686 | |
Dos mil setecientos treinta | 2,730 | |
Veintidós mil novecientos cuarenta y uno | 22,941 | |
Un mil trescientos cuarenta y tres | 1,343 | |
Setecientos cuarenta y uno | 741 | |
Cuarenta | 40 | |
Candidatos/as no registrados/as | Veintiséis | 26 |
Votos nulos | Un mil trescientos cuarenta y cinco | 1,345 |
Total | Cuarenta y un mil quinientos seis | 41,506 |
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL 08 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
RESULTADOS POR PARTIDO POLÍTICO MODIFICADO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Seis mil quinientos ochenta | 6,580 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y tres | 2,493 | |
Trescientos siete | 307 | |
Dos mil trescientos catorce | 2,314 | |
Seiscientos ochenta y seis | 686 | |
Dos mil setecientos treinta | 2,730 | |
Veintidós mil novecientos cuarenta y uno | 22,941 | |
Un mil trescientos cuarenta y tres | 1,343 | |
Setecientos cuarenta y uno | 741 | |
Candidatos/as no registrados/as | Veintiséis | 26 |
Votos nulos | Un mil trescientos cuarenta y cinco | 1,345 |
Total | Cuarenta y un mil quinientos seis | 41,506 |
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL 08 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
RESULTADOS POR PARTIDO/ CANDIDATO MODIFICADO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Seis mil ochocientos ochenta y siete | 6,887 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y tres | 2,493 | |
Dos mil trescientos catorce | 2,314 | |
Seiscientos ochenta y seis | 686 | |
Dos mil setecientos treinta | 2,730 | |
Veintidós mil novecientos cuarenta y uno | 22,941 | |
Un mil trescientos cuarenta y tres | 1,343 | |
Setecientos cuarenta y uno | 741 | |
Candidatos/as no registrados/as | Veintiséis | 26 |
Votos nulos | Un mil trescientos cuarenta y cinco | 1,345 |
Total | Cuarenta y un mil quinientos seis | 41,506 |
g) Juicio de revisión constitucional electoral.
Presentación. A fin de combatir dicha determinación, el diecinueve de julio, el Partido Verde Ecologista de México presentó, ante el tribunal responsable, la demanda de este juicio.
Recepción de constancias en la Sala Regional Guadalajara, integración del expediente y turno. El veintisiete de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio de mérito y en la propia fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JRC-196/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio de revisión electoral en que se actúa.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[1]
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Chihuahua, que modificó los cómputos de la elección de diputaciones en el distrito electoral local 08 y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría, correspondientes, del proceso electoral ordinario local 2020-2021, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral está condicionada, entre otros aspectos, a que los actos o resoluciones impugnadas sean determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o del resultado de la elección que se impugna.
Estas exigencias hacen de este un medio de control de constitucionalidad de naturaleza excepcional y extraordinaria, procedente exclusivamente en los casos en que se reúnan estas características.
De modo que, en tratándose de actos o resoluciones relacionados de manera directa con procesos electivos de las entidades federativas, la procedencia está vinculada debido a la afectación y trascendencia, precisamente, sobre el proceso electoral o el resultado final de la elección que se impugne.
En ese orden de ideas, si la violación aducida por el accionante no cumple con el requisito de ser determinante para el resultado de la elección o el desarrollo del proceso electoral, de conformidad al artículo 9, párrafo 3, en relación con el 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el juicio debe ser desechado de plano.
En el caso concreto, la demanda del partido actor se limita a controvertir que, contrario a lo señalado por el estudio del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en las casillas 1827 Contigua 3, 2908 Contigua 1, 2932 Básica, 2960 Básica, 2967 Básica y 2973 Básica, se actualizaba la causal de nulidad relativa a la indebida integración de las casillas, conforme al encarte y listados nominales, por lo que estima que su actuar faltó al principio de exhaustividad.
Sin embargo, la violación alegada por el enjuiciante no es determinante para el resultado de la elección, pues cuantitativamente no tendría como consecuencia el cambio de ganador de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral del Estado de Chihuahua.[2]
Cierto, incluso tomando como cierta la afirmación del partido demandante y se procedieran a anular la votación de las casillas controvertidas, se observa que de su recomposición aun los candidatos postulados por MORENA continuarían conservando el triunfo en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral del Estado de Chihuahua,
Ello aunado, que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, como sucedió en la especie, solo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la legislación aplicable.[3]
Ello, conforme se ilustra enseguida:
VOTACIÓN EN LAS CASILLAS.
O COALICIÓN | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | TOTAL |
2967 B | 2973 B | 2908 C1 | 2932 B | 1827 C3 | 2960 B | ||
PAN | 15 | 20 | 32 | 10 | 40 | 6 | 123 |
PRI | 6 | 9 | 11 | 13 | 10 | 3 | 52 |
PRD | 2 | 2 | 3 | 0 | 1 | 1 | 9 |
PVEM | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 12 |
PT | 1 | 3 | 0 | 6 | 1 | 1 | 12 |
MC | 1 | 4 | 20 | 9 | 11 | 8 | 53 |
MORENA | 67 | 120 | 89 | 85 | 103 | 63 | 527 |
PES | 2 | 5 | 3 | 5 | 8 | 1 | 24 |
FXM | 2 | 3 | 4 | 4 | 5 | 1 | 19 |
PAN-PRD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
NO REG | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 |
NULOS | 5 | 5 | 7 | 11 | 9 | 1 | 38 |
TOTAL | 102 | 173 | 171 | 145 | 192 | 87 | 870 |
NOTA: Los resultados se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo y constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección.
RESTA DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS A LOS RESULTADOS MODIFICADOS POR EL TRIBUNAL LOCAL POR PARTIDO Y COALICIÓN.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1 | 2 | 3 |
VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN RECOMPUESTA | VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CONTROVERTIDAS | RESULTADO RECOMPUESTO (RESTA) | |
PAN | 6,560 | 123 | 6,437 |
PRI | 2,493 | 52 | 2,441 |
PRD | 287 | 9 | 278 |
PVEM | 2,314 | 12 | 2,302 |
PT | 686 | 12 | 674 |
MC | 2,730 | 53 | 2,677 |
MORENA | 22,941 | 527 | 22,414 |
PES | 1,343 | 24 | 1,319 |
FXM | 741 | 19 | 722 |
PAN-PRD | 40 | 0 | 40 |
NO REG | 26 | 1 | 25 |
NULOS | 1,345 | 38 | 1,307 |
TOTAL | 41,506 | 870 | 40,636 |
RESTA DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS A LOS RESULTADOS MODIFICADOS POR EL TRIBUNAL LOCAL POR CANDIDATO.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1 | 2 | 3 |
VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN RECOMPUESTA | VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CONTROVERTIDAS | RESULTADO RECOMPUESTO (RESTA) | |
PAN-PRD | 6,887 | 132 | 6,755 |
PRI | 2,493 | 52 | 2,441 |
PVEM | 2,314 | 12 | 2,302 |
PT | 686 | 12 | 674 |
MC | 2,730 | 53 | 2,677 |
MORENA | 22,941 | 527 | 22,414 |
PES | 1,343 | 24 | 1,319 |
FXM | 741 | 19 | 722 |
NO REG | 26 | 1 | 25 |
NULOS | 1,345 | 38 | 1,307 |
TOTAL | 41,506 | 870 | 40,636 |
Asimismo, tampoco se demuestra que las casillas anuladas por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua y las que ahora se impugnan, puedan actualizar el supuesto previsto en el artículo 384, inciso 1), inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Lo anterior, pues se trata de diecinueve casillas —trece en la sentencia y seis en la demanda—, de las doscientas veintiocho casillas instaladas,[4] como a continuación se ilustra:
Por tanto, las causales de nulidad no se acreditarían en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas electorales del distrito, pues las aquí analizadas equivalen al ocho punto treinta y tres por ciento de estas (8.33%).
En estas circunstancias, es que resulta innecesario que se dicte una sentencia de fondo, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, puesto que como se ha sostenido a lo largo del proyecto, los agravios esgrimidos no son determinantes para el resultado de la elección, dado que no tendría como consecuencia el cambio de ganador o la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral del Estado de Chihuahua.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es desechar la presente demanda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda por improcedente.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-196/2021.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formuló voto razonado, en el que expongo reflexiones en torno al examen del requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, consistente en que “…la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones…”.
En presente asunto, esta Sala Regional determinó desechar la demanda al estimar que la violación no es determinante para el resultado final de la elección, pues no tendría como consecuencia el cambio de ganador o la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral del Estado de Chihuahua.
Coincido con esa decisión y formulo voto razonado para explicar las razones por las cuales acompaño el sentido.
Considero que para verificar que en el caso no se supera el requisito de procedencia de que se trata, debe tomarse la controversia planteada en el expediente SG-JRC-197/2021 en el que se impugna la misma resolución por el Partido Nueva Alianza Chihuahua.
En la lógica apuntada, para verificar si la violación reclamada pudiera ser determinante para el resultado final de la elección, se estima que debe tomarse en cuenta los efectos de las casillas anuladas en el juicio de origen y las casillas impugnadas en esta instancia federal en ambos expedientes, para advertir si hipotéticamente pudieran tener como resultado la posibilidad del cambio de ganador o la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral del Estado de Chihuahua por actualizar el supuesto previsto en el artículo 384, inciso 1), inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, al rebasar el 20% de las casillas.
A partir de lo anterior, se desarrolla el siguiente ejercicio:
Partido Verde Ecologista de México. SG-JRC-196/2021, casillas Impugnadas seis: 1827 contigua 3, 2908 Contigua 1, 2932 Básica, 2960 Básica, 2967 Básica y 2973 Básica.[5]
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | TOTAL |
2967 B | 2973 B | 2908 C1 | 2932 B | 1827 C3 | 2960 B | ||
PAN | 15 | 20 | 32 | 10 | 40 | 6 | 123 |
PRI | 6 | 9 | 11 | 13 | 10 | 3 | 52 |
PRD | 2 | 2 | 3 | 0 | 1 | 1 | 9 |
PVEM | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 12 |
PT | 1 | 3 | 0 | 6 | 1 | 1 | 12 |
MC | 1 | 4 | 20 | 9 | 11 | 8 | 53 |
MORENA | 67 | 120 | 89 | 85 | 103 | 63 | 527 |
PES | 2 | 5 | 3 | 5 | 8 | 1 | 24 |
FXM | 2 | 3 | 4 | 4 | 5 | 1 | 19 |
PAN-PRD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
NO REG | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 |
NULOS | 5 | 5 | 7 | 11 | 9 | 1 | 38 |
TOTAL | 102 | 173 | 171 | 145 | 192 | 87 | 870 |
Partido Nueva Alianza Chihuahua SG-JRC-197/2021. Casillas impugnadas siete: 1916 contigua 13, 2931 Básica, 2931 Contigua 1, 2951 Básica, 2967 Básica, 2971 Básica, 2975 Básica.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | TOTAL |
1916 C13 | 2931 B | 2931 C1 | 2951 B | 2967 B | 2971 B | 2975 B | ||
PAN | 43 | 17 | 22 | 9 | 15 | 17 | 9 | 132 |
PRI | 7 | 11 | 10 | 6 | 6 | 9 | 7 | 56 |
PRD | 1 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 7 |
PVEM | 16 | 3 | 3 | 3 | 1 | 9 | 5 | 40 |
PT | 6 | 4 | 3 | 4 | 1 | 2 | 3 | 23 |
MC | 22 | 6 | 10 | 6 | 1 | 7 | 4 | 56 |
MORENA | 106 | 77 | 82 | 43 | 67 | 95 | 69 | 539 |
PES | 4 | 6 | 3 | 1 | 2 | 5 | 2 | 23 |
FXM | 2 | 0 | 1 | 1 | 2 | 2 | 0 | 8 |
PAN-PRD | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
NO REG | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
NULOS | 3 | 1 | 8 | 1 | 5 | 3 | 0 | 21 |
TOTAL | 210 | 126 | 143 | 75 | 102 | 150 | 100 | 906 |
RESTA DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS A LOS RESULTADOS MODIFICADOS POR EL TRIBUNAL LOCAL POR PARTIDO Y COALICIÓN.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1 | 2 | 3 | 4 |
VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN RECOMPUESTA | VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CONTROVERTIDAS PVEM | VOTACIÓN DE LAS CASILLAS CONTROVERTIDAS PANAL | RESULTADO RECOMPUESTO (RESTA) | |
PAN | 6,560 | 123 | 132 | 6,305 |
PRI | 2,493 | 52 | 56 | 2,385 |
PRD | 287 | 9 | 7 | 271 |
PVEM | 2,314 | 12 | 40 | 2,262 |
PT | 686 | 12 | 23 | 651 |
MC | 2,730 | 53 | 56 | 2,621 |
MORENA | 22,941 | 527 | 539 | 21,875 |
PES | 1,343 | 24 | 23 | 1,296 |
FXM | 741 | 19 | 8 | 714 |
PAN-PRD | 40 | 0 | 1 | 39 |
NO REG | 26 | 1 | 0 | 25 |
NULOS | 1,345 | 38 | 21 | 1,286 |
TOTAL | 41,506 | 870 | 906 | 39,730 |
Con lo anterior se demuestra que las casillas anuladas por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua y las que ahora se impugnan, en caso de que se anularan, no traerían como consecuencia un cambio de ganador.
Por otro lado, tampoco se acredita que las causas de nulidad pudieran actualizarse en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, pues se trata en suma de veintiséis casillas —trece anuladas en la sentencia local y trece impugnadas en las dos demandas—, de las doscientas veintiocho casillas instaladas,[6] lo que representa el 11.4% (once punto cuatro por ciento) de las 228 instaladas.
En ese sentido, es que comparto la decisión de desechar la demanda, pues del ejercicio realizado advierto claramente que la votación en las casillas cuya nulidad se solicita, no es determinante para el resultado de la votación obtenida en el distrito. Por las consideraciones expuestas, emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracción III y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 19 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y, 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2; ambas de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[2] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[3] Resulta aplicable la Jurisprudencia 34/2009, de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[4] Consultable en la página del Instituto Estatal Electoral en Chihuahua: https://computo21.ieechihuahua.org.mx/Diputaciones/Diputacionesvc.html?id=8
[5] Los resultados se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo y constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección.
[6] Consultable en la página del Instituto Estatal Electoral en Chihuahua: https://computo21.ieechihuahua.org.mx/Diputaciones/Diputacionesvc.html?id=8