JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-197/2021
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA CHIHUAHUA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a doce de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Edwin Jahir Aldama Moreno, en representación del Partido Nueva Alianza Chihuahua, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (Tribunal local), la resolución de catorce de julio de este año, dictada en los expedientes JIN-352/2021 y sus acumulados JIN-357/2021 y JIN-374/2021, que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo distrital y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección para la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local 08 en esa entidad.
I. ANTECEDENTES.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
Año 2020
a) Inicio del proceso. El uno de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para renovar los cargos a la gobernatura, diputaciones, ayuntamientos y sindicaturas en el Estado de Chihuahua.
Año 2021
b) Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputación local correspondiente al distrito 08 en dicha entidad.
c) Cómputo distrital. El quince de junio, la Asamblea Municipal de Juárez en su carácter de Asamblea Distrital, del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, inició el cómputo del referido distrito y el dieciséis siguiente, se realizó la declaración de validez respectiva, se verificaron los requisitos de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos postulada por MORENA y se expidió la constancia de mayoría atinente en favor de la fórmula integrada por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, propietario y Ramón Abraham Gómez Arzaga, como suplente.
d) Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el veinte de junio, el Partido Nueva Alianza Chihuahua presentó juicio de inconformidad ante Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (Instituto local), el cual fue registrado con la clave de expediente JIN-357/2021, del índice del Tribunal local.
e) Acto impugnado. Lo constituye la sentencia dictada el catorce de julio pasado, por el Tribunal local, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para diputación local, por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral 08 de esa entidad y confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección.
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL 08 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
RESULTADOS POR PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN MODIFICADO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Seis mil quinientos sesenta | 6,560 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y tres | 2,493 | |
Doscientos ochenta y siete | 287 | |
Dos mil trescientos catorce | 2,314 | |
Seiscientos ochenta y seis | 686 | |
Dos mil setecientos treinta | 2,730 | |
Veintidós mil novecientos cuarenta y uno | 22,941 | |
Un mil trescientos cuarenta y tres | 1,343 | |
Setecientos cuarenta y uno | 741 | |
Cuarenta | 40 | |
Candidatos/as no registrados/as | Veintiséis | 26 |
Votos nulos | Un mil trescientos cuarenta y cinco | 1,345 |
Total | Cuarenta y un mil quinientos seis | 41,506 |
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL 08 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
RESULTADOS POR PARTIDO POLÍTICO MODIFICADO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Seis mil quinientos ochenta | 6,580 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y tres | 2,493 | |
Trescientos siete | 307 | |
Dos mil trescientos catorce | 2,314 | |
Seiscientos ochenta y seis | 686 | |
Dos mil setecientos treinta | 2,730 | |
Veintidós mil novecientos cuarenta y uno | 22,941 | |
Un mil trescientos cuarenta y tres | 1,343 | |
Setecientos cuarenta y uno | 741 | |
Candidatos/as no registrados/as | Veintiséis | 26 |
Votos nulos | Un mil trescientos cuarenta y cinco | 1,345 |
Total | Cuarenta y un mil quinientos seis | 41,506 |
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA. DISTRITO ELECTORAL LOCAL08 DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
RESULTADOS POR PARTIDO CANDIDATO MODIFICADO | ||
Partido, coalición o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Seis mil ochocientos ochenta y siete | 6,887 | |
Dos mil cuatrocientos noventa y tres | 2,493 | |
Dos mil trescientos catorce | 2,314 | |
Seiscientos ochenta y seis | 686 | |
Dos mil setecientos treinta | 2,730 | |
Veintidós mil novecientos cuarenta y uno | 22,941 | |
Un mil trescientos cuarenta y tres | 1,343 | |
Setecientos cuarenta y uno | 741 | |
Candidatos/as no registrados/as | Veintiséis | 26 |
Votos nulos | Un mil trescientos cuarenta y cinco | 1,345 |
Total | Cuarenta y un mil quinientos seis | 41,506 |
g) Juicio de revisión constitucional electoral.
Presentación. A fin de combatir dicha determinación, el diecinueve de julio, el Partido Nueva Alianza Chihuahua presentó, ante el tribunal responsable, la demanda de este juicio.
Recepción de constancias en la Sala Regional Guadalajara, integración del expediente y turno. El veintisiete de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio de mérito y en la propia fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JRC-197/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y admitió el juicio, así como se declaró cerrada la instrucción, a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[1]
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político estatal contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Chihuahua, que modificó los cómputos de la elección de diputaciones en el distrito electoral local 08 y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría, correspondientes, del proceso electoral ordinario local 2020-2021, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos De Procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra:
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta la denominación del partido político actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se presentó de manera oportuna, toda vez que, la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el quince de julio pasado, mientras que la demanda de mérito se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve siguiente; por lo que es evidente la presentación dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el juicio es promovido por el ciudadano Edwin Jahir Aldama Moreno, en representación del Partido Nueva Alianza Chihuahua, personería que es reconocida por el Tribunal local en la sentencia controvertida. Además, que fue la persona que promovió el medio de impugnación local.
En tal virtud, se colma lo señalado por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) y d), de la Ley de Medios, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral corresponde presentarlo, entre otros, a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, o aquellos que, a su vez, tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, como acontece en la especie.
Asimismo, la sentencia controvertida podría afectar los derechos del partido político, toda vez que pretende conservar su registro como partido político local.
d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que no se advierte de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua (Ley Electoral) o de alguna otra norma, la existencia de algún medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
e) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que esta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, como ocurre en la especie, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.[2]
h) Carácter determinante. En el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
En el asunto, tal requisito se tiene colmado, puesto que esta deriva del juicio de inconformidad local que resolvieron lo atinente al cómputo distrital y declaración de validez y entrega de constancia de mayoría y validez de la elección a la diputación de mayoría relativa por el Distrito Electoral Local 08 en el Estado de Chihuahua, en la que el partido político sostuvo que las irregularidades afectaron su votación, al grado tal que ponen en riesgo la conservación de su registro como partido político estatal.[3]
i) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, conforme al artículo 47, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la Legislatura se instalará el uno de septiembre del año que corresponda.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios y método de estudio.
1. Síntesis. De la demanda, se advierte que el partido actor expone los motivos de reproche siguientes:
a) Que, la sentencia controvertida transgrede, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17, y 41, de la Constitución Federal, así como los principios de legalidad, debida fundamentación, motivación, y exhaustividad, pues a su decir, hubo una inexacta aplicación de la Ley Electoral.
Lo anterior, al calificar la responsable de inoperantes sus afirmaciones y no entrar al estudio de las casillas 1053 Básica, 1061 Básica, 2220 Básica, 2224 Básica, 2805 Contigua 1, 2951 Básica, 2967 Básica, 2971 Básica y 2975 Básica, las que se encontraban en los supuestos de nulidad que establece el artículo 383, inciso 1), inciso e), de la Ley Electoral.
No obstante, que en el SIJE[4] se encuentran observaciones de que una o más personas fueron tomadas de la fila para integrar las casillas ante la ausencia de los titulares y los suplentes capacitados, que pudo dar lugar a que se tratara de personas distintas a las facultadas para ello.
De haberlo hecho, el Tribunal local se habría percatado de que, en dichas casillas, la votación fue tomada por personas u órganos distintos a los facultados por ley, por lo que la sentencia deja de tener certeza jurídica.
b) Por otra parte, se queja de los planteamientos de la responsable, que indebidamente consideró que no se acreditaba la determinancia, pues no se encontraban en el supuesto del primero y segundo lugar de la casilla, o en los resultados finales de la elección; porque contrario a lo sostenido, la determinancia se acredita en atención a que, la nulidad de las casillas solicitadas les permitiría poder conservar el registro como partido político local.
Por tanto, solicita se acredite dicho factor en aquellos supuestos en donde el Tribunal local, a pesar de haber encontrado la nulidad de casillas por estar en los supuestos de ley, determinó no anularlas porque a su decir, no se acreditó la determinancia aludida; tal es el caso de las casillas 1916 Contigua 13, 2931 Básica y 2931 Contigua 1.
2. Método de estudio. Los motivos de reproche serán analizados en el orden expuesto en la síntesis de esta sentencia, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
CUARTO. Estudio de fondo.
A juicio de esta Sala Regional los agravios esgrimidos por el Partido Nueva Alianza Chihuahua resultan ineficaces, para revocar o modificar la sentencia en estudio, por lo que deberá confirmarse en sus términos por las razones siguientes:
Casillas 1053 Básica, 1061 Básica, 2220 Básica, 2805 Contigua 1, 2224 Básica, 2951 Básica, 2967 Básica, 2971 Básica y 2975 Básica.
En un inicio, conviene precisar que las casillas 1053 Básica, 1061 Básica, 2220 Básica, 2224 Básica y 2805 Contigua 1, no corresponden al distrito electoral local 08 de Juárez, Chihuahua, como se desprende del archivo Excel de los resultados de las casillas instaladas, en la página oficial el Instituto local, en el apartado “Proceso Electoral Local 2020-2021”, “Resultados Cómputos”, “Resultados por Casilla” y “Diputaciones locales”.[6] Las cuales las casillas 1053 Básica, 1061 Básica, 2220 Básica y 2224 Básica corresponden a la elección de diputados del distrito electoral local 01 y la 2805 Contigua 1, es relativa a la elección de diputados del distrito electoral local 07, ambos en el Estado de Chihuahua, lo cual se corrobora en los encartes también ahí publicados.[7]
Consecuentemente, cualquier argumento respecto a esas casillas deviene ineficaz, ya que no pueden revocar o modificar los resultados de la elección distrital impugnada.
Por otra parte, se desprende que, respecto de las casillas 2951 Básica, 2967 Básica, 2971 Básica y 2975 Básica, la responsable calificó de inatendibles los agravios vertidos, toda vez que el Tribunal local realizó el estudio de tales casillas en el apartado denominado: “a) Casillas impugnadas de las que no se señalaron elementos de identificación”.
Es decir, aquellas casillas en las que no se especificó el nombre del funcionario de la mesa directiva de casilla que supuestamente integró indebidamente esta ni su cargo.
En tal virtud, el Tribunal local estimó, como argumento toral, que no estuvo en condiciones de estudiar la causal de nulidad que establece el artículo 383, inciso 1), inciso e), de la Ley Electoral, pues era indispensable que en la demanda se mencionara de forma expresa y clara los hechos en que basaba su impugnación, tales como el nombre completo de la persona que indebidamente integró la casilla o algún elemento mínimo necesario para contrastarlo con las actas y listado nominal respectivo.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, resulta correcto, pues el planteamiento del actor de que, en el caso, debió existir una suplencia total en los agravios, con base en la información consignada en el SIJE, no puede suceder en la especie, pues la responsable se subrogaría en el papel del impugnante vulnerando la equidad procesal entre las partes.[8]
Por tanto, los agravios del partido promovente son ineficaces, ya que el hecho de que supuestamente en el SIJE exista información sobre el cambio de las personas propietarias y suplentes que debieron integrar las casillas, conforme al encarte publicado, con la ciudadanía que se encontraba en las filas para emitir su voto, ello no exime al partido político del deber de mencionar en su demanda de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnado, contemplada por el artículo 308, inciso 1), inciso f) de la Ley Electoral.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido que, en las capturas de pantalla del SIJE ofrecidas como prueba ante el Tribunal local, estas no corresponden a las casillas en estudio; a excepción de las casillas 2971 Básica y 2975 Básica, sin que en dicha captura se asiente algún dato —nombre o cargo— de los funcionarios de casilla, lo que, además, como se dijo, debió consignarse expresa y claramente en el escrito inicial.
Casillas 1916 Contigua 13, 2931 Básica y 2931 Contigua 1.
El partido político actor hizo valer que en las casillas 2931 Básica, 2931 Contigua 1 y 1916 Contigua 13, se permitió sufragar a personas que incumplían con el requisito legal de encontrarse inscritos en la lista nominal de electores.
Al respecto, la responsable calificó de infundado el agravio, toda vez que, en cuanto a la casilla 2931 Básica, determinó que de la documentación analizada no se advirtió que una persona hubiera emitido su voto en dicha casilla, y de otra se cancelaron los votos que ya se le habían entregado.
Por su parte, en cuanto a la casilla 2931 Contigua 1, tampoco advirtió que una persona hubiera emitido su voto en esta.
En cuanto a la casilla 1916 Contigua 13, estableció que el promovente fue omiso en proporcionar los nombres de las personas que manifiesta les fue permitido ejercer su voto en la casilla, sin estar en la lista nominal, lo que, a su juicio, constituía el mínimo de datos relacionados con la causal de nulidad hecha valer, que le permitiera al Tribunal local atender su solicitud.
En ese orden de ideas, la ineficacia del agravio del partido demandante, radica en que parte de la premisa equivocada de que sus agravios fueron desestimados porque no se acreditó la determinancia en cada caso, al no estar en el supuesto del primero y segundo lugar de cada casilla; pero la realidad es que el órgano responsable ni si quiera realizó ese análisis, pues desacreditó sus argumentos al considerar que no se actualizaba la violación reclamada en cada caso, resultando innecesario verificar la determinancia por cada supuesto.
Ahora, respecto al argumento de que la determinancia se acredita en atención a que, con la nulidad de las casillas solicitadas podría conservar su registro como partido político local; igualmente se estima ineficaz, pues la determinancia a que hace referencia, constituye un requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no como un elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Se arriba a la anterior conclusión, porque su pretensión es que, al estudiarse los agravios, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en cada casilla, sino respecto de la votación total de la elección, pues su alegato tiene como finalidad que se deduzca la votación emitida en la totalidad del distrito local para garantizar la permanencia de su registro como partido local.
No obstante, el hecho de que la votación total que se impugna de la elección pueda significar la pérdida o preservación de su registro, no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas impugnadas, pues de considerar dicha postura significaría contravenir el principio de preservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de un partido político contendiente, y en perjuicio de los ciudadanos que emitieron su voto el día de la jornada electoral; de ahí la inoperancia de su argumento.
Lo anterior encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales de este tribunal Jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”;[9] así como en las diversas 39/2002 y 13/2000, cuyos títulos son, respectivamente, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”;[10] y, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[11]
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracción III y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 19 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y, 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2; ambas de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[2] Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[3] Ello, conforme a la tesis L/2002, de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[4] Sistema de Información de la Jornada Electoral.
[5] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Visibles en: https://www.ieechihuahua.org.mx/_resultados_computos2021
[7] Visibles también en: https://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/Documentos%20de%20consulta/Docs/Proceso%20Electoral%202020-2021/Ubicacion%20de%20Casillas/14-05-2021/GOMEZ%20FARIAS.pdf
https://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/Documentos%20de%20consulta/Docs/Proceso%20Electoral%202020-2021/Ubicacion%20de%20Casillas/14-05-2021/MADERA.pdf
https://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/Documentos%20de%20consulta/Docs/Proceso%20Electoral%202020-2021/Ubicacion%20de%20Casillas/14-05-2021/JU%C3%81REZ.pdf
[8] Lo anterior, conforme a la tesis CXXXVIII/2002, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.