JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-208/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que, confirma la resolución[2] del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3] que a su vez confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo municipal, así como la validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Guazapares, Chihuahua.
2. Palabras clave: Rebase de topes de campaña, presión al electorado, violación a principios constitucionales, medidas de protección, comunidad indígena.
I. ANTECEDENTES[4]
3. Acuerdo de tope de gastos de precampaña. El dieciocho de enero, el Instituto Electoral Estatal de Chihuahua emitió el acuerdo IEE/CE34/2024 por que se determinaron los topes de gastos de campaña que podrán ejercer los partidos políticos, alianzas electorales y candidaturas a cargos de elección popular en el proceso electoral local 2023-2024 para el estado de Chihuahua.[5] En donde se declaró que el tope máximo para gastos de campaña para el Ayuntamiento de Guazapares, era de 217,140.00 (Doscientos diecisiete mil, ciento cuarenta pesos M/N).
4. Jornada electoral local. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputaciones al Congreso del Estado, integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas para el estado de Chihuahua.
5. Cómputo municipal y declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El cinco de junio, concluyó la sesión de cómputo municipal de la Asamblea Municipal de Guazapares; donde fue electa por mayoría de votos la planilla postulada por el partido MORENA, conforme a los siguientes resultados:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
COALICIÓN “JUNTOS DEFENDAMOS CHIHUAHUA” | 374 | TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,242 | MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 47 | CUARENTA Y SIETE | |
MOVIIENTO CIUDADANO | 805 | OCHOSCIENTOS CINCO | |
MORENA | 1,386 | MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS | |
PUEBLO | 91 | NOVENTA Y UNO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | DOS | |
VOTOS NULOS | 269 | DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE | |
VOTACIÓN TOTAL | 4,216 | CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS |
6. Juicio de Inconformidad local. El diez de junio, el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México[6], presentó juicio de inconformidad ante el tribunal local, a fin de impugnar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, el resultado consignado en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, antes referida.
7. Solicitud de medidas de protección. Dentro de su escrito de demanda local, el PVEM solicitó al tribunal local, medidas de protección en favor de testigos presentados durante el juicio. El tribunal local, a través de diversas actuaciones, otorgó las medidas solicitadas.
8. Acto impugnado (JIN/283/2024). El treinta y uno de julio, el tribunal local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Guazapares, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente.
9. Demanda. El cinco de agosto, el PVEM presentó, Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra la sentencia del tribunal local.
10. Tramitación. En su momento se recibió el asunto y se registró como SG-JRC-208/2024, el cual, se turnó a la ponencia del suscrito Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y posteriormente fueron sustanciados.
II. COMPETENCIA
11. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio y materia para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que confirmó el cómputo municipal y la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente[7].
III. PROCEDENCIA
12. Se satisface la procedencia en el juicio[8]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, esto porque la sentencia se notificó el uno de agosto, mientras que, el escrito de demanda se presentó el cinco posterior, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos en los artículos 7 y 8 la Ley de Medios.
13. La personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[9], quien promueve es el representante del PVEM ante el Consejo General del Instituto Local, además este tribunal ha sostenido que, cuando la legislación atinente así lo disponga, es permisible que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados[10]; tiene legitimación, pues fue quien inició la cadena impugnativa ante la instancia local[11] e interés jurídico[12] ya que precisa que la resolución impugnada le causa agravio; además se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
14. Se satisface la mención formal sobre la violación a un precepto constitucional, pues se señala la vulneración a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, 41, 105, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13].
15. El acto reclamado tiene carácter determinante[14], ya que está relacionado con el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Guazapares en el estado de Chihuahua, cuya diferencia de votos fue de ciento cuarenta y cuatro (144) votos entre el primero y el segundo lugar[15] y de resultar fundada su pretensión, existiría un cambio de ganador. En su caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al ser dable revocar o modificar la resolución controvertida.
V. ESTUDIO DE FONDO
16. Método y síntesis de agravios. El juicio de revisión constitucional electoral se rige por el principio de estricto derecho, lo que implica que éste debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor[16].
17. El PVEM divide sus agravios en cuatro apartados: i) rebase de topes de campaña, ii) violación a principios constitucionales, iii) violencia física o presión en el electorado, iv) indebida valoración probatoria, y; v) falta de diligencia por parte del tribunal local.
18. Así mismo, el estudio de los agravios se realizará en tres temáticas: i) rebase de tope de gastos de campaña en elección local; ii) violación a principios constitucionales, violencia física o presión en el electorado, así como indebida valoración probatoria y iii) falta de diligencia por parte del tribunal electoral sin que ello cause perjuicio a las partes actoras, así como tampoco se presentará en el orden que lo propuso la parte actora, sin embargo, esto no le depara un perjuicio, pues lo relevante es que sean estudiados la totalidad de ellos.[17]
1. Rebase de topes de gastos de campaña en elección local
19. Agravios. El PVEM considera que MORENA rebasó el tope de gastos de campaña y solicita que se realice el estudio por esta Sala Regional[18] con el Dictamen Consolidado que sea requerido, por lo cual replica los agravios para acreditar dicha nulidad que presentó ante el tribunal local.
20. Solicita lo anterior, pues aduce que el tribunal local calificó como inatendible su agravio sobre el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, por no contar con el Dictamen Consolidado y reservó su análisis al medio de impugnación de alzada para que, de persistir la pretensión, pudiera ser planteada en el recurso correspondiente.
21. Determinación de la autoridad responsable. En efecto, el tribunal local, como lo señala el partido actor, calificó como inatendible el agravio de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña. Al respecto, señaló que en dicho momento no contaba con el dictamen consolidado, a pesar de haber requerido al Instituto Nacional Electoral en dos ocasiones. Por ello, el tribunal local decidió reservar dicho estudio a esta Sala Regional.
22. Respuesta. Los agravios de la parte actora ante esta instancia son infundados e inoperantes por esgrimir argumentos genéricos y partir de una premisa falsa.
23. Acorde con el Acuerdo IEE/CE34/2024, emitido por el Instituto local, el tope de gastos de campaña para Ayuntamientos de Chihuahua era de $217,140.00 M/N (doscientos diecisiete mil ciento cuarenta pesos, cero centavos, moneda nacional).
24. Luego, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintidós de julio, emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de chihuahua.
25. En la resolución administrativa se determinaron diversas conclusiones respecto al partido MORENA, en específico:
Ilustración 1: Conclusiones relativas al partido MORENA contemplada en la resolución INE/CG1952/2024
26. De tales observaciones, se advierte la inexistencia de alguna sanción relacionada por rebase de topes de gastos de campaña, así como tampoco ninguna relativa ni al municipio de Guazapares, ni al candidato postulado por MORENA, Bartolo Moreno Bustillos. En ese tenor, es infundado que dicha candidatura haya superado el tope de gastos de campaña, por ende, es infundado que se haya rebasado en más de cinco por ciento, como lo refiere la parte actora.
27. Cabe señalar que ha sido criterio de este tribunal electoral que la prueba idónea para tener por acreditada la causal de nulidad relativa al rebase de topes de gastos de campaña es, precisamente, el dictamen consolidado.
2. Violación a principios constitucionales, violencia física o presión en el electorado, así como indebida valoración probatoria
28. Agravio. Indebida valoración probatoria. La parte actora considera que el tribunal realizó una mala práctica y análisis deficiente de valoración probatoria, esto porque el tribunal determinó que las afirmaciones eran genéricas e imprecisas, cuando en su escrito de demanda existe la firma de casi treinta personas que aseguran el hecho. En su opinión, tal circunstancia hace innecesario requerir otras precisiones, ya que se convalidan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
29. Considera, una vez más, que el tribunal local faltó a su deber de ser exhaustivo al no haber requerido escritos de protesta de los partidos políticos o bien, analizar las hojas de incidentes de las casillas 1171 B y 1172 B, las cuales eran la documental pública idónea para determinar si hubo incidencias en la elección. Señala que tal omisión provocó la conclusión equivocada de la inexistencia de éstas.
30. Así mismo, refiere que el tribunal aseguró que los hechos impugnados se circunscriben a dos secciones: 1171 y 1172, pero que no contempló que la sección 1171 cuenta con 3 casillas: básica, contigua 1 y extraordinaria y que, si se tomaran en cuenta, representarían el 23% de las casillas instaladas, por tanto, se actualizaría la determinancia.
31. Aduce que, en el tema de irregularidades por parte de funcionarios de casilla, quedó probado que las y los electores mostraban su voto a una persona escrutadora y que el tribunal aun así no anuló la casilla, ni declaró la invalidez de la elección. Esto, porque analizó dicho agravio de forma separada relativo a violaciones a principios constitucionales, además de que estaba obligado a realizar la suplencia de la queja y éste no lo hizo.
32. La parte actora también refiere que el tribunal se limitó a precisar que los hechos denunciados en las casillas 1174 B, 1167 C1 y 1172 B, no se acreditaban por responder a hechos unipersonales; sin embargo, no contempló que los actos denunciados afectaban, en su conjunto, los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad de la elección.
33. Precisa que, al estudiarse el agravio sobre la incidencia de factores externos, como la posible coacción por la presencia de una figura pública de alto nivel en la comunidad, se debía definir un estándar de prueba razonable; es decir, se debió analizar conforme a la prueba de contexto.
34. Refiere que la consideración del tribunal en la que sólo se afectaron a las treinta personas que firmaron el escrito, es una actuación indebida, puesto que lo importante no es el aspecto cuantitativo sino cualitativo, por lo que la autoridad responsable debió hacer un análisis cualitativo y no cuantitativo.
35. Agravio. Indebido análisis de violaciones a principios constitucionales. En primer lugar, el actor argumenta que hay un inadecuado análisis de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, debido a que el tribunal local estudió los agravios en seis temáticas de manera aislada y no contextual.
36. Al respecto, el PVEM señala que, de analizarse el contexto de los hechos, el tribunal local hubiera advertido la sistematicidad y generalidad de las conductas violatorias al principio de equidad e integridad de la elección por la intromisión de factores y personas externas que incidieron en el resultado de la elección; así como que las violaciones fueron determinantes no sólo cualitativamente, sino cuantitativamente.
37. Por tanto, solicita a esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, realice un análisis en el que se estudie de forma integral y no separada, pues, según menciona, planteó una causal y no varias. Todo esto, bajo una perspectiva intercultural.
38. Agravio sobre violencia física o presión en el electorado. En tercer lugar, la parte actora refiere que el tribunal sí consideró acreditados los hechos materia de inconformidad, los cuales demostraron que el dos de junio varias personas sí recibieron presión de personas servidoras públicas, específicamente, aquéllos asociados con el programa “Sembrando vida”; no obstante, omitió precisar cuántas personas fueron condicionadas, lo cual llevó a la conclusión errónea sobre la no actualización del elemento determinante atribuible a la nulidad de elección.
39. Aduce que es incorrecto que el tribunal local sustente su determinación en el número de personas indígenas declarantes, lo que actualiza una falta de exhaustividad. Afirma que el tribunal local está facultado para requerir la información necesaria para determinar el número de personas afectadas.
40. Además, considera que el tribunal erróneamente analizó dicha causal únicamente con referencia a la casilla 1172 B, siendo que, en realidad, esta situación afectó de manera generalizada a todo el municipio, ya que dicha presión se ejerció en diversas localidades; pero que, al no ser objeto de análisis conjunto, el tribunal no realizó un estudio completo.
41. Ahora, respecto a la coacción y el proselitismo, la parte actora refiere que su agravio resultó infundado porque, según el tribunal local, no fue generalizada en toda la demarcación electoral. No obstante, señala que el tribunal omitió valorar que una irregularidad grave afecta a la generalidad de la elección y que la autoridad responsable no fue exhaustiva, pues tales hechos quedaron acreditados, aún y cuando no se hubiera precisado a quiénes, pues esa carga probatoria era de imposible cumplimiento.
42. La parte actora afirma que la autoridad responsable debió considerar que los testimonios pertenecen a personas indígenas que no cuentan con un profundo conocimiento sobre el sistema electoral mexicano. En ese sentido, la autoridad debió advertir que la casilla a las que se hacían referencia en el apartado de presión en el electorado era la 1171 Básica, lo cual podía ser constatado con la lista nominal de electores, pues de ella se deprenden los nombres de quienes acudieron a testificar.
43. Concluye, argumentando que el tribunal partió de una premisa errónea al señalar que la presión o violencia debía darse en el tiempo que duró la jornada electoral, cuando la Sala Superior ya ha establecido que tales conductas pueden darse antes, durante o después de la jornada electoral, por lo que es deducible que los actos tuvieron un impacto determinante en los resultados de la elección.
44. Determinación de la autoridad responsable. El tribunal local, dentro de la sentencia impugnada, refirió que, de los hechos denunciados por el PVEM, se desprendían cinco temáticas distintas y que, para declarar la nulidad de la elección, era necesario que tales conductas se acreditaran y además éstas fueran determinantes.
45. Es decir, el tribunal local podía anular la elección, siempre que los impugnantes demostraran plenamente la existencia de las causales de nulidad invocadas; debió acreditarse que fueron irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, y que resultaran determinantes para la validez de la elección.
46. En atención a lo anterior, de la sentencia controvertida se advierte que el tribunal local, basó su determinación en:
Valorar los testimonios ofrecidos por la parte actora, relativos a diversas violaciones separadas por temática.
Valorar los quince escritos de personas pertenecientes al municipio de Guazapares.
Analizar el total de casillas que componen el distrito y en cuántas de ellas, hubo presencia de las conductas reclamadas.
Valorar la prueba técnica que proporcionó la parte actora consistente en un vídeo.
Analizar sí se cumplía el elemento de causal de nulidad relativo a que los hechos ilegales se presentaron de manera generalizada en la demarcación de la elección.
47. De dicho análisis, el tribunal local concluyó que con las declaraciones de las testimoniales no se actualizaba la nulidad de la elección. Esto porque, en cada temática, determinó:
a) Uso indebido de programas sociales: No se determinó el número concreto de personas que fueron condicionadas en su voto, pero es posible inferir que fueron al menos treinta. Por tanto, es infundado para efectos de la nulidad de la elección, puesto que los hechos se circunscriben a la casilla 1172, que a su vez se compone de una casilla básica; es decir, no sucedieron de forma generalizada.
b) Coacción por parte de autoridades hacia la ciudadanía y actos de proselitismo por parte de funcionarios públicos: Se tuvo por acreditado que días previos al dos de junio, en las comunidades de Bahuichivo y Rancho El Pinal, personas funcionarias de la Secretaría del Bienestar realizaron actos de presión y proselitismo sobre un número indeterminado de personas para favorecer al candidato del partido MORENA, pero que, resultaba infundado para efectos de nulidad de la elección, puesto que las circunstancias se circunscriben a las personas que conforman una sola sección, la 1172; es decir, no sucedieron de forma generalizada.
c) Dadivas y proselitismo del candidato de MORENA en periodo de veda: El candidato por el partido MORENA el veintinueve de mayo, como parte de sus actos de campaña ofreció una comida en la comunidad El Rancho del Pinal y el uno de junio, en la comunidad de Basonayvo, realizó actos de campaña casa por casa. pero que, resultaba infundado para efectos de nulidad de la elección, puesto que las circunstancias se circunscriben a las personas que conforman una sola sección, la 1172; es decir, no sucedieron de forma generalizada.
d) Presión en el electorado en casillas: No se especificó en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente a que casillas específicas, se hacían referencia, por lo que, se infiere que se trató de las secciones 1171 y 1172 y que, como el municipio de Guazapares cuenta con catorce secciones y diecisiete casillas, tales hechos no podrían configurar irregularidades graves y generales en toda la elección.
e) Irregularidades por parte de los funcionarios de casilla: Se tuvo por probado sólo el hecho relativo a que en la casilla 1172B, las y los electores mostraban el sentido de su voto a una de las personas escrutadoras. Más allá del tema probatorio, de los hechos expuestos se concluyó que los hechos se circunscribían a tres casillas 81171 y 1172), por lo que no podrían configurar irregularidades graves y generales en toda la elección.
48. Respuesta. Los agravios del PVEM son, por un lado, infundados y, por otro, inoperantes, como se verá a continuación.
49. Es infundado que el tribunal local hubiera estudiado los agravios de forma separada y no conjunta, así que derivado de tal situación, se llegara a la conclusión de no declarar que las conductas denunciadas eran de carácter general. Esto es así, pues la metodología empleada por el tribunal consistió en atender los agravios temáticamente y en cada caso realizó la valoración probatoria respectiva y emitió la conclusión correspondiente.
50. Para evidenciar el análisis conjunto y exhaustivo, es necesario tener presentes los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios constitucionales, a saber:
a. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio constitucional o precepto de los Tratados internacionales en materia de derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b. Las violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c. Se haga constar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable que haya producido en el procedimiento electoral; y,
d. Las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, sean determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.[19]
51. El tribunal respecto a los elementos anteriores concluyó que existieron diversas conductas violatorias de principios rectores electorales, sin embargo, estas no fueron generalizadas ni se acreditó el grado de afectación y que, por ende, tampoco se acreditaba el elemento determinante para el resultado de la elección.
52. En conjunto, aun y cuando no se mencionó expresamente, el tribunal local realizó un análisis contextual, pues como se dice, realizó un estudio temático de cada uno de los agravios expuestos, valoró todos los medios de pruebas relativos a cada hecho denunciado e, incluso, implementó como método de estudio la perspectiva intercultural para examinar las temáticas referidas. Asimismo, refirió que aplicó una valoración probatoria flexible, porque sería desmesurado exigirle el cumplimiento de formalismos que no estaban al alcance de las personas que testificaron.[20]
53. En su resolución, señaló expresamente que los testimonios eran insuficientes para tener acreditadas las presuntas violaciones graves y generalizadas en las que sustentó la pretendida violación a principios constitucionales.
54. Se destaca que el actor en modo alguno realiza alguna proposición sobre cómo una valoración probatoria diversa a la realizada por el tribunal local llevaría a concluir que las conductas fueron generalizadas y graves y que, además, resultaran determinantes para el resultado de la elección.
55. En virtud de lo expuesto, está acreditado que la autoridad responsable cumplió con su deber de aplicar un estándar de valor probatorio contextual e integral, pues realizar el estudio de los agravios y hechos denunciados por temas, no implica que el estudio se realice de forma aislada; sino que es un modo valido de analizar los planteamientos, siendo que la norma jurídica no obliga a realizar tal estudio de una forma exclusiva, sino únicamente a ser exhaustivo y congruente.
56. Es infundado que la autoridad responsable no valorara que las circunstancias denunciadas eran generalizadas y que, por ende, debía anularse la elección, pues como quedó precisado en la determinación del tribunal local; sí realizó un estudio conjunto y exhaustivo en el cual tuvo acreditadas conductas aisladas, esto es, no graves ni generalizadas. Asimismo, argumentó qua tales conductas no eran determinantes para el resultado de la elección
57. En efecto, el tribunal sostuvo que era imposible determinar el número exacto de personas coaccionadas o inducidas a votar en determinado sentido o por alguna opción política, dado que el testimonio de treinta personas era insuficiente para tener acreditadas las supuestas violaciones generalizadas y graves, supuestamente acontecidas en todas las secciones electorales, por lo cual determinó no anular la votación.
58. Cabe señalar que el actor no controvierte los razonamientos expuestos para determinar que los testimonios no eran suficientes para tener acreditada la coacción o inducción de la generalidad de la comunidad votante, por tanto, deben quedar intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo.
59. También resulta infundado el agravio relativo a que la pretensión original era que el planteamiento relativo a la nulidad de la elección se realiza desde la perspectiva cualitativa, toda vez que la autoridad responsable realizó el estudio correspondiente, justamente, a partir de esa perspectiva al analizar los agravios tendentes a evidenciar la supuesta violación a principios constitucionales. En ningún momento se hizo un estudio cuantitativo, esto es, que la nulidad de la votación recibida en casillas o en la elección se pretendiera sobre la base de una diferencia numérica o cuantitativa.
60. De la misma forma, es infundado lo relativo a la violencia o presión en la casilla 1172 básica pues la responsable partió de una premisa errónea al considerar que la presión o violencia debía darse en el tiempo que duró la jornada electoral, pues como se mencionó; en la determinación del tribunal sí se concluyó la existencia de dichas conductas antes y durante la jornada electoral, lo que no se actualizó fue la generalidad y gravedad ni el elemento determinante.
61. Es decir, para anular una casilla o elección por violación a principios constitucionales necesariamente deben actualizarse y concurrir todos los elementos señalados.
63. De igual modo, son inoperantes por novedosos los agravios relativos a: i) anular las tres casillas de la sección 1171 (básica, contigua 1 y extraordinaria) y por lo tanto correspondería al 23% de las instaladas y se tendría que anular toda la elección; ii) que las conductas narradas por una de las testigos se circunscribían a la casilla 1171 básica debió a que como persona indígena no tenía conocimiento del sistema electoral; iii) que las casillas 1171 B y 1172 B no registraron incidencias y por lo tanto debió requerir escritos de protesta o diversa información.
64. Lo anterior, en virtud de que dichos planteamientos no se realizaron en la demanda primigenia. En primer lugar, en la demanda se señaló como causales de nulidad de la elección municipal por violaciones generalizadas sustanciales derivada de programas y apoyos sociales, así como rebase de tope de gastos de campaña, pero no por la falta de instalación de casillas. En segundo lugar, respecto a las casillas 1171 tampoco se planteó que los hechos narrados por la persona que testificó ocurrieran en la casilla básica y el partido presentó escritos de incidencia o solicitó más pruebas para acreditar incidentes en las casillas 1171 B y 1172 B.
65. En conclusión, el PVEM no acreditó que los hechos denunciados violentaran algún principio constitucional de forma generalizada y que, en su conjunto permitiera analizar el grado de afectación, así como la sistematicidad de las conductas en todo el municipio ni la determinancia de las conductas.
66. Con relación a los agravios inoperantes, resultan aplicables, en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 108/2012 (10a.), con registro digital: 2001825 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS” y la tesis 3a. LXVIII/91 con registro digital 206925 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
67. Por último, respecto a la solicitud del PVEM relativa a que esta Sala en plenitud de jurisdicción realice un análisis en el que se estudie de forma integral y no separada, pues, según menciona, planteó una causal y no varias, todo esto, bajo una perspectiva intercultural.
68. Es improcedente su petición pues como se refirió anteriormente los motivos de inconformidad planteados por el partido actor son insuficientes para revocar la determinación impugnada relativa a que las conductas no fueron generalizadas ni se acreditó el grado de afectación ni el elemento determinante, por lo cual analizar de manera conjunta y bajo una perspectiva intercultural no modificaría el sentido de la determinación.
69. Máxime que el tribunal local si analizó las pruebas presentadas bajo una perspectiva intercultural al flexibilizar las formalidades exigidas para la admisión y valoración de las pruebas, respecto a las declaraciones de personas de la comunidad de Basonayvo, Municipio de Guazapares, conforme al SUP-REC-827/2014.
3. Falta de diligencia del tribunal local
70. Agravio. Por último, la parte actora considera que el tribunal no actuó de forma diligente, pues debía otorgar las vistas necesarias para que los actos denunciados sean castigados. Por lo que solicita a la Sala, se amoneste públicamente al Tribunal, pues aún y cuando se solicitaron medidas de protección para las personas llamadas a testificar, éste no fue diligente en su actuar.
71. Determinación de la autoridad responsable. De la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierten las siguientes actuaciones.
72. El veinticinco de junio, mediante acuerdo de Admisión, el tribunal local otorgó vista a la Fiscalía General del Estado, para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que a derecho procediera, solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[21] para que proveyera un intérprete de la lengua rarámuri o ralamuli en apoyo a quienes ofrecieron testimonio; solicitó a la Defensoría pública de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía chihuahuense del Instituto local a efecto de que brindara asistencia legal dentro del desahogo de las testimoniales y; ordenó la protección de datos personales.
73. El uno de julio, mediante sesión privada y una vez escuchado a las personas de quienes se solicitaron medidas de protección, se decretaron las siguientes medidas de protección:
Acompañamiento y resguardo por parte de la Guardia Nacional y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal en su traslado desde el tribunal local hasta la comunidad de Basonayo, Témoris y Monterde, todas del municipio de Guazapares.
Vigilancia permanente dentro de la comunidad, así como de sus familiares, en tanto se realiza un análisis de riesgo.
Desarrollo del análisis de riesgos por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención Víctimas del Estado.
74. El tres de julio, la Coordinación estatal de la Guardia Nacional en Chihuahua remitió oficio al tribunal local donde determinó que no podía cumplir con lo ordenado, puesto que ya se encontraban brindando seguridad a candidatos electos, lo que los imposibilitaba a realizar la gestión.
75. El cinco de julio, La Comisión Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua[22], determinó que también se encontraba imposibilitada para atender el ordenamiento puesto que quien era la autoridad competente era la Fiscalía Especializada en Investigaciones de Violaciones a los Derechos Humanos y desaparición forzada[23].
76. En atención a lo anterior, la autoridad responsable, el ocho de julio, emitió acuerdo por el que dio vista a dicha fiscalía para que proveyera el análisis correspondiente.
77. El doce de julio, la Fiscalía determinó también su incompetencia para atender la vista otorgada, pero refirió que la CEAV Chihuahua podía brindar coordinación institucional para su atender lo requerido.
78. Respuesta. Es infundado el agravio, pues de lo relatado se advierte que la Autoridad Responsable sí fue diligente al realizar diversas actuaciones para proporcionar medidas de protección a quienes acudieron a testificar dentro del juicio.
79. De tal forma que, en la sentencia controvertida, el tribunal local determinó que la CEAV Chihuahua, en conjunto con las personas que fueron testigos, y tomando en cuenta la perspectiva indígena, planificara e implementara, las medidas que se estimara conducentes de protección plural para las personas que se encuentren en grave peligro debido a la pertenencia a un grupo o comunidad indígena, por los motivos expresados en el juicio primigenio.
80. Por tanto, es infundado lo relatado por el partido actor respecto a que el tribunal local no fue diligente en atender las medidas de protección solicitadas, pues como se precisó, éste agotó las instancias y concluyó que era viable diseñar un plan estratégico para salvaguardar la integridad de las personas de la comunidad.
81. Por último, conforme a lo razonado es improcedente su petición de amonestar públicamente al tribunal local, además que el juicio de revisión constitucional electoral no es la vía idónea para el efecto que pretende la parte actora.
82. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese personalmente a la parte actora a través de la autoridad responsable, a las demás personas, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
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[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.
[2] JIN-283/2024.
[3]En lo subsecuente, tribunal local o autoridad responsable.
[4] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo indicación distinta.
[5] Consultable en: https://ieechihuahua.org.mx/estrados/0/1/9320.pdf.
[6] En adelante, PVEM.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción III y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[8] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9]Visible en foja 02 del expediente SG-JRC-208/2024
[10] Véase la Tesis XLII/2004 de rubro: REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES). Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/. Mismo criterio se ha sostenido en los juicios SG-JRC-239/2021, SG-JRC-185/2021, SG-JRC-88/2018 y SG-JRC-79/2018.
[11] Conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
[12] Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002 “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
[13] En adelante, CPEUM.
[14] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 7/2008. “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[15] Lo que representa el 3.41% de la votación total emitida en dicho municipio.
[16] De conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 1 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[17] En términos de la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[18] No pasa desapercibido que el actor refiera que la “Sala Superior” debe requerir al Consejo General del INE, sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que se trata de un error nominativo.
[19] Véase: Jurisprudencia 44/2024. De rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[20] Visible en fojas 389 y 390 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-208/32024.
[21] En adelante, Instituto local.
[22] En adelante, CEAV Chihuahua.
[23] En lo subsecuente Fiscalía.