JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-221/2009
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-221/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Bertha Nelly Durán Gallo, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil nueve, recaída al Juicio de Inconformidad del expediente JIN-15/2009, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Teocaltiche, Jalisco; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Jalisco para elegir, entre otros cargos, a munícipes.
b) El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, celebró la sesión de cómputo municipal de la elección de presidente, regidores y síndico del municipio en referencia.
c) Inconforme con el cómputo municipal señalado, el catorce de julio de dos mil nueve, el partido actor interpuso Juicio de Inconformidad local, el cual fue radicado bajo expediente JIN-15/2009 en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
II. Acto impugnado. El cinco de septiembre de dos mil nueve, el mencionado tribunal estatal resolvió el medio de impugnación en referencia, determinando calificar de infundada la pretensión jurídica ejercitada por el partido actor y CONFIRMAR los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Teocaltiche, Jalisco.
III. Presentación de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El nueve de septiembre del año en curso, se presentó ante la autoridad responsable la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, mediante la cual el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietaria Bertha Nelly Durán Gallo, impugna la resolución de cinco de septiembre antes citada.
IV. Recepción y turno del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diez de septiembre de dos mil nueve, fue remitido a esta Sala Regional el escrito de demanda por el cual se promovió el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-221/2009 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.
V. Radicación y recepción de escrito de tercero interesado. Por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente SG-JRC-221/2009 para su sustanciación; de igual manera, se tuvo por recibido el escrito de tercero interesado remitido por el tribunal responsable, presentado por José Antonio Elvira de la Torre en representación del Partido Acción Nacional; por último, fueron puestos los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político contra una sentencia relativa a la elección de munícipes, dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero interesado. Por otra parte, se debe mencionar que mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a las doce horas con treinta minutos del trece de septiembre del año que transcurre, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de José Antonio Elvira de la Torre. Del escrito en referencia, se advierte que el promovente hizo constar el nombre del tercero interesado, que fue presentado ante la autoridad responsable, que señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tales efectos; que precisó la razón del interés jurídico en que se funda su comparecencia, y que hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente. Además, la presentación del aludido escrito se encuentra dentro del plazo legal de setenta y dos horas, toda vez que la cédula de notificación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, fue fijada en los estrados del tribunal estatal en referencia, a las trece horas con un minuto del diez de septiembre de dos mil nueve. Asimismo, José Antonio Elvira de la Torre comparece a este medio impugnativo con personería suficiente, lo cual se demuestra con la copia certificada del acuerdo administrativo de veintiuno de mayo de dos mil siete, por medio del cual se le reconoce el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, certificación que se encuentra agregada a foja cincuenta y nueve del expediente en que se actúa. Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 19 párrafo primero inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a tener al Partido Acción Nacional acudiendo con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
TERCERO. Improcedencia del juicio. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el ordenamiento en cita.
Este órgano jurisdiccional federal considera que la demanda de mérito debe desecharse de plano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3 y 86 párrafo 2 de la ley invocada, toda vez que, en el caso, no se satisface el requisito especial de procedencia relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia de rubro S3ELJ 15/2002, que prescribe lo siguiente:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios."
Así, una vez revisados los autos, esta Sala Regional advierte que no es determinante la violación reclamada para el resultado final de la elección de munícipes de Teocaltiche, Jalisco, ya que, incluso en la hipótesis de que fueran fundados los motivos de inconformidad aducidos por el partido actor y, por ende, se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, ello sería insuficiente para alterar el resultado de dichos comicios.
En efecto, en el presente juicio, el partido actor aduce la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 2308 B, 2309 B, 2310 C1, 2311 C1, 2313 C1, 2313 C2, 2314 B, 2315 B, 2315 C1, 2316 B, 2316 C1, 2316 C2, 2316 C3, 2317 B, 2317 C1, 2318 B, 2318 C1, 2318 C2, 2318 C3, 2319 C2, 2320 C1, 2322 C1, 2323 C1, 2324 B, 2324 C1 y 2325 B.
Ahora bien, de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de la elección municipal en cuestión, documentales públicas que obran, en original, a fojas quinientos dos a quinientos cuarenta del cuaderno accesorio primero del presente expediente, de resultar fundados los motivos de inconformidad argüidos por la enjuiciante, la votación que se anularía en las casillas impugnadas, tanto del Partido Acción Nacional, que obtuvo el triunfo, como de la Coalición “Partido Revolucionario Institucional – Nueva Alianza”, que obtuvo el segundo lugar, sería como se ilustra en el siguiente cuadro:
Casillas impugnadas | Resultado de la votación | |
2308 B | 162 | 129 |
2309 B | 127 | 91 |
2310 C1 | 137 | 68 |
2311 C1 | 130 | 120 |
2313 C1 | 120 | 96 |
2313 C2 | 126 | 105 |
2314 B | 108 | 87 |
2315 B | 164 | 109 |
2315 C1 | 172 | 100 |
2316 B | 142 | 88 |
2316 C1 | 132 | 98 |
2316 C2 | 132 | 118 |
2316 C3 | 138 | 106 |
2317 B | 90 | 91 |
2317 C1 | 106 | 96 |
2318 B | 161 | 112 |
2318 C1 | 135 | 140 |
2318 C2 | 147 | 131 |
2318 C3 | 145 | 121 |
2319 C2 | 161 | 130 |
2320 C1 | 166 | 91 |
2322 C1 | 82 | 81 |
2323 C1 | 116 | 81 |
2324 B | 89 | 61 |
2324 C1 | 104 | 53 |
2325 B | 196 | 139 |
Total de votos hipotéticamente anulados | 3,488 | 2,642 |
Enseguida, se procede a realizar la sustracción de la votación hipotética anulada al total de votos obtenidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Partido Revolucionario Institucional - Nueva Alianza”, según se desprende de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Teocaltiche, Jalisco, documental pública que obra en copia certificada a fojas doscientos cinco y doscientos seis del cuaderno accesorio antes referido. De tal operación aritmética, se obtienen los siguientes resultados:
Partidos y Coaliciones | Resultado de la elección | Votación hipotéticamente anulada | Nuevo resultado |
6,758 | 3,488 | 3,270 | |
5,839 | 2,642 | 3,197 |
Del cuadro anterior, se evidencia que inclusive en el supuesto de suprimir la votación recibida en las casillas impugnadas, ello sería insuficiente para modificar el cómputo municipal a favor del partido actor, puesto que aún así continuaría conservando el triunfo el Partido Acción Nacional.
En consecuencia, toda vez la votación que se pretende anular no es determinante para el resultado final de la elección atinente, procede desechar de plano el presente juicio.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que el partido político tercero invocó diversas causales de improcedencia a efecto de se desechara el presente juicio, sin embargo el estudio de tales planteamientos se considera innecesario, dado lo resuelto en la presente ejecutoria, pues aun siendo fundadas tales causales, no se modificaría en forma alguna, el sentido de este fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil nueve, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-15/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvanse a la autoridad señalada como responsable las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL MAGISTRADO | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO |
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS