JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-224/2021

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:  MARISOL LÓPEZ ORTIZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

 

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[2] en el expediente JIN-380/2021 y sus acumulados JIN-381/2021  y JIN-382/2021, en la que confirmó  los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, Chihuahua.

 

R E S U L T A N D O:

 

1. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[3] se llevó a cabo la jornada electoral en Chihuahua, para renovar diversos cargos entre ellos, a los integrantes de los ayuntamientos.

 

1.2. Cómputo municipal. Concluida la jornada electoral se procedió a celebrar la sesión de cómputo de la votación recibida por parte de la Asamblea Municipal de Ignacio Zaragoza del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua;[4] una vez que concluyó la sesión, se hizo entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

Conforme a lo anterior, los resultados fueron los siguientes: [5]

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

 

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

335

Trescientos treinta y cinco

142

Ciento cuarenta y dos

99

Noventa y nueve

1,343

Mil trescientos cuarenta y tres

875

Ochocientos setenta y cinco

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242

Doscientos cuarenta y dos

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

0

Cero

VOTOS VÁLIDOS

3,037

Tres mil treinta y siete

VOTOS NULOS

95

Noventa y cinco

VOTACIÓN FINAL

3,132

Tres mil ciento treinta y dos

 

1.3. Juicios de inconformidad local. Inconforme con lo anterior, los Partidos MORENA, Acción Nacional y Fuerza por México, el día catorce[6] de junio, presentaron recursos de inconformidad ante la autoridad responsable.

 

1.4. Resolución del Tribunal Local (acto impugnado) [7]. El veintiocho de julio, el Tribunal Electoral resolvió el mencionado juicio de inconformidad y sus acumulados, en donde confirmó el computo municipal y la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, del estado de Chihuahua a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

 

2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.  En contra de la sentencia señalada en el punto 1.4 que antecede, el día dos de agosto, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local señalado como responsable.

 

2.1. Recepción del medio de impugnación en esta Sala y Turno. Dicho medio de impugnación, así como diversa documentación, se tuvo por recibida en esta Sala el cuatro de agosto; por lo que, en misma fecha el magistrado Presidente de este órgano, turnó el expediente a la ponencia a su cargo para su sustanciación y resolución.

 

2.2. Radicación. Por acuerdo de cinco de agosto,[8] el magistrado Instructor, radicó el juicio de revisión constitucional electoral y tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe respectivo, reservándose de tener por cumplido el trámite de ley; lo que aconteció el siguiente nueve de agosto.

 

2.3. Admisión, requerimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído del nueve de agosto, se tuvo por admitido el asunto que nos ocupa, el siguiente dieciséis de agosto, se formuló requerimiento a quien se ostenta como tercero interesado a fin de que acreditara la calidad con la que comparece en el juicio, sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido tal y como consta de la certificación que realiza el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional de fecha veinticuatro de agosto; así al no haber diligencias ni acuerdos pendientes por proveer, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, dejándolo en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, 174, 176, fracción III y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[9] así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral en Chihuahua, en la que se confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, en dicha entidad federativa; sentencia que fue emitida por un Tribunal local sobre un tipo de elección, que forma parte del ámbito territorial y material en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales ya que en dicho ocurso se hace constar el nombre de la parte actora; se identifica la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del partido le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados; y, además, se consigna la firma autógrafa del representante promovente.

 

b) Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido en forma oportuna, pues de las constancias que forman el juicio que se resuelve, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada el treinta de julio;[10] en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado el dos de agosto[11] siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días que prevé el numeral 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido el medio de impugnación por el Partido Acción Nacional, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

d) Personería. Este apartado se cumple, en razón de que, quien comparece en representación del instituto político, tiene acreditada su personería, tal como lo expone la responsable en el informe circunstanciado rendido ante esta Sala así como en el aviso de interposición del medio de impugnación.[12]

 

e) Interés jurídico. El ente político actor cuenta con interés jurídico ya que, en la sentencia aquí combatida se ordenó, confirmar la validez de la elección del Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, Chihuahua, del proceso electoral local 2020-2021; resolución que es contraria a sus pretensiones.

 

f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que no se advierte de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua o de alguna otra norma, la existencia de algún medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, como ocurre en la especie, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[13]

 

h) Carácter determinante. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

En el asunto, tal requisito se tiene colmado, pues de asistirle la razón a quien promueve provocaría decretar la nulidad de la elección originalmente impugnada, toda vez que solicita la nulidad de la elección municipal, aduciendo violaciones determinantes en siete casillas que constituyen más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.

 

i) Reparabilidad. Se satisface este requisito, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Resulta aplicable la Jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de este Tribunal.[14]

 

TERCERO. TERCERO INTERESADO

 

El Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Francisco Adrián Sánchez Villegas, quien se ostenta como Coordinador Estatal en Chihuahua, compareció al juicio ostentándose como tercero interesado al estimar que tiene un derecho incompatible con las pretensiones del actor.

 

No obstante, el dieciséis de agosto, esta Sala Regional le formuló requerimento para que, en el plazo de setenta y dos horas, acompañara del documento con el que acreditara el carácter que ostentó, es decir, el de Coordinador Estatal de dicho ente político en Chihuhua; auto que le fue legalmente notificado el siguiente diecisiete de agosto, por lo que el plazo aludido fenecio el día veinte de agosto del año en curso, sin que en su caso hubise cumplido con el requerimiento aludido; lo cual se advierte de la certificación que de ello hace el Secretario General de Acuerdos de Esta Sala Regional.

 

En tal sentido, con fundamento en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se hace efectivo el aperciimiento respectivo y se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado en el asunto.

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y derivado de que no se advierte la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. CUESTIÓN PREVIA. Debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor. Por ello, este Tribunal, al no tener facultad para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en el planteamiento de los mismos, se encuentra impedido para realizarla.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación constitucional implica que este órgano colegiado debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento adjetivo electoral federal, que no conceden  facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

Ahora, aunque es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha manifestación de reproche no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en este tipo de juicios sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada disenso, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los mismos deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios electorales cuyas resoluciones motivaron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelven;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los motivos de reproche es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de las resoluciones controvertidas, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlas, revocarlas o modificarlas.

 

Por ende, en el caso, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

QUINTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. De la totalidad del escrito de demanda, y a la luz de la Jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[15] que refiere con que basta que se exprese con claridad la causa de pedir en la demanda con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma, para que la Sala se ocupe de su estudio, es posible advertir los siguientes motivos de reproche.

 

1. Señala, que pese a existir evidencias de un rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato Lauro Orozco Gómez, y que de conformidad con el artículo 385 de la Ley Electoral local debe anularse la constancia de mayoría en caso de existir un exceso en el tope de gastos como en la especie ocurrió, el Tribunal local no tomó en cuenta dicha situación en su sentencia.  

 

2. Refiere que en tiempo y forma se solicitó al Tribunal Estatal investigara las finanzas públicas del Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, a fin de determinar que el candidato Lauro Orozco Gómez, utilizó recursos públicos para su campaña política y con ello se anulara el acta de mayoría, sin embargo tal situación no se llevó a cabo.

 

3. Aduce contar con evidencia de que, durante la campaña de Lauro Orozco Gómez, se realizó la compra de votos mediante la expedición de diversos cheques así como de vales de gasolina.

 

4. Sostiene que Lauro Orozco Gómez y Movimiento Ciudadano realizaron actos de campaña el día tres de junio de la presente anualidad, es decir en el periodo de veda electoral y en los cuales solicita el voto en su favor.

 

5. Indica que el citado ciudadano no renunció a su cargo como Presidente Municipal ni pidió licencia para hacer campaña, recibiendo de manera íntegra su salario.

 

6.  Arguye que en las casillas “1357 Barrio Pacífico”, “1358 Contigua Azteca”, “1359 Básica en el Centro”, “1359 Contigua en el Centro”, “1360 en Ignacio Allende”, “1368 Madero”, y “1372 El León”, existe evidencia de la compra de votos por parte de Lauro Orozco Gómez el día de la jornada electoral, por lo que solicita la nulidad de la votación de dichas casillas, así como la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, pues las causas invocadas son determinantes para ello.

 

7. Aduce una ambigüedad e inconsistencia de la sentencia, pues refiere que las pruebas se tuvieron por debidamente ofrecidas y admitidas por el Instituto de conformidad con el artículo 277, numerales 1, 2 y 3, incisos c), e) y f), de la ley; no obstante, en la determinación se indicó que no se aportaron pruebas que acreditaran el acto impugnado, por lo que no se explica la insuficiencia de las mismas.

 

8. Manifiesta, que es incongruente que el Tribunal local ordenara la certificación de la prueba técnica ofrecida y en función de ello se estableciera una inspección ocular por la cual se levantaron las actas circunstanciadas IEE-DJ-OE-AC-171/2021 e IEE-DJ-OE-AC-194/2021, las cuales aduce fueron válidamente recabadas, pero posteriormente fueron desechadas por dicho órgano jurisdiccional.

 

9. Respecto a las pruebas ofrecidas como presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, se indicó que las mismas se admitían y serían valoradas atendiendo la sana crítica así como los principios rectores de la función elector, sin embargo a su decir, fueron violentadas las garantías de los ciudadanos del municipio de Ignacio Zaragoza en razón de la tesis XXXVII/2004.

 

10. Refiere que en el procedimiento sancionador PES-406/2021 en donde se declaró la existencia de promoción personalizada de Lauro Orozco Gómez, se ofrecieron pruebas similares a las del asunto que nos ocupa, por lo que no es congruente que ahora resulten improcedentes.

 

11. Señala le causa agravo que no se tomaron en cuenta los audios ofrecidos para acreditar los hechos referidos, atinentes a conductas graves, compra de votos y presión sobre el electorado, respecto de las casillas 1357 B, 1359 B, 1359 C1, 1360 B y 1372 B, pues si bien hay palabras inaudibles, en el contexto general sí se entiende.

 

12. Respecto a que no fue posible acreditar los gastos excesivos de tope de gastos de campaña, refiere que es muy obvio el favorecimiento que realiza hacia el denunciado Lauro Orozco Gómez, pues se presentaron facturas de gastos de medios electrónicos, platillos de comidas realizadas por el candidato, concatenadas con declaraciones en los medios de comunicación donde se hace referencia a la afluencia de sus actividades de campaña en donde participaron alrededor de dos mil personas.

 

13.  Que la responsable refirió que de las pruebas aportadas no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que se hacen valer pruebas técnicas que solamente son indicios de lo que se pretende acreditar; no obstante, el promovente aduce que de las mismas sí se aprecian circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues todas las pruebas presentadas (fotografías, cheques, tickets vales de gasolina, audios videos) tienen de manera diferenciada fecha y hora, y además resulta irrisorio que con medios de prueba técnicos similares sí se haya acreditado los actos anticipados de campaña en diverso medio de impugnación y en este resulten insuficientes por ser de fácil manipulación.

 

14. En cuanto a que el INE informó al Tribunal local que el candidato postulado por Movimiento Ciudadano para la Presidencia Municipal de Ignacio Zaragoza no rebasaba el tope de gastos de campaña, refiere que ello no debe ser considerado pues no resulta dable aseverar que solo porque el candidato reportó al INE sus gastos y que estos están dentro de los límites correspondientes no haya cometido irregularidades. 

 

SEXTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los motivos de reproche serán analizados en el orden expuesto en la síntesis de esta sentencia, y en algunos casos se estudiarán de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados entre sí, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]

 

SÉPTIMO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. Esta Sala Regional procede con el estudio de los motivos de reproche en los siguientes términos.

 

En cuanto al agravió señalado como 1 de la síntesis, en donde se duele que el Tribunal local no tomó en cuenta que existían evidencias que acreditaban el rebase de tope de gastos de la campaña de Lauro Orozco Gómez y que por consiguiente debió anularse la constancia de mayoría; se considera inoperante por lo siguiente.

 

Del análisis que esta Sala realiza a la sentencia controvertida, se puede advertir que el Tribunal responsable en la síntesis de agravios respectiva, detalló los argumentos y evidencias que el partido actor planteó para acreditar la existencia de un excedente en el tope de gastos de campaña del candidato  Lauro Orozco Gómez por la cantidad de $225,135.00; no obstante en el análisis de fondo realizado respecto de dicha temática, refirió que los gastos de campaña conllevan un impacto y trascendencia en los resultados electorales y la opinión pública, por lo que si un candidato rebasa los topes de gastos de campaña, podía ser sancionado con la cancelación de su registro o la pérdida de su candidatura.

 

De esa manera, la fiscalización se hará de manera simultanea con el proceso electoral a fin de tener los resultados antes de que concluya la etapa respectiva; por ende la fiscalización no es u fin en sí mismo sino una garantía para asegurar la equidad ente todas las fuerzas políticas.

 

Ahora bien, en el caso la responsable refirió que el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, determinó el tope de gastos de campaña que podrían ejercer los partidos políticos, coaliciones y candidatos para el proceso electoral 2020-2021 mediante el acuerdo IEE/CE51/2021, correspondiéndole al municipio de Ignacio Zaragoza la cantidad de $179,240.00.

 

De igual manera, refirió que mediante oficio INE/UTF/DA/37130/2021, el Instituto Nacional Electoral informó a dicho Tribunal, que de la resolución INE/CG1334/2021 del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y sindicaturas para el Estado de Chihuahua, no se advirtió la existencia de rebase de topes de gasto de campaña del aludido candidato, pues se advirtió que los gastos reportados ascendían a $61,151.57, mientras que los gastos no reportados eran de $18.24, por lo que el total de los gastos según la auditoría correspondiente fue de $61,169.81, cantidad que no rebasa el límite o tope de gastos fijado por la autoridad estatal electoral.

 

En ese sentido, el órgano responsable refirió que el dictamen consolidado emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización y la resolución del Consejo General ambos del Instituto Nacional Electoral, son los medios idóneos para acreditar de manera objetiva y material la actualización o no del rebase de tope de gastos de campaña, pues es la autoridad fiscalizadora del INE la que a través de una estricta revisión de diversa documentación puede concluir si existió o no el rebase aludido.

 

Por lo cual, determinó que la aludida información hacía prueba plena y quedaba constatado que no existía un rebase o exceso en el monto autorizado para el gasto de campaña en un 5%.

 

Bajo las precisiones anteriores, se tiene que la responsable no incluyó en su análisis de fondo las diversas pruebas aportadas por el partido actor, con las que pretendía acreditar el rebase excesivo en el limite de gastos de campaña de Lauro Orozco Gómez, por la cantidad de $225,135.00, como serían, un video del evento de arranque de campaña de Lauro Orozco Gómez, el que a decir del actor tuvo un costo de $70,000.00; los supuestos gastos de publicidad en medios por dieciséis videos de campaña, que a decir del actor tuvieron un costo de $74,240.00; un video que promociona cuatro eventos de monturas patrocinados por Movimiento Ciudadano y que a decir del actor tendrían un costo de $24,000.00; un video y dos capturas de pantalla de una conversación por whats app, del cierre de campaña de Lauro Orozco Gómez, que consiste en una cabalgata y que a decir del actor tuvo un costo de $70,000.00; así como publicidad de la presentación del grupo musical Almas Blancas para el cierre de campaña de Lauro Orozco Gómez, y los gastos de comida y juegos infantiles para dicho evento que a su decir asendían a la cantidad de $70,000.00.

 

No obstante, esta Sala estima que si de la investigación practicada con motivo de sus facultades la Unidad de Fiscalización no encontró un excedente en el rebase de gastos permitidos para la campaña aludida, el Tribunal local no podía pronunciarse en sentido inverso, pese a las pruebas aportadas por el partido actor, ya que las mismas en todo caso solo constituían un indicio del probable excedente, al ser meras presunciones de los gastos erogados en diversos eventos
-como incluso lo expresa el actor-, ello porque se trata de videos y publicidad que en su caso acreditaría la existencia de los eventos pero no del costo de los mismos, de ahí que no tengan la fuerza probatoria suficiente para derribar el resultado arrojado por el Instituto Nacional Electoral mediante su proceso de fiscalización.

 

Además, en el caso no es viable emprender un análisis respecto de los presuntos gastos realizados porque no se cuenta con suficientes elementos de prueba que dieran sustento fáctico y jurídico a su análisis, pues el actor no presentó elementos de prueba idóneos que acrediten su dicho.

 

Lo anterior pues ha sido criterio de la Sala Superior[17] que, cuando se alega ante una sede jurisdiccional la omisión de reportar gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso y se ofrecen suficientes elementos de convicción, sí hay obligación de requerir el INE, existiendo reglas específicas dependiendo si la respectiva resolución de fiscalización ha sido emitida o no; sin embargo en el caso en particular, las pruebas aportadas por el actor son meros indicios y por ende insufucientes para sustentar el dicho del partido actor, además de que el INE remitió el documento con el que se corrobora la no existencia de rebase de tope de gastos en el caso concreto.

 

Así, se tiene que la causal de nulidad consistente en el rebase de tope de gastos de campaña no opera en automático, sino que en principio, es necesario que la autoridad administrativa emita las resoluciones correspondientes para poder realizar pronunciamientos sobre esa causal de nulidad y en el caso de que esto aún no ocurra, la autoridad jurisdiccional puede iniciar las investigaciones o diligencias necesarias siempre y cuando los hechos denunciados y las pruebas aportadas lo permitan, situación que en el caso concreto no aconteció, ya que obra oficio de la autoridad electoral en la que se indica que no hubo rebase en el tope de gastos correspondiente.

 

De ahí que para esta Sala, el motivo de reproche resulte inoperante, pues aunque resultó verídica la omisión de pronunciarse sobre las pruebas indicadas por el actor respecto de este punto de análisis, lo cierto es que ello no supera el resultado arrojado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE aprobado por el Consejo General que finalmente sostiene el argumento esencial de la responsable para concluir la inexistencia del rebase de tope de gastos aludido.

 

Continuando con el disenso señalado como 2 de la síntesis de agravios, en el que se duele de que solicitó en tiempo y forma al Tribunal local investigara las finanzas públicas del Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, para determinar que Lauro Orozco Gómez utilizó recursos públicos para su campaña y con ello se anulara la constancia de mayoría, pero que el Tribunal local no lo hizo, resulta inoperante.

 

Lo anterior es así, pues de la revisión a la demanda primigenia planteada por el partido hoy actor, no se logra advertir agravio alguno en el que se sostenga que el candidato Lauro Orozco Gómez hizo uso indebido de recursos públicos para beneficio de su campaña política.

 

Pues si bien, refieren la compra de votos mediante cheques del municipio y vales de gasolina firmados en ambos casos por Lauro Orozco Gómez en su calidad de Presidente Municipal, dichos argumentos están enderezados a probar, como bien se expresa en la demanda, la compra de votos antes de la jornada, durante el periodo de veda electoral y el día de la jornada electoral, mas en ningún momento están enderezados a referir la comisión de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos.[18]

 

Luego, no le asiste razón al promovente en el sentido de que el Tribunal local dejó de atender su solicitud de realizar una investigación al respecto, pues en principio, la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos debe ser conocida a través de un procedimiento especial sancionador que tramita y sustancia el Instituto Estatal Electoral, por lo que dicha investigación a priori no es facultad competencial del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, sino que es el OPLE el encargado de llevarla a cabo y, en el caso de que se encuentren elementos suficientes para sancionar será el Tribunal local quien emita la resolución correspondiente.

 

No obstante, si el agravio fue encaminado a demostrar el uso de vales de gasolina y expedición de cheques para acreditar la compra de votos en distinto periodos del proceso electoral, y no se planteó la actualización de la infracción de uso indebido de recursos públicos, es correcto que el argumento del Tribunal local se constriñera en determinar si con dichas conductas en efecto se actualizaba o no la presión en el electorado a fin de generar un impacto que se reflejara en los resultados de las urnas, pues finalmente los argumentos de su pretensión fueron enfocados a fin de que se declarará la nulidad de la votación de varias casillas como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, mas no así para sancionar al candidato por la comisión de una infracción especifica como lo es el uso indebido de recursos públicos.

 

Ahora, no pasa desapercibido que en el punto petitorio cuarto de su demanda primigenia, solicitó se ordenara de manera urgente una auditoría financiera a la Presidencia Municipal de Ignacio Zaragoza, correspondiente a la administración actual de 2018-2021; sin embargo, dicha solicitud no expresa que ello sea con motivo de la probable comisión de infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos por el otrora Presidente Municipal Lauro Orozco Gómez en su calidad de candidato al Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, por lo que dicho petitorio no puede ser vinculatorio a la infracción que se analiza en este punto de disenso.

 

Tampoco se deja de advertir que al respecto (punto cuarto petitorio) la responsable fue omisa en emitir pronunciamiento alguno, sin embargo ello no forma parte la litis en esta instancia pues solo se confronta la omisión de pronunciarse sobre el uso indebido de recursos públicos del otrora candidato a presidente municipal del partido Movimiento Ciudadano, y no así por la falta de respuesta a tal petición concreta.

 

Sin embargo, la anterior determinación, no implica un impedimento para que el hoy promovente en su caso plante los argumentos que considere, a fin de denunciar la posible comisión de la infracción por uso indebido de recursos públicos que alude en contra de Lauro Orozco Gómez a través de la vía idónea para tal efecto, como lo sería en su caso el procedimiento especial sancionador, por lo que quedan a salvo sus derechos para tal efecto.

 

Por lo que refiere a los motivos de reproche indicados en la síntesis de esta sentencia como 3, 4, 5 y 6, relativos a que cuenta con evidencia que Lauro Orozco Gómez realizó compra de votos mediante la expedición de cheques y vales de gasolina, la realización de actos de campaña durante el periodo de veda electoral, que dicho candidato jamás renunció a su cargo como Presidente Municipal de Ignacio Zaragoza para contender en campaña política, y que en diversas casillas existe la evidencia de compra de votos el día de la jornada electoral; resultan inoperantes.

 

Lo anterior es así, pues de la lectura a dichos agravios, se puede constatar que son idénticos a los planteados en la demanda de la instancia local, por lo que se trata de meras reiteraciones que no confrontan lo resuelto en el fallo del Tribunal Estatal responsable.

 

En ese tenor, no es posible analizar la legalidad o ilegalidad de la sentencia combatida a la luz de dichos disensos, pues como se dijo no se encuentran enderezados a confrontarla sino que son una repetición de lo ya abordado y resuelto por el Tribunal local.

 

En ese sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[19]

 

En relación a los agravios marcados como 7, 8 y 9, de la síntesis, en los que refiere la incongruencia de la sentencia, porque por una parte se dijo que las pruebas fueron debidamente ofrecidas y admitidas en términos del artículo 277 de la ley local, y por otra, que no se aportaron pruebas para acreditar el acto impugnado.

 

De igual manera, que se llevó a cabo la certificación de la prueba técnica ofrecida e incluso se levantó una inspección ocular de la misma mediante actas circunstanciadas IEE-DJ-OE-AC-171/2021 e IEE-DJ-OE-AC-194/2021, pero que después fue desechada.

 

Y por último, que las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones si bien se admitieron, se dijo que serían valoradas atendiendo la sana crítica y los principios rectores de la función electoral pero que ello resultaba violatorio de garantías; resultan inoperantes por lo siguiente.

 

Del análisis pormenorizado que esta Sala realizó a la sentencia controvertida, no se logra advertir ningún razonamiento por parte del Tribunal local en el sentido que arguye el partido promovente; asimismo, tampoco se logra identificar de la demanda primigenia que hubiese planteado el ofrecimiento de pruebas técnicas, de las cuales el Tribunal local haya levantado una inspección ocular mediante actas circunstanciadas IEE-DJ-OE-AC-171/2021 e IEE-DJ-OE-AC-194/2021, por lo que no es factible realizar la confronta respectiva a fin de verificar si se actualiza o al disenso planteado.

 

No obstante, esta Sala advierte que los números de actas circunstanciadas a que hace mención comienzan con la nomenclatura “IEE” que en todo caso correspondería al Instituto Estatal Electoral de la entidad, lo que hace suponer que dichas actas fueron levantadas con motivo de un procedimiento de naturaleza administrativa.

 

Luego, es conocido por este órgano jurisdiccional que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, emitió resolución en el procedimiento especial sancionador PES-406/2021 cuya denuncia fue planteada por el partido hoy actor, toda vez que dicha sentencia fue combatida por Lauro Orozco Gómez mediante diverso medio de impugnación ante esta Sala Regional. 

 

Así, se realizó la confronta de dicha sentencia del Tribunal local (PES-406/2021) con los agravios aquí planteados, de los que se pudo inferir que el promovente en realidad se duele de la sentencia emitida en el procedimiento sancionador y no así del acto combatido en este juicio federal; tal y como se ejemplifica en la siguiente tabla.

 

Agravio planteado en la demanda del SG-JRC-224/2021

Argumento del Tribunal Local expuesto en la sentencia del PES-406/2021

7. Aduce una ambigüedad e inconsistencia de la sentencia, pues refiere que las pruebas se tuvieron por debidamente ofrecidas y admitidas por el Instituto de conformidad con el artículo 277, numerales 1, 2 y 3, incisos c), e) y f), de la ley; no obstante, en la determinación se indicó que no se aportaron pruebas que acreditaran el acto impugnado, por lo que no se explica la insuficiencia de las mismas.

(…) De conformidad con el artículo 277, numerales 1, 2 y 3, incisos c), e) y f), de la Ley, las pruebas fueron debidamente ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos. De acuerdo con la naturaleza de las pruebas, estas fueron correctamente admitidas por el Instituto, mismas que de conformidad con el artículo 278 de la ley, serán valorados en conjunto con los demás medios de convicción que obren en el expediente (…)

8. Manifiesta, que es incongruente que el Tribunal local ordenara la certificación de la prueba técnica ofrecida y en función de ello se estableciera una inspección ocular por la cual se levantaron las actas circunstanciadas IEE-DJ-OE-AC-171/2021 e IEE-DJ-OE-AC-194/2021, las cuales aduce fueron válidamente recabadas, pero que posteriormente fueron desechadas por dicho órgano jurisdiccional.

(…) Asimismo la autoridad Instructora ordenó la certificación de la prueba técnica ofrecida en cuanto a su contenido, y en función de ello, se realizó inspección ocular levantando para tal efecto las actas circunstanciadas de claves IEE-DJ-OE-AC-171/2021 y IEE-DJ-OE-AC-194/2021 agregándose copia certificada de las mismas a los autos que integran el presente expediente (…)

9. Respecto a las pruebas ofrecidas como presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, se indicó que las mismas se admitían y serían valoradas atendiendo la sana crítica así como los principios rectores de la función elector, sin embargo a su decir, fueron violentadas las garantías de los ciudadanos del municipio de Ignacio Zaragoza en razón de la tesis XXXVII/2004.

(…) Finalmente en lo que respecta a la prueba presuncional en su doble aspecto, así como a la instrumental de actuaciones, tenemos que el artículo 290, numeral 2, de la Ley señala que la sustanciación del PES solo podrá ser admitidas las pruebas documentales y técnicas, sin embargo dada la naturaleza propia de las pruebas ofrecidas y en el entendido de que la instrumental de actuaciones y la presuncional en si doble aspecto se infieren como parte de la resolución en el estudio de fondo del asunto, estas se tiene por admitidas y serán valoradas atendiendo a la sana crítica así como los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados (…)  

 

De lo anterior, es posible deducir que dichos motivos de disenso pertenecen a diverso acto al originalmente impugnado en este juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no es factible suplir la deficiencia de los agravios en el asunto, se estima que los mismos son inoperantes al no atacar frontalmente los razonamientos expresados en la sentencia combatida de veintiocho de julio en el juicio local JIN-380/2021 y sus acumulados JIN-381/2021 y JIN-382/2021.

 

Continuando con el motivo de disenso indicado como número 10 de la síntesis de esta sentencia, en el cual se duele que en un diverso procedimiento sancionador donde se declaró la existencia de la promoción personalizada de Lauro Orozco Gómez, se ofrecieron pruebas similares a las del asunto que se revisa en esta instancia, pero que en esta ocasión el Tribunal determinó su improcedencia.

 

El agravio deviene inoperante por genérico, vago e impreciso, toda vez que, en principio no señala que pruebas son las que fueron de similar naturaleza al procedimiento especial sancionador y que a su decir fueron improcedentes para el juicio de inconformidad local.

 

En segundo lugar, se tiene que el alcance probatorio de un medio de convicción varía no por el tipo de vía o medio de impugnación en que se ofrezcan, sino por la calidad de la prueba y su concatenación con otras existentes, de manera que, por regla general las pruebas documentales públicas pueden tener una valor probatorio pleno, mientras que las técnicas y documentales privadas son indiciarias, no obstante concatenadas unas con otras pueden hacer llegar al juzgador a la convicción de la certeza de la existencia de determinados hechos.

 

Así, su argumento resulta inoperante porque el tipo de pruebas aportadas en el procedimiento especial sancionador para demostrar que Lauro Orozco Gómez realizó actos de promoción personalizada, no necesariamente pueden tener el mismo alcance y valor probatorio para el juicio de inconformidad, pues con independencia de la naturaleza de cada uno, lo importante es que con la vinculación y concatenación de los medios de prueba, se logre demostrar la ilegalidad cometida, o bien  derrumbar la credibilidad de una actuación válidamente celebrada.

 

Respecto al agravio número 11, en el que el partido arguye que no se tomaron en cuenta los audios ofrecidos para acreditar los hechos atinentes a conductas graves, compra de votos y presión sobre el electorado respecto de las casillas 1357 B, 1359 B, 1359 C1, 1360 B y 1372 B, pues si bien hay palabras inaudibles en el contexto general sí se entienden; se estima infundado por lo siguiente.

 

De la sentencia controvertida, se aprecia que la responsable, en el análisis de la violencia física o presión sobre integrantes de la mesa directiva de casilla o electores, determinó que por lo que refiere a las casillas 1357 B, 1359 B, 1359 C1, 1360 B y 1372 B, el agravio resultaba infundado, ello pues de las distinta documentales que obraban en autos no se advirtió que durante el desarrollo de la jornada electoral se asentara la existencia de algún acto de violencia o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los ciudadanos que acudieron a sufragar.

 

Que si bien el partido actor refirió que se ejerció violencia o presión porque supuestamente se entregaron cheques y vales de gasolina a diversos ciudadanos a cambio del voto, de las Actas de Jornada, de Escrutinio y Cómputo y de las Hojas de Incidentes, no se desprenden incidentes ni las conductas referidas por el actor; por lo que al no existir medios de prueba oficiales que corroboren su dicho, el disenso resultaba infundado.

 

Asimismo, indicó, que referente a la casilla 1360 B, si bien se dijo que la Escrutadora 1 llevó a votar a una persona mayor aún cuando esta mostraba resistencia, y que además se dio el caso de compra de votos mediante cheque; las incidencias reportadas en las Actas de Jornada como de Escrutinio y Cómputo constituían situaciones que no acreditaban actos de violencia.

 

En este punto, se aprecia que la responsable sí valoró el contenido de un audio ofrecido por el accionante como prueba, pues incluso redacta en un cuadro la transcripción del audio e inserta diversas imágenes (lo cual es visible a fojas 30 y 31 de la sentencia controvertida). No obstante, refirió que al ser pruebas técnicas las mismas solo constituían indicios de los hechos que pretendía probar el impetrante, por lo que, no fueron suficientes para acreditar que en la referida casilla existió presión en el electorado.

 

Finalmente, expresó que de un análisis minucioso a las Actas de Jornada, de Escrutinio y Cómputo, así como de las Hojas de Incidentes de las casillas referidas, no existían incidentes reportados en ellas respecto de los hechos denunciados por el partido actor, procediendo a ejemplificar su dicho mediante un recuadro en el que preciso la casilla, el contenido del Acta de Jornada, la Hoja de Incidente y el Acta de Escrutinio y Cómputo; por lo que concluyó que no se actualizaba la violencia física o presión sobre la mesa directiva de casilla o el electorado. 

 

Como se observa, en este punto la responsable desestimó los argumentos del partido actor al considerar que, de las pruebas oficiales que obraban en autos, esto es, las Actas de Jornada, de Escrutinio y Cómputo, y Hojas de Incidentes, no se desprendían los actos de violencia que aduje el impetrante, además de que, por lo menos en la casilla 1360 B, sí valoró la prueba técnica (contenido de un audio) ofrecida por el actor, pero no fue suficiente para demostrar la irregularidad aducida.

 

Ahora, esta Sala advierte que una vez concluidas las anteriores aseveraciones, el Tribunal local no soslayó el caudal probatorio aportado por el impetrante consistente en diversas fotografías y audios, sino que, por el contrario, en un apartado específico, refirió que si bien fueron aportados diversos audiovisuales, no era posible identificar que hechos se pretendía acreditar con los mismos, pues el  oferente no señaló concretamente su pretensión, identificando las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo para tal efecto.

 

Incluso, realiza una inserción en diversos cuadros esquemáticos de las imágenes aportadas como de la transcripción del contenido de los audios (visible a fojas 36 a 47 de la sentencia combatida), sin que al efecto pudiera relacionarlos con alguno de los hechos alegados para solicitar la nulidad de la votación contenida en casillas.

 

De ahí que, a consideración de quienes aquí resuelven, el disenso resulte infundado pues como se advirtió, el órgano jurisdiccional local sí refirió el contenido de los audiovisuales ofrecidos por el actor y las razones por las que no fueron idóneos para acreditar las irregularidades señaladas para las casillas 1357 B, 1359 B, 1359 C1, 1360 B y 1372 B, como equivocadamente aduce el hoy actor.

 

Ahora, en cuanto al agravio precisado como 12, referente al favorecimiento que hace el Tribunal local hacia Lauro Orozco Gómez y que por ende no fue posible acreditar los gastos excesivos de tope de gastos de campaña pese a que se presentaron diversas pruebas para acreditarlo; resulta inoperante.

 

Ello es así, pues se advierte que los señalamientos referentes al supuesto favorecimiento del Tribunal Estatal al candidato de Movimiento Ciudadano, resultan meras especulaciones subjetivas y sin sustento alguno, pues no acompañan medio probatorio que acredite su dicho.

 

Por otro lado, respecto a que no fue posible acreditar el excedente del tope de gastos de campaña del aludido candidato pese a que se ofrecieron diferentes medios de convicción, es igualmente inoperante, pues como se mencionó previamente, el Tribunal local razonó correctamente que no hubo rebase en el tope de gastos de campaña, cuestión que se acreditó con el respectivo informe que de ello realizó el Instituto Nacional Electoral mediante oficio INE/UTF/DA/37130/2021; de ahí que el presente motivo de reproche penda esencialmente de lo razonado y desvirtuado en líneas precedentes.

 

Cobra aplicación a lo anterior la Tesis Aislada XVII.1o.C.T.21 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[20]   

 

Respecto del motivo de disenso señalado como 13, en el que refiere que las pruebas aportadas (fotografías, cheques, tickets vales de gasolina, audios videos) sí contenían circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que resulta irrisorio que con medios de pruebas técnicas similares sí se haya acreditado los actos anticipados de campaña en un diverso medio de impugnación y en el caso no fueran suficientes para acreditar su dicho por ser de fácil manipulación; se considera inoperante.

 

Lo anterior es así, pues en principio no especifica exactamente cuáles pruebas son las que a su decir fueron desestimadas por la responsable y que sí contenían circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual torna su agravio de genérico, vago e impreciso.

 

Por otra parte, es igualmente inoperante lo referente a que pruebas similares fueron ofrecidas en un medio diverso en donde sí se acreditaron las infracciones de actos anticipados de campaña; puesto que tal y como ya se razonó anteriormente, el tipo de pruebas aportadas en un procedimiento especial sancionador para demostrar la existencia de determinadas infracciones, no necesariamente tiene el mismo alcance y valor probatorio para un juicio de inconformidad, pues lo importante es la vinculación que exista entre las mismas y sí con ello se logra demostrar la ilegalidad cometida y su trascendencia en una elección, cuestión que en la sentencia combatida no se logra acreditar, tal y como en cada grupo de agravios lo expresa la responsable en su sentencia.

 

Finalmente, respecto al agravio 14, en el que aduce que no debe ser considerada la información brindada por el INE al Tribunal local, respecto a que no se actualizaba el rebase de tope de gastos de campaña de Lauro Orozco Gómez, pues a su decir, no se puede aseverar que solo porque reportó sus gastos al INE y estos se encontraban dentro de los límites respectivos, no se haya cometido las irregularidades aducidas; resulta infundado.

 

Ello es así, pues contrario a lo que afirma, tal y como se precisó en agravios precedentes, resulta correcto que el Tribunal local tomara como elemento decisivo para determinar que no se actualizaba en el caso el rebase de tope de gastos de campaña, el informe que brindó el Instituto Nacional Electoral, respecto de la resolución del Consejo General y dictamen consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el cual no advirtió la existencia del aludido rebase.

 

Lo anterior, pues es precisamente dicha autoridad administrativa electoral quien se encuentra facultada para llevar a cabo de manera objetiva y material, los procesos de fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, candidatos y candidatos independientes, lo cual incluye una estricta revisión de la documentación que deben aportar los sujetos obligados, y en su caso determinar si se actualiza o no el rebase de tope de gastos de campaña que hubiere fijado el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

 

No obstante, como se precisó en la sentencia combatida, dicho rebase no se actualiza, derivado de que los gastos reportados ascendieron a $61,151.57, mientras que los gastos no reportados eran de $18.24, siendo el total de gastos de $61,169.81; cantidad que no rebasó el límite o tope de gastos fijado por la autoridad estatal electoral que fue de $179,240.00; de ahí lo infundado de su argumento.

 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional la solicitud que formula el promovente en el punto petitorio cuarto de su demanda, en el que solicita una auditoría financiera a la Presidencia Municipal de Ignacio Zaragoza, Chihuahua, correspondiente a la administración actual 2018-2021, a fin de constatar el dinero empleado para la campaña de Lauro Orozco Gómez.

 

Sin embargo, dicha petición resulta inatendible, toda vez que dentro de las facultades de este órgano jurisdiccional no se encuentra la de ordenar auditorías financieras a un órgano municipal como lo sería el Ayuntamiento de Ignacio Zaragoza, pues ello escapa de la competencia electoral de este Tribunal.

 

No obstante, el promovente puede válidamente presentar el recurso que resulte procedente ante la autoridad competente para que se efectúe dicha investigación.

 

De igual manera, quedan a salvo sus derechos para en su caso presentar la denuncia correspondiente a través de un procedimiento especial sancionador, por la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos que aduce cometió el candidato de Movimiento Ciudadano.

 

Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional;

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia, conforme a lo razonado en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, y devuélvanse las constancias que correspondan, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Con la colaboración de Irma Marbella Alvarez Larios.

[2] En adelante Tribunal Local/Estatal o autoridad responsable.

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante Instituto Electoral u OPLE.

[5] Dato visible a folio 145 reverso del accesorio III del expediente SG-JRC-224/2021.

[6] Demandas que corresponden al JIN-380/2021, JIN-381/2021 y JIN-382/2021, Folio 6 de los accesorios I, II y III, respectivamente, del expediente SG-JRC-224/2021.

[7] Folios 145-173 accesorio III del expediente SG-JRC-224/2021.

 

[8] Emitido en el expediente SG-JRC-224/2021.

 

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Foja 175 del Cuaderno Accesorio III.

[11] Folio 4 del expediente SG-JRC-224/2021.

[12] Visible en Fojas 1 y 2 del expediente SG-JRC-224/2021.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[14]REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[15] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[16] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] SUP-REC-1001/2021

[18] Argumentos que al ser novedosos devienen inoperantes en términos de la Jusrisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN y la diversa Jurisprudencia  VI.2o.A. J/7 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”.

 

[19] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, abril de 2008, página 376.

[20] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1514.