JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JRC-225/2021 Y SG-JDC-857/2021 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PEDRO JOSÉ GARCÍA VALENZUELA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.[2]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve desechar el juicio ciudadano presentado por Pedro José García Valenzuela, y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable), que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Nuevo Casas Grandes; y confirmó la declaración de validez de la elección y, como consecuencia, la constancia de mayoría y validez respectiva.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el Partido Acción Nacional (Partido actor, accionante, PAN) y Pedro José García Valenzuela (ciudadano actor, promovente), así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El pasado seis de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua.
2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, la Asamblea Municipal Electoral de Nuevo Casas Grandes (Asamblea Municipal), inició la celebración de la sesión de cómputo municipal, la cual concluyó el día once de junio siguiente.
a) Resultados de la elección. Los resultados del acta de cómputo municipal de la elección referida fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O |
CON LETRA |
CON NÚMERO | ||||
|
| SIETE MIL TREINTA Y OCHO | 7,038 | |||
|
| UN MIL NOVECIENTOS | 1,900 | |||
| OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO | 874 | ||||
| SIETE MIL NOVENTA Y SEIS | 7,096 | ||||
TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO | 3,895 | |||||
| QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO | 554 | ||||
“RSP” | CUARENTA Y SEIS | 46 | ||||
CUATROCIENTOS CUARENTA | 440 | |||||
C.I. | TRESCIENTOS OCHENTA | 380 | ||||
CANDIDATOS NO | DOCE | 12 | ||||
VOTOS NULOS | SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE | 677 | ||||
TOTAL | VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DOCE | 22,912 | ||||
3. Juicio de inconformidad y sentencia local. Contra los actos anteriores, el PAN, a través de su representante respectivo, promovió juicio de inconformidad.
Derivado de ello, el veintiocho de julio el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección en comento; y confirmar el otorgamiento de constancia de mayoría y validez, así como la declaración de validez de dicha elección.
La votación recompuesta por el Tribunal local quedó de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO O |
CON LETRA |
CON NÚMERO | ||||
|
| SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS | 6,982 | |||
|
| UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO | 1,891 | |||
| OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS | 866 | ||||
| SIETE MIL TRECE | 7,013 | ||||
TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO | 3,868 | |||||
| QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO | 554 | ||||
“RSP” | CUARENTA Y SEIS | 46 | ||||
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE | 437 | |||||
C.I. | TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE | 377 | ||||
CANDIDATOS NO | DOCE | 12 | ||||
VOTOS NULOS | SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE | 671 | ||||
TOTAL | VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DOCE | 22,717 | ||||
4. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano).
a) Presentación. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal local, el tres de agosto el PAN y el ciudadano actor, respectivamente, promovieron los juicios que nos ocupan.
b) Recepción de constancias y turno. El cinco y diez de agosto, respectivamente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias de los medios de impugnación y por acuerdos del Magistrado Presidente se determinó registrarlos con las claves SG-JRC-225/2021 así como SG-JDC-857/2021; y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicaron los expedientes en la Ponencia de la Magistrada Instructora, se admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y, en su oportunidad, se cerró la instrucción en dicho expediente, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio.
Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por un partido político y un ciudadano, contra la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Nuevo Casas Grandes; y confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, así como la declaración de validez de dicha elección; supuesto y entidad federativa en el que esta Sala es competente y ejerce jurisdicción.
Con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos: 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 175, fracción IV, inciso c); 175, fracción IV y 180 fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 80 y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular el juicio ciudadano SG-JDC-857/2021 al juicio de revisión constitucional SG-JRC-225/2021, por ser éste el que primeramente se recibió en este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que se estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia pronta y expedita.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Terceros interesados. En los presentes asuntos, comparecieron como terceros interesados, Hugo O. Salas Holguín en representación de MORENA; Rubén Aguilar Jimenez en representación del Partido del Trabajo (PT) y Cynthia Marina Ceballos Delgado por su propio derecho y como candidata ganadora a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua.
En los escritos que se analizan, las personas que comparecen manifiestan un derecho incompatible con la pretensión de los ahora promoventes y cumplen con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
Ello es así, toda vez que se hacen constar los nombres y firmas de quienes en su caso acuden en representación de partido político,[4] así como el nombre de la ciudadana que comparece como tercera interesada, y las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión incompatible con la de los actores de los juicios materia de la presente resolución.
De igual forma, los escritos de mérito fueron presentados oportunamente, ya que se recibieron ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Lo anterior, puesto que la publicitación de las demandas se realizó de la manera siguiente:
SG-JDC-857/2021 (en el cual comparece Cynthia Marina Ceballos Delgado): Se llevó a cabo de las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del tres de agosto, a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del seis siguiente.
SG-JRC-225/2021 (que comparecen, MORENA, PT y Cynthia Marina Ceballos Delgado): Se llevó a cabo de las veintidós horas con treinta y cinco minutos del tres de agosto, a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del seis siguiente.
Por tanto, si los escritos fueron presentados a las diecisiete horas con diecinueve minutos; dieciocho horas con treinta y tres minutos y; veintiuna horas con treinta minutos del seis de agosto, respectivamente, según se advierte de los acuses de recepción que obran en el expediente, es inconcuso que su promoción fue oportuna.
CUARTO. Pronunciamiento respecto del escrito de alegatos signado por Cynthia Marina Ceballos Delgado. El trece de agosto la compareciente presentó una promoción que denominó como “escrito en vía de alegatos”, mediante el cual realizó diversas manifestaciones en torno a los presentes medios de impugnación.
Del análisis del escrito, es posible advertir que, si bien la tercera interesada refiere que su intención es realizar diversas manifestaciones en vía de alegatos, lo cierto es que de su contenido se desprende que su pretensión es que se revise la legalidad de la resolución controvertida en el presente medio de defensa, específicamente respecto de la anulación de la votación recibida en la casilla 2448 Básica, por parte del Tribunal responsable.
Por tanto, si del mencionado escrito se desprenden planteamientos adicionales a los juicios que se resuelven y contra la resolución impugnada, se estima que lo ordinario sería reencauzar dicho escrito como un medio de impugnación independiente.[[3]]
Sin embargo, se considera que ello a ningún fin práctico conduciría, pues dicho medio sería desechado debido a que su presentación sería extemporánea.
Esto es así, ya que la resolución impugnada le fue notificada a la compareciente por estrados desde el treinta y uno de julio pasado[[4]] y la presentación del escrito fue hasta el trece de agosto posterior, lo que evidenciaría que se realizó fuera del plazo legal que exige la Ley de Medios.
En consecuencia, aun cuando la naturaleza de este escrito podría ser analizado como un medio de impugnación independiente y no como una tercería o escrito de alegatos, en el caso, su reencauzamiento no resultaría viable dado que, en ese supuesto se configuraría la causal de improcedencia prevista en el artículo 10.1, inciso b) de la Ley de Medios.
Por lo antes expuesto, es que no ha lugar a dar trámite al escrito de mérito.
QUINTO. Improcedencia del SG-JDC-857/2021. En el presente juicio se considera actualizada la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, relacionada con la falta de interés jurídico del accionante, según se explica enseguida.
Al respecto, se invoca la tesis emitida por la Sala Superior y la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyos rubros respectivamente son: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO e INTERÉS JURÍDICO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL NO SUBSANABLE QUE DEBE SER ESTUDIADO DE OFICIO EN LA SENTENCIA, PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO AL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De las tesis en cita se desprende que si bien un ciudadano o ciudadana puede iniciar un procedimiento al afirmar una lesión en su derecho, y solicitar, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo; también lo es que, esta idoneidad puede faltar cuando la clase del instrumento de defensa utilizado no tenga dentro de su objeto la pretensión planteada, o que del contenido del escrito de demanda no se admita la posibilidad de actualizar algún supuesto previsto en la norma que pudiera servir de base para fundamentar la pretensión del demandante.
En este sentido, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o se evite un perjuicio.
En el caso, de las constancias que integran el expediente de origen, se advierte que el medio de impugnación local radicado con el expediente JIN-316/2021, cuya resolución es aquí el acto impugnado, únicamente fue promovido por Gerardo Olivas Córdoba, en su carácter de representante del PAN ante la Asamblea Municipal responsable; es decir, quien ahora acciona el juicio de la ciudadanía que se analiza no formó parte de la cadena impugnativa primigenia.
Así entonces, se estima que al no acudir a la primera instancia a hacer valer un derecho que hubiese considerado lesionado, no cuenta con interés jurídico para hacerlo en esta instancia federal, máxime que, al ostentarse como candidato del PAN a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, debió instar el medio de impugnación respectivo ante el órgano jurisdiccional local, lo cual no se observa que haya sucedido.[5]
Por tanto, al no surtirse el supuesto de procedencia relacionado con su interés jurídico, se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SG-JDC-857/2021.
Por lo anterior, se analizarán los requisitos de procedencia del diverso SG-JRC-225/2021.
SEXTO. Procedencia. Requisitos generales de procedencia de la demanda SG-JRC-225/2021. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios respecto del juicio de revisión constitucional electoral en análisis, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien refiere ostentar la representación del PAN, se señala domicilio procesal, se identificó la resolución impugnada y al responsable de ésta, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días establecido para ello.
Lo anterior, dado que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al PAN el treinta de julio, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el tres de agosto siguiente, por lo que resulta evidente que su promoción se realizó de manera oportuna.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
d) Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que el Tribunal responsable reconoció la personería de José Carlos Rivera Alcalá para promover en nombre del PAN al rendir su informe circunstanciado, por tanto, está legitimado para promover el presente juicio a nombre de dicho partido, acorde con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ello, pues además acompaña el original de la constancia expedida por el Instituto local, que le acredita como representante propietario del PAN ante la Asamblea Municipal Electoral de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, el cual es el órgano responsable de origen.
e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[6] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor fue quien promovió el juicio de inconformidad local, al cual le recayó la resolución aquí impugnada, que estima violan sus derechos constitucionales.
f) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación local a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida.
SÉPTIMO. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
a) Violación a un precepto constitucional. En la demanda se aduce la violación a diversos artículos constitucionales, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que, para su cumplimiento, basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
b) Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
En el presente asunto tal requisito se tiene por colmado, puesto que ésta deriva del estrecho margen de votación que separan al primero del segundo lugar en la elección municipal, que es de tan solo treinta y un votos, por lo cual, de asistir la razón al actor, podría actualizarse el supuesto de revertir los resultados y otorgarle la victoria en los comicios municipales impugnados.
Asimismo, se tiene que las casillas cuya votación se controvierte de manera evidente superan el veinte por ciento de las instaladas en el municipio, por lo que su posible nulidad podría tener como consecuencia la nulidad de la elección, conforme lo establecido en el párrafo 1, inciso a), del artículo 384 de la Ley local.[7]
c) Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible.
Ello, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por los partidos actores, toda vez que la temática planteada encuentra relación con la elección en comento, y según el calendario electoral establecido por el Instituto Electoral local, las y los candidatos que resultaron ganadores tomarán posesión el diez de septiembre próximo.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en las demandas.
OCTAVO. Estudio de fondo del SG-JRC-225/2021. En el presente apartado se llevará a cabo el análisis de los agravios expresados por el PAN, en el orden que fueron propuestos en su escrito de demanda.
1. FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD DEL ANÁLISIS DE CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL A) DEL ARTÍCULO 383 DE LA LEY LOCAL (INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO).
a) Casilla 2441 B.
En cuanto a la casilla 2441 B, el partido actor señala que el estudio realizado por el Tribunal responsable fue incorrecto, toda vez que, a pesar de que se acreditó que la casilla se instaló, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral, se realizó un cálculo erróneo con el cual se trató de acreditar que la irregularidad no resultaba determinante.
Lo anterior, ya que, para efectuar dicho cálculo, se tomó en cuenta el porcentaje de votación recibida en la elección impugnada, cuando en su concepto, lo adecuado era hacerlo atendiendo a los resultados de dicha casilla en las elecciones anteriores de ayuntamiento, con lo que podría evidenciarse de manera más objetiva la determinancia de la irregularidad (cita los resultados de las dos elecciones anteriores).
En ese contexto, afirma que la votación emitida en esa casilla en el presente proceso electoral fue menor que la recibida en ella durante los dos procesos electorales anteriores, lo cual, según la apreciación del actor, permite advertir que su cambio de ubicación sí resultó determinante, pues el número de votos que estima se dejaron de recibir (28.5) es mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación (23) (presenta tabla correspondiente).
Respuesta.
En concepto de esta Sala Regional el agravio vertido por el partido actor se califica como infundado en atención a los siguientes argumentos y consideraciones jurídicas.
Se otorga dicho calificativo, pues contrario a lo argumentado por el partido accionante, se considera correcto el parámetro utilizado por el Tribunal responsable para realizar el estudio de la posible determinancia para el resultado de la votación recibida en la casilla 2441 B, derivado de su instalación en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral, sin causa justificada para ello.
En tal sentido, no se comparte la propuesta del partido actor en el sentido de que, para realizar el análisis de la determinancia en el presente caso, debía tomarse en cuenta el promedio histórico de la votación recibida en esa casilla en las dos elecciones de ayuntamientos pasadas.
Lo anterior es así, pues este Tribunal ha considerado que el parámetro idóneo para calcular el estimado de votación que probablemente no habría sido recibida en una casilla, como consecuencia de la confusión sufrida por los electores con motivo de su instalación en un lugar distinto al aprobado para ello, es precisamente el porcentaje de votación recibida en la circunscripción que corresponda a la elección controvertida, que en el presente caso resulta ser la elección de ayuntamiento llevada a cabo en este año.[8]
Esto, pues tal referente permite tomar en consideración las circunstancias y hechos actuales que rodean el ámbito de participación ciudadana en la casilla o casillas cuya votación se solicita sea anulada, además de que resulta ser una muestra representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial y temporal determinados, correspondiente al proceso electoral en transcurso.
En tal sentido, se estima que el porcentaje de votación en el municipio, como parámetro territorial, puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran, precisamente en el proceso electoral que corresponde, y conforme a sus características y circunstancias temporales particulares.
De ahí que no se comparta la postura del partido actor en el sentido de tomar como referente el porcentaje histórico de votación, pues en concepto de esta Sala Regional, la participación ciudadana puede variar de una elección a otra dependiendo de las circunstancias y factores particulares del momento específico que se atraviese en la comunidad, lo cual no podría significar una medida estimada más objetiva respecto de la votación que debería tenerse en un proceso electoral diverso.
Así, con base en el parámetro utilizado por el Tribunal responsable, es posible establecer, con mayor precisión, si el cambio de la casilla, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, en una medida que pudiera resultar determinante para la votación de la casilla controvertida.
Por ello, se considera correcto el ejercicio realizado por el Tribunal responsable, en el cual utilizó como referente el porcentaje de votación municipal emitida en la presente elección, a fin de establecer si la irregularidad que fue acreditada en la casilla de mérito resultaba o no determinante.
En ese sentido, se coincide con la conclusión del Tribunal local en el sentido de que, si bien el porcentaje de votación recibida en la casilla resultó inferior al emitido en el municipio y ello evidenció que existió confusión en los electores respecto del lugar en donde debieron emitir su voto, lo cierto es que el número de electores que pudieron verse afectados resultó menor a la diferencia numérica de votos entre el primero y segundo lugares en la votación en casilla.
Por tanto, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, si en el presente caso no se acreditó de manera fehaciente que la irregularidad hubiera sido determinante para el resultado de la votación en la casilla, como se consideró en la sentencia impugnada, debía privilegiarse la votación recibida en la casilla.
En consecuencia, debe declararse infundado el agravio en estudio.
b) Casilla 2428 B
En el caso de la casilla 2428 B, el partido actor refiere que el Tribunal desestimó su agravio bajo el argumento de que, del cotejo de los datos contenidos en el encarte y de lo informado por el partido actor respecto de la ubicación de la casilla, no existía coincidencia, pero concluyó que la ubicación resultaba coincidente entre dichos documentos.
Así, considera que con tal pronunciamiento el Tribunal responsable no entró al estudio de fondo de sus argumentos, pues en su concepto, es obvio que no existe coincidencia entre el domicilio consignado en el Encarte y la ubicación señalada en el acta de la jornada electoral.
Agrega que se calificó como infundado su agravio por el simple hecho de que el lugar de instalación de la casilla es el mismo que aparece señalado en el Encarte, sin argumentar de manera lógica cómo se llegó a esa conclusión o de dónde se observa tal información, como podría ser qué encarte, de qué fecha, y en qué página, lo cual resultaba indispensable para concluir que no existieron irregularidades, razón por la cual considera que la sentencia es carente de exhaustividad y congruencia.
Respuesta.
Los agravios vertidos respecto del estudio realizado por el Tribunal responsable en cuanto a la casilla 2428 B se califican como infundados en parte e inoperantes en otra.
Se les otorga el calificativo de infundados, ya que, opuestamente a lo afirmado por el partido actor, el Tribunal responsable sí atendió a los principios de exhaustividad y congruencia en el análisis de la causa de nulidad invocada por el partido actor respecto a la casilla en mención.
En tal sentido, de la revisión de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal responsable abordó el estudio de fondo del agravio propuesto por el partido accionante, mediante la comparación de las ubicaciones consignadas tanto en el encarte que fue proporcionado por el INE, así como en el acta de la jornada electoral que se encontraba integrada en el expediente electoral de la elección controvertida.
Así, con base en la información contenida en la documentación en cita, elaboró una tabla en la cual precisó ambas ubicaciones, como se observa enseguida:
Casilla | Ubicación Según Encarte | Ubicación de la instalación de |
2428 B | Casa Habitación, Calle | Acta de Jornada Electoral 2a. Lerdo de Tejada #1115 |
En tal virtud, concluyó que, contrario a lo afirmado por el partido inconforme, la ubicación en la que fue instalada la casilla, según lo asentado en el acta de la jornada electoral, resultaba coincidente con la que aparecía señalada en el Encarte que obra en el expediente.
De lo anterior, es posible colegir que el Tribunal responsable analizó el fondo del planteamiento realizado por el partido actor y concluyó, de manera acertada, que la casilla había sido ubicada en el lugar aprobado por la autoridad electoral y publicado en el Encarte correspondiente.
Cabe señalar que si bien la autoridad responsable no realizó pronunciamiento específico en torno a la forma en que fue asentada la ubicación de la casilla en el acta de la jornada electoral, lo cierto es que de la simple lectura de los datos asentados en la tabla es posible advertir que se trata del mismo lugar al publicado en el Encarte, pues los elementos ahí descritos evidencian la coincidencia de la calle y el número de la finca en que fue ubicada la casilla.
Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos en que el partido accionante señala que no se indicó de qué encarte se había extraído la información, así como la fecha y página correspondientes, cuestiones que estima indispensables para concluir que no existieron las irregularidades alegadas.
Dicha ineficacia deriva de que parte de la premisa equivocada de que la precisión de tales datos resultaba indispensable para concluir que la irregularidad no se había actualizado, cuando lo cierto es que, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, lo indispensable era el cumplimiento de su obligación procesal de acreditar sus afirmaciones con los elementos de prueba idóneos para ello, cuestión que en el presente caso no aconteció, como debidamente fue razonado por el Tribunal responsable.
Por tanto, los argumentos expuestos en ese tenor no resultan útiles para destruir los razonamientos y conclusiones a que arribó el Tribunal responsable con base en el análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente y que, por cierto, no fueron refutados por el partido actor en su demanda federal.
c) Casilla 2448 C1.
En cuanto a la impugnación respecto de la casilla 2448 C1, el partido actor estima incorrecto que el Tribunal local hubiese utilizado para su estudio el domicilio consignado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, al considerar que dicha documental sólo resulta útil para acreditar el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, y no así el domicilio de instalación y recepción de la votación de la misma. Indica que ello puede corroborarse con la existencia de una causal de nulidad específica respecto de la realización del escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado.
En tal sentido, considera incorrecta la conclusión del Tribunal responsable, al estimar que el domicilio donde se instaló la casilla no necesariamente resulta el mismo en el cual se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Así, estima que al reconocer el Tribunal responsable que el acta de la jornada electoral no obra en el expediente, convalida el incumplimiento de obligaciones por parte de la asamblea municipal y justifica una supuesta instalación de casilla con razonamientos incorrectos.
Respuesta.
Los argumentos de agravio en estudio devienen infundados e inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos.
Se otorga dicho calificativo, toda vez que si bien el Tribunal responsable realizó el estudio de la causal de nulidad invocada (ubicación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral) con base en la información contenida en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, al haber estimado que en el expediente no obraba el acta de la jornada electoral, lo cierto es que esa sola circunstancia es insuficiente para atribuir al Tribunal responsable alguna violación a los principios rectores de la función electoral.
Ello es así, pues para resolver a controversia planteada, es correcto estimar que lo ordinario es que el cómputo de los votos de casilla se lleve a cabo en el mismo lugar donde se instaló y recibió la votación el día de la jornada electoral; de ahí que sea válido tomar en cuenta de manera subsidiaria el acta de escrutinio y cómputo para identificar la ubicación de la casilla, a falta del acta de la jornada electoral y frente a la ausencia de alegato, constancia o indicio de que la casilla se hubiese cambiado de lugar para realizar el procedimiento de escrutinio y cómputo.
A mayor abundamiento, de la revisión efectuada por esta Sala Regional a las constancias que integran el sumario, se constató que se encuentra glosada el acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión respecto de la elección federal.[9]
Cabe señalar que, no obstante que se trate del acta de la jornada electoral que en su momento se integró al expediente de la elección federal y que fue remitida por el INE al expediente, dicha documental resulta útil para ser analizada en el presente caso, toda vez que se trata de la misma casilla y mesa directiva que realizó los trabajos de recepción de la votación de la elección controvertida, al tratarse de una casilla única en términos de lo establecido en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), cuya instalación y funcionamiento opera tanto para las elecciones federales, como para las locales que se llevaron a cabo.
Asimismo, de la revisión del contenido de la citada acta de la jornada electoral, se advierte que el domicilio que se asentó como lugar de instalación de la casilla, resulta ser el mismo que se registró en el acta de escrutinio y cómputo de la elección impugnada y que fue utilizado por el Tribunal responsable para concluir que se trataba del mismo lugar que se estableció en el Encarte para la ubicación de la casilla.
Así, la inoperancia del agravio deriva de que la inconformidad del partido actor se sustenta en estimar incorrecto que, para el análisis de la causal de nulidad invocada, el Tribunal responsable hubiese tomado en cuenta el domicilio asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, al considerar que dicha documental no resultaba idónea para acreditar el lugar de instalación de la casilla.
En tal sentido, ante la existencia de la citada acta de la jornada electoral de la casilla, su idoneidad para ser analizada, y la coincidencia del domicilio de instalación en ella asentado, con el referido en el acta de escrutinio y cómputo utilizada por el Tribunal responsable, es evidente que cesa la materia de agravio del partido actor.
Ello, pues como se dijo y se reitera, éste sólo se basó en la consideración de que resultaba incorrecto haber tomado el domicilio del acta de escrutinio y cómputo, lo cual ha sido superado con las circunstancias antes razonadas.
Asimismo, se toma en cuenta para dicha inoperancia, que el partido actor no controvirtió la conclusión del Tribunal responsable en el sentido de que, el lugar de instalación de la casilla (asentado tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo antes referidas) correspondía al publicado en el Encarte para tal efecto.
Por lo expuesto, se concluye la inoperancia del agravio en estudio.
2. FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD DEL ANÁLISIS DE CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL C) DEL ARTÍCULO 383 DE LA LEY LOCAL. (REALIZACIÓN DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO).
Refiere que el estudio realizado por la autoridad responsable, en torno a la causal de nulidad que invocó respecto de las casillas 2428 B, 2441 B y 2448 C1, consistente en llevar a cabo el escrutinio y cómputo de casilla en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, es carente de exhaustividad y congruencia.
Lo anterior, pues respecto de la casilla 2441 B el Tribunal responsable omitió el estudio de fondo de sus argumentos al calificarlos de inoperantes sobre la base de que la carga probatoria correspondía al actor, no obstante que se había acreditado el cambio de ubicación en su instalación.
Por tanto, estima que si se tuvo por acreditado que la casilla fue instalada en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral y ello fue determinante para el resultado de la votación, por consecuencia, el escrutinio y cómputo fue realizado en un lugar no autorizado para tal efecto, lo cual no fue razonado por el Tribunal responsable al no entrar al estudio del agravio expuesto por haberlo declarado inoperante.
Respuesta.
Los argumentos hechos valer por el partido actor se califican como inoperantes, con base en las siguientes consideraciones jurídicas.
En un primer momento, la inoperancia de los agravios deriva del hecho de que, si bien refiere que el estudio realizado por el Tribunal responsable respecto de la causal de nulidad de votación invocada en las casillas 2428 B, 2441 B y 2448 C1, es carente de congruencia y exhaustividad, lo cierto es que tales argumentos resultan genéricos con respecto a las casillas 2428 B y 2448 C1.
Lo anterior es así, toda vez que, con respecto a esas dos casillas, el partido actor se limitó a señalar de manera genérica y superficial que el análisis efectuado por el Tribunal responsable carece de exhaustividad y congruencia, sin precisar la razones por las cuales considera que el análisis efectuado en la sentencia impugnada adolece de tales vicios.
Por tanto, si el partido actor es omiso en aportar los elementos mínimos que permitan a este órgano jurisdiccional llevar a cabo el examen de sus motivos de disenso, y tomando en cuenta que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho en el cual no resulta aplicable la suplencia en la deficiente expresión de agravios, deben desestimarse sus argumentos al respecto.
Por otra parte, resultan igualmente inoperantes los argumentos que el partido actor aduce de manera particular en cuanto al análisis realizado en el caso de la casilla 2441 B, toda vez que parte de la premisa de que, al haberse acreditado que dicha casilla fue instalada en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral y que esto, en su concepto, había resultado determinante para la votación de la casilla, consecuentemente también debía tenerse por actualizada la causal de nulidad relativa a la realización del escrutinio y cómputo en un lugar distinto al aprobado para ello.
Sin embargo, como se expuso en el apartado correspondiente, si bien se tuvo por acreditado el cambio de ubicación de la casilla en cita y que ello sucedió sin causa justificada, lo cierto es que tal irregularidad no resultó determinante para la votación recibida en dicha casilla.
En ese sentido, la inoperancia se deriva del hecho de que, el agravio en estudio se hace depender de la actualización de otro supuesto que fue previamente desestimado, al considerarse que la irregularidad que fue acreditada en ese caso (ubicación en un lugar distinto) no resultó trascendente para el resultado de la votación en la casilla, circunstancia que provoca que sus argumentos de ninguna forma resulten operantes.
Lo anterior encuentra asidero en el criterio del Poder Judicial de la Federación contenido en la tesis de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[10]
3. FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD DEL ANÁLISIS DE CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL K) DEL ARTÍCULO 383 DE LA LEY LOCAL. (IMPEDIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO A LA CIUDADANÍA).
El partido actor aduce que le causa agravio la sentencia impugnada, porque si bien se acreditó que en cada una de las ocho casillas impugnadas en este segmento existió un retraso en la apertura de las casillas, el Tribunal responsable no analizó si ello afectaba el resultado de cada casilla en particular.
Lo anterior, al considerar que se debieron exponer las razones por las cuales el retardo en la apertura de las casillas no resultaba determinante, pues en su concepto, resulta claro que ello generó una disminución de la votación que pudo recibirse si no se hubiera verificado dicho retraso.
Refiere que el Tribunal responsable, al indicar que en seis casillas hubo la necesidad de suplir funcionarios, intentó justificar el retraso en la apertura de las casillas con un argumento vago y genérico en el cual no establece los parámetros que le permitieron llegar a esa conclusión, y sin realizar un estudio de las circunstancias particulares de cada uno de ellos, como lo es el número de funcionarios que resultó necesario suplir, el número de ciudadanos que se encontraban formados para votar, el tiempo necesario para realizar las suplencias, y las hojas de incidentes, entre otras.
Asimismo, considera que se debió realizar un estimado de los votos que se dejaron de recibir a causa del retraso en la apertura de la casilla, para así establecer que en todas las casillas resultaba determinante la irregularidad de adujo (presenta una tabla con dicho ejercicio).
Agrega que también pudo tomarse en cuenta el parámetro histórico de la votación recibida en dichas casillas en la elección pasada, la cual afirma que fue notoriamente superior a la recibida en la presente elección, para así poder identificar la votación que se habría dejado de recibir y establecer su determinancia (presenta tabla correspondiente).
De ahí que considera que no resulta aplicable la Jurisprudencia 15/2019 de rubro “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO” que citó el Tribunal responsable, ya que si bien el sólo retraso en la instalación de las casillas no resulta suficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió el ejercicio del voto, lo cierto es que se actualiza el caso contrario cuando el retraso resulta determinante para la votación.
En ese sentido, considera que debió realizarse un análisis completo sobre la determinancia de dicho retraso en su apertura, en atención a lo expuesto en la Jurisprudencia 13/2000,[11] lo cual hubiera tenido como resultado la anulación correspondiente.
Respuesta.
Los agravios expresados por el partido actor en el presente apartado se califican como inoperantes.
Ello, pues parte de la premisa equivocada de que, respecto de las ocho casillas impugnadas por la causal de nulidad contemplada en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 383 de la Ley local, el Tribunal local estaba obligado a justificar cuantitativamente la determinancia de la violación que supone fue acreditada en ellas, al haberse iniciado la recepción de la votación con posterioridad a las ocho horas en cada caso.
En efecto, del estudio realizado por el Tribunal responsable es posible advertir que, respecto de las casillas 2424 B, 2427 B, 2430 B, 2431 C1, 2444 B y 2448 C2, si bien se acreditó que se había iniciado la recepción de la votación con posterioridad a la hora legalmente establecida para tal efecto, también debía tenerse presente que en dichas casillas había sido necesario suplir funcionarios de la mesa directiva, lo cual resultaba ser una circunstancia suficiente para justificar que la recepción de la votación hubiera iniciado de manera tardía.
De lo anterior, se desprende que si bien el Tribunal responsable estimó que en dichas casillas existió dilación en el inicio de la recepción de la votación, lo cierto es que, por las razones ya expuestas, se acreditó la justificación de dicho retraso y, por ende, no se actualizó el segundo elemento constitutivo de la casual de nulidad en estudio (que ello hubiera sucedido de manera injustificada).
En tal sentido, como se adelantó, el partido actor parte de la premisa equivocada en el sentido de que el Tribunal responsable se encontraba obligado a analizar la determinancia del retraso en el inicio de la votación en las casillas de mérito, pues como se ha evidenciado, lo cierto es que tal eventualidad, según lo determinó el Tribunal responsable en la sentencia impugnada y que no es desvirtuado por el actor ante esta instancia federal a través de sus agravios, no constituyó una irregularidad sancionable en términos de la causal de nulidad invocada, pues como se sostuvo en el acto controvertido, se estimó que estuvo justificada ante la necesidad de realizar sustituciones de funcionarios de las mesas directivas de las casillas analizadas.
Consecuentemente, al no constituir una irregularidad sancionable en virtud de la justificación del retraso en el inicio de la recepción de la votación en dichas casillas (cuestión que no desvirtúa el partido actor), como lo determinó el Tribunal responsable, no resultaba conducente proceder al estudio de la determinancia de tal eventualidad.
De ahí que se considere aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2019 de rubro “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO” que citó el Tribunal responsable.
En ese orden de ideas, resultan igualmente ineficaces los planteamientos del partido actor en que refiere que los razonamientos del Tribunal responsable fueron vagos y genéricos, así como que debieron precisarse las circunstancias particulares de cada caso en que fue necesario suplir funcionarios, toda vez que, en concepto de esta Sala Regional, con tales argumentos no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal responsable en el sentido de que el retraso en el inicio de la recepción de la votación en dichas casillas estuvo justificado.
Esto, ya que a través de tales motivos de reproche se limitó a señalar diversos tópicos que, en su concepto, debieron ser tomados en cuenta o analizados en la sentencia impugnada, pero sin cuestionar, confrontar o argumentar con sustento probatorio alguno, la veracidad de las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal responsable en el estudio realizado y que, en todo caso, pudo controvertir o intentar demostrar su incorrección, lo cual no sucedió.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en el estudio realizado por el Tribunal responsable se incluyeron las casillas 2407 B y 2407 C1, no obstante que, respecto de ellas, se precisó que no se había actualizado la necesidad de suplir funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Sin embargo, la inoperancia se desprende de que, si bien en el acto impugnado se indicó que en dichas casillas no se habían sustituido funcionarios de las mesas directivas, lo cierto es que, de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte que en ambas casillas sí se realizaron sustituciones y corrimiento de funcionarios ante la falta de los propietarios, lo cual igualmente se constituye en la justificación para el inicio de la recepción de la votación de forma tardía.
Esto es así, puesto que, de la revisión del acta de la jornada electoral[12] de la casilla 2407 B y su contraste con los datos contenidos en el Encarte, se desprende que ante la ausencia de la persona que fue designada como primera secretaria, fue necesario realizar el corrimiento de la totalidad de los funcionarios que habían sido nombrados originalmente para fungir en dicha casilla, siendo ocupados dichos cargos de manera escalonada con suplentes, para cubrir cada uno de los cargos de la mesa directiva en cita.
Situación semejante acontece con la casilla 2407 C1, pues del análisis del acta de la jornada electoral[13] y su comparación con la información que arroja el encarte respecto de la integración aprobada para dicha casilla, es posible advertir la ausencia del primer escrutador, así como que éste fue suplido por la persona designada como segunda escrutadora, la cual a su vez fue sustituida por el tercer escrutador y este último por la segunda suplente general de la casilla en cita.
En ese sentido, es notorio que, respecto de dichas casillas, igualmente se actualizó la necesidad de suplir a funcionarios faltantes, circunstancia que, como ya se indicó, resulta suficiente para justificar el hecho de que en ellas se hubiese iniciado la recepción de la votación con posterioridad a la hora legalmente establecida para ello.
Ello, al tomar en cuenta que los funcionarios suplentes previamente designados y capacitados por la autoridad electoral sólo pudieron haberse incorporado hasta las ocho quince horas del día de la elección, por lo que, si la votación en dichas casillas fue abierta a las 9:30 (nueve horas con treinta minutos) y 9:37 (nueve horas con treinta y siete minutos) respectivamente, se estima que se hizo en un plazo considerado razonable para ello.
Lo anterior, toda vez que las tareas propias de la mesa directiva de casilla son realizadas por ciudadanos y ciudadanas sin preparación profesional o especializada en materia electoral, lo que implica que cualquier situación que se presente durante la instalación de la casilla, les impone a hacer una inversión de mayor tiempo para poder encontrar las soluciones adecuadas y genera un retraso justificado en la instalación de la casilla e inicio de la votación, como sucedió en los presentes casos.
De ahí que también resulten inoperantes los agravios expuestos en torno a dichas casillas.
4. FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD RESPECTO DEL ANÁLISIS DE CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL E) DEL ARTÍCULO 383 DE LA LEY LOCAL. (INDEBIDA INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA)
El partido actor se queja de que el Tribunal responsable realizó un análisis deficiente y confuso de la casual de nulidad invocada, relacionada con la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley local.
Al respecto, señala que el estudio realizado por el Tribunal responsable no permite tener la certeza sobre si las personas que actuaron como funcionarios de casilla pertenecen o no a la sección electoral o si estaban o no autorizados para ello, puesto que es omiso en señalar el apartado de la lista nominal, página, sección, recuadro, clave de elector u otros datos que den certeza de que aparecen en la sección electoral.
Asimismo, refiere que el Tribunal responsable omitió señalar el cargo para el cual estaban autorizados y el que finalmente desempeñaron, lo cual le deja en estado de indefensión.
En tal sentido, presenta una tabla en la cual identifica un total de 101 nombres de personas, respecto de las que refiere haberse inconformado ante el Tribunal responsable por su indebida participación como funcionarios de mesa directiva en las diversas casillas que ahí precisa, funcionarios y funcionarias que sostiene no se encuentran en el listado nominal de electores o en el encarte correspondiente, opuestamente a lo establecido en la sentencia impugnada.
Así, agrega que, en torno a dichos ciudadanos y ciudadanas, no se realizó un análisis exhaustivo para verificar si estaban autorizadas para fungir en las mesas directivas de las casillas que precisa en la tabla de mérito, por lo que considera que ante la vaguedad del estudio realizado por el Tribunal responsable y su imposibilidad de tener acceso a los listados nominales, derivado del cumplimiento al derecho de protección de datos personales, se debe realizar la verificación correspondiente.
Respuesta.
Se califican como inoperantes los agravios expuestos en el presente apartado, como se justifica con los razonamientos jurídicos que se presentan a continuación.
La inoperancia anunciada deriva de que los argumentos vertidos por el partido actor no resultan suficientes para demostrar la incorrección de las conclusiones a las que arribó el Tribunal responsable, al momento de realizar el estudio de la causal de nulidad invocada, con motivo de la presunta recepción de la votación por personas no autorizadas para ello en diversas casillas.
Del análisis de la resolución impugnada, se aprecia que, para realizar el estudio de la referida causal de nulidad, el Tribunal responsable, en un principio, verificó que las personas que el partido actor señaló que indebidamente habían integrado las mesas directivas de casilla, efectivamente se hubieran desempeñado como funcionarios y funcionarias en los indicados centros de votación.
Constatado lo anterior, del universo de personas indicadas por el actor, precisó aquellas que aparecían en el Encarte oficial que fue remitido por el INE, y que habían sido previamente insaculadas y capacitadas para fungir en cada una de las casillas impugnadas. En dichos casos, consideró que no se actualizaba la causal de nulidad intentada, toda vez que las respectivas sustituciones se habían efectuado con personas designadas y capacitadas para ello por la autoridad electoral.
Posteriormente, en cuanto al resto de las personas indicadas por el partido actor en su demanda y que no fueron localizadas en el Encarte respectivo, el Tribunal responsable llevó a cabo su búsqueda en el listado nominal que le fue proporcionado por el INE y que obra en el expediente, lo cual tuvo como resultado que, en sólo un caso se hubiera detectado a una persona que integró indebidamente la casilla 2448 Básica, cuya votación fue anulada.
Como se puede apreciar, los argumentos en el sentido de que el Tribunal responsable no fue lo suficientemente exhaustivo en el análisis de dicha causal de nulidad, al no haber precisado la ubicación o fuente de donde se obtuvo la información que le sirvió para desestimar los agravios expuestos en la instancia local, en concepto de esta Sala Regional, no resultan suficientes para derrotar las afirmaciones establecidas en la sentencia impugnada en el sentido de que, los nombres de las personas ahí referidas estaban incluidos en el Encarte, o en el listado nominal de la sección electoral, respectivamente.
Sin embargo, en adición a lo anterior, no pasa desapercibido que el partido actor presenta un listado en el cual precisa las casillas y los nombres de un total de cien personas,[14] respecto de las cuales refiere que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, no se encuentran en el Encarte o en el listado nominal de la sección correspondiente.
No obstante, dichos argumentos devienen igualmente ineficaces, toda vez que, a partir de la lista presentada y su contraste con el material probatorio que obra en el expediente y que fue utilizado por el Tribunal responsable para la elaboración de la sentencia impugnada (Encarte y listado nominal de electores), se advierte que tampoco resultan útiles ni suficientes para arribar a conclusiones distintas a las que se llegó en la sentencia impugnada, en los términos propuestos por el partido actor.
Lo anterior es así, puesto que, del análisis del listado presentado por el partido actor y el estudio realizado en la sentencia impugnada, pudo constatarse que, de acuerdo con la forma en que fue analizada tal cuestión por el Tribunal responsable, las siguientes personas que fungieron en las casillas impugnadas, efectivamente se encontraron en el Encarte correspondiente como funcionarios y funcionarias previamente designadas y capacitadas para actuar en los centros de votación controvertidos.
Para ilustrar de manera gráfica lo anterior, se presenta una Tabla que contiene la casilla, el nombre que fue proporcionado por el actor,[15] el orden en que dicho nombre se indicó en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como la anotación de que aparece en el Encarte y el cargo con el cual fue localizado en dicho Encarte por esta Sala Regional.
CASILLA | FUNCIONARIO IMPUGNADO | ORDEN EN LA DEMANDA DE JRC | APARECE EN EL ENCARTE |
CARGO ENCARTE |
2406 B | Gloria Mercedes Márquez
| 1 | Sí | 2do. Escrutador/a |
2415 B | Alondra Vanessa Ramírez Sánchez | 4 | Sí | Presidenta/e |
2415 B | Elisa Edith Ríos Flores | 6 | Sí | 2do. Secretario/a |
2415 B | Anabell Olivas Carrasco | 7 | Sí | 2do. Escrutador/a
|
2415 C1 | Luis Armando Chavarría Hernández | 10 | Sí | 2do. Secretario/a |
2416 C1 | Irvy Domínguez Bejarano | 13 | Sí | 2do. Secretario/a |
2429 B | Filiberto Rodríguez Quintero | 16 | Sí | 1er. Escrutador/a |
2430 B | María Lourdes Morales Roque | 19 | Sí | 1er. Secretario/a |
2430 C1 | Francisco Adolfo Ramírez Loya[16] | 22 y 23 | Sí | 3er. Suplente |
2430 C3 | María Fabiola Salinas Torres | 25 | Sí | Presidenta/e |
2430 C3 | Gabriela Márquez Holguín | 26 | Sí | 1er. Secretario/a |
2430 C3 | Cristina Iveth Loya Alvarado | 30 | Sí | 3er. Suplente |
2430 C4 | Sarahi Mar Fierro | 32 | Sí | 1er. Secretario/a |
2430 C4 | Jorge Antonio Naranjo De La Cruz | 33 | Sí | 1er. Escrutador/a |
2431 C1 | María Guadalupe Calles Núñez | 37 | Sí | Presidenta/e |
2440 B | José Eduardo Pastrana Betancourt | 41 | Sí | 3er. Escrutador/a
|
2440C1 | Ricardo De Jesús Salgado Ochoa | 47 | Sí | 3er. Escrutador/a
|
2440C1 | Rosa María Soto | 48 | Sí | 1er. Suplente |
2440 C2 | Miguel Fernando Segovia | 50 | Sí | 1er. Escrutador/a
|
2440 C2 | Isabel Cristina Rodríguez | 51 | Sí | 1er. Suplente |
2440 C3 | Gabriel Pacheco Vega[17] | 56 | Sí | 2do. Secretario/a |
2444 B | Samantha Valeria Sosa | 62 | Sí | Presidenta/e |
2444 B | Sixta Aida Baca[18] | 63 | Sí | 1er. Secretario/a |
2444 B | Sonia Roque | 65 | Sí | 3er. Escrutador/a
|
2446 B | Victor Manuel Proo Chavira | 68 | Sí | 1er. Escrutador/a |
2446 C2 | Xitlali Hernández | 77 | Sí | Presidenta/e |
2446 C2 | Luis Donaldo Jurado | 79 | Sí | 2do. Secretario/a |
2446 C2 | Silvestre Hernández López | 81 | Sí | 2do. Escrutador/a
|
2448 B | Brandy Ontiveros Calderón | 84 | Sí | 1er. Secretario/a |
2448 B | María Guadalupe Trejo Ortega | 85
| Sí | 2do. Suplente |
2448 C1 | Luis Sanjo Ley Gallegos[19] | 87 | Sí | 1er. Suplente |
2448 C1 | Micaela Ramos | 91 | Sí | 3er. Escrutador/a |
2450 B | Brigite Aidee Saláis Arvizu | 98 | Sí | 2do. Suplente |
En un segundo momento, del universo de nombres referidos por el partido actor en su demanda, se extrajeron aquellos respecto de los cuales el Tribunal responsable señaló que no se localizaron en el encarte, pero sí se encontraron en el listado nominal de la sección correspondiente.
Con base en el estudio que se presentó en la sentencia impugnada, se realizó el cotejo de dichos nombres con los registros contenidos en el listado nominal de electores, conforme lo realizó el Tribunal responsable, de lo cual se concluyó que, en todos los casos indicados, los nombres referidos se encontraron incluidos en el listado nominal de electores de la sección respectiva, con excepción del caso de la casilla 2448 Básica (al igual que lo concluyó el Tribunal local), tal y como se muestra en la siguiente tabla.
Casilla En La | Nombre del funcionario que recibió | Orden de Ciudadanos En la demanda de Jrc | El | Sección | Página | Consecutivo |
2415 B | Brenda Lizeth Morales Murillo | 8 demanda | Sí | 2415 C1 | 5 | 112 |
2415 B | Janeth Adriana Ramírez Sánchez | 9 demanda | Sí | 2415 C1 | 11 | 248 |
2429 B | Lizdy Isabel Valencia Sánchez | 15 demanda | Sí | 2429 C1 | 18 | 421 |
2429 B | Cinthya Jaqueline Martínez Márquez | 17 demanda | Sí | 2429 C1 | 2 | 28 |
2430 B | Rafael Diaz Sánchez | 21 demanda | Sí | 2430 C1 | 4 | 78 |
2430 C1 | Ana María Rascón Perea | 24 demanda | Sí | 2430 C3 | 26 | 618 |
2439 B | Rosa María Monroy Rivas | 39 demanda | Sí | 2439 C1 | 3 | 58 |
2440 B | Hortensia Cabral Jaime[20]
|
42 demanda
| Sí |
2440 B |
13 |
296 |
2440 B |
Adriana Angelica González |
43 demanda
| Sí |
2440 C1 |
13 |
297 |
2440 C2 | Lizde Paola Fernández Gutiérrez | 52 demanda | Sí | 2440 C1 | 2 | 32 |
2443 B | Francisco Grijalva Álvarez | 61 demanda | Sí | 2443 B | 7 | 153 |
2444 B | Abigail Quintana | 66 demanda | Sí | 2444 C1 | 9 | 207 |
2444 B | Brenda Salcido | 67 demanda | Sí | 2444 C1 | 14 | 324 |
2446 B | Luis Carlos Villalobos | 69 demanda | Sí | 2446 C2 | 26 | 621 |
2446 B | Jesús Adalberto Granados[22] | 70 demanda | Sí |
2446 C1 |
3 |
53 |
2446 B | María Guadalupe Garcia Pacheco | 71 demanda | Sí | 2446 B | 27 | 628 |
2446 C1 | Brenda Xitlalic Caperon Carbajal | 75 demanda | Sí | 2446 B | 8 | 189 |
2446 C1 | Isabel Alvarado Sánchez | 76 demanda | Sí | 2446 B | 2 | 33 |
2448 B | Mariana Josefina Sánchez Aranda | 86 demanda | No |
|
|
|
2448 C2 | Alma Ruth Hortelano Porras | 94 demanda | Sí | 2448 C1 | 7 | 166 |
2448 C2 | Francisca Sánchez Aranda[23] |
95 demanda | Sí |
2448 C2 |
14 |
318 |
2448 C2 | María Fernanda Morales Trejo | 96 demanda | Sí | 2448 C1 | 17 | 399 |
Por otra parte, entre los nombres referidos por el partido actor en su agravio, se identificó un grupo respecto de los cuales no expresó inconformidad alguna ante la instancia jurisdiccional local.
En tal sentido, el agravio vertido en torno a la supuesta actuación de tales funcionarios y funcionarias de casilla igualmente resulta inoperante pues al resultar novedoso, el Tribunal responsable no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto y, por ende, tal cuestión imposibilita a esta Sala Regional a realizar el estudio correspondiente.
Los registros que se califican como novedosos son los siguientes:
No. | Orden en demanda de JRC | Casilla | Nombre |
1. | 2 | 2414 B | Mireille Navarrete Tinoco |
2. | 3 | 2414 B | Socorro Soledad Valles Aguirre |
3. | 5 | 2415 B | Anel Ruby Montiel Molina |
4. | 11 | 2415 C1 | Dora Irma Delgado Corona |
5. | 12 | 2416 C1 | Santiago Domínguez Bejarano |
6. | 14 | 2429 B | Karen Liliana Nevárez Ríos |
7. | 18 | 2430 B | Raymundo Enríquez Ortíz |
8. | 20 | 2430 B | Yolanda Sofia García Flores |
9. | 27 | 2430 C3 | Mariana Amancio Soto |
10. | 28 | 2430 C3 | Manuel Cabrera Caperón |
11. | 29 | 2430 C3 | Claudia Edith Chávez Palacios |
12. | 31 | 2430 C4 | Emiliano Baca Arvizu |
13. | 34 | 2430 C4 | Erika Angelina Estrada Ramírez |
14. | 35 | 2431 B | Ma. Lorena Rubio Gallardo |
15. | 36 | 2431 B | Jesús Antonio Romero Gurrola |
16. | 38 | 2431 C1 | María Socorro Hurtado Mendoza |
17. | 40 | 2440 B | Leonardo Daniel Lozano Domínguez |
18. | 44 | 2440 C1 | Diana Berenice Cano Segovia |
19. | 45 | 2440 C1 | Marisol Castillo Quintana |
20. | 46 | 2440 C1 | Cristian Oswaldo Espinoza Madrid |
21. | 49 | 2440 C2 | Delia Margarita Hernández Ríos |
22. | 53 | 2440 C2 | Alberto López Pérez |
23. | 54 | 2440 C2 | Adilene Holguín Varela |
24. | 55 | 2440 C3 | Juan Luis Arredondo Ríos |
25. | 57 | 2440 C3 | Clara García Salas |
26. | 58 | 2440 C3 | Ricardo Domínguez Chairez |
27. | 59 | 2441 B | Abraham David Rosales Madrid |
28. | 60 | 2442 B | Irma Ibarra |
29. | 64 | 2444 B | María Karely Montes Baeza |
30. | 72 | 2446 C1 | Dana Curiel Tapia |
31. | 73 | 2446 C1 | Diego Arnoldo Estopellán Ortega |
32. | 74 | 2446 C1 | Luis Antonio Alvarado Sánchez |
33. | 78 | 2446 C2 | Vanessa Chavira |
34. | 80 | 2446 C2 | Víctor Aron Chávez |
35. | 82 | 2446 C2 | Olga Hernández |
36. | 83 | 2448 B | Bardomiano García Espinoza |
37. | 89 | 2448 C1 | María Barraza Pérez Proo |
38. | 92 | 2448 C2 | Jaqueline Cera Vega |
39. | 93 | 2448 C2 | Marisela Apodaca de la Rosa |
40. | 97 | 2450 B | María Estela Nevárez Salais |
41. | 99 | 2450 C1 | Jesús Antonio Álvarez Cárdenas |
42. | 100 | 2450 C1 | Ricardo Chávez Tovar |
43. | 101 | 2450 C1 | Adelfino Gámez Chavira |
En tal sentido, ante lo novedoso de los planteamientos al respecto de los casos antes referidos, resulta inviable emitir pronunciamiento alguno por parte de esta Sala Regional.
Finalmente, del universo de casillas respecto de las cuales el partido actor se queja del incorrecto análisis efectuado por el Tribunal responsable, se advirtió que en los dos casos que se indican a continuación, se omitió el estudio correspondiente por parte de la sentencia controvertida.
No. | Orden en demanda de JRC | Casilla | Nombre y observación |
1. | 88 | 2448 C1 | Abelardo Quintana Vázquez
No está en el estudio del Tribunal responsable, no obstante que se mencionó en la demanda de JIN local). |
2. | 90 | 2448 C1 | Vianka Karina Pérez Proo
No está en el estudio del Tribunal responsable, no obstante que se mencionó en la demanda de JIN local. |
Sin embargo, tal cuestión igualmente resulta inoperante, pues no obstante que ello no fue objeto de estudio por parte del Tribunal responsable, lo cierto es que finalmente las dos personas que señaló el partido actor en su demanda de origen y en el juicio de revisión constitucional electoral, se encuentran en el encarte de la casilla controvertida, como se observa en la siguiente tabla.
CASILLA | FUNCIONARIO IMPUGNADO | ORDEN EN LA DEMANDA DE JRC | APARECE EN EL ENCARTE |
CARGO ENCARTE |
2448 C1 | Abelardo Quintana Vázquez | 88 | Sí | 2do. Secretario |
2448 C1 | Vianka Karina Pérez Proo
| 90 | Sí | 2da. Escrutadora |
En virtud de lo expuesto, queda en evidencia que si bien el partido actor se quejó del indebido análisis del Tribunal responsable respecto de tales personas y se detectó que en la sentencia se omitió el estudio respectivo, tal circunstancia provoca la inoperancia de sus agravios al respecto, pues finalmente, al encontrarse dichas personas en el encarte correspondiente a la casilla impugnada, es evidente que no fue integrada por personas ajenas o no autorizadas para ello y tampoco hubiese procedido declarar su nulidad.
Por lo expuesto, resultan ineficaces los agravios expresados por el partido actor.
5. FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN DEL ANÁLISIS DE CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 383 DE LA LEY LOCAL. (ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES ELECTORALES).
El partido actor queja del estudio realizado en la sentencia impugnada en torno a la causal de nulidad de votación recibida en diversas casillas que hizo valer por la entrega extemporánea de los paquetes electorales ante la asamblea municipal originariamente responsable.
En cuanto a la casilla 2459 Básica, considera que el análisis realizado por el Tribunal responsable no brinda certeza sobre el traslado del paquete electoral y por consecuencia sobre los resultados de la votación, pues en la sentencia se reconoce que no se cuenta con la constancia de clausura de la casilla.
Aduce que con ello se convalidan las omisiones de la asamblea municipal, imputando indebidamente la carga probatoria a la parte actora, sin tomar en cuenta que dicha asamblea tiene la obligación de acreditar que los paquetes electorales fueron entregados en tiempo y forma, y sin alteración.
Por tanto, estima que, al no contar con dicha constancia de clausura, el Tribunal responsable debió anular la votación recibida en dicha casilla.
Ahora bien, por lo que ve a las casillas contenidas los siguientes grupos:
Inciso c) del estudio de la sentencia:
No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2414 Básica | 9 | 2442 Básica |
2 | 2415 Contigua 1 | 10 | 2443 Básica |
3 | 2416 Básica | 11 | 2444 Básica |
4 | 2416 Contigua 1 | 12 | 2446 Contigua 1 |
5 | 2424 Básica | 13 | 2446 Contigua 2 |
6 | 2427 Básica | 14 | 2448 Contigua 1 |
7 | 2431 Contigua 1 | 15 | 2450 Básica |
8 | 2440 Contigua 3 |
|
|
Así como las contenidas en el inciso d):
No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2418 Básica | 6 | 2430 Contigua 4 |
2 | 2425 Básica | 7 | 2440 Básica |
3 | 2428 Básica | 8 | 2448 Básica |
4 | 2429 Básica | 9 | 2448 Contigua 2 |
5 | 2430 Contigua 1 |
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Estima que el Tribunal responsable le impone una carga probatoria indebida, pues considera que a quien le corresponde cuidar y brindar certeza en el traslado de los paquetes electorales es a la asamblea municipal, por lo que, si existe duda o inconformidad acerca del traslado de los paquetes electorales, le concierne a dicha autoridad acreditar que ello se realizó conforme a la Ley.
De igual forma, se queja de que en estos casos el Tribunal responsable tuvo por acreditado que no se contó con las constancias de clausura, y no obstante, no realizó diligencias encaminadas a obtener la hora cierta de clausura de las casillas para brindar certeza de los resultados, imputándole dicha carga probatoria a la parte actora.
Por otra parte, respecto de las casillas 2420 Básica, 2430 Contigua 2 y 2440 Contigua 2, señala que el Tribunal responsable realiza un razonamiento en cuanto al cierre de la votación contenido en el acta de la jornada electoral, con relación a la constancia de clausura, el cual considera carente de motivación y fundamentación.
Ello, pues no señala los elementos que le permitieron llegar a esa conclusión, justificando las irregularidades de los funcionarios de casilla sin fundamento y concluyendo que se trató de un error, con lo cual estima no se brinda certeza de la votación.
En otro grupo, respecto a las casillas analizadas en el inciso f) de la sentencia:
No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2407 Básica 1 | 5 | 2432 Básica |
2 | 2415 Básica | 6 | 2440 Contigua 1 |
3 | 2430 Básica | 7 | 2444 Contigua 1 |
4 | 2430 Contigua 3 | 8 | 2446 Básica |
El partido actor aduce que en la sentencia impugnada se concluyó que la entrega de los paquetes electorales fue realizada de manera tardía, tratando de justificar dicho retraso en suposiciones y deducciones que no encuentran sustento en alguna constancia del expediente, las cuales estima que generan desconfianza y denotan la carencia de fundamentación y motivación en ese apartado.
En tal sentido, refiere que al no contar con las constancias que acrediten de manera indudable el momento en que la asamblea municipal recibió los paquetes (recibos), existe falta de certeza y seguridad sobre el tiempo que duró el traslado y entrega de los paquetes electorales, ya que se desconoce la hora cierta de su entrega ante la falta de constancia que sirva para acreditarlo.
Por ello, considera que resultaba necesario conocer el tiempo de traslado entre el momento en que se cerró la votación en las casillas impugnadas, hasta que los paquetes electorales estuvieron en posesión de la asamblea municipal.
Así, estima que, para que el Tribunal responsable pudiera determinar que la asamblea municipal recibió los paquetes electorales dentro del plazo legal, debió asentar con certeza cuáles fueron las constancias de las que se desprendió tal afirmación y tener por acreditado, por lo menos, el día y la hora en que fueron recibidos los paquetes electorales, así como quiénes los entregaron, y cuál fue su estado en ese momento.
Por tanto, refiere que, al no existir constancia de la hora cierta de recepción de los paquetes electorales por parte de la asamblea municipal, se vulneró el principio de certeza al no existir certidumbre acerca de su integridad y de la votación recibida en las casillas respectivas.
Por ello, afirma que dentro de la propia sentencia existen elementos de convicción que demuestran una serie de irregularidades que acreditan de manera fehaciente la vulneración de la cadena de custodia y la violación al principio de certeza y seguridad de la votación, sobre todo ante la omisión de la asamblea municipal de hacer constar las circunstancias excepcionales que rompan dicha cadena de custodia.
Respuesta.
Los agravios expuestos por el partido actor en torno al estudio realizado por el Tribunal responsable respecto de la causal de nulidad consistente en la entrega extemporánea de los paquetes electorales ante la asamblea municipal resultan inoperantes, como se justicia enseguida.
De la síntesis de agravios es posible advertir que el partido actor se queja esencialmente de que, en diversos casos, el Tribunal responsable determinó que no resultaba factible tener por acreditada la causal de nulidad hecha valer, no obstante que no se contaba con las constancias de clausura y/o recibos de entrega de los paquetes electorales, lo cual estima resultaba indispensable para sostener la validez de la votación, puesto que sólo contando con tales documentos era posible tener certeza y seguridad sobre el tiempo que duraron los traslados y las condiciones de entrega de los paquetes electorales en la comisión municipal.
Asimismo, aduce que resultaron incorrectos los argumentos del Tribunal responsable respecto de la interpretación de la hora de clausura de las casillas que indica, así como que, en las que se acreditó su entrega extemporánea, se justificó su validez con suposiciones y deducciones carentes de sustento probatorio alguno.
Ahora bien, la ineficacia de sus agravios deriva de que, este Tribunal Electoral ha sostenido que, si bien para que la entrega extemporánea del paquete electoral se sancione con la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere que exista retardo en la entrega y que dicho atraso sea sin causa justificada, lo cierto es que dicha irregularidad siempre debe resultar determinante, a fin de que sea posible actualizar la causal de nulidad.
En tal sentido, si en el expediente está demostrado que el paquete electoral permaneció sin alteración alguna, a pesar del retardo injustificado en su entrega, o bien, se evidencia que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, se puede concluir que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación. [24]
Ello, pues resulta claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de la determinancia debe tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
En el caso concreto, los agravios hechos valer respecto de la totalidad de las casillas que el partido actor indica en su demanda devienen inoperantes, ya que de la simple lectura del análisis realizado por el Tribunal responsable es posible apreciar que se razonó que en ninguno de los casos, los paquetes se encontraron alterados, como se aprecia en la tabla que se utilizó en la sentencia impugnada y que se reproduce enseguida.
No. | Casilla | Se ubica en la cabecera municipal | Hora de clausura | Recibo o acta circunstanciada | |
Hora recepción paquete | Se entregó el paquete con muestras de alteración | ||||
1 | 2406 B1 | Sí | 11:35 pm, del | Cero horas con 23 | No |
2 | 2407 B1 | Sí | 9:30 pm, del 6 | 1:29 am del 7 de junio. | No |
3 | 2407 C1 | Sí | 11:43 p. m., | Cero horas con 36 | No |
4 | 2414 B1 | Sí | Certificación | 4:26 a.m. del 7 de | No |
5 | 2415 B | Sí | 10:35 p. m., | Cero horas con 48 | No |
6 | 2415 C1 | Sí | Certificación | Cero horas con 41 | No |
7 | 2416 B | Sí | Certificación | 1:26 a.m. del 7 de | No |
8 | 2416 C1 | Sí | Certificación | Cero horas con 15 | No |
9 | 2418 B | Sí | Se dejó en | 11:26 p.m. del 6 junio. | No |
10 | 2420 B | Sí | 06:02 p. m., | Cero horas con 28 | No |
11 | 2424 B | Sí | Certificación | 11:20 p.m. del 6 de junio.
| No
|
12 | 2425 B | Sí | Se dejó en espacio en la | Cero horas con 7 | No
|
13 | 2427 B | Sí | Certificación
| 11:41 p.m. del 6 de | No |
14 | 2428 B | Sí | Se dejó en | 1:05 a.m. del 7 junio. | No |
15 | 2429 B | Sí | Se dejó en | 1:07 a.m. del 7 de | No |
16 | 2430 B | Sí | 11:16 p. m., | 1:23 a.m. del 7 de | No |
17 | 2430 C1 | Sí | Se dejó en | 2:00 a.m. del 7 de | No |
18 | 2430 C2 | Sí | 06:00 p. m., | Cero horas con 52 | No |
19 | 2430 C3 | Sí | 11:58 p. m., | 2:00 a.m. 7 de junio. | No |
20 | 2430 C4 | Sí | Se dejó en | 11:47 p.m. del 6 de | No |
21 | 2431 C1 | Sí | Certificación | 11:00 p.m. del 6 de | No |
22 | 2432 B | Sí | 10:42 p. m., | Cero horas del 7 junio. | No |
23 | 2440 B | Sí | Se dejó en | Cero horas con 7 | No |
24 | 2440 C1 | Sí | 11:00 p. m., del 6 de junio. | Cero horas con 31 | No |
25 | 2440 C2 | Sí | 06:00 p. m., | Cero horas con 42 | No |
26 | 2440 C3 | Sí | No hay acta ni | 1:21 a.m. del 7 de | No |
27 | 2442 B | Sí | Certificación | 11:32 p.m. del 6 de | No |
28 | 2443 B | Sí | No hay acta ni | 1:08 a.m. del 7 de | No |
29 | 2444 B | Sí | Certificación | Cero horas con 35 | No |
30 | 2444 C1 | Sí | 01:00 a.m. del | 2:29 a.m. del 7 de | No |
31 | 2445 B | Sí | 10:27 p. m., del 6 de junio. | 11:16 p.m. del 6 junio. | No |
32 | 2446 B | Sí | 10:30 p. m. del | Cero horas con 13 | No |
33 | 2446 C1 | Sí | No hay acta ni | Cero horas con 1 | No |
34 | 2446 C2 | Sí | No hay acta ni | 11:56 p.m. del 6 de | No |
35 | 2448 B | Sí | Se dejó en | 11:04 p.m. del 6 de | No |
36 | 2448 C1 | Sí | No hay acta ni | Cero horas con 57 | No |
37 | 2448 C2 | Sí | Se dejó en | Cero horas con 58 | No |
38 | 2450 B | Sí | Certificación | 1:24 a.m. del 7 de | No |
39 | 2450 C1 | Sí | Cero horas | Cero horas con 58 | No |
40 | 2451 B | Sí | 10:09 p. m., | 11:35 p.m. del 6 de | No |
41 | 2459 B | No | Certificación | 1:00 a.m. del 7 de | No |
En ese orden de ideas, se considera que, con independencia de
los razonamientos particulares vertidos en la sentencia impugnada acerca de los tiempos de traslado de paquetes, así como de los datos consignados en torno a la hora de clausura de diversas casillas o de la inexistencia de constancias de clausura de casilla y recibos de entrega de paquetes electorales de otras, lo cierto es que, en ningún caso se demostró que cualquiera de los paquetes hubiera tenido muestras de alteración o manipulación, que pusiera en duda la certeza de la integridad de la documentación, así como de los resultados consignados en las actas correspondientes, cuestión que no es desvirtuada o refutada por el partido aquí actor.
En tal sentido, si no se demostró que en algún caso se hubiera colmado el elemento de la determinancia, resultan inoperantes los agravios ya que no sería factible tener por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla que fue invocada.
Lo anterior, en atención al contenido de la jurisprudencia 07/2000 de este Tribunal, de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares)”[25], en la cual se establece que la causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional toma en cuenta el contenido de la jurisprudencia 9/98 de este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[26]
Por otra parte, también son inoperantes los argumentos en que aduce que dentro de la propia sentencia existen elementos que demuestran irregularidades que, en su concepto, acreditan la vulneración de la cadena de custodia de los paquetes electorales, al considerar que la asamblea municipal fue omisa en hacer constar las circunstancias excepcionales que rompan dicha cadena de custodia.
Se les otorga el calificativo señalado, toda vez que se trata de argumentos genéricos y superficiales con los cuales no se combaten de manera frontal las consideraciones utilizadas por la autoridad responsable para desestimar sus agravios en la instancia local, además de que es omiso en precisar cuáles son esos elementos, en qué consisten, así como en qué casillas se actualizaron y la forma en que pudieron haber afectado la integridad de los paquetes electorales.
Por último y a mayor abundamiento, se considera pertinente señalar que, opuestamente a lo referido por el partido actor, el hecho de no contar con la constancia de clausura o el recibo correspondiente no tiene por qué significar, de manera necesaria la nulidad, ni constituye razón suficiente para tener por acreditado que el paquete electoral se recibió fuera del plazo legal para ello.
Lo anterior, pues como lo razonó el Tribunal responsable, si el inconforme afirmó que los referidos paquetes se entregaron extemporáneamente, a dicha parte le correspondía acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así incumplió con la obligación prevista en el artículo 322, párrafo 2, de la Ley local, que dispone: "el que afirma está obligado a probar".
De igual forma, cabe destacar que, contrario a lo que afirma el partido actor, resulta falso que no hubiera existido constancia de la hora cierta de recepción de los paquetes electorales por parte de la asamblea municipal.
Lo anterior es así, pues como se advierte de los razonamientos establecidos en la sentencia impugnada, dicho dato se obtuvo de los recibos de entrega que se tuvieron en el expediente, así como del contenido del acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales que levantó la asamblea municipal, de los cuales, quedó evidenciado que en ningún caso se observó que los paquetes electorales tuvieran muestras de alteración.
Por lo expuesto, se concluye la inoperancia de los agravios hechos valer en el presente apartado.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido actor, lo procedente será confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SG-JDC-857/2021 al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-225/2021, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SG-JDC-857/2021.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad archívese el presente asunto.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.
[2] Todas las fechas que se señalen a continuación corresponden al año dos mil veinte, salvo anotación en contrario.
[3] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Personalidad que acreditan con las promociones remitidas en atención a los requerimientos formulados por la Magistrada Instructora, que obran en el expediente.
[[3]] la Jurisprudencia 1/97 de este Tribunal con rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
[[4]] Conforme con la cédula de notificación que obra a foja 1156 del Tomo II del Cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-225/2021.
[5] Conforme lo establecido en la Jurisprudencia 1/2014 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[7] Tomando en cuenta que se instalaron noventa y siete casillas y las que son materia de controversia superan las cuarenta.
[8] Así se determinó en la sentencia SUP-JIN-203/2012.
[9] Foja 371 del archivo electrónico certificado enviado por el INE en la instrucción del juicio de origen.
[10] Época: Novena Época, Registro 182039, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis XVII.1o.C.T.21 K.
[11] De rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”
[12] Folio 115 cuaderno accesorio, tomo 1.
[13] Folio 116, cuaderno accesorio, tomo 1.
[14] Respecto a la casilla 2430 C1 si bien señala dos personas, en realidad se trata del mismo nombre, por lo que finalmente se trata de 100 nombres.
[15] Conforme fue realizado el análisis por el Tribunal responsable.
[16] En la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se le menciona como Francisco Adolfo Ramírez y como Francisco A. Ramírez Loya, sin embargo, de la revisión del encarte se advierte que se trata de la misma persona dada la identidad de los partes integrantes de dicho nombre.
[17] Si bien el partido actor refiere el nombre de Gabriel, de la revisión del Encarte es posible apreciar que en realidad se trata de Gabriela.
[18] De igual forma, el actor refiere Sixta Aida Baca, pero de revisión del encarte se constata que el nombre correcto es Sixta Aidé Payán Baca.
[19] Si bien el partido actor refiere el nombre de Luis Sanjo Ley Gallegos, de la revisión del Encarte es posible apreciar que el nombre correcto se trata de Luis Santos Ley Gallegos lo cual constata que se trata de dicha persona.
[20] El actor refiere que es Hortencia Carbajal Jaime, pero del estudio realizado por el Tribunal responsable se puede advertir que el nombre correcto es Hortensia Cabral Jaime.
[21] El actor refiere que es “Gonzañez” pero de la sentencia impugnada se aprecia que el apellido correcto es González.
[22] El actor refiere que es “Alberto” y en realidad es Adalberto como se indica en el análisis hecho en la sentencia controvertida.
[23] El actor refiere que es “Francisco” y en realidad es: Francisca, como se observa en la Sentencia impugnada.
[24] Consúltese al respecto la jurisprudencia 07/2000 de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001.
[25] Publicada en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 306 y 307.
[26] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.