EXPEDIENTE: SG-JRC-226/2021
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
1. Sentencia que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2] en el expediente TEE-JIN-12/2021 por las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES[3]
2. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:
3. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la Jornada Electoral, entre ellas la correspondiente a la renovación de ayuntamientos para el Estado de Nayarit, en particular del municipio Compostela.
4. Computo Municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Compostela, Nayarit, inició la sesión de cómputo municipal, concluyendo el once siguiente.
5. Acuerdo IEEN-CME05-031/2021[4]. El diez de junio, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del mencionado municipio, y expidió las constancias de mayoría y validez como se muestra en el siguiente cuadro.
No. | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE | GÉNERO | TIPO |
1 | MORENA | Lucero de los Ángeles Covarrubias | M | Propietaria |
1 | MORENA | Verónica Amayrani Gutiérrez Pérez | M | Suplente |
2 | MORENA | Javier Trejo Peña | H | Propietaria |
2 | MORENA | Leonardo de Jesús Guzmán Milanés | H | Suplente |
3 | MC | Denisse Aguilar Ceja | M | Propietaria |
3 | MC | Marcela Guadalupe Gutiérrez Maldonado | M | Suplente |
4 | PAN | Jessica Maritza Núñez Sánchez | M | Propietaria |
4 | PAN | Luz Georgina Camarena Chávez | M | Suplente |
6. Medio de impugnación local. El quince de junio, el Partido Revolucionario Institucional[5] por conducto de su representante presentó juicio de inconformidad contra el acuerdo de designación de regidurías por el principio de representación proporcional.
7. Acto impugnado. El treinta de julio, el tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IEEN-CME05/031/2021, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit.
II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
8. Demanda. Inconforme con lo anterior, el tres de agosto, el PRI, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
9. Recepción y turno. El seis de agosto se recibió el expediente formado con motivo de la demanda del actor, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y el Magistrado Presidente determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-226/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
11. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer el medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por el Tribunal local, que confirmó el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, que declaró la validez de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional y emitió el dictamen de asignación, así como la entrega de las constancias respectivas de dicho municipio; entidad federativa y tipo de elección, que se encuentra en la circunscripción en la que esta Sala ejerce jurisdicción y ámbito de conocimiento[6].
IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA
12. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], conforme a lo siguiente.
13. Forma. Se presentó la demanda por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafas de quien promueve.
14. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se le notificó el uno de agosto[8], y la demanda se presentó el tres siguiente.
15. Por tanto, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días contemplado en la normativa electoral federal.
16. Legitimación y personería. Se tiene acreditada, en virtud de que el juicio es promovido por el PRI a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, y la personería de su representante se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.
17. Interés jurídico. El partido político cuenta con interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral pues controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local, de la cual fue parte accionante.
V. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA
18. Los requisitos especiales previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, se tienen por satisfechos como se evidencia.
19. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.
20. Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, como ocurre en la especie, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[9]
21. Carácter determinante. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que la resolución del Tribunal local está relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional y de resultar fundados los agravios se alteraría la repartición efectuada.
22. Reparabilidad Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor, aunado a que la entrada al cargo es el dieciséis de septiembre.
23. Violación determinante para el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinación de la violación alegada, porque la resolución impugnada está relacionada con actos relativos a la declaración de validez de la elección de Mayoría Relativa y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del mencionado municipio.
24. Al satisfacerse los requisitos de procedibilidad y no actualizarse alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis
25. Según narra el PRI en la resolución reclamada hay falta de exhaustividad, indebida interpretación de las bases constituciones en la aplicación del artículo 202 fracción III de la Ley Electoral Nayarita, por tanto, una indebida motivación y fundamentación, así como falta de congruencia en el análisis y valoración de sus agravios que la responsable realizó al resolver el TEE-JIN-12/2021.
26. Explica que le irroga perjuicio que la autoridad administrativa electoral y el tribunal local no los consideraran para la asignación a sabiendas de la indebida aplicación del “procedimiento” por lo que se entregaron constancias a personas sin derecho y se integra el órgano municipal injustamente.
27. Para ello, afirma que el tribunal no se condujo respetando la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, desarrollando cada uno de esos principios —fojas 10 a 12 de su demanda—.
28. Luego a foja trece expone que la resolución del TEE-JIN-12/2021, no está debidamente fundada y motivada, citando tesis que asume ilustran, seguidamente se queja de falta de exhaustividad a foja quince transcribiendo otra vez diversas tesis atinentes.
29. Refiere que no fue tomado en cuenta y que la entrega de constancias es indebida, desarrolla lo que en su entender es el proceso correcto de asignación en que sí es factible eliminar a los partidos coaligado para que su mandante obtenga una curul por resto mayor —fojas 16 a 18—.
30. Afirma que el Consejo y el Tribunal debieron asignar los espacios de Representación Proporciona RP (indistintamente) tomando en “CUENTA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO VAN EN COALICIÓN por lo que deben sumar los escaños que tiene 9 de mayoría relativa dando un 100% del Ayuntamiento, POR LO QUE SE DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 202 FRACCIÓN III EN DONDE NOS DICE QUE si algún partido político obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de las demarcaciones municipales electorales correspondientes a un municipio, no tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.”
31. Que, por lo expuesto, debió asignarse a su mandante la regiduría y no a los coaligados.
32. En otro contexto, establece que el tribunal vulnera el derecho de los ciudadanos que votaron por su opción política cuando adquirió este derecho por el porcentaje de votación obtenido.
33. En esta postura, desarrolla de fojas que van de la veinte a la veintisiete, la etimología del voto, datos históricos, cita la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, insistiendo en un proceso de asignación defectuoso, citando incluso a Dieter Nohlen, presiones de la Sala Superior y lo que llama las características del sistema de representación proporcional cerrando con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS O CABILDOS”.
34. Reiterando, un apartado de violación a principios en que desarrolla la certeza, legalidad y objetividad, citando tesis aplicables a su entender.
35. Previo a dar respuesta, resulta ilustrativo reseñar que el tribunal estatal en su posicionamiento de fondo concluyó lo siguiente:
1. MORENA ni sus otros partidos coaligados (PANAL, PT y PVEM) están en el supuesto de restricción del artículo 202 fracción III, ya que no ganó el total de demarcaciones.
2. MORENA obtuvo triunfo por sus candidatos en las demarcaciones 1, 3, 6 y 7.
3. Con apoyo en el artículo 87 de la Ley General del Partidos, los coaligados finalizan su unión una vez concluida la etapa de resultados y declaración de validez, y sus postulaciones quedan comprendidos para ellos.
4. Citó para apoyar su posicionamiento la tesis II/2017 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO” así como los precedentes SUP-REC-741/2015, SUP-REC-544/2015 Y SUP-REC-561/2015.
RESPUESTA
36. La pretensión medular del quejoso es que revoque la resolución pues estima que existen diversos vicios en el dictado del fallo que evidencian un error, sin embargo, es INFUNDADA su pretensión y por ende los agravios, pues contrario a lo que alega el tribunal procesó correctamente su acción y concluyó con apego a derecho que MORENA y sus coaligados no estaban en el supuesto de restricción que se adujo.
37. En efecto, pese a que el recurrente alegue la violación de múltiples principios y preceptos, el tribunal local justificó con apego en la normativa (fundó y motivó adecuadamente) que tanto MORENA como los otros partidos que conforman la unión política no ganaron en todas las demarcaciones.
38. Para ello, construyó un argumento basado en el conjunto de normas que son aplicables (fojas 10-13 de la resolución) estableciendo la adecuación del supuesto legal al caso concreto.
39. Luego (fojas 14-18 id) revisó el acuerdo de asignación, estableciendo el proceso que la autoridad administrativa electoral agotó para asignar las regidurías de representación proporcional.
40. Por último, fijó su posicionamiento (fojas 18-22 ídem) en que concluyó que MORENA ni ninguno de sus coaligados ganaron en todas las demarcaciones de forma individual como lo apuntaba el recurrente primigenio, sino que esto fue producto de la coalición transitoria y temporal.
41. Lo dicho, al demostrar que MORENA postuló en cuatro demarcaciones candidatos, el PT en dos, PVEM en dos y PANAL en una, por lo que ninguno de ellos alcanzaba el triunfo en todas las demarcaciones como lo exige el numeral 202 fracción III para restringir el acceso a regidurías por RP.
42. De igual manera, probó la duración de la coalición, misma que se mantiene solo durante la etapa de resultados y declaración de validez en términos del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos.
43. Para concluir citó una tesis y tres precedentes de la Sala Superior.
44. Con todo lo argüido, infirió que era correcto que el Consejo Municipal no tomara a los integrantes de la coalición en conjunto para la asignación de RP, pues no existe norma alguna que lo ordene en tanto que el numeral 25 de la ley electoral refiere que solo lo partidos políticos tienen ese derecho.
45. Ahora, la calificativa otorgada, tiene su origen, en que contrario a lo que afirma el recurrente, no existe la conculcación de ningún principio aducido, pues una vez revisado el proceso de resolución del tribunal local se advierte lo siguiente.
46. En primer lugar, no existe norma alguna que considere que cuando un partido político participe coaligado y alcance la victoria en todas las demarcaciones, deba asumirse que lo hizo por mérito propio.
47. Aunado, a que, cada postulante coaligado solo aportó cierto número de candidaturas a la unión celebrada, lo que implica que existe una diversidad de posturas políticas representadas y previamente repartidas que no son de una sola fuente como lo asumió el quejoso.
48. Tampoco se advierte de algún precepto que imponga un impedimento a un partido coaligado para participar en la asignación de representación proporcional por el solo hecho de que su coalición de forma circunstancial gane todas las demarcaciones.
49. Empero, sí existe un precepto (202 fracción III de la Ley Electoral) que establece que si un “partido”—no coalición— alcanza la totalidad de victorias en la demarcaciones por el principio de mayoría relativa, está impedido a participar en la asignación de representación proporcional, lo que en el caso no sucede.
50. Por ende, se puede advertir que el dilema que el tribunal resolvió y que ahora se controvierte, tiene que ver con que el recurrente primigenio siempre ha considerado que aplica el impedimento a los partidos coaligados, pues los asume de forma independiente sin considerar que participaron en coalición.
51. Así, fue correcto el diserto del juzgado previo que aclaró esta discusión, además según se demostró, no se alteró o incumplió con ningún principio demandado, aunado a que la pretensión se sustentó en esta violación y no confrontó de forma directa que los partidos estaban coaligados y ninguno ganó en forma separada todas las demarcaciones.
52. En conclusión, es INFUNDADA la pretensión de revocar con base en la violación de principios reclamados, cuando fue correcto el estudio de fondo realizado por el tribunal estatal, aunado a que los reproches no resultaron aptos para revertir lo argüido.
53. A modo de colofón, en lo que concierne a su alegato sobre la falta de fundamentación y motivación, merece la calificativa de INOPERANTES, pues son una insistencia de los argüidos en la sede local.
54. Esto es, se focaliza su reproche en insistir que el tribunal local desarrolló incorrectamente la fórmula al no hacerlo como ella estima.
55. Es decir, eliminado a la coalición con base en que obtuvieron el triunfo en todas las demarcaciones.
56. No obstante, acorde con lo ya razonado, el tribunal con su desarrollo revirtió esta razón, aunado a que estas razones ya fueron confirmadas por este fallo.
57. Posteriormente, en lo que concierne a la falta de exhaustividad, debe calificarse como INOPERANTE, ya que se hace pender de la falta de fundamentación y motivación.
58. Es otras palabras, la carencia de exhaustividad fue concatenada a la fundamentación y motivación, pues a decir de quien recurre, con el desarrollo defectuoso y sin tomar en cuenta que —según el actor— había un impedimento para que los partidos coaligados participaron en la asignación de posterior al —asumirse— que habían ganado todas las demarcaciones no era correcto lo realizado por el juzgador estatal.
59. Sin embargo, este tema ya fue desestimado, por consiguiente, esta razón debe seguir similar destino.
60. De igual manera, en lo que atañe a la indebida interpretación de la Representación Proporcional en los partidos coaligados, también es INOPERANTE, al no controvertir los argumentos del tribunal estatal.
61. Esto es, la actora no se ocupa de redargüir que el juzgador local sostuvo que, en el caso de la coalición de MORENA, PT, PVEM y PANAL, no era factible asumir que ganaron todas las demarcaciones y con ello no les correspondía participar en RP.
62. Ello, pues la participación en coalición no puede ser entendida de esta forma, ya que cada uno de los participantes de la coalición postulo en cierto número de demarcaciones, pero no en todas.
63. Por ende, luego de las victorias en mayoría relativa y en la siguiente etapa de RP, son considerados como partidos de forma individual.
64. Así, no están impedidos a participar como lo asume el recurrente, cuestión que insístase, no esta combatida y sigue rigiendo en el sentido.
65.
Por último, en cuanto a su afirmación de que el tribunal vulnera el derecho de los ciudadanos que votaron por su opción por el porcentaje de votos obtenido.
El mismo resulta INOPERANTE, al pender su actualización de otros agravios desestimados.
Mejor dicho, para que se actualizara este supuesto de conculcación de derechos, era indispensable que se hubiera actuado incorrectamente por el tribunal estatal.
Empero, de lo desarrollado y en obvio de repeticiones estériles, se destacó que la actuación y solución jurídica fue apegada derecho y respetando los principios legales que encuadran la asignación de regidurías a través de la representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] En lo sucesivo: Tribunal local o autoridad responsable.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[4] Fojas 60-70 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-226/2021.
[5] En lo sucesivo PRI.
[6] 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”]; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[7] En lo sucesivo Ley de Medios.
[8] Foja 140 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-226/2021.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.