JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-228/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA [4]
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución dictada el seis de agosto pasado, emitida por el tribunal local en el expediente JIN-464/2024[5], en la que se confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Casas Grandes, Chihuahua.
Palabras clave: asignación de regidurías, representación proporcional.
1. ANTECEDENTES[6]
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo, la jornada electoral en que se eligieron, entre otros cargos, a las personas integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Chihuahua, correspondiente al proceso local.
2. Cómputo municipal. El seis de junio, se realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Casas Grandes, resultando ganadora la fórmula integrada por la Coalición Juntos Defendamos a Chihuahua.
3. En consecuencia, se realizó la declaratoria de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla ganadora.
4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El diecinueve de julio, mediante Acuerdo de clave IEE/AM013/092/2024, la Asamblea Municipal mencionada, efectúo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondientes al Ayuntamiento de Casas Grandes, Chihuahua; quedando aprobada tal asignación de la siguiente manera:
PARTIDO POSTULANTE | CARGO | PROPIETARIO (A) | SUPLENTE |
PRI | Presidencia Municipal | ROBERTO LUCERO GALAZ | CARLOS MANUEL MADRID ARRAS |
PRI | Regiduría MR | YENYRE VIZCAINO GARCIA | KARLA JUDITH DOMINGUEZ GARCIA |
PRD | Regiduría MR | JUAN OLEG FLORES VARELA | OSMAN ARMANDO ORTEGA PEREZ |
PAN | Regiduría MR | AMAIRANI ESTEFANIA REYES GONZALEZ | SANDRA VIVANA MARTINEZ LOPEZ |
PRI | Regiduría MR | NICOLAS ORTIZ ORTEGA | TATI ELENO ORTIZ LOPEZ |
PRI | Regiduría MR | GUADALUPE LIZBETH JAQUEZ CHAVEZ | LIZDEBETH DOMINGUEZ HERNANDEZ |
PRI | Regiduría RP | RAMONA REALIVAZQUEZ SANDOVAL | PERLA ISABEL POLANCO CALDERON |
MORENA | Regiduría RP | IRAZEMA JUAREZ ARAGON | MARLEN ESCALANTE QUINTANA |
PAN | Regiduría RP | LEONEL GARIBAY ARZOLA | STEVE DIAZ DURAN |
PRI | Sindicatura | REYMUNDO BEJARANO ZUBIATE | CLETO GUTIERREZ RODRIGUEZ |
5. De la misma manera, declaró la validez de la elección y ordenó la expedición de las constancias de asignación de representación proporcional a las fórmulas integradas por las candidaturas postuladas por los partidos políticos anteriormente mencionados.
6. Medio de impugnación local. Inconforme, el veinticuatro de julio Movimiento Ciudadano promovió demanda ante el tribunal responsable.
7. Sentencia impugnada (JIN-464/2024). Al haberse agotado el trámite del juicio previamente señalado, el seis de agosto el tribunal local dictó sentencia en la cual, confirmó el acuerdo de la asignación de regidurías de representación proporcional del municipio de Casas Grandes, Chihuahua.
8. Juicio federal. En desacuerdo, el doce de agosto, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional.
9. Recepción, turno y sustanciación. Una vez integrado el expediente, el Magistrado presidente turnó el juicio SG-JRC-228/2024 a su ponencia; en su oportunidad los radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
10. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiente al ayuntamiento de Casas Grandes, en dicha entidad[7].
3. PARTE TERCERA INTERESADA
11. Se reconoce el carácter de tercería interesada al Partido Acción Nacional en el asunto tras haber comparecido a través de su representante Damián Lemus Navarrete. Se actualizan los requisitos formales[8]; es oportuno, porque la cédula de publicación se fijó a las diez horas con veinticuatro minutos del diez de agosto y se retiró a las diez horas con veinticuatro minutos del trece del mismo mes, y a su vez, el escrito se presentó a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del doce de agosto, por lo que, se promovió dentro del término de setenta y dos horas que establece la ley.
12. Igualmente, se acredita el interés, ya que cuenta con un derecho incompatible con la parte actora, dado que su pretensión consiste en que se confirme la sentencia impugnada y se deje firme la asignación de regidurías de representación proporcional; se demuestra su personería, al ser reconocida por el tribunal local.
13. Causales de Improcedencia. El PAN aduce que el juicio debe ser desechado por improcedente, ya que, en su concepto, la parte actora no combate frontalmente los argumentos del Tribunal local, sino que se limita a reproducir textualmente los agravios que hizo valer ante la instancia primigenia.
14. Además, refiere que la parte actora solicita la no aplicación de la porción normativa impugnada, lo que configuraría la improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
15. Según se advierte de las razones por las cuales la parte tercera interesada señala que el medio de impugnación debe considerarse improcedente, son precisamente temas de la controversia de fondo que la parte actora pretende sea dirimida.
16. Así, en el caso, esta Sala Regional desestima los argumentos de improcedencia vertidos por el compareciente, al estar directamente relacionados con el estudio de fondo.
17. Por tanto, lo anterior será analizado en las consideraciones que se verterán más adelante, pues prejuzgar sobre tales cuestiones implicaría un vicio argumentativo de petición de principio.
18. Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[9]”.
19. Así como, la jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[10], en la cual se sostiene que las causales deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
20. Se satisface la procedencia del juicio en virtud de que cumple con los requisitos formales; es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:
EXP. | PARTE ACTORA | FECHA DE NOTIFICACIÓN | PRESENTACIÓN DE DEMANDA |
SG-JRC-228/2024 | Luis Eduardo Rivas Martínez, representante de Movimiento Ciudadano |
07 de agosto de 2024[11]
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09 de agosto de 2024
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21. Asimismo, la personería de la parte que comparece por el partido político fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[12], el promovente tiene legitimación, porque la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral la interpone un instituto político, y la persona que comparece cuenta con representación ante la autoridad responsable primigenia (consejo del instituto estatal electoral).
22. También cuenta con interés jurídico, ya que promovió la demanda local que recayó a la sentencia impugnada, y es un acto definitivo, toda vez que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
23. Por su parte, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple la mención formal sobre la violación a un precepto constitucional, pues se señalan la vulneración a los artículos 17, 41, 115 y 116 de la constitución federal; el acto reclamado tiene carácter determinante[13], porque la controversia versa sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el periodo 2024-2027 y por último, es reparable material y jurídicamente, siendo dable revocar o modificar la sentencia impugnada.
4. ESTUDIO DE FONDO
24. MC formula los siguientes motivos de reproche a efecto de controvertir la resolución impugnada.
25. Refiere que le causa agravio la resolución impugnada, pues lo que se combate no es que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo que establece el límite de regidurías que puede tener cada partido para efectos de asignación por ambos principios, sino la forma de asignación, es decir, que se haya asignado regidurías de representación proporcional a una coalición que ganó la elección, lo cual rompe con el principio de representación proporcional.
26. Precisa que, si bien, en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el artículo 106, fracción IV se establece que en ningún caso los partidos políticos tendrán un número de regidurías por ambos principios que exceda el que prevé el Código Municipal para dicha entidad, en su artículo 17, fracciones I a IV, no estipula el supuesto para los partidos que se hayan coaligado.
27. En este sentido, alega que el tribunal responsable al haber convalidado el acto de asignación realizado por la Asamblea Municipal trastoca en su detrimento los principios de exhaustividad y debida fundamentación en el examen de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad intentado en la instancia local, pues lo coloca en una situación de una indebida subrepresentación en relación con la sobrerrepresentación que genera beneficio a la coalición ganadora.
28. Refiere que las coaliciones ganadoras solamente tienen derecho a que le sean asignadas regidurías por el principio de mayoría relativa y no para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional pues es evidente que el objetivo primigenio de ganar la elección en un Ayuntamiento es para poder entrar al Cabildo acompañado de su planilla.
29. No obstante, indica que al permitir que la coalición ganadora pueda entrar a la asignación por el principio de representación proporcional deja de lado a las minorías quedando aún más subrepresentadas, pues en su concepto en la integración de los Cabildos se debe privilegiar que sean compuestos por todas las fuerzas políticas que tuvieron la oportunidad de llegar a través del voto del electorado, toda vez que cada partido tiene sus causas que representar.
30. Se duele que el tribunal responsable no realizó el estudio del juicio, refiriendo que su actuar fue omiso e imparcial, y que al analizar el asunto esta Sala Regional llegara a la conclusión de que la sentencia impugnada fue realizada bajo una interpretación equivocada y sin respetar los derechos político-electorales de las fuerzas políticas que serán minorías en las composiciones de las integraciones de los diversos ayuntamientos en el Estado de Chihuahua.
31. Con relación al inciso “c) Control de constitucionalidad realizado por la SCJN sobre la reforma electoral”, refiere que el tribunal local violenta diversos principios, en particular, el derecho fundamental de la impartición de justicia de manera completa y congruente.
32. Según señala el actor, el tribunal argumentó que no le podía dar razón a la parte actora y, por tanto, debía confirmar el acto controvertido, al ser la propia Corte quien determinó la validez de la porción normativa aplicada por la autoridad responsable, por lo que se encontraba impedido para realizar un nuevo escrutinio de regularidad constitucional en virtud de que se debe seguir un criterio obligatorio.
33. En opinión de actor, la anterior violenta en su perjuicio el derecho fundamental de la impartición de justicia de manera completa y congruente, ya que no da respuesta a la cuestión planteada al omitir abordar el agravio consistente en la petición de la inaplicación de la reforma electoral publicada el 1 de junio de 2023, en especial, el contenido normativo del artículo 191 de la Ley Electoral local, dada la evidente violación al principio de progresividad.
34. Cuestión que refiere en ningún momento fue abordada por el Pleno de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada 164/2023.
35. Señala que el Tribunal local fue completamente omiso en analizar el agravio relativo al tema de la reforma electoral de 2023, asimismo que, para fundamentar su solicitud de inaplicación hizo referencia a la tesis de jurisprudencia 28/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, VERTIENTES EN LOS DERECHOS HUMANOS”.
36. De la misma manera, indica que la petición solicitada obligaba al Tribunal local a ponderar los criterios insertos en la tesis aislada de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGUARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO”.
37. Por lo anterior, considera que la motivación legal aplicada por la autoridad responsable es indebida lo que conlleva que la sentencia impugnada sea excesivamente congruente (sic).
38. Por otra parte, refiere que la resolución controvertida vulnera los principios de tutela judicial efectiva, legalidad y lo deja en un estado de indefensión al darle validez a una sentencia pendiente de publicarse.
39. Asimismo, dice que afecta sus derechos político-electorales al basarse en argumentos vertidos en una versión estenográfica, dándole un valor obligatorio y por ese motivo le imposibilita a que entre al estudio de sus agravios, pues no permite que se lleve a cabo la fijación de la litis, debido a que basa su determinación en la supuesta versión estenográfica, lo que, a su juicio, vulnera su derecho a que sea estudiada la pretensión ejercida a través de la impugnación local.
40. También indica que la autoridad responsable al no entrar al estudio del presente asunto lo deja en estado de indefensión, toda vez que, al tratar de justificar la imposibilidad de analizar los agravios porque “las resoluciones que declaran la validez de una norma general que fueron aprobadas por unanimidad-como es el caso concreto-constituyen un criterio vinculante-” le anula esa oportunidad.
41. Finalmente, señala que el Tribunal responsable le genera como consecuencia que no se establezca el respeto que merece, de modo que no estarían en un plano de igualdad al tratar de probar su pretensión, lo cual lo lleva a la conclusión que, en toda situación procesal, el órgano jurisdiccional debe respetar el debido proceso.
42. Por lo que solicita a esta Sala Regional realice al análisis de los agravios que la autoridad omitió por las precisiones que realizó a manera de agravios.
Respuesta a los agravios
43. Los agravios formulados por MC resultan infundados e inoperantes por las razones que se exponen a continuación.
44. La parte actora en esta instancia dirige sus agravios a evidenciar que el tribunal local actuó incorrectamente, al sostener la inoperancia de sus inconformidades relativas al reconocimiento de la validez constitucional del régimen de distribución de las regidurías de representación proporcional que desarrolla el artículo 191 de la Ley Electoral Local.
45. En efecto, considera que resulta incorrecto que el tribunal local haya declarado inoperantes sus agravios, valorando que sus planteamientos de constitucionalidad ya había sido materia de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] en las Acciones de Inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada 164/2023. En su concepto, tal decisión impidió que se fijara la litis del presente asunto y que se analizaran sus inconformidades.
46. Con base en lo anterior, a través de la presentación de este juicio de revisión constitucional electoral MC alega diversas irregularidades, violaciones a principios y omisiones con relación a un tema que tal y como se lo refirió la autoridad responsable, ya fue motivo de estudio por parte de la SCJN.
47. Ello, pues como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal local refirió lo siguiente:
48. Es un hecho notorio que la SCJN emitió sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada 164/2023 en las que se demandó la invalidez del Decreto No. LXVIIRFLEY/0053/2023 VIII PE; mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, entre ellas, el artículo 191, disposición respecto de la cual señaló que MC en el juicio de inconformidad local, hizo valer diversos motivos de agravios y solicitó su inaplicación por considerarla contraria a la Constitución atribuyendo que viola el principio de progresividad.
49. Asimismo precisó que de la versión taquígrafa de la sesión pública ordinaria del Pleno de la SCJN, celebrada el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dicho Tribunal Constitucional determinó reconocer la validez constitucional del régimen de distribución de representación proporcional, que se desarrolla en el referido artículo 191 de la Ley Electoral local, toda vez que con base en las consideraciones sustentadas al resolver la mencionada acción de inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada sostuvo lo siguiente:
50. En la línea jurisprudencial de la SCJN se ha reconocido la amplia libertad de configuración normativa de las legislaturas para implementar el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, bajo la conducción de que el sistema electoral mixto no pierde su operatividad y funcionalidad.
51. No se advierte ningún impedimento para que el partido o los partidos políticos que obtuvieron el triunfo de mayoría relativa participen en la asignación de cargos de representación proporcional.
52. El modelo implementado a través de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, supera un juicio de razonabilidad debido a que se incluyó una limitante para evitar la sobrerrepresentación de cualquier partido político, pues se dispuso un máximo de regidurías para ambos principios equivalente al número de regidurías de mayoría relativa que corresponda a cada ayuntamiento.
53. No es viable considerar a las coaliciones como tales para evaluar la proporcionalidad de la integración del órgano de gobierno, ni el cumplimiento de los límites de representatividad.
54. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad, no es un parámetro aplicable, en este caso, a la regulación del principio electoral de representación proporcional.
55. Atento a lo anterior, indicó que se debe tener en cuenta que las sentencias dictadas por el Pleno de la SCJN, al resolver acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, constituyen una forma específica de integración de la jurisprudencia, distinta de otras especies, como la formada bajo los sistemas de reiteración o contradicción de tesis y por el mecanismo especial de modificación; consecuentemente, tratándose de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, alcanzada la votación calificada, las solas consideraciones de la ejecutoria son obligatorias.
56. Tal criterio, señaló se estableció al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL, respecto de la identificada con el número P./J.21/2007.
57. En sintonía con lo anterior, también refirió que el Pleno de la SCJN emitió la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), con la que dispuso, que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales; así como, para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
58. Lo que, desde una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, señaló también incluía a ese Tribunal local, cuyos actos están sujetos a la revisión de este órgano jurisdiccional electoral federal.
59. En esas condiciones, reiteró que, al existir pronunciamiento sobre el tema sometido a su jurisdicción, en los términos de las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada 164/2023, que, en la parte que interesa, fue votada por unanimidad del Pleno de la SCJN.
60. Entonces, concluyó que la sentencia en mención es de observancia obligatoria y por tanto los agravios del actor resultaban inoperantes, pues se actualiza lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, cuyo texto es:
“AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.”
61. Finalmente, refirió que no era óbice para lo anterior, que a la fecha no se hubiera publicado el engrose que corresponde a la sentencia de la acción de inconstitucionalidad en mención, ya que, al constituir ésta una forma específica de integración de la jurisprudencia, en la especie, también resultaba aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 116/2006, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.”
62. Como se advierte, el Tribunal local precisó diversas razones para sustentar porque era inviable analizar los agravios formulados por MC, debido a que ya existía un pronunciamiento al respecto por parte del Pleno de la SCJN; que había resuelto el tema de constitucionalidad debatido en los motivos de inconformidad.
63. Ahora bien, lo inoperante de los motivos de reproche radica en que dichos aspectos, en modo alguno son combatidos eficazmente MC, pues en esta instancia se limita a realizar manifestaciones genéricas que redundan en reiteraciones de su impugnación local, aspectos que desde su óptica dejó de analizar el Tribunal responsable con relación a sus agravios o respecto de la documentación de donde retomó las consideraciones de las referidas acciones de inconstitucionalidad.
64. Lo anterior, dejando de considerar todas las razones que el Tribunal responsable expuso respecto a que ya existía un pronunciamiento por parte de la SCJN sobre la regularidad constitucional del sistema electoral mixto en el Estado de Chihuahua, entre las que destaca, el reconocimiento de la validez constitucional del régimen de distribución de las regidurías de representación proporcional que desarrolla el artículo 191 de la Ley Electoral Local, pues en el Código Municipal se incluyó una limitante para evitar la sobrerrepresentación de cualquier partido político, al establecerse un máximo de regidurías para ambos principios equivalente al número de regidurías de mayoría relativa que corresponda a cada ayuntamiento.
65. Así como la posibilidad de asignar regidurías de representación proporcional a la planilla del partido político, que obtuvo el triunfo en la elección municipal, conforme al artículo 191, numeral 1), inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin que pueda considerarse que el modelo de asignación por el principio de representación proporcional genere un trato inequitativo entre las coaliciones y partidos políticos ni una distorsión en el mencionado principio.
66. Además, que la interpretación realizada por la SCJN en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad es de carácter obligatorio para los Tribunales, entre ellos, esta Sala Regional y el Tribunal local.[15]
67. Ello, pues de sus alegatos no se advierte argumento alguno tendente a confrontar aspectos encaminado a evidenciar que la cantidad de regidurías que le correspondió a cada partido político no está dentro del límite que prevé el artículo 17 del Código Municipal o a desvirtuar lo señalado en las Jurisprudencias 116/2006 y 94/2011 emitidas por la SCJN respecto a que aun cuando no está publicado el engrose respectivo los argumentos señalados en la versión estenográfica generan obligatoriedad de aplicar el criterio asumido por dicho Tribunal Constitucional.
68. Al respecto, resultan aplicables la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 19/2012 (9ª) de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[16]; así como la Jurisprudencia I.6o.C. J/20, de Tribunales Colegiados y de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.”[17]
69. Por otra parte, lo infundado de sus motivos de reprocha radica en que contrario a lo argumentado por la parte actora, la autoridad responsable no realizó una interpretación equivocada con relación a la asignación de regidurías de representación proporcional ni dejó de atender su petición de inaplicación de la reforma electoral publicada el 1 de junio de 2023.
70. Ello, pues como se advierte de lo reseñado en párrafos anteriores, el Tribunal local sí atendó a su planteamiento de inconstitucionalidad al argumentar que no podía darle la razón, debido a que la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 163/2024 y su acumulada 164/2024 ya había declarado de manera unánime la validez del artículo 191 de la Ley Electoral local, de ahí que estimó que no era factible que dicho órgano jurisdiccional local realizara un nuevo análisis ante la existencia de un pronunciamiento de observancia obligatoria.
71. En consecuencia, al existir una respuesta por parte de la autoridad responsable sobre la inaplicación planteada no se acredita la vulneración del derecho fundamental de impartición de justicia de manera completa y congruente alegado por la parte actora.
72. Finalmente, también resulta infundado su alegato en el sentido que la violación al principio de progresividad no fue abordada por la SCJN al resolver las mencionadas acciones de inconstitucionalidad.
73. Se estima lo anterior, ya que, sobre el particular, la SCJN señaló que no se vulneró el principio de progresividad en detrimento del pluralismo político o representación proporcional, pues los institutos políticos mantienen su derecho de participación en los procesos electivos, sin que la posibilidad de que los partidos o partido que integren la planilla que resulte ganadora puedan acceder a la asignación de representación proporcional implique por sí mismo una vulneración a los referidos principios.
74. Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por MC, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
R E S U E L V E
ÚNICO.Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, MC
[2] En adelante, PAN
[3] En adelante la autoridad responsable, tribunal local
[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Ana Ivonne Reyes Luna
[5] Visible a fojas 62 a 68 del cuaderno accesorio único
[6] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[8] En el escrito se hace constar el nombre del compareciente, las razones de su interés, que señalan es incompatible con la parte actora y se consigna la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Registro digital 187973.
[10] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 36/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004 (dos mil cuatro), página 865. Tipo: Jurisprudencia.
[11] Visible a foja 69 del cuaderno accesorio único
[12] Visibles a fojas 02 y 03 del expediente SG-JRC-228/2024.
[13] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[14] En adelante SCJN.
[15] Lo anterior, en atención al criterio: P./J. 94/2011 (9a.), de título: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.” Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12. Registro digital: 160544.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 012, Tomo 2, página 731.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Núm. 86, Febrero de 1995, página 25.