JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-235/2009

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-235/2009, formado con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Aristóteles Ramos Guzmán, a fin de impugnar la sentencia de nueve de septiembre de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del juicio de inconformidad identificado con las siglas JIN-013/2009, por medio del cual se controvirtieron los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

   R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil ocho fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales, incluidas las correspondientes a los Ayuntamientos.

 

2. Solicitud y aprobación de registro de convenio de coalición. El ocho de febrero de dos mil nueve, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, presentaron, para su aprobación, la solicitud de registro de convenio de coalición denominada Alianza por Jalisco para participar con candidatos comunes a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa en los veinte distritos electorales uninominales y los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. Tal solicitud, fue aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo de diez de febrero del año en curso.

 

3. Solicitud de registro de candidatos. El quince de abril de dos mil nueve, la Coalición Alianza por Jalisco, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, solicitó el registro de los candidatos correspondientes a la elección de Ayuntamientos, incluidos los correspondientes al Municipio de Tuxpan.

 

4. Registro de candidaturas. El dos de mayo del año en curso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por medio del cual resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario, presentadas por los partidos políticos y coaliciones acreditados, entre otras la correspondiente al Municipio de Tuxpan.

 

5. Recursos de Revisión. Inconforme con lo anterior, el cinco de mayo posterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Antonio Elvira De la Torre, representante propietario ante el consejo mencionado, interpuso ciento veinticinco recursos de revisión para impugnar igual número de registros de planillas a presidente municipal, regidores y síndicos, de cada uno de los municipios que integran el Estado de Jalisco, entre ellas la de Tuxpan, efectuadas por la coalición Alianza por Jalisco, los cuales fueron desfavorablemente resueltos por la autoridad administrativa electoral el veintisiete siguiente.

 

6. Recurso de Apelación local. En desacuerdo contra todas las resoluciones, mediante ocursos presentados el dos de junio pasado, el mencionado representante del propio ente político interpuso igual número de recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los cuales se registraron como expedientes RAP-19/2009 al RAP-143/2009, distribuyéndose en forma igualitaria entre los Magistrados para su estudio en cinco grupos de asuntos, los cuales en su momento se acumularon como se desprende de cada sumario, siendo los índices RAP-19/2009, RAP-20/2009, RAP-21/2009, RAP-22/2009 y RAP-23/2009.

 

El trece del mismo mes y año, el Tribunal Electoral local dictó cinco sentencias en las que determinó desechar los recursos intentados. Aquéllas se notificaron personalmente al actor el día de su emisión.

 

7. Juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-14/2009 y sus acumulados SG-JRC-15/2009 al SG-JRC-138/2009. No conforme con las resoluciones antes precisadas, el Partido Acción Nacional promovió sendos juicios de revisión constitucional electoral. Todos los medios de impugnación, fueron resueltos en forma acumulada, mediante sentencia dictada por esta Sala Guadalajara el veintitrés de junio próximo pasado.

 

Por las consideraciones ahí vertidas, se determinó confirmar las resoluciones combatidas, y por ende, se declararon firmes los registros de las planillas impugnadas.

 

8. Jornada electoral. El cinco de julio pasado, se celebraron elecciones constitucionales para la renovación del Congreso local, y los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de Jalisco, entre ellos, el de Tuxpan.

 

9. Cómputo. El ocho de julio siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal en el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Jalisco, misma que arrojó los siguientes resultados[1]:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

      

Partido Acción Nacional

4,524

Cuatro mil quinientos veinticuatro

      

Partido Revolucionario Institucional

2,051

Dos mil cincuenta y uno

    

Alianza por Jalisco

116

Ciento dieciséis*

 

 

Partido de la Revolución Democrática

1,045

Mil cuarenta y cinco

Partido del Trabajo

2,122

Dos mil ciento veintidós

Partido Verde Ecologista de México

2,108

Dos mil ciento ocho

     

  Convergencia

45

Cuarenta y cinco

Partido Nueva Alianza

472

Cuatrocientos setenta y dos

Partido Socialdemócrata

2,540

Dos mil quinientos cuarenta

Candidatos No Registrados

          15

                            Quince

votos nulos

          407

                    Cuatrocientos siete

votacion total Emitida

        15,445

               Quince mil cuatrocientos

                      cuarenta y cinco

 

*Votos emitidos en boletas cruzadas, dos veces en el caso de la Coalición Alianza por Jalisco.

 

La Coalición en su conjunto ( + + = Votación de la Coalición) obtuvo 2,639 (Dos mil seiscientos treinta y nueve) votos para la planilla común. La diferencia entre el primero y segundo lugar es de 1,885 un mil ochocientos ochenta y cinco sufragios.

 

10. Declaración de validez y Expedición de constancias de mayoría. El doce de julio posterior, mediante acuerdo identificado como IEPC-ACG-234/09, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió declarar la validez de la elección, entregar a la planilla ganadora la respectiva constancia de mayoría y validez, y realizó las asignaciones atinentes de las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

11. Juicio de Inconformidad. Contra tal determinación, el diecinueve de julio del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Aristóteles Ramos Guzmán, interpuso juicio de inconformidad identificado como JIN-013/2009, contra los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

12. Sentencia reclamada. Finalmente, el nueve de septiembre de este año, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en la que resolvió lo siguiente:

 

                      R E S O L U T I V O S:

 

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Por los razonamientos vertidos en la presente resolución, SE DECLARAN INFUNDADOS los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad interpuesto por el ciudadano, Aristóteles Ramos Guzmán, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los Resultados de Cómputo Municipal de la Elección de munícipes, en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

TERCERO. En consecuencia, SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DE COMPUTO, consignados en el Acta de Cómputo Municipal Electoral de Tuxpan, Jalisco.

 

CUARTO. Por las consideraciones expuestas en la presente resolución NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE ELECCIÓN del Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

QUINTO.- Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

SEXTO.- Una vez que haya causado estado la presente resolución, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El once de septiembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, inconforme con la resolución que antecede presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Aviso de presentación. El doce de septiembre siguiente, fue recibido vía fax en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio número SGTE-3954/2009 signado por Horacio Barba Padilla, en su carácter de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que dio aviso de la presentación del medio de impugnación referido.

 

IV. Remisión del expediente. El propio doce de septiembre de dos mil nueve, mediante oficio SGTE-3955/2009, el ciudadano Horacio Barba Padilla,  remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente original formado con motivo de la interposición del juicio de mérito, en dos tomos, el informe circunstanciado y diversos anexos.

 

V. Recepción y turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar el juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-235/2009, así como turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Tercero interesado. Por acuerdo de dieciséis de octubre de este año, se proveyó el escrito en el que compareció como tercero interesado, el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, ostentándose como Consejero representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en donde se reconoció el carácter del compareciente, se tuvo por invocadas las causales de improcedencia aducidas y por hechas las manifestaciones dirigidas a apoyar el sentido de la resolución que por este medio se cuestiona. 

 

VII. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas radicó el asunto en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió a trámite el juicio de mérito y, una vez integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

      C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir la resolución de un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

En el presente medio de impugnación, se combate la sentencia de nueve de septiembre próximo pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se resolvió confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, relativos a la elección de Presidente, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de Tuxpan, Jalisco.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En su escrito de comparecencia, el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, hace valer ante esta instancia de control constitucional, diversas manifestaciones en vía de alegatos; al respecto, el tercero interesado asevera que en razón de que el partido actor ya obtuvo una respuesta fundada y motivada de los agravios de que se duele, carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

 

Al respecto, este órgano colegiado estima que procede desestimar la causa de improcedencia alegada. Lo anterior, habida cuenta que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra como garantía fundamental el acceso a la jurisdicción del Estado.

 

La propia norma rectora instituye en su artículo 99, un ente garante de la constitucional y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en nuestro país.

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado y máxima autoridad en la materia, es competente para conocer y resolver con plenitud de jurisdicción los procedimientos contencioso-electorales que integran el sistema de medios de impugnación.

 

Entre ellos, el juicio de revisión constitucional electoral, que es el medio idóneo para controvertir los actos y resoluciones de los órganos competentes de las entidades federativas encargados de organizar y calificar las elecciones.

 

Para acceder a la jurisdicción especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la vía del juicio de revisión, se precisa satisfacer una serie de requisitos de procedencia y procedibilidad, condición sine qua non para el análisis de la justificación o no de las pretensiones deducidas por las partes.

 

En el caso particular, nos encontramos en presencia de una sentencia emanada de un medio de defensa local denominado “juicio de inconformidad”, por virtud del cual una autoridad electoral de naturaleza jurisdiccional, determinó confirmar un acto que conforme a la dinámica impugnativa, sí es susceptible de revisión en sede constitucional, siempre y cuando el medio de impugnación reúna los requisitos necesarios para su estudio.

 

En ese orden de ideas, es viable el análisis de los planteamientos vertidos en la demanda y le asiste interés jurídico al promovente para cuestionar las consideraciones de la responsable para emitir el acto que, sostiene, le depara perjuicio.

 

Ahora bien, de una revisión minuciosa a las piezas procesales que integran este medio de impugnación, se arriba a la convicción de que no se actualizan causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el examen de los presupuestos procesales[2], por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido Revolucionario Institucional, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.

 

Por lo que hace a la personería de Aristóteles Ramos Guzmán, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Jalisco, está acreditada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la legislación en cita, toda vez que fue el ciudadano que promovió el juicio de inconformidad del cual deriva la sentencia que ahora se impugnan en esta vía constitucional.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que nos ocupa fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir de que se notificó conforme a la ley de la materia la resolución combatida, según establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho precepto instituye que el plazo genérico de cuatro días para la interposición de los medios de impugnación, correrá al día siguiente de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En efecto, de autos se advierte que la resolución cuestionada se dictó el nueve de septiembre del año en curso, y fue notificada por lista[3] al Partido Revolucionario Institucional el propio nueve de septiembre pasado, en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó a las veintiún horas con cuarenta y tres minutos del once de septiembre del dos mil nueve, ante la autoridad responsable; es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que fue notificado de la resolución controvertida. Lo anterior, se demuestra en el siguiente cuadro: 

                                SEPTIEMBRE 2009

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

7

 

8

9

Dictado de la Sentencia y Notificación por lista

 

10

Surte efectos

11

Inicio del Plazo y Presentación de la Demanda

12

 

13

 

14

Fin del plazo

15

 

16

17

18

19

20

 

Para ello, se toma como base para el cómputo del plazo legal el día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada, es decir, el once de septiembre pasado, de lo que se sigue que el lapso que concede el artículo 8[4] de la Ley de Medios concluyó el catorce del mismo mes y año. Por tal motivo, se corrobora que la demanda fue presentada con la oportunidad debida.

 

3. Requisitos generales de procedibilidad. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el artículo 9, de la ley de medios en consulta, dado que el promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, a su juicio, le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.

 

4. Requisitos especiales de procedibilidad. En el caso, se cumplen los extremos incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se puede ver a continuación.

 

a) Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En el juicio a estudio, los requisitos de definitividad y firmeza contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, pues contra la resolución dictada en el juicio de inconformidad, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no regula la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos de una resolución como la que se combate.

 

Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”[5]

 

b) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante manifiesta que la resolución reclamada importa una contravención a los artículos 14, 16, 41 fracción VI, 99 párrafos 1, 4, fracciones IV, V, 116, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el enjuiciante formuló motivos de disenso, que a su juicio, tienden a demostrar la violación a sus derechos, por ende, con apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6], se tiene por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.

 

c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra colmado.

 

Lo anterior, habida cuenta que el Partido Revolucionario Institucional sostiene que, a su juicio, se violentan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 fracción VI, 99 párrafos 1, 4, fracciones IV, V, 116, y 133 constitucionales, toda vez que el Tribunal responsable en la sentencia del juicio de inconformidad 13/2009, incumple los principios de legalidad, seguridad e igualdad jurídica, justicia, así como los principios rectores de la materia electoral, por lo que se genera la posibilidad de que dicha resolución pueda ser anulada, revocada o modificada, por lo siguiente.

 

Si bien es cierto que el accionante hace valer, de origen, diversas causales de nulidad específicas de la votación recibida en trece casillas para la elección de munícipes en Tuxpan, Jalisco, no menos cierto es que en la demanda de juicio de revisión que nos ocupa, en el apartado seis, foja diecisiete, invoca la nulidad de la elección por la presunta violación a principios rectores de la función electoral, misma que constituye la base de la pretensión medular del enjuiciante consistente en la nulidad de la elección.

 

En ese sentido, y como consecuencia de lo anterior, de resultar fundados los agravios planteados, se podría presentar un escenario en donde se modificarían los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, o incluso la propia nulidad de la elección, lo que podría generar un cambio de ganador en la contienda comicial, por ende, el presente asunto guarda un efecto determinante, de ahí que se advierte la satisfacción del requisito en estudio.

 

d) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales también se encuentran colmados.

 

En efecto, para el caso de resultar fundados los agravios y eventualmente se ordenara la recomposición de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, se estaría en la posibilidad de resarcir al partido actor en sus derechos, dados los tiempos marcados por la legislación electoral jalisciense, que establece como fecha de toma de posesión de los munícipes electos el primero de enero de dos mil diez, según dispone el inciso a) del artículo sexto transitorio[7], del Decreto No. 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por lo que en todo caso, existe tiempo para la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

Al estimarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el Partido enjuiciante.

 

CUARTO. Litis. El juicio de revisión constitucional electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho, centrará la litis en determinar, en la medida de los agravios planteados, si las consideraciones que sustentan la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, por la que se confirmaron los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y la expedición de las constancias de mayoría, en la elección de Munícipes en Tuxpan, Jalisco, son suficientes para sostener su constitucionalidad y legalidad.

 

QUINTO. Estudio de fondo. De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de análisis estricto, por ello, es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento cabal de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver en rigurosa sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que, se insiste, no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes. 

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente conformados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el sentido de la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar jurídicamente la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al partido  justiciable el acto de autoridad y, en consecuencia proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

El órgano jurisdiccional responsable, desarrolló los siguientes argumentos para sostener la legalidad de su resolución.

 

VII.- Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por el partido político demandante.

 

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, el Tribunal, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del Código de la materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

 

Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos. Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)

 

En el estudio de las impugnaciones, éste Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y 234, del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Una vez asentado lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio de las casillas conforme al cuadro que adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual serán estudiadas.

 

(Cuadro)

 

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que aduce el artículo 636 del Código de la materia, y así tenemos que para facilitar su análisis, se atiende a la clasificación de las causales señaladas por el actor, las que se abordaran identificándolas como agravios, los que se clasificarán en tres y así tenemos que s procede de la siguiente manera a su análisis:

 

 

PRIMER AGRAVIO. ESTUDIO DE LA CAUSAL I del Artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que: “La casilla se instale sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales”, respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 2778 (Básica) 2780 (Contigua 1); y 2788 (Básica).

 

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los siguientes agravios:

 

A) En cuanto a la casilla 2778 (Básica), el actor señala a fojas 28 veintiocho de su demanda que, se debe de anular la votación recibida en la misma, en virtud de que la casilla en mención se instaló, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales, el que aparece publicado en el encarte como JARDIN DE NIÑOS ROSENDO G. CASTRO TURNO MATUTINO, BENITO JUAREZ NUMERO 77, COLONIA ROSENDO G. CASTRO TUXPAN JALISCO, C.P. 49800, FRENTE AL SALON DE USOS MULTIPLES, y en el acta de la jornada tiene como domicilio COL. ROSENDO G. CASTRO, con lo que en concepto del inconforme, se configura la violación del artículo 314 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que en su concepto no existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, en el Encarte, y que con ello se impidió que los votantes que estaban considerados en la lista nominal para que votaran en esa casilla, no lo hicieran, porque no supieron hacia donde se había cambiado la casilla, manifestando que de la hoja de incidentes no se advierte que se hubiere plasmado alguna circunstancia que hiciera necesario realizar la instalación y cómputo de la casilla en otro lugar diverso al publicado en el encarte, por lo que dicha casilla no cumplió con tres condiciones primordiales:

 

a) Garantizar el respeto al carácter secreto del voto;

b) Facilitar al ciudadano el cumplimiento de su obligación de votar en un lugar cercano a su domicilio; y

c) Ser del conocimiento público de los electores antes de la elección, para que cada uno de ellos conozca donde debe de votar.

 

Concluyendo el inconforme que se vulneró el Principio de Certeza, ya que con el cambio de casilla, lo único que generó fue confusión y la violación de principio fundamental dentro de toda jornada electoral.

 

Además el inconforme, señala que la votación obtenida en la casilla 2778 básica es como sigue:

Votos obtenidos por el PAN 119

Votos obtenidos por el PRI 60

Votos obtenidos por el PRD 16

Votos obtenidos por el PT 42

Votos obtenidos por el PV 41

Votos obtenidos por CONVERGENCIA 0

Votos obtenidos por NUEVA ALIANZA 11

Votos obtenidos por el PSD 63

 

El Inconforme ofreció como pruebas:

 

a) Un ejemplar del Encarte, que señala el domicilio autorizado por la Autoridad Competente.

 

b) Copia certificada del acta de la jornada y de escrutinio y cómputo.

 

c) Original del acta de incidentes de la casilla 2778 básica.

 

B) Respecto a la casilla 2780 (Contigua 1), el promovente menciona a fojas 38 de su demanda de inconformidad que el domicilio de esta casilla fue publicado en el Encarte como correspondiente al EXTERIOR BANCOMER; PORTAL 21 DE NOVIEMBRE, COLONIA CENTRO, TUXPAN JALISCO, C.P. 49800 ENTRE LAS CALLES 20 DE NOVIEMBRE Y OBREGON y en las actas de la jornada tiene como domicilio AV. 20 DE NOVIEMBRE, aduciendo que se viola con ello el artículo 314 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Señalando el demandante que la trascendencia a la Ley de la Materia estriba en que se instaló la casilla en lugar diverso al permitido por el Consejo Municipal y con ello se impidió que los votantes que estaban considerados en la lista nominal para que votaran en esa casilla no lo hicieran, porque no supieron hacia donde se había cambiado la casilla, manifestando que de la hoja de incidentes no se advierte que se hubiere plasmado alguna circunstancia que hiciera necesario realizar la instalación y cómputo de la casilla en otro lugar diverso al publicado en el encarte.

 

Por lo que dicha casilla no cumplió con tres condiciones primordiales:

 

a) Garantizar el respeto al carácter secreto del voto;

 

b) Facilitar al ciudadano el cumplimiento de su obligación de votar en un lugar cercano a su domicilio; y

 

c) Ser del conocimiento público de los electores antes de la elección, para que cada uno de ellos conozca donde debe de votar.

 

Concluyendo nuevamente el inconforme que se vulneró el Principio de Certeza, ya que con el cambio de casilla, lo único que generó fue confusión y la violación de principio fundamental dentro de toda jornada electoral.

 

Además el inconforme, señala que la votación obtenida en la casilla 2780 Contigua 1 es como sigue:

 

Votos obtenidos por el PAN 119

Votos obtenidos por el PRI 52

Votos obtenidos por el PRD 10

Votos obtenidos por el PT 56

Votos obtenidos por el PV 54

Votos obtenidos por CONVERGENCIA 0

Votos obtenidos por NUEVA ALIANZA 05

Votos obtenidos por el PSD 69

 

El Inconforme ofreció como pruebas:

 

a) Un ejemplar del Encarte, que señala el domicilio autorizado por la Autoridad Competente.

 

b) Copia certificada del acta de la jornada y de escrutinio y cómputo.

 

c) Original del acta de incidentes de la casilla 2780 Contigua 1.

 

C) Respecto a la casilla 2788 (Básica), el promovente menciona a fojas 69 sesenta y nueve, de su demanda de juicio de inconformidad, que: que el domicilio de esta casilla fue publicado en el Encarte como PRIMARIA FEDERAL 18 DE MARZA (SIC), TURNO MATUTINO, FRANCISCO VILLA NUMERO 3, COLONIA CENTRO, LAS CANOAS MUNICIPIO DE TUXPAN JALISCO, C.P. 49800 FRENTE A LA PILA y en las actas de la jornada tiene como domicilio FRANCISCO VILLA NUMERO 5, aduciendo que se viola con ello el artículo 314 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Por lo que la casilla 2788 (básica) no cumplió con tres condiciones primordiales:

 

a) Garantizar el respeto al carácter secreto del voto;

 

b) Facilitar al ciudadano el cumplimiento de su obligación de votar en un lugar cercano a su domicilio; y

 

c) Ser del conocimiento público de los electores antes de la elección, para que cada uno de ellos conozca donde debe de votar.

 

Concluyendo por tercera ocasión el Partido Político inconforme, que se vulneró el Principio de Certeza, ya que con el cambio de casilla, lo único que generó fue confusión y la violación de principio fundamental dentro de toda jornada electoral.

 

Además el inconforme, señala que la votación obtenida en la casilla 2788 Básica es como sigue:

 

Votos obtenidos por el PAN 33

Votos obtenidos por el PRI 03

Votos obtenidos por el PRD 05

Votos obtenidos por el PT 11

Votos obtenidos por el PV 05

Votos obtenidos por CONVERGENCIA 0

Votos obtenidos por NUEVA ALIANZA 0

Votos obtenidos por el PSD 09

 

El Inconforme ofreció como pruebas:

a) Un ejemplar del Encarte, que señala el domicilio autorizado por la Autoridad Competente.

 

b) Copia certificada del acta de la jornada y de escrutinio y cómputo.

 

c) Original del acta de incidentes de la casilla 2788 Básica.

 

La Autoridad Responsable, en su Informe Circunstanciado menciona que, no se surte la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que del análisis de las actas de la jornada Electoral de las casillas sobre las que se demanda su nulidad de votación, se observa que los datos correspondientes al lugar donde fueron ubicadas, si bien no coinciden plenamente con los domicilios publicados por el Consejo Distrital, sin embargo existen elementos para establecer la identidad de ese lugar y que la inconsistencia obedece a que en el segundo de los documentos, el nombre del lugar se anotó de manera incompleta, pero que existe vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

 

Adicionando que las diferencias radican el que mientras el encarte contiene, mayor número de datos en las actas no se incluyeron todos ellos, y que además no se registró incidente alguno con relación a la ubicación de la casilla.

 

EL Tercero Interesado, menciona respecto de la nulidad de votación que demanda el actor, respecto de estas casillas, lo siguiente:

 

 

a).- En lo que respecta a la casilla 2780 C1.- Refiere el tercero interesado que:

 

“En las actas solo se asentaron de manera incompleta los datos y que no existen incidentes documentados que señalen lo establecido por el actor, aunado a que el actor no demuestra de manera fehaciente la determinancia en dicha causa (SIC)., Solo es importante mencionar que en el municipio no existe un Portal 21 de Noviembre, pues el domicilio correcto es el de 20 de noviembre.”

 

Del análisis de las normas que integran el ordenamiento legal electoral, es posible advertir la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el Estado, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

Para hacer efectivo el principio de certeza, el Código señala con precisión las reglas para la determinación de los lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos los señalados por la autoridad electoral.

 

En la legislación electoral, puede advertirse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, directo y tutelar particularmente, el principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto, a los representantes de los partidos políticos saber cuál es el lugar donde pueden vigilar el desarrollo de la jornada electoral y a los funcionarios de la mesa directiva de casilla saber el lugar preciso donde deben instalar el centro de votación.

 

Según lo previsto por el artículo 280 del Código de la materia, los lugares donde han de instalarse las casillas deben de reunir los siguientes requisitos: fácil y libre acceso para los electores; aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no deben ser casa habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos febriles, templos o locales destinados al culto; y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; debiendo instalarse preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

El artículo 281 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, y en su fracción V, señala que el Presidente del Consejo Distrital, ordenará la publicación de la lista de ubicación de las casillas aprobadas.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, y que son previstas por el artículo 314 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como son:

 

I. Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. Que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Que se trate de un lugar prohibido por la ley;

IV. Que el local no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal; y

V. Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos contemplan que existe causa justificada para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 314 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Por ello, si la instalación y funcionamiento de casillas en lugares distintos a los señalados por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada, provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de éstos puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no puede considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado el principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto y, sería procedente por tanto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.

 

En consecuencia, para que se actualice la causal establecida en el párrafo 1, fracción I, del artículo 636, del Código de la Materia, es preciso que se establezcan tres elementos:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo;

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y

c) Que con el cambio se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar

 

Si la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo; la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio.

 

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, las que consisten en: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral, y c) sus correspondientes actas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que conforme al artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas por el Consejo Distrital en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la causa que se señaló para el cambio de ubicación de la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en donde quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En atención a las similitudes y diferencias observadas en los domicilios señalados se pueden identificar diversas situaciones, a las que se hará referencia en cada caso:

 

Es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de las siguientes casillas: 2778 Básica; 2780 Contigua 1, y 2788 Básica. Del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, específicamente del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, contienen elementos de identificación, que permiten relacionarlos con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente.

 

En este sentido, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, toda vez que el inconforme ofreció como prueba para acreditar su afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, el contenido del Encarte y de las correspondientes Actas de Jornada Electoral de las casillas cuya votación impugna por actualizarse en su concepto la violación a lo dispuesto por el articulo 636 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se concluye que en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo que se cita, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada, ya que no se advierte la existencia de incidente alguno durante el desarrollo de la jornada electoral, relativo al cambio de domicilio a que aduce el actor de este juicio, y por otra parte existe en su contra, el contenido de las Actas de Jornada Electoral, las que merecen pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y al no reseñarse en las mismas que hubiese existido circunstancia alguna de cambio de domicilio, al que aduce el actor de este juicio, se debe de concluir que tal irregularidad no existió como lo afirma el impetrante, máxime que también en el contenido de las Actas de Jornada Electoral de las casillas 2778 Básica, 2780 Contigua 1 y 2788 Básica, obra en su contra, las firmas de quienes representaron al Partido Revolucionario Institucional, en las casillas de referencia, siendo respecto de las casillas en cita los siguientes ciudadanos:

 

2778 Básica.- Firma la representante del Partido Revolucionario Institucional, Patricia Jazmín Cortes Mata.

 

2780 Contigua 1.- Firman en representación del Partido Revolucionario Institucional, Carlos Alberto García Rodríguez y José Armando Parra Martínez.

 

2788 Básica: Firma en representación del Partido Revolucionario Institucional, Gilberto Zúñiga Soto. Establecido lo anterior, este Tribunal advierte que existe presunción de que al no existir referencia alguna de cambio de domicilio asentada en el Acta de Jornada Electoral ni Inconformidad manifiesta por quienes en las correspondientes casillas electorales, representaban los intereses del Partido actor de este juicio, se arriba a la conclusión de que las discrepancias de identificación de los domicilios que se publicaron en el Encarte y las asentadas en las Acta de Jornada Electoral de las casillas impugnadas obedeció a un error de apreciación por parte de quienes integraron las casillas electorales que se reseñan en este agravio y por ende no es procedente adentrarnos a lo manifestado por el actor en su demanda de juicio de inconformidad, relativa a que se violó el Principio de Certeza en estas casillas ya que según su concepto se provocó confusión o desorientación en el electorado, respecto del lugar en donde tenían que acudir a votar.

 

No pasa, desapercibido para este Tribunal, que el actor refiere que la Casilla 2788 Básica, se señaló en el encarte, que su domicilio correspondía a la calle Francisco Villa Número 3 tres, y en el Acta de Jornada Electoral, aparece el dato de que el domicilio, donde se instaló la referida casilla, es en Francisco Villa, número 5 cinco, sin embargo se contiene en ambos, un dato de identificación pleno que es, en “Las Canoas” además de que con independencia de lo anterior y atendiendo al número progresivo de la nomenclatura de las calles que integran, las diversas zonas urbanas de las poblaciones de nuestra Entidad, el número tres de la calle Francisco Villa de la población de Tuxpan, Jalisco, difiere únicamente en dos dígitos, circunstancia que no produce confusión en el electorado respecto del domicilio donde debió emitir su sufragio, ya que como ya se dijo, existe otros datos de identificación plena, como el ya referido, que evita la confusión de identificación de ubicación de la casilla electoral 2788 Básica.

 

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en los siguientes criterios orientadores, de nuestros más altos Tribunales de Justicia Electoral, de la Nación:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

 

En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2,de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112-114 UBICACIÓN DE LAS CASILLAS ELECTORALES. DOMICILIO O NOMBRE DE LA ESCUELA O EDIFICIO PÚBLICO. LA FALTA DE UNO DE LOS DOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, NO ACARREA LA NULIDAD DE VOTACIÓN. El artículo 252 de la ley en la materia, establece que para ubicar las casillas se preferirán lugares ocupados por escuelas y edificios públicos que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores que permitan el secreto al emitir los sufragios. Es por ello frecuente, también, que en las listas de ubicación que autorizan los órganos electorales señalen tanto el nombre del edificio o escuela pública como el domicilio donde se asienta, pero esto se hace para evitar desorientación en el electorado lo cual no obliga a que necesariamente para identificarlo se señalen ambas circunstancias pues basta que se señale cualquiera de los dos.

 

Pretender que la falta de uno de los datos de identificación acarree la nulidad de la votación recibida en una casilla no es admisible, ya que desvía el propósito que tuvo el legislador de proteger el valor de certeza dirigido, tanto a los partidos políticos como a los electores, de saber cuál es el lugar donde deben ejercer el derecho al sufragio sin que se provoque confusión o desorientación.

 

TIPO DE ASUNTO: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

NO. DE

EXPEDIENTE: REC- 042/97-S

 

NOMBRE DEL

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

FECHA DE LA

RESOLUCIÓN: 10 DE DICIEMBRE DE 1997

 

VOTACIÓN: UNANIMIDAD DE VOTOS

 

PONENTE: FEDERICO ERNESTO CASTELLANOS SÁNCHEZ

 

En mérito de lo anterior, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2778 Básica, 2780 Contigua 1 y 2788 Básica, resultado INFUNDADO SU PRIMER AGRAVIO.

 

SEGUNDO AGRAVIO. ESTUDIO DE LA CAUSAL X del Artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción X, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

 

Artículo 636.

1. La votación recibida en una casilla electoral será

nula cuando:

 

I . II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio  y cómputo, que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;

 

Esta causal de nulidad, la hace valer el actor, respecto de la votación recibida en ocho casillas, mismas que se señalan a continuación: 2773 Básica, 2778 Contigua 1; 2781 Contigua 1, 2782 Básica, 2786 Básica, 2786 Contigua 1, 2786 Contigua 2, y 2791 Contigua 1 procediendo al estudio de la causal de nulidad que reseña el actor tenemos que:

 

a) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2773 Básica: De la lectura integral del escrito de demanda se advierten lo siguiente:

 

“Por actualizarse la causal de nulidad de la votación, prevista en las fracciones X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es procedente anular la votación de la casilla 2773 Básica.

 

En relación con la causal de nulidad de la votación que se analiza, cabe tener en cuenta, las siguientes tesis:

 

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO”

 

“IRREGULARIDAD GRAVE. QUE DEBE ENTENDERSE COMO TAL”.

 

Para este aspecto me permito acompañar un video en donde se puede observar claramente hechos que se consideran estar debidamente fundamentados, y los que dentro de una de las pruebas que posteriormente se señalan como los es que, (sic)Dentro de la Escritura Publica Número 29,206, QUE DETALLA LA MANIFESTACIÓN DE LA PERSONA QUE LO GRABO Y VERTIO SU TESTIMONIO ANTE DICHA FE DE HECHOS, COMO LO ES, SER EL SR. EDUARDO RIVELINO SÁNCHEZ ROSALES.

 

“El día 5 de julio de la jornada electoral me encontraba grabando video con motivo de mi trabajo en la calle Manuel M Diéguez numero 29 al acercarme el presidente de casilla 2779 contigua me manifestó que no podía estar en ese lugar porque no podía estar grabando y que le hablaría a seguridad publica municipal, lo cual llevó a cabo y llegaron dos patrullas a lo que le llamé a mi representante ante la comisión electoral municipal sobre la situación y de ahí no tuve ningún problema que porque era legal lo que yo hacía.

 

Procedió la jornada electoral cuando me percato que una señora vestida de color blanco con rayas azules se acerca a la casilla tardándose mas del tiempo debido para emitir su voto y en ese momento se acerca otra persona con blusa morada para ayudarle a introducirlas en ese momento se levanta un representante del PAN y al perecer les avisa porque ve que estamos filmando y termina de meter las boletas a la urna y se retiró”

 

VIDEO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO NÚMERO 5. Así mismo se anexan las actas de Jornada Electoral y las de incidentes que deberán ser concatenadas con el video que se adjunta y demuestran los hechos aquí planteados, como ANEXO 6. 1 Síntesis de contestación a los agravios por el Tercero Interesado:

 

“EN LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 2773 B, el agravio que formula el actor es infundado, ya que las violaciones graves, de las que aduce, las pretende demostrar, con un video y con una fe de hechos de un testigo que formula una serie de acontecimientos que sucedieron en la casilla de la sección 2779 contigua, es decir, en otra totalmente ajena a la que pretende de manera indebida se anule.”

 

El actor ofreció los siguientes medios de prueba:

a) Un video.

b) Copia certificada del testimonio público número 29,206 veintinueve mil doscientos seis, expedido por el Notario Público número 1 uno, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Licenciado Odilón Campos Navarro, el día 11 once de Julio de presente año 2009 dos mil nueve, relativa al acta de fe de hechos, respecto de las declaraciones de diversos testigos, entre otros el correspondiente al del ciudadano SAMUEL ALFREDO ARCE RAMÍREZ, respeto de los hechos de los que se dieron cuenta y participaron con motivo del proceso electoral llevada a cabo el día 05 cinco, de Julio de 2009 dos mil nueve, en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

Respecto del primero de los elementos de prueba ofertados por el actor, un video, este corresponde a la categoría de pruebas técnicas, tal y como lo señala el artículo 521 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser del tipo de pruebas que contienen reproducción de imágenes y por ende de conformidad a lo dispuesto en este artículo el oferente debe de cumplir con los requisitos que este numeral prevé, consistente en: a)señalar concretamente lo que pretende acreditar, b)Identificar a las personas y lugares, y c) circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, por lo que al análisis del contenido de su demanda, se arriba a la conclusión que esta prueba, pretende acreditar, la violación a la fracción X contenida en el párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no encontrándose satisfecho el primero de los requisitos reseñados, respecto de la identificación de personas y lugares, ya que el actor no acredita mediante este medio de convicción el requisito relativo a la identificación del lugar, toda vez que se refiere en su demanda que este hecho ocurre en la casilla 2773 básica, la que se ubica en Primaria Kalmekak, prolongación Carmen Rivera sin número, colonia Talpita, Tuxpan, Jalisco, y en el video que aporta, se observa que se registran hechos, respecto de la sección electoral 2795 y casilla electoral 2779 Contigua 1; respecto del tercero de los requisitos, consistentes en señalar las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esta se surte, al considerar el testimonio del, ciudadano Samuel Alfredo Arce Ramírez, por lo que procediendo a la reproducción de este video se tiene La prueba técnica, que se identifica como ANEXO 5, contiene las siguientes imágenes: Se observa la presencia de cuatro personas, dos jóvenes varones entre una edad aproximada de 24 veinticuatro, a 27 veintisiete, años, estos saliendo del domicilio donde se ubica una casilla electoral, al parecer, la correspondiente a la sección 2795, sin que se pueda determinar con precisión a cual casilla de dicha sección corresponde este video, sin embargo se aprecia que esta casilla es establecida en una cochera vehicular, con cancel negro, apreciándose también el ingreso al lugar de dos personas, hombre y mujer de la tercera edad, así como en su exterior la presencia de un varón de aproximadamente 35 treinta y cinco, años de complexión robusta, moreno, de pelo negro, vistiendo una playera rojo con negro que se encontraba parado al lado de la referida sección electoral, 2795, de igual manera se aprecia el arribo de personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, a bordo de una camioneta pick up, color plata al parecer de marca nissan, se da fe de que el video contiene también imágenes de vehículos circulando por una calle, la cuál no es identificada, pero al parecer, es una de las que circundan la plaza principal de una población rural, así como de que se encuentran estacionados una camioneta, marca Dodge, color arena, tipo pick up, placas de circulación del Estado de Jalisco JN-98-544, de modelo indefinido, así como la presencia de un vehículo que circulaba, marca Peugeot, color negro, tipo camioneta minivan, con placas de circulación del Estado de Jalisco JFP-56-03, con un logotipo en el vidrio trasero que decía 100% cien por ciento PAN, la que se introdujo a un domicilio de la población, así mismo se observa en el video, otro vehículo que circulaba marca Honda Accord, color negro, con placas de circulación del Estado de California 3JB5215.

 

De igual forma dicho video contiene las imágenes que se tomaron en una cochera con herrería color blanco, perteneciente a un inmueble color chedrón, donde aparece en su exterior que se instaló la casilla 2779 Contigua 1, donde se observa inicialmente a dos personas sentadas en unas sillas, que se encontraban al inicio de su interior del lugar en cita, y en su exterior se captura la imagen de un hombre de aproximadamente 38 treinta y ocho años, de edad, de complexión robusta, vestido con pantalón de mezclilla, color azul con una playera beige con rayas, hablando con una dama de complexión robusta morena, de una edad aproximada de 45 cuarenta y cinco, años de edad, vistiendo un pantalón color verde y blusa negra sin mangas.

 

Así mismo se advierte la presencia de funcionarios de casilla inutilizando boletas electorales, y se contemplan, dos urnas que contienen las boletas donde se emitió el sufragio, por los electores de una población, las que se perciben perfectamente visibles en el interior de estas, así mismo se observa a los representantes de partidos, firmando las actas de jornada electoral de la referida casilla.

 

Este mismo video contiene imágenes de un mitin político, realizado por la noche, donde se observa un aproximado de 400 personas, reunidas en una plaza que al unísono referían en alta voz: “Entiende Domingo Tuxpan, no se vende”

 

Es importante resaltar, que en este video, no se aprecia la irregularidad reseñada por el actor, relativa a que se estuvo introduciendo votos en forma ilegal a las casillas, ni tampoco establecen circunstancias de tiempo, y respecto del lugar en que se capturan las imágenes de video, estas no concuerdan con las reseñadas por el actor de este juicio, ya que como ya se dijo, estos videos, hacen referencia a hechos acaecidos en la sección electoral 2795, y a la casilla electoral 2779 contigua 1, y de ninguna de las casillas que señala el actor, como aquellas sobre las que se demanda su nulidad de elección, corresponden en identidad a las mencionadas con antelación, no obstante las observaciones que sobre el contenido de este video se realiza por este Órgano Jurisdiccional, a la vez se encuentra impedido para valorar dicha probanza, por disposición expresa del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en su artículo 617 párrafo 1, fracción V, establece lo siguiente:

 

Artículo 617.

1. Además de los requisitos establecidos por el artículo 507 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

 

I . Si el carácter de actor recae en un partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal;

 

II. Señalar la elección que se impugna;

 

III. La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido en los términos de este Código;

 

IV. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado;

 

V. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los hechos y los agravios formulados. Para la admisión y valoración se tendrán en cuenta, las reglas establecidas en este Código;

 

VI. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna, bien sea, Municipal; Distrital en el caso de la elección de Diputados de mayoría relativa o de cómputo estatal, en el caso de Diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado;

 

VII. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

 

VIII. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Estatal, Distrital o Municipal;

 

IX. La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso; y

 

X. Manifestar expresamente si se objetan:

 

a) Los resultados del cómputo;

b) La declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; o

c) La asignación de Diputados y Munícipes electos por el

principio de representación proporcional

 

Esto es así porque de proceder a valorar, este medio de prueba, se conculcaría en perjuicio de las partes, el principio de legalidad, que impone a este Tribunal, la obligación de sujetar su actuar a lo que en forma expresa se determina por el Código Comicial del Estado.

 

Respecto del contenido del testimonio que se vierte por el ciudadano, Samuel Alfredo Arce Ramírez, ante el fedatario, Notario Público número 1 uno, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Licenciado Odilón Campos Navarro, el día 11 once de Julio de presente año 2009 dos mil nueve, manifiesta que:

 

“Que soy representante general de casilla del Partido Revolucionario Institucional debidamente acreditado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que el día cinco de Julio del presente año me encontraba haciendo la vigilancia y rondas necesarias con motivo del asesoramiento necesario a mis representantes de partido ante las diferentes casillas del Municipio de Tuxpan, Jalisco, en la primera revisión de las nueve horas me encontré con que las casillas 2771 básica habían puesto de presidente a unos (SIC) de los votantes, al hacer este reclamo me comentaron que era la única persona capas (SIC) para llevar a cabo este puesto, a esa misma hora me encontré en la 2772 contigua 1 que el representante de partido estaba solicitando que las boletas se firmaran por los representantes y no por los miembros de casillas a lo que se siguió la votación sin que fueren firmadas las boletas, debido a que según esto esa era la instrucción recibida por ellos, a las once horas en la casilla 2773 básica había la situación de personas que estaban siendo llevadas a votar y al manifestarlo al presidente de casillas y manifestó que porque eran personas que no sabían leer pero al parecer no tenían ninguna discapacidad visible por lo que el representante de mi partido paso la vos (SIC) y reclamo que indujeran a las personas que tendrían que votar por el partido acción nacional, siguiendo con el proceso un votante a la hora de identificarse y marcarle con tinta indeleble de acuerdo al procedimiento de votación tenia en la palma de la mano un letrero escrito con las iníciales: PAN a lo que fue cuestionado y comento que un señor afuera de la casilla le dijo que votara por este partido y que si lo hacia lo iban a ayudar, se procedió a buscar a tal persona sin éxito alrededor de la casilla.

 

Este Tribunal, advierte que lo que el actor, reseña como causa de nulidad de votación de la casilla, es la circunstancia de que a las 11 once horas, se estaba llevando personas a votar, y que se les inducía a votar por el Partido Acción Nacional, por lo que no obstante de que el dicho de un testigo, tiene valor indiciario de conformidad a lo dispuesto por los criterios orientadores de nuestros más altos Tribunales de la Nación, de conformidad a las siguientes voces:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL RENDIDAS ANTE NOTARIO PUBLICO, SOLAMENTE PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO INDICIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)

 

No obstante lo anterior este Tribunal otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo Samuel Alfredo Arce Ramírez, ya que concatenado su dicho, con el contenido del Acta de Incidentes de la casilla electoral 2773 Básica, la que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, merece pleno valor probatorio, en lo que basta para acreditar ser cierto el hecho narrado, por el actor en su  demanda, por lo que asentado, la veracidad de esta circunstancia, relativa a que:

 

“En el trayecto de la votación algunas personas de la tercera edad, se hacían acompañar de otras, sabiendo leer y que fue clara la intervención, para favorecer al Partido Acción Nacional.”

 

Ahora bien, establecida y acreditada la circunstancia narrada por el actor, este Tribunal, debe considerar si “algunas” de las personas de la tercera edad al hacerse acompañar por otras personas a emitir su sufragio, puede considerarse una irregularidad grave y si es así, si es determinante para los resultados de la votación, por lo que para determinar la gravedad del hecho, y ante la ausencia de disposición expresa en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que especifique que debe entenderse como irregularidad grave, y que ponga en duda la certeza de la votación, se tiene que adoptar como criterio orientador, lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.— Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.

 

Sala Superior, tesis S3EL 031/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-726.

 

De lo expuesto en el anterior criterio, se advierte que el voto debe reunir entre otras características, el de ser libre, secreto y directo, y toda vez que la circunstancia de acompañar a un votante a emitir su sufragio, le quita la característica de que este sea secreto y por el simple acto  de acompañar a un votante a las mamparas donde se recibe la votación, tal circunstancia le quita el carácter de que este sea directo, por lo que el aspecto cualitativo de la irregularidad reseñada, se arriba a la conclusión de que esta es considerada como grave, sin embargo para determinar, si es determinante para anular la votación de esta casilla, se debe atender al factor cuantitativo, advirtiéndose por este Tribunal que el actor no aporto prueba a este juicio, que permitiese establecer bases para valorar el factor cuantitativo de la irregularidad que narra, toda vez que resultaba necesario, que el impetrante hubiese acreditado, la cantidad de personas de la tercera edad en que advirtió la irregularidad que reseña en su demanda, por lo que el actor incumple con lo dispuesto por el párrafo 2 dos, del artículo 523 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo al principio de que la carga de la prueba le corresponde al que afirma un hecho o circunstancia narrada en su demanda, por lo que se declara que es INFUNDADA la Nulidad de Votación de la casilla 2773 Básica del Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

b) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2778 Contigua 1: De la lectura integral del escrito de demanda de quien representa al Partido Político actor, se advierte lo siguiente:

 

 

Por lo que ve a la Casilla 2778 contigua 1, procede se anule la votación. En relación a esta casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Primer Escrutador de nombre Juan Carlos Munguia Chavira, que aparece en el acta de la jornada electoral entro como suplente y sustituyo la Primer Escrutador de los funcionarios de casilla a las 08:10 Hrs del día 05 de julio, tal y como se demuestra en el acta de la jornada de dicha casilla.

 

Debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs hora en que el Código electoral del estado de Jalisco (sic) así lo marca y nunca antes de esta hora.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse , que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el Primer Escrutador de nombre Juan Carlos Munguia Chavira, así como la hora en que se instalo dicha casilla, es decir a las 08:10 hrs, luego entonces dicha sustitución del secretario resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que deben regir en toda contienda electoral.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que se dejó constancia de la irregularidad antes mencionada en el acta de incidentes que concatenada con la acta de la jornada electoral por ser documentales públicas hacen prueba plena de dicha ilegalidad por tal consecuencia resulta determinante para el resultado de dicha votación de esta casilla.

 

Se ofrece como prueba: en las actas en original de la jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2778 Contigua 1: según Anexo 10; y el acta de incidentes de la misma casilla, de la que se desprende que no hubo ningún incidente en la jornada electoral, como Anexo 10.

 

Síntesis de contestación a los agravios por el Tercero Interesado.-

 

“EN LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 2778 C1, el agravio que sustenta el actor es infundado toda vez que señala que la sustitución de los titulares de la mesa directiva de casilla se llevo a cabo con anticipación a los tiempos establecidos en la legislación electoral para llevar a cabo las sustituciones, por lo cual resulta intranscendental la hora referida, ya que lo importante en el tema que nos ocupa implica que entonces debe acreditarse que estando presentes en la casilla, los funcionarios de casilla titulares (presidente, secretario, escrutadores) previamente designados por el proceso de insaculación y de las diversas etapas previas a la elección (capacitación), aun con esa circunstancia continuaron fungiendo como funcionarios los designados en el momento, por lo cual no sucedió de esa manera, ya que de las propias actas, principalmente la de jornada electoral que obra en el expediente, se advierte que nunca llegaron los titulares y el caso que nos ocupa el primer escrutador y por lo tanto se integro de manera adecuada la casilla en referencia, como consecuencia de ello no existe la irregularidad grave que señala el actor; esto debido que la procedencia de la causal mencionada resulta aplicada de manera inadecuada, en virtud de que debe estudiarse conforme a las reglas de la fracción XIII y no la X tal y como lo señala la siguiente tesis:

 

1 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GÉNÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la’ causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elemento. distintos a los enunciados en los incisos que preceden.

 

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que  automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

 

Tesis S3ELJ 40/2002.

 

El actor ofertó como prueba de este agravio, el contenido del acta de la jornada Electoral, de la casilla 2778 Contigua  1 y su correspondiente acta de incidentes de la misma casilla, por lo que teniéndolas a la vista, se les otorga pleno valor probatorio en los términos dispuestos por el párrafo 1 del artículo 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, advirtiéndose que el acta de incidentes refiere lo siguiente:

 

8:00 hrs. “Que por ausencia del primer escrutador, se nombra a Juan Carlos Munguía Chavira”

 

El Encarte publica la integración de mesa directiva de casilla con los siguientes nombres:

 

 

1er Escrutador: Hilario Evangelista Martínez .

1er. Suplente: Juan Carlos Munguia Chavira

2do. Suplente: Gabriel Vázquez Moran y

3er. Suplente: Liliana Guzmán Barajas.

 

El actor señala que el Primer Escrutador de nombre Juan Carlos Munguia Chavira, que aparece en el acta de la jornada electoral entro como suplente y sustituyo al Primer Escrutador de los funcionarios de casilla a las 08:10 hrs del día 05 de julio, tal y como se demuestra en el acta de la jornada electoral de dicha casilla, debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs. ocho horas con quince minutos porque así lo dispone el Código Electoral del Estado de Jalisco, y nunca antes, para luego concluir que la referida sustitución del escrutador resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que deben regir en toda contienda electoral.

 

A la observancia del acta de cómputo municipal de la casilla que se impugna, se advierte que tal y como con acierto lo narra el actor, se procedió a realizar la sustitución del primer escrutador de la casilla, 2778 Contigua 1, a las 8: 10 hrs, ocho horas con diez minutos, del día 05 cinco, de julio de 2009 dos mil nueve, ahora bien, el artículo 309 del Código Comicial del Estado de Jalisco, reseña lo siguiente:

 

Artículo 309.

 

“1. El primer domingo de Julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos Presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.

 

2. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, en la que se hará constar:

 

I . El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

 

II. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

 

III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

 

IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;

 

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

 

VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

3. En ningún caso y por ningún motivo iniciara la recepción de la votación antes de las ocho horas.

 

4. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.”

 

Del párrafo primero del artículo en cita, se advierte que la hora en que deben de estar presentes quienes fungen como presidente, secretario y escrutador de una mesa directiva de casilla, es a las 8:00 hrs, ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a efecto de que se proceda a la instalación de la casilla, sin que la Ley de la materia en forma expresa determine que deben estar presentes la totalidad de los escrutadores para iniciar la instalación de la casilla, y menos aún acredita tal circunstancia, que esta sea considerada como irregularidad grave, para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna, habida cuenta que la falta del primer escrutador en la casilla 2778 Contigua 1, no perjudica  medularmente la recepción de la votación de la casilla que se cita, sustenta lo anterior lo dispuesto en el siguiente, criterio orientador emanado de nuestros mal altos Tribunales de la Nación.

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede  sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso  en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 164/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.— Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 75-76, Sala Superior, tesis S3EL 023/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 593-594

 

Establecido lo anterior, es menester señalar que irregularidad grave, sería el que se hubiese sustituido al primer escrutador por una persona ajena a la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y que tal circunstancia se hubiese acreditado por el actor de este juicio, más sin embargo el encarte publica que quien debió fungir como 1er primer escrutador, es el ciudadano Hilario Evangelista Martínez y como 1er primer suplente, para sustituirlo al ciudadano, Juan Carlos Munguia Chavira, quien es quien fungió como primer escrutador, ante la falta del primero de los mencionados, luego entonces el que se hubiese procedido a sustituirlo antes de las 8:15 hrs, ocho horas con quince minutos del primer domingo de julio del presente año 2009 dos mil nueve, no es considerada una irregularidad grave que determine convicción en este Tribunal, para proceder a la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna, norma el criterio de este Tribunal Electoral, lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).—En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del  citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

 

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97.—Partido Revolucionario Institucional.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de enero de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 402/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221

 

Bajo este orden de ideas, y dada que la función de este Tribunal, debe preservar el valor del voto de quienes emitieron su sufragio, el día de la votación, y atendiendo a que la irregularidad que refiere el impetrante, no es de las consideradas como graves para llevar a este Órgano Electoral a concluir que deba declarar la nulidad de votación de la casilla 2778 Contigua 1, se determina que es INFUNDADA la Nulidad de Votación de la casilla 2778 Contigua 1, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, sirve de apoyo  a esta determinación, lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

SUFRAGIO. DEBE SER PRESERVADO ANTE CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE CONSIDEREN GRAVES. El Tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe de preservar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la  anulación de la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al poder.

 

TIPO DE ASUNTO: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

NO. DE EXPEDIENTE: REC-044/97-S

 

NOMBRE

DEL PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

FECHA DE LA

RESOLUCIÓN: 24 DE DICIEMBRE DE 1997

 

VOTACIÓN: UNANIMIDAD DE VOTOS

 

PONENTE: CARLOS GONZÁLEZ DURAN

 

c) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2781 Contigua 1: De la lectura integral del escrito de demanda de quien representa al Partido Político actor, se advierte lo siguiente:

 

“Por lo que ve a la casilla 2781 Contigua 1, procede se anule la votación. Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, previstas en las fracciones X del artículo 636 de Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cual es procedente anular la votación de esta casilla.

 

En relación a esta casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Primer Escrutador de nombre Leticia Gomez Vazquez, (sic) que aparece en las actas de jornada electoral entro como suplente y sustituyo al primer escrutador de los funcionario de casilla a las 08:00 Hrs del día 05 de julio, tal y como se demuestra en el acta de la jornada de dicha casilla, debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs hora en que Código electoral del estado de Jalisco(sic) así lo marca y nunca antes de esa hora.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el primer escrutador, está el NOMBRE DE LETICIA GOMEZ VAZQUEZ (SIC), así como la hora en que se instalo dicha casilla, es decir, a las 08:00hrs, luego entonces dicha sustitución del primer escrutador resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que debe regir en toda contienda electoral.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 312 del Código Electoral de la Entidad.”

 

Síntesis de contestación a los agravios por el Tercero Interesado.- “EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA 2781 C1, el agravio que sustenta el actor es infundado toda vez que señala que la sustitución de los titulares de la mesa directiva de casilla se llevo a cabo con anticipación a los tiempos establecidos en la legislación electoral para llevar a cabo las sustituciones, por lo cual resulta intranscendental la hora referida, ya que Io importante en el tema que nos ocupa implica que entonces debe acreditarse que estando presentes en la casilla, los funcionarios de casilla titulares (presidente, secretario, escrutadores) previamente designados por el proceso de insaculación y de las diversas etapas previas a la elección, aun con esa circunstancia continuaron fungiendo como funcionarios los designados en el momento, por lo cual no sucedió de esa manera, ya que de las propias actas, principalmente la de incidentes que obra en el expediente, se advierte que no llego el primer escrutador contrario a lo señalado por el actor y se integra el suplente, y además no existe evidencia de que el titular se haya presentado durante la jornada electoral.

 

Por lo tanto se integro de manera adecuada la casilla en referencia, como consecuencia de ello no existe la irregularidad grave que señala el actor; esto debido que la procedencia de la causal mencionada resulta aplicada de manera inadecuada, en virtud de que debe estudiarse conforme a las reglas de la fracción XIII y no la X tal y como lo señala la siguiente tesis:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j). del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad  que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas dé las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

 

Tesis S3ELJ 40/2002.”

 

El actor oferto los siguientes medios de prueba: a) El contenido del acta de jornada electoral de la casilla que impugna 2781 Contigua 1, donde aparece el nombre de Leticia Gómez Vázquez.

 

Del contenido del Encarte se aprecia, el nombre de quienes debieron fungir como funcionarios de la casilla 2781 Contigua 1, siendo los siguientes:

 

1er Escrutador: Juan Ramos Martínez .

1er. Suplente: Saúl Hernández López

2do. Suplente: Leticia Gómez Vázquez y

3er. Suplente: Martiniano Martínez Romero.

 

De la lectura de este agravio, se observa que el inconforme, se duela de idénticas circunstancias de a las que se refirió al impugnar la casilla 2778 Contigua 1, es decir a que se procedió a realizar la sustitución del primer escrutador, antes de las 8:15 hrs. ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral en la entidad, acaecida del 05 cinco de julio de 2009, dos mil nueve, así mismo obra en el sumario la copia certificada de incidentes de la casilla cuya violación se impugna, la que fue remitida a este Órgano Jurisdiccional, con fecha 03 tres, de septiembre de la presente anualidad por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal, con fecha 02 dos, de septiembre de 2009 dos mil nueve, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 525 del Código Comicial del Estado de Jalisco, documento en que se aprecia aparece asentada la causa por lo que se procedió a sustituir a un escrutador refiriendo que el presidente de casilla determinó que ocupara sus funciones  una de las suplentes, en este caso, la ciudadana Leticia Gómez Vázquez, por lo que este Tribunal considera que, la circunstancia de que se hubiese procedido a realizar la sustitución del primer escrutador de la casilla que se impugna antes de la hora reseñada por el artículo 312 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no es una irregularidad grave, porque no se vulneran principio fundamentales ni rectores que deben observarse en una elección, entonces se debe de declarar INFUNDADA la Nulidad de Votación de la casilla 2781 Contigua 1, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, sirviendo de apoyo los criterios de tesis de jurisprudencia que se sostuvieron con anterioridad y en relación con la casilla 2778 Contigua 1, del mismo Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

d) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2782 Básica: De la lectura integral del escrito de demanda de quien representa al Partido Político actor, se advierte medularmente lo siguiente:

 

“Por lo que ve a la casilla 2782 Básica, procede se anule la votación. Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, previstas en las fracciones X del artículo 636 de Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En relación a esta casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Secretario de nombre Luz Araceli Moran Martinez, (sic), que aparece en la actas de la jornada electoral entro como suplente y sustituyo al Secretario de los funcionarios de casilla a la 08:00 Hrs del día 05 de julio, tal como se demuestra en el acta de la jornada de dicha casilla, debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs hora en que Código electoral del estado de Jalisco(sic) así lo marca y nunca antes de esta hora.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el secretario, está el nombre de Luz Araceli Moran Martinez,(sic), así como la hora en que se instalo dicha casilla, es decir, a las 08:00hrs, luego entonces dicha sustitución del secretario resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que debe regir en toda contienda electoral.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que se dejó constancia de la irregularidad antes mencionada en el acta de incidentes que concatenada con la acta de la jornada electoral por ser documentales públicas hacen prueba plena de dicha ilegalidad por tal consecuencia resulta determinante para el resultado de dicha votación de esta casilla.

 

Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2782 Básica, según Anexo 13;y el acta de incidentes de la misma casilla, de la que se desprende que no hubo ningún incidente en la jornada electoral, como Anexo 13.”

 

El Tercero Interesado, manifiesta lo siguiente, respecto de esta causal de nulidad:

 

EN LO QUE SE REFIERE A LA CASILLA 2782 B.- El agravio que sustenta el actor es infundado toda vez que señala que la sustitución de los titulares de la mesa directiva de casilla se llevo a cabo con anticipación a los tiempos establecidos en la legislación electoral para llevar a cabo las sustituciones, por lo cual resulta intranscendental la hora referida, ya que lo importante ya que lo importante (sic)en el tema que nos ocupa que nos ocupa (sic)implica que entonces debe acreditarse que estando presentes en la casilla, los funcionarios de casilla titulares (presidente, secretario, escrutadores)previamente designados por el proceso de insaculación y de las diversas etapas previas a la elección, aun con esa circunstancia continuaron fungiendo como funcionarios los designado en el momento, por lo cual no sucedió de esa manera, ya que de las propias actas, principalmente la de incidentes que obra en el expediente, se advierte que no llego el secretario contrario a lo señalado por el actor y se integra el suplente, y además no existe evidencia de que el titular se haya presentado durante la jornada electoral. Por lo tanto se integro de manera adecuada la casilla en referencia, como consecuencia de ello no existe la irregularidad grave que señala el actor; esto debido que la procedencia de la causal mencionada resulta aplicada de manera inadecuada, en virtud de que debe estudiarse conforme a las reglas de la fracción XIII y no la X tal y como lo señala la siguiente tesis:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas especificas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas especificas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Tesis S3ELJ 40/2002.

 

El actor ofertó los siguientes medios de convicción: a) Acta de la jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2782 Básica, y b) Acta de incidentes de la casilla 2782 Básica.

 

Este Tribunal advierte que el demandante se duele medularmente, de que en el espacio destinado para asentar el nombre del secretario de la casilla que se impugna, aparece el nombre de Luz Araceli Moran Martínez, así como de que la hora en que se instalo dicha casilla, es decir, fue a las 08:00hrs, luego entonces la sustitución que se realiza es indebida porque esta únicamente puede ser posterior a las 08:15 hrs, ocho horas con quince minutos, hora en que Código Electoral del Estado de Jalisco, así lo marca y nunca antes de esta hora.

 

El Encarte, publicó el nombre de los ciudadanos que en calidad de funcionarios de casilla, debían integrar la casilla 2782 básica, siendo los siguientes:

 

Presidente Jorge Alberto Figueroa Soto

Secretario Xochitl Guadalupe Martínez Lezama

Primer Escrutador Luz Araceli Moran Martínez

Segundo Escrutador Adriana Munguia Anguiano

Primer Suplente María de Jesús León López

Segundo Suplente Juan Cruz Damián Elizondo y

Tercer Suplente Marcelino Vázquez Guzmán.

 

En el acta de Incidentes se aprecia, que se asentó la circunstancia de que la primer escrutador de nombre Luz Araceli Moran Martínez, ocupo el lugar de la ciudadana Xochtl Guadalupe Martínez Lezama, quien había sido designada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, como Secretario de Casilla, asentándose que la misma no asistió a la casilla electoral en mención, luego entonces, la referida sustitución obedeció a una inasistencia de quien debió fungir como secretario de casilla, en la pasada elección del 05 cinco de julio de 2009, supuesto que esta contemplado en el artículo 312 párrafo 1 fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra señala lo siguiente:

 

Artículo 312.

 

1. De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

I . Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para sustituir a los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados para votar;

 

La Ley de la materia, contempla que de no instalarse la casilla las 8:00 ocho horas, como lo marca el artículo 309 del Código Comicial del Estado de Jalisco, se debe seguir el procedimiento que reseña el diverso artículo 312 de la Ley de narras, el cuál deberá iniciar a las 8:15 hrs, ocho horas con quince minutos, sin embargo como ya se estableció con antelación, no existe prohibición expresa de la Ley, que impida que se proceda a sustituir a un funcionario electoral antes de las 8:15 horas ocho horas, con quince minutos máxime que como ya se sostuvo con antelación, si bien la circunstancia referida por el impetrante, constituye una irregularidad, esta no reviste el carácter de grave, porque la sustitución de quien debió fungir como secretario de la casilla 2782 Básica en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, fue realizado por quien aparece en el Encarte como Primer Escrutador de la casilla que se cita, luego entonces se debe declarar también que resulta INFUNDADA la Nulidad de Votación de la casilla 2782 Básica, del Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

e) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2786 Básica: De la lectura integral del escrito de demanda de quien representa al Partido Político actor, se advierte medularmente lo siguiente:

 

“Por lo que ve a la casilla 2786 Básica, procede se anule la votación. Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, previstas en las fracciones X del artículo 636 de Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En relación a esta casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Segundo Escrutador de nombre Maria Eugenia Licea Rios(sic), que aparece en la actas de la jornada electoral entro como suplente y sustituyo al Segundo escrutador de los funcionarios de casilla a la 08:00 Hrs del día 05 de julio, tal como se demuestra en el acta de la jornada de dicha casilla, debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs hora en que Código electoral del estado de Jalisco(sic) así lo marca y nunca antes de esta hora.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el primer escrutador está el NOMBRE de María Eugenia Licea Ríos, así como la hora en que se instalo dicha casilla, es decir, a las 08:00hrs, luego entonces dicha sustitución del primer escrutador resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que debe regir en toda contienda electoral.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 312 del Código Electoral de la Entidad, misma constancia que debería de haberse firmado por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la misma.

 

Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2786 Básica, según Anexo 14;y el acta de incidentes de la misma casilla, de la que se desprende que no hubo ningún incidente en la jornada electoral, como Anexo 14.

 

El Tercero interesado, y respecto a la nulidad de votación de la casilla que impugna el actor, refiere lo siguiente

 

“EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA 2786 B. En dicha casilla, toda vez que no hubo incidente señalados en actas, se advierte que el agravio vertido por el actor es inoperante, pues en ningún documento de la jornada electoral se señala que haya llegado después el Primer Escrutador, lo cual era primordial para considerar la usurpación que manifiesta el actor, por lo cual es equivocada la apreciación vertida en la fracción, en la que justifica indebidamente la supuesta anulación que solicita, pues deberá estudiarse conforme a la fracción XIII articulo 636 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”

 

 

El actor de este juicio, a fin de acreditar, la procedencia de la nulidad de votación de casilla que demanda, oferto los siguientes medios de prueba:

 

a) Acta de la jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2786 Básica, y

 

b) Acta de incidentes de esta casilla. El Encarte, publicó el nombre de los ciudadanos que en calidad de funcionarios de casilla, debían integrar la casilla 2786 básica, siendo los siguientes:

 

Presidente Alma Delia Chávez Flores

Secretario Delia Yolanda Martínez González

Primer Escrutador Adelaida Cárdenas Silva

Segundo Escrutador Norma Fabián Moreno

Primer Suplente María Eugenia Licea Ríos

Segundo Suplente Martín Ríos Vázquez

Tercer Suplente Elvira Chávez Contreras.

 

Nuevamente se advierte, que el demandante se duele de que la ciudadana de nombre Maria Eugenia Licea Ríos, que aparece en la actas de la jornada electoral como segundo escrutador, entro como suplente, sustituyendo precisamente al segundo escrutador que previamente se había designado, de nombre Norma Fabián Moreno funcionaria de casilla, realizando tal sustitución a la 08:00 hrs, ocho horas, del día de la jornada electoral acaecida el pasado 05 cinco de julio de 2009, dos mil nueve, lo que en su concepto acarrea la nulidad de votación, por considerar que dicha sustitución debió ser a las 8:15 hrs. ocho horas con quince minutos y nunca antes de esa hora.

 

De la copia certificada del acta de Instalación de casilla, a la cual en los términos del artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose de su contenido, que se asentó que la casilla electoral 2786 Básica del Municipio de Tuxpan, Jalisco, se instaló a las 8:00 hrs, ocho horas tal y como lo establece el artículo  párrafo 1 de la Ley de narras, circunstancia que es acorde a lo preceptuado por este ordenamiento legal, observándose que quienes instalaron la misma, fueron los siguientes funcionarios de casilla:

 

Presidente Alma Delia Chávez Flores

Secretario Delia Yolanda Martínez González

Primer Escrutador Adelaida Cárdenas Silva

Segundo Escrutador María Eugenia Licea Ríos.

 

Lo que efectivamente acredita que, a las 8:00 hrs, ocho horas del día 05 cinco de Julio de 2009 dos mil nueve, la ciudadana Maria Eugenia Licea Ríos, procedió a sustituir a la ciudadana Norma Fabián Moreno, quien había sido designada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como segundo escrutador en la casilla cuya votación, se impugna, sin embargo, como ya se ha establecido con antelación en el contenido de la presente resolución, tal irregularidad de sustitución de funcionario, que se realizó en la casilla 2786 Básica, antes de la hora prevista por el artículo 312 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya ha sido considerada, como irregularidad no grave y por lo tanto debe de ser preservado el sufragio emitido en la casilla que se impugna, habida cuenta que tal irregularidad, fue cometida por ciudadanos escogidos al azar en dicho municipio, las que no resultan ser personas especializadas, ni profesionales en la materia, cobrando aplicación lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

SUFRAGIO. DEBE SER PRESERVADO ANTE CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE CONSIDEREN GRAVES. En este orden de ideas, lo procedente es declarar INFUNDADA, la pretensión del actor de declarar la Nulidad de Votación de la casilla 2786 Básica.

 

f) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2786 Contigua 1: De la lectura integral del escrito de demanda de quien representa al Partido Político actor, se advierte medularmente lo siguiente:

 

“Por lo que ve a la casilla 2786 Contigua1, procede se anule la votación. Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, previstas en las fracciones X del artículo 636 de Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En relación a esta casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Primer, como el Segundo Escrutador de nombres, el primero de Ma. Isabel Cortes Gil, y el segundo de nombre Raul Ramos Alegrias (sic) que aparece en la actas de la jornada electoral entraron como suplente y sustituyeron al Primer y Segundo Escrutadores funcionarios de casilla a la 08:10 Hrs del día 05 de julio, tal como se demuestra en el acta de la jornada de dicha casilla, debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs hora en que Código electoral del estado de Jalisco(sic) así lo marca y nunca antes de esta hora.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el Primer, como el Segundo Escrutador, están los nombres, Ma. Isabel Cortes Gil, como primer escrutador y el segundo de nombre Raul Ramos Alegrias,(sic) como segundo escrutador, así como la hora en que se instalo dicha casilla, es decir, a las 08:10hrs, luego entonces dicha sustitución del secretario resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que debe regir en toda contienda electoral.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que se dejó constancia de la irregularidad antes mencionada en el acta de incidentes que concatenada con la acta de la jornada electoral por ser documentales públicas hacen prueba plena de dicha ilegalidad por tal consecuencia resulta determinante para el resultado de dicha votación de esta casilla.

 

Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2786 Contigua 1, según Anexo 15;y el acta de incidentes de la misma casilla, de la que se desprende que no hubo ningún incidente en la jornada electoral, como Anexo 15.”

 

El Tercero Interesado, en relación a la pretensión del actor de que se declare la nulidad de la votación, recibida en esta casilla, refiere lo siguiente:

 

EN LO QUE RESPECTA A LA CASILLA 2786 C1. El agravio que sustenta el actor es infundado toda vez que señala que la sustitución de los titulares de la mesa directiva de casilla se llevo cabo con anticipación a los tiempos establecidos en la legislación electoral para llevar a cabo las sustituciones, por lo cual resulta intranscendente la hora referida, ya que lo importante en una circunstancia marcada en el código respecto al tema que nos ocupa implica que entonces debe acreditarse que estando presentes en la casilla, los funcionarios de casilla titulares (presidente, secretario, escrutadotes)previamente designados por el proceso de insaculación y de las diversas etapas previas a la elección, aun con esa circunstancia continuaron fungiendo como funcionarios los designados en el momento, por lo cual no sucedió de esa manera, ya que de las propias actas, principalmente la de incidentes que obra en el expediente, se advierte que no llegaron los escrutadores y fuero sustituidos por los suplentes contrario a lo señalado por el actor, y además no existe evidencia de que los titulares se haya presentado durante la jornada electoral.

 

Por lo tanto se integro de manera adecuada la casilla en referencia, como consecuencia de ello no existe la irregularidad grave que señala el actor; esto debido que la procedencia de la causal mencionada resulta aplicada de manera inadecuada, en virtud de que debe estudiarse conforme a las reglas de la fracción XIII y no la X tal y como lo señala la siguiente tesis:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS LA GENÉRICA .—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta ,la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas especificas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Tercera Época:”

 

El actor para acreditar la procedencia de su pretensión, oferto los siguientes medios de prueba:

 

a) Acta de jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2786 Contigua 1.

 

b) Acta de Incidentes de la casilla 2786 Contigua 1.

 

El acta de Instalación de Jornada Electoral, refiere que la casilla electoral 2786 Contigua 1, se instaló a las 8:10 ocho horas con diez minutos, del 05 cinco, de julio de 2009 dos mil nueve, y se asentó en la misma el nombre de los funcionarios de casilla que la integraron siendo los siguientes:

 

Presidente Francisco Evangelista Chávez

Secretario Abraham Demetrio Medrano Guzmán

Primer Escrutador Maria Isabel Cortes Gil

Segundo Escrutador Raúl Ramos Alegría

 

El Encarte publicó el nombre de quienes debieron fungir como funcionarios de casilla de la que se impugna, siendo los siguientes:

 

Presidente Francisco Evangelista Chávez

Secretario Abraham Demetrio Medrano Guzmán

Primer Escrutador Luz María Munguia Valencia

Segundo Escrutador Sandra Karina Castellanos Olivares

Primer Suplente Elba Margarita Marín López

Segundo Suplente Raúl Ramos Alegría

Tercer Suplente María Isabel Cortes Gil

 

El actor, medularmente se duele de que en el acta de jornada electoral, de la casilla que se impugna, se puede apreciar que en el apartado correspondiente a asentar los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, específicamente en el espacio destinado para el primer, escrutador, aparece el nombre, de María Isabel Cortes Gil, y el destinado para asentar el nombre del segundo escrutador aparece el nombre de Raúl Ramos Alegría, así como la hora en que se instaló dicha casilla, es decir, a las 08:10hrs, luego entonces dicha sustitución de funcionarios de casilla, resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que debe regir en toda contienda electoral.

 

No le asiste la razón al impetrante, porque como ya reiteradamente se ha manifestado en el cuerpo de esta resolución, las sustituciones de escrutadores de la casilla, impugnada, realizada antes de las 8:15 ocho horas con quince minutos, tal y como lo preceptúa el artículo 312 párrafo 1 del Código Comicial del Estado de Jalisco, no reviste el carácter de irregularidad grave, y por lo tanto tal irregularidad, no puede generar como consecuencia el que se declare la nulidad de votación de la casilla que se impugna, por lo que una vez más deviene INFUNDADA, la pretensión del actor de declarar la nulidad de votación de la casilla electoral identificada como 2786 Contigua 1 en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

g) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2786 Contigua 2: De la lectura integral del escrito de demanda de quien representa al Partido Político actor, se advierte medularmente lo siguiente:

 

“Por lo que ve a la casilla 2786 Contigua 2, procede se anule la votación.

 

Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, previstas en las fracciones X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En relación a esta casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Secretario de nombre, Maira Griselda Gil Ríos, así como el Primer Escrutador de nombre Salvador Barboza Barajas, como Segundo Escrutador de nombres Juan Manuel Rolon Sánchez, que aparecen en las actas de la jornada electoral entraron como suplentes y sustituyeron al Secretario, como al Primer y Segundo Escrutador de los funcionarios de casilla a la 08:00 Hrs del día 05 de julio, tal como se demuestra en el acta de la jornada de dicha casilla, debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs hora en que Código electoral del estado de Jalisco(sic) así lo marca y nunca antes de esta hora.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio Destinado  para el Secretario con el nombre Maira Griselda Gil Ríos, asi como del Primer Escrutador de nombre Salvador Barboza Barajas, como Segundo Escrutador de nombre Juan Manuel Rolon Sánchez, así como la hora en que se instalo dicha casillas (SIC), es decir a las 08:00 hrs, luego entonces dicha sustitución del primer escrutador resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que deben regir en toda contienda electoral.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 312 del Código Electoral de la Entidad.

 

Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de la Jornada Electoral del 05 de julio de 2009, de la casilla 2786 Básica, Según Anexo 16.”

 

El Tercero interesado, dio contestación a esta impugnación de casilla de la manera siguiente:

 

“EN CUANTO A LA CASILLA 2786 C2~ El agravio que sustenta el actor es infundado toda vez que señala que la sustitución de los titulares de la mesa directiva de casilla se llevo a cabo con anticipación a los tiempos establecidos en-la legislación electoral para llevar a cabo las sustituciones, por lo cual resulta intranscendental la hora referida, ya que lo importante en una circunstancia marcada en el código respecto al tema que nos ocupa implica que entonces debe acreditarse que estando presentes en la casilla, los funcionarios de casilla titulares (presidente, secretario, escrutadores)previamente designados por el proceso de insaculación y de las diversas etapas previas a la elección, aun con esa circunstancia continuaron fungiendo como funcionarios los designados en el momento, por lo cual no sucedió de esa manera, ya que si bien es cierto no existe incidente reportado al respecto, se advierte que no llego el secretario y los escrutadores y se integro con los suplentes, y además no existe evidencia de que los titulares se haya presentado durante la jornada electoral. Por lo tanto se integro de manera adecuada la casilla en referencia, como consecuencia de ello no existe la irregularidad grave que señala el actor; esto debido que la procedencia de la causal mencionada resulta aplicada de manera inadecuada, en virtud de que debe estudiarse conforme alas reglas de la fracción XIII y no la X tal y como lo señala la siguiente tesis:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas especificas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas especificas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Tesis S3ELJ 40/2002.

 

El actor oferto el siguiente medio de prueba, para acreditar los extremos de su pretensión:

 

a) Actas de la Jornada Electoral del 05 de julio de 2009, de

la casilla 2786 Básica

 

Este Tribunal, advierte que la casilla que se impugna, es la casilla 2786 Contigua 2, y el actor oferta como prueba el acta de jornada electoral de la casilla 2686 Básica, por lo que es evidente que el actor equivoca la identificación de la prueba que oferta, por lo que, este Tribunal, procede a hacer uso de sus facultades previstas por el párrafo 3° del artículo 653 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

 

Artículo 653. 1. Los medios de impugnación previstos en este Título serán interpuestos, tramitados, sustanciados y resueltos conforme a las disposiciones especiales que para cada uno de ellos se establecen en el presente Código, y que en lo conducente sean aplicables.

 

2. Tratándose de los procesos de plebiscito y referéndum, se estará a los plazos y términos que establezcan las convocatorias respectivas.

 

3. Es aplicable lo previsto para las pruebas; suplencia en la deficiencia de expresión de agravios; y lo relativo a las notificaciones y a las reglas comunes para los medios de impugnación que se establecen en el Título Segundo del presente Libro.

 

En mérito de lo anterior se procede a interpretar el ocurso del actor, respecto de la prueba que oferta, sustentando el actuar de este Tribunal, en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 074/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 099/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.—Partido del Trabajo.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183

 

Es por ello que, se determina, que para los efectos de la nulidad de casilla 2786 Contigua 2, este Tribunal, deberá valorar, la copia certificada del acta de instalación de la casilla que se cita, así como el acta de jornada electoral y la correspondiente de incidentes, respecto de la casilla 2786 Contigua 2, esta última remitida en copia certificada a este Órgano Jurisdiccional, el día 03 tres, de septiembre de 2009 dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a requerimiento expreso realizado por auto de fecha 02 dos, de septiembre de 2009 dos mil nueve, otorgándoles a estos documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y así tenemos que al análisis del contenido de la copia certificada del acta de instalación de casilla, se aprecia que ésta se instaló a las 8:00 hrs, ocho horas, lo que esta acorde con lo dispuesto por el artículo 309 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que quienes fungieron como funcionarios de casilla fueron los ciudadanos:

 

Presidente Candelaria Martínez González

Secretario Maira Griselda Gil Ríos

Primer Escrutador Salvador Barboza Barajas

Segundo Escrutador Juan Manuel Rolon Sánchez

 

El Encarte publica, la integración de la casilla que se impugna, con los siguientes funcionarios:

 

Presidente………………Candelaria Martínez González

Secretario Salvador Llamas Hernández

Primer Escrutador Maira Griselda Gil Ríos

Segundo Escrutador Salvador Barboza Barajas

Primer Suplente Juan Manuel Rolon Sánchez

Segundo Suplente Mario Romero Hernández

Tercer Suplente Silvia Quijas Olvera

 

Del análisis de las pruebas ofertadas, se aprecia en lo que respecta a la copia certificada del acta de instalación de la casilla 2786 Contigua 2, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, que a las 8:00 ocho horas, del día de la jornada electoral, acaecida el 05 cinco, de julio de 2009 dos mil nueve, se procedió a instalar la casilla que se cita, con la presencia de los funcionarios cuyos nombres se reseñan, en referida copia certificada del documento electoral al que se alude, apreciándose que no aparece en el citado instrumento el nombre de Salvador Llamas Hernández, quien debió fungir como secretario de la casilla electoral cuya votación se impugna, pero por otra parte en la correspondiente acta de incidentes de la casilla aludida, se asentó que el secretario de la casilla en mención no asistió, y que por tal motivo se tuvo que recorrer a los diversos funcionarios de casilla, a efecto de que se supliera la ausencia de este, lo que se encuentra previsto por el artículo 312 párrafo 1 fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin embargo es evidente que si existe la irregularidad reseñada por el actor en su escrito de demanda, toda vez que la casilla electoral, cuya votación se impugna, quedó instalada a las 8:00 hrs, ocho horas y no a las 8:15 hrs, ocho horas con quince minutos como lo prevé el procedimiento electoral, para el supuesto de que no se encuentren presentes la totalidad de los funcionarios de casilla, a las 8:00 hrs, ocho horas del día de la jornada electoral, tal y como lo prevé el ya citado párrafo 1° del artículo 309, del Código Comicial del Estado de Jalisco, sin embargo como ya ha quedado establecido con antelación, en el cuerpo de esta resolución, la referida irregularidad, no es considerada como grave y por lo tanto no resulta procedente, el que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna, sustenta lo anterior lo dispuesto en el siguiente criterio orientador:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.—En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

200/2001 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—8 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad en el criterio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 303

 

En mérito de lo anterior y al no resultar procedente, la pretensión del actor de este juicio, se declara que resulta IMPROCEDENTE, declarar la nulidad de votación de la casilla 2786 Contigua 2 de Tuxpan, Jalisco.

 

h) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2791 Contigua 1: De la lectura integral del escrito de demanda de quien representa al Partido Político actor, se advierte medularmente lo siguiente:

 

“ Por lo que ve a la Casilla 2791 contigua 1 procede se anule la votación. Por actualizarse la causa de nulidad de la votación prevista en las fracciones X y XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En relación a esta Casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Secretario de nombre Ma. Mancilla Negrete, como el Segundo Escrutador de nombre Cesar Leal Campos, que aparece en las actas de la jornada electoral entraron como suplente (SIC) y sustituyeron al secretario y Segundo escrutador de los funcionarios de casilla a las 08:10 Hrs del día 05 de Julio, tal y como se muestra en el acta de la jornada de dicha casilla.

 

Debiendo ser esta sustitución únicamente posterior a las 08:15 hrs hora(SIC) en que (SIC) Código electoral del estado de Jalisco asi lo marca y nunca antes de esta hora.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el Secretario, como el Segundo Escrutador están los nombres, Ma. Mancilla Negrete, como Secretario y como el Segundo Escrutador Cesar Leal Campos, así como la hora en que se instalo dicha casillas (SIC), es decir a las 08:10 hrs, luego entonces dicha sustitución del secretario resulta a todas luces ilegal, originando con esto la violación al principio de certeza y legalidad que deben regir en toda contienda electoral.

 

Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de la jornada Electoral del 05 de julio de 2009, de la casilla 2786 Contigua 1,___según Anexo 18; y el acta de incidentes de la misma casilla, de la que se desprende que no hubo ningún incidente en la jornada electoral, como Anexo 18.”

 

El Tercero interesado, narra lo siguiente respecto de esta causal de nulidad:

 

RESPECTO A LA CASILLA 2791 C1. Respecto al agravio señalado por la parte actora, resulta infundado ya que la hora que refiere como el momento por el cual se sustituyo a los funcionarios que faltaron, que en este caso fueron el secretario y los escrutadores, y estos fueron sustituidos por los suplentes, no es trascendental, ni determinante, ya qué como se demuestra en las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo, y de incidentes se hace constar que no existe elementos que haga suponer que se presento el secretario y los escrutadores titulares, para que se actualice la causal invocada, por tanto erróneamente pretende el actor tratar de fundar en una fracción que no corresponde, y por ende interpretarlo y demostrarlo de manera inadecuada. Aunado a que los funcionarios que actuaron sustituyendo a los titulares se encuentran inscritos en el listado nominal y además contrario a lo señalado por el actor si se encuentra debidamente documentado los acontecimientos que nos ocupa en la respectiva acta de incidentes que obra en el expediente del presente recurso.

 

Sirve además como sustento a lo antes señalados por lo que refiere las casillas que se impugnan en relación a esta causal de nulidad, lo dispuesto por la Sala Superior del TEPJF en la tesis cuyo rubro y texto dicen:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS, ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación del Estado de Chiapas y similares).—De acuerdo a lo dispuesto por la fracción 1, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación.

 

Entonces, el hecho de que el presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona pese a que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente, pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del marco jurídico.

 

S3EL 139/2002.

 

Es importante resaltar que en ningún momento se vulneran los principios rectores del proceso electoral, ya que al momento de la existencia de la integración de las mesas directivas de casilla se deben atender diversos supuestos que se dan, previas a la elección con la capacitación y el día de la jornada electoral con las sustituciones que por necesidad se tenga que realizar, sin que esto sea determinante para el resultado de la elección, por tanto, la existencia en todo momento de los principios rectores se dio en todo lo acontecido el día 05 de julio del año en curso, pues el ejercicio democrático de los ciudadanos fue acorde al respecto del ejercicio libre y secreto del voto y nunca hubo como el actor refiere la violencia generalizada, y violaciones graves, tal y como se demuestra con todas y cada una de las actas que integran el expediente del presente juicio.

 

El actor para acreditar, la procedencia de su pretensión, ofertó los siguientes medios de prueba:

 

a).- El acta de la jornada Electoral del 05 de julio de 2009, de la casilla 2786 Contigua 1; y

 

b) Acta de incidentes de la casilla.

 

Una vez más se advierte que este Tribunal, debe suplir la deficiencia de la prueba de la parte actora de este juicio, ya que existe incongruencia, entre la designación expresa de la votación de la casilla que se impugna, la cuál corresponde a la casilla 2791 Contigua 1 y la prueba que para esta casilla oferta, es la correspondiente a la casilla 2786 Contigua 1, por lo que en uso de la facultad que se le concede por el párrafo 3° del artículo 653 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que reseña:

 

Artículo 653.

1. 2. 3. Es aplicable lo previsto para las pruebas; suplencia en la deficiencia de expresión de agravios; y lo relativo a las notificaciones y a las reglas comunes para los medios de impugnación que se establecen en el Título Segundo del presente Libro.

 

En mérito de lo anterior resulta procedente interpretar la intención del actor, respecto de la prueba que oferta, sustentando el actuar de este Tribunal, en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

 

No pasa desapercibido, para este Tribunal, que el actor también expresa como causal de nulidad la prevista en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la que se atenderá en su oportunidad, al estudiar la referida causal, pero por el momento y atendiendo al orden de estudio de las causales que ha quedado establecida en el cuerpo de esta demanda, nos referiremos únicamente a la causal X del artículo 636 del Código Comicial del Estado de Jalisco.

 

Y así, procediendo a la suplencia en la deficiencia de la forma en que el actor de este juicio, ofreció pruebas para impugnar la votación de la casilla 2791 Contigua 1, este Tribunal, procederá al análisis de las siguientes pruebas: a) Copia certificada del Acta de Instalación de casilla; b) Acta de Incidentes y c) Publicación del Encarte todos estos documentos relativos a la casilla electoral cuya votación se impugna, otorgando a los primeros dos documentos reseñados valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por tratarse de documentos públicos, y así tenemos que al análisis de las referidas constancias, se tiene que en la copia certificada del Acta de Instalación de Casilla, esta se instaló a las 8:10 hrs, ocho horas con diez minutos del  día de la jornada electoral en el Estado, es decir del día 05 cinco de julio del presente año, y se instaló con los siguientes funcionarios:

 

Presidente Efraín Aguilar López

Secretario María Elsa Mancilla Negrete

Primer Escrutador Angela Ochoa Martínez

Segundo Escrutador Cesar Leal Campos

 

En el Encarte, se publicó que la casilla 2791 Contigua 1, se integraría con los siguientes funcionarios de casilla.

 

Presidente Efraín Aguilar López

Secretario Karla Isabel Ríos Velasco

Primer Escrutador Angela Ochoa Martínez

Segundo Escrutador Fidel Gutiérrez Vargas

Primer Suplente Aída Noemí López Aguilar

Segundo Suplente Mónica Aguayo Aguilar

Tercer Suplente Reynalda Chocoteco Guido

 

De la publicación realizada por el Encarte, relativa a los funcionarios que debieron integrar, la casilla electoral, 2791 Contigua 1, y en comparativa con los nombres asentados en la copia certificada del acta de Instalación de Casilla, se advierte que no se asentó el nombre de quien debió fungir como secretario, siendo la ciudadana Karla Isabel Ríos Velasco, ni tampoco se asienta el nombre de quien debió fungir como Segundo Escrutador, designación que recayó inicialmente en el ciudadano Fidel Gutiérrez Vargas, recayendo dichas designaciones en los ciudadanos, Maria Elsa Mancilla Negrete como Secretario y como Segundo Escrutador en el ciudadano Cesar Leal Campos, ahora bien a efecto de determinar si la suplencia de funcionarios de casilla realizada en la que se impugna, fue o no, acorde a derecho, es necesario atender a la circunstancia que sobre el particular narra la copia certificada del Acta de Incidentes de la casilla 2791 Contigua 1, y así al análisis de la misma se observa que la misma refiere la inasistencia de la secretario de casilla, así como la de los escrutadores,  refiriendo que fueron suplidos por el suplente general Cesar Leal Campos y Elsa Mancilla Negrete, sin embargo la causal de nulidad que se analiza, es por el momento, la correspondiente a la causal prevista por la fracción X del artículo 636 del Código Comicial del Estado de Jalisco, por lo que la inconformidad del actor se reduce por el momento, a que la suplencia de los funcionarios de casilla, se dio a las 8:10 hrs, ocho horas con diez minutos del día de la jornada electoral, y no a las 8:15 hrs. Como lo preceptua el párrafo  1 fracción I del artículo 312 del Código de Narras.

 

Por lo que establecido el acto de molestia del actor, una vez más y en concordancia con los diversos supuestos que se han declarado respecto de las casillas 2773 Básica, 2778 Contigua 1, 2781 Contigua 1, 2782 Básica, 2786 Básica, 2786 Contigua 1 y 2786 Contigua 2, analizadas en este Segundo Agravio, y por los motivos que se han expresado en la presente resolución al resolver sobre la nulidad de 155 votación que se demanda en relación a las casillas que se citan, se arriba a la conclusión de que resulta INFUNDADO,

los argumentos vertidos por el actor, para declarar la nulidad de votación de la casilla 2791 Contigua 1 de Tuxpan, Jalisco, en lo que ve a la presente causal.

 

TERCER AGRAVIO. ESTUDIO DE LA CAUSAL XIII del Artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

 

Artículo 636.

 

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XII XIII.- Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones de Presidente, Secretario o Escrutadores.

 

Esta causal de nulidad, la hace valer el actor, respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 2772 Básica, 2775 Contigua 1, 156 y 2791 Contigua 1 y procediendo al análisis de esta causal, se tiene que:

 

a) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2772 Básica: De la lectura integral del escrito de demanda se advierten lo siguiente:

 

Es procedente anular la votación de esta casilla 2772 Básica, por la causa prevista en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.

 

En relación a esta casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable pues el Presidente de nombre MA. DE LA PAZ MANZO JIMÉNEZ que aparece en el acta de escrutinio y cómputo no ES POSIBLE ENCONTRARLO en el encarte o publicación periódica en donde se enlistó todos y cada uno de los funcionarios seleccionados por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para este propósito se acompaña como anexo 4 las actas de la jornada electoral de tal casilla, correspondiente a la elección de munícipes.

 

Al observar a simple vista, apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el presidente, está el nombre de Ma. De la Paz Manza Jiménez,(sic) cuando quien debió fungir como presidente era REYES SAÚL MARTINEZ BARAJAS, ello trae como consecuencia que se anule la votación en la casilla 2772Básica, porque la misma disposición plantea la posibilidad de que en caso de que algunos funcionarios de la mesa directiva de casilla no asistiera, entonces se deberá asentar en la propia acta de incidentes, lo que tampoco sucedió así.

 

La Sra. Ma. De la Paz Manza Jiménez,(sic) no se encuentra en dicha lista nominal y por ende no pertenece a dicha sección por lo que en atención a la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).

 

Por lo que a la irreparabilidad de la irregularidad que se ha descrito, ésta resulta evidente, puesto que los votos que aparecen computados en la documental pública ya referida, no puede generar certeza.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta que no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 312 de Código Electoral de la Entidad, misma constancia que debería haberse firmado por funcionarios de las casillas y los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la misma.

 

Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2772 Básica, según Anexo 4

 

El Tercero interesado, dio contestación a la demanda de nulidad de votación de la casilla electoral, que se impugna de la siguiente manera:

 

EN CUANTO A LA CASILLA 2772 B

 

“De acuerdo a la documentación que se exhibe por la actora se advierte que de la hoja de incidentes, el día de la jornada electoral el presidente de la casilla no se presento y ningún suplente, por lo que un ciudadano tomado de la fila se integró a la casilla, lo cual constituye un elemento formal y material de justificación en el actuar del funcionario de casilla y por consecuencia de la debida integración de la Mesa Directiva de Casilla, avalado desde luego con las respectiva firmas de todos los representantes de partidos en las actas tanto de Jornada Electoral, de Escrutinio y Computo y de Incidentes, incluyendo el representante del partido político actor. Manifestando además que al momento de que dicha persona toma el cargo conferido en la mesa directiva de silla por las circunstancias ya expuesta si esta en el listado nominal.”

 

El Partido Político actor, oferto, el siguiente medio de prueba:

 

a) Acta de la Jornada Electoral del 05 cinco de julio del 2009, dos mil nueve de la casilla 2772 Básica.

 

Ahora bien procediendo al análisis de las pruebas que obran en el expediente en que se falla, se advierte que en la copia certificada del acta de instalación de la casilla, cuya votación se impugna, a la cual de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le otorga Pleno Valor Probatorio, se asentó los cargos electorales y los nombres de a quienes se desempeñaron, en los mismos y así se tiene que fungieron como:

 

Presidente María de la Paz Manzo Jímenez

Secretario Cristian Emmanuel Vargas Rivera

Primer Escrutador Margarita Márquez Chávez

Segundo Escrutador María del Rosario Suárez Aranda

 

En el Encarte se publicaron los nombres de quienes integrarían la mesa directiva de la casilla 2772 Básica, siendo sus nombres y funciones de casilla, las siguientes:

 

Presidente Reyes Saúl Martínez Barajas

Secretario Cristian Emmanuel Vargas Rivera

Primer Escrutador Margarita Marquez Chávez

Segundo Escrutador María del Rosario Suárez Aranda

Primer Suplente José de Jesús Aguilar Fabián

Segundo Suplente Juan Manuel Serrano Magaa (SIC)

Tercer Suplente Marina Moreno Vázquez

 

Al realizar el análisis de los nombres de funcionarios de casilla publicados en el encarte, se aprecia que quien debió fungir como presidente de la casilla electoral 2772 Básica, correspondía al ciudadano Reyes Saúl Martínez Barajas, sin embargo en la copia certificada del Acta de Instalación de Casilla se asentó fungiendo como tal, a la ciudadana María de la Paz Manzo Jiménez, de quien no aparece su nombre publicado en el encarte, por lo que se hace necesario, analizar el contenido de la copia certificada del acta de Incidentes  de la casilla cuya votación es impugnada y teniéndola a la vista, y de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le otorga Pleno Valor Probatorio, misma que establece sobre el particular lo siguiente:

 

“Fue hora en que fue la apertura de no se presento el presidente por lo cual se tuvo que nombrar al primer ciudadano votante, ya que no se presentó ningún suplente.”

 

Es evidente que de conformidad a lo dispuesto por la fracción II del párrafo 1 del artículo 312 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, quien debió ocupar el cargo de Presidente de casilla, fue el ciudadano, Cristian Emmanuel Vargas Rivera, por lo que se evidencia, que no se siguió el procedimiento establecido por la Ley, para realizar la suplencia de los funcionarios de casilla faltantes,

 

Ahora bien, lo que el actor pretende probar es que la ciudadana, María de la Paz Manzo Jiménez, siendo persona ajena a la mesa directiva de casilla, usurpo la función de Presidente de casilla, a lo que este Tribunal, advierte que efectivamente, que el nombre de la mencionada ciudadana, no fue publicado entre aquellos funcionarios, que debieron integrar la casilla electoral 2772 Básica, por lo que se cumple el primer supuesto de Ley para tener por acreditado que María de la Paz Manzo Jiménez, no es considerada entre aquel los funcionarios que debieron integrar la casilla que se cita y por lo tanto resulta ser una persona ajena a la directiva de la misma, ahora bien establecido lo anterior debe de atenderse a la palabra “usurpar”, para determinar si la referida ciudadana, María de la Paz Manzo Jiménez, usurpo la función del presidente de casilla, así tenemos que el Diccionario de la Real Academia Española, define el término usurpar, de la siguiente manera:

 

usurpar.

(Del lat. usurpāre).

1. tr. Apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia.

2. tr. Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios

.

La acción de apoderamiento, significa apropiarse de algo que no es suyo, sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de la cosa con arreglo a la Ley, en materia electoral, y respecto de funciones de casilla, el efecto del apoderamiento debe de recaer en una designación de funcionario de casilla, en el caso particular del presidente de casilla, sin embargo del contenido del acta de incidente se advierte, que quienes en su momento integraron la directiva de la casilla 2772 Básica, manifestaron su conformidad en que la referida ciudadana, María de la Paz Manzo Jiménez, realizará las funciones propias de presidente de casilla, y la razón por la que no se designó a uno de los suplentes, cuyos nombres fueron publicados en el Encarte, obedeció a que no se presentó ninguno de los mismos, tal y como se asienta en la referida copia certificada del Acta de Incidentes de la Casilla cuya votación es impugnada, por lo que no se acredita el elemento de apoderamiento referido y por ende se arriba a la conclusión de que la ciudadana María de la Paz Manzo Jiménez, no usurpo la función de Presidente de Casila, sino que esta le fue conferida por voluntad expresa y consentimiento de aquellos ciudadanos que en su momento fungieron como funcionarios de casilla de la que fue impugnada.

 

El actor refiere también, que la Sra. María de la Paz Manzo Jiménez, no se encuentra en lista nominal y por ende no pertenece a la correspondiente sección electoral, invocando la aplicación de la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN  ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).”

 

Efectivamente, la sustitución de funcionarios de casillas debe hacerse con personas inscritas en la lista nominal, ya que con ello se cumple el requisito previsto por el párrafo 3 del artículo 312 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que éste Tribunal en cumplimiento al principio de exhaustividad, mediante auto del 02 dos, de septiembre de 2009 dos mil nueve, requirió al Consejo General del Instituto Electoral y de  Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remitiera la lista nominal de electores correspondiente a la casilla que se impugna, o sea la 2772 Básica, mismo que con fecha 03 tres de septiembre de la presente anualidad, las remitió en copia certificada, por lo que se otorga pleno valor probatorio en los términos que dispone el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y así al análisis de los nombres que integran la lista nominal que se valora, se da fe, de que la ciudadana María de la Paz Manzo Jímenez, se encuentra inscrita en la referida lista nominal en la sección 2272 Básica, bajo el número 394 trescientos noventa y cuatro, por lo que se deduce que la sustitución realizada del ciudadano inicialmente designado como presidente de casilla, de nombre, Reyes Saúl Martínez Barajas, fue realizado por una persona que pertenece a la referida sección, electoral, deviniendo por ende improcedente la pretensión del actor de declarar la nulidad de elección de esta casilla 2772, Básica del Municipio de Tuxpan, Jalisco, declarándose INFUNDADA la acción de nulidad de votación de la casilla electoral 2772 Básica del Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

b) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2775 Contigua 1: De la lectura integral del escrito de demanda se advierten lo siguiente:

 

Por lo que ve a la casilla 2775 Contigua 1, procede se anule la votación, por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en las fracciones XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, porque no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Primer Escrutador de nombre PAULINO GARCÍA PAREDES, que aparece en las actas de la jornada electoral no ES POSIBLE ENCONTRARLO en el encarte o publicación periódica, para este propósito se acompaña como anexo 7 las actas de la jornada electoral de tal casilla.

 

Se observa a simple vista que en el espacio destinado para el primer escrutador, está el nombre de Paulino García Paredes, cundo quién debió de fungir como presidente era Carlos Enrique campos López Barajas (sic).

 

Además de los anterior no se dio cumplimiento a lo estipulado con el artículo 194 en su Párrafo primero, fracción I; II, III y VI del Código Electoral de la entidad que a la letra dice:

 

1. Para ser funcionario de mesa directiva de casilla se requiere

 

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, en la que conste que su domicilio corresponde a la sección electoral;

 

III. Residir en la sección electoral respectiva.

 

El señor Paulino García Paredes, no se encuentra en dicha lista nominal y por ende no pertenece a dicha sección por lo que en atención a la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubor: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta no se dejó constancia de los hechos antes mencionados en documento alguno, tal como lo marca el artículo 312 del Código Electoral de la Entidad; para demostrar lo antes expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de la jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2775 Contigua 1, según anexo 7; y el acta de incidentes de la misma casilla, de la que se desprende que no hubo ningún incidente en la jornada electoral, como Anexo 7.

 

El Tercero interesado, refiere lo siguiente respecto del hecho que narra el actor en relación a la presente causal de nulidad de casilla 2775 Contigua 1:

 

“EN CUANTO A LA CASILLA 2775 C1

 

Resulta evidente que en dicha casilla, no hubo incidentes reportados, tal y como obra en el acta de Jornada electoral por lo tanto no se actualiza la causal enumerada por el actor y en consecuencia de ello no constituye un agravio, que afecte de manera determinante para el resultado de la elección. Toda vez que se advierte que se cumple con las formalidades para que pueda ser funcionario de casilla la persona que sustituyo al titular pues en ese momento estaba formado y se encuentra en listado nominal, sirviendo como sustento las siguientes tesis:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIO EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA L1STA NOMINAL—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Tesis S3EL 019/97.

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMER GEN TEMEN TE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLI. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION Y NO SOLO VIVIR EN ELLÁ—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casulla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función. S3EIJ 1 6/2000.”

 

El actor oferto los siguientes medios de prueba:

 

a) Acta de la jornada Electoral del 05 cinco, de julio del 2009 dos mil nueve, de la casilla 2775 Contigua 1, según anexo 7; y

 

b) Acta de incidente de la casilla que se impugna.

 

Ahora bien procediendo al análisis de las pruebas que obran en el expediente en que se falla, se advierte que en la copia certificada del acta de instalación de la casilla, cuya votación se impugna, a la cual de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le otorga Pleno Valor Probatorio, se asentó el nombre de quienes fungieron en la casilla de referencia, con los cargos de presidente, secretario, primer y segundo escrutador, siendo los siguientes:

 

Presidente Mario Vázquez Gil

Secretario Alberto López Mendoza

Primer Escrutador Paulino García Paredes

Segundo Escrutador Amelia González Moreno

 

El encarte publicó, los nombres y funciones de quienes fungirían como funcionario de la casilla 2775 Contigua 1, siendo los siguientes:

 

Presidente Mario Vázquez Gil

Secretario Alberto López Mendoza

Primer Escrutador Carlos Enrique Campos López

Segundo Escrutador Amelia González Moreno

Primer Suplente Cándido Bautista Moran

Segundo Suplente Nayeli Lizbeth Montes Campos

Tercer Suplente Bertha Lourdes García Mendoza

 

A la observancia del nombre de los funcionarios de casilla que debieron integrar la casilla cuya votación es impugnada, y al realizar la comparativa de quienes integraron la misma, al momento de ser instalada, se observa que el nombre del Primer Escrutador, Paulino García Paredes, no aparece entre aquellos nombres que fueron publicados en el encarte, luego entonces se hace necesario proceder al análisis de la copia certificada del Acta de Incidentes de la casilla en cita, para determinar, si la designación del ciudadano Paulino García Paredes, para sustituir al diverso ciudadano Carlos Enrique Campos López, tiene sustento en una determinación de los funcionarios de casilla, quienes en su momento integraron la 2775 Contigua 1, y así al tener a la vista el documento en cita, se le otorga pleno valor probatorio en los términos que dispone el artículo 525 fracción 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y procediendo al análisis de la misma, se observa que en ella se asienta, lo siguiente:

 

“El primer escrutador no se presentó y tomo su lugar uno de los votantes de nombre: Paulino García Paredes”

 

Ahora bien, tal circunstancia, de designación de un votante para desempeñarse como funcionario de casilla, es previsto por el artículo 339 párrafo 2 fracción I, que a la letra dice:

 

 

 

Artículo 339.

 

1. Es incidente todo acontecimiento que tiene enlace con el desarrollo de la jornada electoral.

 

2. Son incidentes, entre otros:

 

I. Los cambios de funcionarios de mesa directiva de casilla;

…VI

3….”

 

Ahora bien, es evidente que no se asentó, la causa por la que se procedió a designar a un votante de la casilla y no a uno de los suplentes designados para sustituir la falta de un funcionario de casilla, tal y como lo establece el artículo 312 párrafo 1 fracción I del Código Comicial Estatal, por lo que es evidente que designar a un ciudadano cuyo nombre no es publicado en el encarte, como quienes fueron designados por insaculación para integrar los funcionarios que deben fungir como tal en una casilla electoral, se contempla como una irregularidad, sin embargo debe determinarse si esta conducta, es de aquellas que deben considerarse como grave, y toda vez que la Ley de la materia no contempla, la clasificación de las conductas electorales que deben ser consideradas en calidad de graves, se debe atender a la causa de nulidad genérica, para determinar, si la determinación de designar a un votante de una casilla electoral, en lugar de uno de los suplentes designados expresamente para ello, debe ser considerado o no, como una irregularidad grave, sustenta lo anterior, lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.—En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—8 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad en el criterio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 303 Tesis XXXVIII/2008

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

 

Juicio de revisión constitucional electoral.

 

SUP-JRC-83/2008.—Actora: Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno".—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—23 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede

 

De lo expuesto se aprecia que la designación de un votante, para desempeñarse como funcionario de casilla, cuyo nombre no se encuentra publicado como tal, en el encarte, resulta ser una violación de carácter formal, toda vez que transgrede una norma jurídica relevante en un régimen democrático como el nuestro, por lo que en este supuesto procede realizar el análisis del listado nominal de la sección 2775, del Distrito Electoral 19 diecinueve, para determinar si la designación del ciudadano, Paulino García Paredes, designado por los funcionarios de casilla, para desempeñarse como primer escrutador, en sustitución del ciudadano Carlos Enrique Campos López, resultaba procedente, lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:.

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.— Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.

 

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944

 

Ahora bien la sustitución de un funcionario de casilla, para que sea ajusta a la norma, debe realizarse por persona que se encuentre registrado en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla que se impugna, tal y como lo dispone el artículo 312 párrafo 3, que a la letra dice:

 

Artículo 312.

 

1. De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los Suplentes presentes para sustituir a los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados para votar;

 

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

 

III. Si no estuvieran el Presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

 

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados para votar, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

VI. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Electoral designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores formados para votar, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;  y

 

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:

 

I. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

 

II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren formados para votar y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de dicha sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

Efectivamente, la sustitución de funcionarios de casillas debe hacerse con personas inscritas en la lista nominal, ya que con ello se cumple el requisito previsto por el párrafo 3 del artículo 312, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que éste Tribunal en cumplimiento al principio de exhaustividad, mediante auto del 02 dos, de septiembre de 2009 dos mil nueve, requirió al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remitiera la lista nominal de electores correspondiente a la casilla que se impugna, o sea la 2775 Contigua 1, mismo que con fecha 03 tres de septiembre de la presente anualidad, las remitió en copia certificada, por lo que se otorga pleno valor probatorio en los términos que dispone el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y así al análisis de los nombres que integran la lista nominal que se valora, se da fe, de que el ciudadano Paulino García Paredes, se encuentra inscrito en la referida lista nominal en la sección 2275 Básica, bajo el número 413 cuatrocientos trece, por lo que se deduce que la sustitución realizada del ciudadano inicialmente designado como presidente de casilla, fue sustituido por una persona que pertenece a la referida sección, electoral 2275, deviniendo por ende Improcedente la pretensión del actor de declarar la nulidad de elección de esta casilla 2775 Contigua 1 del Municipio de Tuxpan, Jalisco, declarándose INFUNDADA la acción de nulidad de votación de la casilla electoral 2775 Contigua 1, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, sin que sea óbice, que el referido Paulino García Paredes, no se encuentre registrado como elector en la lista nominal de la casilla 2775 Contigua 1, toda vez que acorde a su apellido, este se encuentra registrado en la 2775 Básica, pero de la misma sección electoral.

 

c) Síntesis del agravio, respecto de la casilla 2791 Contigua 1: De la lectura integral del escrito de demanda se advierten lo siguiente:

 

“Es procedente también anular la votación de esta casilla 2791 Contigua 1, por la causal prevista en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo cual es procedente anular la votación de la casilla 2791 contigua 1:

 

En relación a esta Casilla, no se integró la Mesa Directiva de casilla de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Legislación aplicable, pues el Secretario de nombre MA. ELSA MANCILLA NEGRETE, así como el Segundo escrutador de nombre Cesar Leal Campos que aparece en las actas de de (SIC) la jornada electoral no ES POSIBLE ENCONTRARLOS en el encarte o publicación periódica en donde se enlistó todos y cada uno de los funcionarios seleccionados por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para que fungieran como funcionarios de la casilla 2791 contigua 1. Para este propósito, se acompaña como anexo 18. Las actas de la jornada electoral de tal Casilla, correspondiente a la elección de munícipes, que le fue entregada a nuestro representante ante la mencionada Casilla.

 

Al observar a simple vista, puede apreciarse, que en las respectivas Actas, se lee, en el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa de casilla, en el espacio destinado para el secretario, esta el nombre de Ma. Elisa Mancilla Negrete, así como en el espacio para el segundo escrutador esta el nombre de Cesar Leal Campos, cuando quien debió fungir como secretario era Karla Isabel Ríos Velasco y como segundo escrutador Fidel Gutiérrez Vargas.

 

Ya que para ser funcionario de casilla, debe de ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla, circunstancia que la Sra. Ma. Elisa Mancilla Negrete, así como el Sr. Cesar Leal Campos, no se encuentran en dicha lista nominal y por ende no pertenece a dicha sección por lo que en atención a la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCION ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)

 

Para demostrar lo que antes se ha expuesto, se ofrece como prueba: en las actas en original de la jornada Electoral del 05 de julio del 2009, de la casilla 2791 Contigua 1, según Anexo 18 y acta de incidentes de la misma casilla, de la que se desprende que no hubo ningún incidente en la jornada electoral, como Anexo 18 Así mismo tienen especial aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. Tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221.

 

AGRAVIOS. PARA DEBERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.-

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-

 

El Tercero interesado, respecto de esta causal de nulidad de votación de la casilla 2791 Contigua 1, establece lo siguiente:

 

“RESPECTO A LA CASILLA 2791 C1. Respecto al agravio señalado por la parte actora, resulta infundado ya que la hora que refiere como el momento por el cual se sustituyo a los funcionarios que faltaron, que en este caso fueron el secretario y los escrutadores, y estos fueron sustituidos por los suplentes, no es trascendental, ni determinante, ya qué como se demuestra en las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo, y de incidentes se hace constar que no existe elementos que haga suponer que se presento el secretario y los escrutadores titulares, para que se actualice la causal invocada, por tanto erróneamente pretende el actor tratar de fundar en una fracción que no corresponde, y por ende interpretarlo y demostrarlo de manera inadecuada. Aunado a que los funcionarios que actuaron sustituyendo a los titulares se encuentran inscritos en el listado nominal y además contrario a lo señalado por el actor si se encuentra debidamente documentado los acontecimientos que nos ocupa en la respectiva acta de incidentes que obra en el expediente del presente recurso.

 

Sirve además como sustento a lo antes señalados por lo que refiere las casillas que se impugnan en relación a esta causal de nulidad, lo dispuesto por la Sala Superior del TEPJF en la tesis cuyo rubro y texto dicen:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS, ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación del Estado de Chiapas y similares).—De acuerdo a lo dispuesto por la fracción 1, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación.

 

Entonces, el hecho de que el presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona pese a que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente, pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del marco jurídico. S3EL 139/2002.

 

Es importante resaltar que en ningún momento se vulneran los principios rectores del proceso electoral, ya que al momento de la existencia de la integración de las mesas directivas de casilla se deben atender diversos supuestos que se dan, previas a la elección con la capacitación y el día de la jornada electoral con las sustituciones que por necesidad se tenga que realizar, sin que esto sea determinante para el resultado de la elección, por tanto, la existencia en todo momento de los principios rectores se dio en todo lo acontecido el día 05 de julio del año en curso, pues el ejercicio democrático de los ciudadanos fue acorde al respecto del ejercicio libre y secreto del voto y nunca hubo como el actor refiere la violencia generalizada, y violaciones graves, tal y como se demuestra con todas y cada una de las actas que integran el expediente del presente juicio.

 

El actor ofertó al procedimiento el siguiente medio de prueba:

 

a) Actas en original de la jornada Electoral del 05 cinco de julio del 2009 dos mil nueve, de la casilla 2791 Contigua 1, Toda vez que el actor se duele de que, quien fungió como secretario de la casilla cuya votación se impugna, de nombre María Elsa Mancilla Negrete, así como quien fungió como segundo escrutador de nombre Cesar Leal Campos cuyos nombres aparecen en el acta de jornada electoral, no se encuentran publicados en el encarte como funcionarios seleccionados por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, correspondientes a la casilla 2791 contigua 1. Por lo que resulta menester analizar la copia certificada del acta de instalación de casilla y la publicación que en el encarte se realizo de los nombres y cargos de funcionarios de casilla asignados a integrar la que se impugna y así tenemos que la copia certificada del acta de instalación de casilla, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en los términos que dispone el artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual acredita que el día de la jornada electoral del 05 cinco, de julio de 2009 dos mil nueve, la casilla 2791 Contigua 1 del Municipio de Tuxpan, fue instalada por los ciudadanos:

 

Presidente Efraín Aguilar López

Secretario Elsa Mancilla N

Primer Escrutador Ángela Ochoa Martínez

Segundo Escrutador Cesar Leal Campos

 

En la publicación de los nombres y funciones realizados en el Encarte, se señaló los cargos y nombres de quienes deberían integrar la casilla 2791 Contigua 1, siendo los siguientes:

 

Presidente Efraín Aguilar López

Secretario Karla Isabel Ríos Velasco

Primer Escrutador Ángela Ochoa Martínez

Segundo Escrutador Fidel Gutiérrez Vargas

Primer Suplente Aída Noemí López Aguilar

Segundo Suplente Mónica Aguayo Aguilar

Tercer Suplente Reynalda Chocoteco Gudiqo

 

De la publicación realizada por el Encarte, relativa a los funcionarios que debieron integrar, la casilla electoral, 2791 Contigua 1, y en comparativa con los nombres asentados en la copia certificada del acta de Instalación de Casilla, se advierte que no se asentó el nombre de quien debió fungir como secretario, siendo la ciudadana Karla Isabel Ríos Velasco, ni tampoco se asienta el nombre de quien debió fungir como Segundo escrutador, designación que recayó inicialmente en el ciudadano Fidel Gutiérrez Vargas, realizándose sustitución de los mismos por los ciudadanos, Maria Elsa Mancilla Negrete como Secretario, y como Segundo Escrutador en el ciudadano Cesar Leal Campos, ahora bien a efecto de determinar si la suplencia de funcionarios de casilla realizada en la que se impugna, fue o no, acorde a derecho, es necesario atender a la circunstancia que sobre el particular narra la copia certificada del Acta de Incidentes de la casilla 2791 Contigua 1, y así al análisis de la misma se observa que la misma refiere la inasistencia de la secretario de casilla, así como la de un escrutador, refiriendo que fueron suplidos por el suplente general Cesar Leal Campos y Elsa Mancilla Negrete, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221, que a la letra dice:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).—En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

 

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

158/97.—Partido Revolucionario Institucional.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—29de enero de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 402/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221

 

Ahora bien tal y como lo dispone el artículo 312 párrafo 3, que a la letra dice:

 

Artículo 312.

 

1…. 2…. 3. “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren formados para votar y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de dicha sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”

 

 

Efectivamente, la sustitución de funcionarios de casillas debe hacerse con personas inscritas en la lista nominal, ya que con ello se cumple el requisito previsto por el párrafo 3 del artículo 312 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que éste Tribunal como ya se estableció, en cumplimiento al principio de exhaustividad, mediante auto del 02 dos, de septiembre de 2009 dos mil nueve, requirió al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remitiera la lista nominal de electores correspondiente a la casilla que se impugna, o sea la 2791 Contigua 1, mismo que con fecha 03 tres de septiembre de la presente anualidad, las remitió en copia certificada, por lo que se otorga pleno valor probatorio en los términos que dispone el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y así al análisis de los nombres que integran la lista nominal que se valora, se da fe, de que los ciudadanos de nombres María Elsa Mancilla Negrete, y César Augusto Leal Campos son electores, cuyos nombres son incluidos en la lista nominal de la sección 2791, toda vez que la primera de las citadas, se encuentra registrada bajo el número 8 ocho, y el segundo bajo el número 530 quinientos treinta, por lo que establecido lo anterior por lo que se deduce que la sustitución realizada de los ciudadanos que inicialmente debieron desempeñarse como funcionarios de la casilla cuya votación se impugna, fueron sustituidos por electores que pertenecen a la sección electoral 2791, deviniendo por ende improcedente la pretensión del actor de declarar la nulidad de elección de la casilla 2791 Contigua 1, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, declarándose INFUNDADA la acción de nulidad de votación de la casilla que se cita.

 

CUARTO AGRAVIO. ESTUDIO DE NULIDAD DE ELECCION prevista en el Artículo 638 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Ahora bien, este Tribunal, advierte del contenido de la demanda presentada por el actor que a foja 90 noventa de su demanda, que este pretende que se declare LA NULIDAD DE ELECCIÓN DE MUNICIPES DEL MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, toda vez que del contenido de su demanda se aprecia medular y textualmente, que expresa lo siguiente:

 

“SEGUNDO APARTADO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA ELECCION PREVISTA POR LA FRACCIÖN II DEL ARTICULO 638 Y FRACCION I Y II DEL ARTICULO 644 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

Dentro del proceso electoral levada (SIC) a cabo el día 05 de julio del 2009 en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, fue viciado por existir violencia generalizada en el Municipio en virtud de haberse cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas son plenamente acreditadas con los hechos y los elementos de pruebas que en seguida se señalaran y que son determinantes para el resultado de la elección.

 

a).- Dentro de la Escritura Publica Número 29,200 expedida por el C. Notario Publico número 1 del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Lic. Odilón Campos Navarro, el día 10 de Julio de presente año 2009, levo (SIC) a cabo el ACTA DE FE DE HECHOS, respecto de las declaraciones de los SRES. MA. GUADALUPE SANCHEZ BARAJAS, IRIS LIZBETH LEAL MANZO Y JOSEFINA MORALES GUDIÑO, respeto de los hechos de los que se dieron cuenta y participaron con motivo del proceso electoral llevada a cabo el día 05 de julio del 2009 en este Municipio de Tuxpan, Jalisco y a los cuales narra a continuación dichas declaraciones y que a la letra dicen, y se adjunta como ANEXO 19.

 

1.- MA. GUADALUPE SANCHEZ BARAJAS, …….continuo diciendo: Que comparece libremente ante el suscrito notario a manifestar que:

 

“El día 17 de Junio del año 2009 fui a Pozo Santo a llevar a mi nuera Iris Lizbeth Leal Manzo a una cita con la Dra. A (SIC) donde nos llevo en su camioneta el Sr. Leovardo Sosa Elizondo y en dicho poblado al transitar por la calle principal vi que iba un camión tipo trompo que se utiliza para preparar el cemento y la grava necesarios para echar colado he (SIC) iban varias personas del partido PAN de aquí de Tuxpan ofreciéndoles a las personas que era ayuda por el pan (SIC) y quien quisiera le dejaban el concreto para Piso Firme (PROGRAMA DE GOBIENRO (SIC) DE TUXPAN, JALISCO).

 

Entonces como traía mi teléfono celular procedí a tomar unas fotos con el celular y que le exhibió (SIC) a (SIC) notario y en las que se ve claramente el camión del cemento y Los (SIC) participantes del PEN con sus camisetas que los identifican.”

 

2.- IRIS LIZBETH LEAL MANZO…..Respecto a los hechos manifiesta: “El día 17 de Junio del año 2009, fui a Pozo Santo, fui a mi cita que tenía con la Doctora y cuando veníamos caminando por una de las calles del poblado el Sr. Leovardo Sosa Elizondo, mi suegra Ma. Guadalupe Sánchez y que nos acompañaba la Sra. Josefina Morales a quien aprovechando que veníamos nos acompaño, ahí nos encontramos al trompo y detrás de este iban los representantes del PAN con sus playeras que los identifican de este partido los cuales son de aquí de Tuxpan, y al esta (SIC) platicando con la Sra. Josefina Morales Gudiño quién también acompañaba a mi suegra y a la suscrita, nos entrevistaron unos señores que traían camisetas blancas con la estampa del PAN, quienes traían una camioneta blanca y un camión de esos que acarrea cemento y nos preguntaron si éramos vecinos de Pozo Santo que porque estaban en su partido apoyando a las personas para poner piso firme (PROGRAMA DE GOBIENRO (SIC) DE TUXPAN, JALISCO). Mi suegra tomo a (SIC) retirarnos dos fotografías con su teléfono celular en donde se ve lo que manifiesto”.

 

3.- JOSEFINA MORALES GUDIÑO,…. Y continuo diciendo: “El día 17 de Junio del año 2009 fui a Pozo Santo a visitar a una de mis hijas que vive haya (SIC) y vi que estaba un camión de los que cargan cemento tirando en una casa el concreto para poner Piso Firme (PROGRAMA DE GOBIERNO DE TUXPAN, JALISCO), iban los representantes del PAN preguntándole a la gente que quien quería el apoyo que ofrecía por parte de su partido PAN, yo me encontraba en compañía de la Sra. Ma. Guadalupe Sánchez Barajas, de su nuera y de don (SIC) Leovardo que es el señor que nos llevo y entonces saco su teléfono celular y tomo unas fotografías. Que ya con anterioridad en el poblado donde vivo habían ido a ofrecerme cemento para el Piso Firme para que les apoyara con mi voto y en esa ocasión le dije que ya tenia aunque humilde un piso ya de cemento y que mejor se lo diera al que lo necesitara”.

 

En base a lo anterior me permito adjuntar las fotografías de las que se habla en los dichos de las personas que ante la fe del notario público han expresado y que de igual manera se adjuntan como prueba en el apartado correspondiente a las pruebas.

 

b).- Al efecto, también y para corroborar el dicho de los hechos antes narrados, me permito acompañar el ejemplar del periódico Diario de Zapotlan en su pagina 3 destinada a la población de Tuxpan y en el articulo que en el lado derecho y que en su titulo dice: RUA GARANTIZA LA SEGURIDAD POR CRISIS POS ELECTORAL, se advierten las manifestaciones del Presidente Municipal de Tuxpan, Jalisco y que en su ultimo párrafo y que se señala con marca texto en color verde, a la letra dice:

 

“EN REFERENCIA AL PROCESO QUE SE VIVIÓ SEÑALÓ QUE COMO AUTORIDAD TUBO (SIC) CONOCIMIENTO QUE DURANTE TODO EL PROCESO ELECTORAL LOS PROGRAMAS SOCIALES FUERON ABANDERADOS POR LA PROPUESTA DE ACCIÓN NACIONAL, INCLUSO MANIFESTÁNDOLE LA GENTE QUE LOS EMPLEADOS QUE TRABAJABAN PARA EL GOBIERNO DERL ESTADO ESTABAN MUY INVOLUCRADOS EN EL PROCESO CON LA OFERTA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, INFORMANDO A LAS DEPENDENCIAS DE LAS CUALES VENÍAN ASIGNADOS QUE SE ESTABA LUCRANDO CON LOS PROGRAMAS SOCIALES CON EL COMPROMISO DEL VOTO:

 

Para el efecto de dar credibilidad a este punto me permito adjuntar un video del presidente Municipal de Tuxpan, Jalisco en el cual explica claramente las acciones llevadas a cabo por el Gobierno del Estado con los Programas de Gobierno Municipal y los cuales fueron mal usados y que son sin lugar a dudas lo (SIC) elementos que se han expresado en el presente punto y se adjunta como anexo 21.

 

c).- Así mismo y dando secuencia a los elementos que acreditan la causal de nulidad de elección que al momento hago valer, adjunto la copia fotostática certificada expedida por el C. Notario Publico numero 6 del Municipio de Ciudad Guzmán, Jalisco, LIC. ALEJANDRO ELIZONDO VERDUZCO, ratifica el contenido del escrito que firma el SR. AURELIO DEL TORO NAVARRO y que a la letra dice:

 

“Siendo las trece quince horas del día 10 de Julio de 2009, en la Ciudad de Tuxpan, Jalisco, los firmantes testificamos lo siguiente:

 

Yo ROSA MARIA SANTILLAN CARRAZCO en compañía de mi hijo ALBERTO DE JESUS SILVA SANTILLAN tenemos a bien expresar lo

siguiente:

 

En el mes de Enero EL C. DOMINGO MARTINEZ CORTES (CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL) le ofreció una beca a mi hijo Alberto de Jesús Silva Santillán, estudiante del cuarto semestre del turno vespertino de la escuela preparatoria regional de Tuxpan.

 

La beca ofrecida tiene por nombre LLEGA, el requisito para que mi hijo fuera beneficiario de dicha beca era contar con una constancia de estudios y una imagen de kardecs (SIC) DE LA ESCUELA PREPARATORIA REGIONAL DE Tuxpan y entregársela al Ing. Domingo Martínez para realizar dicho tramite.

 

Como madre del Joven Alberto me vi motivada y le entregue la documentación al Ing. Domingo, en tanto que el beneficio redundaría, por supuesto, en el desarrollo de las actividades educativas de Alberto de Jesús.

 

En una junta convocada por el Ing. Domingo, a la cual asistió mi hijo, se comento por parte del Ingeniero que la beca ya era un hecho, que el siguiente paso era ir al Ayuntamiento de Tuxpan para que fuera entregada. Sin embargo en las oficinas del ayuntamiento nos dijeron que no había tal beca, que era necesario acudir a la preparatoria regional de Tuxpan para que ellos confirmaran por medio de un escrito signado por el director de la misma y en hoja membretada, la fecha en que se había boletinado la existencia de la beca adscrita al programa LLEGA, se adjunta documento como ANEXO 27.

 

Con el propósito de lograr la beca en cuestión me dirigí a la dirección de la preparatoria el mtro. Aurelio del Toro Navarro quien me hizo referencia de la improcedencia de la solicitud en tanto que no podía apoyar actividades de persona alguna de manera institucional, ya que toda solicitud de beca se tramita directamente en las oficinas del ayuntamiento de Tuxpan, y los que esta dependencia hace es apoyar e(SIC) tramite pero siempre en el plano institucional.

 

PARA ESTE ASPECTO SE ADJUNTA EL RECORTE DE PERIODICO DE FECHA 7 DE JULIO DEL 2009 DEL DIARIO DE ZAPOTLAN Y QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 28.

 

En razón de la improcedencia del trámite para lograr la beca a favor de mi hijo es que se expresan estos hechos a los cuales se les da valor con firma y el nombre al calce.

 

Documento como puede advertirse, se encuentra ratificado ante notario publico y directamente por el Director de la Escuela Preparatoria Regional de Tuxpan y que desde luego deja en claro las violaciones y vulneraciones a los principios fundamentales o rectores electorales y que dan como consecuencia las violaciones sustanciales determinantes para el resultado de la elección y que al

momento hago valer.

 

(CONSIDERANDO EN EL QUE SE ESTUDIA LA CAUSA ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÖN)

 

ES FUNDADO MI AGRAVIO QUE HAGO VALER CON RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPE, EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO.

 

EN ESTE ESCRITO DE DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, COMO VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN A TODA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, LAS SIGUIENTES:

 

DURANTE LA ETAPA PREVIA A LA JORNADA ELECTORAL:

 

POR LA PARTICIPACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL EN LOS PROGRAMAS DE GOBIERNO PARA USO DE CAMPAÑAS ELECTORALES DEL PARTIDO POLÍTICO, EN ESTE CASO EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Y QUE DESDE LUEGO SON VILATORIOS DE LOS PRINCIPIOS ESENCIALES QUE RIGEN A UNA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA; COMO LO HAGO, SEPARANDO, EN SU CASO, LOS HECHOS ACONTEIDO (SIC) ANTES, DURANTE Y CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL) VINCULANDO LOS PRESENTES HECHOS CON LAS DECLARACIONES VERTIDAS ANTE NOTARIO  PUBLICO, RATIFICACION DE FIRMAS Y RECONOCIMIENTOS DE HECHOS, TAMBIEN ANTE NOTARIO PUBLICO Y CON AFIRMACIONES QUE SE TIENE POR CONOCIMIENTO DEL DESVÍO DE RECURSOS A TRAVÉS DE PROGRAMAS DE GOBIERNOS APOYADOS CON MEDIOS VERTIDOS, EN MEDIOS IMPRESOS COMO LO ES EL PERIÓDICO QUE SE ADJUNTA Y QUE EN FORMA GENERALIZADA SE HAN HECHO VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, Y LAS CUALES SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS, Y DEMUESTRAN QUE LAS MISMAS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

 

TERCER APARTADO.

 

CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN, PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 638 Y FRACCIÓN I Y II DEL ARTÍCULO 644 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

 

Dentro del proceso electoral levada (SIC) a cabo el 05 de Julio del 2009 en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, fue viciado por existir violencia generalizada en el Municipio en virtud de haberse cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas son plenamente acreditadas con los hechos y los elementos de pruebas que en seguida se señalaran y que son determinantes para el resultado de la elección.

 

a).- Dentro de la Escritura Publica Número 29,206 expedida por el C. Notario Publico número 1 del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Lic. Odilón Campos Navarro, el día 11 de Julio de presente año 2009, levo (SIC) a cabo el ACTA DE FE DE HECHOS, respecto de las declaraciones de los SRES. JUANA PAREDES ISABELES, SAMUEL AFREDO ARCE RAMIREZ, EDUARDO RIVELINO SANCHEZ ROSALES, JOSE ALBERTO PAZ MAGAÑA, SERGIO RIVAS GOMEZ Y ERNESTO MUNGUIA VAZQUEZ, respeto de los hechos de los que se dieron cuenta y participaron con motivo del proceso electoral llevada a cabo el día 05 de Julio de 2009 en este Municipio de Tuxpan, Jalisco y a los cuales narra a continuación dichas declaraciones y que a la letra dicen y que se adjunta como ANEXO 22.

 

1.- JUANA PAREDES ISABELES,…. Y continuo diciendo: “La semana pasada se presento en mi domicilio una persona que identifico como la esposa de Domingo, el candidato del partido Acción Nacional y me comento que si les ayudaba y me comentaron que si podía hacer algo por mi yo les comente que como soy una persona ya mayor de edad necesito ayuda a lo que me dijo que votar (SIC) por el PAN y me ayudaría y que me darían 500.00 pesos para que me mantuviera y me ayudara”

 

2.- SAMUEL ALFREDO ARCE RAMIREZ,… y continuo manifestando: “Que soy representante general de casilla del Partido Revolucionario Institucional debidamente acreditado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que el día cinco de Julio del presente año me encontraba haciendo la vigilancia y rondas necesarias con motivo del asesoramiento necesario a mis representantes de partido ante las diferentes casillas del Municipio de Tuxpan, Jalisco, en la primera revisión de las nueve horas me encontré con que las casillas 2771 básica habían puesto de presidente a unos (SIC) de los votantes, al hacer este reclamo me comentaron que era la única persona capas (SIC) para llevar a cabo este puesto, a esa misma hora me encontré en la 2772 contigua 1 que el representante de partido estaba solicitando que las boletas se firmaran por los representantes y no por los miembros de casillas a lo que se siguió la votación sin que fueren firmadas las boletas, debido a que según esto esa era la instrucción recibida por ellos, a las once horas en la casilla 2773 básica había la situación de personas que estaban siendo llevadas a votar y al manifestarlo al presidente de casillas y manifestó que porque eran personas que no sabían leer pero al parecer no tenían ninguna discapacidad visible por lo que el representante de mi partido paso la vos (SIC) y reclamo que indujeran a las personas que tendrían que votar por el partido acción nacional, siguiendo con el Proceso un votante a la hora de identificarse y marcarle con tinta indeleble de acuerdo a procedimiento de votación tenia en la palma de la mano un letrero escrito con las iníciales: PAN a lo que fue cuestionado y comento que un señor afuera de la casilla le dijo que votara por este partido y que si lo hacia lo iban a ayudar, se procedió a buscar a tal persona sin éxito alrededor de la casilla, también la casilla 2771 contigua 2 al momento de solicitar información a mi representante de casilla el presidente me comento que no podía pedir información y que si lo hacía llamaría a la fuerza publica o que levantaría el acta correspondiente a lo que acepte sin ningún problema. Avanzada la jornada electoral, alrededor de las 6 de la tarde la mayoría de casillas en las que me toco hacer las respectivas revisiones, es decir, en seis casillas al momento de llevar a cabo el escrutinio y computo correspondiente se encerraron a los que les comente que se hacía el conteo de votos nulos sin tener ningún representante de partido a lo que tocamos la puerta varias veces y me contaron que ellos tenían esas ordenes por lo que llamamos al consejo electoral municipal para que le diera las instrucciones necesarias, a lo que acudió el representante de partido ante la comisión municipal al que tampoco le abrieron por lo que le pasaron una llamada de la presidente del consejo ordenando que se abriera pero hizo caso omiso. En esa casilla sobraron 308 votos y en el segundo conteo, sin hacer la respectiva operación aritmética comentaron que cuadraba y no pusieron las opiniones de los representantes de casilla, por lo que me vi en la necesidad de comentarles a mis representantes de casilla atreves (SIC) de la ventana que firmaran bajo protesta en virtud de no estar de acuerdo en el proceso.

 

3.- JOSE ALBERTO PAZ MAGAÑA, y continuo manifestando: “Que el día 5 de Julio me encontraba revisando si había alguna anomalía con la jornada electoral ya que dentro del partido nos organizamos para revisar, por lo que alrededor de las 5:30 de la tarde recibí una llamada de un compañero de partido para comentarle que había actividades sospechosas en la casilla ubicada en Manuel M. Diéguez numero 29, al momento de llegar a (SIC) lugar mis compañeros se encontraban grabando y me percato que una señora con camisa blanca se para y empezó a introducir boletas en la urna de munícipes tardándose mas del tiempo normal para introducir el voto correspondiente y estando acompañada de una persona de ropa vestida de color violeta misma que ayudo a introducir la boleta correspondiente a lo que se puso de pie el representante del PAN con una actitud media rara volteando a ver alrededor y advirtió que ahí estábamos”

 

4.- EDUARDO RIVELINO SANCHEZ ROSALES,… y continúo diciendo: “El día 5 de Julio de la jornada electoral me encontraba grabando video con motivo de mi trabajo en la calle Manuel M. Diéguez numero 29 al acercarme el presidente de casilla 2779 contigua me manifestó que no podía estar en ese lugar porque no podía estar gravando (SIC) y que le hablaría a seguridad publica municipal, lo cual llevo a cabo y acudieron dos patrullas a lo que le llame por teléfono a mi representante ante la comisión electoral municipal sobre la situación y de ahí en adelante no tuve ningún problema que porque era legal lo que yo hacia.

 

Procedió la jornada electoral cuando me percato que una señora vestida de color blanco con rayas azules se acerca a la casilla tardándose mas del tiempo debido para emitir su voto y en ese momento se acerca otra persona con blusa morada para ayudarle a introducirlas en ese momento se levanta un representante del PAN y al parecer les avisa porque ve que estamos filmando y termina de meter las boletas a la urna y se retiro”.

 

5.- SERGIO RIVAS GOMEZ…. Y continuo manifestando. “Mi esposa la Sra. Alicia Montes de Oca Rúelas es la delegada de Pozo Santo, por lo que aproximadamente el día 17 de Junio del presente año no pudo estar presente en el reparto de cemento que hizo el actual ayuntamiento con motivo de un programa social de parte del Municipio en coordinación con el Gobierno del estado y me delego a mi para señalarle a que vecinos les correspondía el beneficio del cemento ese día, encontrándome que varias personas se negaban a recibir el cemento alegando que el Sr. Constantino Orozco Rangel le iba a entregar cemento; en una de las casas la Sra. Se rehusó a recibir el beneficio pero afuera se encontraba Constantino con el cual tuvimos la discusión donde le comentaba que como era posible que el estaba regalando cemento si venía de programas oficiales del Ayuntamiento; discutí con el y me comento que tenía una lista que le había entregado el “Güero” Corona y que eso no era posible porque el padrón lo redacta la delegada en compañía mía y el alegaba que el cemento era enviado por parte del PAN y su candidato Domingo”.

 

6.- ERNESTO MUNGUIA VAZQUEZ,… y continuo manifestando:

 

“Que trabajo en el Departamento de Obras Publicas de Tuxpan, Jalisco, y que el día 17 de Junio del presente año nos mandaron con el camión trompo a apoyar con el Programa de Piso Firme y al legar (SIC) al poblado de Pozo Santo, se encontró a un señor llamado Constantino y nos pregunto que si conocíamos a la persona que habían mandado por parte del Gobierno del Estado, un señor llamado Alfonso, para entregarle la lista que la había dado el “Güero” Corona, para que les diera Piso Firma (SIC) y le dijimos que se encontraba en la última casa donde se entregaría el beneficio y se lo indicamos y se junto con el delegado y se hicieron de palabras, por lo que nos retiramos porque al parecer hubo problemas entre ellos y como un día antes había venido Domingo a hacer un mitin a la población, se había comprometido a que les iba a dar Piso Firme a los mismos habitantes”.

 

AL IGUAL QUE EL ANTERIOR AGRAVIO, ES FUNDADO ESTE QUE TAMBIEN HAGO VALER CON RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPE, EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO.

 

EN ESTE ESCRITO DE DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, COMO VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN A TODA ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, LAS SIGUIENTES:

 

DURANTE LA ETAPA PREVIA A LA JORNADA ELECTORAL:

 

POR LA PARTICIPACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL EN LOS PROGRAMAS DE GOBIERNO PARA USO DE CAMPAÑAS ELECTORALES DEL PARTIDO POLÍTICO, EN ESTE CASO EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Y QUE DESDE LUEGO SON VILATORIOS DE LOS PRINCIPIOS ESENCIALES QUE RIGEN A UNA

ELECCIÓN DEMOCRÁTICA; COMO LO HAGO, SEPARANDO, EN SU CASO, LOS HECHOS ACONTEIDO (SIC) ANTES, DURANTE Y CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL) VINCULANDO LOS PRESENTES HECHOS CON LAS DECLARACIONES VERTIDAS ANTE NOTARIO PUBLICO, RATIFICACION DE FIRMAS Y RECONOCIMIENTOS DE HECHOS, TAMBIEN ANTE NOTARIO PUBLICO Y CON AFIRMACIONES QUE SE TIENE POR CONOCIMIENTO DEL DESVÍO DE RECURSOS A TRAVÉS DE PROGRAMAS DE GOBIERNOS APOYADOS CON MEDIOS VERTIDOS, EN MEDIOS IMPRESOS COMO LO ES EL PERIÓDICO QUE SE ADJUNTA Y QUE EN FORMA GENERALIZADA SE HAN HECHO VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, Y LAS CUALES SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS, Y DEMUESTRAN QUE LAS MISMAS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

 

b).- EN ESTE APARTADO, ES PROCEDENTE ACOMPAÑAR TAMBIEN COMO PRUEBA TECNICA UNA FOTOGRAFIA QUE TAMBIEN SE ACOMPAÑA EN EL APARTADO DE PRUEBAS CORRESPONDIENTE A ESTA CAUSAL Y QUE DESDE LUEGO SE PUEDE OBSERVAR CLARAMENTE COMO PARTE DE PROGRAMAS DE GOBIERNO SE HIZO USO INDEBIDO POR PARTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL DE ESTOS ELEMENTOS PARA OBTENER EL VOTO Y DURANTE TODA LA CAMPAÑA Y QUE CONCATENADO A LA PRUEBA TESTIMONIA (SIC) ANTES OFRECIDA HACE PRUEBA PLENA PARA EL EJERCICIO DE ESTA ACCION DE NULIDAD Y QUE DEBERA VALORARSE EN SU MAXIMA EXPRESION AL RESOLVER EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

FOTOGRAFIA QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 23.

 

OBSERVESE CLARAMENTE LAS PLAYERAS DE LAS PERSONAS QUE ESTAN HACIENDO EL TRABAJO, Y QUE DICEN “DOMINGO MARTINEZ” PAN (CANDIDATO A PRESIENTE MUNICIPAL DE TUXPAN, JALISCO.

 

c).- AHORA BIEN PARA DAR MAYOR APOYO Y SUSTENTO JURIDICO, ME PERMITO ADJUNTAR TAMBIEN UN VIDEO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN VARIAS OCACIONES EN LA TESTIMONIAL ANTES SEÑALADA Y EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR CLARAMENTE COMO EXISTE UN EQUIPO COMPLETO POR PARTE DE ACCION NACIONAL PARA DEPOSITAR VOTOS EN CANTIDADES GRANDES Y POR PARTE DE PROPIOS FUNSIONARIOS (SIC) DE CASILLAS Y QUE SOLO OBSERVANDOLO PUEDE PERCATARSE Y PRUEBA QUE DESDE LUEGO SE ADJUNTA EN SU APARTADO CORRESPONDIENTE Y QUE TAMBIEN DESDE LUEGO A VALORARSE EN CONJUNTO CON LOS AGRAVIOS SEÑALADOS, DEBERA DE ANULARSE LA ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL POR SER CAUSAS PLENAMENTE ACREDITADAS Y QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION, ASI COMO EL QUE HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO LA VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES O RECTORES ELECTORALES Y PRESCRITOS EN NUESTRA CONSTITUCION POLITICA Y LEYES ELECTORALES.

 

NUESTRO SISTEMA ELECTORAL ESTA INTEGRADO POR UN CONJUNTO DE NORMAS QUE DEBEN TAMBIEN SER OBSERVADAS Y CUYO SENTIDO, OBTENIDO A TRAVÉS DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA PONE DE MANIFIESTO, QUE AL LADO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD, QUE BIEN PUEDEN DENOMINARSE ESPECÍFICAS Y A SU VEZ GENERERICAS (SIC) Y A LAS CUALES SE HA HECHO REFERENCIA CON ANTERIORIDAD, EXISTE UNA CAUSA DE NULIDAD ABSTRACTA O NO ESPECÍFICA, QUE PUEDE PRODUCIRSE POR LA INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN A TODO PROCESO ELECTORAL EN UN RÉGIMEN DEMOCRATICO.

 

ESTO ES ASÍ, YA QUE EN EL ARTÍCULO 41, BASE IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPONE QUE PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, HA SIDO ESTABLECIDO EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LA MATERIA.

 

EN CONSECUENCIA, ADEMÁS DE ESTAS CAUSAS CONCRETAS, SE ENCUENTRA PREVISTA UNA ESPECIE DE NULIDAD NO ESPECÍFICA QUE AFECTA TAMBIÉN A LA ELECCIÓN FEDERAL DE MUNICIPES, PROVENIENTE DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO AL MOMENTO DE LA valoración en comento, SE DEBE ESTABLECER LOS puntos de referencia, que no son otros, sino los principios a que debe sujetarse toda elección democrática, los cuales permitirán determinar, si las circunstancias que acontecen antes y durante la jornada electoral afectan o no, de una manera cualitativamente substancial, los resultados de las elecciones y, por ende, si procede o no RESOLVER LA NULIDAD DE ELLA DEBIENDO TENER COMO MANIFIESTO, QUE:

 

CUARTO APARTADO

 

CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN, PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 638 Y FRACCIÓN I Y II DEL ARTÍCULO 644 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

Dentro del proceso electoral llevado a cabo el 05 de julio del 2009 en el Municipio de  Tuxpan, Jalisco, fue viciado por existir violencia

generalizada en el Municipio en virtud de haberse cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas son plenamente acreditadas con los hechos y elementos de prueba que en seguida se señalan:

 

a). Dentro de la Escritura Publica Número 29,203 expedida por el C. Notario publico número 1 del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Lic. Odilón Navarro, el 11 de julio del presente año 2009, llevó a cabo el ACTA DE FE DE HECHOS, respecto de las declaraciones de los SRES. CARLOS OMAR QUINTERO FIGUEROA, CRISTIAN ADRIAN VAZQUEZ ANDRADE Y JOSE DE JESÚS SILVA ROLON, que se adjunta como ANEXO 24.

 

1.- CRISTIAN ADRIAN VAZQUEZ ANDRADE, continuo diciendo: “ trabajo en el Ayuntamiento de Tuxpan, operando el Programa de Piso Firme (PROGRAMA DE GOBIERNO DE TUXPAN, JALISCO) que consiste en apoyar a las viviendas que tienen piso de tierra proporcionándoles cemento firme y este programa en coordinación con el Gobierno del Estado, por lo cual el día 17 de junio de este año en la Delegación de Pozo Santo de esta municipalidad se presento un problema porque se presento en algunos domicilios un señor de nombre Constantino Orozco, quien traía consigo un padrón el cual nosotros manejamos como ayuntamiento.

 

Este señor visito a las personas días antes mencionados que este apoyo viene del Partido Acción Nacional por lo cual al legar nosotros con dicho apoyo, nos preguntaban que si el cemento era del señor Constantino del PAN o de nosotros como Ayuntamiento, al investigar la acción del señor Constantino me entreviste con el mismo y me dijo que este padrón se lo hizo llegar “El Güero Corona” para que visitara las personas que aparecían en el padrón.

 

Quiero aclarar que el Programa que llevamos a cabo lo hacemos como Ayuntamiento y de acuerdo con nuestro padrón nunca nos metemos en cuestiones políticas por lo que considero que es una irregularidad lo que hacia el señor Constantino, procediendo a hacer las aclaraciones con la gente, ya que estos programas sociales son con los impuestos que todo ciudadano ha hecho y no es común ningún fin partidista”.

 

TAMBIEN ES CIERTO QUE LOS TRABAJADORES DE DICHO AYUNATAMIENTO AL MOMENTO DE ESTARLO IMPARTIENDO USABAN UNAS CAMISETAS CON LA PROPAGANDA DEL SEÑOR “ DOMINGO MARTINEZ” “CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL”, COMO SE APRECIA EN AL FOTOGRAFIA QUE ADJUNTO, FOTOGRAFIA QUE AL AMPLIARSE PUEDE OBSERVARSE CLARAMENTE LO ANTES MANIFESTADO, MAS SIN EMBARGO SE ADJUNTA PARA EL EFECTO DE DEJAR PERFECTAMENTE TIPIFICADA LA CAUSAL DE NULIDAD QUE AL MOMENTO INVOCO.

 

2.- JOSE DE JESÚS SILVA ROLON, y continuo manifestando: “Que nada mas quiere expresar que el día 3 de julio pasado la señora esposa de Domingo Martínez reunió a un grupo de personas en la casa de Andador Olímpico y el jardincito en la colonia Santiago. Esta señora andaba haciendo proselitismo entregando playeras y mandiles a las señoras en fechas que ya no eran permitidas para ser este tipo de actividades. La señora al ver que se estaba reuniendo mas gente, mas personas, dejo todo y salió corriendo llegaron los medios de comunicación y la quisieron entrevistar y ella lo que hizo fue taparse la cara y correr hacia un auto que ya la estaba esperando que era un auto entre plateadito y dorado.

 

Inmediatamente emprendieron la huida y en la huida echaron el carro en sima de una persona que quería tomarle una fotografía. Quiero recalcar que ya no pueden hacer este tipo de actos proselitistas en la fecha, cosas que ellos estaban haciendo a diestra y siniestra sin recato alguno”.

 

3.- CARLOS OMAR QUINTERO FIGUEROA y continuo diciendo: “El 3 de julio alrededor de la 3 de la tarde en la colonia Rosendo G. Castro, conocida como Santiago, en el Andador Olímpico en una casa verde en la esquina, me percate que se encontraba la esposa de Domingo.

 

Tenia una reunión de mujeres de allá de la colonia, en la cual estaba repartiendo playeras y mandiles en tiempos que no se permite hacer ese tipo de proselitismo. Al percatarse la señora que estaba llegando mas gente al lugar dejo lo que traía consigo y salió de la casa, abordo un carro pointer dorado, el cual le estaba esperando, se subió, y el que conducía el carro quiso arroyar a la persona que esta tomando fotografía. De igual forma quiero aclarar que en esa fecha 3 de Julio ya no se puede hacer proselitismo por ningún partido político en esa fecha y la esposa de Domingo Martínez, candidato del PAN la estaba realizando en dicha colonia”.

 

b). Me permito adjuntar las fotografías que al momento adjunto como anexo 25 y de las cuales al concatenar con el video que también adjunto como anexo 26. podrán observarse claramente que los testigos que advierte el testimonio de la escritura publica referente a este apartado, nos advierte plenamente que son que son ciertos estos hechos, y no obstante de ser repetitivo que al valorarse en conjunto con lo agravios señalados, deberá de anularse la elección por violaciones sustanciales en la jornada electoral por ser causas plenamente acreditadas y que son determinantes para el resultado de la elección.

 

Al momento de la valoración en comento, se debe establecer los puntos referencia, que no son otros, sino los principios a que debe sujetarse toda elección democrática, los cuales permitirán determinar, si las circunstancias que acontecen antes y durante la jornada electoral afectan o no, de una manera cualitativamente substancial, los resultados de las elecciones y, por ende, si procede o no resolver la nulidad de ella.

 

En este contexto, debe estimarse que sí es admisible que mediante el juicio de inconformidad se haga valer situaciones y circunstancias que puedan dar lugar a una declaración de invalidez o nulidad de la elección, aun cuando hayan ocurrido previamente en la jornada electoral; ya que no puede perderse de vista que los hechos y actos que pueden dar lugar a la inobservancia de principios fundamentales o esenciales, rectores de una elección, no provienen necesariamente de alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, la repercusión de hechos y actos infractores de los referidos principios, en ocasiones sólo puede ser advertida con posterioridad a la jornada electoral.

 

Para este efecto y dado de que se plantea la causal de nulidad de la elección por violaciones substanciales en la jornada electoral con elementos de prueba que han quedado plenamente acreditados y que son determinantes para el resultado de la elección y que de manera clara o notoria se tenga temor fundado en que los resultados de la votación no correspondan a la realidad por ser irregularidades que generan incertidumbre y desconfianza sobre el resultado de la votación por lo que el Tribunal deberá declarar la nulidad de una elección cuando:

 

A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración de los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la CEPCEJ, en cualquiera de las etapas del proceso electoral; y se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Así como que su materia no verse únicamente sobre vicios producidos durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del proceso comicial.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (S3ELJD 01/98)

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares).

(S3ELJ 13/2000)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (S3EL 39/2002)

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (S3EL 20/2004)

 

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA. (Legislación de Querétaro). (S3EL 14/2001).

 

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de

Guerrero y similares).  (S3EL 16/2003)

 

Este Tribunal advierte, que el actor de este juicio, a efecto de fundamentar su pretensión, de que sea declarada la nulidad de elección, en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, reseña en su demanda de juicio de inconformidad, la existencia de tres apartados, que van del segundo al cuarto, y que a la observancia de los mismos, se aprecia que los tres refieren que el proceso electoral llevada a cabo el 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, fue viciado por existir v violencia generalizada en el Municipio que se cita, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 653, párrafo 3° del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

 

Artículo 653.

 

1. Los medios de impugnación previstos en este Título serán interpuestos, tramitados, sustanciados y resueltos conforme a las disposiciones especiales que para cada uno de ellos se establecen en el presente Código, y que en lo conducente sean aplicables.

 

2. Tratándose de los procesos de plebiscito y referéndum, se estará a los plazos y términos que establezcan las convocatorias respectivas.

 

3. Es aplicable lo previsto para las pruebas; suplencia en la deficiencia de expresión de agravios; y lo relativo a las notificaciones y a las reglas comunes para los medios de impugnación que se establecen en el Título Segundo del presente Libro.

 

Este Tribunal Electoral, procede a hacer uso de las facultades que le otorga dicho dispositivo legal, para interpretar que el actor pretende que se declare la nulidad de la elección de munícipes realizada el día de la jornada electoral del día 05 cinco, de julio de 2009 dos mil nueve, por violaciones que considera de “violencia generalizada” acaecidas durante el proceso electoral, que va desde el día 04 de diciembre de 2008, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para la celebración de elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y de Munícipes. hasta la fecha en que se resuelva el último medio de impugnación, tal y como lo disponen los artículos 213 y 215 del Código Comicial del Estado de Jalisco, que a la letra dicen:

 

Artículo 213.

 

1. El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

2. La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior será publicada en por lo menos dos diarios de los de mayor circulación en el Estado.

 

Artículo 215.

1. El proceso electoral concluye cuando:

 

I. Los tribunales electorales de los poderes judiciales del Estado y de la Federación resuelvan el último de los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados Electorales la calificación de las elecciones o la expedición de las constancias de mayoría y asignación de representación proporcional; o se tenga constancia de que no se presentaron medios de impugnación; y

 

II. El Consejo General del Instituto Electoral haga la declaratoria de la conclusión del proceso electoral.

 

Ahora bien, este Tribunal observa que, el actor oferta diversas pruebas entre otras, tres discos de video, serie de fotografías, declaraciones de testigos ante fedatario público y una hoja de un diario, denominado, Diario de Zapotlán.

 

El artículo 516 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece lo siguiente:

 

Artículo 516.

 

1. “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncionales: legal y humana; y

V. Instrumental de actuaciones.”

 

De lo anterior se advierte que en el artículo 516 se establece un catálogo de las pruebas que limitativamente podrán ofrecerse y admitirse para la resolución de los medios de impugnación que la propia ley prevé. Por otra parte, el artículo 524 del Código Comicial establece lo siguiente:

 

Artículo 524.

“1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.”

 

En el catálogo de pruebas permitidas para los medios de impugnación, no se contempla la prueba testimonial, entre las que pueden ser ofrecidas y admitidas, ya que en razón de los plazos perentorios en que esta Autoridad Electoral debe resolver este juicio no sería materialmente posible su desahogo, sin embargo, de manera alguna impide a este Órgano Jurisdiccional Estatales, valorar los testimonios que el actor ofrece y que se contienen en las que deberán ser valoradas como instrumental privada por disposición expresa del artículo 517 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

 

Artículo 517.

 

1. La instrumental privada también podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal, que como ya se dijo, el actor ofertó al presente juicio, diversas pruebas técnicas, consistentes en: 3 tres, discos ópticos en formato "DVD" que contienen videograbaciones, y diversas fotografías relacionadas con los hechos expresados con motivo de su demanda de inconformidad, las que se han admitido ya que no resulta ser pruebas contrarias a la moral y en cambio, están regulados por la ley, en los artículos 516 y 521 del Código Comicial del Estado de Jalisco, las que se valorarán atendiendo a su naturaleza, no obstante de que el actor las hubiese aportado dentro del genero de documentos, conforme lo preve e{ siguiente criterio orientador de la tesis S3EL 041/99, consultable en la Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 66, Sala Superior, siendo la siguiente:

 

Registro No. 919247

Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice 2000

Tomo VIII, P.R. Electoral

Página: 196

Tesis: 176

Tesis Aislada

Materia(s):

 

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.-

La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, los videos, los planos, los disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos, bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 041/99.-Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.-30 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-

 

Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 66, Sala Superior, tesis S3EL 041/99

 

Pero también obra en nuestra legislación electoral, que el artículo 617 párrafo 1 fracción V, establece lo siguiente:

 

Artículo 617.

 

1. Además de los requisitos establecidos por el artículo 507 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

 

I. Si el carácter de actor recae en un partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal;

 

II. Señalar la elección que se impugna;

 

III. La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido en los términos de este Código;

 

IV. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado;

 

V. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los hechos y los agravios formulados. Para la admisión y valoración se tendrán en cuenta, las reglas establecidas en este Código;

 

VI. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna, bien sea, Municipal; Distrital en el caso de la elección de Diputados de mayoría relativa o de cómputo estatal, en el caso de Diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado;

 

VII. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

 

VIII. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Fstatal, Distrital o Municipal;

 

IX. La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso; y

 

X. Manifestar expresamente si se objetan: a) Los resultados del cómputo;

 

b) La declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; o

 

c) La asignación de Diputados y Munícipes electos por el principio de representación proporcional.

 

Como puede verse, el Código Comicial del Estado de Jalisco, establece a este Órgano Jurisdiccional, la limitación de admitir y como consecuencia valorar únicamente las pruebas documentales que existan aportadas a los autos, por las partes de este juicio, sin embargo, el artículo 540 y 541, del Código Comicial, faculta a este Órgano Jurisdiccional a que se desahogue una prueba, siempre que

ello no signifique una dilación procesal, para resolver dentro de los plazos establecidos, en la legislación electoral, disponiendo dicho dispositivo lo siguiente:

 

Artículo 540.

“1. El Presidente del Instituto Electoral, los órganos de éste, o en su caso, los Magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y que sean de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.”

 

Artículo 541.

1. “Los servidores facultados podrán ordenar discrecionalmente, que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, en casos extraordinarios, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables”.

 

Este dispositivo, faculta a este Órgano jurisdiccional, a hacer uso de sus facultades, para ordenar el desahogo de algún medio de prueba, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, por lo que en este orden de ideas, se determina que las pruebas ofertadas por el actor de este juicio, y que por su naturaleza revisten el carácter de pruebas técnicas, deberán de ser consideras y valoradas en los términos de Ley. Sustenta lo anterior lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia, S3EL 025/97que se adopta como criterio orientador, consultable en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 37-38, Sala Superior:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.—Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.— Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

 

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 37-38, Sala Superior, tesis S3EL 025/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 502.

 

Establecido lo anterior, y para determinar si existió violencia generalizada en la jornada electoral para la postulación de munícipes en el municipio de Tuxpan, Jalisco, y si ello es causa de nulidad de la Elección en el citado municipio, se deben valorar las pruebas ofertadas por el actor de este juicio, entre las que se encuentran las testimoniales inmersas en las documentales públicas citadas, atendiendo a reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo séptimo del Título Segundo relativo a las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación, previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, según lo dispuesto por el artículo 524 del referido Código Comicial, que a la letra dice:

 

Artículo 524. 1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

Así mismo, resulta menester atender, lo que sobre el particular señalan los artículos 638 y 639, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dicen:

 

Artículo 638. 1. Una elección será nula, cuando:

 

I. Las causas a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio;

 

III. Se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección;

 

IV. En por lo menos, un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o municipio:

 

a) Se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se hubiesen expulsado de la casilla sin causa justificada; o b) No se hubiesen instalado éstas y, consecuentemente, la votación no se haya efectuado;

 

V. En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula electa sean inelegibles; y

 

VI. En el caso de elecciones de planillas de Presidente, Síndico y regidores, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios.

 

Artículo 639. 1. Se entienden por violaciones sustanciales:

 

I. La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Instituto Electoral y sus órganos, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

 

II. La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por el presente Código para la celebración de las elecciones; y

 

III. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.

 

Ahora bien, toda vez que como ya se ha expresado con anterioridad, el actor de este juicio, ofertó al mismo y como documentales privadas, diversas pruebas que por su naturaleza, son de carácter técnico, por lo que este Tribunal, en uso de sus facultades y supliendo la deficiencia de la forma en que el actor oferto sus pruebas, procederá a realizar la reclasificación de las mismas, por facultad expresa del artículo 653 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

 

Artículo 653.

 

1. Los medios de impugnación previstos en este Título serán interpuestos, tramitados, sustanciados y resueltos conforme a las disposiciones especiales que para cada uno de ellos se establecen en el presente Código, y que en lo conducente sean aplicables.

 

2. Tratándose de los procesos de plebiscito y referéndum, se estará a los plazos y términos que establezcan las convocatorias respectivas.

 

3. Es aplicable lo previsto para las pruebas; suplencia en la deficiencia de expresión de agravios; y lo relativo a las notificaciones y a las reglas comunes para los medios de impugnación que se establecen en el Título Segundo del presente Libro.

 

En ese orden de ideas, se procede a reclasificar adecuadamente las pruebas, ofertadas por el ciudadano Aristóteles Ramos Guzmán, en su carácter de representante propietario del partido actor, Partido Revolucionario Institucional.

 

Cabe puntualizar entonces, que la reclasificación de las pruebas aportadas por el actor al presente juicio, y que fueron ofrecidas para acreditar la “Violencia Generalizada” en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, son las siguientes:

 

a) DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en la escritura pública número 29,200 veintinueve dos mil doscientos, expedida por el Notario Público número 1 uno, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Licenciado Odilon Campos Navarro y que se adjunto como anexo 19 diecinueve, relativa a las declaraciones que en ellas se contienen de los ciudadanos:

 

María Guadalupe Sánchez Barajas, Iris Lizbeth Leal Manzo y Josefina Morales Gudiño.

 

b) DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en la escritura pública número 29,206 veintinueve mil doscientos seis, expedida por el Notario Público número 1 uno, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Licenciado Odilon Campos Navarro y que se adjunto como anexo 22 veintidós, relativa a las declaraciones que en ellas se contienen de los ciudadanos:

 

Juana Paredes Isabeles, Samuel Alfredo Arce Ramírez, Eduardo Rivelino Sánchez Rosales, José Alberto Paz Magaña, Sergio Rivas Gómez y Ernesto Munguia Vázquez.

 

c) DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en la escritura pública número 29,203 veintinueve mil doscientos tres, expedida por el Notario Público número 1 uno, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Licenciado Odilon Campos Navarro y que se adjunto como anexo 24 veinticuatro, relativa a las declaraciones que en ellas se contienen de los ciudadanos:

 

Carlos Omar Quintero Figueroa, Cristian Adrián Vázquez Andrade, y José de Jesús Silva Rolón.

 

d) PRUEBA TÉCNICA: consistente en dos fotografías que se aportaron para demostrar los hechos de la demanda como anexo 20 veinte, y video sobre incrustación de boletas, en la casilla 2779 dos mil setecientos setenta y nueve contigua 1 una.

 

e) PRUEBA TÉCNICA: consistente en una fotografía que se aportó para demostrar los hechos de la demanda como anexo 23 veintitrés.

 

f) PRUEBA TÉCNICA: consistente en dos fotografías que se aportó para demostrar los hechos de la demanda como anexo 25 veinticinco.

 

g) PRUEBA TÉCNICA: consistente en dos videos que se aportaron como elementos de pruebas como anexos 21 veintiuno y 26 veintiséis.

 

h) DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en la copia fotostática certificada de fecha 10 diez de julio del 2009 dos mil nueve, y que se ofreció como prueba de los hechos de la demanda y se adjunto como, anexo 27 veintisiete, relativa a certificación de firmas de documento, signado por los ciudadanos Rosa María Santillán Carrasco y Aurelio del Toro Navarro.

 

i) DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en un extracto del periódico el Diario de Zapotlán y que se aportó como elemento de prueba de los hechos de la demanda y que se adjunto como, anexo 28 veintiocho, relativa la misma a la sección 3 del diario en cita, donde consta un encabezado de nota periodística, identificada como: “Rúa garantiza la seguridad por crisis post electoral”.

 

j) DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en el escrito de Protesta y que se aportó como, anexo 29 veintinueve, de fecha 06 seis de julio de 2009, dos mil nueve, signada por el ciudadano Aristóteles Ramos Guzmán.

 

 

Ahora bien, este Tribunal advierte que el actor de este juicio oportó al procedimiento, documentos en original y diversas copias certificadas ante fedatario público, que contienen declaraciones de testigos, relativos al proceso electoral del Municipio de Tuxpan, Jalisco, por otra parte el artículo 517, del Código Comicial del Estado de Jalisco, refiere lo siguiente:

 

Artículo 517.

 

1. La instrumental privada también podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Este Tribunal aplicando el criterio de interpretación gramatical a que se refiere lo dispuesto por el artículo 499 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, advierte que una declaración que conste en acta levantada ante fedatario público, adquiere el carácter de instrumental privada, sin embargo ello no implica que tales declaraciones, correspondan a hechos ciertos y probados, ya que el testimonio de los atestes, no reúnen requisitos de Ley, para atribuirles calidad de prueba plena, sino sólo carácter indiciario. Ya que entre las atribuciones que la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, otorga a un fedatario público de la entidad, no lo es de recibir el testimonio de personas físicas, ni jurídicas, ya que dicha función corresponde a la Autoridad Judicial y a la Representación Social, se sustenta lo anterior en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

 

Artículo 39. Se prohíbe al notario:

 

I. Mantener oficina notarial diversa a la registrada ante las autoridades en los términos de esta Ley o lugar que haga las veces de esta;

 

II. Actuar fuera de la Región a la que pertenece el municipio de su adscripción, salvo los casos que prevé esta Ley;

 

III. Actuar cuando no conociere a alguna de las partes que soliciten sus servicios o no tuviere bases para su identificación plena. En los testamentos se estará a lo que dispone el Código Civil;

 

IV. Autorizar actos en los que intervengan su cónyuge, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado, y los comprendidos en el parentesco civil. Así como certificar documentos en donde se involucre a las personas referidas con anterioridad y el propio notario, salvo los casos que expresamente la Ley los faculte;

 

V. Autorizar actos jurídicos en que se enajenan o se constituyan gravámenes sobre bienes inmuebles, sin insertar y protocolizar el certificado a que se refiere el artículo 87 de esta ley y con las salvedades que en el mismo se establecen, o autorizar actos jurídicos en contravención a lo que establecen los artículo 84 párrafo IV y 87 de esta ley;

 

VI. Quebrantar la imparcialidad y rectitud que le corresponde como fedatario público;

 

VII. Autorizar actos relacionados con asuntos de carácter contencioso, en los que haya intervenido como abogado él o sus parientes a que se refiere la fracción IV de este artículo;

 

VIII. Patrocinar en negocios contenciosos a alguna de las partes que se relacionen con actos en los que anteriormente hubiese actuado como notario, salvo contra autoridades fiscales o registrales;

 

IX. Intervenir y autorizar actos o hechos cuyo objeto sea ilícito;

 

X. Actuar cuando la intervención en el acto o hecho corresponda, exclusivamente, a otro funcionario por razón de competencia por la materia;

 

XI. Autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla dentro del término previsto en el artículo 98 de esta ley;

 

XII. Revocar, rescindir, dejar sin efectos o modificar el contenido del instrumento público por simple razón o comparecencia, aunque sea suscrito por todos los interesados. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y anotarse en la antigua sobre el hecho;

 

XIII. Raspar, borrar o alterar de cualquier modo el texto de las escrituras o actas, utilizando medios químicos, físicos o electrónicos;

 

XIV. Permitir que se saquen de la notaría los folios o libros de protocolo, de registro de certificaciones y sus correspondientes libros de documentos, estando en uso o ya concluidos, salvo para ser encuadernados;

 

XV. Vincularse con acciones de terceros para obligar al o a los interesados para que los actos que requieran de notario se realicen forzosamente en su oficio notarial o procurarse clientela por medios

incompatibles con la ética y la dignidad notarial;

 

XVI. Expedir testimonios de actos jurídicos sin que esté debidamente autorizada la escritura o sin que previamente se hubieren cubierto los impuestos que cause el acto jurídico de que se trate;

 

XVII. Actuar en un instrumento donde también intervenga como corredor publico;

 

XVIII. Incurrir en falta de probidad; y

 

XIX. Actuar en contravención a cualquier disposición de esta Ley.

 

La prohibición a que se refiere la fracción IV que le sea aplicable al notario asociado, afectará al o a los notarios con los que tenga celebrado convenio de asociación notarial.

 

Se sustenta lo anterior en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Registro No. 212661

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Mayo de 1994

Página: 501

Tesis: III.2o.C.409 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

 

PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL RENDIDAS ANTE NOTARIO PUBLICO, SOLAMENTE PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO INDICIOS.(LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, solamente el juzgador es quien está facultado para recibir y presidir todos los actos de prueba. De ahí que, las declaraciones vertidas fuera de juicio, sin apegarse a las formalidades del procedimiento y ante un fedatario distinto de la autoridad jurisdiccional como lo es el notario público, quien carece de facultades para recibir pruebas, no pueden surtir los efectos probatorios que la ley confiere a la prueba confesional o a la testimonial, sino el de un simple indicio que necesariamente debe ser adminiculado a otro tipo de elementos de convicción para determinar los hechos de que se trate.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 215/93. Sofía Keller viuda de Ramos. 1o. de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga

 

Ahora bien, atendiendo a lo anterior y observando que el actor ofertó los testimonios de los ciudadanos mencionados contenidos en los documentos reseñados en su demanda de juicio de inconformidad, estos proceden a ser valorados en los términos referidos en la presente resolución, y así se tiene que en lo que respecta a la prueba testimonial de los atestes María Guadalupe Sánchez Barajas, Iris Lizbeth Leal Manzo y Josefina Morales Gudiño. se tiene que:

 

María Guadalupe Sánchez Barajas, refiere que: el día 17 diecisiete de Junio del año 2009 dos mil nueve, fue a la población denominada, Pozo Santo, a llevar a su nuera Iris Lizbeth Leal Manzo a una cita con una facultativa de la salud, y que fueron trasladadas en un vehículo, del ciudadano, Leovardo Sosa Elizondo y que en dicho poblado al transitar por la calle principal, vio que circulaba un camión a la que la ateste definió como de tipo trompo, que son utilizados para preparar cemento y grava necesarios para colados, así mismo refiere en su declaración, que también circulaban varias personas del partido Acción Nacional, ofreciéndoles a las personas que el suministro del cemento era, por concepto de “ayuda” por el partido de referencia, para quienes desearan hacer uso del concreto, para destinarlo a Piso Firme, así mismo refiere la testigo que procedió a tomar unas fotos con el celular y que fueron exhibidas al fedatario público que tomo su declaración, refiriendo que se observa con claridad el camión del cemento, así como a los participantes del Partido Acción Nacional por portar camisetas que los identifican con el partido que se cita.

 

Iris Lizbeth Leal Manzo refirió que, el día 17 diecisiete de Junio del año 2009 dos mil nueve, fue al poblado de Pozo Santo, para acudir a una cita con una profesional del área de salud, y que cuando caminaba por una de las calles del poblado que se cita, conjuntamente con los ciudadanos, Leovardo Sosa Elizondo, María Guadalupe Sánchez y Josefina Morales, se percataron del vehículo de la industria de la construcción, que define la ateste, como “el trompo”, señalando la circunstancia de que detrás de este, se desplazaban los representantes del Partido Acción Nacional, quienes portaban playeras que los identificaban con el partido político que se cita, refiriendo que los identificó como habitantes de Tuxpan, Jalisco y que estos portaban camisetas blancas con el logo del Partido Acción Nacional, refiriendo que conducían un vehículo, destinado para acarrear cemento y que les preguntaron, si eran vecinos de Pozo Santo, porque en su partido se apoyaba a las personas de dicha localidad, para instalar, piso firme, y que su suegra tomo 2 dos, fotografías con su teléfono celular en donde se ve lo que la testigo manifiesta.

 

Josefina Morales Gudiño, refiere que el día 17 diecisiete de Junio del año 2009 dos mil nueve, fue a Pozo Santo a visitar a una de sus hijas que vive en la citada población, vio, que se encontraba en la citada población, un vehículo que por sus características, corresponde a los utilizados en la industria de  la construcción, refiriendo la testigo haber observado que del vehículo en mención se estaba vertiendo cemento en una casa, así mismo refiere haber visto a los representantes del Partido Acción Nacional, cuestionando a las personas de aquella población, que si requerían el apoyo que ofrecía el referido partido electoral, y menciona además que se procedió a tomar fotografías con un teléfono celular, y que ya con anterioridad en el poblado donde la ateste vive, le habían ofrecido cemento para el Piso Firme, para que les apoyara con su voto.

 

Estos tres testigos coinciden en señalar que el día 17 diecisiete de junio de 2009 dos mil nueve, estuvieron presentes en la población de Pozo Santo, y se percataron de que en ese lugar vieron a un camión del ramo de la construcción, al que los atestes definen como, “trompo” destinado para transportar cemento, sin embargo no especifican hora en que lo avistaron, pero coinciden en referir que se percataron que personas, sin especificar cuantas, ni nombre de ellas, referían que ofrecían el cemento que se transportaba en el vehículo referido, para destinarlo a “Piso Firme” y que estas puntualizaron que su ofrecimiento correspondía a un apoyo, que el Partido Acción Nacional, realizaba a favor de los habitantes de dicha población, refiriendo uno sólo de los testigos de nombre, Josefina Morales Gudiño, que el apoyo que se brindaba, se condicionaba, para que también el Partido Acción Nacional, fuera apoyado con el voto del electorado de aquella población.

 

Así mismo el actor oferta una sección del diario denominado diario de Zapotlán, de fecha 07 siete, de julio de 2009 dos mil nueve, donde se contienen notas periodísticas de Tuxpan, apreciándose una nota que se identifica como:

 

“RUA GARANTIZA LA SEGURIDAD POR CRISIS POST 223 ELECTORAL” misma que en su parte inferior se subraya lo siguiente:

 

“En referencia al proceso que se vivió señaló que como Autoridad tuvo conocimiento que durante todo el proceso electoral los programas sociales, fueron abanderados por la propuesta de Acción Nacional, incluso manifestándole la gente que los empleados que trabajaban para el gobierno del Estado estaban muy involucrada (SIC) en el proceso con la oferta de los programas sociales, informando a las dependencias de las cuales venían asignados que se estaba lucrando, con los programas sociales con el compromiso al voto.”

 

Esta nota periodística, tiene valor indiciario, sin embargo al no haber sido objetada por el tercero interesado, y concatenada con el dicho de los testigos, María Guadalupe Sánchez Barajas, Iris Lizbeth Leal Manzo y Josefina Morales Gudiño, alcanzan valor probatorio, respecto de la circunstancia de que en  el proceso electoral, se realizaron actos de proselitismo, de apoyo al electorado para dotar a los habitantes de cemento, para destinarlos a piso firme, en sus viviendas, actos de proselitismo que según el dicho de las atestes fue realizado a favor del Partido Acción Nacional, sin embargo el dicho de las testigos, no refieren ni acreditan en forma alguna que el acto de proselitismo, realizado por las personas que acompañaban en la circulación del vehículo del ramo de la construcción, conocidos como revolvedoras de cemento, correspondía a un programa estatal de apoyo a la ciudadanía, y en relación a la nota periodística, esta refiere lo que un periodista asentó respecto de una declaración de una persona que se dijo ser Autoridad, quien también escucho de terceros lo que declara en la nota, pero no refiere en forma alguna que tal circunstancia le hubiese constado, por lo que no puede otorgarse a la referida nota periodística, valor probatorio pleno, sino solo de un indicio, sustenta lo anterior lo dispuesto en la siguiente tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores  y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de2002.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

 

Ahora bien, obra también de entre las pruebas aportadas por el actor un video, testado con la denominación de “Presidente de Tuxpan” con una duración de 1.39 un minuto, treinta y nueve segundos, donde aparece la entrevista a un ciudadano, y que según el dicho del actor corresponde a una entrevista realizada al ciudadano, Arquitecto Felipe Rúa Vázquez, señalando que es el presidente municipal de Tuxpan, Jalisco, quien durante la entrevista y según se percibe por este Tribunal, refiere que el programa, Piso Firme, Tinaco y Bicicletas, es un programa correspondiente a la dependencia estatal de Desarrollo Humano, y que tuvo conocimiento por referencia de la ciudadanía, que personal de la misma hacían proselitismo político.”

 

Para valorar esta prueba se debe atender a las razones de la lógica, para determinar sus alcances en el presente juicio, observándose que la misma es deficiente en su perfeccionamiento, ya que para acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, que la persona que en ella se entrevista, corresponde a una Autoridad, municipal, resultaba menester que se hubiese levantado una certificación de hechos, donde un fedatario público, diera fe del lugar y hora en que

se realizó dicha entrevista que se observa en el video, así como de que la persona entrevistada correspondiera a un funcionario, municipal, como lo pretende el actor señalar, por lo que ante la deficiencia de la prueba que no permite establecer las circunstancias a que se alude, se declara que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar lo aseverado por el Partido Político, actor de este juicio.

 

Ahora bien, procediendo al análisis de las pruebas documentales que se ofrecen por el actor, específicamente la contenida en el testimonio público 29,206 veintinueve mil doscientos seis pasado ante la fe del notario público, Odilon Campos Navarro, notario público titular de la notaria número 1 uno, de Tuxpan, Jalisco, de fecha 11 once de julio de 2009 dos mil nueve, que contiene las declaraciones de los ciudadanos, Juana Paredes Isabeles, Samuel Alfredo Arce Ramírez, Eduardo Rivelino Sánchez Rosales, José Alberto Paz Magaña, Sergio Rivas Gómez y Ernesto Murguía Vázquez, estas se refieren a eventos anteriores al 05 cinco, de julio del año en curso, compareciendo ante Notario Público con fecha, 11 once, de julio de 2009 dos mil nueve, días después de celebrados los comicios, por lo que carecen de valor probatorio pleno, ya que su limitado valor probatorio, deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral, ya que lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante su fe notarial, un grupo de personas que realizaron determinadas declaraciones, sin que al Notario Público, le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni el momento en que ocurrieron.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 52/2002, consultable en las páginas 307 y 308 de la Compilación de Jurisprudencia Oficial 1997-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. políticos Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

 

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 242/2000.—Partido Acción Nacional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 027/2002.—Partido Acción Nacional.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 69-70, Sala Superior, tesis S3ELJ 52/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 307-308

 

Puntualizado lo anterior y a efecto de determinar, si este medio de prueba, puede ser adminiculado con otro medio de prueba, se tiene que Juana Paredes Isabeles, refiere que la semana pasada, o sea la anterior a la fecha de su declaración acaecida el 11 once, de julio de 2009 dos mil nueve, se presentó en su domicilio una persona que identificó, como la esposa del candidato del partido Acción Nacional, quién le solicitó su ayuda, así mismo le refirió que si podía hacer algo por la testigo, quien en vía de contestación le refirió ser una persona mayor de edad necesitada de ayuda, a lo que le refirió que votara por el Partido Acción Nacional, y que se le darían $500.00 quinientos pesos, por concepto de ayuda, a este testimonio se le otorga valor indiciario, de conformidad a lo dispuesto por el siguiente criterio orientador, consultable en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997- 2005:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS Respecto al testimonio del ciudadano, Samuel Alfredo Arce Ramírez, este comparece ante fedatario y señala ser representante general de casilla del Partido Revolucionario Institucional debidamente acreditado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que el día 05 cinco, de Julio del presente año 2009 dos mil nueve, se encontraba haciendo la vigilancia y rondas necesarias con motivo del asesoramiento que debía proporcionar a sus representantes de partido ante las diferentes casillas del Municipio de Tuxpan, Jalisco, y que en la primera revisión de las 09:00 hrs. nueve, horas se encontró con que las casillas 2771 básica, habían designado como presidente de casilla, a uno de los votantes, y que al hacer este reclamo, le refirieron que la persona designada, era la única con capacidad, para realizar el desempeño de la función designada, así mismo refiere que a esa misma hora, es decir a las 9:00 hrs nueve horas, se encontró en la casilla 2772 contigua 1 y que el representante de partido, estaba solicitando que las boletas se firmaran por los representantes y no por los miembros de casillas, y que posteriormente se continúo con la votación sin que fueren firmadas las boletas, debido a que según esto esa era la instrucción recibida por ellos, continúa señalando el testigo, que a las 11:00 hrs., once horas en la casilla 2773 básica observó personas que estaban fueron llevadas a votar, y al manifestarlo al presidente de casilla,  este le comentó, que ello obedecía a que las personas no sabían leer, refiriendo el ateste que no tenían ninguna discapacidad visible, por lo que el representante de su partido, hizo extensivo este reclamo relativo a la irregularidad de que indujeran a las personas que tendrían que votar por el Partido Acción Nacional, y refiere que un votante, al momento de identificarse ante los funcionarios de casilla y de proceder a colocarle tinta indeleble, de acuerdo al procedimiento de votación, se observó que este presentaba, en la palma de la mano un letrero escrito con las iníciales: PAN a lo que fue cuestionado y éste en vía de contestación mencionó, que un señor afuera de la casilla, le dijo que votara por ese partido, y que si lo hacia lo iban a ayudar, así mismo reseña, que se procedió a indagar sobre la localización de la persona que menciona, alrededor de la casilla, pero que no fue localizada, también refiere el ateste que, en la casilla 2771 contigua 2, al momento de solicitar información a su representante de casilla, el presidente de la casilla que se cita, le refirió, que no podía pedir información y que si así lo hacía llamaría a la fuerza publica o que levantaría el acta correspondiente a lo que asintió sin problema. Refiere además que avanzada que fue la jornada electoral, alrededor de las 6 seis, de la tarde la mayoría de las casillas en que realizó revisiones, puntualizando que las revisiones las realizó, en seis casillas, que al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo, correspondiente de las mismas, se encerraron los funcionarios de casilla, mencionándoles que se estaba realizando el conteo de votos nulos, sin contarse con la presencia de ningún representante de partido, refiriendo el testigo que tocó a la puerta de las casillas sobre las que realizó su revisión, varias veces y que quienes realizaban la labor electoral de cómputo de casilla, le manifestaron que esas eran las instrucciones, por lo que procedió a llamar al Consejo Electoral Municipal, para que le diera las instrucciones necesarias, a lo que acudió el representante de partido, ante la comisión municipal, al que tampoco le abrieron por lo que le pasaron una llamada de la presidente del Consejo Municipal, ordenando que se abriera pero que se hizo caso omiso de la instrucción.

 

Este testimonio deviene del todo improcedente y no alcanza ni aún, valor indiciario, toda vez que existen inconsistencias, en su declaración, que lo hacen inatendible, tales, como la circunstancia referida por el ateste, relativa a que el declarante se encontraba al mismo tiempo a las 9:00 hrs., nueve, horas del día de la jornada electoral, en las casillas 2771 básica y 2772 contigua uno, ya que por las reglas de la lógica, existe imposibilidad física para que una persona este en dos lugares distintos a la misma hora, además refiere circunstancias de las casillas que se mencionan, las cuales no fueron impugnadas por el actor de este juicio, por lo que resulta inatendible lo referido por el testigo, respecto a estas casillas que señala, y respecto de que refiera la circunstancia, de que la mayoría de las casillas, no se encontraban representantes de partido, tal circunstancia resulta inadmisible, porque las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales del Municipio de Tuxpan, registran, las firmas de quienes en su momento representaron a los partidos políticos contendientes en los comicios electorales del pasado 05 cinco, de julio de 2009 dos mil nueve, ello con independencia de que no pudo estar presente en las casillas que refiere de manera genérica, para cerciorarse de su aserción que realiza en el contexto de su demanda, y que define como una circunstancia acaecida en “la mayoría de las casillas”, ya que estas, según publicación del encarte que obra agregado en autos se ubican en diversos domicilios, haciendo materialmente imposible que se percate de las circunstancias que refiere sucedieron al mismo tiempo a las 18:00 dieciocho horas del día de la jornada electoral, por lo que resulta inatendible para este Tribunal lo expuesto por este testigo, y por ende se declara que el testimonio del ciudadano, Samuel Alfredo Arce Ramírez, resulta ser prueba Insuficiente, para los fines que pretende el actor, Partido Revolucionario Institucional.

 

Respecto a lo referido por el testigo José Alberto Paz Magaña, este refiere, que el día 5 cinco, de Julio del año que corre, se encontraba revisando si detectaba alguna anomalía relacionada con la jornada electoral de la fecha que se cita, y refiere que alrededor de las 5:30 cinco horas con treinta minutos, pasado meridiano, recibió una llamada de un compañero de partido, relacionada con actividades sospechosas, acaecidas en la casilla ubicada en Manuel M Diéguez número 29 veintinueve, y que al momento de arribar al citado domicilio, se percató que sus compañeros, grababan, a una señora con camisa blanca, que introdujo boletas, en la urna de munícipes tardándose mas del tiempo normal, estando acompañada de una persona de ropa vestida de color violeta misma que le ayudo a introducir la boleta correspondiente”.

 

 

Este Tribunal advierte que tal declaración, nada prueba, pues el testigo, omite referirse en forma específica a la identidad de la casilla en que dice haberse percatado de tal anomalía, por lo que su testimonio, resulta inatendible, por lo que resulta ser prueba Insuficiente, para los fines que pretende el actor, Partido Revolucionario Institucional, pues es testigo de oídas de lo que un tercero le manifestó, además de que no se aportó al presente juicio, la prueba reseñada por el declarante.

 

En lo que respecta a la declaración del ciudadano Eduardo Rivelino Sánchez Rosales, este refiere que el día 05 cinco, de Julio del presente año en que tuvo verificativo la jornada electoral se encontraba grabando un video, con motivo de su trabajo, en la calle Manuel M. Diéguez numero 29, y que al acercarse, el presidente de casilla 2779 contigua le manifestó que no podía estar en ese lugar porque no podía estar grabando y que le hablaría a seguridad publica municipal, lo cual llevo a cabo, y que acudieron dos patrullas, así mismo relata que una señora vestida de color blanco con rayas azules, se acercó a la casilla, tardándose mas del tiempo debido para emitir su voto y en ese momento se acerca otra persona con blusa morada para ayudarle a introducirlo, y que en ese momento que reseña el declarante, se levantó un representante del Partido Acción Nacional, y al parecer les dio, aviso de que se estaba filmando y que terminó de meter las boletas a la urna y se retiro”.

 

Esta declaración resulta inatendible para los fines que pretende el actor de este juicio, por que de su testimonio, se advierte que lo que grabo fue un acto de emisión de sufragio realizado por una ciudadana, y el actuar del presidente de casilla, que le pidió no estar grabando, además de lo anterior, se advierte del contenido de la demanda del actor, que no se demandó, la nulidad de votación de esta casilla, a que se refiere el ateste, por lo que este Tribunal se encuentra impedido para declararse sobre el particular, en virtud que de hacerlo así se violaría el principio de congruencia que debe ser observado en toda resolución judicial.

 

Respecto de la declaración del ciudadano Sergio Rivas Gómez, este refiere que su esposa, responde al nombre de Alicia Montes de Oca Rúelas, y que es delegada de poblado, Pozo Santo, y que aproximadamente el día 17 diecisiete, de Junio del presente año, no pudo estar presente en el reparto de cemento que realizaba el actual ayuntamiento de Tuxpan, con motivo de un programa social de parte del municipio en coordinación con el Gobierno del Estado de Jalisco, y que su esposa le delegó al declarante la comisión de señalar a los vecinos a quien les correspondía ser beneficiados con el citado programa social, y que se percató de que varias personas se negaban a recibir el beneficio de este programa de entrega de cemento, argumentando que el ciudadano Constantino Orozco Rangel, les iba a entregar cemento, refiriendo también, que en una de las casas de la citada población, se rehusaron a recibir el aludido beneficio y que fuera de la misma, se encontraba una persona de nombre, Constantino, con quien sostuvo una discusión, donde el testigo le refirió, que ¿como era posible que el estaba regalando cemento si este provenía de programas oficiales del Ayuntamiento?, así mismo reseña haber discutido con el mencionado Constantino, quién le refirió que poseía una lista que le había entregado el “Güero” Corona, a lo que el testigo le manifestó, que tal circunstancia no era posible porque el padrón lo redacta la delegada de Pozo Santo, en unión con el declarante, refiriendo además de que el ciudadano de nombre Constantino, mencionó que el cemento era enviado por parte del Partido Acción Nacional y su candidato Domingo.

 

A este testimonio se le otorga también valor indiciario, en lo que basta para establecer que como acto de proselitista del Partido Acción Nacional, y del candidato que este postuló en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, se repartía cemento en la delegación municipal de Pozo Santo, coincidiendo por ende con una acción análoga, de un programa oficial del Estado, sin embargo no se acredita que este programa estatal, se hubiese utilizado por el Partido Acción Nacional en su beneficio, por lo que deviene inatendible este testimonio, para acreditar la circunstancia mencionada por el actor de este juicio, y por ende Insuficiente para los fines del partido político actor.

 

En lo que respecta al testimonio del ciudadano Ernesto Munguia Vázquez, este refiere trabajar en el Departamento de Obras Publicas de Tuxpan, Jalisco, y que el día 17 diecisiete, de Junio del presente año, le dieron instrucción para ejecutar el programa de Piso Firme, con el camión trompo y que al arribar al poblado de Pozo Santo, se encontró a un señor llamado Constantino, quien le pregunto que si conocía a la persona que habían mandado por parte  del Gobierno del Estado, un señor llamado Alfonso, porque tenía la intención de entregarle una lista que la había dado el “Güero” Corona, para que les diera Piso Firme a los habitantes de la citada delegación municipal, contestándole el declarante, que el mencionado ciudadano, se encontraba en la última casa donde se entregaría el beneficio, así mismo refiere que se “junto con el delegado” y que se hicieron de palabras, lo cual indica una discusión verbal entre el declarante y el mencionado ciudadano identificado como Constantino, por lo que procedió a retirarse, y que aproximadamente un día antes, un ciudadano de nombre, Domingo, asistió a la población de Pozo Santo, a realizar un mitin en la población, comprometiéndose que les daría “Piso Firme” a sus habitantes”.

 

Esta declaración resulta contradictoria únicamente respecto al señalamiento de a quien le corresponde el carácter de delegado de la población de Pozo Santo, ya que el testigo Sergio Rivas, refiere que la delegada es la ciudadana Alicia Montes de Oca Rúelas, y este testigo menciona que: “se junto con el delegado”, por lo que se deduce que al referirse a un varón evidentemente contradice la designación precisa de a quién, le corresponde el carácter de delegado en la población de Pozo Santo, sin embargo es coincidente con el ateste Sergio Rivas, en referir que se realizaban actividades de proselitismo, a favor del Partido Acción Nacional, consistente dicha labor, en ofertar a los habitantes de la delegación de Pozo Santo, la entrega de cemento, para destinarse al piso de las viviendas de los habitantes de la citada delegación del Municipio de Tuxpan, Jalisco, ya que el testigo cuyo dicho se valora, refiere que se procedió a realizar un mitin en la referida población, comprometiéndose el candidato postulado por el Partido Acción Nacional a realizar la entrega de piso firme en la citada población, así mismo concatenada esta declaración con la de los testigos: Guadalupe Sánchez Barajas, Iris Lizbeth Leal Manzo y Josefina Morales Gudiño, acreditan que el Partido Acción Nacional, realizaba labores de proselitismo de entrega de cemento en la población de Pozo Santo, pero no se acredita la circunstancia de que el Programa Estatal de Piso firme, se hubiese utilizado por el citado partido político, toda vez que la referencia del testigo de haberse encontrado con un ciudadano de nombre Constantino, quien le cuestionó sobre la circunstancia de, si conocía a la persona que había sido comisionada por parte del Gobierno del Estado, de nombre Alfonso, para entregarle una lista que la había dado el “Güero” Corona, de los habitantes de la citada delegación municipal, para que se les entregara el citado beneficio, y la contestación que refiere el declarante que le dio de que dicha persona, era localizable en la última casa, no especifica en forma concreta cual era esa última casa, al no referir calle, ni identidad de la misma, ni tampoco refiere en su declaración si se le entregó la referida lista de su declaración, ni se acredita en forma alguna que el mencionado ciudadano que responde al nombre de Alfonso, fuese trabajador del Gobierno del Estado, por lo cual se declara que la testimonial del ciudadano, Ernesto Munguia Vázquez, resulta inatendible, para los fines que pretende el actor de este juicio y por ende Insuficiente para los mismos.

 

Por otra parte, este Tribunal Electoral advierte que el demandante, refiere en el denominado Segundo Apartado de su escrito de demanda de juicio de inconformidad, que se oferta al presente juicio, copia certificada ante notario público, del escrito de fecha 10 diez, de julio de 2009 dos mil nueve, signado por los ciudadanos, Rosa María Santillán Carrasco y Aurelio del Torro Navarro, a efecto de acreditar violaciones sustanciales en el proceso electoral, del Municipio de Tuxpan, Jalisco

 

En lo relativo a la prueba testimonial, que se contiene en instrumento privado, de fecha 10 diez, de julio de 2009 dos mil nueve, ratificado ante la fe del Notario Público, número 6 seis, del Municipio de Ciudad Guzmán, Jalisco, licenciado Alejandro Elizondo Verduzco, donde consta la declaración de la ciudadana Rosa María Santillán Carrasco, la que no ratifica dicho contenido, por no haber comparecido ante el fedatario público que se menciona, consta la manifestación en el mismo de que en el mes de enero, sin referir anualidad, el ciudadano Domingo Martínez Cortes, le ofreció una beca a su hijo, de nombre, Alberto de Jesús Silva Santillán, estudiante del cuarto semestre del turno vespertino de la escuela preparatoria regional de Tuxpan, asentándose en dicho documento que la beca de referencia se denomina Llega, reseñando que el requisito para que su hijo fuera beneficiario de dicha beca requería contar con una constancia de estudios y una imagen de kardex de la escuela preparatoria regional de Tuxpan, Jalisco y posteriormente entregarla al ciudadano, Domingo Martínez para proceder al tramite conducente, así mismo se asienta en dicho documento que la signante del mismo, de nombre Rosa María Santillán Carrasco, en su calidad de madre, se vio motivada para entregar la documentación correspondiente al ingeniero Domingo, en tanto que el beneficio redundaría, por supuesto, en el desarrollo de las actividades educativas de su hijo Alberto de Jesús Silva Santillán.

 

Así mismo se menciona en dicho documento, que en una junta que convocó, el Ingeniero, Domingo, a la cual asistió su hijo, se hizo referencia por parte del Ingeniero, refiriéndose al ciudadano Domingo Martínez Cortes, que la beca ya era un hecho, que el siguiente paso era ir al Ayuntamiento de Tuxpan para que fuera entregada, mencionando que una vez que acudió a las oficinas del Ayuntamiento, les manifestaron que no existía dicho programa educativo, y que por lo tanto, resultaba necesario presentarse a la preparatoria regional de Tuxpan para inquirir sobre el particular y que mediante un documento oficial de carácter escolar, rubricado por el director de la referida Institución Educativa, donde se asentase la fecha en que se había publicado, la existencia del programa educativo, denominado “Llega”.

 

En atención a la sugerencia que se le había realizado, en el Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan, la ateste refiere haberse dirigido a la dirección de la preparatoria regional del citado Municipio, y que el maestro, Aurelio del Toro Navarro, le refirió la improcedencia de la solicitud de beca que menciona, y que no podía apoyar actividades de persona alguna de manera institucional, ya que toda solicitud de beca se tramita directamente en las oficinas del ayuntamiento de Tuxpan, y lo que esta dependencia hace es apoyar el tramite, pero siempre en el plano institucional.

 

Esta prueba no puede valorarse, como documental privada, que consta en documento público, en virtud de que no fue ratificada ante la fe del notario público ni haberse asentado la razón de su dicho, en los términos que dispone el artículo 517 del Código Comicial del Estado de Jalisco, no obstante de que quien lo ratifique sea el ciudadano Aurelio del Toro Navarro, porque el contenido del referido documento, no contiene hechos narrados por el mencionado Aurelio del Toro Navarro, porque es diversa persona, que los reseña, o sea, que quien así lo realiza es la ciudadana Rosa María Santillán Carrasco, por lo que tal circunstancia le resta valor

probatorio a esta prueba, y se declara Insuficiente, para los fines que pretende el actor de este juicio, de acreditar con ello violencia generalizada por parte del Partido Acción Nacional. en el proceso electoral de Tuxpan, Jalisco, máxime que del contenido del escrito no se infiere si la junta que se menciona en el mismo, fue convocada por el ciudadano Domingo Martínez Cortes, y si esta era de carácter de proselitismo o una simple junta de apoyo al sector educativo, ya que con independencia que no menciona la fecha de la convocatoria de la referida junta, se genera incertidumbre de que lo ofrecido por el ciudadano en mención, pueda ser considerado como un acto de precampaña de carácter electoral, ya que no se tiene certeza de que se hubiese infringido una disposición expresa del Código Comicial del Estado de Jalisco, máxime que el registro de candidatos para participar en la elección de munícipes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el plazo de registro de candidatos a munícipes en el Estado de Jalisco, inició el 16 dieciséis de marzo y culmino el día 15 de abril del presente año, por lo que ante la incertidumbre de este Tribunal de determinar en base a lo expresado por el ateste, la certeza de los hechos que narra se declara Inoperante el testimonio de la ciudadana que se analiza.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que el demandante refiere que con lo narrado por la testigo Rosa María Santillán Carrasco y con el documento signado por el ciudadano Aurelio del Toro Navarro, deja en claro según su concepto, violaciones y vulneraciones a los principios fundamentales o rectores electorales y que dan como consecuencia las violaciones sustanciales determinantes para el resultado de la elección, sin embargo su imputación es genérica y si bien es cierto que este Tribunal, debe advertir dentro del contenido e la demanda de juicio de inconformidad, los agravios que haga valer el demandante, procediendo en su caso a suplir la deficiencia en la expresión de los mismos, tal y como lo preceptúa el articulo 653 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no menos cierto es que atender a conceptos genéricos y vagos referidos por un impetrante de juicio de inconformidad, donde no se aprecie un sustento consistente de lo narrado, llevaría al absurdo de establecer hechos, no referidos por el actor, lo cual representaría una violación al principio de congruencia que debe observarse en toda resolución judicial.

 

Es importante considerar, que el documento que refiere el actor y que fue signado por el ciudadano, Aurelio del Toro Navarro, tampoco se le concede pleno valor probatorio pleno, no obstante de que el mencionado, lo ratifica ante fedatario público, y esto es así porque como ya se dijo, un fedatario público no puede certificar, la veracidad de lo narrado, porque su función notarial, se limita a señalar que ante su fe notarial se presentó una persona que dijo haber sucedido lo que esta narra en su escrito, sin embargo no le consta la veracidad de lo declarado, por lo que esta prueba se declara Insuficiente no otorgándosele ni aún el carácter de valor indiciario a esta prueba.

 

Este Órgano Jurisdiccional, se percata que el actor refiere en su demanda que la nulidad de la elección de munícipes realizada en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, es procedente, porque se violan, principios fundamentales que rigen a toda elección democrática, refiriendo que se violaron estos, en la etapa previa a la jornada electoral, dado que en el proceso electoral participo el gobierno municipal, por hacer uso de los programas de gobierno para fines de propaganda electoral del partido político Acción Nacional, y que tal actuar es violatorio de los principios esenciales que rigen a una elección democrática, vinculando los hechos que narra en su demanda con las declaraciones de diversos testigos vertidas ante notario público, y documentos privados que contienen ratificación de firmas de quienes los elaboraron, así mismo refiere que tales violaciones se acreditan en medios de publicidad como lo es las secciones del diario Tuxpan, que adjunta el demandante y que en su concepto, acreditan en forma generalizada, que la realización de violaciones sustanciales en el proceso electoral, en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, y las cuales en su concepto se encuentran plenamente acreditadas, y demuestran que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Para acreditar su acción de nulidad de elección, adicional a los testimonios vertidos ante fedatario público, que ya fueron analizados y valorados por este Órgano Jurisdiccional, se acompañó por el actor, diversas pruebas técnicas, consistentes en una serie de fotografías, y 3 tres videos, así como las constancias que fueron peticionados por el demandante de este juicio, en su escrito de solicitud de fecha, 13 trece, de julio de 2009 dos mil nueve, signado por el ciudadano Aristóteles Ramos Guzmán, y que fueron requeridas por este Tribunal con fecha 02 dos, de septiembre de 2009 dos mil nueve al citado Ayuntamiento Constitucional, el cuál en cumplimiento a lo ordenado, los remitió en copia certificada, con fecha 04 cuatro, de septiembre del presente año, por lo que procediendo a su valoración, estos al tratarse de documentos certificados que se clasifican, en los términos que dispone el artículo 519 párrafo 1 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 525 párrafo 1 del Código de Narras, sin embargo se declaran Inoperantes para los fines que pretende el actor de acreditar mediante ellas la Nulidad de Elección del Municipio de Tuxpan, Jalisco, toda vez que de las constancias certificadas de las mismas, se aprecian que, las identificadas como: a) Convenio de Colaboración y Participación para la Ejecución y Operación del Programa de Atención a los Adultos mayores; b) Programa para la implementación del Programa Mejora tú Casa; c) Programa Llega; y d) Programa “Llega en Bicicleta Vive”, estas acreditan la existencia de programas estatales, que tienen como fin, respecto del identificado con la letra “a” el dotar de la cantidad de $500.00 quinientos pesos en forma mensual a los adultos mayores de 70 setenta años, para otorgamiento de pensión alimenticia a los beneficiados con el mismo; respecto del identificado con la letra “b” este tiene como fin la entrega de apoyo por parte del Gobierno del Estado, la entrega de Piso Firme y 6 de Concreto dosificado, puntualizando que en la copia certificada de dicho convenio no se encuentra signado por quienes en el intervinieron, por lo que no se tiene certeza de su implementación; respecto del identificado con la letra “c” este tiene como fin el otorgamiento de apoyos económicos para transporte a estudiantes que cursen la educación media superior y superior así como de adultos mayores de 60 sesenta años y personas con discapacidad física o mental, sin embargo este no se firma por el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de Jalisco, ni por el Director General del Instituto Jalisciense de la Juventud; y por último, respecto del programa identificado con la letra “d”, este tiene como fin, el proporcionar la entrega de bicicletas, cascos de protección y cadenas de seguridad, a familias de escasos recursos del Estado de Jalisco, que cuenten al menos con un dependiente que estudie el nivel de secundaria o preparatoria con el objeto de proporcionarles una alternativa de transporte, gratuito y ecológico para apoyar la economía familiar, documento que tampoco se firma por el Director General de Programas Sociales de la Secretaría de Desarrollo Humano, sin embargo, si bien es cierto que mediante estos documentos se acredita presuntivamente la existencia de dichos programas estatales, estos no dejan de ser de manera presuntiva y esto es así porque no son firmados por quienes en ellos representan al gobierno del Estado de Jalisco, y mucho menos se acredita ante este Órgano Jurisdiccional, que se hubiese realizado uso de tales programas para fines electorales, por parte del Partido Político electo en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, ello con independencia de que no se crea convicción de la existencia del programa estatal que el actor denomina “Piso Firme”, ya que no existe la certeza de su implementación al haberse proporcionado copias certificadas del citado convenio de colaboración que contempla el programa de referencia, pero que no se encuentran signadas, por quienes en el participaron, por lo que en este orden de ideas se declaran que estas pruebas resultan insuficientes, para los fines que pretende el actor del presente juicio.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal, que el Presidente Municipal de Tuxpan, Jalisco, acompaño entre las copias certificadas un documento no solicitado por este Tribunal Electoral, y que se hizo consistir en el acta de cabildo de fecha 13 trece de noviembre de 2008 dos mil ocho, el cual es considerado en atención al principio de exhaustividad, no obstante de que no fue ofertada por una de las partes procesales de este juicio.

 

Por lo que en este orden de ideas y atendiendo al análisis de la referida prueba documental pública, se aprecia mediante su contenido que se acredita, que ya desde el año de 2008, dos mil ocho, se realizaba labor de proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, sin embargo no debe perderse de vista que el actor de este juicio, refiere en su demanda que existieron violaciones procesales durante el actual proceso electoral, mismo que como ya se estableció, este inició con fecha 04 cuatro, de diciembre de 2008, dos mil ocho, mediante la publicación en el Diario Oficial del Estado de Jalisco de la convocatoria para la realización de elecciones de Munícipes, en el Estado y los hechos referidos en el comunicado a que se hace referencia, en el contenido del acta de cabildo, reseña hechos acontecidos antes del día 13 trece, de noviembre de 2008 dos mil ocho, es decir como ya se puntualizó antes del inicio de la jornada electoral, luego entonces se deduce que como el actor no refirió que acciones de proselitismo se realizaran aún antes del proceso electoral 2008-2009, esta prueba deviene del todo improcedente, por no corresponder a los tiempos narrados en el contenido de la demanda de juicio de inconformidad.

 

Además obra presunción en contra del partido político actor en el sentido de que si, este ya, tenía desde el año 2008 dos mil ocho, conocimiento de tales hechos, debió considerar, que respecto de los que se duele, son clasificados por la fracción V, del artículo 447 del Código Comicial del Estado de Jalisco, como actos de precampaña electoral y por ende constituyen una infracción en los términos de la Ley de la materia, sin embargo no existe antecedente narrado por el partido político, actor de que hubiese denunciado la referida irregularidad, mediante la que se estableciesen bases sustentables, para que este Tribunal Electoral, determinará la existencia de una presunción legal, sobre la irregularidad que se manifiesta, por lo que se insiste en que la prueba referida resulta inoperante, para acreditar la violencia generalizada a que se refiere el actor en su demanda, y por ende este Tribunal no puede adquirir convicción, de que se violaron principios rectores de elección, en el proceso electoral correspondiente al Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

Por lo que ve al apartado que el actor, señala como Cuarto, donde refiere que demanda la causal de nulidad de elección prevista por la fracción I y II del artículo 644 del 249 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, refiriendo que dentro del proceso electoral llevado a cabo el 05 cinco, de julio del 2009 dos mil nueve, en el Municipio de Tuxpan, Jalisco, fue viciado por existir violencia generalizada en el Municipio en virtud de haberse cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y que las causas, que refiere, son plenamente acreditadas con elementos de prueba que se vierten dentro de la Escritura Pública, número 29,203 expedida por el Notario Público número 1 uno, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, Licenciado Odilon Navarro, realizado con fecha, 11 once de julio del 2009 dos mil nueve, relativa a las declaraciones que en ella se contienen, de los ciudadanos, Carlos Omar Quintero Figueroa, Cristian Adrián Vázquez Andrade, y José de Jesús Silva Rolon, se tiene que estos refieren lo siguiente:

 

En lo que respecta a la declaración de Carlos Omar  Quintero Figueroa, este refiere, que el día 3 tres, de julio sin referir año, siendo aproximadamente las 15:00 hrs. quince, horas en la colonia Rosendo G. Castro, conocida como Santiago, en el Andador Olímpico en una casa verde en la esquina, sin referirse a que esquina, se percató que se encontraba la esposa de Domingo, y que se encontraba en una reunión de mujeres de esa colonia, repartiendo playeras y mandiles en tiempos que no se permite hacer ese tipo de proselitismo y al percatarse la señora que estaba llegando mas gente al lugar dejo lo que traía consigo y salió de la casa, abordo un carro marca pointer de color dorado, el cual 250 le estaba esperando, se subió, y el que conducía el carro quiso arroyar a la persona que esta tomando fotografía, refiriendo que en esa fecha, del 3 tres, de Julio ya no se puede hacer proselitismo por ningún partido político en esa fecha y la esposa de Domingo Martínez, candidato del PAN la estaba realizando en la referida colonia”.

 

El actor oferto, como prueba del dicho de este testigo, un video, denominado “esposa del presidente” el cual contiene imágenes de una persona robusta de genero femenino, dirigiéndose por un andador aledaño a unos juegos infantiles, la cual aborda un vehículo marca Volks Wagen, color arena, mismo que conducido por un hombre, procedió a retirarse del lugar que se reseña, sin embargo la circunstancia que se observa por este Tribunal, no contiene elementos que puedan identificar, lugar, día y hora en que la videograbación fue tomada, ni existen elementos de prueba que lleven a este Tribunal a la convicción de que la persona de sexo femenino que se toma en grabación, sea la esposa del candidato electo, ya que para ello resultaba necesario aportar un acta de certificación de hechos, donde se identificarás a aquella mujer, como la esposa de quien resultare vencedor en los pasados comicios electorales, motivo por el cual se declara que el testimonio vertido por el testigo, Carlos Omar Quintero Figueroa, adquiere valor indiciario, por no cumplirse con los principios de inmediatez que deben observarse en el desahogo de una prueba testimonial.

 

Por lo que ve al testimonio del testigo de nombre Cristian Adrián Vázquez Andrade, se advierte que este refiere que labora en el Ayuntamiento de Tuxpan, operando el Programa de Piso Firme, que consiste en apoyar a las viviendas que tienen piso de tierra proporcionándoles cemento firme y este programa en coordinación con el Gobierno del Estado, por lo que el día 17 diecisiete, de junio del año que corre, en la Delegación de Pozo Santo de la municipalidad que se cita, se presento un problema porque se presento en algunos domicilios un señor de nombre Constantino Orozco, quien traía consigo un padrón el cual el declarante refirió manejar como personal del Ayuntamiento, refiriendo que el mencionado Constantino Orozco, visito a las personas de la referida localidad, días antes del mencionado o sea del 17 diecisiete, de junio de 2009 dos mil nueve, mencionado que ese apoyo provenía del Partido Acción Nacional, por lo cual al llegar el declarante con el apoyo del programa estatal a que se refiere, se le cuestionó si el cemento que se utilizaba para la realización del programa de señalamiento, provenía del ciudadano Constantino como integrante del Partido Acción Nacional o del Ayuntamiento, refiriendo el ateste que investigó el actuar de ciudadano de nombre, Constantino y que procedió a entrevistarse con el mencionado, el cual le comunico que el padrón se lo hizo llegar “El Güero Corona” para que visitara las personas que aparecían en el mismo, aclarando el testigo que el programa estatal a que se refiere en su declaración, lo ejecuta como miembro del Ayuntamiento, de acuerdo con el padrón que utilizan y que nunca penetran en cuestiones políticas por lo que consideró el testigo que tal circunstancia era una irregularidad.

 

Tal declaración, contradice abiertamente lo que sobre el particular refieren las testigos de nombres, María Guadalupe Sánchez Barajas, Iris Lizbeth Leal Manzo y Josefina Morales Gudiño, ya que estas declaran ante fedatario público que las personas que se encargaban de suministrar el cemento, para la ejecución del programa “Piso Firme” correspondían a personas que vestían prendas que las identificaban, con el Partido Acción Nacional y que hacían labor de proselitismo a favor del referido Partido Político, mientras este testigo, refiere que labora en el Ayuntamiento de Tuxpan, Jalisco y que participa en el programa estatal que menciona en su declaración y que quienes realizaban labor de proselitismo a favor del Partido Acción Nacional era el ciudadano Constantino Orozco, enfatizando que nosotros, no nos metemos en cuestiones políticas, luego entonces la referencia al vocablo “nosotros” debe entenderse como referencia expresa al personal del Ayuntamiento, por lo que es evidente que su testimonio resulta contrario al testimonio de las testigos María Guadalupe Sánchez Barajas, Iris Lizbeth Leal Manzo y Josefina Morales Gudiño, y por lo tanto la existencia de dos declaraciones opuestas sobre la identidad de las personas que acompañaban al vehículo trompo, realizando labores de proselitismo, resulta incierta y no puede producir convicción en este Tribunal, acerca de la referida irregularidad, lo anterior se sustenta en el siguiente criterio orientador que es consultable en la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera 253 Época, suplemento 5, páginas 30-31, Sala Superior, tesis S3EL 044/2001:

 

Registro No. 920818

Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo VIII, P.R. Electoral

Página: 73

Tesis: 49

Tesis Aislada

Materia(s):

 

ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA.- De acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues precisamente el notario público que la expide tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero, si en dos o más actas notariales exhibidas por alguna de las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, en igual fecha, en el mismo lugar y levantadas por el mismo fedatario, resulta evidente que, como en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, entonces, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de estas actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas. En consecuencia, ni siquiera se les puede conceder valor  probatorio alguno a tales documentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento para el cual fueron levantadas.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-097/2001.- Organización Política "Nuevo Partido Sentimientos de la Nación".-25 de octubre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretaria: Liliana Ríos Curiel

 

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 30-31, Sala Superior, tesis S3EL 044/2001

 

En merito de lo anterior, se declara inatendible lo manifestado por el testigo Cristian Adrián Vázquez Andrade, para los fines que pretende el Partido político actor. Por lo que respecta al dicho vertido por el testigo de nombre, José de Jesús Silva Rolon, quien refiere que el día 03 tres de julio pasado, la señora esposa de Domingo Martínez reunió a un grupo de personas en la casa de Andador Olímpico y el jardincito en la colonia Santiago, la cual realizaba actos de proselitismo entregando playeras y mandiles a las señoras en fechas que ya no eran permitidas para ser este tipo de actividades, la cual al percatarse de que se estaba reuniendo mas personas, dejo “todo” y salió corriendo llegaron los medios de comunicación y la quisieron entrevistar y ella lo que hizo fue taparse la cara y correr hacia un auto que ya la estaba esperando que era un auto entre plateadito y dorado. Inmediatamente emprendieron “la huida” y en su actuar lanzaron el vehículo al que se refiere en su declaración sobre una persona que tenía intención de tomarle una fotografía, enfatizando que en esa fecha del día 03 tres de julio del presente año, ya no se pueden hacer ese tipo de actos proselitistas.

 

La anterior declaración resulta también inatendible, toda vez que no refiere el testigo la forma en que se percato que el actuar de la mencionada esposa del candidato, representaban actos de proselitismo, ya que menciona en su declaración que esta se encontraba en el interior de un domicilio, y no especifica si la reunión que menciona el declarante era un mitin político, y si este se encontraba dentro del inmueble a que se refiere en su declaración, y no precisa circunstancias de modo y tiempo, no se tiene certeza por parte de este Tribunal, si la conducta desplegada por la ciudadana que se refiere el ateste en su declaración, era de aquellos que se clasifican como actos de propaganda electoral, ello con independencia de quien sea la persona que los ejecute.

 

Por último se advierte que obra en el sumario un escrito de protesta de 48 cuarenta y ocho casillas electorales, signado por el ciudadano Aristóteles Ramos Guzmán, el cual contiene el señalamiento genérico de que en todas se cometió violaciones reseñadas en las fracciones II, III, VI y XII del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin embargo expresarse respecto de las señalas, sin que estén referidas en el acta de demanda de juicio, inconformidad conllevaría a la violación del principio de congruencia que debe observarse en toda resolución judicial. Además de que este Órgano Jurisdicciónal, se encuentra impedido para declararse sobre las mismas, al no existir pruebas especificas que acrediten las irregularidades que de manera genérica reseña el actor, salvo sobre las que ya se expreso este Tribunal, en la presente resolución.

 

Respecto a la valoración de las pruebas técnicas, ofertadas por el actor, y que se hicieron consistir en número de seis fotografías, dos de ellas en copia contenidas en el instrumento notarial 29,200 veintinueve mil doscientos de fecha 10 diez de julio de 2009 dos mil nueve, pasada ante el Notario Público Odilon Campos Navarro, Notario Público número 1 de Tuxpan, Jalisco, mediante el cual se pretende otorgar credibilidad a las declaraciones de las testigos Guadalupe Sánchez Barajas, Iris Lizbeth Leal Manzo y Josefina Morales Gudiño, estas efectivamente acreditan el dicho de las atestes de que se tomaron fotografías con un teléfono celular, toda vez que la calidad de las fotografías que en blanco y negro integran el referido testimonio establecen dicha presunción, pero no acreditan, la circunstancia narrada por el actor, en el sentido de que el Partido Acción Nacional, ni el candidato a munícipe postulado por éste, hubiese hecho uso de un programa estatal, para realizar acciones de proselitismo; así mismo se valora la contenida en el instrumento notarial 29206 veintinueve mil doscientos seis de fecha 11 once, de julio de 2009 dos mil nueve pasada ante la fe del mismo notario que se señala, la cuál acredita labores de instalación de cemento por tres personas, realizadas a un inmueble al parecer casa habitación que presenta tonalidad de dos colores de azul, el inmueble se identifica con el número 27, pero no se aprecia la nomenclatura de la calle a la que corresponde el inmueble que se cita, ni tampoco existe certificación notarial, en que se aprecie que al fedatario, le conste si ese inmueble pertenecía a población alguna del Municipio de Tuxpan, Jalisco.

 

Y por último se aprecia que el actor oferto tres fotografías que se certificaron el día 03 tres, de julio de 2009 dos mil nueve, por la Juez menor ciudadana María de Jesús Calvario Gutiérrez, sin embargo la referida funcionaria judicial, carece de valor probatorio, toda vez que la referida actuación no es de aquellas que por funciones propias de una Autoridad Judicial en ejercicio de sus funciones, se puedan realizar, ni suplir a un fedatario público y si bien es cierto que por disposición expresa del artículo 350 párrafo 1 se faculta a una Autoridad Judicial, para que en uso de sus funciones intervenga dentro de un proceso electoral, dicha facultad se limita exclusivamente al día de la jornada electoral y se circunscribe la función judicial únicamente a jueces de primera instancia, por lo que no se atiende a la referida certificación, sin embargo si se atiende al contenido de las fotografías, mismas que muestran imágenes de un vehículo marca Volks Wagen, color arena, apreciándose en su interior a dos personas colocadas en los asientos delanteros, circulando por una calle de empedrado y varias personas detrás del vehículo; así mismo la segunda de las tomas fotográficas muestran a una persona sentada al parecer en los extremos de un parque y 5 cinco personas de sexo femenino, dos de ellas extendiendo sus brazos para recibir un objeto, sin que pueda apreciarse la identidad del mismo, así mismo se observa otra fémina hablando al parecer por un teléfono celular.

 

Por último se aprecia de diverso ángulo, el vehículo descrito en la primer fotografía, la cual se aprecia tomada a una distancia mayor y con menos personas detrás del vehículo que la descrita con anterioridad.

 

Estas tomas fotográficas, devienen del todo Insuficientes para acreditar la pretensión del Partido Político actor de acreditar mediante las mismas violaciones generalizadas en el proceso electoral de Tuxpan, Jalisco, ya que para acreditar dichos extremos, resultaba menester acreditar que el vehículo del ramo de la construcción pertenecía, o había sido arrendado por la dependencia estatal, comisionada para ejecutar el referido programa, así mismo acreditar que el camión destinado para la ejecución de dicho programa era utilizado por partidarios o simpatizantes de Acción Nacional, para el aprovechamiento de dicho programa y por último acreditar mediante una fe de hechos realizada por fedatario público, que el programa estatal de que se trate ya sea el denominado “Llega” “Llega en Bicicleta. Vive” o “El Programa” eran utilizados para realizar labores de proselitismo y que estos hubiesen acontecido en forma generalizada dentro del Municipio de Tuxpan, Jalisco, lo que en la especie no aconteció por no haberse aportado pruebas por parte del demandante que acrediten dichos supuestos; y respecto de la labor de proselitismo sobre el que se imputa su realización a la esposa del candidato electo, resultaba menester que un fedatario público hubiese dado fe de que conocía a la persona, que aparece en la fotografía y que la identificaba como la esposa del ciudadano Domingo Martínez Cortés, así como que le constaba de que esta persona realizaba actos de proselitismo e identificar en que consistían éstos, así mismo dar fe de que dichos actos se dieron en un tiempo y hora determinados, y en un poblado o poblados del Municipio de Tuxpan, Jalisco, lo que en la especie tampoco aconteció, por lo cual resultan inoperantes las pruebas técnicas referidas en el presente punto e insuficientes para crear convicción de la veracidad de los hechos narrados por el actor de este juicio.

 

En este orden de las consideraciones vertidas en esta resolución, se arriba a la conclusión de que las pruebas aportadas a este juicio, por el actor del mismo, resultan inoperantes y sus agravios INFUNDADOS, para variar los resultados del cómputo impugnado tal y como ha quedado expresado en los considerandos de esta resolución y como consecuencia NO HA LUGAR a revocar las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en la elección del Municipio de Tuxpan, Jalisco, y por ende deberá de confirmarse la declaración de validez de elección de munícipes realizado en Tuxpan, Jalisco y entrega de Constancia de Mayoría a favor del candidato electo, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

 

Para abordar el estudio del pliego de inconformidades, es pertinente reproducir la parte conducente del escrito de demanda, en donde se aduce lo siguiente:

 

A G R A V I O S :

 

 

 1.- Señalo que me causa agravio la indebida aplicación de los artículos 500 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

 

Artículo 500

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por este Libro tiene por objeto garantizar:

 

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios rectores de la materia electoral de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad y objetivad; y

 

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y demás actos y resoluciones en materia electoral.

 

2.- Que en relación a la causal de nulidad previstas en los artículos 638 fracciones II y III, así como del 644 las fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, violándose en mi perjuicio lo establecido en los numerales 517, 520, 521, 523, 524 y 525 párrafo 2, al no analizar las pruebas, no adminicularlas unas con otras, ni con los hechos y agravios, y no otorgarles valor probatorio ya que la responsable al admitir los medios de prueba debió de pronunciarse respecto de cada elemento de convicción, su valoración y alcance jurídico circunstancia que no realizó respecto de los siguientes documentales:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en las copias certificadas expedidas por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, donde se reconoce la personería jurídica de los suscritos, tanto ante este Instituto, como ante la Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Jalisco. Y que agregue como ANEXO 1 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en el acta de instalación de la Consejo Municipal Electoral, donde se reconoce la personería jurídica del suscrito. Y que agregue como ANEXO 3 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en la copia certificada del acta donde se consignan los resultados del cómputo municipal de la elección para Presidente, Regidores y Síndico para integrar el H. Ayuntamiento del municipio de Tuxpan, Jalisco, realizado el día 08 Ocho de julio del 2009 dos mil nueve, por el Consejo Municipal Electoral del municipio antes citado y que es la sumatoria total de la votación recibida el día 5 de julio de año 2009 dos mil nueve. Y que agregue como ANEXO 2 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

4. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2772 BASICA, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por el Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 4  en mi demandan de Juicio de Inconformidad.

 

5. DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2773  BASICA, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 6  en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

6. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2775 CONTIGUA 1, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 7 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

7. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2778 BASICA, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 9 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

8. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2778 CONTIGUA 1, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 10 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

9. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla 2780 CONTIGUA 1, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla  realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 11 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

10. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2781 CONTIGUA 1, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 12 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

11. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2782 BASICA, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 13 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

12. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2786 BASICA, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 14 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

13. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2786 CONTIGUA 1, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 15 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

14. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2786 CONTIGUA 2, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 16 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

15. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2788 BASICA, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 17 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

16. DOCUMENTALES PÚBLICAS: consistente en el acta de escrutinio y cómputo llevado acabo en la casilla 2791 CONTIGUA 1, así mismo acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla realizada por la Consejo Municipal Electoral y por último acta de incidentes. Y que agregue como ANEXO 18 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

17. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la escritura numero 29200, expedida por el C. Notario Público numero 1 del Municipio de Tuxpan, Jalisco, LIC. ODILON CAMPOS NAVARRO. Y que agregue como ANEXO 19 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

18. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la escritura numero 29206, expedida por el C. Notario Público numero 1 del Municipio de Tuxpan, Jalisco, LIC. ODILON CAMPOS NAVARRO. Y que agregue como ANEXO 22 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

19. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la escritura numero 29203, expedida por el C. Notario Publico numero 1 del Municipio de Tuxpan, Jalisco, LIC. ODILON CAMPOS NAVARRO. Y que agregue como ANEXO 24 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

20. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en dos fotografías que se adjunto para demostrar los hechos de la demanda. Y que agregue como ANEXO 20 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

21. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una fotografía que se adjunto para demostrar los hechos de la demanda. Y que agregue como ANEXO 23 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

22. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consiste en dos fotografías que se adjunto para demostrar los hechos de la demanda. Y que agregue como ANEXO 25 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

23. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en dos videos que se adjuntaron como elementos de pruebas. Y que agregue como ANEXO 21 y 26 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

24. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia fotostática certificada de fecha 10 de Julio del 2009 y que se ofreció como prueba de los hechos de la demanda. Y que agregue como ANEXO 27 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

25. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un extracto del periódico el Diario de Zapotlan y que se adjunto como elemento de prueba de los hechos de la demanda. Y que agregue como ANEXO 28 en mi demanda de Juicio de Inconformidad.

 

3.- Señalo que me causa agravio la indebida aplicación de los artículos 462, párrafo 1 y 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

 

Artículo 462

 

 1.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

 

 6.- El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

 

 En virtud a que la autoridad resolutora en su sentencia en la que resuelve el Juicio de Inconformidad 013/2009, debió y era su obligación entrar al fondo del asunto y aplicar el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, no solo a lo que ve a la intención del actor en cuanto a nulificar la votación de las casillas en cuanto a la aplicación del artículo 636 en sus diferentes causales, sino que debió de haber plasmado, cosa que no realizó en la aplicación de este principio y aludido, así como el estricto cumplimiento de los numerales 538 y 544 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a letra dice:

 

Artículo 544.

 

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Tribunal Electoral o el órgano del Instituto Electoral suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios cuando pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

2. En todo caso, si se omitieron los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

 

Por lo que una vez analizado los presentes agravios, por esta autoridad de constitucional, deviene que dicha sentencia, hoy recurrida mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional, a todas luces, por lo que ve al estudio que nunca se realizo de las causas de nulidad previstas en los numerales 638 fracciones II Y III, así como del 644 las fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se concluye que dicha sentencia hoy demandada no cumple con los PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD.

 

La observancia estricta de los ordenamientos jurídicos es una condición indispensable para el desarrollo pleno de las sociedades modernas. Por lo tanto, la aplicación de la Ley no puede sujetarse a decisiones discrecionales. Cuando esto sucede, se ponen en riesgo la integridad física y los derechos patrimoniales de las personas; se erosiona, asimismo, la capacidad del Estado para hacer cumplir los compromisos contractuales y salvaguardar os derechos sociales. Consecuentemente, la sociedad es arrastrada por la anarquía y la incertidumbre, cancelándose con ellos, las fuentes de prosperidad. La experiencia internacional demuestra que la legalidad es el eje sobre el que corre la locomotora del progreso.

 

La violación al principio de legalidad que se ejerce ante la responsable, esta dejó de considerar que el precepto legal al no ser aplicable al caso, nos dejó en estado de indefensión, porque el legislador local debe determinar las conductas que constituyen faltas sancionables, este principio es esencial a la naturaleza del Estado, en tanto todo lo que existe en él, tiene que estar ordenado por normas jurídicas, toda actividad política tanto individual como social, se sujetan a este principio y desde luego, todo acto de autoridad debe basarse en su procedimiento.

 

Ya que, fue incorrecto que la responsable considerara que la configuración de la norma es adecuada porque no es aplicable exactamente a las conductas por las que lo sancionaron puesto que esa forma de construcción legal está prescrita en nuestro país, precisamente porque el supuesto normativo que da lugar a la resolución emitida que debe estar perfectamente delimitado en la ley, porque de lo contrario se afecta el principio nullum delictum sine lege (no hay delito sin ley), ni la hipótesis normativa, ni la violación al ver jurídico pueden crearse o deducirse por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de otro ordenamiento que no sea la ley.

 

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD JURIDICA

 

La aplicación general y absoluta de la Ley es un principio básico de la sana convivencia social, porque erradica los privilegios y excepciones de unos cuantos, ante las obligaciones que impone la norma. El principio de igualdad jurídica significa que nada ni nadie por encima de la Ley. Cuando las autoridades responsables de aplicar las leyes, otorgan concesiones al margen de éstas, generalmente favorecen a quienes cuentan con mayores recursos y detentan más poder, en perjuicio de quienes menos tienen. Esta formación es inaceptable en un auténtico estado de derecho, por lo que no deben escatimarse recursos para su erradicación.

 

 Más aún, las autoridades no escapan a este principio de igualdad; por el contrario, el cumplimiento de la norma debe empezar por quienes la aplican. Para gobernar con el ejemplo y construir una sociedad segura y de leyes, es indispensable que los servidores públicos cuenten con autoridad moral.

 

JUSTICIA

 

 Tanto el marco legal, como el desempeño de las instituciones encargadas de hacer valer la Ley, deben inspirarse en el principio de justicia, para dar y reconocer a cada quien, lo que a cada quien corresponde. Leyes mal elaboradas e instituciones ineficientes ó invadidas por la corrupción, dan lugar a decisiones injustas que derivan en fractura social, encono y violencia. Por el contrario, leyes justas e instituciones sanas, son fuente invaluable de acuerdo, confianza y cohesión social.

 

 El propósito supremo del derecho es el bienestar general de la sociedad. A este objetivo superior debe subordinarse cualquier interés particular o de grupo. Por lo tanto, el Estado requiere instituciones fuertes para garantizar este bienestar colectivo.

 

 Un estado de derecho vulnerado por la debilidad de sus instituciones convierte a la sociedad en rehén de intereses privados. La Constitución General de la República otorga a todos los mexicanos derechos inalienables a todo ser humano. Por tanto, es obligación del Estado respetar y hacer respetar estas garantías. Por tanto, es obligación del Estado respetar y hacer respetar estas garantías. Así, estos derechos constituyen un límite fundamental en las actuaciones de las autoridades; son la frontera entre el cumplimiento de la Ley y el menoscabo de la misma; entre el servicio público apegado a derecho y el abuso de autoridad.

 

En congruencia con estos principios, se proponen las estrategias y líneas de acción orientadas a cumplir con la responsabilidad fundamental de garantizar la vigencia plena del estado de derecho, en torno siete objetivos generales.

 

 En relación a este mismo punto que se expone referente ae violación de preceptos de nuestra constitución, también debe sancionarse de que con la resolución que hoy se impugna, se deja en total estado de indefensión a nuestro representado, pues se vulneran totalmente todos los principios rectores que nos ha marcado la constitución referentes al derecho electoral, como lo son en palabras congruentes a nuestra carta magna y que dicen así:

 

PRINCIPIOS RECTORES

 

 

Lo que se refiere a los principios electorales adjetivos, contamos con la armonización de los principios de orden público y observancia general, así como los criterios de interpretación; que los actos y resoluciones electorales se sujeten a la constitucionalidad y legalidad; la definitividad de los distintos actos y resoluciones en la materia, mientras se tramita la impugnación, no se deberá suspender el acto o resolución combatido (principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y de definitividad); la validez de todos los momentos y tiempos durante el proceso electoral; la suplencia en la deficiencia de la queja; procedimiento por escrito y a instancia de parte agraviada; esquema de litis cerrada, pruebas tasadas, adquisición de y “cerradas” conforme a una determinada valoración; factibilidad de la reparación del agravio o daño; procedimientos expeditos, publicistas, con garantías de audiencia, esquemas normativos previos, autoridades legítimas y legales, prontitud e inmediatez, exhaustividad, conexidad en la causa, marco normativo de nulidades, elegibilidad e inelegibilidad, “justicia electoral integral” y procedimientos sancionadores.

 

 RECTOR. Que rige o gobierna. Lo que conduce, dirige, orienta, determina, maneja. De esta manera, señalar “principios” y “rectores”, en un strictu sensu, es la misma idea; en un lato sensu, podríamos señalar que los principios rectores, son los “principios de principios” o normas superiores, fundamentales, magnas, primarias, básicas las sine qua non, a través de las cuales se edifican, orientan, construyen o reglamentan las demás. En cuanto a la materia que nos ocupa, podríamos precisar que son los principios ordenadores de todas las cuestiones electorales; así, los principios rectores electorales, se integran por disposiciones normativas que establecen los lineamientos básicos de la materia.

 

 La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanan

 

ADJETIVO:

 

 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral federal (LGSMIME), menciona a los partidos políticos como autoridad responsable, de la siguiente forma:

 

 Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

 

a)                    El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o,  en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

 

 EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.

 

PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996

 

 

 Quienes protestan cumplir y hacer cumplir nuestra norma rectora y las demás que de ella emanen, Diputados Locales y Federales, Senadores de la República, poderes ejecutivos locales y Federal, munícipes y delegados, así como los demás cargos de elección popular, deben de hacer lo que se encuentre al alcance de sus posibilidades porque todos los entes, sea cual sea su naturaleza, públicos, privados o sociales; sean nacionales, internacionales o trasnacionales o cualquier persona física, jurídica, individuo, ciudadano o ente susceptible de derechos y obligaciones jurídicas, ajuste sus actos y resoluciones a la Constitución y a la ley.

 

 Las instituciones, el derecho, el Estado, los cargos públicos y todas las creaciones político jurídicas, se han creado para servir al hombre, a los derechos, sagrados, inalienables e imprescriptibles derechos de las personas, no a la inversa; los partidos políticos deben servir a lo mismo y no contrariar dichas prerrogativas constitucionales, los institutos políticos deben perfeccionar los derechos consagrados en nuestra norma rectora, engrandecerlos, no denigrarlos o disminuirlos en ninguna forma.

 

 LEGALIDAD. Definida con  el atributo del cual se verán investidos todos los actos realizados por dicho organismo en el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus funciones. Los actos de la autoridad electoral estarán siempre apegados a derecho, observando para ello la puntual aplicación de las disposiciones constitucionales, así como la ley de la materia.

 

 En el artículo 41 constitucional se establece el vínculo entre el ejercicio de la soberanía, encargado a los poderes de la Unión y de los estados, con el proceso electoral, al señalarse que “la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas”, y a continuación se fincan las bases para el desarrollo de este proceso. En ese precepto se establecen principios rectores a nivel constitucional para garantizar que los órganos del Estado sean un fiel reflejo de la voluntad popular. Estos principios tienen que ver con la esencia misma de la elección, con la emisión de la voluntad ciudadana, con la naturaleza de la competencia y con la limpieza de la organización del proceso.

 

 Principios rectores que emanan precisamente de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y que son los principios constitucionales que hoy consideramos que han sido violados por la autoridad como responsable y mismos que se transcriben en seguida:

 

 Ahora bien y para el efecto de dar fundamentación y dejar debidamente acreditados los actos que hoy consideramos como violatorios a los anteriores preceptos legales antes invocados, me permito adjuntar algunas Jurisprudencias que consideramos son aplicables en forma directa a nuestras manifestaciones y se transcriben como siguen:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INDIRECTAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

 

 (Se transcribe tesis)

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

 Fortalece mis agravios el contenido de las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

 Jurisprudencia dictada en la Tercera Época, J.21/2001 y emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

                (Se transcribe tesis)

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

(Se transcribe tesis)

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIAL ELECTORAL.

 

(Se transcribe tesis)

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

 

 (Se transcribe tesis)

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.

 

 (Se transcribe tesis)

 

ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.

 

 (Se transcribe tesis)

 

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

 

 (Se transcribe tesis)

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

 (Se transcribe tesis)

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

  (Se transcribe tesis)

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

 (Se transcribe tesis)

 

COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES.

 

 (Se transcribe tesis)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

 (Se transcribe tesis)

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

 (Se transcribe tesis)

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de la Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es visible en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2202 cuyo rubro es:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

 

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.15/2002, aprobada el veinte de mayo de dos mil dos, por esta Sala Superior y publicada en el informe anual 2001-2002, del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es como sigue: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO

 

 Lo anteriormente expresado encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 8, bajo el rubro “AGRAVIOS. PARA TENER LOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

 

 

Para el análisis y resolución de los planteamientos antes expuestos, por cuestión de método, se sintetizarán para su mejor comprensión.

 

Síntesis de Agravios. El accionante se duele esencialmente de lo siguiente:

 

1. Señala como lesión la aplicación indebida del artículo 500 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

2. Se duele el Partido Revolucionario Institucional de que dentro del estudio que llevó a cabo el Tribunal Electoral responsable: a) omitió analizar las pruebas que aportó en la instancia primigenia; b) no se adminicularon de forma debida, y finalmente c) no se les dio el valor probatorio que merecían, pues en su concepto, eran aptas para evidenciar la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causales que se especifican en el siguiente cuadro:

 

 

3. Se queja igualmente de la indebida aplicación del artículo 462, párrafos 1 y 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del cuerpo de la resolución controvertida.

 

4. Señala como motivo de disenso la inobservancia al Principio de Exhaustividad por parte del Tribunal responsable toda vez que debió, a su juicio, entrar al fondo del asunto, e incluso debió aplicar los artículos 538 y 544 del propio Código Electoral de Jalisco y suplir las deficiencias en la expresión de agravios o deducir aquellos de los hechos expuestos en la demanda primigenia.

 

5.  Falta de estudio de las causales de nulidad previstas en los numerales 638 fracciones II y III, así como del 644 fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, por lo que estima el actor, se infringe en su perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad, justicia, igualdad y seguridad jurídica, así como los principios rectores de la función electoral.

 

Al respecto, esta Sala arriba a la convicción de que los agravios hechos valer devienen INOPERANTES unos e INFUNDADOS otros, por las siguientes razones:

 

En cuanto al primero de los agravios que hace valer el partido enjuiciante, consistente en la indebida aplicación del artículo 500 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esta Sala arriba a la conclusión que el mismo es inoperante.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el justiciable se constriñe en hacer mención de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco realizó una indebida aplicación de dicho numeral y además se limita sin mayor explicación a hacer la transcripción de dicho precepto, siendo omiso en especificar las razones por las que estima que dicho Tribunal responsable aplicó en forma indebida el artículo 500 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan ser considerados como agravios debidamente configurados, los mismos deben de contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho así como los de derecho en que el órgano responsable basa su resolución, con lo que se estaría en posibilidad de demostrar la trasgresión a determinada disposición constitucional o legal, esto es, por omisión o por indebida aplicación de la norma, o en su caso, por indebida valoración de las pruebas.

 

Sin embargo, en este particular, el promovente desatiende esa carga procesal, pues de la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas respecto a lo que a su sentir deviene en una indebida aplicación del referido artículo 500 del código electoral jalisciense, sin concretar motivaciones o razonamientos que lo evidencíen.

 

En cuanto al segundo motivo de inconformidad planteado, por el enjuiciante consistente en:

 

a) Omisión de analizar las pruebas que aportó el actor en la instancia primigenia;

b) No adminiculación de forma debida;

c) No otorgarles el valor probatorio que merecían.

 

Por lo que ve al inciso a), de este agravio, este órgano de control constitucional lo califica de infundado en atención a lo siguiente.

 

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que -en las páginas 213 a 249- de la resolución impugnada el Tribunal jalisciense realizó el estudio de las pruebas ofrecidas por el ahora revisionista.

 

Dicho acervo probatorio, contenido en la demanda que nos ocupa, se integra con un listado de veinticinco medios de convicción, consistentes en:

 

-Constancia para acreditar la personería del promovente;

 

- Acta de Instalación del Consejo Municipal Electoral;

 

- Copia certificada del Acta de Cómputo Municipal;

 

- Actas de Escrutinio y Cómputo (tanto la levantada en la Casilla como la que se elaboró en el Consejo Municipal Electoral), así como actas de Incidentes, relativas a las casillas 2772 Básica, 2773 Básica, 2775 Contigua 1, 2778 Básica, 2778 Contigua 1, 2780 Contigua 1, 2781 Contigua 1, 2782 Básica, 2786 Básica, 2786 Contigua 1, 2786 Contigua 2, 2788 Básica, 2791 Contigua 1.

 

- Escrituras Públicas 29,200, 29,203 y 29,206, pasadas ante la fe del Notario Público número 1 de Tuxpan, Jalisco, Odilón Campos Navarro. 

 

- Seis fotografías;

 

- Dos videos;

 

- Copia certificada de escrito de diez de julio de dos mil nueve;

 

- Ejemplar del Diario de Zapotlán de siete de julio del dos mil nueve.

 

Por lo tanto, de lo anterior se evidencia que, contrario a lo afirmado por el partido actor, del contenido de la resolución que por este medio se cuestiona, se tiene que, dichos medios probatorios sí fueron analizados en la resolución reclamada.

 

Además, no pasa inadvertido para esta Sala, que el partido actor reseña en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, diversos medios de prueba a los referidos en su agravio segundo del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en donde sólo señala veinticinco medios probatorios, mismos que han quedado citados, por lo tanto es claro que los medios de prueba cuya omisión de estudio se reclama, no son en su totalidad los que el actor ofertó en aquella instancia, por ende, aquellos que no especifica en la demanda que nos ocupa no serán motivo de análisis en este asunto, toda vez que la presunta omisión en su estudio no forma parte de la litis en el presente caso.

 

En lo que se refiere al inciso b), del segundo agravio, relativo a la falta de adminiculación de las pruebas constantes en autos, el mismo se estima inoperante por las siguientes razones.

 

Esta instancia de control constitucional considera que el actor incumple con la carga argumentativa de establecer el por qué considera que dicho estudio de la responsable atenta al principio de legalidad.

 

En efecto, el accionante no explica en su demanda las razones por las que considera que sus elementos de prueba, relacionados entre sí resultan aptos y suficientes para acreditar los hechos materia de su impugnación.

 

Asimismo, el partido inconforme no expresa los razonamientos tendentes a evidenciar la omisión en que dice, incurrió el Tribunal local, y se limita a afirmar que le agravia el que no se adminicularan sus pruebas entre sí para alcanzar el grado de convencimiento necesario para tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, sostiene, acontecieron las irregularidades en que funda su pretensión de nulidad de los comicios municipales en Tuxpan, Jalisco.

 

En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano jurisdiccional especializado integrante de un poder constituido, se encuentra bajo el imperio de las disposiciones constitucional y legalmente vigentes, mismas que rigen y sustentan su actuar.

 

Como parte de ese andamiaje jurídico tenemos el artículo 23 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regula la procedencia de la suplencia en la expresión de agravios, con la salvedad del recurso de reconsideración y del juicio de revisión constitucional electoral, en donde se impone el estudio estricto de los planteamientos formulados por las partes.

 

Ante tal previsión legal, esta Sala Regional Guadalajara, se encuentra imposibilitada legalmente para examinar de manera oficiosa la viabilidad jurídica de las consideraciones en que se basó el Tribunal responsable para interrelacionar o no los medios de convicción del actor, sin la debida expresión de agravios donde se concreten las razones por las cuales se estima inexacta la apreciación del emisor de la sentencia impugnada.    

 

Ahora bien, por lo que hace al inciso c), de este segundo agravio, el mismo se estima infundado, por una parte, e inoperante por otro.

 

El promovente aduce que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no valorara los medios de convicción por él ofrecidos.

 

Este argumento se califica de infundado, pues tal como se desprende del texto de la sentencia combatida -en las páginas 213 a 249-, se hace notorio que el Tribunal responsable tasó las pruebas reseñadas y concluyó otorgándoles el valor que estimó ajustado a derecho.

 

En ese sentido, lo infundado del agravio consiste en que contrario a lo afirmado por el partido actor, el Tribunal responsable no incurrió en la omisión de estudio que se le imputa.

 

Por otra parte, lo inoperante de dicho agravio, atiende a que cuando el Partido actor aduce que no se le otorgó el valor probatorio que sus medios de convicción merecían, el enjuciante no expresa agravio alguno encaminado a refutar las consideraciones que tuvo el Tribunal Electoral de Jalisco, para asignarle el valor probatorio a dichas pruebas.

 

Ante tal carencia, no es posible para esta Sala analizar si las razones ofrecidas en la sentencia para justificar la tasación legal de los medios de prueba ofertados por el enjuiciante, son armónicas con el texto de la Ley electoral local y con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis cuyo rubro reza: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA[8].

 

Ahora bien, en lo referente al tercero de los motivos de queja en análisis, relativo a la indebida aplicación del artículo 462, párrafos 1 y 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este se califica INOPERANTE por las siguientes consideraciones.

 

Artículo 462

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

(…)

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

 

La anterior clasificación, obedece a que el justiciable es omiso en señalar las razones por las que considera que el Tribunal Electoral responsable le aplicó en forma indebida el citado dispositivo.

 

En ese sentido, como ya quedó dicho, para que los alegatos esgrimidos en un medio de impugnación puedan ser considerados como agravios debidamente configurados, los mismos deben de contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho así como los de derecho en que el órgano responsable basa su resolución, con lo que se estaría en posibilidad de demostrar la trasgresión a determinada disposición constitucional o legal, esto es, por omisión o por indebida aplicación de la norma, o en su caso, por indebida valoración de las pruebas.

 

Empero, en este caso, el promovente no atiende la carga procesal de exponer ante esta instancia el o los conceptos por los cuales estima que se le aplicó en forma indebida el artículo 462, párrafos 1 y 6 del Código Electoral de Jalisco, pues de la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas respecto a lo que a su sentir deviene en una indebida aplicación del referido artículo, sin concretar motivaciones o razonamientos que lo evidencien.

 

Es menester precisar, que dicha exigencia técnica obedece a la necesidad de contar con una base de contrastación, entre los motivos aducidos por el actor y las consideraciones jurídicas que rigen la resolución impugnada, en aras de dirimir la controversia en estricto apego a los planteamientos de las partes en conflicto.

 

En el caso, sólo tenemos una manifestación aislada, que no controvierte las motivaciones de la responsable, que sin prejuzgar sobre su pertinencia, deben prevalecer ante la falta de una impugnación adecuada. 

 

En cuanto al cuarto agravio, en donde el actor se duele de que a su juicio se inobservó el principio de exhaustividad por parte del órgano judicial responsable, porque debió entrar al estudio de fondo del asunto, e incluso, debió dar estricto cumplimiento a los artículos 538 y 544 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y por ende suplir las deficiencias en la exposición de los agravios o deducir aquellos de los hechos narrados en la demanda primigenia.

 

Al respecto, dicho argumento deviene inoperante por un lado e infundado por otro, para lo cual resulta conveniente precisar lo siguiente:

 

Semánticamente la voz exhaustivo significa que agota o apura por completo.[9] La exhaustividad como principio jurídico de las sentencias, es explicado como aquella manifestación de la garantía de acceso a la jurisdicción que se traduce en la obligación de los órganos de impartición de justicia de atender todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal, al tenor del siguiente criterio judicial de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[10]

Sin embargo, cabe señalar que dicho principio que rige a las sentencias, en su aspecto formal y material, no debe considerarse que opera en forma absoluta, sino vinculado a las disposiciones que rigen la técnica de resolución de los medios de impugnación, la lógica, la sana crítica, la experiencia y el sentido común.

Lo anterior, pues de lo contrario se caería en el absurdo de estimar que so pretexto de observar el citado principio, el Tribunal tendría que contestar todos los problemas jurídicos derivados de una demanda, a pesar de que, por ejemplo, se actualizara una causal de improcedencia o el órgano resultara incompetente para conocer.

Ahora bien, de un análisis detallado tanto de la demanda primigenia como de la resolución de nueve de septiembre pasado, recaída al JIN-013/2009, tenemos que el Tribunal Jalisciense atendió los agravios expresados en relación a las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 2772 Básica, 2773 Básica, 2775 Contigua 1, 2778 Básica, 2778 Contigua 1, 2780 Contigua 1, 2781 Contigua 1, 2782 Básica, 2786 Básica, 2786 Contigua 1, 2786 Contigua 2, 2788 Básica, 2791 Contigua 1, así como las alegaciones relativas a la presunta comisión de irregularidades generalizadas acontecidas el día de la jornada electoral.

En dichas consideraciones, el Tribunal responsable se pronunció sobre las pruebas aportadas por el ente político actor, tendentes a demostrar en su concepto, las presuntas irregularidades consistentes en el uso de diversos programas del gobierno municipal de Tuxpan, Jalisco, en especial el de distribución de cemento entre la población para que se colocara piso firme en las viviendas, con la manifestación de que se trataba de ayuda de parte del Partido Acción Nacional.

En el estudio comprendido en las páginas 77 a 259 de la sentencia recurrida, se aprecia que, contrario a lo aseverado por el partido actor, el Tribunal analizó íntegramente las pruebas aportadas y ofrecidas en la instancia originaria.

De manera que, si lo pretendido era que esta Sala examinara la factibilidad jurídica de los razonamientos ahí contenidos, lo mínimo necesario para hacerlo era que el actor refutara lo sostenido por el Tribunal de Jalisco en lo concerniente a la valoración de sus pruebas.

En efecto, los agravios que se hagan ante esta instancia constitucional, deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Luego, al no hacerlo así el promovente, el mismo incurre en una deficiencia que resulta insubsanable en esta instancia, de ahí la inoperancia del motivo de disenso.

Por otra parte, en cuanto a la manifestación referente a que el Tribunal debió observar a cabalidad el contenido de los artículos 538 y 544 del Código Electoral de Jalisco, se estima infundado.

Dichos artículos establecen lo que sigue:

Articulo 538

1. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar algún medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral o los órganos del Instituto Electoral, resolverán con los elementos que obren en autos.

Artículo 544

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Tribunal Electoral o el órgano del Instituto Electoral suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. En todo caso, si se omitieron los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

El accionante estima que el Tribunal responsable no cumplió con su obligación de suplir las deficiencias detectadas en los planteamientos de queja hechos valer, y que no acató el imperativo legal de estudiar sus agravios, independientemente que obraran o no medios de convicción tendentes a evidenciar sus afirmaciones.

Al respecto, este órgano de control disiente del parecer del actor, pues del análisis sustancial de la resolución impugnada se aprecia que el Tribunal local sí cumplió con la obligación jurídica de suplir los agravios esgrimidos en la demanda.

Para sostener lo anterior, cabe decir que el vocablo suplir significa cumplir o integrar lo que falta de una cosa, o remediar la carencia de ella.[11]

La suplencia en la deficiente expresión de agravios es un acto jurisdiccional dentro del proceso de emisión de la sentencia, de carácter eminentemente proteccionista, tutelador y garantista, antiformalista si se quiere ver, cuyo objeto es integrar dentro de la litis, las omisiones cometidas en las demandas, para ser tomadas en cuenta al momento de sentenciar, con las limitaciones y los requisitos constitucionales y legales conducentes.

En ese sentido, y contrario a lo aseverado por el justiciable, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco cumplió con el deber que emana del citado numeral 544 del código comicial local, y a manera de ejemplo se citan los siguientes párrafos de la sentencia impugnada, mismos que son del tenor literal siguiente:

VII.- Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por el partido político demandante.

 

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, el Tribunal, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del Código de la materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

 

Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos. Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: (página 74)

 

(…)

 

Y así, procediendo a la suplencia en la deficiencia de la forma en que el actor de este juicio, ofreció pruebas para impugnar la votación de la casilla 2791 Contigua 1, este Tribunal, procederá al análisis de las siguientes pruebas: a) Copia certificada del Acta de Instalación de casilla; b) Acta de Incidentes y c) Publicación del Encarte todos estos documentos relativos a la casilla electoral cuya votación se impugna, otorgando a los primeros dos documentos reseñados valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 525 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por tratarse de documentos públicos, y así tenemos que al análisis de las referidas constancias, se tiene que en la copia certificada del Acta de Instalación de Casilla, esta se instaló a las 8:10 hrs, ocho horas con diez minutos del  día de la jornada electoral en el Estado, es decir del día 05 cinco de julio del presente año, y se instaló con los siguientes funcionarios: (pagina 151)

(…)

Ahora bien, toda vez que como ya se ha expresado con anterioridad, el actor de este juicio, ofertó al mismo y como documentales privadas, diversas pruebas que por su naturaleza, son de carácter técnico, por lo que este Tribunal, en uso de sus facultades y supliendo la deficiencia de la forma en que el actor oferto sus pruebas, procederá a realizar la reclasificación de las mismas, por facultad expresa del artículo 653 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dice: (pagina 212)

(…)

De la lectura de los trasuntos párrafos, se desprende que el Tribunal local satisfizo la imposición legal de integrar las deficiencias argumentativas que advirtió en la demanda primigenia, lo cual hizo en el estudio diseminado a lo largo de la citada sentencia.

Robustece el anterior aserto el contenido que inspira la tesis de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[12]

Cabe hacer una distinción entre la actividad del juzgador al momento de cumplir esta requisición legal, denominada “suplencia”, porque no es lo mismo suplir o complementar un razonamiento insuficiente, pero correcto, a enmendar un argumento impreciso.

En la especie, el actor parte de la premisa que el Tribunal de Jalisco desatiende su deber de suplir la deficiencia, pues a su sentir, debió integrar sus argumentos y tener por acreditadas las causales de nulidad invocadas en la demanda primigenia.

Lo cual como ha quedado evidenciado, no aconteció, pues en la sentencia se ejerció a favor del actor, la suplencia en la expresión de los motivos de queja. En ese orden de ideas, como se anticipó, lo procedente es declarar infundado el concepto de agravio en estudio.

Finalmente, por lo que ve al quinto agravio esgrimido por el enjuciante, el mismo se estima infundado por una parte e inoperante por otra.

Al respecto, cabe decir que el enfoque que vierte el actor en su agravio va encaminado a establecer que era deber del Tribunal estudiar diversas causales de nulidad, previstas en los artículos 638 fracciones II y III, y 644 fracciones I y II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en caso de resultar insuficientes los razonamientos contenidos en la demanda, estos fueron complementados o suplidos.

Dicha manifestación, se traduce en un reclamo de omisión por parte del Tribunal responsable, que sin embargo no surte efecto de convicción en este órgano judicial, habida cuenta que de la lectura de la resolución,  en especial de la página 184 y siguientes, así como 243, se advierte que sí se estudiaron las cuestiones propuestas por el actor, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, lo inoperante del agravio deviene en razón de que el actor es omiso en combatir de manera frontal y directa las consideraciones que tuvo la autoridad judicial responsable para resolver como lo hizo.

De tal manera que sin la satisfacción de dicha carga argumentativa, esta Sala no cuenta con elementos para contrastar una postura con otra.

De igual forma, en cuanto a los principios jurídico-electorales que el actor estima, el Tribunal de Jalisco conculco en su perjucio, cabe decir que no se aprecia en la demanda un razonamiento tendente a concretizar en el caso a estudio, cómo es que se infringe cada uno de dichos principios.

Ante tal circunstancia, es conveniente decir que no hay posibilidad jurídica de examinar si el Tribunal local ha faltado a su deber de apegar sus actos y resoluciones a los citados postulados.

Por último, en lo que ve a las tesis y jurisprudencias invocadas en la demanda, esta Sala estima que no resultan aplicables al caso concreto, pues ninguna de ellas va encaminada a reforzar la pretensión de nulidad de la elección deducida por el actor en este juicio, en todo caso, son aptas para evidenciar los puntos jurídicos que en ellas tratan, pero no hay un vinculación directa ni con la litis trabada en este juicio, ni con los agravios expresados

Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el nueve de septiembre pasado, en los autos del expediente JIN-013/2009, en la que a su vez se confirmaron los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal para la elección de Presidente, Regidores y Síndico en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado como JIN-013/2009 en los términos del último considerando de la presente resolución. 

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

  JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento sesenta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-235/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional-DOY FE.-

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de octubre de dos mil nueve.

 

 

   TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

    SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 


[1] Datos obtenidos de la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de ocho de julio del dos mil nueve, visible a foja ciento cincuenta y uno del cuaderno accesorio 1. 

[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.

[3] Artículos 558, y 634 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen:

 

Artículo 558

1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través de:

(…)

IV. La fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.

Artículo 634. 1. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas dentro de las veinticuatro horas siguientes de pronunciadas y se asentará la razón respectiva:

(…)

II. A las demás partes por lista que se fijará en los estrados del Tribunal Electoral.

 

 

[4] Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

[5] Consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por la Sala Superior del TEPJF, péginas 79-80.

[6] Ibid. páginas 155-156.

[7] Transitorios del Decreto No. 22228/LVIII/08, Publicado en El Periódico Oficial del Estado el 5 de Julio de 2008:

(…)

Sexto.- Para los efectos de la toma de posesión de los cargos de elección popular, se estará conforme a las siguientes bases:

a) Los munícipes electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de enero de 2010 y concluirán su encargo el 30 de septiembre de 2012.

 

[8] Jurisprudencia VI.2o. J/102, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 509.

[9] Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo I A-G, España:1992, página 932.

[10] Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.

 

[11] Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Tomo II H-Z, España:1992, Página 1922.

[12] Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 203-204, Sala Superior, tesis S3ELJ 138/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 939-940.