JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-238/2021 Y ACUMULADO SG-JRC-241/2021
ACTORES: PARTIDO NUEVA ALIANZA CHIHUAHUA Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]
Guadalajara, Jalisco, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la sentencia JIN-349/2021 y sus acumulados, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2]y, en plenitud de jurisdicción, modificar los resultados del cómputo de la elección de diputaciones correspondiente al distrito electoral 5 en el municipio de Juárez, Chihuahua; así como confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda y las constancias que integran el expediente se desprende:
I. Jornada electoral. El seis de junio del presente año[3] se celebró la jornada electoral en el Estado de Chihuahua para elegir, entre otros cargos, la diputación correspondiente al distrito 5 en el estado de Chihuahua.
II. Sesión de cómputo. El dieciséis de junio, se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de diputaciones correspondiente.
Derivado de lo anterior, la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[4] declaró la validez de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa en el distrito electoral local 5 de la mencionada entidad federativa, y expidió la constancia de mayoría relativa a la fórmula de candidaturas postulada por el partido político Acción Nacional.[5]
III. Juicio de inconformidad local. Inconforme con la anterior determinación, los partidos políticos Encuentro Solidario,[6] del Trabajo, Nueva Alianza Chihuahua[7] y Verde Ecologista de México interpusieron juicios de inconformidad para conocimiento del Tribunal Electoral, registrándolos con las claves JIN-349/2021, JIN-355/2021, JIN-359/2021, JIN-377/2021 y JIN-387/2021.
IV. Sentencia y acto impugnado. Previa acumulación de los juicios referidos, el treinta de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de modificar los cómputos de la elección impugnada y confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada.[8]
V. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Presentación. Contra la resolución que antecede, el seis de agosto el PNAC y el PES interpusieron juicios de revisión constitucional electoral.
2. Recepción y turno. El nueve y diez de agosto, el Magistrado Presidente determinó registrar las demandas con las claves de expediente SG-JRC-238/2021 y SG-JRC-241/2021 y turnarlas a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicaron, admitieron y cerró la instrucción de los medios de impugnación, formulándose el proyecto de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque son promovidos por partidos políticos a fin de combatir una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[9] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[10] Artículos 3, párrafos primero y segundo, incisos c) y d), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[12]
SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular los juicios de revisión constitucional SG-JRC-241/2021 al SG-JRC-238/2021 por ser éste el que primeramente se recibió en este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que se estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad.
1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma de quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos actores; señalan domicilio procesal; identifican la resolución impugnada y a la responsable de la misma, y se exponen los hechos y agravios pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada les fue notificada el dos de agosto del presente año,[13] mientras que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el seis siguiente, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta, considerando que todos los días y horas son hábiles por estar vinculado con un proceso electoral en curso.
Lo anterior de conformidad con los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. La legitimación para promover los presentes juicios se tiene por satisfecha toda vez que el PNAC y el PES son partidos políticos estatal y nacional respectivamente.
Por otra parte, la legitimación para promover los juicios de revisión constitucional en representación del PNAC y el PES de quienes suscriben los escritos de demanda, se surte en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, pues se trata de quienes a su vez promovieron los medios de impugnación JIN-359/2021 y JIN-349/2021 a los que le recayó la sentencia aquí impugnada.
d) Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico porque fueron partidos políticos que interpusieron medio de impugnación local a los que les recayó la sentencia impugnada en esta instancia.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio de revisión, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos establecidos en los artículos 86, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.
a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución porque al efecto los partidos políticos actores invocan la violación a los artículos 1,14, 16, 17 y 41.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, mas no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.[14]
b) Violación determinante. Respecto al PNAC se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con el cómputo distrital, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la elección diputaciones correspondiente al 5 distrito electoral local.
En este sentido, el partido político actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local, al considerar que dicho fallo viola en su perjuicio los principios de legalidad y de exhaustividad al realizar una interpretación indebida de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, así como de la Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto al tema de la determinancia de la nulidad de las casillas que impugnó para reducir la votación estatal válida emitida y conservar su registro como partido político local.[15]
Sin que sea óbice que el partido político actor asevere que se cumple con este requisito dada su pretensión de anular casillas a fin de disminuir la votación válida emitida y con ello estar en posibilidad de conservar su registro.
Respecto al tema, esta Sala ha sostenido que aunque sea válida y legítima la pretensión de conservar su registro como partido político local, en modo alguno se justifica la anulación de la votación recibida en las casillas que se impugnan, ello si se considera que, aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de la propia ciudadanía que emitió válidamente su voto el día de la jornada electoral.[16]
Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SG-JRC-156/2021 y acumulado, así como el SG-JRC-180/2021.
Razón por la cual, la determinancia se actualiza conforme a lo primeramente razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido político actor.
Mismo razonamiento es aplicable en lo que respecta al PES, pues este órgano jurisdiccional advierte que dicho partido político tampoco alcanzó el tres por ciento de la votación requerida para mantener su registro,[17] por lo cual, también se estima que se actualiza la hipótesis de procedencia referida en la tesis L/2002 emitida por la Sala Superior.
c) Reparabilidad. En la especie se satisface este requisito, toda vez que la cuestión en análisis se relaciona con la elección de diputaciones del distrito electoral local 5 del estado de Chihuahua, y la toma de protesta de las referidas diputaciones tendrán verificativo el próximo uno de septiembre, por lo que, en su caso, la reparación sería jurídicamente posible.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Agravios de PNAC.
El partido político actor refiere que el Tribunal local en su ejecutoria de manera equivocada resuelve sobre la determinancia de los resultados, no tomando en cuenta que su registro depende de esos resultados, considerando que solo la determinancia aplica entre el primero y segundo lugar, desestimando sus argumentos, aun habiendo encontrado las causales de nulidad en una o varias casillas, resultado que de no verse modificado afecta en la votación estatal válida emitida en cualquiera de las elecciones como son las diputaciones, ayuntamientos y sindicaturas, sin tomar en cuenta los argumentos establecidos en el cuerpo del recurso planteado, por lo que la autoridad electoral estaba obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento y no únicamente un aspecto.
En este sentido señala que del simple análisis de su recurso se advierte que la impugnación se enderezó por la violación a la ley electoral, por lo que considera que la responsable realizó una serie de razonamientos con un fundamento limitado y con falta de exhaustividad, dado que resulta inexacta la valoración que realiza, por lo que la interpretación que realiza el Tribunal es parcial en atención a que al considerar inoperantes sus afirmaciones no entró al estudio de las mismas descartándolas de plano sin verificar de manera oportuna si en esas casillas se encontraban los supuestos de nulidad que establece el artículo 383 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Asimismo, señala que dichas casillas fueron declaradas inoperantes, sin embargo en el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral[18] aparece que una o más personas fueron tomadas de la fila para integrar las mesas directivas frente a la ausencia de titulares y suplentes capacitados con antelación por la autoridad electoral, por lo que refiere que en diversos casos se pueden identificar que pudiera haber sido tomada la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley, pero deja de tener certeza jurídica la sentencia emitida al desestimar sus argumentos y no entrar al estudio de los mismos.
Argumenta que la incidencia está establecida en el SIJE y también es un sistema que sirve para poder confirmar la información que se comparte a través del desarrollo de la jornada y que es llenada por los supervisores y capacitadores electorales del INE, por lo que también debe darse valor a ese hecho y no desestimarse a fin de poder señalar la determinancia respecto a su registro.
Asimismo refiere que en el presente medio de impugnación se colma el principio jurídico de determinancia toda vez que la acción orientada a la declaratoria de la nulidad de la votación emitida en las casillas que se impugnan tienen como finalidad reducir en forma sustancial la votación válida emitida en la elección de diversos distritos y municipios, tales como el distrito 5, de tal forma que el partido actor pueda tener derecho al registro como partido político local, para lo cual es necesario que obtenga por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida.
Sobre el particular, refiere que resulta relevante señalar que si bien es cierto, en materia electoral es observable el “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS” también se debe ponderar que este principio está concatenado al “PRINCIPIO DE LA DETERMINANCIA” que jurídicamente se puede simplificar con el aforismo jurídico de lo útil, no puede ser viciado por lo inútil; sobre todo cuando la violación o causa de nulidad, aún reparada, no es determinante para el resultado mayoritario de la votación específica de esa casilla que se pretende impugnar pero si para un efecto indirecto de la votación como es la obtención del porcentaje requerido por la ley para el registro como partido político local en el Estado de Chihuahua.
Asimismo, afirma que el Tribunal local declaró infundados e inoperantes algunos de sus argumentos en virtud de que supuestamente no acreditó la determinancia, ya que no se encontraba en el primero o segundo lugar en la casilla o en los resultados finales de la elección, sin embargo, alega que su determinancia se acredita en atención a que la nulidad de las casillas solicitadas, le permitiría conservar su registro como partido político local, por lo que solicita se acredite la determinancia en aquellos supuestos en donde el mismo tribunal a pesar de haber encontrado la nulidad en las casillas por encontrarse en los supuestos de Ley, decidió no tomarlo en consideración y no anularlas porque supuestamente no acreditó la determinancia.
RESPUESTA
Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes porque el partido actor parte de la premisa equivocada de que sus agravios fueron desestimados al supuestamente no haber acreditado la determinancia por no estar en el supuesto del primer y segundo lugar de cada casilla, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable no realizó dichas afirmaciones ni realizó ese análisis, pues lo que en realidad determinó fue que sus argumentos eran inoperantes al resultar genéricos y no dar los elementos mínimos para su estudio por la causal entonces invocada, o bien, por falta de los elementos o pruebas para acreditar la violación reclamada.
En efecto, en cuanto al estudio de la casilla 1669 Básica, en la sentencia impugnada se analizó sobre la causal que refiere la nulidad de la votación recibida en casilla por cambio de ubicación, aduciendo el Tribunal responsable que era inoperante porque el partido político había sido omiso en precisar el lugar que el Consejo Distrital respectivo aprobó para la ubicación de la casilla de mérito, así como el lugar en el que, en su dicho, fue instalada la casilla, por lo que se indicó que no se contaba con los elementos para realizar el estudio atinente, incumpliéndose con la carga procesal de la afirmación según lo imponía el artículo 308, numeral 1, inciso f) de la ley.
Asimismo, respecto de las casillas que invocó el ahora partido político actor bajo la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, se observa que el Tribunal responsable manifestó que sus argumentos eran inoperantes porque incumplió con la carga procesal de proporcionar los elementos mínimos que le permitieran identificar con certeza a la persona que presuntamente actuó de manera ilegal.
El Tribunal señaló que para efectuar el análisis correspondiente, era necesario contar con el número de casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente integró la casilla ilegalmente, o bien, a partir del cargo que ejerció el funcionario impugnado el día de la jornada sería posible conocer la identidad de la o el ciudadano con vista en las actas de casilla.
Sin embargo, indicó que el PNAC se encontraba en la hipótesis de la inoperancia porque sus argumentos eran genéricos y carecían de datos para la identificación de los funcionarios impugnados, ya que dentro de su entonces escrito de demanda, el partido precisó una tabla en la que mencionó el número de casilla y tipo, pero en la columna relativa a la o el funcionario que actuó el día de la jornada comicial, solo indicó, en cada una de las casillas impugnadas, la leyenda: “A fin de corroborar esta información fue solicitada copia certificada del Acta de la Jornada y de Cómputo y Escrutinio al IEE”.
Por ende, el Tribunal estimó que el partido político no otorgó los elementos mínimos que le permitieran identificar con certeza a la persona que presuntamente actúo de manera ilegal.
Asimismo, no pasó desapercibido que el partido refirió que solicitó las copias de las actas de casilla a la autoridad electoral, pues el Tribunal argumentó que tales documentales se traducían en pruebas para acreditar los hechos que debieron exponerse, pero ante la inexistencia de dichos hechos, no existía materia de prueba.
Agregó que los partidos políticos tenían acceso directo a las actas de casilla desde el momento de la jornada electoral, e incluso, el día previo a la sesión de cómputo respectiva conforme al artículo 296, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 54 del Lineamiento de Cómputo.
De lo anterior esta Sala Regional advierte que los motivos de disenso planteados por el partido político actor en esta instancia no controvierten los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.
En ese sentido, es dable decir que es esencial que la parte actora se refiera a las consideraciones que sustentaron la decisión de la sentencia controvertida, así como la posible afectación o lesión que ello le causa, con la finalidad de que éste órgano jurisdiccional realice la confrontación y valoración respectiva para determinar si, en su caso, el Tribunal responsable realizó un adecuado análisis.
Así, para que los motivos de inconformidad expuestos puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia impugnada, sin embargo, el partido político actor sustenta sus motivos de disenso con el argumento de que sus agravios primigenios fueron declarados inoperantes porque no eran determinantes al no cambiar de ganador en la casilla impugnada, razonamiento que, como quedó expuesto, en realidad no fue esgrimido por el Tribunal Electoral.
Por tanto, el partido político actor debió expresar los motivos por lo que, en su caso, consideraba que si otorgó al Tribunal responsable los elementos o datos mínimos para que pudiera emprender el estudio de la causal invocada, o bien, desvirtuar el razonamiento del por qué considera que la leyenda “A fin de corroborar esta información fue solicitada copia certificada del Acta de la Jornada y de Cómputo y Escrutinio al IEE”, expuesta en la columna relativa a la o el funcionario que actuó el día de la jornada electoral que insertó en su demanda inicial era suficiente para que se pudiera realizar el estudio atinente.
Sin embargo, al cuestionar en esta instancia razonamientos que no fueron utilizados por en la sentencia impugnada, torna inoperantes sus motivos de disenso.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor también manifiesta que en el SIJE aparece que una o más personas fueron tomadas de la fila para integrar las mesas directivas, por lo que se podía identificar que la votación pudiera haber sido tomada por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal local no tenía la obligación de realizar el estudio correspondiente con base a lo reportado en el SIJE porque la información contenida en dicho sistema no releva al actor de su obligación de probar las irregularidades alegadas ni de la carga de expresar los datos o información mínima para que el Tribunal emprendiera el estudio correspondiente, como sucedió en el caso, en cuanto a la omisión del partido de señalar el nombre o cargo del funcionario que impugnaba en cada una de las casillas que controvirtió en aquella instancia.
Ello, porque se comparte el criterio asumido por el Tribunal local respecto a que, ante la falta de elementos mínimos con los cuales pueda iniciarse una revisión de las actas y documentos que conforman el paquete electoral, tornaría el estudio como un análisis oficioso cuando en realidad la carga le corresponde a la parte que afirma, de ahí que se coincida con la calificativa otorgada.
Finalmente, respecto al argumento de que la determinancia se acredita en atención a que, con la nulidad de las casillas solicitadas podría conservar su registro como partido político local; se estima inoperante, pues la determinancia a que hace referencia, constituye un requisito de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Se arriba a la anterior conclusión, porque su pretensión es que, al estudiarse los agravios, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en cada casilla, sino respecto de la votación total de la elección, pues su alegato tiene como finalidad que se deduzca la votación emitida en la totalidad del distrito local para garantizar la permanencia de su registro como partido local.
No obstante, el hecho de que la votación total que se impugna de la elección pueda significar la pérdida o preservación de su registro, no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas impugnadas, pues de considerar dicha postura significaría contravenir el principio de preservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de un partido político contendiente, y en perjuicio de los ciudadanos que emitieron su voto el día de la jornada electoral; de ahí la inoperancia de su argumento.[19]
Por lo expuesto, es dable afirmar que contrario a lo alegado por el partido político actor, la responsable sí cumplió con los principios de legalidad y de exhaustividad, pues como se precisó en los párrafos que anteceden, analizó los planteamientos que refiere el actor en su demanda y emitió los argumentos que estimó pertinentes, exponiendo las razones y fundamentos de su determinación, sin que en el caso sea aplicable el principio de determinancia en la nulidad de casillas como lo pretende el actor a efecto de reducir la votación estatal válida emitida para conservar su registro como partido político local.
2. Agravios del PES
Indebida acumulación.
El partido político actor manifiesta que le causa agravio que los juicios interpuestos en primera instancia hayan sido acumulados porque lejos de beneficiarle como partido político en lo individual, con un análisis en lo particular no solo de las causales de nulidad sino de las pruebas presentadas, da lugar a una falta de precisión, exhaustividad e indebida valoración probatoria al momento de analizarlas.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque el Tribunal responsable tiene la facultad de realizar la acumulación respectiva tal y como el propio promovente lo reconoce.
Esto es, de las constancias se advierte que, mediante acuerdo de instrucción se determinó realizar la acumulación de los expedientes respectivos por considerar que éstos guardaban relación entre sí por estar interpuestos en contra del mismo acto.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional observa que los artículos 343, 344, párrafo 1) y 345, párrafo 1) de la LIPEES facultan al magistrado instructor para realizar la acumulación correspondiente al preceptuar que ésta puede decretarse de oficio o a instancia de parte si se considera que existe conexidad en la causa.
Así, se ha considerado que la acumulación es un acto procesal por el cual los medios de impugnación que guarden vinculación entre sí pueden estudiarse de manera conjunta; con el fin de darle celeridad al proceso y evitar el dictado de sentencias contradictorias en asuntos similares, además, de procurar la economía procesal.
Si bien la acumulación tiene como finalidad que los juicios se resuelvan en una misma sentencia, evitando que se dicten resoluciones contradictorias, en modo alguno dicha figura puede propiciar que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos, que en cada juicio o proceso tienen las partes.
Además de lo anterior, la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, recursos o procedimientos acumulados; cada uno conserva su individualidad, incluso en cuanto a la integración de los expedientes, a menos que se trate de actuaciones comunes.
Así, en el caso, se estima que la acumulación decretada no irrogua algún perjuicio al partido político actor como lo refiere en su demanda, porque dicha cuestión no exenta al Tribunal de estudiar todos y cada uno de sus motivos de disenso, así como los medios probatorios que haya aportado.
En el caso de que el Tribunal faltara al análisis de alguno de sus agravios o incurriera en una falta o indebida valoración probatoria, dicha inconsistencia no es consecuencia propia de la acumulación, lo que no implica que ante la eventual inconsistencia la parte actora no pueda recurrir lo conducente ante esta instancia como sucede en la especie.
En consecuencia, si el partido político actor estima que existió una indebida valoración probatoria o falta de exhaustividad respecto de sus agravios planteados en la primera instancia, son cuestiones que este órgano jurisdiccional abordara en el apartado correspondiente de esta sentencia.
Reglas de recorrido de los cargos.
El partido político actor manifiesta que el Tribunal Electoral desarrollo una serie de argumentos para justificar los errores en la integración de las mesas de casilla, minimizando los efectos de no hacer los cambios de acuerdo con la ley violentando así el principio de certeza.
Refiere que el haber permitido que la ciudadanía no apta para desempeñar la actividad integrara indebidamente la casilla, provocó un sin número de errores en el llenado de las actas, pues a su decir, en el caso de que hubiera faltado el presidente, su lugar debió tomarlo el Secretario y no cubrirse con gente de la fila.
Argumenta que de esa manera no se sabe si esa persona ejerció presión para que le otorgaran el cargo y sirviera intereses particulares, por lo que en esos casos debe anularse la casilla por no tener certeza con que intención se hicieron las cosas al margen de la normativa.
RESPUESTA.
Se estima que su agravio es infundado porque dicha exposición de argumentos, en esencia, fue expuesta en su demanda primigenia y al respecto, el Tribunal Electoral le contestó aduciendo una serie de argumentos basados en jurisprudencia y precedentes que este mismo órgano jurisdiccional federal a emitido al respecto, sin que al efecto, en su caso, el instituto político actor controvierta dichos razonamientos.
En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal Electoral refirió que, si bien la ley precisaba una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, también existían criterios en lo que se indicaban las situaciones en las que no procedía la nulidad de la votación, los cuáles consistían en los siguientes:
“a) Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia ni implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada (SUP-JRC-2006 y SUP-JRC-267/2006).
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas (SUP-JIN-181/2012).
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo (SUP-JIN-181/2012 y jurisprudencia 14/2002).
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien o fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla (SG-JIN-36/2021).
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la usencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida (Jurisprudencia 17/2002).
f) Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del Secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre en su vida cotidiana solo use uno de ellos (SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO; SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007; SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006).
g) Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división de trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de los o de todos los escrutadores no genera la nulidad de la votación recibida (Jurisprudencia 9/98; tesis XXIII/2001; jurisprudencia 44/2016 y jurisprudencia 44/2016).
Sobre los anteriores criterios, el Tribunal Electoral razonó que la votación recibida en una casilla solamente podía anularse cuando:
a) Se acreditara que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla de conformidad con la jurisprudencia 13/2002 y el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE;
b) El número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
c) Con motivo de una sustitución, se habilitará a representantes de partidos o candidatos independientes.
En ese sentido, esta Sala Regional observa que los criterios utilizados por el Tribunal Electoral para dar contestación al partido político actor en cuanto a que era indebido que se tomara a personas de la fila para sustituir a algún funcionario porque supuestamente se vulnera el principio de certeza, es infundado porque como se indicó en la sentencia impugnada, en reiteradas ocasiones se ha manifestado que es suficiente con que se tome a una persona de la fila siempre y cuando pertenezca a la misa sección electoral.
Además, dicho criterio también se puede desprender del artículo 151, párrafo 1), inciso a) y d) de la LIPEES, en el que se indica que finalmente se puede hacer el nombramiento de los funcionarios que sean necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Esto es así, porque aún cuando no se realice previamente le recorrido de funcionarios y de manera directa se acuda a hacerse la sustitución con una persona de la fila que pertenezca a la sección electoral, es suficiente para que se considere que no se trastocan los principios de certeza y legalidad del sufragio, con independencia de que dicha persona no haya sido capacitada; pues, en todo caso, es al enjuiciante al que le corresponde demostrar fehacientemente que por ese hecho se distorsionaron o se perjudicaron las acciones ejercidas en la casilla, sin que baste que lo alegue de manera genérica como acontece en el presente caso.
Falta de respuesta a solicitud.
El partido político actor manifiesta que el Tribunal responsable fue omiso en dar respuesta a la petición que efectuó en su demanda primigenia, relativa a que dicho órgano jurisdiccional solicitara a la autoridad competente, informes sobre si las personas que fueron designadas para sustituir a los funcionarios de casillas sin estar registradas y capacitadas, pertenecían a algún partido político y, en los casos afirmativos, se tomara como evidencia para coadyuvar en la solicitud de nulidad de las casillas.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional estima que el agravio es fundado porque el Tribunal responsable no se pronunció sobre dicha solicitud como lo señala el partido político actor.
En efecto, de la lectura de la demanda primigenia se observa que en punto tercero de los petitorios, el partido político le manifestó a la autoridad responsable que por su conducto solicitara un informe respecto de si las personas que fueron designadas para sustituir a los funcionarios de casilla, pertenecían a algún partido político, con la finalidad de que de resultar afirmativo, dicho tribunal coadyubara la información con la solicitud de nulidad de casillas que realizó en la misma demanda.
No obstante, del, análisis de las constancias no se advierte que el Tribunal responsable, con independencia del sentido, se haya pronunciado al respecto ya sea mediante acuerdo de instrucción o en la sentencia impugnada, razón por la cual se estima que su agravio deviene fundado.
Falta de exhaustividad y valoración probatoria.
El PES refiere que el Tribunal omitió concordar los datos proporcionados del número y tipo de casilla a través de la tabla de referencia que insertó en su demanda primigenia, en dónde en la columna denominada “incidencia encontrada”, precisó la posición del funcionario que indebidamente fue sustituida.
Asimismo, argumenta que, en dicha tabla, en la columna denominada “anexos evidencia”, refirió en qué número de anexo se encontraba el medio digital al que se tenía que acudir para concordar y confrontar los nombres de las personas denunciadas que fueron sustituidas incorrectamente y, finalmente, argumenta sobre la existencia de un anexo visual para confrontar los datos con el encarte.
En ese sentido, refiere que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, en su demanda inicial sí presentó tres elementos para confrontar y se encontraban incluidos en la tabla que insertó, misma que además remitía hacia anexos numerados para que fuera posible corroborar con las pruebas visuales en las que se asentaron los datos de las y los funcionarios que acudieron el día de la jornada a la casilla y quedaron registrados en el acta.
Por tanto, refiere que no fue omiso en dar los elementos mínimos para el estudio de la causal porque dichos elementos fueron exhibidos en la tabla que insertó, además de que en la misma hizo referencia o direccionó a diversos anexos.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional estima que el agravio es fundado porque de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal responsable al realizar el análisis del agravio del PES respecto de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, indicó que era inoperante porque se trataban de afirmaciones genéricas porque del escrito de demanda no se advertía que se hubiera proporcionado algún dato sobre el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente integró la casilla, o bien, los elementos mínimos que le permitieran identificar con certeza sobre la persona que actuó de manera supuestamente ilegal.
No obstante, como lo precisa el partido político actor en su demanda, este órgano jurisdiccional advierte que en la demanda primigenia sí se expusieron los elementos mínimos para que el Tribunal responsable estuviera en aptitud de realizar el estudio correspondiente.
Esto es así, porque de la referida demanda se advierte que el PES insertó un cuadro en el que indicó las casillas que impugnaba, así como el señalamiento del funcionario que consideró integró la casilla correspondiente de manera ilegal, tal y como se muestra enseguida de manera ejemplificativa.
En consecuencia, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable de manera indebida, faltó con su deber de exhaustividad y con ello dejó de analizar el agravio planteado por el partido político actor, ya que tenía el dato de la casilla impugnada y los cargos cuestionados.
En tales circunstancias, al resultar fundados los agravios relativos a los temas de “falta de respuesta a su solicitud”, así como el relativo a “falta de exhaustividad y valoración probatoria”, lo procedente es revocar la parte conducente de la sentencia impugnada.
Sobre esa tesitura, lo ordinario sería reenviar el asunto al Tribunal responsable para que resuelva lo conducente; no obstante, dado que la toma de protesta de las diputaciones en el Estado de Chihuahua se encuentra próxima a realizarse, esta Sala Regional procede a realizar el estudio correspondiente en plenitud de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios.
Lo anterior tiene sustento en las tesis XIX/2003, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”[20] y XXVI/2000 intitulada: “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA”[21] emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
QUINTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.
1. Solicitud de informe.
Como quedó precisado en el considerando que antecede, el partido político actor solicitó un informe respecto de si las personas que fueron designadas para sustituir a los funcionarios de casilla, pertenecían a algún partido político.
Al respecto, esta Sala Regional estima que dicha petición es improcedente al encontrarse infundada, ello porque de conformidad con el artículo 322, párrafo 2) de la LIPEES el que afirma está obligado a probar, o bien, lo está el que niega cuando su negación implica la afirmación expresa de un hecho.
Es decir, es al partido político actor al que le corresponde aportar los medios probatorios en los que sustente su dicho sin que sea factible que la autoridad jurisdiccional recabe la información solicitada, sin que al efecto el instituto político haya aportado al menos indiciariamente, algún elemento relacionado con su afirmación.
Asimismo, tampoco se advierte alguna circunstancia por la que el partido político no haya estado en posibilidad de solicitar la información de su interés para efecto de construir o sustentar su motivo de disenso, por lo cual, tampoco es dable que pretenda que la autoridad jurisdiccional lo haga siendo que, como de indicó, la carga le corresponde a la parte actora o promovente del medio de impugnación.
2. Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados a por la ley.
De la demanda primigenia se observa que el PES solicitó la nulidad de las casillas que a continuación de indican, por la causal establecida en el artículo 383, párrafo 1), inciso e), relativa a “la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley”.
CASILLA | FUNCIONARIO/A IMPUGNADO | OBSERVACIÓN | |
1 | 1598 B | Segundo escrutador Arnolfo Ramos Jiménez[22] | Lista nominal Casilla C2 consecutivo 578 |
Tercer escrutador Alejandro Griego Lucero[23] | Lista nominal Casilla C1 consecutivo 298 | ||
2 | 1598 C1 | Escrutadores | inoperante |
3 | 1598 C2 | Presidente Omar Hernández Guerrero[24] | Coincide con el encarte |
Segundo secretario Sebastián Roberto Santo Sánchez[25] | Coincide con el encarte de la casilla C3 | ||
4 | 1642 C2 | Presidenta Elba Mónica Martínez Villa[26] | Coincide con el encarte |
5 | 1642 C3 | Presidenta Martha Elena Rosales Quiroz[27] | Coincide con el encarte |
6 | 1642 C5 | Segundo secretario Luis Acosta Olague[28] | Coincide con el encarte |
Tercer escrutador Rodolfo de las Casas Beltrán[29] | Coincide con el encarte de la casilla C7 | ||
7 | 1642 C6 | Primera secretaria Elizabeth Álvarez Tejada[30] | Coincide con el encarte |
Segundo escrutador Johar David López Díaz[31] | Coincide con el encarte Segundo suplente de la casilla C7 | ||
Tercer escrutador Pedro Macías Arguelles[32] | Coincide con el encarte corrimiento de 3er suplente | ||
8 | 1707 B | Primera secretaria Selene Delgado Gutiérrez[33] | Coincide con el encarte |
Segundo escrutador Juan Paulo López Varela[34] | Coincide con el encarte | ||
Tercera escrutadora María del Consuelo Cabrera Flores.[35] | Lista nominal Casilla B, consecutivo 230 | ||
9 | 1743 B | Primera secretaria Karmin Itzayana Mendoza Montoya[36] | Coincide con el encarte |
Segundo escrutador Ulises Roberto Miranda de la O[37] | Coincide con el encarte Nombramiento de primer suplente | ||
Tercer escrutador Ricardo Rivera Rosas[38] | Lista nominal Casilla C3 consecutivo 577 | ||
10 | 1743 C1 | Tercer escrutador | Ya se estudió por tribunal local |
11 | 1743 C3 | Primera escrutadora Norma Alicia Salazar Sifuentes[39] | Coincide con el encarte |
Tercer escrutador Alejandro Nevarez Rodríguez[40] | Coincide con el encarte nombramiento primer suplente | ||
12 | 1743 C4 | Primer escrutador Víctor Hugo Haro Rodela[41] | Coincide con el encarte
|
Tercera escrutadora Gabriela Velasco Rodríguez[42] | Lista nominal Consecutivo 544 | ||
13 | 1755 C2 | Segunda secretaria Lizeth Carolina Rojas Iaen[43] | Coincide con el encarte |
Escrutadores | Inoperantes. | ||
14 | 1772 C10 | Segundo escrutador David Saldaña Arredondo[44] | Lista nominal Casilla C11, consecutivo 78 |
Tercera escrutadora Yolanda Isabel Villalobos Morales[45] | Lista nominal Casilla C12, consecutivo 502 | ||
15 | 1773 B | Escrutadores | inoperantes |
16 | 1774 C1 | Tercer escrutador Alejandro Nevarez Mares[46] | Coincide con el encarte de casilla B |
17 | 1790 B | Primer escrutador | Ya analizado en sentencia local |
Tercer escrutador José Ángel Camacho Galarza[47] | Coincide con el encarte | ||
18 | 1790 C1 | Primera secretaria Laura Contreras C[48] | Coincide con el encarte |
19 | 1792 B | Tercer escrutador Abraham Torres Oviedo[49]
| Lista nominal Casilla B, consecutivo 373 |
20 | 1793 B | Primera secretaria Reina Michelle Torres Vargas[50] | Coincide con el encarte Corrimiento primer escrutador |
Segundo secretario Joabian Álvarez Silva[51] | Coincide con el encarte Corrimiento segundo escrutador | ||
Escrutadores | Inoperante | ||
21 | 1794 C1 | Presidente | No firmaron el acta |
Primer Secretario | |||
22 | 1797 B | Presidenta Claudia Rodríguez[52] | Coincide con el encarte |
Segunda secretaria Cynthia Martínez[53] | Coincide con el encarte | ||
Primera escrutadora Norma Rodríguez[54] | Coincide con el encarte | ||
Tercer escrutador Irma Sugey[55] | Coincide con el encarte Primer suplente | ||
23 | 1811 B | Segundo secretario Gregorio Álvarez Moreno[56] | Lista nominal Casilla B, consecutivo 21 |
Escrutadores | Inoperantes | ||
24 | 1811 C1 | Primera escrutadora Esperanza Llamas Quintero[57] | Coincide con el encarte Corrimiento tercer suplente |
Segunda escrutadora Alicia Ortiz Zamora[58] | Lista nominal Casilla C1, consecutivo 107 | ||
25 | 1829 B | Segundo secretario Rodrigo Duarte Altamirano[59] | Coincide con el encarte |
Primera escrutadora Araceli Cervantes Rodríguez[60] | Coincide con el encarte | ||
26 | 1830 B | Segunda escrutadora Norma Patricia Rodríguez Murillo[61] | Lista nominal Casilla C1, consecutivo 279 |
27 | 1948 B | Segundo Secretario Rogelio Israel Gómez Regalado[62] | Lista nominal Casilla B, consecutivo 332 |
Primer Escrutador Rafael Lozano Alatorre[63] | Coincide con el encarte Corrimiento tercer escrutador | ||
Tercer escrutador Armando Franco Cordero |
| ||
28 | 1848 C1 | Presidenta Claudia Ronquillo Delgado[64] | Coincide con el encarte
|
Segunda secretaria Ana Paola Sáenz Valenciano[65] | Coincide con el encarte de casilla B | ||
Primera escrutadora Rosalio Saldívar Domínguez[66] | Coincide con el encarte | ||
Tercera escrutadora Silvia Medina Velarde[67] | Coincide con el encarte | ||
29 | 3031 B | Escrutadores | inoperante |
30 | 3035 B | Tercera escrutadora Brenda Esmeralda Cárdenas Ramírez | Coincide con el encarte Corrimiento primer suplente |
Del análisis del cuadro anterior se desprende que la casilla 1743 C1 ya fue motivo de análisis por la misma causal por parte del Tribunal electoral, así como el primer escrutador de la casilla 1790 B, precisándose que en ambos casos se encontraron en el encarte; razón por la cual ya no pueden ser motivo de análisis por parte de este órgano jurisdiccional al no existir, en su caso, un agravio directo respecto de dicho pronunciamiento del órgano jurisdiccional local.
Por lo que toca a la impugnación de las casillas 1598 C1, 1755 C2 (escrutadores), 1773 B, 1793 B (escrutadores), 1811 B (escrutadores) y 3031 B, el agravio es inoperante porque entre los funcionarios, cuya sustitución impugna el PES, no especifica a cuál escrutador controvierte, por lo que al no tener los elementos mínimos para identificar a qué funcionario se refiere, es que esta autoridad se ve imposibilitada para realizar el análisis de la irregularidad planteada por el partido actor respecto de la persona que desempeñó dicha función en las casillas mencionadas.
En cuanto a la casilla 1794 C1, el agravio expuesto por el partido político indica que el presidente y primer secretario no firmaron el acta respectiva, es decir, no cuestiona que hayan integrado indebidamente la casilla, no obstante, este órgano jurisdiccional estima que dicha cuestión tampoco se considera como una irregularidad porque ha sido criterio de la Sala Superior que falta de nombre y firma de los funcionarios es insuficiente para considerar o presumir que dichos funcionarios dejaron de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser llenados por los funcionarios de casilla y el número de personas que en ella participan, es evidente que la falta de nombre o firmas pueda derivarse de una omisión involuntaria.
Lo anterior, con base en la Jurisprudencia número 17/2002, cuyo rubro es: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.[68]
Por su parte, en cuanto a la impugnación de las casillas 1598 C2, 1642 C2, 1642 C3, 1642 C5, 1642 C6, 1707 B (primera secretaria y segundo escrutador), 1743 B (primera secretaria y segundo escrutador), 1743 C3, 1743 C4 (primer escrutador), 1755 C2 (segunda secretaria), 1774 C1, 1790 B (tercer escrutador), 1790 C1, 1793 B (primera secretaria y segundo secretario), 1797 B, 1811 C1 (primera escrutadora), 1829 B, 1848 C1 y 3035 B, el agravio es infundado porque en el expediente existen elementos que permiten la identificación de las funcionarias y funcionarios señalados y, contrario a lo afirmado por el partido político actor, los funcionarios impugnados de las casillas señaladas coinciden con en el encarte, ya sea en la posición previamente designada o bien, existió algún corrimiento o se encuentran en el encarte de la casilla aledaña, pero de la misma sección.
En lo que respecta a las casillas 1598 B, 1707 B (tercera escrutadora), 1743 B (tercer escrutador), 1743 C4 (tercera escrutadora), 1772 C10, 1792 B, 1811 B (segundo secretario), 1811 C1 (segunda escrutadora) y 1830 B, el motivo de disenso es infundado porque si bien los funcionarios impugnados no se encuentran en el encarte, sí forman parte de la lista nominal correspondiente a la sección en la que ejercieron el cargo.
Finalmente, en lo que corresponde a la casilla 1948 B, si bien el segundo secretario se encuentra inscrito en la lista nominal de dicha sección y el primer escrutador se ubica en el encarte, la persona que fungió como tercer escrutador de nombre Armando Franco Cordero no fue localizado en el encarte ni en la lista nominal, razón por la cual, se estima que el agravio respecto de dicha casilla es fundado y lo procedente es anular la votación de la misma.
Esto es así, porque el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
SEXTO. Recomposición. Toda vez que resultó fundado el agravio relativo a la casilla 1948 B y lo procedente es declarar su nulidad de conformidad con el artículo 383, párrafo 1), inciso e) de la LIPEES.
Sobre esa tesitura y, de acuerdo con el artículo 382, párrafos 1) y 2) de la LIPEES, la nulidad sólo podrá afectar a la votación emitida en la casilla respectiva y, en consecuencia, al cómputo de la elección impugnada de que se trate.
Así, los efectos de la nulidad decretada debe contraerse exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el juicio.
Por tanto, en el presente caso, el partido político actor solamente controvirtió los resultados consignados en la elección de diputaciones por mayoría relativa del distrito 5, por lo que únicamente se hará la recomposición respectiva.
Así, la votación anulada es la siguiente:
VOTACIÓN ANULADA[69] | ||
PARTIDOS POLÍTICOS | Número | Letra |
55 | Cincuenta y cinco | |
21 | Veintiuno | |
1 | Uno | |
5 | Cinco | |
2 | Dos | |
10 | Diez | |
97 | Noventa y siete | |
1 | Uno | |
2 | Dos | |
1 | Uno | |
4 | Cuatro | |
1 | Uno | |
7 | Siete | |
VOTACIÓN TOTAL | 207 | Doscientos siete |
Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla de los resultados modificados por el Tribunal local.
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS MODIFICADOS POR EL TRIBUNAL LOCAL | VOTACIÓN ANULADA | RESULTADOS MODIFICADOS | |||
Número | Letra | Número | Letra | Número | Letra | |
32,268 | Treinta y dos mil doscientos sesenta y ocho | 55 | Cincuenta y cinco | 32,213 | Treinta y dos mil doscientos trece | |
5,054 | Cinco mil cincuenta y cuatro | 21 | Veintiuno | 5,033 | Cinco mil treinta y tres | |
377 | Trescientos setenta y siete | 1 | Uno | 376 | Trescientos setenta y seis | |
1,723 | Mil setecientos veintitrés | 5 | Cinco | 1,718 | Mil setecientos dieciocho | |
771 | Setecientos setenta y uno | 2 | Dos | 769 | Setecientos sesenta y nueve | |
4,911 | Cuatro mil novecientos once | 10 | Diez | 4,901 | Cuatro mil novecientos uno | |
21,483 | Veintiún mil cuatrocientos ochenta y tres | 97 | Noventa y siete | 21,386 | Veintiún mil trescientos ochenta y seis | |
1,134 | Mil ciento treinta y cuatro | 1 | Uno | 1,133 | Mil ciento treinta y tres | |
1,039 | Mil treinta y nueve | 2 | Dos | 1,037 | Mil treinta y siete | |
557 | Quinientos cincuenta y siete | 1 | Uno | 556 | Quinientos cincuenta y seis | |
794 | Setecientos noventa y cuatro | 4 | Cuatro | 790 | Setecientos noventa | |
96 | Noventa y seis | 1 | Uno | 95 | Noventa y cinco | |
1,551 | Mil quinientos cincuenta y uno | 7 | Siete | 1,544 | Mil quinientos cuarenta y cuatro | |
VOTACIÓN TOTAL | 71,758 | Setenta y un mil setecientos cincuenta y ocho | 207 | Doscientos siete | 71,551 | Setenta y un mil quinientos cincuenta y uno |
En consecuencia, la votación de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 5, queda en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | CÓMPUTO DISTRITAL FINAL (MODIFICADO) | |
Número | Letra | |
32,213 | Treinta y dos mil doscientos trece | |
5,033 | Cinco mil treinta y tres | |
376 | Trescientos setenta y seis | |
1,718 | Mil setecientos dieciocho | |
769 | Setecientos sesenta y nueve | |
4,901 | Cuatro mil novecientos uno | |
21,386 | Veintiún mil trescientos ochenta y seis | |
1,133 | Mil ciento treinta y tres | |
1,037 | Mil treinta y siete | |
556 | Quinientos cincuenta y seis | |
790 | Setecientos noventa | |
95 | Noventa y cinco | |
1,544 | Mil quinientos cuarenta y cuatro | |
VOTACIÓN TOTAL | 71,551 | Setenta y un mil quinientos cincuenta y uno |
Asimismo, toda vez que la modificación de los resultados no conlleva un cambio en la fórmula de la candidatura que resultó ganadora, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado se,
PRIMERO. Se acumula el juicio SG-JRC-241/2021 al SG-JRC-238/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se modifican los resultados del cómputo de la elección de diputaciones de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral 5, para quedar en los términos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidaturas postulada por el partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias originales atinentes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la y los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres y Luis Alberto Aguilar Corona.
[2] En adelante Tribunal electoral o Autoridad/Tribunal responsable.
[3] Todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno salvo indicación expresa.
[4] En adelante Asamblea Municipal.
[5] Página 96 a la 102 del expediente accesorio 12.
[6] En adelante PES o partido político actor.
[7] En adelante PNAC o partido político actor.
[8] Página 160 a la 193 del expediente accesorio 14 del presente juicio.
[9] En adelante Constitución.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[12] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[13] Páginas 194 y 195 del expediente accesorio 14 del presente juicio.
[14] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[15] Tesis L/2002. DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[16] Al resolver los expedientes de clave SG-JIN-62/2021, SG-JIN-79/2021 Y SG-JIN-92/2021 y acumulados.
[17] http://computo21.ieechihuahua.org.mx/Diputaciones/Mapa.html
Se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[18] SIJE
[19] Jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; así como en las diversas 39/2002 y 13/2000, cuyos títulos son, respectivamente, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”; y, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.
[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53.
[22] Acta de jornada electoral visible a foja 15 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[23] Acta de Escrutinio y cómputo visible a foja 18 del accesorio 5 del SG-JRC-238/2021.
[24] Acta de Jornada Electoral visible a foja 17 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[25] Acta de Jornada Electoral visible a foja 17 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[26] Acta de jornada electoral visible a foja 40 accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[27] Acta de jornada electoral visible a foja 41 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[28] Acta de jornada electoral visible a foja 43 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[29] Acta de jornada electoral visible a foja 43 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[30] Acta de jornada electoral visible a foja 44 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[31] Acta de jornada electoral visible a foja 44 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[32] Acta de jornada electoral visible a foja 44 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[33] Acta de jornada electoral visible a foja 93 del accesorio 2del SG-JRC-238/2021.
[34] Acta de jornada electoral visible a foja 93 del accesorio 2del SG-JRC-238/2021.
[35] Acta de jornada electoral visible a foja 93 del accesorio 2del SG-JRC-238/2021.
[36] Acta de jornada electoral visible en Disco > LN y Encarte 2021 > ActasJornElect 2021 -Cop Cert > 04CD.Certificación - Actas de la Jornada > página 321.
[37] Acta de jornada electoral visible en Disco > LN y Encarte 2021 > ActasJornElect 2021 -Cop Cert > 04CD.Certificación - Actas de la Jornada > página 321.
[38] Acta de jornada electoral visible en Disco > LN y Encarte 2021 > ActasJornElect 2021 -Cop Cert > 04CD.Certificación - Actas de la Jornada > página 321.
[39] Acta de jornada electoral visible a foja 110 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[40] Acta de jornada electoral visible a foja 110 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[41] Acta de jornada electoral visible en página 325 del disco compacto del accesorio 1 del SG-JRC-238/2021.
[42] Acta de jornada electoral visible en página 325 del disco compacto del accesorio 1 del SG-JRC-238/2021.
[43] Acta de jornada electoral visible en página 353 del disco compacto del accesorio 1 del SG-JRC-238/2021.
[44] Acta de jornada electoral visible en página 402 del disco compacto del accesorio 1 del SG-JRC-238/2021.
[45] Acta de jornada electoral visible en página 402 del disco compacto del accesorio 1 del SG-JRC-238/2021.
[46] Acta de jornada electoral visible a foja156 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[47] Acta de jornada electoral visible a foja160 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[48] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja196 del accesorio 5 del SG-JRC-238/2021.
[49] Acta de jornada electoral visible a foja162 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[50] Acta de jornada electoral visible a foja163 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[51] Acta de jornada electoral visible a foja163 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[52] Acta de jornada electoral visible a foja171 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[53] Acta de jornada electoral visible a foja171 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[54] Acta de jornada electoral visible a foja171 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[55] Acta de jornada electoral visible a foja171 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[56] Acta de jornada electoral visible a foja172 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[57] Acta de jornada electoral visible a foja173 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[58] Acta de jornada electoral visible a foja173 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[59] Acta de jornada electoral visible a foja176 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[60] Acta de jornada electoral visible a foja176 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[61] Acta de jornada electoral visible a foja178 del accesorio 2 del SG-JRC-238/2021.
[62] Acta de jornada electoral. Disco > LN y Encarte 2021 > ActasJornElect 2021 -Cop Cert > 04CD.Certificación - Actas de la Jornada > página 458.
[63] Acta de jornada electoral. Disco > LN y Encarte 2021 > ActasJornElect 2021 -Cop Cert > 04CD.Certificación - Actas de la Jornada > página 458.
[64] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 223 del accesorio 5 del SG-JRC-238/2021.
[65] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 223 del accesorio 5 del SG-JRC-238/2021.
[66] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 223 del accesorio 5 del SG-JRC-238/2021.
[67] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 223 del accesorio 5 del SG-JRC-238/2021.
[68] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 108 y 109.
[69] Casilla 1948 B, punto de recuento, accesorio 5 del JRC-238, foja 386.